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I.-
La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene atribuida la competencia
exclusiva en materia de urbanismo, conforme a lo dispuesto en el artículo
32.1.2.º del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de
febrero, y modificado por Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero. En ejercicio de
esta atribución fue promulgada la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de
Castilla y León, con el objeto de regular íntegramente la actividad urbanística
en la Comunidad Autónoma. Como es lógico, la Ley no agota por sí sola dicha
regulación, y por tanto exige un adecuado desarrollo reglamentario,
proporcional a la complejidad de las materias relacionadas con la actividad
urbanística.
Como
medida provisional, la Disposición Final Primera de la Ley 5/1999 estableció
que continuarían aplicándose en Castilla y León los artículos de los
Reglamentos de Planeamiento, Gestión y Disciplina de 1978 que resultaran
compatibles con lo dispuesto en la Ley, los cuales fueron identificados por el
Decreto 223/1999, de 5 de agosto. Pero esa solución transitoria no excusa la
necesidad de un desarrollo reglamentario propio de la Ley de Urbanismo:
numerosos artículos lo reclaman expresamente a lo largo de su texto, y su
Disposición Final Tercera implica un mandato a la Junta de Castilla y León en
tal sentido.
II.-
Suficientemente justificada la conveniencia y oportunidad del Reglamento, su
elaboración se atiene a los criterios que guiaron en su día la redacción de la
Ley de Urbanismo: codificación y simplificación normativa, adaptación a las
características de Castilla y León y a los valores sociales de nuestro tiempo,
desarrollo de los principios constitucionales de la política económica y
social. En tal sentido baste recordar con la Exposición de Motivos de la Ley
5/1999 que el propósito del urbanismo «ha de ser que el uso del suelo se
realice conforme al interés general, con el objetivo de mejorar la calidad de
vida y la cohesión social de la población, en especial mediante su acceso a una
vivienda digna y a las dotaciones urbanísticas adecuadas, y de forma compatible
con la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural».
También
afectan al Reglamento las modificaciones de la Ley de Urbanismo introducidas
por las recientes Leyes 10/2002, de 10 de julio, 21/2002, de 27 de diciembre y
13/2003, de 23 de diciembre, así como muchas otras normas europeas, estatales y
autonómicas en materia de régimen jurídico, procedimiento administrativo,
ordenación del territorio, expropiación, vivienda, infraestructuras,
equipamientos, medio ambiente, patrimonio cultural, etc. Especialmente
importante resulta la legislación estatal sobre régimen y valoraciones del
suelo: la Ley 6/1998, de 13 de abril, modificada por Ley 10/2003, de 20 de
mayo, y los artículos aún vigentes del Texto Refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. Han de pervivir incluso algunos
artículos del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto
3288/1978, de 25 de agosto, que por regular competencias exclusivas del Estado
son indisponibles para la Comunidad Autónoma.
Por
lo demás, la siempre compleja relación entre Ley y Reglamento se resuelve a
favor de un texto omnicomprensivo y sistemático que evita la necesidad de
consultar la Ley. El Reglamento nace así con voluntad de constituirse en el
texto normativo de referencia general para el urbanismo en Castilla y León, sin
más excepciones que las derivadas de la vigencia de las normas estatales
citadas en el párrafo anterior. Éstas se enumeran de forma expresa en una
Disposición Final para evitar, en aras de la seguridad jurídica, que se invoque
la pervivencia de preceptos estatales supletorios, los cuales por el contrario
deben entenderse enteramente desplazados por el Derecho autonómico.
Con
tales criterios se dicta el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, estructurado
en ocho títulos que se corresponden estrictamente con sus homónimos del texto
legal, de los cuales constituyen directo desarrollo. En efecto, a fin de
facilitar el conocimiento y el uso del nuevo Reglamento, se ha optado por
mantener la estructura original de la Ley 5/1999 sin más alteraciones que las
imprescindibles para aclarar ciertas imprecisiones y resolver algunas dudas
planteadas durante estos primeros años de vigencia.
III.-
El título preliminar establece como objeto del Reglamento el desarrollo de la
Ley de Urbanismo de Castilla y León, y por tanto la regulación de la actividad
urbanística en esta Comunidad. Como ya hiciera la Ley, el Reglamento amplía el
concepto de actividad urbanística con la enumeración de sus aspectos, los
cuales articulan en ambas normas sus títulos segundo a séptimo: planeamiento,
gestión, intervención en el uso del suelo, intervención en el mercado del
suelo, organización y coordinación administrativa, información pública y
participación social. Previamente en el título primero se regula el régimen de
la propiedad del suelo, evitándose de forma deliberada su incardinación
conceptual en la actividad urbanística, ya que si ésta es una competencia
propiamente autonómica, los derechos y deberes de los propietarios de suelo deben
atenerse a lo dispuesto en la legislación básica del Estado.
IV.-
Como se ha dicho, el título primero desarrolla la regulación del régimen del
suelo en el marco de la legislación básica del Estado, procurando aclarar la
construcción legal por la que se delimita el contenido del derecho de propiedad
del suelo desde lo general a lo particular. Es decir, desde la definición de
sus más genéricas facultades (incluidos los efectos del silencio administrativo
y los supuestos indemnizatorios) y limitaciones (concretadas en los deberes
urbanísticos generales) que son aplicables en todo el territorio, hasta el
detalle del régimen de derechos y deberes de los propietarios en cada una de
las tres clases de suelo y en las doce categorías en las que éstas se dividen.
El
primer capítulo regula los derechos y deberes generales de los propietarios de
suelo. Aquéllos, bajo la fórmula tradicional de libre disposición sin más
límites que los impuestos en la normativa, incluso en caso de silencio
administrativo; de especial interés es la adaptación de los supuestos
indemnizatorios establecidos por la legislación estatal a la terminología del
Derecho urbanístico de Castilla y León y la atribución de responsabilidades en
la materia. Por su parte, los deberes evolucionan desde sus precedentes
históricos (los deberes de uso y conservación y las normas de aplicación
directa) incorporando otros nuevos (dotación de servicios, prevención de
riesgos) y aclarando su a veces difícil relación con el planeamiento
urbanístico: conflicto que se resuelve considerando al planeamiento como el
instrumento adecuado para concretar los deberes urbanísticos, evitándose así el
riesgo de reclamaciones de nulidad sobre instrumentos aprobados con las
garantías establecidas.
El
capítulo segundo desarrolla los criterios para clasificar el suelo, así como
para ubicar cada terreno en la categoría adecuada. En primer lugar se aclara,
conforme a la Ley 10/1998, que aunque la clasificación debe establecerse por el
planeamiento general, también pueden hacerlo los instrumentos de ordenación del
territorio habilitados para ello en dicha legislación específica. Comenzando
por el suelo urbano, los criterios de clasificación clásicos (dotación de
servicios, consolidación y previa urbanización) se agrupan en torno al
requisito de inserción en un núcleo de población existente, descartando como
argumentos la existencia o previsión de infraestructuras de carácter
supramunicipal o impropias de las zonas urbanas. Además la distinción entre
suelo urbano consolidado y no consolidado se vincula a las decisiones del
planeamiento, y se habilita la utilización en el consolidado de los
instrumentos típicos del no consolidado: Estudios de Detalle o Planes
Especiales para completar la ordenación detallada, ámbitos de gestión para un
mejor cumplimiento de los deberes urbanísticos. Por su parte, el suelo
urbanizable delimitado se dividirá en sectores con un plazo para establecer su
ordenación detallada de acuerdo a las previsiones del planeamiento general,
incumplido el cual los terrenos serán considerados como suelo urbanizable no
delimitado. Y a su vez, el suelo urbanizable no delimitado se dividirá en áreas
para las que se definirán parámetros de ordenación. Por último se insiste en la
diferencia entre el carácter residual del antiguo suelo no urbanizable y el
carácter reglado del suelo rústico en la legislación de Castilla y León: aquí
el suelo rústico estará constituido por los terrenos que deban ser
justificadamente excluidos del proceso urbanizador; otra cosa es que el
Reglamento incluya un amplio listado de razones para hacerlo, y que señale ocho
categorías con distinto régimen para adaptarse a las características del
territorio: desde la estricta protección natural, hasta el suelo rústico común,
compatible con muchas actividades humanas sin perjuicio de que se prohiba su
transformación urbanística.
El
capítulo tercero regula el régimen de cada una de las categorías de suelo
urbano y urbanizable. Respecto del suelo urbano consolidado se aborda la
compatibilidad de la Ley 5/1999 con la regulación básica de los artículos 13 y
14 de la Ley 6/1998 en cuanto al «deber de cesión» para regularizar las vías
públicas existentes. Se trata de conciliar la norma autonómica, que se apoya en
una práctica socialmente admitida y reclamada por la Administración local, con
el derecho de los propietarios al íntegro aprovechamiento de sus terrenos,
reconocido por la legislación del Estado. En este sentido, lo importante no es
cuánto suelo haya de cederse, sino que corresponde al propietario todo el aprovechamiento
resultante de aplicar a su parcela las determinaciones del planeamiento. Es
decir, que la edificabilidad asignada a la parcela, ya sea mediante coeficiente
numérico o mediante parámetros volumétricos, debe aplicarse sobre la superficie
bruta para determinar el aprovechamiento del propietario. Luego ceder el
terreno exterior a las alineaciones no le perjudica si sobre la parcela neta
restante puede materializar su aprovechamiento, o si en caso contrario el
Ayuntamiento le compensa. Por otro lado, en suelo urbanizable se introducen
distinciones según el tipo de Municipio, ya que si cuentan con Plan General el
deber de urbanización incluye la conexión del sector con los sistemas generales
y su ampliación o refuerzo en caso necesario; mientras que en Municipios con
Normas Urbanísticas Municipales, la eventual inexistencia de sistemas generales
se resuelve incluyendo en este deber la conexión con las vías públicas y los
servicios urbanos existentes.
Siguiendo
el orden de la Ley, el capítulo cuarto aborda el régimen del suelo rústico,
regulando los deberes de los propietarios (prevención de riesgos, protección de
vías públicas y prohibición de parcelaciones y obras de urbanización) y sus
derechos, entre los que distingue el uso ordinario de los recursos naturales, y
los usos excepcionales, que según la categoría de suelo rústico se adscriben a
alguno de los regímenes de autorización: usos permitidos, usos autorizables y
usos prohibidos; éste es precisamente el contenido de los siguientes artículos
del capítulo, que establecen el régimen particular de cada una de las
categorías. Pero sobre todo hay que insistir en que este régimen reglamentario
tiene carácter de mínimo, por lo que deben respetarse las mayores limitaciones
que en su caso impongan los instrumentos de ordenación del territorio y de
planeamiento urbanístico, así como la legislación sectorial.
Por
fin, el último capítulo profundiza en la regulación de los Municipios sin
planeamiento propio, aún muy numerosos en Castilla y León. Aquí sólo existe
suelo urbano consolidado, donde la gestión urbanística ha de limitarse a las
actuaciones aisladas, y suelo rústico, en principio siempre común, salvo cuando
la legislación sectorial o los instrumentos de ordenación del territorio
establezcan regímenes de protección más estrictos. Precisamente corresponderá a
estos últimos pormenorizar para los diferentes ámbitos territoriales de
Castilla y León las normas generales sobre condiciones de edificación que aquí
se incluyen.
V.-
El título segundo desarrolla el sistema de planeamiento urbanístico, entendido
como el conjunto de instrumentos para la ordenación del uso del suelo y la
regulación de las condiciones para su transformación o en su caso conservación.
Se sitúa aquí una de las pocas alteraciones respecto del orden seguido en el
texto legal, ya que los «criterios de ordenación urbanística» se trasladan con
el correspondiente detalle a las secciones donde se regula cada instrumento. En
cuanto al sistema en sí, se organiza en dos grandes conjuntos: el planeamiento
general (Plan General de Ordenación Urbana y Normas Urbanísticas Municipales) y
el planeamiento de desarrollo (Estudios de Detalle, Planes Parciales y Planes
Especiales). También se aborda la elección del instrumento de planeamiento
general según el tipo de Municipio y las actuaciones posibles frente a su
inexistencia. Por último, el amplio margen de discrecionalidad que se otorga al
planificador municipal se equilibra con la potestad de la Junta de Castilla y
León para señalar criterios objetivos y homogéneos mediante normas e
instrucciones técnicas urbanísticas, con carácter respectivamente directriz y
orientador del planeamiento.
