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Ley 4/1999, de 30 de marzo, de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid, dictada en virtud de la
competencia exclusiva en materia de cooperativas (conforme a la legislación
mercantil), reconocida en el artículo 26.1.14 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25
de febrero, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, facultó al
Gobierno, en su Disposición Final Primera, para dictar cuantas disposiciones
fueran precisas para su aplicación y desarrollo, imponiéndole la obligación de
aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de
Cooperativas.
Dicha Ley, por su parte, se limitó, en el Capítulo
III del Título I a trazar los principios básicos que regirían al Registro, así
como a fijar sus principales funciones, dejando la ordenación completa de su régimen
jurídico al posterior desarrollo reglamentario, tal y como se precisa en su
artículo 14, párrafo 1. No obstante, incluyó a lo largo de su articulado
numerosas referencias a la actividad registral, lo que en conjunto, y teniendo
en cuenta además la aplicación supletoria del procedimiento administrativo
común y de la legislación cooperativa estatal, de acuerdo con lo dispuesto,
respectivamente, en el artículo 16 y en la Disposición Final Cuarta de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, han supuesto la
existencia, desde el mismo momento de entrada en vigor de la Ley, de un cuerpo
normativo suficiente para regir la actividad del Registro durante el período
anterior a la aprobación de este Reglamento.
Al elaborar este texto se ha tenido en cuenta la
necesidad de regular de forma exhaustiva los numerosos aspectos de la actividad
registral, y ello al objeto de que la seguridad jurídica quede fortalecida al
máximo, siguiendo en este sentido el ejemplo de la legislación mercantil. Ello
ha dado lugar a un Reglamento compuesto por sesenta y nueve artículos, siete
disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias y una disposición
final, en los que se aborda, desde la conceptuación de los principios
registrales, hasta prácticamente el último de los procedimientos que afecta a
las funciones del Registro previstas en la Ley, y que son muy numerosas.
Asimismo, en dicha elaboración se ha tenido en
cuenta, no sólo la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, sino también
la legislación estatal, a la que nuestra Ley se remite, en múltiples ocasiones,
como supletoria, incluyendo la regulación registral de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, que, aunque actualmente está derogada, ha mostrado durante todos los años de
funcionamiento del Registro una operatividad que resulta positivo conservar.
Igualmente, se ha tenido en amplia consideración el Reglamento del Registro
Mercantil, al estimar, siguiendo el camino en buena medida ya marcado por la
legislación anterior, que sus principios y regulaciones concretas son válidas,
cada vez más, para las sociedades cooperativas.
Estructuralmente el Reglamento se divide en tres
Títulos; los Títulos I y II están compuestos por cinco capítulos cada uno y el
Título III lo componen tres capítulos.
El Título I regula la organización y estructura del
Registro, contemplando aspectos tales como la figura del Encargado del
Registro, que deberá ser un Jefe de Servicio; el ámbito del mismo,
estableciendo en concordancia con la Ley estatal aprobada posteriormente a la Ley 4/1999, de 30
de marzo, que son inscribibles en el Registro de la Comunidad
las cooperativas cuyo ámbito de actuación cooperativizada se desarrolle
principalmente en el ámbito madrileño; las funciones del Registro y los principios
registrales, recogiendo como tales los tradicionales en el Derecho español; los
libros y ficheros del Registro, tanto físicos como virtuales (informáticos);
los asientos registrales, donde se regula sus clases y características, la
forma de rectificar errores y sus consecuencias, o el plazo para su práctica,
entre otros aspectos, y, por último, la calificación e inscripción de títulos,
con referencia a sus efectos, su inscripción parcial y el recurso
administrativo que procede contra la misma.
En cuanto al mencionado plazo para la práctica de
asientos, se regula en este Reglamento con carácter general, estableciéndose un
plazo de tres meses para la inscripción de cualquiera de los actos inscribibles
en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. Este plazo se ajusta
a lo previsto en la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la
duración máxima y el régimen del silencio administrativo de determinados
procedimientos, que modificó la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de
la Comunidad de Madrid, al regular, con una duración de tres meses, los plazos
para practicar la inscripción de las escrituras de constitución de cooperativas
y para inscribir acuerdos sociales.
El Título II se especializa en la regulación de la
inscripción de los actos inscribibles, los títulos que se exigen para ello y la
acreditación de los acuerdos; detalla asimismo el contenido de los asientos
según el tipo de acuerdos de que se trate (constitución, modificaciones
estatutarias, renovación de cargos sociales, etcétera), y dedica sendos
capítulos a la inscripción de la constitución de la sociedad, a la inscripción
de los acuerdos sociales, a la fusión y escisión y a la disolución, liquidación
y transformación.
Finalmente, el Título III aborda la regulación de
otras funciones conexas, como son la denominación de la entidad, el certificado
de reserva de denominación y la cancelación de las denominaciones, así como
otras funciones relacionadas con las cooperativas y que hasta la Ley 4/1999, de
30 de marzo, no se hacían por el Registro de Cooperativas o se hacían en el
Registro Mercantil, como son el depósito de cuentas y la legalización de los
libros obligatorios.
En la elaboración de este Decreto se ha efectuado el
trámite de audiencia a las organizaciones representativas del movimiento
cooperativo, y se han tenido en consideración los informes emitidos por la
Agencia de Protección de Datos y la Dirección General de Calidad de los
Servicios. Asimismo, ha sido informado por el Consejo Económico y Social de la Comunidad
de Madrid.
En su virtud, de conformidad con las atribuciones
conferidas por el artículo 21.g) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de
Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en la Disposición Final
Primera de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de
Madrid, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Trabajo, oído el
Consejo de Estado, y previa deliberación, en su reunión de 17 de julio de 2003,
DISPONGO
Único. Aprobación
Se aprueba el Reglamento de Organización y
Funcionamiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, que se
incorpora como Anexo a este Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Expedientes iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto
La tramitación de los expedientes iniciados en virtud
de solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de este Decreto no
quedará afectada por el mismo en lo que se refiere a obligaciones de la
Sociedad Cooperativa aplicando, en consecuencia, la legislación anterior
vigente.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación de desarrollo
Se faculta al Consejero de Trabajo para adoptar las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento del
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
Segunda. Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes
desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
ANEXO
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DEL
REGISTRO DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD
DE MADRID
TÍTULO I
NORMAS GENERALES
CAPÍTULO I
Organización y funciones
1 Organización
1. El Registro de Cooperativas de la Comunidad de
Madrid se configura como una unidad administrativa con categoría de Sección,
adscrita a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo.
