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(Modificada por la Ley 14/2001 de 14 de Diciembre, de
Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha para el
año 2002)
(Modificada
por la Ley 13/2003, de 11-12-2003, de modificación de la ley
4/1997, de 10 de julio, de cajas de ahorro de castilla la mancha)
Las Cortes de Castilla-La Mancha
han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 31 del Estatuto de
Autonomía establece la competencia exclusiva de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha para regular la organización, régimen y funcionamiento
interno de las instituciones de crédito cooperativo, público y territorial,
Cajas de Ahorros y Cajas Rurales. La inclusión de tal competencia exclusiva en
el Estatuto de Autonomía se produjo con el acuerdo unánime de todos los grupos
parlamentarios, repitiéndose tal nivel de consenso sobre esta materia en la
reforma del Estatuto de 24 de marzo de 1994.
El Tribunal Constitucional en su
Sentencia 1/1982, de 28 de enero, concretó el alcance de la competencia
atribuible a las Comunidades Autónomas al afirmar que "es necesario tener
en cuenta que el establecimiento por parte del Estado de las bases de la
ordenación no puede llegar a tal grado de desarrollo que deje vacía de
contenido la correlativa competencia de la Comunidad Autónoma".
La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de
regulación de las Normas Básicas sobre Organos Rectores de Cajas de Ahorro
regula el proceso de democratización de los órganos de gobierno de las Cajas de
Ahorros, conciliando esa exigencia con la máxima eficacia en la gestión,
promoviendo criterios de profesionalidad estricta y estableciendo una normativa
acorde con la distribución territorial del Estado.
En la disposición adicional
primera de dicha Ley se establece que las Comunidades Autónomas ejercerán las
funciones de disciplina, inspección y sanción de las Cajas de Ahorro con
domicilio social en su territorio y para las actividades realizadas en el
mismo, en las materias que sean de su competencia. Asimismo, el apartado tres
de la misma disposición adicional, dispone que en materia de disciplina e
inspección el Banco de España podrá establecer convenios con las Comunidades
Autónomas.
La Ley 26/1988, de 29 de julio,
sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito establece un
régimen de infracciones y sanciones que es preciso incorporar en la regulación
de las Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha.
La práctica totalidad de las
Comunidades Autónomas han legislado para su territorio normas con rango de Ley
que recogen sus peculiaridades especificas en textos muy diversos en su
contenido, pero de cuyo conjunto emana una rica experiencia de aplicación
normativa que ha sido tenida en cuenta en la redacción de la presente Ley que
pretende asumir las bases que se han demostrado más firmes y eficaces en los
respectivos territorios, evitando al mismo tiempo incorporar aquellos defectos
que el tiempo ha evidenciado.
En ese contexto normativo la
presente Ley pretende profundizar las garantías institucionales de la
democratización, garantizar el máximo grado de profesionalización, ampliar la
participación de los distintos sectores de la sociedad de Castilla-La Mancha en
los órganos de gobierno, aumentar la transparencia en la actuación de los
miembros de órganos rectores.
En primer lugar la Ley instaura el
principio de proporcionalidad estricta como máxima garantía de respeto a la
voluntad de los ciudadanos en el ejercicio de la soberanía popular. La equidad
resultante de la aplicación de este principio propicia el máximo consenso y
genera el mayor grado de pluralismo a la vez que garantiza la estabilidad de
quienes representan a las instituciones democráticas en los órganos de
gobierno.
En segundo lugar se incorpora a
los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro un nuevo grupo emanado de las
Cortes de Castilla-La Mancha que representan al pueblo de la Región. Se hace
así presente en uno de los principales instrumentos financieros de ámbito
regional, el legitimo representante de la soberanía popular de Castilla-La
Mancha, garantizando con su presencia la participación en las Cajas de todos
los ciudadanos que son en definitiva quienes construyen con sus ahorros los
recursos de aquellas y quienes a la postre resultan beneficiados por su
actividad.
Las entidades e instituciones de
carácter social, científico, cultural, benéfico y económico directamente
vinculadas con el interés general de la Región, estarán presentes en los
órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros por designación de las Cortes
Regionales. Así se garantiza al conjunto de los elementos vertebradores de la
convivencia en la sociedad de Castilla-La Mancha su participación activa en la
gestión de uno de los factores de desarrollo económico que más directamente les
afecta.
La Ley impone a quienes asumen
funciones de gestión, administración y control de las Cajas unas obligaciones
de transparencia en sus propias rentas y patrimonio del mismo nivel que las que
exige la Ley del Gobierno a sus miembros y a los altos cargos de la
Administración Regional. Se pretende con esta exigencia acrecentar la confianza
de los clientes de las Cajas en la transparencia de la gestión de quienes
puedan tomar decisiones sobre sus ahorros. Asimismo, se establece un riguroso
sistema de incompatibilidades entre los gestores de las Cajas y sus relaciones
de todo tipo con ellas, que afecta incluso a sus familiares por consanguinidad.
Con esa misma finalidad se
instaura la figura del Defensor del Cliente como órgano permanente de respeto y
protección de los derechos de los clientes en sus relaciones con las Cajas de
Ahorros.
La estabilidad de las entidades de
crédito y su propia independencia de algunos intereses particulares exige el
mayor grado posible de profesionalización de sus directivos a quienes la Ley
exige una acreditada preparación y experiencia técnica, un sólido respaldo de
los órganos de gobierno y una clara independencia de otros criterios distintos
a los directamente emanados de los órganos de gobierno.
Se amplia la obligación de
sostenimiento de Obras Benéfico Sociales a las entidades con presencia en
nuestra región y cuyo domicilio social está fuera de la misma, que deberá ser
proporcionada al volumen de los recursos captados en Castilla-La Mancha.
Finalmente la Ley se pronuncia
abiertamente por la defensa del máximo grado de consenso en la defensa de las
bases y principios que regulan la actividad de los órganos de gobierno de las
Cajas. Para ello exige mayorías cualificadas en las decisiones de aprobación y
reforma de sus propios Estatutos, separación de Consejeros Generales,
delegación de competencias.
La Caja de Ahorros de Castilla-La
Mancha y la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, que son las dos Cajas de
Ahorros con domicilio social en la región constituyen un soporte financiero de
gran importancia, en sus respectivos ámbitos geográficos de influencia, y un
instrumento de primera magnitud tanto para potencia la regionalización del
ahorro, como para promover el desarrollo de la economía regional. Su
organización, régimen y funcionamiento interno deben ser objeto de una adecuada
regulación, que garantice el funcionamiento correcto de sus órganos
representativos y de gobierno, en beneficio de la credibilidad de sus
actuaciones y para acrecentar en sus clientes la seguridad y confianza
imprescindibles.
II
La Ley se estructura en seis
títulos, siete disposiciones transitorias, cuatro disposiciones adicionales,
una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En el TÍTULO preliminar se
establecen el ámbito de aplicación básicamente, las Cajas de Ahorros cuyo
domicilio social radique en el territorio de Castilla-La Mancha, y se definen
su naturaleza jurídica. También se recogen en él los principios que han de
regir la actuación de la Administración Regional y los objetivos, fines y
ámbito de actuación de las Cajas de Ahorros.
El TÍTULO primero regula los
requisitos materiales y formales que será necesario cumplimentar para crear
Cajas de Ahorros, organizarlas internamente, iniciar sus actividades,
consolidar su incorporación en el sistema financiero, el régimen para el caso
de fusiones y, por último, los supuestos de disolución y liquidación.
