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La Ley 2/2003, de 28 de
marzo, del Deporte de Castilla y León, ha establecido el nuevo marco jurídico
en el que tanto entidades públicas como privadas deben desenvolver su actividad
con el fin de cumplir el mandato constitucional de fomento del deporte previsto
en el artículo 43.3 de nuestra Carta Magna de 1978.
Tal mandato, recogido en el ámbito regional por el artículo 32.1.18.ª del
Estatuto de Autonomía de Castilla y León, obliga a la Comunidad Autónoma a la
promoción de la educación física y el deporte, objetivo en el que asumen un
protagonismo sustancial las denominadas entidades deportivas.
Al respecto, el Título II
de la Ley mencionada se ocupa de establecer el régimen jurídico básico del
asociacionismo deportivo castellano y leonés, con el fin, como indica su
artículo 10, de promocionar o desarrollar una o varias modalidades y
especialidades deportivas, practicar las mismas por sus asociados, así como
participar en actividades y competiciones deportivas. Este «esqueleto
jurídico», sin embargo, debe ser completado con el desarrollo reglamentario de
las cuestiones indicadas expresamente en la Ley y de aquellas otras para cuya
aplicación se precisa una mayor concreción. Con este objetivo, la Disposición
Final Primera de la Ley habilita a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para su aplicación y desarrollo, y en virtud de
este título habilitante se promulga este Decreto.
Es evidente, y prueba de
ello es que ésta sea la primera norma de desarrollo de la Ley que se publica,
la importancia de la actuación de las entidades privadas en el fomento del
deporte, bien por sí mismas, bien como consecuencia del ejercicio de funciones
públicas de carácter administrativo, al actuar como colaboradoras de la
Administración Autonómica de Castilla y León.
El Decreto consta de 50
artículos, integrados en cinco Títulos, tres Disposiciones Transitorias, una
Disposición Derogatoria, dos Disposiciones Finales y un Anexo. La filosofía de
la norma es la de ser un reglamento exhaustivo, didáctico y respetuoso con la
autonomía y el carácter privado de las entidades que regula, razón por la que
las normas intervencionistas son mínimas y se limitan, como no podía ser de
otra forma, a la regulación del ejercicio de las funciones públicas de carácter
administrativo que las Federaciones Deportivas tienen encomendadas.
El Título I, de las
disposiciones generales, de aplicación a todas las entidades deportivas de
Castilla y León, regula su concepto, tipología, régimen jurídico e inscripción.
El Título II, dedicado al
Registro de entidades deportivas de la Comunidad de Castila y León, regula los
caracteres generales del Registro, la denominación de las entidades deportivas
inscribibles, el régimen jurídico de los actos inscribibles, así como su
organización, documentación, contenido, modificaciones estatutarias y las
disoluciones.
El Título III, dedicado a
las federaciones deportivas de Castilla y León, reconociendo que su actuación
debe ser primordial en el campo del fomento del deporte, para lo cual ejercen,
por delegación, funciones públicas de carácter administrativo. A lo largo de
sus cinco Capítulos se regula el régimen jurídico de las federaciones, esto es,
el concepto, naturaleza y funciones; la organización; su estructura y
funcionamiento; el reconocimiento oficial; y por último, los aspectos de
gestión económica y patrimonial.
Los Títulos IV y V se
ocupan del resto de entidades deportivas reconocidas legalmente, esto es,
clubes deportivos, por un lado, y sociedades anónimas deportivas y entidades de
promoción y recreación deportiva, por otro.
En cuanto a los clubes
deportivos y a las entidades de promoción y recreación deportiva, su naturaleza
privada y el respeto a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
derecho de asociación, en consonancia con lo que ya hizo la propia Ley del
Deporte de Castilla y León, ha obligado a reducir al mínimo la regulación
contenida en este Decreto, limitándose a recoger, prácticamente, su concepto e
inscripción, dejando a la normativa interna de estas entidades la concreción de
su régimen organizativo, en el que deben respetar, en todo caso, la Ley
Orgánica citada.