2. Ejercerá como Encargado del Registro,
desarrollando las funciones que la Ley y este Reglamento le atribuyen, el Jefe
del Servicio en el que se integre la Sección del Registro de Cooperativas. El
Jefe de Sección del Registro tendrá la consideración de Encargado Adjunto del
Registro y podrá suplir al Encargado del Registro en todas sus funciones, sin
especial nombramiento ni publicidad, en el caso de que el puesto esté vacante o
en los supuestos de ausencia o enfermedad de su titular.
2. Ámbito
1. El Registro es competente respecto de las
cooperativas de primer, segundo y ulterior grado, que desarrollen su actividad
cooperativizada con sus socios, con carácter principal, en el territorio de la
Comunidad de Madrid. Asimismo ejercerá su competencia respecto de las entidades
asociativas constituidas al amparo del Título III de la Ley 4/1999, de 30 de
marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
2. A los efectos de lo establecido en el número
anterior, se entiende que una cooperativa realiza su actividad cooperativizada
con sus socios, con carácter principal en la Comunidad de Madrid, cuando la
actividad que realice en dicha Comunidad resulte ser superior a la realizada en
el conjunto de las demás Comunidades Autónomas. En la inscripción inicial de la
sociedad esta circunstancia se deducirá de sus estatutos.
3. El domicilio social de las entidades que accedan
al Registro ha de estar localizado en la Comunidad de Madrid.
3. Funciones
El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid
realizará las siguientes funciones:
a) Calificar los documentos que deban acceder al
Registro y practicar las inscripciones de los mismos cuando proceda.
b) Expedir certificaciones negativas de denominación
de las cooperativas que pretendan constituirse o modificar su nombre.
c) Expedir certificaciones y notas simples
informativas sobre el contenido de los asientos registrales y de los documentos
depositados relacionados con los mismos.
d) Legalizar los libros obligatorios que deban llevar
las entidades registradas.
e) Recibir en depósito las cuentas anuales y, en su
caso, los informes de gestión y auditoría.
f) Proponer al Director General de Trabajo el
nombramiento de los Auditores de Cuentas cuando proceda, de acuerdo con el
artículo 67 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
g) Recibir en depósito los libros y demás
documentación social de las cooperativas liquidadas.
h) Las demás funciones que le atribuye la Ley de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid, o sus normas de desarrollo, así como
las demás que se establezcan en este Reglamento.
CAPÍTULO II
Eficacia del Registro y principios
registrales
4. Eficacia del registro
La eficacia del registro viene determinada por los
principios de publicidad formal, publicidad material, legalidad, legitimación o
presunción de validez y de exactitud, prioridad y tracto sucesivo, así como de
convalidación, mediante documento público de rectificación, de los actos
inscritos que tengan un vicio de nulidad.
5. Obligatoriedad de la inscripción
1. La inscripción en el Registro será obligatoria
cuando así lo disponga la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid y el presente Reglamento. El incumplimiento de esta
obligación constituye infracción grave, de conformidad con el artículo 133 de
dicha Ley.
2. Las inscripciones de constitución, modificación de
los estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación, así como de
transformación en sociedades de esta naturaleza tendrá carácter constitutivo.
En los demás casos, lo tendrá declarativo.
6. Legalidad
El Encargado del Registro calificará la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos sujetos a inscripción, así como la
capacidad y legitimación de los que los otorgan o suscriben y la validez del
contenido de los mismos, por lo que resulta de ellos y de los asientos del
Registro.
7. Publicidad formal
1. El Registro de Cooperativas de la Comunidad de
Madrid es público. La publicidad se hará efectiva mediante la manifestación de
los datos contenidos en los libros y documentos del archivo a que hagan
referencia los asientos registrales, por certificación expedida por el
Encargado del Registro, por nota simple informativa o mediante copia de los
asientos y documentos depositados.
2. La certificación es el único medio de acreditar
fehacientemente el contenido de los asientos del Registro o de los documentos
archivados o depositados en el mismo. Cuando sea literal podrá realizarse
mediante la utilización de fotocopias o de cualquier otro medio mecánico de
reproducción.
3. La nota simple informativa recogerá como mínimo
los siguientes datos: Número de hoja registral, número de inscripción de la
cooperativa, denominación actual, domicilio social, nombres, apellidos y número
del Documento Nacional de Identidad, o del documento de identificación inscrito
como equivalente, de los últimos cargos registrados y fecha de inscripción de
la cooperativa y de los citados cargos.
4. Las certificaciones y notas simples informativas
deberán solicitarse mediante escrito dirigido al Encargado del Registro
expresando con claridad los extremos objeto de certificación, y serán expedidas
en el plazo máximo de doce días desde la fecha en que la solicitud hubiera
tenido entrada en el Registro de Cooperativas.
5. El Registro podrá facilitar información en masa
sobre las cooperativas inscritas, pero el Encargado del Registro podrá
denegarla transitoriamente por circunstancias de trabajo o dificultad técnica.
No obstante, el Registro facilitará, con una periodicidad trimestral, si así
fuera solicitado, información sobre las cooperativas constituidas, disueltas y
la clase a la que pertenecen las uniones, federaciones y confederaciones
constituidas conforme al artículo 139 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
6. La utilización de las técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas en los diversos medios de publicidad formal que se
regulan en este artículo se llevará a cabo de conformidad con lo previsto por
el Decreto 175/2002, de 14 de noviembre, por el que se regula la utilización de
las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración de
la Comunidad de Madrid, a medida que sea posible, de acuerdo con la evolución
de los recursos tecnológicos.
8. Publicidad material
1. Los actos sujetos a inscripción no inscritos no
producirán efectos en relación a terceros de buena fe. La buena fe del tercero
se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no
inscrito.
2. No se podrá invocar la falta de inscripción en su
favor por aquel que incurrió en su omisión.
3. La declaración de inexactitud o nulidad de los
asientos no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos
conforme a Derecho. Se entenderán adquiridos conforme a Derecho los derechos
que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al
contenido del Registro.
9. Legitimación
1. Los asientos del registro se presumen exactos y
válidos. Producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración
judicial de su inexactitud o nulidad.
2. La inscripción no convalida los actos y contratos
que sean nulos con arreglo a las Leyes.
10. Prioridad
1. Inscrito o anotado, preventivamente, cualquier
título en el Registro, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o
anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquél.
2. Las inscripciones registrales se practicarán según
el orden de presentación de los documentos, siendo preferentes los que accedan
primeramente al Registro sobre los que se presenten con posterioridad.
11. Tracto sucesivo
1. Para inscribir actos o contratos relativos a un
sujeto inscribible será precisa, previa o simultáneamente, la inscripción del
sujeto.