El TÍTULO segundo, dividido en
seis capitulas, contiene la regulación en profundidad de los órganos de
gobierno de las Cajas de Ahorros: Constitución, competencias, procedimiento de
elección, los derechos, deberes e incompatibilidades de sus miembros, e incluye
las normas imprescindibles que regulan su funcionamiento.
El TÍTULO tercero, compuesto por
cuatro capítulos, establece las directrices que, en el desempeño de sus
distintas actividades, deben respetar las Cajas de Ahorros, y los controles a
que la Administración regional debe someterlas.
El TÍTULO cuarto se refiere a la
Federación de Cajas de Ahorros de Castilla-La Mancha.
El TÍTULO quinto, por último,
regula la inspección y el régimen sancionador de aplicación.
En estos términos, procede, de
acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, la
aprobación de esta Ley.
TÍTULO
PRELIMINAR
Ambito de
aplicación y naturaleza
Artículo 1.
1. La presente Ley es de
aplicación a las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el
territorio de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo que se establece en los
artículos 11, 60.3, 66.2 y 73 de esta Ley.
2. Son Cajas de Ahorros con o sin
Monte de Piedad, a los efectos de la presente Ley, las entidades de crédito sin
ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y con carácter benéficosocial, no dependientes
de otra persona física o jurídica, dedicadas a la captación, administración e
inversión de los ahorros que les son confiados.
3. Todas las Cajas de Ahorros con
domicilio social en el territorio de Castilla-La Mancha tienen la misma
naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones así como idéntica
consideración ante las entidades públicas.
Artículo 2.
La Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, a través de la Consejería competente, ejercerá, en el marco
de las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la
política monetaria del Estado y en el ámbito de las competencias recogidas en
el Estatuto de Autonomía, el protectorado de las Cajas de Ahorros con domicilio
social en Castilla-La Mancha, conforme a los siguientes principios:
a) Procurar el desarrollo y buen
funcionamiento de las Cajas de Ahorros, protegiendo su independencia y
defendiendo su prestigio y estabilidad.
b) Estimular las acciones propias
de las Cajas de Ahorros encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de
Castilla-La Mancha.
c) Vigilar que las Cajas de
Ahorros realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del
ahorro, que les permitan el cumplimiento de su función económica y social.
d) Vigilar que las Cajas de
Ahorros cumplan las normas de ordenación y disciplina a las que están sujetas.
e) Velar por la aplicación de los
principios de legalidad, transparencia y participación democrática en la
composición, elección y funcionamiento de los Órganos de Gobierno de las Cajas
de Ahorros.
Artículo 3.
1. Las Cajas de Ahorros tienen
como objetivos básicos el fomento del ahorro a través de una captación y
retribución adecuadas y la inversión de sus recursos, en la financiación de
activos y desarrollo de los diversos sectores económicos de su ámbito de
actuación.
2. Para el cumplimiento de sus
fines, las Cajas de Ahorros podrán realizar todas las operaciones económicas y
financieras que sean conformes a su naturaleza y al ordenamiento jurídico.
3. Los excedentes económicos
resultantes de su actuación se destinarán a la constitución de reservas y a la
realización de obras benéfico-sociales, de acuerdo con la normativa vigente.
TÍTULO I
Creación,
fusión, liquidación y registro
Artículo 4.
1. La creación de Cajas de Ahorros
exigirá la autorización del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, con respeto a lo dispuesto en la normativa básica del
Estado y en la presente Ley. Reglamentariamente se determinará el procedimiento
y la documentación que deba presentarse ante la Consejería competente y los
trámites a seguir.
2. Las autorizaciones concedidas
no pueden ser objeto de transmisión o cesión en ningún caso.
Artículo 5.
1. La constitución de nuevas Cajas
de Ahorros se formalizará en escritura pública. En la escritura fundacional
necesariamente se hará constar:
a) La identidad de las personas
físicas o jurídicas fundadoras.
b) El domicilio social de la nueva
entidad.
c) La manifestación expresa de la
voluntad de constituir una Caja de Ahorros conforme a las disposiciones
legales.
d) La dotación inicial con
descripción de los bienes y derechos que la integren, su TÍTULO de propiedad,
las cargas y el carácter de la aportación.
e) Los Estatutos de la entidad,
que deberán ajustarse a lo establecido en la normativa legal vigente.
f) La organización y funciones del
Patronato Fundacional y la identidad de las personas que lo constituirán.
2 Corresponde a la Consejería
competente la aprobación del acuerdo fundacional y los Estatutos de la nueva
Caja y la elevación a la consideración del Consejo de Gobierno de la
autorización de su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros.
A partir de dicha inscripción y
las que de acuerdo con la normativa básica corresponda en los registros del
Banco de España, la Caja podrá iniciar sus actividades.
Artículo 6.
1. El Patronato Fundacional tendrá
atribuidas las funciones de administración, representación y gestión de la
nueva Caja de Ahorros hasta que se constituyan los órganos de gobierno
determinados en esta Ley.
2. El Patronato Fundacional
designará un Director general.
3. Las Cajas de Ahorros de nueva
creación constituirá sus órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en
la presente Ley en el plazo máximo de dos años a partir de la fecha de su
inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros.
4. El primer Consejo de
Administración que se constituya de acuerdo con esta Ley nombrará o, en su
caso, confirmará al Director general, que deberá ser ratificado en el cargo por
la Asamblea General convocada al efecto.
Artículo 7.
1 Durante los dos años posteriores
a la inscripción provisional la nueva Caja estará sujeta a un sistema especial
de control que reglamentariamente se determinará. Transcurrido este periodo y
previa la inspección correspondiente, la inscripción en el Registro se
convertirá en definitiva. La inscripción definitiva puede ser denegada por el
Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en los
siguientes supuestos:
a) Cuando la Caja no haya dado
comienzo a sus actividades especificas dentro de los doce meses siguientes a la
inscripción provisional.
b) Cuando hayan cesado sus
actividades de hecho, durante un periodo ininterrumpido superior a seis meses
consecutivos.
c) Cuando incumpla las condiciones
establecidas en sus Estatutos.
d) Cuando carezca de fondos
propios suficientes o no ofrezca garantías para el cumplimiento de sus
obligaciones con relación a sus acreedores.
e) Por haber incurrido en
infracciones de carácter grave tipificadas en la normativa autonómica propia o
en la normativa básica estatal.
2. La denegación de la inscripción
ocasiona la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del periodo de
liquidación.
Artículo 8.
1. Corresponde al Consejo de
Gobierno autorizar cualquier fusión entre Cajas de Ahorros con domicilio social
en Castilla-La Mancha.
2. La nueva entidad que resulte de
la fusión debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros siempre que su
domicilio social radique en Castilla-La Mancha.
3. En tal caso, los Estatutos así
como la pertinente documentación de la nueva entidad o en su caso las
modificaciones de los Estatutos, deberán obtener la aprobación de la Consejería
competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que podrá ordenar
la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la legislación
vigente.
4. Cuando se produzca una fusión
entre Cajas con sede social en Castilla-La Mancha y otras Cajas con sede en
otras Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse
conjuntamente por los órganos colegiados de gobierno de las Comunidades
Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión
se determinará la proporción con que las administraciones públicas y entidades
y corporaciones de derecho público de cada comunidad, estarán representadas en
los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
Artículo 9.