El
capítulo segundo acoge una regulación muy detallada del Plan General de
Ordenación Urbana, figura protagonista de la actividad urbanística en las
ciudades de Castilla y León, y cuyas determinaciones se agrupan en tres
secciones que se corresponden con sus objetivos: la ordenación general de todo
el término municipal (obligatoria), la ordenación detallada del suelo urbano
consolidado (también obligatoria, pero con varias modalidades posibles) y la
ordenación detallada del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable
(sólo para los sectores donde el Ayuntamiento considere oportuno ahorrar el
ulterior planeamiento de desarrollo). Entre los aspectos más relevantes del
desarrollo reglamentario cabe citar: que los sistemas generales pueden
incluirse en los sectores de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable de
forma concreta (adscribiendo a cada sector un determinado sistema general) o
bien de forma genérica (adscribiendo a cada sector un porcentaje del conjunto
de los sistemas generales conforme a la programación que prevea el Plan
General); que en suelo urbano consolidado deben señalarse «unidades urbanas»
sobre las que pueda controlarse la ejecución de las determinaciones del Plan,
la adecuación de las dotaciones urbanísticas y la influencia de las
modificaciones, y que se pueden delimitar ámbitos de planeamiento de desarrollo
(para completar la ordenación detallada) y ámbitos de gestión (las unidades de
normalización); que a la ordenación general reglada puede el Ayuntamiento
incorporar otras determinaciones que estime de importancia; que la ordenación
detallada puede establecerse para cada parcela, o bien de forma conjunta para
ámbitos de planeamiento asumido u otras áreas homogéneas; que en suelo urbano
no consolidado y en suelo urbanizable deben fijarse índices de variedad urbana
relativos al uso, la tipología y la integración social, entre los cuales
destaca la reserva de suelo para la construcción de viviendas con protección
pública, obligatoria en suelo urbanizable; y que a los límites máximos de
densidad se añade ahora una densidad mínima, como garantía de sostenibilidad.
En
el capítulo tercero se desarrolla la regulación de las Normas Urbanísticas
Municipales, figura concebida para la gran mayoría de los Municipios de
Castilla y León, y que por tanto se distancia de la más compleja regulación del
Plan General. No obstante, la importancia que la Ley otorga a los conceptos de
ordenación general y ordenación detallada aconseja introducir expresamente la
distinción entre las determinaciones correspondientes a cada nivel. Por cierto
que uno de los frutos de la sistematización de contenidos del planeamiento en
torno a dichos conceptos se muestra en el capítulo siguiente, el cuarto,
relativo al planeamiento de desarrollo (Estudios de Detalle, Planes Parciales y
Planes Especiales), puesto que siendo su objeto propio la ordenación detallada de
ámbitos concretos del territorio, su contenido simplemente se remite a los
artículos correspondientes de los capítulos anteriores. Ello sin perjuicio de
que se introduzcan algunos matices para cada clase y categoría de suelo: así se
distinguen tres tipos de Estudios de Detalle: en suelo urbano consolidado y en
suelo urbano no consolidado, con y sin ordenación detallada; tres tipos de
Planes Parciales: en suelo urbanizable delimitado con y sin ordenación
detallada, y en suelo urbanizable no delimitado, donde la imprevisión del
planeamiento general justifica mayores exigencias de contenido y procedimiento;
y varios tipos de Planes Especiales, según su objeto concreto, aunque en
Castilla y León destacan los Planes Especiales de Reforma Interior y los Planes
Especiales de Protección, con especialidades para los que se ocupen de Bienes
de Interés Cultural.
El
siguiente capítulo desarrolla todos los detalles del proceso de elaboración y
aprobación del planeamiento, introduciendo modulaciones y reglas particulares
para situaciones concretas, en gran medida fruto de la experiencia en la
aplicación de la Ley 5/1999: sobre el proceso de elaboración (en materia de
colaboración administrativa, cartografía, publicación de avances, informes
sectoriales...), sobre el procedimiento de aprobación (en cuanto a suspensión
de licencias, evaluación de impacto ambiental, información pública,
modificaciones posteriores.), sobre las competencias de la Comunidad Autónoma
(el control ordinario en la aprobación definitiva y varias formas de
intervención extraordinaria: suspensión de vigencia, subrogación en las
competencias municipales, delegación de competencias propias), sobre los
efectos del silencio administrativo, sobre los procedimientos de revisión y
modificación (tanto en cuanto a las diferencias entre ellos como respecto de
los supuestos especiales de modificación) y sobre los actos posteriores a la
aprobación definitiva. El último capítulo desarrolla los efectos de la
aprobación del planeamiento urbanístico en cuanto a ejecutividad, vinculación y
legitimación de expropiaciones, así como los regímenes especiales de los usos
declarados expresamente fuera de ordenación y de los demás usos disconformes
con el planeamiento.
VI.-
El título tercero se ocupa de la gestión urbanística, desarrollando en el
primer capítulo las disposiciones generales esbozadas en el texto legal. Entre
los sujetos que intervienen en la gestión se define la figura del urbanizador y
se regulan las entidades urbanísticas colaboradoras (mientras mancomunidades,
consorcios, gerencias y sociedades mercantiles se remiten al título sexto, pues
sus fines no se limitan a la gestión). Los gastos de urbanización se atribuyen
a los propietarios del suelo con dos excepciones: que el Ayuntamiento no debe
sufragar los gastos correspondientes a los terrenos que obtenga por cesión, y
los supuestos especiales para la atribución de los gastos relacionados con los
servicios urbanos. Como instrumentos para el pago de la urbanización, se
regulan el canon (para anticiparlo), la garantía (para asegurarlo), las
contribuciones especiales y el pago en terrenos, así como las medidas frente al
impago. Por último se detallan reglas para la recepción y conservación de la
urbanización, y para el ejercicio de los derechos de realojo y retorno. Nótese
que se limita la posibilidad, de práctica siempre deficiente y a menudo
conflictiva, de que el Ayuntamiento sea sustituido por la iniciativa privada en
la obligación de mantener la urbanización, más allá del lógico plazo de
garantía.
El
segundo capítulo, sobre actuaciones aisladas, acoge el mayor esfuerzo
reglamentario en materia de gestión. Según su modo de gestión y la clase de
suelo afectada se distinguen las actuaciones de urbanización y las actuaciones
de normalización, propias del suelo urbano consolidado y de gestión pública o
privada, de las actuaciones de gestión pública que pueden ejecutarse en
cualquier clase de suelo: obras públicas ordinarias, expropiación y ocupación
directa. Las actuaciones de urbanización sirven para completar la urbanización
del suelo urbano consolidado, pero también de las parcelas urbanas en los
Municipios sin planeamiento; además pueden ejecutarse no sólo por iniciativa
del propietario (al que se impondrían las necesarias condiciones en la
licencia) sino también por iniciativa pública, asumiendo el Ayuntamiento la
condición de urbanizador y ejecutando la actuación como obra pública ordinaria,
financiable mediante un canon de urbanización. Las actuaciones de normalización
persiguen adaptar la configuración física de las parcelas incluidas en una
«unidad de normalización» utilizando como instrumento un «Proyecto de
Normalización». Otra posibilidad es combinar ambas modalidades, cuando convenga
tanto completar la urbanización como normalizar los límites de las fincas. Y en
cuanto a las actuaciones de gestión pública, tienen interés las reglas sobre
expropiación, complementarias de la legislación del Estado, y los plazos
máximos para su desarrollo.
Con
toda la importancia que el Reglamento otorga a las actuaciones aisladas, en
sintonía con la realidad social de Castilla y León, las actuaciones integradas
ocupan un espacio mucho mayor, conforme a la tradicionalmente prolija
regulación de la reparcelación en nuestro Derecho Urbanístico. Como notas
generales destacan la relevancia del urbanizador, cuyas obligaciones se
deslindan nítidamente, y del Proyecto de Actuación, concebido como único
instrumento de gestión en la práctica ordinaria y cuyo contenido se detalla
exhaustivamente, sobre todo en cuanto a las determinaciones sobre
reparcelación. No obstante, se abunda en la posibilidad de que el Proyecto no
agote las determinaciones sobre reparcelación (en tal caso debe aprobarse más
tarde un Proyecto de Reparcelación) o urbanización (es preciso entonces un
posterior Proyecto de Urbanización). Y sobre los ámbitos de actuación
integrada, es decir, las unidades de actuación que se delimitan en el
planeamiento, se abordan problemas como los sistemas generales incluidos, las
fincas en proindiviso o los bienes de dominio público afectados.
La
gestión de las actuaciones integradas varía según el sistema de actuación
elegido. Y a su vez, los sistemas de actuación se distinguen según quién está
habilitado para asumir la condición de urbanizador: en el sistema de concierto,
el propietario único o el conjunto de los propietarios de la unidad; en el
sistema de compensación, los propietarios mayoritarios; en cooperación, el
Ayuntamiento (los propietarios aportan los terrenos, financian la actuación y
pueden ejecutarla por delegación municipal); en el sistema de concurrencia, una
persona física o jurídica seleccionada mediante concurso por el Ayuntamiento,
que será retribuida por los propietarios en efectivo o en terrenos urbanizados;
y en la expropiación, una Administración pública. Esta distinta condición del
urbanizador es la que justifica las diferencias entre sistemas en cuanto a
formulación de propuestas, contenido y aprobación del Proyecto de Actuación y
ejecución de la actuación, sólo significativas en el sistema de concurrencia. Pero
más allá de las diferencias, se insiste en la unidad del procedimiento de
gestión integrada: en todo caso, la aprobación del planeamiento que establezca
la ordenación detallada de la unidad de actuación habilita la presentación de
iniciativas para la elección del sistema y del urbanizador, en forma de
Proyecto de Actuación. La aprobación del Proyecto produce como efecto la
elección del sistema y otorga la condición de urbanizador a quién se proponga
en el mismo. Otra cosa son los importantes «efectos particulares de la
reparcelación», que sólo se producen si el Proyecto de Actuación contiene las
determinaciones completas sobre reparcelación, y que en caso contrario se
derivan de la ulterior aprobación del Proyecto de Reparcelación: transmisión al
Municipio de los terrenos de cesión, subrogación de las fincas de origen por
las parcelas resultantes y afección de las parcelas adjudicadas al pago de los
gastos de urbanización.
VII.-
Los cuatro últimos títulos del Reglamento desarrollan las prescripciones legales
relativas a las restantes formas de intervención administrativa en la actividad
urbanística. Entre las mismas resultan de particular importancia por su
tradición en nuestro sistema urbanístico las reguladas en el título cuarto,
sobre intervención en el uso del suelo, y que se corresponden con el antiguo
Reglamento de Disciplina. En efecto, la disciplina urbanística se ha entendido
en el Derecho en un sentido amplio, comprensivo tanto de las técnicas de
intervención administrativa sobre los actos de uso del suelo como de los
mecanismos de protección de la legalidad, perspectiva tradicional que sigue en
su estructura y contenido este título.
Por
lo tanto, el primero de los capítulos de este título cuarto trata del más
conocido de los instrumentos de intervención administrativa en el uso del
suelo, la licencia urbanística, que por su uso generalizado y constante por la
Administración municipal se hace acreedor de un tratamiento singular. Tras
definir su concepto y relacionar los actos sujetos y exentos, se desarrolla
detalladamente el procedimiento ordinario para su otorgamiento y las
especialidades resultado de la pluralidad de supuestos en la que se despliega
este instrumento genuinamente municipal: licencia provisional, licencia
parcial, concurrencia con licencia ambiental o con autorización de uso en suelo
rústico, supuestos de interés general. También se determinan los supuestos para
los que los Ayuntamientos pueden establecer un procedimiento abreviado: obras
menores y licencias de primera ocupación. Por último, merecen un tratamiento
aún más específico las parcelaciones, ya que su trascendencia suele quedar
enmascarada por su poco aparente materialización en obras concretas.
El
siguiente capítulo relaciona los deberes urbanísticos establecidos en el título
primero con varias técnicas de intervención, entre ellas las bien conocidas de
las órdenes de ejecución y la declaración de ruina, pero también una nueva
modalidad de intervención administrativa de carácter preventivo, vinculada al
mecanismo de las órdenes de ejecución, pero que pretende evitar la necesidad de
dictarlas, al obligar a los propietarios a someter sus edificios a una
inspección técnica periódica para verificar su mantenimiento. Por su parte, la
venta forzosa es una técnica más ligada a la acción de fomento que a la de
policía, pues no opera de forma automática sino que es preciso que el
Ayuntamiento aprecie el incumplimiento de los plazos para cumplir deberes
urbanísticos, y sólo tras la inclusión de los bienes en el correspondiente
Registro municipal se abre el procedimiento propiamente dicho.
El
capítulo tercero de este título se dedica a la protección de la legalidad,
expresión que es empleada en un sentido amplio, compresivo de la inspección,
las medidas preventivas y de reacción frente a las infracciones, las medidas de
restauración de la legalidad y la sanción de las infracciones. Principios
importantes son aquí la reposición de los bienes afectados a su estado anterior
si no es posible la legalización, y la necesidad de colaboración administrativa
para reforzar la eficacia del control. Entre otras medidas se incluyen
previsiones para la colaboración con el Registro de la Propiedad y los Colegios
profesionales, así como la potestad para acudir a la expropiación como medida
sancionadora. También se regulan las posibilidades de actuación de la
Diputación Provincial y de la Administración de la Comunidad Autónoma ante la
eventual inactividad del Ayuntamiento, conjugando las prescripciones de la Ley
con la autonomía municipal reconocida en nuestro ordenamiento jurídico.