2. Para inscribir actos o contratos modificativos o
extintivos de otros otorgados con anterioridad, será precisa la previa
inscripción de éstos.
3. Para inscribir actos o contratos otorgados por
Apoderados o Administradores será precisa la previa inscripción de los
otorgantes.
4. La inscripción del nombramiento de cargos requiere
la previa inscripción de los anteriores que se hubiere producido, que deberá
acreditarse conforme a lo establecido en el artículo 31 de este Reglamento o,
en su defecto, cuando concurran circunstancias excepcionales, mediante acta
notarial de notoriedad.
CAPÍTULO III
Libros y ficheros del Registro
12. Libros y ficheros del Registro
1. Por el Registro se llevarán los siguientes libros
y ficheros.
a) Libro diario de presentación de documentos
inscribibles.
b) Libro de inscripción de sociedades cooperativas.
c) Libro de inscripción de asociaciones cooperativas.
d) Fichero informático de legalizaciones de libros.
e) Fichero informático de cuentas depositadas.
2. Todos los libros estarán debidamente diligenciados
y sellados por el Registro. Los asientos que se practiquen en estos libros se
extenderán preferentemente de modo informático. La información procesada en las
aplicaciones informáticas de los libros y ficheros se conservará por el
Registro y será utilizada para cumplir sus tareas de publicidad registral.
3. El Registro podrá llevar otros libros y ficheros
auxiliares si ello es necesario para el buen funcionamientos del mismo.
13. Libro diario
1. El libro diario de presentación se llevará por el
sistema de hojas cambiables elaboradas mediante la aplicación informática
correspondiente. Dichas hojas se editarán diariamente y en ellas figurarán
anotados todos los documentos y títulos que pudieran ser objeto de inscripción,
con indicación de la cooperativa a la que correspondan, la naturaleza del
documento y diferenciando específicamente los relativos a la constitución.
2. Sin perjuicio de la facultad de los interesados de
presentar la documentación objeto de inscripción a través de los registros y
oficinas previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, a los efectos de los plazos que haya de cumplir la
Administración, éstos se computarán a partir de la fecha de entrada de la
documentación objeto de inscripción en cualquier Registro de la Consejería a la
que se halle adscrito el Registro de Cooperativas.
14. Libro de inscripción de
sociedades cooperativas
1. El libro de inscripción de sociedades cooperativas
se llevará por el sistema de hojas o folios cambiables que, a los efectos de
este Registro, recibirán la denominación de "folios registrales".
2. A cada cooperativa inscrita se le abrirá una hoja
registral propia que llevará el número correlativo que le corresponda. La hoja
registral de la cooperativa estará formada por tantos folios registrales como
sean necesarios, el primero de los cuales se identificará únicamente por el
número de la hoja registral y a efectos prácticos, si fuera necesario, con el
añadido de "primer folio". Los siguientes folios que se abran se
identificarán correlativamente con las letras del alfabeto comenzado por la
letra A.
3. En la cabecera del primer folio, ordenados en
casillas, constarán los siguientes datos:
a) Número de hoja registral.
b) Número de inscripción, que se formará con el
número de hoja registral y una clave identificativa.
c) Número de inscripción anterior, si lo tuviera.
d) Denominación de la sociedad según conste en los
estatutos registrados.
e) Código de Identificación Fiscal.
f) Domicilio social.
g) Clase a la que pertenece.
h) Fecha de presentación del documento objeto del
primer asiento.
i) Número inicial de socios.
j) Ámbito territorial de actuación.
k) Capital social mínimo.
l) En su caso, fecha de inscripción de la disolución.
m) En su caso, fecha de inscripción de la
liquidación-extinción.
n) En su caso, Registro al que se hubiera trasladado
el expediente.
4. Los siguientes folios registrales incluirán en su
cabecera los mismos datos que el primer folio, pero actualizados al momento de
su apertura, más la letra del alfabeto que le corresponda.
5. El espacio del folio registral, tanto por el
anverso como por el reverso, que está a continuación de la cabecera, se
destinará a practicar los asientos registrales. Dicho espacio se organizará en
cuatro columnas que, de izquierda a derecha, llevarán los siguientes epígrafes:
notas marginales, fecha, asiento y texto del asiento. En la columna de notas
marginales se incluirán la clase o naturaleza del acto registrado y otras
anotaciones, en la segunda y tercera columna constarán respectivamente la fecha
y el número o letra del asiento y en la cuarta y última columna se extenderá el
asiento.
6. El libro de inscripción se organizará en tomos
numerados en los que se archivarán correlativamente cincuenta hojas
registrales. Si fuera necesario, cada tomo podrá estar formado, a su vez, por
dos o más volúmenes.
7. Los folios registrales y los asientos que
contienen se imprimirán mediante procedimientos informáticos, aunque podrán
contener anotaciones manuales o a máquina, si fuera necesario.
8. Todos los folios registrales llevarán en su parte
superior el sello del Registro.
9. El número de inscripción de la cooperativa estará
formado por el número que tenga la hoja registral más una clave que se le
antepondrá. Las cooperativas constituidas o adaptadas a la Ley 4/1999, de 30 de
marzo, tendrán la clave 28-CM. Las cooperativas constituidas o adaptadas a la
Ley 3/1987, de 2 de abril, seguirán con la clave, actualmente actualizada,
28-M, mientras no se adapten a la Ley madrileña.
15. Libro de inscripción de
asociaciones de cooperativas
Este libro se llevará de forma similar al de
inscripción de sociedades cooperativas, pero adaptándolo a las características
diferenciadoras de las entidades inscritas. Consecuentemente, se suprimirá la
casilla correspondiente al "capital social" y la referente a la
"clase" se sustituirá por la de "naturaleza": Unión,
federación o confederación.
16. Fichero informático de
legalizaciones de libros
1. Informáticamente se llevará por el Registro un
fichero donde se anotarán las legalizaciones que se efectúen de los libros
obligatorios de las cooperativas. En este fichero se hará constar la clase de
libro legalizado, el número que hace de los legalizados de la misma clase, la
fecha de la legalización y cualquier otro dato que se considere que permita el
control efectivo del libro legalizado.
2. La legalización podrá realizarse mediante el
sellado de todas las páginas del libro o mediante un sistema mecánico de
taladro de las hojas, pudiendo igualmente utilizarse otros sistemas adecuados
al fin perseguido que vengan impuestos por la implantación de nuevas
tecnologías, lo que se establecerá mediante Orden del Consejero competente.