1. En el caso de fusión de Cajas
de Ahorros que suponga la creación de nueva entidad con domicilio social en
Castilla-La Mancha, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el
plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos por
la Consejería competente.
Durante el plazo a que se refiere
el párrafo anterior, los órganos de gobierno de la nueva entidad resultante de
la fusión serán los establecidos en los pactos de fusión, respetando en todo
caso lo establecido por la Ley. El número de los miembros de aquéllos podrá
ampliarse hasta un máximo del doble al previsto en esta Ley.
2. En el caso de fusiones que
supongan absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja
absorbida. La administración, representación y gestión de la entidad
corresponderán a los de la Caja absorbente.
No obstante lo anterior, podrá
acordarse la incorporación de miembros de la entidad absorbida a los órganos de
gobierno de la absorbente hasta la primera renovación de éstos. El número de
miembros de los órganos de gobierno podrá ampliarse hasta un máximo del doble
al previsto en esta Ley.
3. En los supuestos de los números
1 y 2 del presente artículo deberán ser elegidos o ratificados el Presidente y
el Director general de la entidad.
Artículo 10.
1. Los acuerdos de disolución y
liquidación de Cajas de Ahorros deberán ser autorizados por el Consejo de
Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
2. Aprobada la disolución, salvo
cuando ésta se produzca como consecuencia de una fusión se abrirá el periodo de
liquidación. El proceso de liquidación está sujeto al control de la Consejería
competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que designará a
sus representantes para este fin.
3. La adjudicación del remanente
que resulte de la liquidación se ajustará a lo que dispongan los Estatutos,
procurando en todo caso el mantenimiento de las obras sociales establecidas.
4. La disolución y liquidación de
las Cajas de Ahorros debe ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de
Castilla-La Mancha.
5. Las disposiciones de este
artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas
sobre la materia, en especial, las que regulan el Fondo de Garantía de
Depósitos. En cualquier caso, los organismos competentes podrán establecer los
sistemas de colaboración adecuados.
Artículo 11.
1. En la Consejería competente de
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se llevará un Registro de Cajas
de Ahorros que estará organizado en dos secciones:
Sección primera: En la que se
inscribirán todas las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en
Castilla-La Mancha así como los actos relativos a las mismas en la forma que se
determine reglamentariamente.
Sección segunda: En la que se
harán constar los datos que reglamentariamente se determinen de las Cajas de
Ahorros que sin estar domiciliadas en el territorio de Castilla-La Mancha
tengan oficinas abiertas en el mismo.
2. El Registro será público.
Cualquier persona que justifique su interés legitimo podrá obtener
certificación gratuita de los datos en él contenidos.
Artículo 12.
Está prohibida la utilización
dentro del territorio de Castilla-La Mancha por cualquier persona física o
jurídica, con domicilio en el mismo, de las denominaciones "Cajas de
Ahorros" o "Monte de Piedad" u otras que puedan inducir a
confusión con ellas, sin hallarse inscritas en el Registro a que se refiere el
artículo anterior.
TÍTULO II
Órganos de
gobierno
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 13.
1. La administración gestión,
representación y control de las Cajas de Ahorres corresponde a los siguientes
órganos de gobierno:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
2. Los órganos de gobierno
actuarán de forma colegiada. Sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio
exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de
su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en el
articulo 29, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que
determinen las normas básicas del Estado, esta Ley o sus normas de desarrollo.
En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional
en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las
leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los
negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras. Se entenderá
que no concurren dichos requisitos de honorabilidad en las personas
sancionadas, mediante resolución firme, por infracción grave o muy grave a la
Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.
3. Ningún miembro de las órganos
de gobierno de las Cajas de Ahorros puede representar simultáneamente más de
uno de los grupos que relaciona el artículo 19.
4. El número máximo de miembros de
los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros se ajustará a lo dispuesto en
la presente Ley y en los Estatutos de cada entidad. No pueden formar parte en
los órganos de gobierno personas ajenas a ellos, salvo en los supuestos
previstos en esta Ley.
5. La Consejería competente de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha llevará un Registro de órganos de
gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Castilla-La Mancha en
el que se inscribirán los nombramientos y variaciones de sus miembros y del
Director general. Reglamentariamente se determinará su estructura y contenido.
Artículo 14.
1 Los miembros de los órganos de
gobierno de las Cajas de Ahorros están obligados a guardar secreto sobre las
informaciones que conozcan por razón de su cargo. Son igualmente secretas las
deliberaciones de los órganos de gobierno, sin perjuicio de las decisiones de
éstos en cuanto a la difusión de sus acuerdos.
2. Las comunicaciones que en
cumplimiento de la legislación vigente se dirijan a las Administraciones
responsables de la supervisión y control de las entidades de crédito y a los
órganos judiciales no vulneran el deber de sigilo.
3. Todos los miembros de los
órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deben disponer de la información
necesaria para el ejercicio de sus responsabilidades. Los Presidentes de los
respectivos órganos de gobierno velarán por el cumplimiento de este derecho.
Artículo 15.
Los miembros de los órganos de
gobierno ejercen sus funciones con carácter gratuito, y no devengarán otras
percepciones que las dietas por asistencia y desplazamiento a las sesiones
correspondientes. La cuantía de aquellas se determinará por el Consejo de
Administración dentro de los limites que autorice la Consejería competente de
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Artículo 16.
1. Quienes ostenten o hayan
ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de la Caja de
Ahorros, sus cónyuges y sus ascendientes o descendientes hasta el segundo grado
de consanguinidad no podrán celebrar con la misma contratos de obras,
suministros, servicios u otros análogos, ni realizar trabajos retribuidos para
la misma durante el desempeño del cargo y hasta transcurridos dos años desde su
cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para
los empleados de la caja y con carácter general las derivadas de la relación de
cliente de la entidad.
La anterior prohibición operará
también con respecto a las operaciones realizadas por personas interpuestas y
las operaciones realizadas por empresas en las que se posea una participación
igual o superior al 20% del capital social o en las que se ejerzan los cargos
de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado.
2. Los Vocales del Consejo de
Administración y los miembros de la Comisión de Control de una Caja de Ahorros
estarán sujetos a los derechos y obligaciones que, para los miembros del
Consejo de Gobierno, establece el artículo 20 de la Ley del Gobierno y del
Consejo Consultivo. El incumplimiento de estas obligaciones acarreará las
responsabilidades administrativas sancionables previstas en el artículo 71 y
siguientes de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Sección 1ª Naturaleza y funciones
Artículo 17.
1. La Asamblea General es el
órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorros. Está constituida
por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de
actuación de la Caja.
2. Los miembros de la Asamblea
General reciben la denominación de Consejeros Generales. Gozan de los derechos
de asistencia a las sesiones de este órgano; de voto par la adopción de sus
acuerdos; y de información sobre los asuntos que a la Asamblea se sometan.
Artículo 18.