En su virtud, la Junta de
Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Cultura y Turismo, de acuerdo
con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo
de Gobierno en su reunión de 12 de mayo de 2005
DISPONE
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
1. Entidades
deportivas de Castilla y León: Concepto y tipología.
1.– Son entidades
deportivas las que integradas tanto por personas físicas como jurídicas,
dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con sede en la
Comunidad de Castilla y León, tengan por objeto primordial o complementario la
promoción y desarrollo de una o varias modalidades y especialidades deportivas,
la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en
actividades y competiciones deportivas.
2.– Las entidades
deportivas de Castilla y León adoptarán de forma exclusiva, y en función de su
naturaleza y objeto, alguna de las siguientes formas: Federaciones deportivas,
clubes deportivos, sociedades anónimas deportivas o entidades de promoción y
recreación deportiva.
2. Régimen
jurídico de las entidades deportivas de Castilla y León.
1.– Las entidades
deportivas de Castilla y León se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/2003, de
28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, por el presente decreto y
disposiciones que lo desarrollen y por sus propios estatutos y reglamentos,
todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del derecho de asociación y su normativa de desarrollo.
2.– Las sociedades anónimas
deportivas con domicilio en Castilla y León se regularán por lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico deportivo estatal, sin perjuicio de lo recogido en los
artículos 3.4 y 49 de este Decreto.
3. Inscripción de entidades deportivas.
1.– Las entidades
deportivas de Castilla y León deberán inscribirse en el Registro regulado en el
Capítulo siguiente de este título como requisito indispensable para optar a las
ayudas, a los beneficios o al apoyo que la Administración de la Comunidad de
Castilla y León pueda establecer en favor de estas entidades. En el caso de los
clubes deportivos, la inscripción será condición previa para poder participar
en competiciones oficiales que no excedan el ámbito autonómico.
2.– Las resoluciones por
las que se proceda a reconocer a las federaciones deportivas ordenarán su
inscripción en el Registro de entidades deportivas de la Comunidad de Castilla
y León.
3.– La inscripción de los clubes
deportivos y las entidades de promoción y recreación deportiva en el Registro
de entidades deportivas de la Comunidad de Castilla y León se realizará
mediante Orden de la Consejería competente en materia de deporte.
4.– Las sociedades anónimas
deportivas con domicilio social dentro del ámbito de la Comunidad de Castilla y
León, podrán solicitar su inscripción en el Registro de entidades deportivas.
TÍTULO II
DEL
REGISTRO DE ENTIDADES DEPORTIVAS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
4. Caracteres generales del Registro.
1.– En la Consejería
competente en materia de deportes existirá el Registro de entidades deportivas
de la Comunidad de Castilla y León, en el que se inscribirán las que tengan su
domicilio social en el territorio autonómico.
2.–
El Registro se ubicará en las dependencias de la Dirección General competente
en materia de deportes y su instalación y gestión se llevará a cabo en soporte
informático.
3.– El Registro de
entidades deportivas es gratuito y público, pudiéndose consultar los datos que
consten en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
4.– Los datos contenidos en
el Registro citado deberán ser revisados y actualizados, al menos, cada cuatro
años.
5. Denominación de las entidades deportivas inscribibles.
1.– Las entidades
deportivas expresarán en su denominación el tipo de entidad de que se trate, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del
presente Decreto.
2.– La denominación de las
entidades que se inscriban en el registro de entidades deportivas de Castilla y
León deberá ser congruente con sus fines estatutarios y no podrá ser idéntica a
la de otras entidades ya registradas ni tan semejante que pueda inducir a
confusión.
3.– No será admisible la
utilización de palabras o expresiones que recuerden a organismos oficiales o a
personas jurídico-públicas, ni las que el ordenamiento jurídico reserva para
figuras que no tengan la naturaleza jurídica de asociaciones o que vengan
referidas a los órganos de gobierno o administración de las mismas.
6. Régimen
jurídico de los actos inscribibles.
1.– En el Registro de
entidades deportivas de Castilla y León se inscribirán los estatutos de las
entidades deportivas y sus modificaciones, los actos constitutivos y de
disolución y los cambios de domicilio, así como las resoluciones sancionadoras
y disciplinarias que pongan fin a la vía administrativa.