17. Fichero informático de cuentas
depositadas
A nombre de cada cooperativa inscrita se abrirá una
ficha informática en la que se hará constar las cuentas anuales que se vayan
depositando, la calificación efectuada por el Registro y las incidencias habidas
al respecto, así como la circunstancia de la destrucción de los documentos
depositados cuando, conforme a lo previsto legalmente, se proceda a realizarla.
CAPÍTULO IV
Asientos registrales
18. Clasificación y enumeración
1. En el libro de inscripción de sociedades se
practicarán las siguientes clases de asientos:
a) Inscripciones.
b) Anotaciones preventivas.
c) Cancelaciones.
d) Notas marginales.
2. Las inscripciones y sus cancelaciones se numerarán
correlativamente con guarismos, siendo la primera la de constitución o, en su
caso, la de transformación en cooperativa de entidades de otra naturaleza, o la
de antecedentes si la cooperativa procede de otro registro. Si se trata de
anotaciones preventivas y sus cancelaciones, los guarismos se sustituirán por
letras ordenadas alfabéticamente.
19. Extensión y contenido de los
asientos
1. La extensión de los asientos se hará de forma
sucinta con inclusión de la referencia al documento objeto de inscripción, cuyo
original o copia, según proceda, se archivará en el expediente correspondiente
de la entidad. Los asientos se practicarán siguiendo un orden correlativo y al
efecto de no repetir datos u otras circunstancias ya inscritas, se podrán
sustituir por simples referencias. El capital social y las fechas podrán
expresarse en guarismos.
2. Como contenido general, los asientos de
inscripción, cancelación o anotación preventiva han de incluir las siguientes
circunstancias:
a) Acto o Resolución objeto de inscripción y fecha
del mismo.
b) Contenido del Acto o Resolución.
c) Naturaleza y clase de documento que lo sustenta.
d) Fecha del documento y número de protocolo si es
notarial.
e) Notario autorizante, Juez, Tribunal o autoridad
que lo expide en el caso de documentos públicos.
f) Firma del Encargado del Registro a continuación
del asiento.
20. Errores en los asientos
1. Los errores cometidos en los Asientos del Registro
podrán ser de carácter material o conceptual.
2. Se considerará error material la inclusión de unas
palabras en lugar de otras, la omisión de alguna palabra en la redacción del
asiento, la omisión de la expresión de alguna circunstancia formal de los
asientos, la equivocación en los nombres propios o en el número del Documento
Nacional de Identidad, o documento equivalente, la equivocación en las
cantidades y las equivocaciones análogas; todo ello sin que cambie el sentido
general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus
conceptos.
3. El error de concepto o conceptual se producirá
cuando a la hora de realizar el asiento se altere o varíe el verdadero sentido
de lo contenido en el título, deduciéndose de sus elementos su correcta
configuración jurídica, diferente de la inscripción realizada. También será
considerado error de concepto el cometido en algún asiento por la apreciación
equivocada de los datos obrantes en el Registro.
21. Rectificación de errores
materiales
1. Los errores materiales en los asientos no se
podrán salvar con enmiendas, tachaduras ni raspaduras, ni por cualquier otro medio
que no sea un asiento nuevo, que llevará un número propio. En este asiento se
indicará:
a) La referencia del asiento y línea donde se haya
cometido la equivocación u omisión.
b) Las palabras erróneas.
c) La expresión de las palabras que sustituyan a las
erróneas o que suplan las omitidas.
d) Declaración de haber quedado enmendado el asiento
primitivo.
e) Causa o razón de la rectificación.
f) Firma del Encargado del Registro.
2. El nuevo asiento se encabezará con la expresión
"rectificación de error material".
3. La fecha del nuevo asiento y el número o letra
correlativo que le corresponda se incluirán en las columnas respectivas.
22. Rectificación de errores de
concepto
Se extenderá un nuevo asiento en los mismos términos
que en el caso de error material, pero citando todo el concepto que se haya de
enmendar y encabezando el asiento en este caso con la expresión
"rectificación de error conceptual".
23. Consecuencias de la rectificación
1. Una vez rectificado un asiento se rectificarán también
el resto de los asientos relativos a las materias afectadas, aunque se
encuentren en otros libros, si también fuesen erróneos. Esta rectificación se
tendrá que efectuar mediante la extensión de la correspondiente nota marginal.
Las rectificaciones de notas marginales se extenderán lo más cerca posible de
las rectificadas.
2. Siempre que se haya rectificado una inscripción,
una nota marginal, una anotación preventiva o una cancelación, se extenderá al
margen del asiento erróneo una referencia suficiente al nuevo asiento.
24. Plazo para la práctica de
asientos
1. Las inscripciones habrán de practicarse dentro del
plazo de tres meses desde la fecha de presentación del documento en el Registro
de Cooperativas.
2. Si el título adoleciera de defectos subsanables,
el cómputo del plazo quedará en suspenso por el plazo de tres meses, dados al
interesado para subsanar, reanudándose el computo del plazo para practicar la
inscripción desde el momento en que se hubiesen aportado los documentos que la
subsanación exige.
3. Sin perjuicio de la obligación de resolver,
transcurridos los plazos fijados en los párrafos anteriores sin que se hubiese
practicado la correspondiente inscripción, la misma se entenderá denegada salvo
si se trata de la inscripción de escrituras de constitución, en cuyo caso los
efectos del silencio administrativo serán estimatorios. Contra la denegación de
la inscripción se podrá interponer recurso de alzada, de conformidad con lo
previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
CAPÍTULO V
Calificación e inscripción de
títulos
25. Calificación de los títulos
1. En la calificación de los títulos el Encargado del
Registro actuará conforme a lo establecido en el artículo 6 de este Reglamento.
2. Del mismo modo, se apreciará la omisión o la
expresión sin claridad suficiente de cualesquiera de las circunstancias que
necesariamente deba contener la inscripción, o que aun, no debiendo constar en
ésta, hayan de ser calificadas; y asimismo, la legitimación de los otorgantes
de los documentos objeto de inscripción y la validez del contenido de dichos
documentos.
3. La calificación deberá ser global y unitaria, y apreciará
todos los defectos que afecten al título y que impidan definitiva o
provisionalmente la inscripción.
4. La calificación podrá ser favorable (positiva) o
desfavorable (negativa). Si es desfavorable podrá serlo de forma definitiva o
provisional.
5. La calificación deberá ser motivada siempre si es
desfavorable. En este supuesto recogerá los hechos y el derecho aplicable
indicando con claridad los defectos por los que procede la denegación de la
práctica del asiento, así como el carácter subsanable o insubsanable de dichos
defectos.