Corresponde a la Asamblea General
ejercer las facultades generales de gobierno y, en concreto, las siguientes
funciones:
a) Definir anualmente las líneas
generales del plan de actuación de la entidad a las que deberá ajustarse la
actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
b) La aprobación de las cuentas
anuales, del informe de gestión y de la aplicación del resultado a los fines
propios de la Caja.
c) La aprobación y modificación de
los Estatutos y del Reglamento que regula la composición y elección de los
órganos de gobierno de la Caja.
d) Aprobar la fusión, disolución y
liquidación de la entidad.
e) La creación y disolución de
obras benéfico-sociales, la aprobación de sus presupuestos anuales y la gestión
y liquidación de los mismos.
f) El nombramiento de los vocales
del Consejo de Administración y de los miembros que le corresponde designar en
la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del
cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en el articulo 45 de
esta Ley.
g) Apreciar las causas de cese de
los Consejeros generales antes del cumplimiento de su mandato, en el supuesto
previsto en el apartado f) del artículo 30 de la presente Ley.
h) Conocer y, en su caso, decidir
sobre los asuntos que someta a su consideración la Comisión de Control.
i) La designación de los Auditores
de Cuentas.
j) Confirmar el nombramiento del
Director general.
k) Acordar la emisión de valores
negociables de todas clases, computables, o no, como recursos propios de las
Cajas, pudiendo delegar esta función en el Consejo de Administración. La
emisión de cuotas participativas y la delegación en el Consejo de esta función,
cuando tenga por objeto o comprenda las cuotas participativas, requerirá la
asistencia a la Asamblea de la mayoría de sus miembros y el voto favorable de
dos tercios de los asistentes y la autorización expresa de la Consejería
competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
I) Conocer y, en su caso, decidir
sobre cualesquiera otros asuntos que establezcan los Estatutos de las Cajas de
Ahorros y las restantes normas aplicables, así como los demás que a su
consideración someta el Consejo de Administración.
Sección 2ª Composición
Artículo 19.
1. Los Consejeros Generales serán
designados en representación de los siguientes grupos o entidades:
a) Corporaciones Municipales en
cuyo término tenga abierta oficina la Entidad.
b) Impositores.
c) Cortes de Castilla-La Mancha.
d) Personas o entidades fundadoras
de la Caja.
e) Empleados de la Entidad.
f) Organizaciones e instituciones
no públicas, de carácter social, económico, cultural, científico o benéfico de
reconocido prestigio en el ámbito territorial de las Cajas.
2. El número de miembros de la
Asamblea General vendrá determinado en los respectivos estatutos en función de
los recursos propios computables de cada Caja de Ahorros con arreglo a los
siguientes intervalos:
Recursos propios computables hasta
240 millones de euros, 60 Consejeros Generales.
Recursos propios computables
superiores a 240 millones de euros y hasta 480 millones, 100 Consejeros
Generales.
Recursos propios computables
superiores a 480 millones de euros, 150 Consejeros Generales.
Artículo 20.
1. La participación de los
diferentes grupos de Consejeros Generales se realizará de la siguiente forma:
a) El 22% del total de Consejeros
Generales será elegido en representación de las Corporaciones Municipales donde
tenga abierta oficina la Caja de Ahorros.
b) El 30% del total de Consejeros
Generales será elegido en representación de los impositores de la Caja de
Ahorros.
c) El 19% del total de Consejeros
Generales será elegido en representación de las Cortes de Castilla-La Mancha.
d) El 8% del total de Consejeros
Generales será elegido en representación de las personas o entidades fundadoras
de la Caja.
e) El 9% del total de Consejeros
Generales será elegido en representación de los empleados de la Caja.
f) El 12% del total de Consejeros
Generales será elegido en representación de organizaciones e instituciones no
públicas de carácter social, económico, cultural, científico o benéfico de
reconocido prestigio del ámbito territorial de la Caja.
2. La representación de las
administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en los
órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, Incluida, la que corresponda a la
entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su
conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de
tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y
corporaciones.
3. En el supuesto de Cajas de
Ahorro cuyas personas o entidades fundadoras no estén identificadas en sus
Estatutos o bien estándolo no puedan o no deseen ejercitarla representación
correspondiente a las mismas, ésta se repartirá proporcionalmente entre los
grupos de carácter público, si la entidad fundadora fuera de naturaleza pública
o entre los de carácter no público si así lo fuera la entidad o persona fundadora.
Sección 3ª De la elección de
Consejeros generales
Artículo 21.
1. La elección de los Consejeros
generales de las Cajas de Ahorros se regula por lo dispuesto en esta Ley y su
normativa de desarrollo; los Estatutos de cada entidad; y el Reglamento sobre
elección de los órganos de gobierno que aprobará cada Caja.
2. La elección de los Consejeros
generales de las Cajas de Ahorros se rige por los principios de legalidad,
transparencia, proporcionalidad y participación democrática, conforme a lo
dispuesto en esta Ley, en su Reglamento de desarrollo, en los Estatutos y en el
Reglamento de cada Caja.
3. La designación de los
Consejeros Generales que representan a las Corporaciones Municipales, las
Cortes de Castilla-La Mancha y las personas o entidades fundadoras de las Cajas
de Ahorros que sean Corporaciones Locales se rigen por el principio de
proporcionalidad. Corresponde al Pleno de la Cámara o Corporación, la
designación de los Consejeros conforme al principio de proporcionalidad, en
función de los votos obtenidos por cada una de las candidaturas. En el supuesto
de que corresponda un solo Consejero general resultará elegido el que obtenga
la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.
4. En ejercicio de la competencia
que el articulo 2 de esta Ley le atribuye a la Junta de Comunidades, a través
de la Consejería competente, de velar por la aplicación de los principios de
legalidad, transparencia y participación democrática en la composición,
elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros,
la indicada Consejería:
a) Podrá requerir a la Comisión
electoral o a cualquiera de los órganos de la Caja, cuanta información resulte
pertinente con relación al proceso electoral, información que deberá ser
facilitada en el plazo máximo de siete días.
b) Podrá ser consultada por la
Comisión Electoral, con carácter previo a la resolución de cualquier
reclamación que afecte al proceso electoral, consulta que será preceptiva
cuando asilo pida el reclamante. La contestación a dicha consulta no tendrá
carácter vinculante.
c) Podrá advertir de las
irregularidades observadas en el proceso electoral e indicar cual sería la
forma de subsanarlas con arreglo a derecho.
Artículo 22.
1. Los Consejeros Generales
representantes de las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta
oficina la entidad serán elegidos directamente por las mismas, de acuerdo a la
siguiente distribución y criterios:
a) El 18% de los componentes del
grupo de Corporaciones Municipales será elegido por las Corporaciones
Municipales determinadas en función del volumen de recursos captados en cada
municipio. A estos efectos el procedimiento de asignación es el siguiente:
Se distribuirá el saldo de
depósitos en euros de la entidad, tanto del sector público como del sector
privado, correspondiente al balance del último ejercicio anterior a la fecha
del inicio del proceso electoral, adjudicando a cada uno de los municipios los
depósitos de las oficinas abiertas en su término municipal.
Se ordenarán los municipios de
mayor a menor saldo de depósitos.
De este modo ordenados, se
asignará por el mismo orden uno a uno los Consejeros Generales correspondientes
a este subgrupo hasta completar el número que corresponda.
b) El 82% de los componentes del
grupo de Corporaciones Municipales serán designados por demarcaciones
territoriales, que serán las provincias en que tenga abierta oficina la Caja de
Ahorros. A cada demarcación le corresponderá por este medio, un número de
Consejeros Generales proporcional al volumen de recursos captados en la misma.
Los Consejeros Generales correspondientes a cada demarcación se asignarán, para
su designación, a las Corporaciones Municipales con oficina y ordenadas de
mayor a menor número de habitantes de derecho, a razón de un Consejero General
por Corporación Municipal hasta el número total de cada demarcación.