En
un título independiente, el quinto, se desarrollan los instrumentos a
disposición de las Administraciones públicas para intervenir en el mercado
inmobiliario y contribuir a su necesaria regulación, relacionada con el precio
de la vivienda y con la provisión de suelo para actividades productivas.
Primero, los patrimonios públicos de suelo, respecto de los cuales se detallan
los bienes que los integran en la nueva concepción dada por la Ley 13/2003, de
23 de diciembre, así como sus destinos posibles y sus mecanismos de gestión y
transmisión. En capítulo aparte se regulan otros instrumentos de intervención
en el mercado de suelo: ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, cesión
del derecho de superficie y elaboración de Programas Municipales de Suelo.
En
el sexto título se regulan los órganos especiales que pueden gestionar
competencias urbanísticas (mancomunidades, consorcios y gerencias) así como las
sociedades mercantiles con finalidad urbanística, y los mecanismos de
coordinación administrativa de carácter orgánico (Consejo de Urbanismo y
Ordenación del Territorio y Comisiones Territoriales de Urbanismo y de
Valoración) e instrumental: las normas sobre delegación de competencias e
información recíproca. Por fin, el título séptimo y último regula instrumentos
para facilitar la participación social y la información urbanística,
desarrollando normas aplicables a los procedimientos de información pública y
audiencia a los propietarios, incluida la posibilidad de promoverlos por
iniciativa privada, así como para la consulta urbanística en los niveles
municipal, provincial y regional, y para celebrar convenios urbanísticos entre
Administración y particulares.
Por
lo demás, se incluye como Disposición Adicional un amplio listado de conceptos
de técnica urbanística, y se concreta el régimen transitorio previsto en la Ley
5/1999 con reglas para la adaptación del planeamiento al nuevo marco normativo
y para su aplicación hasta entonces. Se siguen aquí los criterios defendidos
por la Junta de Castilla y León durante estos primeros años de vigencia de la
Ley de Urbanismo: aplicación progresiva de la nueva norma, favoreciendo la
continuidad de los procesos y procedimientos en curso y el mantenimiento de las
determinaciones del planeamiento vigente; adaptación a la realidad social de
Castilla y León, vinculando la sistemática de la Ley y las argumentaciones de
su exposición de motivos con el orden lógico del proceso urbanístico y la
realidad de la práctica profesional y administrativa; y continuidad y
congruencia con la normativa urbanística histórica, interpretando cada precepto
conflictivo o ambiguo tal como se hacía respecto de sus precedentes de la
legislación del Estado, y siempre en línea con la jurisprudencia relacionada y
con la doctrina más reciente. Por último, las disposiciones derogatoria y
finales persiguen aclarar el marco normativo aplicable en Castilla y León a
partir de la entrada en vigor del Reglamento, y en particular su relación con
la legislación estatal y con la normativa de ordenación del territorio.
Vista
la Disposición Final Tercera de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de
Castilla y León, que autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la citada Ley,
En
su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión del día 29 de enero de 2004
DISPONE:
Artículo
Único.-
Se
aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, para el desarrollo y
aplicación de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León,
cuyo texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Conceptos
A
los efectos de la normativa urbanística, se entiende por:
a) Núcleo de población: agrupación de
construcciones bien identificable e individualizada en el territorio, que se
caracterizan por su proximidad entre sí, por la consolidación de una malla
urbana y por necesitar el mantenimiento adecuado de dotaciones urbanísticas
comunes.
b) Parcela: superficie de terrenos
legalmente conformada o dividida, que puede ser soporte de aprovechamiento en
las condiciones previstas en la normativa urbanística. En relación con este
concepto, se entiende por:
1.º-
Superficie bruta: la superficie
original de la parcela conforme a los datos que consten en el Registro de la
Propiedad y en el Catastro y particular su urbanización y edificación. En
relación con este concepto, se entiende por:
1.º-
Uso predominante: el uso
característico de un ámbito, de tal forma que sea mayoritario respecto del
aprovechamiento total del mismo.
2.º-
Uso compatible: todo uso respecto
del cual resulta admisible su coexistencia con el uso predominante del ámbito
de que se trate.
3.º-
Uso prohibido: todo uso incompatible
con el uso predominante del ámbito de que se trate; en suelo rústico, todo uso
incompatible con su régimen de protección.
4.º-
Uso provisional: uso para el que se
prevea un plazo de ejercicio concreto y limitado, sin que resulten relevantes
las características constructivas.
5.º-
Acto de uso del suelo: la ejecución,
modificación o eliminación de construcciones, instalaciones, actividades u
otros usos que afecten al suelo, al vuelo o al subsuelo.
6.º-
Intensidad de uso del suelo o
edificabilidad: cantidad de metros cuadrados de techo edificables, que asigna o
permite el planeamiento sobre un ámbito determinado.
7.º-
Aprovechamiento o aprovechamiento
lucrativo: cantidad de metros cuadrados de techo edificables destinados al uso
privado, que asigna o permite el planeamiento urbanístico sobre un ámbito
determinado, incluyendo todo uso no dotacional así como las dotaciones
urbanísticas privadas, y excluyendo las dotaciones urbanísticas públicas.
d) Determinaciones: cada una de las
diferentes normas, criterios y orientaciones, tanto de carácter escrito como
gráfico, que se contienen en los instrumentos de ordenación del territorio,
planeamiento y gestión urbanística. Entre las determinaciones se distinguen:
1.º-
Ordenación general: conjunto de las
determinaciones del planeamiento general que por su especial relevancia
configuran el modelo territorial del término municipal. Los parámetros de
ordenación general son las determinaciones de ordenación general que
caracterizan un sector de suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable.
2.º-
Ordenación detallada: conjunto de
las determinaciones del planeamiento urbanístico que no forman parte de la
ordenación general.
e) Sector: ámbito de suelo urbano no
consolidado o suelo urbanizable que se utiliza como referencia para establecer
las determinaciones de ordenación detallada.
f) Dotaciones urbanísticas: conjunto de
los sistemas y elementos que se caracterizan por estar destinados al servicio
de la población, que comprenden vías públicas, servicios urbanos, espacios
libres públicos y equipamientos. En relación con este concepto, se entiende
por:
1.º-
Vías públicas: sistema de espacios e
instalaciones asociadas, delimitados y definidos por sus alineaciones y
rasantes, y destinados a la estancia, relación, desplazamiento y transporte de
la población así como al transporte de mercancías, incluidas las plazas de
aparcamiento ordinarias y las superficies cubiertas con vegetación
complementarias del viario. Son de uso y dominio público en todo caso y a
efectos de los deberes de cesión y urbanización tienen siempre carácter de
dotaciones urbanísticas públicas.
2.º-
Servicios urbanos: sistema de redes,
instalaciones y espacios asociados, destinados a la prestación de servicios de
captación, almacenamiento, tratamiento y distribución de agua, saneamiento,
depuración y reutilización de aguas residuales, recogida, depósito y
tratamiento de residuos, suministro de gas, energía eléctrica,
telecomunicaciones y demás servicios esenciales o de interés general. Pueden
ser de titularidad pública o privada. A efectos de los deberes de cesión y
urbanización, sólo los servicios esenciales o de interés general tienen siempre
carácter de dotaciones urbanísticas públicas.
3.º-
Espacios libres públicos: sistema de
espacios e instalaciones asociadas, destinados a parques, jardines, áreas de
ocio, expansión y recreo de la población, áreas reservadas para juego infantil,
zonas deportivas abiertas de uso no privativo y otras áreas de libre acceso no
vinculadas al transporte ni complementarias de las vías públicas o de los
equipamientos. Son de uso y dominio público en todo caso y a efectos de los
deberes de cesión y urbanización tienen siempre carácter de dotaciones
urbanísticas públicas.
4.º-
Zonas verdes: dentro de los espacios
libres públicos, las superficies específicamente destinadas a la plantación de
especies vegetales.
5.º-
Equipamientos: sistema de
construcciones, instalaciones y espacios asociados que se destinen a la
prestación de servicios básicos a la comunidad, de carácter educativo,
cultural, sanitario, asistencial, religioso, comercial, deportivo,
administrativo, de ocio, de transporte, de seguridad y otros análogos,
incluidas las plazas de aparcamiento anejas y las superficies cubiertas con
vegetación complementarias de los equipamientos. Pueden ser de titularidad
pública o privada. A efectos de los deberes de cesión y urbanización, sólo los
de titularidad pública tienen carácter de dotaciones urbanísticas públicas.
6.º-
Sistemas generales: conjunto de las
dotaciones urbanísticas públicas que puedan considerarse al servicio de toda la
población del término municipal.
7.º-
Sistemas locales: conjunto de las
dotaciones urbanísticas que no tengan carácter de sistema general, tanto
públicas como privadas.
g) Urbanización: conjunto de las vías
públicas, servicios urbanos y espacios libres públicos previstos en el
instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada
de los terrenos afectados por una actuación urbanística.
h) Grado de protección: cada uno de los
niveles de protección que pueden establecer los instrumentos de planeamiento
urbanístico respecto de los inmuebles que cataloguen. Los grados de protección
básicos son los siguientes:
1.º-
Protección integral: grado de
protección que afecta a todo el inmueble, preservando por tanto todas sus
características, su forma de ocupación del espacio y los demás rasgos que
contribuyen a singularizarlo como elemento integrante del patrimonio
construido.
2.º-
Protección estructural: grado de
protección que afecta a la identidad del inmueble y a los elementos básicos que
definen su forma de articulación, uso y ocupación del espacio.
3.º-
Protección ambiental: grado de protección
que afecta, no tanto al inmueble en sí mismo sino a su recuerdo histórico como
integrante del patrimonio cultural colectivo.
i) Tipología edificatoria: los diversos
modos de disponer la edificación en relación con la parcela y con el uso.
j) Vivienda: alojamiento de carácter
permanente destinado a satisfacer de manera habitual las necesidades vitales de
habitación de una o varias personas. En relación con este concepto, se entiende
por:
1.º-
Vivienda con protección pública:
vivienda acogida a cualquiera de los regímenes de protección establecidos por
las Administraciones públicas.
2.º-
Vivienda colectiva: edificio de uso
mayoritariamente residencial que dispone de acceso y servicios comunes para más
de dos viviendas.
3.º-
Vivienda unifamiliar: edificio de
uso mayoritariamente residencial que no dispone de acceso y servicios comunes
para más de dos viviendas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición
Transitoria Primera
Adaptación a la normativa urbanística
1.-
Los Municipios con población igual o superior a 5.000 habitantes e inferior a
20.000, que a la entrada en vigor de este Reglamento cuenten con instrumento de
planeamiento general no adaptado a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo
de Castilla y León, deben adaptarlo a lo dispuesto en dicha Ley y en este
Reglamento antes de tres años desde la entrada en vigor del Reglamento,
mediante su revisión o modificación.
2.-
Los Municipios que a la entrada en vigor de este Reglamento ya cuenten con un
Plan General de Ordenación Urbana o con unas Normas Urbanísticas Municipales
adaptados a Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, deben
adaptar dicho instrumento a lo dispuesto en este Reglamento:
a) Los Municipios con población igual o
superior a 5.000 habitantes: antes de dos años desde la entrada en vigor del
Reglamento, mediante su revisión o modificación.
b) Los Municipios con población inferior a
5.000 habitantes: cuando procedan a su revisión.
3.-
Finalizados los plazos señalados en la Disposición Transitoria Primera de la
Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y en los apartados
anteriores, y en tanto no culmine la adaptación del instrumento de planeamiento
general:
a) No podrá ser aprobada definitivamente
ninguna modificación de dicho instrumento.
b) Los Planes Parciales que desarrollen
sectores con uso predominante residencial deberán incluir una reserva mínima
del 30 por ciento del aprovechamiento con destino a la construcción de
viviendas con protección pública.
4.-
Transcurridos dos años desde la finalización de los plazos citados en el
apartado anterior, no podrá ser aprobado definitivamente ningún instrumento de
planeamiento de desarrollo hasta que no culmine la adaptación del instrumento
de planeamiento general.
5.-
Los Municipios con población igual o superior a 1.000 habitantes que a la
entrada en vigor de este Reglamento no cuenten con instrumento de planeamiento
general vigente, deben elaborar y tramitar un Plan General de Ordenación Urbana
o unas Normas Urbanísticas Municipales antes de dos años desde la entrada en
vigor del Reglamento. Transcurrido dicho plazo, el otorgamiento de todas las
licencias urbanísticas deberá someterse al procedimiento para la autorización
de usos excepcionales en suelo rústico.