6. La calificación se notificará a los interesados en
los términos y en la forma previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
7. La calificación se realizará dentro de los plazos
señalados en el artículo 24 para practicar la inscripción.
26. Efectos de la calificación
1. Si el título no contuviera defectos y, en
consecuencia, la calificación hubiera sido favorable, el Encargado del Registro
dictará la resolución correspondiente y practicará la inscripción solicitada.
Si el título inscrito fuera una escritura notarial, se devolverá al interesado
la copia autorizada con una diligencia expresiva del asiento o asientos
practicados firmada por el Encargado del Registro o persona que le sustituya.
Si la inscripción se realiza en virtud de un certificado no elevado a escritura
pública, el Registro devolverá una copia del mismo con la diligencia expresiva
de la inscripción.
2. Si la calificación hubiera sido desfavorable y
provisional, el Encargado del Registro deberá practicar una anotación
preventiva, si así se solicita por los interesados.
3. Notificada, mediante requerimiento de subsanación,
la calificación desfavorable y provisional a los interesados, éstos dispondrán
de tres meses para efectuar la subsanación de los defectos advertidos.
Transcurrido dicho plazo sin presentar la documentación subsanatoria o, si
habiéndose presentado alegaciones conforme a lo regulado en el número 4 de este
artículo, no se cambiase por el Encargado del Registro la calificación
desfavorable, dictará la resolución denegatoria
de la inscripción. Habiéndose practicado la anotación
preventiva conforme al párrafo 2 anterior, el Encargado de Registro procederá a
extender el asiento de cancelación de la misma
4. La calificación desfavorable provisional no es
recurrible en alzada, pero los interesados podrán presentar alegaciones contra
la misma, en base a las cuales el Encargado del Registro podrá modificar la
calificación a favorable, si lo estima ajustado a Derecho.
5. Los defectos subsanables de títulos notariales
requerirán documento de la misma naturaleza, los advertidos en meros
certificados con firmas notarialmente legitimadas podrán subsanarse mediante un
segundo certificado que no requerirá nueva legitimación de firmas, cotejando el
Encargado del Registro, en ese caso, las firmas de ambos certificados.
27. Inscripción parcial del título
1. Si el título inscribible contuviera varios hechos,
actos o negocios independientes unos de otros, los defectos que se encontrasen
en alguno de ellos, no impedirán la inscripción de los demás, debiendo
practicarse, respecto de ellos, los asientos solicitados.
2. Si los defectos apreciados afectaran a una parte
del título y no impidieran la inscripción del resto, podrá practicarse su
inscripción parcial. Esta inscripción sólo será posible cuando las cláusulas o
estipulaciones defectuosas sean meramente potestativas o cuando su omisión en
la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes.
3. La inscripción parcial del título se practicará a
solicitud del interesado, mediante instancia o previsión en el título.
4. La inscripción parcial se efectuará siempre en
virtud de resolución motivada del Encargado del Registro, lo que no será óbice
para que se efectúe igualmente la diligencia prevista de modo general, haciendo
constar en ésta los hechos, actos o negocios que no se inscriben.
28. Recursos contra la calificación
definitiva
Contra la resolución de calificación definitiva que
atribuya al título algún defecto que impida su inscripción definitiva en el
Registro, los interesados podrán formular recurso de alzada, de conformidad con
lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
TÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS
SOCIEDADES
COOPERATIVAS Y SUS ACTOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
29. Actos objeto de inscripción
1. Son actos objeto de inscripción obligatoria los
siguientes:
a) La constitución de la cooperativa.
b) Los acuerdos de desarrollo de más de una fase,
bloque o promoción por las cooperativas de vivienda.
c) Las modificaciones estatutarias.
d) La transformación, fusión, escisión y reactivación
de la cooperativa.
e) La disolución y la liquidación-extinción de la
cooperativa.
f) El nombramiento y cese de los miembros del órgano
de liquidación o, en su caso, de los Administradores, Interventores, Auditores,
Miembros del Comité de Recursos y Liquidadores. La inscripción comprenderá
tanto los miembros titulares como los suplentes que se pudieran nombrar.
g) La delegación permanente de facultades del Consejo
Rector, en la Comisión Ejecutiva o en dos Consejeros Delegados mancomunados,
según lo previsto en el artículo 42.5 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad
de Madrid.
h) Los poderes generales, así como su modificación,
revocación y sustitución.
i) El nombramiento y cese del Director, así como las
facultades conferidas según las escrituras de otorgamiento, modificación o
sustitución y, en su caso, la revocación de poderes.
j) La suspensión de pagos y la quiebra.
k) Las resoluciones judiciales y administrativas, en
los términos previstos por la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
l) Respecto de las Uniones, Federaciones y
Confederaciones de Cooperativas, la constitución, las modificaciones de sus
estatutos, así como la fusión, escisión, disolución y extinción.
m) La elección de los cargos directivos de las
entidades anteriores y los apoderamientos otorgados.
n) En general, los actos o contratos que modifiquen
el contenido de los asientos practicados o cuya inscripción prevean las Leyes o
el este Reglamento.
2. Serán potestativas las inscripciones de los
poderes generales para pleitos o los concedidos para la realización de actos
concretos, el cese de los miembros de cualesquiera órganos sociales y de los
Auditores y el nombramiento de los Interventores y Auditores.
30. Título inscribible
1. Los actos a que se refiere el artículo anterior,
salvo los comprendidos en las letras j) y k) se presentarán para su inscripción
en escritura pública. No obstante, en los nombramientos y ceses de cargos será
suficiente un certificado expedido por la cooperativa o la entidad asociativa
con firmas legitimadas notarialmente o autenticadas por el Encardado del
Registro o el Encargado Adjunto del Registro, mediante su cotejo.
2. La inscripción de los actos relacionados en las
letras j) y k) del artículo anterior, se practicará en virtud de la correspondiente
resolución judicial o administrativa.
3. La inscripción de los actos modificativos del
contenido de los asientos a que se refiere la letra n) del artículo anterior,
se practicará en virtud de documento de igual clase que el requerido para la inscripción
del acto que se modifica.
31. Acreditación de los acuerdos
sociales y su elevación a instrumento público
1. Los acuerdos de los órganos sociales de las
cooperativas se acreditarán ante el Registro, mediante certificado expedido por
el cargo competente, testimonio notarial del acta de los acuerdos o acta
notarial de la reunión. Cuando la Ley exija la escritura pública para la
inscripción de los acuerdos, deberá incorporase a la misma.