2. En todo caso, será requisito
para poder designar que en el municipio se mantenga una relación de recursos
ajenos de la entidad por habitante de derecho según el último Padrón Municipal
de habitantes igual o superior a 300 euros. En caso de que ninguno de los
municipios de una demarcación cumpla este requisito, no se asignará
representante a dicha demarcación.
Ninguna Corporación Municipal
podrá designar más que a un representante. A estos efectos, en caso de que por
aplicación de los procedimientos establecidos a una misma Corporación Municipal
le correspondiese nombrar representantes por ambos de los subgrupos
establecidos en las letras a) y b) del apartado anterior, sólo le corresponderá
designar un único representante correspondiente al subgrupo establecido en la
letra a) del mismo.
3. Las Corporaciones Municipales
que sean fundadores de Cajas de Ahorros que operen total o parcialmente en el
mismo ámbito de actuación de otra Caja no podrán designar representantes en
esta última.
Artículo 23.
1. Los Consejeros generales
representantes de los impositores de las Cajas de Ahorros se elegirán a través
de compromisarios mediante votación personal y secreta de entre los impositores
que cumplan los requisitos reculados en el artículo 28 de esta Ley y que no
estén incursos en las incompatibilidades presentadas en el artículo 29 de la
misma.
2. A estos efectos, se distribuirá
el número total de Consejeros generales de este grupo, por demarcaciones
territoriales, que serán las provincias en que tenga abierta oficina la Caja de
Ahorros. Se asignará a cada demarcación territorial un número de Consejeros
generales proporcional al volumen de recursos captados en la misma :
3. Para la designación de los
compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única por cada
demarcación territorial. Cada impositor solamente podrá aparecer relacionado
una vez y en una sola lista, con independencia del número y localización de las
cuentas de que fuere titular.
4. Se designarán 10 compromisarios
por cada Consejero general que corresponda a los impositores. La designación de
los compromisarios se realizará por sorteo público ante Notario. Se designarán
compromisarios titulares y suplentes a fin de cubrir, en su caso, las bajas que
entre aquellos se produzcan.
5. La elección de los Consejeros
generales se hará por demarcaciones territoriales y mediante votación a listas
cerradas. La asignación de los puestos que correspondan a este grupo se
efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura.
No se tendrán en cuenta aquellas
listas que no obtengan, al menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos.
Artículo 24.
Los Consejeros generales
designados por las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidos de forma
proporcional por la propia Cámara, según el procedimiento que ésta determine.
Artículo 25.
1. Los Consejeros generales
representantes de las personas o entidades fundadoras serán elegidos
directamente por éstas, según los principios de proporcionalidad transparencia
y participación democrática.
2. En el supuesto de existir
varias entidades fundadoras, los Consejeros generales representantes de este
grupo se designarán proporcionalmente al número de entidades.
Artículo 26.
1. Los Consejeros generales
representantes de los empleados de las Cajas de Ahorros serán elegidos por los
representantes legales de los trabajadores, constituidos en asamblea de
representantes, mediante votación personal y secreta, previa la presentación de
candidaturas cerradas y con asignación de los puestos a cubrir en forma
proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura.
2. Serán elegibles todos los
empleados fijos en plantilla de la entidad con independencia de la categoría
profesional a la que pertenezcan, no pudiéndose establecer reservas de puesto
de Consejero General en función de categorías profesionales."
3. Los empleados de las Cajas
accederán a la asamblea general por este grupo de representación.
Excepcionalmente podrán hacerlo por el grupo de las Corporaciones municipales.
En este caso, la propuesta de nombramiento deberá obtener la autorización de la
Consejería competente, previo informe de la Corporación municipal y la Caja en
relación con dicho nombramiento.
4. Los Consejeros generales
representantes de los empleados gozan de las garantías que establece la
legislación laboral vigente para los representantes legales de éstos.
Artículo 26 (bis):
1. Los Consejeros Generales
representantes de organizaciones e instituciones no públicas serán elegidos de
acuerdo con las siguientes normas:
a) El 55% de Consejeros Generales
correspondientes a este grupo de representación serán elegidos por las
organizaciones representadas en los grupos primero y segundo del Consejo
Económico y Social, creado por Ley 2/1994, de 26 de julio, correspondiendo a
cada grupo elegir la mitad de los consejeros. En caso de que el número de
Consejeros correspondientes a esta letra fuera impar, se asignará un
representante más a los que corresponde designar conforme a la letra b)
posterior.
b) Pare el restante 45% de los
Consejeros Generales correspondientes a este grupo, las Cortes de Castilla-La
Mancha elegirán organizaciones o instituciones no públicas de reconocido
prestigio en el ámbito de actuación de la Caja, circunstancia que deberá ser
apreciada por la Consejería competente de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, a cuyo efecto deberá solicitarse informe favorable previo a
la designación. Admitida por la Consejería competente la idoneidad de la
organización elegida, las Cortes de Castilla-La Mancha se dirigirá a las mismas
pare que designen representante.
Sección 4ª Estatuto de los
Consejeros generales
Artículo 27.
1. Los Consejeros Generales serán
elegidos por un período que será el señalado en los Estatutos, sin que pueda
ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los Estatutos
podrán prever la posibilidad de reelección por otro periodo igual, si
continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el articulo 28 y de
acuerdo con lo señalado en el apartado tercero de este artículo. El cómputo del
periodo de reelección será aplicado aún cuando entre el cese y el nuevo
nombramiento hayan transcurrido varios años. La duración del mandato no podrá
superar los doce años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el
mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho
años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones
establecidas en la presente Ley.
2. La renovación de los Consejeros
Generales se efectuará por grupos a la mitad del periodo de mandato, afectando
por un lado a los grupos de Corporaciones Municipales, Cortes de Castilla-La
Mancha, Entidades Fundadoras y Organizaciones e Instituciones no públicas y,
por otro, a los de impositores y empleados de la Caja."
3. Los procesos de elección y renovación parcial de
Consejeros generales se iniciarán mediante acuerdo del Consejo de
Administración, siendo supervisados por la Comisión de Control.
Artículo 28.
1. Los Consejeros generales y
compromisarios habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física con
residencia habitual en la región o municipio de actividad de la Caja de
Ahorros.
b) Ser mayor de edad y no estar
incapacitado.
c) Estar al corriente del
cumplimiento de sus propias obligaciones con la entidad, o de las adquiridas en
representación de otras personas o entidades.
d) Tener la condición de impositor
en el momento de la elección y durante el desempeño del cargo.
e) No estar incurso en las
incompatibilidades determinadas en el artículo siguiente de esta Ley.
2. Los compromisarios y los
Consejeros generales elegidos en representación del grupo de impositores
deberán, además, ser impositores de la Caja con, al menos, dos años de
antigüedad en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre
anterior a esta fecha indistintamente, un movimiento o un saldo medio en
cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la
presente Ley. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función
del valor del dinero en la forma que establezcan los Estatutos de cada Caja de
Ahorros.
Los Consejeros generales elegidos
en representación de los empleados habrán de tener, además, como mínimo una
antigüedad de dos años y ser fijos en la plantilla de la entidad.
Artículo 29.