Disposición
Transitoria Segunda Normas Provinciales y Planes de Conjunto
Las
Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con Ámbito Provincial y los
Planes de Conjunto aprobados antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1999, de
8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, continuarán en vigor hasta que se
aprueben Directrices de Ordenación de ámbito subregional sobre su ámbito de
aplicación, o bien instrumentos de planeamiento general para los Municipios
afectados, con las siguientes particularidades:
a) Tienen la consideración de instrumentos
de ordenación del territorio y de instrumentos de planeamiento urbanístico, a
todos los efectos previstos en este Reglamento, en especial en cuanto al
régimen aplicable a los Municipios sin planeamiento municipal.
b) Pueden ser modificados según el procedimiento
previsto en la legislación de ordenación del territorio para modificar las
Directrices de Ordenación de ámbito subregional, si bien el trámite de
evaluación estratégica previa no es exigible cuando el órgano ambiental
competente entienda que la modificación no tiene repercusiones sobre el medio
ambiente.
c) Cuando proceda su revisión o
derogación, deben ser sustituidos por Directrices de Ordenación de ámbito
subregional o bien por instrumentos de planeamiento general para cada
Municipio, o mediante cualquier combinación de dichos procedimientos. La
sustitución puede afectar sólo a una parte de su ámbito, en cuyo caso
continuarán vigentes sobre el resto.
Disposición
Transitoria Tercera
Planes generales de Ordenación Urbana
En
los Municipios con Plan General de Ordenación Urbana aún no adaptado a la Ley
5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, el régimen urbanístico
aplicable es el establecido en la citada Ley y en este Reglamento para los
Municipios con Plan General de Ordenación Urbana, con las siguientes
particularidades:
a) En el suelo urbano no incluido en
unidades de actuación, unidades de ejecución o ámbitos equivalentes, se aplica
el régimen previsto para el suelo urbano consolidado en los artículos 40 y 41,
con las siguientes salvedades:
1.ª-
En los Municipios donde el Plan
General determine el aprovechamiento correspondiente a los propietarios
aplicando un coeficiente de aprovechamiento tipo para cada área de reparto,
cuando el aprovechamiento correspondiente a los propietarios sea inferior al
permitido sobre sus parcelas, el exceso corresponde al Ayuntamiento, y cuando
sea superior, los propietarios deben ser compensados en efectivo o bien con
terrenos o aprovechamiento de valor equivalente.
2.ª-
En los Municipios donde el Plan
General determine el aprovechamiento correspondiente a los propietarios
aplicando coeficientes de aprovechamiento normal y máximo, los propietarios
pueden materializar el aprovechamiento normal de dos o más parcelas sobre una
de ellas, con los índices de corrección por cambio de zona y uso que procedan,
hasta el límite determinado por el coeficiente de aprovechamiento máximo. En
tal caso, los propietarios deben ceder las parcelas restantes al Municipio para
su incorporación al Patrimonio Municipal de Suelo.
3.ª-
En los demás Municipios, el
aprovechamiento correspondiente a los propietarios de terrenos reservados para
dotaciones urbanísticas públicas equivale a la media ponderada de los
aprovechamientos correspondientes a los propietarios de los terrenos servidos
por cada dotación, calculada conforme a la legislación del Estado.
b) En el suelo urbano incluido en unidades
de actuación, unidades de ejecución o ámbitos equivalentes, se aplica el
régimen previsto para el suelo urbano no consolidado en los artículos 42 y 43,
con las siguientes salvedades:
1.ª-
En los Municipios citados en la
salvedad 1.ª de la letra anterior, las referencias al aprovechamiento medio del
sector se entienden hechas al aprovechamiento tipo del área de reparto.
2.ª-
En los Municipios citados en la
salvedad 2.ª de la letra anterior, los propietarios pueden materializar el
aprovechamiento normal de las parcelas calificadas con determinados usos
terciarios seleccionados en el Plan General, sobre una o varias parcelas
calificadas con uso residencial, con los índices de corrección por cambio de
zona y uso que procedan, hasta el límite determinado por el coeficiente de
aprovechamiento máximo, y con las cesiones al Municipio que se estipulen en los
convenios que concreten estas transferencias de aprovechamientos o en el mismo
Plan General.
c) En el suelo urbanizable programado, así
como en el suelo urbanizable no programado con Programa de Actuación
Urbanística aprobado, se aplica el régimen previsto para el suelo urbanizable
delimitado en los artículos 44 y 45, con las salvedades citadas en la letra
anterior.
d) En el suelo urbanizable no programado
sin Programa de Actuación Urbanística aprobado, se aplica el régimen previsto
para el suelo urbanizable no delimitado en los artículos 46 a 48, con las
salvedades citadas en la letra b).
e) En el suelo no urbanizable común, suelo
no urbanizable genérico o suelo no urbanizable con cualquier otra denominación
que implique la inexistencia de una protección especial, se aplica el régimen
previsto para el suelo rústico común en los artículos 56 a 59, salvo en el
entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural o en su defecto en una
banda de 50 metros desde su límite exterior, donde se aplica el régimen
previsto para el suelo rústico con protección cultural en el artículo 64.
f) En el suelo no urbanizable
especialmente protegido o con cualquier otra denominación que implique la
existencia de una protección especial, se aplica el régimen establecido en el
propio Plan General, con la salvedad citada en la letra anterior.
g) Toda modificación y revisión del Plan
General debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León y en este Reglamento.
h) En particular, en los Municipios con
población inferior a 20.000 habitantes no se aplica lo dispuesto en este
Reglamento para los Municipios con Plan General de Ordenación Urbana,
aplicándose hasta su adaptación a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de
Castilla y León el régimen de los demás Municipios con población inferior a
20.000 habitantes.
Disposición
Transitoria Cuarta. Normas Subsidiarias
de Planeamiento Municipal
En
los Municipios con Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, el régimen
urbanístico aplicable es el establecido en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León y en este Reglamento para los Municipios con
Normas Urbanísticas Municipales, con las siguientes particularidades:
a) En el suelo urbano no incluido en unidades
de actuación o ámbitos equivalentes, se aplica el régimen previsto para el
suelo urbano consolidado en los artículos 40 y 41, con la salvedad de que el
aprovechamiento correspondiente a los propietarios de terrenos reservados para
dotaciones urbanísticas públicas equivale a la media ponderada de los
aprovechamientos correspondientes a los propietarios de los terrenos servidos
por cada dotación, calculada conforme a la legislación del Estado.
b) En el suelo urbano incluido en unidades
de actuación o ámbitos equivalentes, se aplica el régimen previsto para el
suelo urbano no consolidado en los artículos 42 y 43.
c) En el suelo apto para urbanizar en el
que los sectores estén delimitados y cuenten con aprovechamiento medio o índice
equivalente determinado, se aplica el régimen previsto para el suelo
urbanizable delimitado en los artículos 36 y 37.
d) En el suelo apto para urbanizar que no
cumpla las condiciones citadas en la letra anterior, se aplica el régimen
previsto para el suelo urbanizable no delimitado en los artículos 46 a 48.
e) En el suelo no urbanizable común, suelo
no urbanizable genérico o suelo no urbanizable con cualquier otra denominación
que implique la inexistencia de una protección especial, se aplica el régimen
previsto para el suelo rústico común en los artículos 56 a 59, salvo en el
entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural o en su defecto en una
banda de 50 metros desde su límite exterior, donde se aplica el régimen
previsto para el suelo rústico con protección cultural en el artículo 64.
f) En el suelo no urbanizable
especialmente protegido o con cualquier otra denominación que implique la
existencia de una protección especial, se aplica el régimen establecido en las
propias Normas Subsidiarias, con la salvedad citada en la letra anterior.
g) Las Normas Subsidiarias pueden ser
modificadas según el procedimiento previsto para modificar las Normas
Urbanísticas Municipales, respetando lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de
abril, de Urbanismo de Castilla y León y en este Reglamento.
h) Cuando proceda su revisión o
derogación, las Normas Subsidiarias deben ser sustituidas por un instrumento de
planeamiento general aprobado conforme a lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de
abril, de Urbanismo de Castilla y León y en este Reglamento.
Disposición
Transitoria Quinta Proyectos
de delimitación del suelo urbano
En
los Municipios con Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano, el régimen
urbanístico aplicable es el establecido en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León y en este Reglamento para los Municipios sin
planeamiento urbanístico municipal, con las siguientes particularidades:
a) En los terrenos incluidos en la
delimitación, se aplica el régimen previsto para el suelo urbano en los
artículos 68 a 71.
b) En los terrenos no incluidos en la
delimitación, se aplica el régimen previsto para el suelo rústico en los
artículos 72 a 74.
c) El Proyecto de Delimitación puede ser
modificado según el procedimiento previsto para modificar las Normas
Urbanísticas Municipales, respetando lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de
abril, de Urbanismo de Castilla y León y en este Reglamento. No obstante, no
pueden aprobarse modificaciones que aislada o acumuladamente produzcan un
incremento de la superficie de suelo urbano superior al 10 por ciento respecto
de la que estuviera vigente a la entrada en vigor de este Reglamento.
d) Cuando proceda su revisión o derogación,
el Proyecto de Delimitación debe ser sustituido por un instrumento de
planeamiento general aprobado conforme a lo dispuesto en la Ley 5/1999, de 8 de
abril, de Urbanismo de Castilla y León y a este Reglamento, o bien por
Directrices de Ordenación de ámbito subregional aprobadas conforme a la
legislación sobre ordenación del territorio.
Disposición
Transitoria Sexta Otros
instrumentos urbanísticos
1.-
Los instrumentos de planeamiento urbanístico no citados en las disposiciones
anteriores y que estén vigentes a la entrada en vigor de este Reglamento, se
aplican y ejecutan conforme a lo dispuesto en sus propias determinaciones y en
las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta, según cuál sea el instrumento
de planeamiento general del Municipio.
2.-
Los instrumentos de gestión urbanística que se encontraban en ejecución a la
entrada en vigor de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y
León, en los términos de su Disposición Transitoria Séptima, deben culminar su
ejecución conforme a la legislación anterior, salvo que incumplidos los plazos
aplicables el Ayuntamiento acuerde su sujeción al régimen previsto para la
gestión de las actuaciones integradas.
3.-
Toda modificación de los instrumentos citados en los apartados anteriores debe
ajustarse a lo previsto en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de
Castilla y León, y en este Reglamento.
Disposición
Transitoria Séptima
Procedimientos en tramitación
Lo
dispuesto en este Reglamento no se aplica a los procedimientos urbanísticos
iniciados a su entrada en vigor, como máximo hasta pasados seis meses desde
dicha entrada en vigor. A tal efecto se consideran iniciados los procedimientos
urbanísticos sobre los que haya recaído acuerdo de aprobación inicial, o de no
ser exigible dicho trámite, cuando se hayan publicado los anuncios de
información pública preceptivos, o de no ser exigibles ninguno de dichos trámites,
cuando se haya presentado la solicitud con toda su documentación exigible
completa.
Disposición
Transitoria Octava Recepción
de urbanizaciones
En
los sectores y demás ámbitos donde a la entrada en vigor de este Reglamento la
urbanización ya esté ejecutada pero no haya sido recibida por el Ayuntamiento,
o bien donde los terrenos destinados a vías públicas, espacios libres públicos
y demás usos y servicios públicos no hayan sido aún cedidos al Ayuntamiento,
debe cumplirse lo dispuesto en los artículos 206 y 207 de este Reglamento en el
plazo de un año desde su entrada en vigor. Durante dicho plazo, las entidades
de conservación que ya estuvieran constituidas a la entrada en vigor de este
Reglamento podrán continuar ejerciendo sus funciones, teniendo a todos los
efectos carácter de entidades urbanísticas colaboradoras. Transcurrido dicho
plazo y en tanto no se cumpla lo dispuesto en los artículos citados, el
Ayuntamiento no podrá conceder ninguna licencia urbanística en el sector o
ámbito afectado.
Disposición
Transitoria Novena Inspección
Técnica de Construcciones
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316, los edificios que hayan sido
terminados o rehabilitados íntegramente antes del 1 de enero de 1967, deben
someterse a la primera inspección técnica dentro de los siguientes plazos:
a) Los edificios terminados antes del 1 de
enero de 1950 y que no hayan sido objeto de rehabilitación integral después de
esa fecha, hasta el 30 de diciembre de 2005.
b) Los edificios terminados o que hayan
sido objeto de rehabilitación integral entre el 1 de enero de 1950 y el 31 de
diciembre de 1959, hasta el 30 de diciembre de 2006.
c) Los edificios terminados o que hayan
sido objeto de rehabilitación integral entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de
diciembre de 1966, hasta el 30 de diciembre de 2007.
Disposición
Transitoria Décima Órganos
colegiados
1.-
El Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León, las
Comisiones Territoriales de Urbanismo y sus respectivas ponencias técnicas
deben ejercer las funciones que les atribuye este Reglamento a partir de su
entrada en vigor sin necesidad de constituirse de nuevo, continuando integrados
por sus miembros actuales en tanto no sean sustituidos.