2. Podrán expedir certificados relativos a los
acuerdos de los órganos sociales:
a) Cuando exista Consejo Rector, el Secretario, con
el Visto Bueno del Presidente. Vacantes ambos cargos, serán sustituidos
respectivamente por el Vicesecretario, si existiera, o cualquier miembro del
Consejo Rector nombrado interinamente por el propio Consejo Rector para
desempeñar el cargo de Secretario, y por el Vicepresidente.
b) Cuando exista Administrador único, éste
certificará por sí solo los acuerdos de la asamblea general y los
apoderamientos.
c) Cuando existan dos Administradores conjuntos será
necesario las firmas de ambos, valiendo la de uno sólo si son Administradores
solidarios.
d) En período de liquidación, los Liquidadores
conjuntamente.
3. En los certificados expedidos se consignarán todas
las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de
los acuerdos adoptados. No se podrán certificar acuerdos que no consten en
actas aprobadas y firmadas o en acta notarial.
4. Estarán facultados para elevar a públicos los
acuerdos sociales cualquiera de las personas que suscriban los certificados y,
asimismo, quienes sean facultados para ello por el órgano social que haya
adoptado los acuerdos.
CAPÍTULO II
Inscripción de la sociedad
cooperativa
32. Dictamen previo del proyecto de
estatutos sociales
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.5 de
la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas, con carácter previo al
otorgamiento de la escritura de constitución, los interesados en promover una
cooperativa podrán solicitar del Registro que emita, en el plazo de treinta
días hábiles, un dictamen no vinculante sobre la legalidad de los estatutos, a
cuyo objeto deberán aportar dos ejemplares del texto previsto y además, la
información complementaria que permita valorar al Registro la legalidad de los
mismos. Procedería igualmente realizar dicho dictamen cuando la cooperativa se
plantee aprobar un nuevo texto estatutario completo.
2. Si el dictamen es positivo, los estatutos
presentados se devolverán sellados por el Registro al objeto de que quede
acreditado que dicho texto es el mismo que posteriormente aprueban los
promotores y se eleva a público.
3. Si existen defectos señalados por el Registro, los
interesados podrán presentar un segundo texto corregido acompañando el dictamen
dictado sobre el primer texto presentado. Examinado este segundo texto, el
Registro emitirá un nuevo dictamen.
33. La escritura de constitución
1. Para su inscripción en el Registro, la escritura
de constitución, además de incluir, en su caso, el acta de la asamblea
constituyente, deberá contener como mínimo los extremos siguientes:
a) La identidad de los otorgantes y promotores,
Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, si éstos fueran
personas físicas, o la denominación o razón social y Código de Identificación
Fiscal, si fuesen personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el
domicilio.
b) Manifestación de la voluntad de fundar una
cooperativa de la clase de que se trate.
c) Manifestación de los otorgantes de que todos los
promotores reúnen los requisitos necesarios para adquirir la condición de
socios de la cooperativa que se constituye.
d) Manifestación de los otorgantes de que todos los
promotores han suscrito la aportación obligatoria mínima para ser socio y la
han desembolsado, al menos, en la proporción exigida estatutariamente. A este
fin, deberán incorporarse a la escritura los resguardos acreditativos del
depósito en entidad de crédito por dicho importe.
e) Manifestación de los otorgantes de que el importe
total de las aportaciones a capital suscritas por los promotores no es inferior
al capital mínimo fijado en los estatutos sociales.
f) Los estatutos sociales.
g) Los nombres y apellidos de las personas físicas, o
la denominación o razón social si fueran personas jurídicas, designadas para
ocupar los cargos de los órganos sociales necesarios y, en ambos supuestos, su
nacionalidad y domicilio, así como, en su caso, los datos correspondientes a
los Auditores de Cuentas e Interventores de la cooperativa. En la escritura
deberá hacerse constar la aceptación de sus cargos y la declaración de los
mismos de no hallarse incursos en ninguna prohibición o incompatibilidad para
su ejercicio.
h) Declaración de que no existe otra cooperativa con
idéntica denominación, adjuntándose para su incorporación a la escritura
pública las certificaciones originales sobre denominación no coincidente
expedida por el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
i) Valoración de las aportaciones no dinerarias realizadas
o previstas, acompañada, en su caso, del informe o informes emitidos por los
expertos independientes.
j) Cuantía aproximada de los gastos de constitución
de la cooperativa, efectuados o previstos hasta su inscripción.
2. No podrá inscribirse la constitución de ninguna
cooperativa de primer grado que esté integrada por un número de socios
cooperadores inferior a tres, mínimo legal, sin que puedan computarse entre
ellos los asociados, colaboradores y socios especiales no incluidos en el
artículo 17 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo; si concurriera alguno de éstos al
acto de constitución, se especificará su naturaleza y los compromisos
societarios básicos que asumen, si no constasen ya en los estatutos.
3. El capital desembolsado, tanto en concepto de
aportación obligatoria como voluntaria, se acreditará mediante el resguardo o
certificación de las cantidades depositadas en la entidad de crédito de que se
trate, que se entregará al notario, para que éste los incorpore a la escritura
pública. En la escritura se hará constar el carácter de las aportaciones, sus
cuantías respectivas y el cumplimiento de los requisitos que le son inherentes,
así como, si hubiera desembolsos pendientes de los promotores, el plazo máximo
en que se haya acordado que deba efectuarse el desembolso restante.
4. Cuando los desembolsos de las aportaciones fueran
no dinerarios, deberá consignarse su valor en moneda de curso legal, ratificado
por la asamblea constituyente o, cuando ésta no se celebre por los otorgantes,
describiéndose los bienes y derechos que se aportan por cada promotor, con sus
datos registrales, si los tuvieran, y el título o concepto de la aportación;
una vez inventariados los bienes se incorporarán a la escritura. Esta clase de
aportaciones deberá estar íntegramente desembolsada.
34. Los estatutos sociales
1. Los estatutos podrán regular los pactos y
condiciones que los socios estimen convenientes, siempre que no se opongan a
los principios configuradores de la sociedad cooperativa ni a las Leyes
aplicables.
2. Las menciones mínimas que los estatutos sociales
han de contener, corresponderán a las señaladas en el artículo 11 de la Ley
4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, con las
especificaciones reguladas a continuación:
a) Clase a la que pertenece la cooperativa. En los
estatutos se hará constar la clase a la que pertenece la cooperativa de acuerdo
con la tipología establecida en la disposición adicional segunda de este
Reglamento.
b) Objeto social. Las actividades económicas y sociales
que constituyan el objeto social de la cooperativa se determinarán, de forma
precisa y sumaria, indicando la totalidad de las que lo integran. Si se
estimase conveniente aludir a los actos materiales o jurídicos necesarios para
desarrollar dicho objeto, se regularán con la debida separación.