No podrán ostentar el cargo de
Consejeros generales ni ser designados compromisarios quienes incurran en las
siguientes causas de incompatibilidad:
a) Los quebrados y los concursados
no rehabilitados; los condenados a penas que lleven aparejada la inhabilitación
para el ejercicio de cargos públicos por el tiempo de condena; los que hubieran
sido sancionados en firme por infracciones graves o muy graves en materia de
disciplina e intervención de entidades de crédito, y de tráfico societario y
mercantil; y los sancionados por haber quebrantado el secreto de las
deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración.
b) Los Presidentes, Consejeros,
Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados, mientras tengan
análogas facultades en otra entidad de crédito de cualquier clase, o de
Corporaciones o entidades que sostengan, o garanticen instituciones o
establecimientos de crédito o financieras.
Los Presidentes, Consejeros,
Administradores o Directores generales de entidades de crédito o financieras
que hayan sido separados de su cargo o suspendidos de funciones por
intervención administrativa de la autoridad económica.
c) Los empleados en activo en otra
entidad de intermediación financiera o de crédito no dependientes de la propia
Caja de Ahorros, así como las personas ligadas laboralmente a los mismos
establecimientos.
d) Las personas al servicio de las
Administraciones Públicas que ejerzan funciones directamente relacionadas con
la actividad, el control o la disciplina de las Cajas de Ahorros.
e) Los que estén vinculados a la
Caja, directamente o indirectamente a través de sociedades, en la que
participen en más de un 20 por 100 o ejerzan el control efectivo, o a través de
sociedad participada por la Caja en más de un 20 por 100 de su capital social,
mediante contratos de obras, servicios, suministros, trabajos retribuidos o
cualquier otra vinculación de índole mercantil, salvo las derivadas de la
relación de cliente de la entidad mientras subsista tal relación y durante los
dos años posteriores al fin de la vinculación. Las anteriores limitaciones no
se extienden a la relación laboral de los empleados de la Caja de Ahorros.
f) (Eliminado por la Ley 14/2001 de 14 de Diciembre, de
Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha para el
año 2002)
g) Los que por sí mismos, o en
representación de otras personas físicas o jurídicas, mantuviesen en el momento
de ser elegidos en los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente
a la entidad o durante el ejercicio de su cargo de Consejero incurran en
incumplimiento de obligaciones contraídas con la Caja, con motivo de
operaciones financieras o relaciones de contenido patrimonial de cualquier
clase.
h) Los que sean incompatibles por
razón del desempeño de cargos públicos, conforme a las normas sectoriales
vigentes.
Artículo 30.
El nombramiento de los Consejeros
Generales será irrevocable y sólo cesarán en los supuestos siguientes:
a) Por cumplimiento del plazo para
el que fueron elegidos.
b) Por renuncia comunicada por
escrito a la Caja de Ahorros.
c) Por defunción, declaración de
fallecimiento o ausencia legal.
d) Por el incumplimiento
sobrevenido de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
e) Por incurrir en cualquiera de
las causas de incompatibilidad reguladas en esta Ley.
f) Por acuerdo de separación
adoptado por mayoría de dos tardos de los asistentes a la Asamblea General,
previo expediente instruido al efecto, si se apreciara justa causa. A estos
efectos se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General
incumpla los deberes inherentes a su cargo, o perjudique con su actuación,
pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.
Sección 5ª Del funcionamiento de la
Asamblea General
Artículo 31.
1. Las asambleas generales podrán
ser ordinarias y extraordinarias.
2. Las asambleas ordinarias se
celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural.
3. Las asambleas extraordinarias
se convocarán cuantas veces sean necesarias para tratar sólo de las cuestiones
que se expresen en el orden del día.
Artículo 32.
1. La convocatoria de la asamblea
general se hará por el Consejo de Administración mediante comunicación
individual a los Consejeros generales y se publicará, con una antelación mínima
de quince días a la fecha de su celebración, en el "Diario Oficial de
Castilla-La Mancha" y, al menos, en dos de los periódicos de mayor
difusión en el ámbito territorial de actuación de la Caja de Ahorros.
2. El anuncio de la convocatoria
deberá expresar la fecha, lugar, hora y orden del día de la sesión, que
incluirá todos los asuntos a tratar en la asamblea. Se indicará, igualmente, la
fecha, lugar y hora de la reunión en segunda convocatoria.
Artículo 33.
1. A partir de la publicación de
la convocatoria de la asamblea general, los Consejeros generales y las demás
personas con derecho de asistencia a la misma podrán examinar en el domicilio
social de la Caja, y obtener de ésta, gratuitamente, documentación suficiente
relacionada con los temas a tratar en la reunión conforme al orden del día
establecido.
2. En todo caso, con antelación
suficiente a la celebración de la asamblea general ordinaria correspondiente al
primer semestre de cada año, estará disponible para los Consejeros generales y
demás personas con derecho de asistencia a la reunión las cuentas anuales y el
Informe de gestión formulados por el Consejo de Administración, el Informe
semestral de la Comisión de Control relativo al ejercicio anterior, el Informe
de auditoria sobre las cuentas anuales y la propuesta de liquidación del
presupuesto de la obra benéficosocial correspondiente al ejercicio anterior.
3. El anuncio de convocatoria de
la asamblea general expresará claramente el derecho de los Consejeros generales
a examinar y obtener copia de la documentación relativa a los asuntos a tratar.
Artículo 34.
1. La Asamblea general precisará
para su válida constitución la asistencia de la mayoría de sus miembros en
primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida
cualquiera que sea el número de asistentes.
No se admitirá la asistencia por
representación.
2. Sin perjuicio de lo anterior,
si el orden del día de la asamblea comprendiese asuntos de los mencionados en
los apartados c), d), g) y j) del artículo 18 de la presente Ley, la
constitución válida de la asamblea requerirá, tanto en primera como en segunda
convocatoria, la asistencia de la mayoría de sus miembros.
3. Los Consejeros generales tienen
derecho de asistencia con voz y voto. Tienen igualmente derecho de asistencia,
con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración que no fuesen
Consejeros generales, el representante de la Junta de Comunidades en la
Comisión de Control y el Director general. A invitación del presidente, podrán
asistir a sesiones de la asamblea los técnicos de la entidad y otras personas
ajenas a ésta que considere conveniente. Todos los asistentes que no tengan la
condición de miembros de los órganos de gobierno de la Caja quedarán sujetos a
la obligación de sigilo Impuesta por la presente Ley.
Artículo 35.
1. La asamblea general será
presidida por el Presidente de la Caja de Ahorros, actuando como Secretario el
que lo sea del Consejo de Administración
2. El Presidente será sustituido,
en su caso, por el Vicepresidente del Consejo, o los Vicepresidentes por su
orden. En ausencia del Presidente y Vicepresidente, presidirá la asamblea el
Vocal del Consejo de Administración de mayor edad.
3. El Secretario será sustituido,
en su caso, por el Vocal del Consejo de Administración más joven.
Artículo 36.
1. Cada Consejero general tendrá
derecho a un voto, otorgándose voto de calidad a quien preside la reunión.
2. Los acuerdos de la asamblea
general se adoptarán por mayoría simple de los votos de los miembros
asistentes. En los supuestos previstos en los apartados c), d) y g) del
artículo 18 de esta Ley, se requerirá el voto favorable de los dos tercios de
los asistentes.
3. Los acuerdos válidamente
adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los ausentes y
quienes hayan votado en contra
Artículo 37.
1. Los asistentes a la asamblea
general, sus deliberaciones y acuerdos se harán constar en acta. Esta será
aprobada en el transcurso de la reunión o con posterioridad, en el plazo de
quince días, por el Presidente y, al menos, dos interventores designados al
efecto por la propia asamblea general.