2.-
Las Comisiones Territoriales de Valoración deben ejercer las funciones que les
atribuye este Reglamento a partir de su constitución, la cual debe tener lugar
antes de dos años desde la entrada en vigor de este Reglamento.
3.-
Todas las referencias contenidas en la normativa de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León a la Comisión de Urbanismo de Castilla y León, las Comisiones
Provinciales de Urbanismo y los Jurados Provinciales de Expropiación, deben
entenderse hechas al Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de
Castilla y León, las Comisiones Territoriales de Urbanismo y las Comisiones
Territoriales de Valoración, respectivamente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Disposiciones derogadas
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango resulten contrarias a
lo dispuesto en este Decreto, y en particular:
a) El Decreto 180/1993, de 29 de julio,
regulador de las instalaciones de almacenamiento de chatarra en suelo no
urbanizable.
b) El Decreto 223/1999, de 5 de agosto,
por el que se aprueba la Tabla de Preceptos de los Reglamentos urbanísticos del
Estado que resultan de aplicación por su compatibilidad con la Ley 5/1999, de 8
de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
c) El Decreto 145/2000, de 29 de junio,
por el que se regula el Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de
Castilla y León.
d) El Decreto 146/2000, de 29 de junio, por
el que se regulan las Comisiones Territoriales de Urbanismo de Castilla y León.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
Final Primera Normativa
del Estado
A partir
de la entrada en vigor de este Reglamento no son aplicables en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León las siguientes normas:
a) El Reglamento de Edificación Forzosa y
Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo.
b) El Reglamento de Reparcelaciones de
Suelo afectado por Planes de Ordenación Urbana, aprobado por Decreto 1006/1966,
de 7 de abril.
c) El Texto Refundido de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de
9 de abril.
d) El Real Decreto 1169/1978, de 2 de
mayo, sobre creación de Sociedades Urbanísticas por el Estado, los Organismos
Autónomos y las Corporaciones Locales.
e) El Reglamento de Planeamiento
Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.
f) El Reglamento de Disciplina
Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio.
g) El Reglamento de Gestión Urbanística,
aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, a excepción de sus
artículos 130, 171, 196, 197, 198, 205, 206, 207, 208 y 210. A efectos de su
interpretación, las referencias a los términos «polígono o unidad de
actuación», «polígonos para la creación de suelo urbanizado» y «Jurado
Provincial de Expropiación Forzosa» se entienden hechas a los términos «unidad
de actuación», «sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable» y
«Comisión Territorial de Valoración», respectivamente.
h) El Real Decreto-Ley 3/1980, de 14 de
marzo, sobre creación de suelo y agilización de la gestión urbanística.
i) El Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de
octubre, de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana.
Disposición
Final Segunda. Normativa
de Ordenación del Territorio
1.-
En lo no previsto por la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León
ni por este Reglamento, las relaciones entre los instrumentos de planeamiento y
gestión urbanística y los instrumentos de ordenación del territorio se rigen
por lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del
Territorio de Castilla y León.
2.-
Cuando las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional, los Planes
Regionales de Ámbito Territorial y los Proyectos Regionales, en los supuestos
previstos en la legislación sobre ordenación del territorio, incluyan todas o
algunas de las determinaciones citadas en el Título II de este Reglamento,
tendrán la consideración de instrumentos de planeamiento urbanístico, a todos
los efectos. En tales casos corresponden a la Administración de la Comunidad
Autónoma las competencias propias de los Municipios, sin más limitación que la
obligada justificación del interés regional que habilite el ejercicio directo
de la actividad urbanística por la Administración de la Comunidad Autónoma, así
como el respeto a las competencias municipales en la materia.
Disposición
Final Tercera Entrada
en vigor y desarrollo del Reglamento
1.-
Este Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial
de Castilla y León».
2.-
Se autoriza al Consejero de Fomento para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y aplicación de este Decreto.
Valladolid,
29 de enero de 2004.
REGLAMENTO DE URBANISMO DE CASTILLA Y LEÓN
TÍTULO PRELIMINAR
OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo
1.- Objeto del
Reglamento.
Este
Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, que regula la actividad urbanística en la
Comunidad Autónoma de Castilla y León en el marco de la legislación básica del
Estado.
Artículo
2.- Objeto y aspectos
de la actividad urbanística.
1.-
La actividad urbanística es una función pública que tiene por objeto la
ordenación, la transformación, la conservación y el control del uso del suelo,
entendiendo incluidos el subsuelo y el vuelo, y en especial su urbanización y
edificación.
2.-
La actividad urbanística comprende los siguientes aspectos:
a) Planeamiento urbanístico, regulado en
el título II de este Reglamento.
b) Gestión urbanística, regulada en el
título III de este Reglamento.
c) Intervención en el uso del suelo,
regulada en el título IV de este Reglamento.
d) Intervención en el mercado de suelo,
regulada en el título V de este Reglamento.
e) Organización y coordinación
administrativa, reguladas en el título VI de este Reglamento.
f) Información urbanística y
participación social, reguladas en el título VII de este Reglamento.
CAPÍTULO II
Principios generales de la actividad urbanística
Artículo
3.- Sujeción a
la normativa.
1.-
La actividad urbanística debe desarrollarse en todo caso con plena sujeción a
lo previsto en la normativa urbanística y en las demás normas aplicables.
2.-
La normativa urbanística es el conjunto de normas que regulan la ordenación del
territorio y el urbanismo, integrado por:
a) La Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de
Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, con su
correspondiente desarrollo reglamentario.
b) La Ley 5/1999, de 8 de abril, de
Urbanismo de Castilla y León, modificada por las Leyes 10/2002, de 10 de julio,
21/2002, de 27 de diciembre y 13/2003, de 23 de diciembre, con este Reglamento
que la desarrolla.
c) Los instrumentos de ordenación del
territorio y de planeamiento urbanístico aplicables en cada caso.
Artículo
4.- Dirección
y gestión de la actividad urbanística.
1.-
La dirección y el control de la actividad urbanística corresponden a la
Comunidad Autónoma y a los Municipios de Castilla y León, dentro de sus
respectivas competencias, sin perjuicio de la participación de la
Administración del Estado, de las Diputaciones Provinciales y de la iniciativa
privada, en las formas previstas en la normativa urbanística:
a) Corresponden a los Municipios todas las
competencias de dirección y control de la actividad urbanística que no estén
expresamente atribuidas a otras Administraciones públicas en la normativa
urbanística.
b) Corresponden a la Comunidad Autónoma de
Castilla y León las competencias de dirección y control de la actividad
urbanística que se le atribuyen expresamente en la normativa urbanística, y en
especial:
1.ª-
La dirección e impulso de la
actividad urbanística de las Administraciones públicas.
2.ª-
La coordinación de la actividad
urbanística de las Administraciones públicas, entre sí y con la iniciativa
privada, en particular mediante la elaboración, aprobación y ejecución de
instrumentos de ordenación del territorio.
3.ª-
La supervisión de los instrumentos
de planeamiento y gestión urbanística para asegurar su coherencia con los
instrumentos de ordenación del territorio, así como su calidad, homogeneidad y
actualización periódica.
2.-
La actividad urbanística puede gestionarse:
a) De forma directa por la Administración
competente en cada caso, sea el Ayuntamiento o la Administración de la
Comunidad Autónoma.
b) De forma indirecta por las demás
Administraciones públicas o por la iniciativa privada, a excepción de la
aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, de las
actividades que impliquen el ejercicio de potestades de policía, intervención y
sanción, y en general de las actividades que impliquen el ejercicio de
autoridad, las cuales sólo pueden gestionarse de forma directa por la
Administración competente en cada caso.
3.-
La actividad urbanística debe gestionarse en las formas previstas en la
normativa urbanística, y de forma complementaria en las formas autorizadas por
la legislación reguladora de la Administración competente en cada caso.
Artículo
5.- Actividad
urbanística pública.
1.-
La actividad urbanística pública es la que gestionan las Administraciones públicas,
entendiendo incluidas sus entidades dependientes, tanto si actúan de forma
directa en el papel de Administración competente, como si actúan de forma
indirecta.
2.-
La competencia para desarrollar la actividad urbanística pública corresponde a
los Municipios. No obstante, las demás Administraciones públicas y sus
entidades dependientes pueden también ejercer la actividad urbanística pública
en las formas y con el alcance previstos en la normativa urbanística y en las
demás normas aplicables.
3.-
En aplicación de los principios constitucionales de la política económica y
social, la actividad urbanística pública debe orientarse en todo caso a la
consecución de los siguientes objetivos generales:
a) Asegurar que el uso del suelo se
realice de acuerdo al interés general y a la función social de la propiedad, en
las condiciones establecidas en la normativa urbanística y en las demás normas
aplicables.
b) Fomentar un desarrollo territorial y
urbano sostenible, comprometido con los valores de progreso económico, cohesión
social, preservación del patrimonio natural y cultural y respeto a las
peculiaridades locales, integrando las políticas de ámbito municipal para
favorecer:
1.º-
El desarrollo del sistema
productivo, la atracción de inversiones, la modernización de las
infraestructuras y equipamientos, la integración y articulación del territorio
y la capacidad para hacer frente a los cambios sociales y las innovaciones
tecnológicas.
2.º-
La cohesión social de la población,
mediante la mezcla equilibrada de grupos sociales, usos y actividades y la
reserva de suelo para la ubicación de las dotaciones urbanísticas necesarias en
condiciones óptimas.
3.º-
La mejora de la calidad de vida de
la población, regulando las condiciones de uso del suelo para garantizar el
derecho a una vivienda digna y adecuada, controlar la densidad de población y
edificación y promover la rehabilitación de las áreas degradadas así como la
integración de los sistemas e infraestructuras de transporte.
4.º-
La protección del medio ambiente y
del patrimonio natural, incluida la conservación y en caso necesario la
recuperación y mejora del aire, el agua, los espacios naturales, la fauna, la
flora y en general las condiciones ambientales adecuadas, mediante la gestión
responsable de los recursos y la utilización racional del territorio.
5.º-
La protección del patrimonio
cultural, mediante la conservación, recuperación y mejora de los Bienes de
Interés Cultural, los espacios urbanos relevantes, los elementos y tipos
arquitectónicos singulares, el patrimonio arqueológico y etnológico, los
paisajes de valor cultural e histórico y las formas tradicionales de ocupación
humana del territorio.
6.º-
-La mejora de la calidad urbana,
mediante normas que favorezcan la continuidad y la estética del espacio urbano
y la compatibilidad entre las construcciones e instalaciones que lo conforman,
e impidan una inadecuada concentración de usos o actividades o la abusiva
repetición de soluciones urbanísticas.
c) Impedir la especulación del suelo, en
cuanto perjudica el acceso a la vivienda, la creación de suelo para actividades
productivas y la disposición de nuevas dotaciones urbanísticas.
d) Asegurar la participación de la
comunidad, representada por el Ayuntamiento, en las plusvalías que genere la
propia actividad urbanística pública.
e) Garantizar la equidistribución o
reparto equitativo de los beneficios y las cargas derivados de la actividad
urbanística, entre todos los propietarios afectados por la misma.
f) Promover en la mayor medida posible la
aplicación de los principios de colaboración administrativa, fomento de la
iniciativa privada y de la participación social y libre acceso a la información
urbanística, desarrollados en los artículos siguientes.
Artículo
6.-
Colaboración administrativa.
1.-
Las competencias urbanísticas deben ejercerse en coordinación con las
competencias administrativas legalmente atribuidas para la gestión de otros
intereses públicos, tanto de ámbito sectorial como local, que requieran la
ordenación, la transformación, la conservación o el control del uso del suelo,
o que afecten al uso del suelo de cualquier forma.
2.-
Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a las Administraciones
públicas, sus relaciones en materia de urbanismo deben regirse por los
principios de coordinación, cooperación, concertación e información recíproca,
a fin de garantizar la aplicación y eficacia de la normativa urbanística. En
particular, es misión de los instrumentos de ordenación del territorio y de
planeamiento urbanístico facilitar dichas formas de colaboración
administrativa. A tal efecto las Administraciones públicas competentes deben
procurar su actualización periódica y máxima adaptación a la realidad.
Artículo
7.-
Iniciativa privada.
1.-
La iniciativa privada para el ejercicio de la actividad urbanística no tiene
más limitaciones que las establecidas en la normativa urbanística y en las
demás normas aplicables.
2.-
Las Administraciones públicas deben promover, dentro de sus respectivas
competencias:
a) La incorporación a la actividad
urbanística de los propietarios del suelo y demás bienes inmuebles, facilitando
su asociación en entidades urbanísticas colaboradoras.
b) La participación y colaboración de la
iniciativa privada en la actividad urbanística, aun cuando no ostente la
propiedad del suelo.
Artículo
8.- Participación
social.