También podrá inscribirse
la composición de los órganos rectores de las entidades deportivas castellanas
y leonesas.
2.– Solicitada la
inscripción, se entenderá otorgada si, en el transcurso de tres meses, no se
dicta resolución expresa.
3.– Cuando se adviertan
defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o
cuando la denominación de la entidad deportiva coincida con otra inscrita o
pueda inducir a error o confusión con ella, se suspenderá el plazo para
proceder a la inscripción y se abrirá el correspondiente para la subsanación de
los defectos advertidos, en atención a lo dispuesto en el artículo 42.5.a), sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
7. Organización del Registro de entidades deportivas de Castilla y León.
El Registro de entidades
deportivas de Castilla y León se organiza en las siguientes secciones:
– Sección Primera: federaciones
deportivas.
– Sección Segunda: clubes
deportivos.
– Sección Tercera:
sociedades anónimas deportivas.
– Sección Cuarta: entidades
de promoción y recreación deportiva.
8. Documentación del Registro.
1.– La documentación que
debe aportar el soporte informático utilizado para gestionar el registro de
entidades deportivas de Castilla y León es la siguiente:
– Libro de Entrada, en el
que se registran por orden cronológico y mediante numeración correlativa las
solicitudes de inscripción de cualesquiera entidades deportivas.
– Libros de inscripción, en
el que se practicarán los asientos de constitución, modificación, resoluciones
sancionadoras y disciplinarias, cambios de domicilio, disolución o extinción y
demás actos susceptibles de inscripción.
– Libro Fichero, en el que
deben constar debidamente documentadas las actas fundacionales, las normas
estatutarias, así como sus modificaciones, las resoluciones sancionadoras y
disciplinarias que agotan la vía administrativa, las comunicaciones de cambio
de domicilio y demás actos susceptibles de inscripción.
2.– De toda la
documentación que deba aportarse al Registro por los interesados se presentarán
tres originales.
9. Contenido
de los asientos registrales.
1.– En los asientos de
constitución deberán figurar los siguientes extremos:
denominación de la entidad,
fecha del acta fundacional, fines sociales, ámbito de actuación, domicilio,
fecha y número de inscripción, y federación o federaciones a que, en su caso,
se inscriben los clubes deportivos.
2.– En los asientos de
modificaciones estatutarias figurarán los siguientes extremos: extracto de la
modificación, fecha de la modificación y fecha de inscripción de la misma.
3.– En los asientos de
disolución se mencionará el motivo, aplicación del patrimonio social, fecha de
inscripción y fecha en que dicha disolución tuvo lugar.
4.– En los asientos de
resoluciones sancionadoras y disciplinarias deberán figurar los siguientes
datos: tipo de infracción y de sanción, órgano que la impone y las fechas de
imposición, notificación, adquisición de firmeza e inscripción.
10. Documentación para las modificaciones estatutarias y las disoluciones.
1.– Las solicitudes de
inscripción de una modificación estatutaria de una entidad deportiva deberán
constar de los siguientes documentos:
– Escrito de solicitud del
Presidente de la entidad o de la persona que ostente su representación legal.
– Acta del acuerdo de la
Asamblea General extraordinaria de modificación de los estatutos o
certificación expedida al respecto por el secretario de la entidad, con el
visto bueno del Presidente, en los que figurarán el texto íntegro de la
modificación aprobada.
2.– Las solicitudes de
cancelación de la inscripción registral por disolución de una entidad
deportiva, no fundamentadas en resolución judicial, deberán aportar los
siguientes documentos:
– Escrito de solicitud del
Presidente de la entidad o de la persona que ostente su representación legal.
– Acta del acuerdo de la
Asamblea General extraordinaria de disolución de la entidad o certificación
expedida al respecto por el secretario
de la misma, con el visto
bueno del Presidente.
– Certificación
acreditativa del estado de tesorería.
3.– De toda la
documentación que deba aportarse al Registro por los interesados se presentarán
tres originales.