2. EI Consejo de Administración
podrá requerir la presencia en la reunión de un Notario que levante acta de la
asamblea. En todo caso estará obligado a hacerlo siempre que, al menos, con
cinco días de antelación a la fecha de la reunión, así lo solicite un tercio de
los Consejeros generales o la Comisión de Control.
3. Los Consejeros generales podrán
obtener certificación de los acuerdos de la asamblea general. Igualmente,
quienes hayan tomado la palabra en la misma, podrán obtener testimonio de los
términos en que conste en acta su intervención.
Artículo 38.
1. La asamblea general
extraordinaria será convocada y se celebrará en igual forma que la ordinaria,
salvo las peculiaridades que se contemplan en el presente artículo, pero sólo
se podrá tratar en ella el objeto para el que fue expresamente convocada.
2. El Consejo de Administración
podrá convocar asamblea general extraordinaria siempre que lo considere
conveniente a los intereses de la Caja. Deberá hacerlo necesariamente siempre
que lo solicite por escrito una cuarta parte de los Consejeros generales o por
acuerdo de la Comisión de Control. La petición deberá expresar el orden del día
de la asamblea que se solicita.
3. La convocatoria de la asamblea
general a solicitud de la cuarta parte de los Consejeros generales o por
acuerdo de la Comisión de Control deberá realizarla el Consejo de
Administración en el plazo máximo de quince días desde que la solicitud se
formulará o se comunicara el acuerdo de la Comisión de Control. La asamblea
deberá celebrarse como máximo dentro de los veinte días siguientes a la
convocatoria.
4. Cuando la convocatoria de la
asamblea se realice a instancia de la cuarta parte de los Consejeros generales,
no podrá volver a convocarse por este sistema hasta transcurridos tres meses
desde dicha convocatoria
CAPÍTULO III
El Consejo de Administración
Sección 1ª
Naturaleza, funciones, composición y Estatuto de sus miembros.
Artículo 39.
1. El Consejo de Administración es
el órgano colegiado que tiene encomendada la gestión, administración y
representación de la Caja, así como de la obra benéficosocial.
2. El Consejo de Administración
podrá realizar todos los actos que interesen a la Caja, con las más amplias
facultades de representación, que se extenderán a todo lo comprendido en el
ámbito de la actividad prevista en sus Estatutos, sin más limitaciones que las
impuestas por la Ley y los propios Estatutos.
3. En su actuación, el Consejo de
Administración se regirá por lo dispuesta en la presente Ley, en las demás
normas que resulten de aplicación, por lo establecido en los Estatutos de la
Caja de Ahorros y por los acuerdos de la asamblea General.
Artículo 40.
1. El número de vocales del
Consejo de Administración vendrá determinado en los Estatutos en función de los
recursos propios computables de la Caja de Ahorros con arreglo a los siguientes
intervalos:
Recursos propios computables hasta
240 millones de euros, 7 miembros.
Recursos propios computables
superiores a 240 millones de euros y hasta 480 millones, 11 miembros.
Recursos propios computables
superiores a 480 millones de euros, 15 miembros.
2. En el Consejo de Administración
todos los grupos, de los comprendidos en el artículo 19.1 de la presente Ley,
estarán representados en la misma proporción que en la asamblea general: Los
Estatutos de cada Caja de Ahorros asegurarán la presencia en el Consejo de cada
grupo y fijarán su atribución de representación, con los mismos criterios de
proporcionalidad que en la asamblea general.
Artículo 41.
1; Los Vocales del Consejo de
Administración serán elegidos por la asamblea general dé entre los miembros de
cada grupo, a propuesta de, al menos, un 10 por 100 de los Consejeros integrantes
del grupo correspondiente. Si por un Grupo se formularan pluralidad de
propuestas, éstas serán sometidas, previamente, a votación entre los Consejeros
generales del grupo, mediante la formulación de candidaturas cerradas y
bloqueadas atribuyéndose los puestos en el Consejo de Administración que a ese
grupo corresponda en proporción al número de votos obtenido por cada
candidatura. Cada candidatura podrá contener un número de suplentes igual al de
titulares.
2. En el caso de que por alguno de
los grupos no se formularan candidaturas o fueran insuficientes, ni se
realizaran propuestas de nombramiento, la asamblea procederá a la elección a
propuesta de la Presidencia.
3. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1 anterior y respetando el número de Vocales de cada grupo podrán ser
nombrados en representación de los grupos de Corporaciones municipales, de
impositores y de las Cortes de Castilla-La Mancha terceras personas no
Consejeros generales, sin que puedan exceder del número de dos por cada uno de
los grupos indicados, que deberán reunir los adecuados requisitos de
preparación técnica y prestigio profesional,
4. La cobertura de puestos en el
Consejo de Administración por parte de Vocales no Consejeros generales,
señalados en el apartado anterior, si en cualquiera de los citados grupos
hubiere pluralidad de candidaturas se llevará a cabo atribuyendo cada una de
ellas el número de Vocales no Consejeros generales que resulte de la aplicación
del sistema proporcional.
Una vez agotado el cupo de Vocales
no Consejeros generales por aplicación del sistema proporcional los puestos
sucesivos que correspondan a cada candidatura sólo podrán ser atribuidos a los
candidatos que ostenten la condición de Consejero general.
Artículo 42.
1. El mandato de los Vocales del
Consejo de Administración será el señalado en los Estatutos, sin que pueda ser
Inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante los Estatutos podrán
prever la posibilidad de reelección, siempre que se cumplan las mismas
condiciones, requisitos y trámites exigidos para su nombramiento, con las
limitaciones impuestas en el artículo 27 de esta ley.
2. La renovación de los vocales
del Consejo de Administración será acometida a la mitad del periodo de mandato,
respetando en todo caso la proporcionalidad de las representaciones que lo
componen, de acuerdo a lo establecido en el art. 27.2 de esta Ley.
3. Las vacantes que se produzcan
antes del término temporal del mandato, se cubrirán par los correspondientes
suplentes
4. Los Estatutos de las Cajas de Ahorros determinarán el
procedimiento para la renovación reelección y provisión de vacantes, con
sujeción a lo qué dispongan las normas que desarrollen la presente Ley. En todo
caso, el nombramiento, el cese y la reelección de Vocales habrá de comunicarse
a la Consejería competente de la Comunidad Autónoma, para su conocimiento y
constancia.
Artículo 43.
1. Los Vocales del Consejo de
Administración deberán ser menores de sesenta y cinco años. Además, constituirá
causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el
ejercicio del cargo:
a) Las establecidas respecto a los
compromisarios y Consejeros generales en esta Ley.
b) Pertenecer al Consejo de
Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o
entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados
en el Consejo de Administración u órgano equivalente en la que los interesados,
su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente sean
propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el
capital social por el número de Vocales del Consejo de Administración. La misma
norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o
incapacitados. Tampoco se computarán, a estos efectos, los puestos ostentados
en los Consejos de Administración u órganos equivalentes de sociedades en las
que la propia Caja de Ahorros posea la mayoría del capital social y los
interesados participen por designación por la propia Caja de Ahorros. En
cualquier caso, el número total de Consejos no será superior a ocho.
2. Los Vocales del Consejo de
Administración deberán reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo
28 respecto de los Consejeros Generales.
Artículo 44.