Las
Administraciones públicas deben procurar que la actividad urbanística se
desarrolle conforme a las necesidades y aspiraciones de la sociedad de Castilla
y León, fomentando a tal efecto la más amplia participación social, en especial
durante la elaboración y aprobación de los instrumentos de planeamiento y
gestión urbanística, procurando que dichos instrumentos sean claros y
accesibles para todos, y garantizando el derecho de iniciativa de los
particulares y de las entidades constituidas para la defensa de sus intereses.
Artículo
9.-
Información urbanística.
Las
Administraciones públicas deben garantizar el acceso a la información
urbanística a todas las personas, físicas y jurídicas, sin necesidad de que
acrediten un interés determinado. No obstante, deben reconocer especial
prioridad a los propietarios y demás afectados por cada actuación urbanística,
así como a las entidades constituidas para la defensa de sus intereses.
Artículo
10.- Acción
pública.
Es
pública la acción para exigir ante los órganos de las Administraciones públicas
competentes y ante los Tribunales y Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
la observancia de lo establecido en la normativa urbanística, y en particular
de las determinaciones de los instrumentos de planeamiento y gestión
urbanística vigentes.
TÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN DEL SUELO
CAPÍTULO I
Contenido urbanístico del derecho de propiedad
Sección 1ª-
Derechos urbanísticos
Artículo
11.- Derechos
urbanísticos de los propietarios de bienes inmuebles.
Los
propietarios de suelo y demás bienes inmuebles tienen derecho a usar, disfrutar
y disponer de los mismos, dentro de los límites y con el cumplimiento de los
deberes señalados en la normativa urbanística y en las demás normas aplicables,
los cuales delimitan el contenido urbanístico del derecho de propiedad y
definen su función social.
Artículo
12.- Silencio
administrativo.
1.-
Los derechos urbanísticos pueden ejercerse incluso en caso de silencio
administrativo, si bien respetando las normas generales de la legislación sobre
procedimiento administrativo y las reglas para su aplicación que se señalan en
este Reglamento.
2.-
No obstante, en ningún caso pueden entenderse adquiridos ni ejercerse por
silencio administrativo derechos urbanísticos en contra de lo dispuesto en la
normativa urbanística o en las demás normas aplicables.
Artículo
13.- Supuestos
indemnizatorios.
1.-
Las condiciones de uso del suelo establecidas en la normativa urbanística no
confieren derecho a exigir indemnización, salvo en los siguientes supuestos:
a) Indemnización por alteración del
planeamiento: la aprobación de modificaciones o revisiones del planeamiento
urbanístico antes de que transcurran los plazos establecidos en el mismo para
cumplir los deberes urbanísticos exigibles, o bien si transcurridos tales
plazos los deberes no han podido cumplirse por causas imputables a alguna
Administración pública, confieren derecho a los afectados a ser indemnizados
cuando produzcan una reducción del aprovechamiento que les corresponda, o hagan
inservibles gastos efectuados en cumplimiento de los deberes urbanísticos
exigibles. Asimismo existe derecho a indemnización cuando dichos gastos
resulten inservibles por acordarse la expropiación del ámbito afectado.
b) Indemnización por declaración de fuera
de ordenación: las modificaciones o revisiones del planeamiento urbanístico que
declaren usos fuera de ordenación de forma expresa o produzcan situaciones de
disconformidad con el planeamiento sólo confieren derecho a exigir
indemnización cuando concurran las circunstancias citadas en la letra anterior.
c) Indemnización por alteración del
planeamiento con licencia en vigor: si al entrar en vigor una modificación o
revisión del planeamiento urbanístico se ha obtenido licencia urbanística, pero
aún no se ha iniciado la realización de los actos que ampare, el Ayuntamiento
debe declarar extinguida su eficacia en cuanto sea disconforme con las nuevas
determinaciones, previa tramitación de procedimiento en que fije la
indemnización por la reducción o extinción de aprovechamiento, en su caso, así
como por los perjuicios que justificadamente se acrediten conforme a la
legislación sobre expropiación forzosa; si se ha iniciado la ejecución de los actos
amparados por la licencia, el Ayuntamiento puede optar entre modificarla o
revocarla, fijándose la indemnización de igual forma.
d) Indemnización por limitaciones
singulares: las limitaciones o vinculaciones singulares que se impongan en
orden a la protección, conservación o restauración de terrenos, edificios y
demás bienes inmuebles confieren derecho a exigir indemnización en lo que
excedan de los deberes urbanísticos exigibles, así como cuando produzcan una
reducción del aprovechamiento que no pueda ser objeto de equidistribución entre
los interesados. A tal efecto debe entenderse que exceden de los deberes
urbanísticos exigibles las limitaciones o vinculaciones singulares que no estén
previstas en los instrumentos de ordenación del territorio, planeamiento o
gestión urbanística, ni en sus revisiones o modificaciones.
e) Indemnización por anulación, demora o
denegación de licencia: cuando se anule una licencia urbanística, se demore
injustificadamente su otorgamiento o se deniegue de forma improcedente, los
perjudicados pueden reclamar el resarcimiento por los daños y perjuicios
causados, en los casos y con la concurrencia de los requi-sitos señalados en
las normas sobre responsabilidad administrativa. No obstante, en ningún caso ha
lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables a
los perjudicados.
2.-
Como regla general, la indemnización correspondiente a los supuestos previstos
en el apartado anterior debe satisfacerse por el Ayuntamiento. No obstante, la
indemnización debe satisfacerse por otra Administración pública en los
siguientes casos:
a) En los supuestos citados en las letras
a) y b), cuando los deberes urbanísticos exigibles no se hayan cumplido en
plazo por causas imputables a dicha Administración pública, o cuando la
expropiación haya sido acordada por otra Administración pública.
b) En el supuesto citado en la letra d),
cuando las limitaciones o vinculaciones singulares hayan sido impuestas por
dicha Administración pública.
Sección 2 ª
Deberes urbanísticos
Artículo
14.- Deberes
urbanísticos de los propietarios de bienes inmuebles.
1.-
Los propietarios de suelo y demás bienes inmuebles deben cumplir:
a) Los deberes urbanísticos generales
establecidos para todo el territorio de Castilla y León en los siguientes
artículos de esta sección.
b) Los deberes urbanísticos específicos
para cada clase y categoría de suelo establecidos en los siguientes capítulos
de este título.
c) Los deberes, limitaciones y demás
prescripciones establecidos en la legislación sectorial aplicable en cada caso.
d) Las determinaciones de los instrumentos
de ordenación del territorio, planeamiento y gestión urbanística aplicables en
cada caso.
2.-
El coste de los trabajos, obras y servicios necesarios para cumplir los deberes
citados en el apartado anterior corresponde a los propietarios de los bienes
inmuebles afectados en cada caso, salvo cuando de la legislación sectorial
resulte que deba ser sufragado de forma total o parcial por la Administración
pública o por entidades prestadoras de servicios.
3.-
El cumplimiento de los deberes establecidos en el apartado 1 debe ser
verificado en cada caso por la Administración competente:
a) Conforme a lo dispuesto al respecto en
la normativa urbanística y en las demás normas relacionadas con dichos deberes.
b) En función de la situación, uso y demás
características específicas de cada inmueble, y de los valores naturales y
culturales, los riesgos y las demás circunstancias relevantes que concurran en
su entorno.
c) Aplicando criterios generales de equidad,
proporcionalidad, prevención y en su caso ponderación de intereses públicos y
respeto a los precedentes administrativos.
Artículo
15.- Deber de
uso.
Los
propietarios de bienes inmuebles deben destinarlos a usos que no estén
prohibidos en la normativa urbanística ni en las demás normas aplicables. A tal
efecto se entienden como usos prohibidos tanto los expresamente excluidos como
aquéllos que por cualquier motivo resulten incompatibles con las normas
citadas.
Artículo
16.- Deber de
dotación de servicios.
Los
propietarios de bienes inmuebles deben dotarlos con los servicios necesarios o
exigibles en cada caso, según las condiciones señaladas en la normativa
urbanística y en las demás normas aplicables. La dotación de servicios debe
realizarse de forma adecuada a la situación, uso y demás características de
cada inmueble.
Artículo
17.- Deber de
adaptación al entorno.
1.-
El uso del suelo, y en especial su urbanización y edificación, debe adaptarse a
las características naturales y culturales de su entorno así como respetar sus
valores. A tal efecto se establecen con carácter general para todo el
territorio de Castilla y León y con independencia de la clasificación de los
terrenos, las siguientes normas de aplicación directa:
a) Las construcciones e instalaciones de
nueva planta, así como la reforma, rehabilitación o ampliación de las
existentes, y asimismo sus elementos auxiliares de cualquier tipo destinados a
seguridad, suministro de servicios, ocio, comunicación, publicidad, decoración
o cualquier otro uso complementario, deben ser coherentes con las
características naturales y culturales de su entorno inmediato y del paisaje
circundante.
b) En las áreas de manifiesto valor
natural o cultural, y en especial en el interior y en el entorno de los Espacios
Naturales Protegidos y de los Bienes de Interés Cultural, no debe permitirse
que las construcciones e instalaciones de nueva planta, ni la reforma,
rehabilitación o ampliación de las existentes, ni los elementos auxiliares
citados en la letra anterior, degraden la armonía del paisaje o impidan la
contemplación del mismo. A tal efecto debe asegurarse que todos ellos armonicen
con su entorno inmediato y con el paisaje circundante en cuanto a su situación,
uso, altura, volumen, color, composición, materiales y demás características,
tanto propias como de sus elementos complementarios.
2.-
Conforme al principio de seguridad jurídica que debe guiar la actuación
administrativa, las normas establecidas en el apartado anterior deben ser
concretadas por el Ayuntamiento o la Administración de la Comunidad Autónoma,
en forma de determinaciones justificadas incluidas en los instrumentos de
ordenación del territorio y planeamiento urbanístico aplicables, o bien en
forma de condiciones que se impongan en las licencias urbanísticas y demás
autorizaciones administrativas que procedan, en desarrollo justificado de las
citadas determinaciones.
Artículo
18.- Deber de
prevención de riesgos.
1.-
Los propietarios de bienes inmuebles deben respetar las limitaciones impuestas
en áreas amenazadas por riesgos naturales o tecnológicos, tales como
inundación, erosión, hundimiento, deslizamiento, alud, incendio, contaminación
o cualquier otra perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud
públicas. En dichas áreas no debe permitirse ninguna construcción, instalación
o uso del suelo incompatible con tales riesgos.
2.-
Las áreas amenazadas por riesgos naturales o tecnológicos y las limitaciones
impuestas en las mismas son las establecidas, en esos términos o en
cualesquiera otros análogos, por las Administraciones públicas competentes para
la prevención de cada riesgo, a las que también corresponde evaluar en cada
caso el cumplimiento del deber de prevención de riesgos.
3.-
Conforme al principio de prevención que debe guiar la actuación administrativa,
cuando no exista un pronunciamiento expreso de la Administración competente en
relación con un determinado riesgo, la delimitación del área amenazada y las
limitaciones necesarias pueden ser establecidas por el Ayuntamiento o la Administración
de la Comunidad Autónoma en forma de determinaciones justificadas incluidas en
los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento urbanístico
aplicables, con carácter subsidiario respecto del pronunciamiento de la
Administración competente.
Artículo
19.- Deber de
conservación.
1.-
Los propietarios de bienes inmuebles deben mantenerlos en condiciones adecuadas
de seguridad, salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino,
realizando los trabajos precisos para conservar o reponer dichas condiciones. A
tal efecto se entiende por:
a) Seguridad: conjunto de las
características constructivas que aseguran la estabilidad y la consolidación
estructural de los inmuebles y la seguridad de sus usuarios y de la población.
b) Salubridad: conjunto de las
características higiénicas y sanitarias de los inmuebles y de su entorno que
aseguran la salud de sus usuarios y de la población.
c) Ornato público: conjunto de las
características estéticas de los inmuebles y de su entorno que satisfacen las
exigencias de dignidad de sus usuarios y de la sociedad.
d) Habitabilidad: conjunto de las
características de diseño y calidad de las viviendas y de los lugares de
trabajo y estancia, de los inmuebles donde se sitúan y de su entorno, que
satisfacen las exigencias de calidad de vida de sus usuarios y de la sociedad.
2.-
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14, el coste de los
trabajos, obras y servicios necesarios para cumplir el deber de conservación
corresponde a los propietarios sólo hasta el límite del citado deber,
correspondiendo el exceso al Ayuntamiento. A tal efecto, el límite del deber de
conservación de un inmueble se fija en la mitad de su coste de reposición,
entendido como el valor actual de construcción de un inmueble nuevo, en
condiciones que permitan su autorización conforme a la normativa vigente, con
la misma superficie edificada y cuyas demás características sean similares,
excluyendo el valor del suelo e incluyendo el coste de ejecución, el beneficio
empresarial, los honorarios profesionales y los tributos que graven la
construcción, sin depreciaciones de ningún tipo.