Las actividades que integran el objeto social de la
cooperativa habrán de ser desarrolladas, al menos en los aspectos básicos del
compromiso cooperativo, directamente por la misma y por sus socios
cooperadores; sin perjuicio de ellos, dichas actividades podrán ser
facilitadas, completadas, coordinadas o integradas de cualquier forma, por
otras entidades con las que aquélla coopere, o en cuyo capital participe la
propia Cooperativa en el marco de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de
Madrid.
En las cooperativas de segundo o ulterior grado, los
estatutos sociales deberán precisar las facultades transferidas desde la
cooperativa de primer grado a la de segundo o ulterior grado.
c) Duración. Los estatutos sociales deberán regular
la duración de la cooperativa. En las cooperativas que se constituyan con un
plazo determinado, se especificará el mismo, indicándose su comienzo. En otro
caso se entenderá que la fecha de comienzo corresponde a la de la fecha de
otorgamiento de la escritura de constitución.
d) Comienzo de las operaciones. Si en los estatutos o
en la escritura no se determina otra cosa respecto del momento de comienzo de
las operaciones societarias, se presumirá que la cooperativa comienza sus
actividades societarias en la fecha del otorgamiento de la escritura de
constitución.
e) Fecha de cierre del ejercicio económico. Los
estatutos determinarán la fecha de cierre del ejercicio social que, en ningún
caso, superará un año. Si no se fija, se entenderá que el ejercicio social
concluye el 31 de diciembre de cada año.
f) Ámbito territorial principal de la actividad
cooperativizada. Los estatutos de la cooperativa consignarán, expresamente, que
las relaciones de carácter cooperativo que resultan definitorias del objeto
social se llevarán a cabo, efectivamente y de forma principal, dentro del
territorio de la Comunidad de Madrid. Todo ello sin perjuicio de que pueda
establecer relaciones jurídicas con terceros o de que realice actividades de
carácter instrumental o personales accesorias a su objeto social fuera de dicho
territorio.
g) Compromiso de participación mínima. En relación
con la obligación regulada en la letra b) del artículo 23.1 de la Ley 4/1999,
de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, los estatutos, o por
remisión expresa de éstos, el Reglamento de régimen interior, señalarán los
módulos o normas mínimas de participación de los socios, con suficiente
claridad, de forma que permitan conocer y, en su caso, evaluar, el alcance y
cumplimiento de los mismos y su coherencia con el objeto social.
Los administradores, cuando exista causa justificada,
podrán liberar de esta obligación al socio en la medida que proceda.
h) Administración de la cooperativa. En los estatutos
podrá establecerse alternativamente las distintas formas de administración de
acuerdo con lo permitido en la Ley; en la escritura se determinará, cuando el
número de socios de la cooperativa no sea superior a diez, si la gestión y
representación de la misma se atribuye a un administrador único o a dos
administradores, y en este caso si actuarían solidaria o conjuntamente, o si se
atribuye a un Consejo Rector.
Para el supuesto de administración a través de un
consejo rector, se indicará el número exacto de miembros, los cargos concretos
que se forman, numerando los vocales si los hubiese, el plazo de duración del
cargo y el régimen de funcionamiento interno. Si hubiera nombrados suplentes,
la duración de su mandato lo será por el tiempo que le restara al cargo sustituido
para terminar su mandato.
Asimismo, se hará constar el modo en que se ejerza la
representación atribuida a los administradores.
Los estatutos podrán prever en el funcionamiento de
la cooperativa, cuando ésta tenga menos de seis socios, que las decisiones que
estatutariamente fueran competencia del consejo rector o de la asamblea general
se puedan adoptar en reuniones conjuntas de ambos órganos, siempre que
concurran a la reunión la totalidad de los socios.
i) Comité de recursos y otros órganos. Cuando se
prevea constituir el comité de recursos, conforme al artículo 47 de la Ley
4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, los
estatutos fijarán el número de miembros titulares, que no podrá ser inferior a
cinco, así como los suplentes, la duración del mandato, que no será inferior a
tres años, y las incompatibilidades para ser miembro del mismo.
j) Entidad sin fines lucrativos. La cooperativa que
pretenda, conforme a la Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1999, de 30
de marzo, ser calificada por el Registro de Cooperativas como entidad sin fin
de lucro, deberá incluir en sus estatutos los requisitos exigidos por el
artículo 107.3 de dicha norma para las cooperativas de iniciativa social. La
inscripción de la cooperativa o de la modificación de sus estatutos presupone,
a todos los efectos, la obtención por la misma de dicha calificación, sin que
sea necesario dictar resolución expresa al respecto. No obstante, el Registro
dejará constancia en el asiento correspondiente de que la cooperativa tiene la
calificación de entidad sin ánimo de lucro.
35. Solicitud de inscripción
La solicitud de inscripción de la cooperativa deberá
ser suscrita por el presidente de la misma, por cualquiera de los otorgantes de
la escritura de constitución o por persona designada al efecto. A la solicitud
se acompañará copia autorizada de la escritura y una copia simple de la misma.
Igualmente se acompañará, a efectos estadísticos, una hoja informativa en la
que se indique la clase de actividad que la cooperativa vaya a realizar con
carácter predominante, identificándola con la numeración y nomenclatura
establecidas sobre clasificación nacional de actividades económicas. Cuando la
sociedad vaya a desarrollar actividades diversas, se hará constar, junto a la
actividad predominante, todas las restantes, identificándolas con los criterios
antes señalados. Se habrá de acompañar, asimismo, la justificación de que ha
sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al
acto de constitución.
36. Asiento de inscripción de la
constitución
El asiento de la inscripción de la constitución
incluirá, además de la referencia a la constitución de la entidad, los nombres,
apellidos, Documentos Nacionales de Identidad de las personas nombradas para
ocupar los cargos estatutarios o la denominación o razón social, y los códigos
de identificación fiscal si los nombrados son personas jurídicas; igualmente
podrá incluir los poderes otorgados que consten en la escritura de
constitución.
CAPÍTULO III
Inscripciones de los acuerdos
sociales
37. Plazos para presentar los
documentos
Cuando los acuerdos sean inscribibles deberán
presentarse en el Registro de Cooperativas los documentos necesarios para su
inscripción dentro de los treinta días siguientes al de la aprobación del acta,
bajo la responsabilidad de los administradores. El nombramiento de cargos
deberá ser presentado en el mismo plazo, pero a contar desde la aceptación del
cargo por los nombrados.