TÍTULO III
LAS
FEDERACIONES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEÓN
CAPÍTULO I
Concepto,
naturaleza y funciones
11. Concepto,
naturaleza, denominación y domicilio.
1.– Las federaciones
deportivas de Castilla y León son entidades privadas que, sin ánimo de lucro,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, desenvuelven su
ámbito de actuación, respecto de las competencias que les son propias, en el
territorio de la Comunidad. Se integran por los clubes deportivos, las
sociedades anónimas deportivas, técnicos, deportistas, jueces y árbitros y
otras personas físicas o jurídicas que promueven, practican o contribuyen al
desarrollo de una misma modalidad o especialidad deportiva dentro de su ámbito
territorial.
2.– La denominación de
federación deportiva de Castilla y León se atribuirá con carácter exclusivo a
las entidades reguladas en este Título. Se exceptúan de esta disposición, las
federaciones polideportivas, que se denominarán, respectivamente, «Federación
Polideportiva de Discapacitados de Castilla y León» y «Federación de Deportes
Autóctonos de Castilla y León».
3.– Las federaciones
deportivas de Castilla y León deberán tener su domicilio social en algún
municipio de la Comunidad Autónoma.
12.
Representatividad.
1.– Las federaciones
deportivas de Castilla y León ostentarán la representación de la Comunidad
Autónoma en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter
estatal.
2.– Las federaciones
deportivas integradas en las correspondientes federaciones españolas ostentarán
la exclusiva representación de éstas en el territorio castellano y leonés.
3.– Para solicitar la
organización de competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o
internacional, dentro del territorio castellano y leonés, las federaciones deportivas,
o las entidades organizadoras a través de las mismas, deberán comunicarlo a la
Consejería competente en materia de deporte, con una antelación mínima de dos
meses a la solicitud, o a la mayor brevedad posible si, por causas de fuerza
mayor, no pudiera cumplirse el citado plazo.
13. Integración en las federaciones.
1.– La participación de
personas físicas o jurídicas en competiciones federadas oficiales que no
excedan al ámbito autonómico requerirá necesariamente la integración de las
mismas en las federaciones deportivas.
2.– La integración de
personas físicas o jurídicas en las federaciones deportivas se realizará a
través de la expedición de la correspondiente licencia federativa.
14. Funciones
propias.
Las federaciones deportivas
de Castilla y León ejercerán, en el marco de sus estatutos y reglamentos, las
funciones propias de gobierno, administración, gestión, organización y
reglamentación de sus respectivas modalidades y especialidades deportivas. En
este sentido, tienen la obligación de desarrollar y promover sus modalidades y
especialidades deportivas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
15. Funciones
públicas encomendadas.
1.– Además de sus propias
competencias, las federaciones deportivas tienen encomendadas funciones públicas
de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de
la Administración Autonómica de Castilla y León.
2.– En concreto, bajo la
coordinación y tutela del órgano competente de la Administración Deportiva, las
federaciones ejercen las siguientes funciones públicas:
a) Calificar, autorizar y
organizar, en su caso, las competiciones oficiales de ámbito autonómico de su
modalidad y especialidades deportivas.
b) Promover y ordenar su
modalidad y sus especialidades deportivas en todo el territorio de la Comunidad
de Castilla y León, en coordinación con las federaciones deportivas españolas.
c) Colaborar con la
Administración del Estado y las federaciones deportivas españolas en los
programas y planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como en
la elaboración de las listas de los mismos.
d) Colaborar con los
órganos competentes de la Administración Autonómica en la formación de los
técnicos deportivos.
e) Elaborar, en
colaboración con la Administración Deportiva Autonómica, programas de
prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos
prohibidos y métodos no reglamentarios en la práctica del deporte.
f) Ejercer la potestad
disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte de
Castilla y León, en este Decreto y en sus disposiciones de desarrollo, así como
en sus propios estatutos y reglamentos.
g) Colaborar con el
Tribunal del Deporte de Castilla y León y ejecutar, en su caso, las
resoluciones de éste.
h) Seleccionar a los
deportistas de su modalidad y especialidades que hayan de integrar las
selecciones autonómicas, para lo cual los clubes deberán poner a disposición de
la federación los deportistas elegidos en los términos que reglamentariamente
se determinen.
i) Colaborar con la Junta
de Castilla y León en la prevención y control de la violencia en el deporte.
j) Aquellas otras funciones
que, de forma puntual, puedan encomendarles la Administración Deportiva
Autonómica.