CAPÍTULO II
Clasificación del suelo
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo
20.-
Clasificación del suelo.
Mediante
la técnica de la clasificación del suelo se determina el régimen urbanístico
más adecuado a las características de hecho y aptitudes de cada terreno,
incluyéndolo en alguna de las siguientes clases de suelo:
a) Suelo urbano, dentro del cual se
distinguen las siguientes categorías:
1.ª-
Suelo urbano consolidado.
2.ª-
Suelo urbano no consolidado.
b) Suelo urbanizable, dentro del cual se
distinguen las siguientes categorías:
1.ª-
Suelo urbanizable delimitado.
2.ª-
Suelo urbanizable no delimitado.
c) Suelo rústico, dentro del cual se
distinguen las siguientes categorías:
1.ª-
Suelo rústico común.
2.ª-
Suelo rústico de entorno urbano.
3.ª-
Suelo rústico de asentamiento
tradicional.
4.ª-
Suelo rústico con protección
agropecuaria.
5.ª-
Suelo rústico con protección de
infraestructuras.
6.ª-
Suelo rústico con protección
cultural.
7.ª-
Suelo rústico con protección
natural.
8.ª-
Suelo rústico con protección
especial.
Artículo
21.- Instrumentos
de clasificación del suelo.
1.-
La clasificación del suelo debe establecerse por el instrumento de planeamiento
general de cada Municipio, sea un Plan General de Ordenación Urbana o unas
Normas Urbanísticas Municipales. Este instrumento debe clasificar la totalidad
del suelo del término municipal.
2.-
La clasificación del suelo puede establecerse también por los instrumentos de
ordenación del territorio habilitados para ello en la Ley 10/1998, de 5 de
diciembre, de Ordenación del Territorio de Castilla y León. Estos instrumentos
pueden:
a) Clasificar la totalidad o parte del
suelo de su ámbito de aplicación que no haya sido aún clasificado por el
planeamiento general o por otro instrumento de ordenación del territorio.
b) Modificar la clasificación de las zonas
en las que resulte necesario hacerlo para asegurar la eficacia de sus
determinaciones.
3.-
Una vez establecida, la clasificación del suelo sólo puede alterarse mediante
la revisión o modificación del Plan General de Ordenación Urbana o las Normas
Urbanísticas Municipales, o bien por los instrumentos de ordenación del
territorio citados en el apartado anterior.
Artículo
22.- Criterios
generales de clasificación del suelo.
Al
establecer la clasificación, los instrumentos citados en el artículo anterior
deben:
a) Respetar los objetivos de la actividad
urbanística pública y los demás criterios señalados en la normativa
urbanística, en particular en los instrumentos de ordenación del territorio.
b) Considerar las características de hecho
y las aptitudes potenciales de cada terreno, tanto en sí mismas como en
relación a su entorno y al conjunto del término municipal.
c) Tener en cuenta los objetivos y
propuestas de ordenación del propio instrumento que establezca la
clasificación.
Sección 2 ª
Suelo Urbano
Artículo
23.- Criterios
de clasificación.
1.-
El suelo urbano es el conjunto de terrenos ya urbanizados o incorporados al
proceso de urbanización. A tal efecto deben clasificarse como suelo urbano los
terrenos que formen parte de un núcleo de población y cumplan además alguno de
los siguientes criterios:
a) Criterio de dotación de servicios: que
los terrenos cuenten con acceso integrado en la malla urbana y con servicios de
abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica. Tanto el
acceso como los otros servicios deben cumplir los siguientes requisitos:
1.º-
Contar con condiciones suficientes y
adecuadas para servir tanto a las construcciones e instalaciones existentes
como a las que prevea o permita el planeamiento urbanístico, sin perjuicio de
que hayan existido en el pasado o de que se prevea su existencia futura.
2.º-
Estar disponibles a una distancia
máxima de 50 metros de la parcela, y en el caso del acceso, en forma de vía
abierta al uso público y transitable por vehículos automóviles.
b) Criterio de consolidación: que los
terrenos estén ocupados por la edificación en al menos la mitad de los espacios
aptos para la misma conforme al planeamiento urbanístico. A tal efecto sólo
pueden entenderse como espacios aptos para la edificación los terrenos que
cuenten con acceso integrado en la malla urbana y todos los servicios citados
en la letra anterior.
c) Criterio de previa urbanización: que los
terrenos hayan sido urbanizados conforme a los procedimientos establecidos en
la normativa urbanística vigente en su momento, de forma que cuenten con acceso
integrado en la malla urbana y todos los servicios citados en la letra a).
2.-
No pueden clasificarse como suelo urbano:
a) Los terrenos que no formen parte de un
núcleo de población.
b) Los terrenos que no cumplan ninguno de
los criterios señalados en el apartado anterior, incluso cuando los cumplan
todas o algunas de las parcelas colindantes.
c) Los terrenos en los que el cumplimiento
de los criterios señalados en el apartado anterior se fundamente en la
existencia o en la previsión de infraestructuras, equipamientos u otras
instalaciones de carácter supramunicipal o impropios de las zonas urbanas,
tales como líneas férreas, carreteras, variantes de población, rondas,
circunvalaciones, centros de tratamiento o almacenamiento de aguas o residuos,
canales, presas, embalses, líneas eléctricas de alta tensión, centros de
producción o transformación de energía, explotaciones agropecuarias,
actividades extractivas, industrias o cualesquiera otros elementos análogos.
Artículo
24.- Condición
de solar.
1.-
Tienen la condición de solar las superficies de suelo urbano legalmente
conformadas o divididas, aptas para su uso inmediato conforme a las
determinaciones del planeamiento urbanístico vigente, y que cuenten con:
a) Acceso por vía urbana que cumpla las
siguientes condiciones:
1.ª-
Estar abierta sobre terrenos de uso
y dominio público.
2.ª-
Estar señalada como vía pública en
algún instrumento de planeamiento urbanístico.
3.ª-
Ser transitable por vehículos
automóviles, salvo en los centros históricos que delimite el planeamiento
urbanístico, y sin perjuicio de las medidas de regulación del tráfico.
4.ª-
Estar pavimentada y urbanizada con
arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas en el
planeamiento urbanístico.
b) Los siguientes servicios, disponibles a
pie de parcela en condiciones de caudal, potencia, intensidad y accesibilidad
adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones existentes y a las
que prevea o permita el planeamiento urbanístico:
1.º-
Abastecimiento de agua potable
mediante red municipal de distribución.
2.º-
Saneamiento mediante red municipal
de evacuación de aguas residuales.
3.º-
Suministro de energía eléctrica
mediante red de baja tensión.
4.º-
Alumbrado público.
5.º-
Telecomunicaciones.
2.-
Los terrenos que los instrumentos citados en el artículo 21 clasifiquen como
suelo urbano no consolidado y como suelo urbanizable sólo pueden alcanzar la
condición de solar una vez se hayan ejecutado las obras de urbanización necesarias
para:
a) Conectar el sector en el que estén
incluidos los terrenos con los sistemas generales de vías públicas y servicios
urbanos, o en su defecto con las vías públicas y los servicios urbanos
existentes.
b) Ampliar o reforzar los sistemas
generales de vías públicas y servicios urbanos, o en su defecto las vías
públicas y los servicios urbanos existentes, cuando dicha ampliación o refuerzo
resulten necesarios para asegurar el correcto funcionamiento de dichos
elementos.
Artículo
25.- Suelo
urbano consolidado.
1.-
Dentro del suelo urbano, deben incluirse en la categoría de suelo urbano
consolidado:
a) Los terrenos que tengan la condición de
solar, así como los que puedan alcanzar dicha condición mediante actuaciones de
gestión urbanística aislada.
b) Los terrenos que sustenten dotaciones
urbanísticas propias de las zonas urbanas en las condiciones establecidas por
el planeamiento urbanístico, así como los terrenos donde se prevea ubicar
dichas dotaciones mediante actuaciones de gestión urbanística aislada.
2.-
Los terrenos incluidos en suelo urbano consolidado pueden agruparse:
a) En ámbitos de planeamiento de
desarrollo, denominados ámbitos de Estudio de Detalle o ámbitos de Plan
Especial, cuando esta agrupación sea conveniente para completar o mejorar la
ordenación detallada de los terrenos.
b) En ámbitos de gestión urbanística,
tales como unidades de normalización u otros ámbitos de actuación aislada,
cuando esta agrupación sea conveniente para una mejor gestión o para un mejor
cumplimiento de los deberes urbanísticos.
Artículo
26.-
Suelo urbano no consolidado.
1.-
Dentro del suelo urbano, deben incluirse en la categoría de suelo urbano no
consolidado:
a) Los terrenos donde sean precisas
actuaciones de urbanización, reforma interior u obtención de terrenos
reservados para ubicar dotaciones urbanísticas públicas, que deban ser objeto
de equidistribución o reparcelación.
b) Los terrenos donde se prevea una
ordenación urbanística sustancialmente diferente de la que estuviera vigente
con anterioridad, cuando la misma no pueda materializarse mediante actuaciones
de gestión urbanística aislada.
c) Los terrenos que hayan adquirido la
condición de suelo urbano prescindiendo de los procedimientos establecidos en
la normativa urbanística vigente en su momento, salvo cuando ya tengan
condición de solar.
d) Los terrenos donde se prevea un aumento
del número de viviendas o de la superficie o volumen edificables con destino
privado, superior al 30 por ciento respecto de la ordenación anteriormente
vigente.
e) De forma residual, los demás terrenos
que se puedan clasificar como suelo urbano y que no cumplan las condiciones
para ser incluidos en suelo urbano consolidado.
2.-
Los terrenos incluidos en suelo urbano no consolidado deben agruparse en
ámbitos denominados sectores, donde la ordenación detallada puede ser
establecida directamente por los instrumentos citados en el artículo 21 o
remitirse a un Estudio de Detalle o Plan Especial. Cuando se establezca su
ordenación detallada, los sectores pueden dividirse en ámbitos de gestión
urbanística integrada denominados unidades de actuación, entendiéndose en otro
caso que cada sector constituye una unidad de actuación.
Sección 3ª
Suelo Urbanizable
Artículo
27.- Criterios
de clasificación.
El
suelo urbanizable es el conjunto de terrenos aptos para ser incorporados al
proceso de urbanización o en curso de incorporación al mismo. A tal efecto
deben clasificarse como suelo urbanizable los terrenos que no puedan ser
clasificados como suelo urbano ni como suelo rústico según los criterios
señalados en este Reglamento.
Artículo
28.- Suelo
urbanizable delimitado.
1.-
Dentro del suelo urbanizable, deben incluirse en la categoría de suelo
urbanizable delimitado los terrenos cuya transformación en suelo urbano se
considere más adecuada a los criterios y previsiones de la normativa
urbanística.
2.-
Los terrenos incluidos en suelo urbanizable delimitado deben agruparse en
ámbitos denominados sectores, donde la ordenación detallada puede ser establecida
directamente por los instrumentos citados en el artículo 21 o remitirse a un
Plan Parcial. Cuando se establezca su ordenación detallada los sectores pueden
dividirse en ámbitos de gestión urbanística integrada denominados unidades de
actuación, entendiéndose en otro caso que cada sector constituye una unidad de
actuación.
3.-
Cuando la ordenación detallada se remita a un Plan Parcial, debe señalarse un
plazo para la aprobación del mismo, con un máximo de ocho años, transcurrido el
cual los terrenos deben ser considerados como suelo urbanizable no delimitado,
a todos los efectos. En defecto de indicación expresa, el plazo para la
aprobación del Plan Parcial es de ocho años.
Artículo
29.- Suelo
urbanizable no delimitado.
1.-
Dentro del suelo urbanizable, deben incluirse en la categoría de suelo
urbanizable no delimitado los terrenos que no se incluyan en suelo urbanizable
delimitado.
2.-
Los terrenos incluidos en suelo urbanizable no delimitado pueden dividirse en
ámbitos denominados áreas de suelo urbanizable no delimitado, entendiéndose de
lo contrario que constituyen una única área. Para cada área deben definirse
condiciones para la aprobación del Plan Parcial o los Planes Parciales que
establezcan su ordenación detallada.
3.-
Los Planes Parciales que establezcan la ordenación detallada del suelo
urbanizable no delimitado deben delimitar sus propios ámbitos, denominados
sectores. Dichos Planes pueden dividir los sectores en ámbitos de gestión
urbanística integrada, denominados unidades de actuación, entendiéndose en otro
caso que cada sector constituye una unidad de actuación.
Sección 4 ª
Suelo rústico
Artículo
30.- Criterios
de clasificación.