38. Inscripción de modificaciones
estatutarias
1. Los asientos de inscripción de las modificaciones
de los estatutos sociales, especificarán los artículos modificados y el
contenido regulado. En el supuesto de aprobación de un nuevo texto completo de
los estatutos se limitará a indicar esta circunstancia añadiendo, si el motivo
es la adaptación a la Ley 4/1999 de 30 de marzo, dicha causa.
2. El certificado de la cooperativa que recoja los
acuerdos de modificación de estatutos sociales, elevado a escritura pública, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 68.3 de la Ley de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid, deberá incluir la transcripción literal de los textos
aprobados, así como la indicación clara, en su caso, de los que hubieran sido
derogados o cambiado de numeración. No obstante lo dicho anteriormente, el mero
cambio del domicilio social de la entidad, aun suponiendo de hecho una
modificación estatutaria, no exigirá la transcripción literal del párrafo
modificado, siendo suficiente la indicación del nuevo domicilio.
39. Inscripción del nombramiento,
revocación, cese y dimisión de los cargos sociales.
1. El nombramiento, revocación, cese y dimisión de
los cargos sociales, se podrá inscribir acreditando tal circunstancia mediante
certificado del acta con firmas legitimadas ante notario. La inscripción de
estos acuerdos requiere la constancia en el certificado de la aceptación de los
cargos por los nombrados, así como la manifestación expresa de los mismos de
que no incurren en ninguna incompatibilidad, incapacidad ni prohibición legal
para ocupar cargos de esta naturaleza. Si el cargo nombrado no hubiera aceptado
el nombramiento en la asamblea correspondiente y lo hiciera con posterioridad,
se acreditará mediante documento suscrito por el mismo cuya firma deberá ser
legitimada, u otorgando su consentimiento en la escritura de elevación a
público del nombramiento.
2. Si por la documentación y asientos del Registro se
constatase que alguno de los cargos nombrados incurre en incompatibilidad,
incapacidad o prohibición, y comunicada esta circunstancia a los interesados
éstos solicitaran la inscripción parcial del resto de los cargos, el Director
General competente dictará Resolución de inscripción parcial, procediéndose por
el Encargado del Registro a extender el asiento correspondiente.
3. En el caso de que fuese nombrada como miembro del
órgano de administración una persona jurídica, no se llevará a cabo la
inscripción de la misma hasta que no se certifique la designación de la persona
física que la represente en las funciones propias del cargo.
4. La inscripción de la dimisión de los cargos
sociales se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el
administrador y notificado fehacientemente a la cooperativa, o en virtud de
certificación del acta del órgano que lo hubiera nombrado en la que conste la
presentación de la renuncia. Igual valor tendrá la aceptación de la dimisión
por el Consejo Rector en el supuesto de que el dimisionario sea miembro del
mismo. En el documento de dimisión deberá constar la fecha en que ésta se hubiere
producido.
5. La inscripción del cese de los Administradores por
fallecimiento o por declaración judicial de fallecimiento, se practicará a
instancia de la sociedad o de cualquier interesado, en virtud de certificación
del Registro Civil.
6. Habiendo sido nombrados e inscritos suplentes para
el caso de cese anticipado de los administradores y habiéndose producido éste,
procederá incluir en el asiento del cese los nombres de quienes les sustituyan.
Los suplentes inscritos han de reunir en el momento de designación como tales
los requisitos legal o estatutariamente previstos para ser nombrados, y su
inscripción sólo procederá si consta en el documento que sirve de base a la
inscripción las menciones que se indican en el punto 1 de este artículo.
40. La delegación de facultades y
apoderamientos
1. La inscripción de la delegación permanente de
facultades por el Consejo Rector, conforme a la previsión del artículo 42.5 de
la Ley 4/1999, de 30 de marzo, exige su elevación a escritura pública que
deberá contener, bien la enumeración particularizada de las facultades
delegadas, bien la expresión "se delegan todas las facultades legal y
estatutariamente delegables". El certificado de la delegación deberá
incluir expresamente la aceptación por los delegados de las facultades
delegadas.
2. La facultades de la asamblea general que le
correspondan por disposición legal o estatutaria, y que siendo delegables se
deleguen en el Consejo Rector o en los Administradores, se inscribirán en
virtud de escritura pública.
3. Los apoderamientos en general y sus revocaciones,
para ser inscritos en el Registro, deberán constar en escritura pública.
4. Los asientos relativos a los acuerdos de
delegación y apoderamientos no será necesario que transcriban las facultades
concedidas, bastando que incluyan una breve referencia sobre las mismas, salvo
si se trata del director nombrado en virtud de lo establecido en el artículo 45
de la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, en cuyo caso, el asiento
incluirá la transcripción completa de las facultades concedidas según conste en
la escritura pública de los acuerdos.
41. Inscripción de los Auditores de
cuentas
1. La inscripción de los Auditores de cuentas
requiere, al menos, la certificación con firmas legitimadas por notario del acuerdo
de nombramiento o, en su caso, la resolución administrativa sustitutoria, así
como el documento de aceptación del Auditor suscrito por el mismo, o su
representante si es una persona jurídica, y con las firmas igualmente
legitimadas. En las certificaciones antedichas deberán constar los ejercicios
para cuya auditoría hubiera sido nombrado.
2. La revocación del Auditor antes de que finalice el
período para el que fue nombrado, efectuada por la asamblea general y mediando
justa causa, será igualmente objeto de inscripción.
42. Inscripción de fases y promociones
1. Con carácter meramente declarativo procederá la
inscripción en el Registro de los acuerdos, adoptados por el Consejo Rector y
ratificados por la asamblea general, relativos al desarrollo por la cooperativa
de más de una fase, bloque o promoción, que deberán identificarse con una
denominación específica.
2. En el asiento de inscripción de una o varias fases
o promociones figurarán las fechas del acuerdo y de la ratificación y la
denominación escogida. Los acuerdos podrán presentarse en escritura pública o
en un certificado con firmas legitimadas por notario o autenticadas
indistintamente por el Encargado del Registro o por el Encargado Adjunto del
Registro.
43. Anotación preventiva de la demanda
de impugnación de los acuerdos sociales y de la suspensión de los mismos
1. Cuando el Juez lo ordene, se practicará la
anotación preventiva de demanda de impugnación de los acuerdos sociales
adoptados por la asamblea general o por el Consejo Rector. A tal objeto se
aportará testimonio de la resolución judicial que lo acuerde.
2. Cuando la demanda de impugnación de acuerdos
sociales sea desestimada por sentencia firme, el demandante haya desistido de
la acción o haya caducado la instancia, se cancelará la anotación preventiva
inscrita.
3. El testimonio judicial de la sentencia firme que
declare la nulidad de todos o alguno de los acuerdos impugnados será título
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