1. La concesión de créditos, avales
y garantías a los vocales del Consejo de Administración o a sus cónyuges,
ascendientes y descendientes, a las Entidades que los designaron Consejeros
Generales, así como a las sociedades en las que dichas personas tengan una
participación que, aislada o conjuntamente, sea superior al 20% del capital
social, o en las que ejerzan los cargos de Presidente, Consejero,
Administrador, Gerente, Director General o asimilado, deberá ser autorizada
expresamente por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y,
previamente a su formalización, por la Consejería competente de la Junta de
Comunidades da Castilla-La Mancha en los términos y por el procedimiento que
reglamentariamente se determine. Serán precisas también dichas autorizaciones
para que las personas y soledades a que se refiere este apartado puedan
enajenar a la Caja de Ahorros bienes o valores de su propiedad o emitidos por
tales entidades.
2. No se precisará autorización de
la Consejería competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para
la concesión de créditos avales o garantías para la adquisición de viviendas
para uso habitual con aportación por el titular de garantía suficiente y en las
condiciones habituales de mercado.
3. La concesión de créditos a los
representantes del persona!, salvo los contemplados en los Convenios
Colectivos, necesitarán el informe previo de la Comisión de Control.
Artículo 45.
1. El nombramiento de los Vocales
del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas
salvedades que las previstas para los Consejeros Generales en el artículo 30 de
esta Ley.
2: No obstante, los vocales del
Consejo de Administración cesarán por incurrir en las causas de
incompatibilidad previstas en los artículos 29 y 43 de la presente Ley.
SECCIÓN 2. ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y DELEGACIONES
Artículo 46.
1. El Consejo de Administración
elegirá, de entre sus miembros al Presidente del mismo que, a su vez, lo será
de la Entidad y de la Asamblea general, y a un Secretario. Podrá elegir,
asimismo, uno o más Vicepresidentes.
2. En tanto no se haya nombrado
Presidente, o en ausencia del mismo, convocará y presidirá las reuniones y
ejercerá sus funciones uno de los Vicepresidentes, por su orden, si los hubiere
o en su ausencia el Vocal de mayor edad. En defecto ó ausencia del Secretario
actuará como tal el Vocal de menor edad.
3. Los Estatutos de las Cajas de
Ahorros no podrán atribuir funciones ejecutivas al Presidente del Consejo de
Administración.
4. No obstante lo dispuesto en el
artículo 15 y en el apartado 3 anterior cuando del desempeño del cargo de
Presidente se derive un impedimento material para ejercer una actividad laboral
remunerada, los Estatutos de las Cajas de Ahorros podrán fijar retribuciones
fijas para su Presidente, de conformidad con lo que se determine
reglamentariamente
Artículo 47.
1. El Consejo de Administración se
reunirá cuantas voces sea necesario para el buen funcionamiento de la entidad.
Los Estatutos establecerán un número mínimo anual o una frecuencia mínima para
las reuniones del Consejo. Las reuniones podrán ser ordinarias o
extraordinarias.
2. Corresponde al Presidente
convocar y presidir las sesiones del Consejo de Administración, fijar el orden
del día y dirigir los debates. Es, asimismo, función propia del Presidente la
representación institucional de la Caja de Ahorros.
3. El Presidente convocará reunión
del Consejo de Administración a iniciativa propia o a petición de, al menos,
una cuarta parte de los miembros del Consejo. En este último caso deberán
figurar en el 'orden del día los asuntos que hayan sido objeto de la solicitud
y se celebrará la sesión en el plazo máximo de siete días.
4. La convocatoria del Consejo de
carácter ordinario se hará por escrito con una antelación mínima de cinco días
de la fecha dé su celebración y con expresión del lugar, fecha y hora en que
habrá de celebrarse la reunión, y orden del día de la misma. Los requisitos de
las reuniones de carácter extraordinario se determinarán reglamentariamente y
en los propios Estatutos de la entidad.
Artículo 48.
1. El Consejo de Administración
quedará válidamente constituido siempre que asistan a la reunión la mitad más
uno de los miembros del Consejo. No se admitirá la representación por otro
miembro del Consejo o por tercera persona.
2. La adopción de los acuerdos
exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los asistentes, salvo en los
supuestos para los que la presente Ley, aplicable exija una mayoría
cualificada. En caso de empate, tendrá voto de calidad quien presida la
reunión.
3. La aprobación de contratos de
alta contengan cláusulas que supongan directamente la predeterminación de una
indemnización por rescisión de los mismos superior a la establecida en el
Estatuto de los Trabajadores, será competencia indelegable del Consejo de Administración
y requerirá el voto favorable de las tres quintas partes de los miembros
asistentes.
4. De cada reunión que se celebre
se Ievantará acta en la que consten los asistentes, las deliberaciones y los
acuerdos del Consejo de Administración. dichas actas se inscribirán en un libro
de actas, y serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
5. El Secretario del Consejo de
Administración dará traslado a la Comisión de Control del contenido de los
acuerdos dentro de los siete días siguientes al de la sesión correspondiente.
6. A las sesiones del Consejo de
Administración asistirán ordinariamente sus miembros natos y el Director
general, que tendrá voz pero no voto, pudiendo no obstante hacerlo terceras
personas cuya presencia se estime conveniente por el propio Consejo en función
de los temas a tratar.
Artículo 49.
1. El Consejo de Administración
podrá actuar en pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, en el
Presidente o en el Director general, con excepción de las relativas a la elevación
de propuestas a la Asamblea general; o cuando se trate de facultades
especialmente delegadas en el Consejo; o las indelegables por lo dispuesto en
esta Ley.
2. Asimismo, los Estatutos podrán
prever la creación por el Consejo de Una o varias Comisiones y la delegación en
ellas de facultades del Consejo en las materias que se determinen.
3. La Comisión Ejecutiva y, en su
caso, las Comisiones que se pudieran constituir, deberán estar formadas por
miembros de todos los grupos de representación presentes en el Consejo y
guardando la misma proporción que en éste. Sus miembros serán elegidos de forma
proporcional por y de entre los Vocales del Consejo.
4 . La delegación permanente de
facultades del Consejo de Administración y la constitución de la Comisión
Ejecutiva y, en su caso, de las Comisiones Delegadas, requerirá el voto
favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de: Administración
y deberán ser comunicados a la Consejería competente de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha. Los acuerdos de constitución deberán expresar las
facultades que se delegan así como el carácter permanente, pero revocable, de
la delegación.
5. El funcionamiento de la
Comisión Ejecutiva y de las Comisiones Delegadas se regirá por las mismas
normas que el Consejo de Administración.
CAPÍTULO
IV
La
Comisión de Control
Artículo 50.
La Comisión de Control tiene por
objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se realice de la
manera más eficaz dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la
Asamblea general y cumpliendo las directrices emanadas de la normativa
financiera y de los Estatutos.
Artículo 51.
1. Corresponden a la Comisión
'Control las siguientes funciones:
a) Efectuar el seguimiento y
análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando a la
Asamblea general, a la Consejería competente de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha y al Banco de España información semestral sobre la misma.
b) Revisar el Balance y las
cuentas de resultados de cada ejercicio, elevando informe a la primera Asamblea
general del año que refleje el examen realizado.
c) Informar a la Asamblea general
sobre la gestión del presupuesto de la obra benéficosocial, sobre los
presupuestos aprobados por el Consejo de Administración que se sometan a la
Asamblea general, y sobre la liquidación de los mismos, así como vigilar el
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