El
suelo rústico es el conjunto de terrenos que deben ser protegidos del proceso
de urbanización. A tal efecto deben clasificarse como suelo rústico los
terrenos que cumplan alguno de los siguientes criterios:
a) Criterio de protección singular: que
los terrenos estén sometidos a algún régimen especial de protección
incompatible con su urbanización, establecido de acuerdo a la normativa
urbanística o a la legislación sobre medio ambiente, aguas, montes, patrimonio
cultural, obras públicas, infraestructuras, energía, transportes,
comunicaciones, telecomunicaciones u otras normas que justifiquen la protección
o establezcan limitaciones de aprovechamiento.
b) Criterio de valor intrínseco: que los
terrenos presenten manifiestos valores naturales, culturales o productivos que
justifiquen la necesidad de protegerlos o de establecer limitaciones a su
aprovechamiento. A tal efecto debe tenerse particularmente en cuenta lo
dispuesto en el artículo 17, y deben entenderse como merecedores de protección
los valores ambientales, ecológicos, geológicos, litológicos, paisajísticos,
científicos, educativos, históricos, artísticos, arqueológicos, etnológicos,
turísticos, recreativos, deportivos, agrícolas, ganaderos, forestales y de
riqueza natural, así como las formas tradicionales de ocupación humana del
territorio, los paisajes resultado de procesos seculares de transformación humana
del medio físico y las construcciones e instalaciones vinculadas a la
utilización de los recursos naturales.
c) Criterio de recuperación de valores:
que los terrenos, habiendo presentado en el pasado alguno de los valores
citados en la letra anterior, deban protegerse para facilitar o promover su
recuperación, o para evitar una mayor degradación.
d) Criterio de prevención de riesgos: que
los terrenos estén amenazados por riesgos naturales o tecnológicos
incompatibles con su urbanización, tales como inundación, erosión, hundimiento,
deslizamiento, alud, incendio, contaminación o cualquier otro tipo de
perturbación del medio ambiente o de la seguridad y salud públicas. A tal
efecto debe tenerse especialmente en cuenta lo dispuesto en el artículo 18.
e) Criterio de calidad de la urbanización:
que los terrenos no reúnan condiciones que aseguren que la urbanización alcance
un nivel mínimo de calidad. A tal efecto se entiende que los terrenos no reúnen
dichas condiciones cuando:
1.º-
Presenten características
topográficas, geológicas, geotécnicas o mecánicas que desaconsejen su
urbanización, tales como propensión a los deslizamientos, pendientes fuertes,
baja resistencia, expansividad de arcillas o existencia de depósitos o
corrientes de aguas subterráneas cuya protección sea necesaria.
2.º-
Resulten peligrosos para la salud
por haber sustentado usos industriales, extractivos, de producción de energía,
de depósito o tratamiento de residuos u otros análogos.
3.º-
Su transformación altere el sistema
de asentamientos mediante la formación de nuevos núcleos ajenos a la lógica
histórica de ocupación humana del territorio.
4.º-
Su transformación comprometa el
desarrollo urbano futuro o amenace la transición armónica entre el medio urbano
y el medio natural.
Artículo
31.- Suelo
rústico común.
Dentro
del suelo rústico, deben incluirse en la categoría de suelo rústico común los
terrenos que deban ser protegidos del proceso de urbanización pero no precisen
ser incluidos en ninguna de las categorías señaladas en los artículos
siguientes.
Artículo
32.- Suelo
rústico de entorno urbano.
Dentro
del suelo rústico, pueden incluirse en la categoría de suelo rústico de entorno
urbano los terrenos colindantes con los núcleos de población que se estime
necesario proteger con alguna de las siguientes finalidades:
a) Para no comprometer su desarrollo
futuro.
b) Para preservar el paisaje tradicional,
fomentando una transición armónica entre el medio urbano y el medio natural.
c) Para preservar las perspectivas y
panorámicas de interés, tanto desde el núcleo hacia su entorno como a la
inversa.
Artículo
33.- Suelo
rústico de asentamiento tradicional.
Dentro
del suelo rústico, pueden incluirse en la categoría de suelo rústico de
asentamiento tradicional los terrenos que se estime necesario proteger para
preservar las formas tradicionales de ocupación humana del territorio que no se
emplacen en suelo urbano, entendiendo incluidas las siguientes:
a) Los elementos de arquitectura
tradicional propios del suelo rústico, tales como aceñas, apriscos, batanes,
bodegas, brañas, cabañas, casas de teito, casetas de era, de pozo y de viña,
chozos, cortines, esquileos, fuentes, guardaviñas, hórreos, invernales,
majadas, molinos, palomares, paneras, refugios, tenadas y otros análogos, tanto
aislados como agrupados.
b) Las alquerías y otros núcleos situados
en el interior de dehesas, conjuntos monásticos desafectados y otras grandes
explotaciones agropecuarias.
c) Los núcleos vinculados al servicio de
las cañadas reales y demás vías pecuarias.
d) Las zonas en las que se constate la
existencia histórica de poblamiento disperso.
e) Los núcleos de población abandonados,
deshabitados o sin población permanente.
Artículo
34.- Suelo
rústico con protección agropecuaria.
Dentro
del suelo rústico, pueden incluirse en la categoría de suelo rústico con
protección agropecuaria los terrenos que se estime necesario proteger:
a) Por su interés, calidad, riqueza,
tradición, singularidad u otras características agrícolas, ganaderas o
forestales.
b) Para no comprometer la funcionalidad y
rentabilidad de las instalaciones de regadío y demás infraestructuras agrarias
existentes o previstas en la planificación sectorial.
Artículo
35.- Suelo
rústico con protección de infraestructuras.
Dentro
del suelo rústico, deben incluirse en la categoría de suelo rústico con
protección de infraestructuras:
a) Los terrenos ya ocupados o afectados
por obras públicas y otras infraestructuras de carácter ambiental, hidráulico,
energético, de comunicaciones, de telecomunicaciones, de transportes o de
cualquier otro tipo, siempre que no deban tener la consideración de dotaciones
urbanísticas o que sean impropias de las zonas urbanas, así como sus zonas de
afección, defensa, protección, servidumbre o denominación equivalente, cuando
la legislación sectorial exija preservarlas de la urbanización.
b) Los terrenos que conforme a lo previsto
en los instrumentos de ordenación del territorio, planeamiento urbanístico y
planeamiento sectorial vayan a ser ocupados o afectados por las obras públicas
y otras infraestructuras citadas en la letra anterior, así como por sus zonas
de afección, defensa, protección, servidumbre o denominación equivalente,
cuando la legislación sectorial exija preservarlas de la urbanización.
Artículo
36.- Suelo rústico
con protección cultural.
Dentro
del suelo rústico, deben incluirse en la categoría de suelo rústico con
protección cultural:
a) Los terrenos ocupados por Bienes de
Interés Cultural declarados o en proceso de declaración, bienes arqueológicos y
otros elementos catalogados por los instrumentos de ordenación del territorio y
planeamiento urbanístico, así como sus entornos de protección.
b) Los demás terrenos sometidos a algún
régimen de protección especial conforme a la legislación de patrimonio cultural,
así como sus entornos de protección, en su caso.
c) Los demás terrenos que se estime
necesario proteger:
1.º-
Por su contigüidad, cercanía o
vinculación con los citados en las letras anteriores.
2.º-
Por cualesquiera otros valores
culturales acreditados, presentes o pasados.
Artículo
37.- Suelo
rústico con protección natural.
Dentro
del suelo rústico, deben incluirse en la categoría de suelo rústico con
protección natural:
a) Los terrenos definidos en la
legislación de espacios naturales como zonas de reserva, zonas de uso limitado
y zonas húmedas de interés especial.
b) Los terrenos definidos en la
legislación de aguas como dominio público hidráulico, cauces de corrientes
naturales continuas y discontinuas, lechos de los lagos, lagunas, zonas húmedas
y embalses superficiales, así como las zonas de servidumbre de las riberas.
c) Las vías pecuarias que no atraviesen
suelo urbano o urbanizable.
d) Los demás terrenos que se estime
necesario proteger:
1.º-
Para preservar o regenerar el suelo,
la fauna, la flora o las masas forestales, o porque deban ser objeto de
restauración ambiental.
2.º-
Por cualesquiera otros valores
naturales acreditados, presentes o pasados.
Artículo
38.- Suelo
rústico con protección especial.
Dentro
del suelo rústico, deben incluirse en la categoría de suelo rústico con
protección especial:
a) Los terrenos amenazados por riesgos
naturales o tecnológicos incompatibles con su urbanización, tales como
inundación, erosión, hundimiento, deslizamiento, alud, incendio, contaminación
o cualquier otro tipo de perturbación del medio ambiente o de la seguridad y
salud públicas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18.
b) Los terrenos donde existan razones
objetivas que desaconsejen su urbanización por los siguientes motivos u otros
análogos:
1.º-
Porque su urbanización sea contraria
a las exigencias de la Defensa Nacional.
2.º-
Porque presenten características
topográficas, geológicas, geotécnicas o mecánicas que desaconsejen su
urbanización, tales como propensión a los deslizamientos, pendientes fuertes,
baja resistencia, expansividad de arcillas o existencia de depósitos o
corrientes de aguas subterráneas cuya protección sea necesaria.
3.º-
Porque hayan sustentado
anteriormente usos industriales, extractivos, de producción de energía, de
depósito o tratamiento de residuos u otros análogos.
Artículo
39.- Concurrencia
de categorías de suelo rústico.
Cuando
un terreno, sea por sus propias características o aptitudes presentes o
pasadas, o bien por aplicación de los criterios de la normativa urbanística o
de la legislación sectorial, pueda ser incluido al mismo tiempo en varias
categorías de suelo rústico, debe optarse entre:
a) Incluirlo en la categoría de suelo
rústico que otorgue una mayor protección.
b) Incluirlo en varias categorías de suelo
rústico, en cuyo caso sus respectivos regímenes deben aplicarse de forma
complementaria; si se produce contradicción entre los mismos, deben prevalecer
los regímenes establecidos para la protección de los valores naturales y
culturales, y en último extremo aquél que otorgue una mayor protección.
CAPÍTULO III
Régimen del suelo urbano y urbanizable
Sección 1ª
Régimen del suelo urbano consolidado
Artículo
40.- Derechos en
suelo urbano consolidado.
1.-
Los propietarios de suelo urbano consolidado tienen los siguientes derechos:
a) Derecho a urbanizar: los propietarios
tienen derecho a completar la urbanización de sus parcelas a fin de que
alcancen la condición de solar si aún no la tuvieran.
b) Derecho a edificar: los propietarios
tienen derecho a edificar las parcelas que tengan la condición de solar, con
las condiciones que señale en cada caso el planeamiento urbanístico. En
particular:
1.º-
Corresponde a los propietarios el
aprovechamiento real, que se obtiene aplicando las determinaciones del
planeamiento urbanístico sobre la superficie bruta de sus parcelas.
2.º-
Los propietarios pueden materializar
su aprovechamiento sobre la superficie neta de sus parcelas o bien sobre las
parcelas que resulten de una actuación aislada. Cuando no sean posibles dichas
opciones deben ser compensados mediante cesión de terrenos o de aprovechamiento
de valor equivalente, o pago en efectivo.
2.-
El ejercicio del derecho a urbanizar requiere que previamente se apruebe el
instrumento de planeamiento urbanístico que establezca la ordenación detallada,
y cuando el mismo lo exija, también el instrumento de gestión urbanística
necesario. Además de lo anterior, el ejercicio del derecho a edificar requiere
que previamente se obtenga la licencia urbanística correspondiente.
Artículo
41.- Deberes en
suelo urbano consolidado.
1.-
Los propietarios de suelo urbano consolidado tienen los siguientes deberes:
a) Deber de urbanización: los propietarios
deben completar la urbanización de sus parcelas a fin de que alcancen la
condición de solar si aún no la tuvieran. A tal efecto deben costear todos los
gastos de urbanización necesarios para completar los servicios urbanos y
regularizar las vías públicas existentes, y ejecutar en su caso las obras correspondientes.
b) Deber de cesión: los propietarios deben
ceder gratuitamente al Municipio los terrenos necesarios para regularizar las
vías públicas existentes, entendidos como las superficies exteriores a las
alineaciones señaladas por el planeamiento urbanístico. Este deber no debe
impedir que los propietarios puedan materializar el aprovechamiento que les
corresponde. A tal efecto, cuando no pueden materializar dicho aprovechamiento
sobre la superficie neta de las parcelas resultantes tras la cesión, el
Ayuntamiento puede optar entre:
1.º-
Ajustar las alineaciones o aumentar
el volumen edificable mediante un Estudio de Detalle de forma que el
propietario pueda materializar todo su aprovechamiento.
2.º-
Compensar el aprovechamiento no
materializable mediante cesión de aprovechamiento o de terrenos de valor
equivalente, o pago en efectivo.
c) Deber de edificación: los propietarios
deben edificar sus solares en los plazos y con las condiciones que establezcan
el planeamiento urbanístico y la licencia urbanística.
2.-
Los terrenos clasificados como suelo urbano consolidado no pueden ser
destinados a los usos permitidos por el planeamiento hasta haber alcanzado la
condición de solar, una vez cumplidos los deberes de |