3.– Las federaciones
deportivas deberán ejercer por sí mismas las funciones de carácter público que
tengan encomendadas, salvo autorización de la Administración competente.
4.– Sin perjuicio de los
demás recursos procedentes, los actos realizados por las federaciones
deportivas de Castilla y León en el ejercicio de las funciones públicas de
carácter administrativo serán susceptibles de recurso administrativo ante el
Tribunal del Deporte de Castilla y León.
16. Control
público.
1.– Con el fin de
garantizar el cumplimento efectivo de las funciones públicas encomendadas a las
federaciones deportivas de Castilla y León, la Administración de la Comunidad
Autónoma podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que en ningún caso
tendrán carácter de sanción:
a) Inspeccionar los libros
y documentos federativos.
b) Convocar los órganos
colegiados, para el debate y resolución, si procede, de todos los asuntos y
cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones
públicas encomendadas cuando aquéllos no hubieran sido convocados, en plazo
reglamentario, por quien tuviera la obligación de hacerlo.
c) Suspender motivadamente
y de forma cautelar al presidente o a los demás miembros de los órganos
federativos, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario, como
consecuencia de presuntas infracciones administrativas y/o disciplinarias de
carácter grave o muy grave, relacionadas directa o indirectamente con el
ejercicio de funciones públicas encomendadas.
d) Suspender motivadamente
de forma cautelar al presidente y a los demás miembros de los órganos de
gobierno en los supuestos de abandono en el cumplimiento de las funciones
públicas encomendadas.
e) Exigir, en cualquier
momento, que la contabilidad y la gestión se sometan a auditorías u otros tipos
de fiscalización.
2.– En los supuestos de
suspensión del presidente y de los demás miembros de los órganos colegiados de
las federaciones deportivas, la Administración Deportiva de la Comunidad de
Castilla y León podrá nombrar provisionalmente interventores y administradores.
17. Sometimiento a verificaciones de contabilidad.
1.– Independientemente de
la potestad prevista en el anterior artículo 16.1.e), las federaciones
deportivas de Castilla y León deberán someterse cada cuatro años como mínimo, o
antes de ese plazo si se produce el cese del Presidente, a verificaciones de
contabilidad.
2.– Las federaciones
deportivas tienen el deber de remitir los informes de dichas verificaciones a
la Dirección General competente en materia de deportes.
CAPÍTULO
II
Organización
de las Federaciones Deportivas de Castilla y León
18. Federaciones deportivas y modalidades deportivas.
1.– Sólo podrá reconocerse
oficialmente, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, una federación
deportiva de Castilla y León por cada modalidad deportiva.
2.– Se entiende por
modalidad deportiva, a los efectos de este Decreto, aquella actividad
practicada de forma libre y voluntaria, individual o colectivamente,
habitualmente en forma de competición y bajo una normativa asumida por los
órganos federativos autonómicos, estatales e internacionales.
3.– Los estatutos de las
federaciones podrán estructurar las diferentes modalidades deportivas, si
procede, en especialidades deportivas, que se concretarán a través de las
actividades propias que prevea la reglamentación del deporte en cuestión.
19. Reconocimiento de las modalidades deportivas.
1.– Cualquier persona
física o jurídica podrá presentar ante la Dirección General competente en
materia de deportes la documentación acreditativa de que una modalidad
deportiva no está contemplada en los estatutos de las federaciones deportivas
de Castilla y León existentes y del reconocimiento de la modalidad en los
ámbitos estatal e internacional. En el supuesto de que dicha modalidad en los
ámbitos indicados, los solicitantes deberán acreditar el arraigo e implantación
social de la práctica deportiva cuyo reconocimiento como modalidad se pretende
y las características específicas que la definen y delimitan frente a otras
modalidades ya reconocidas.
2.– La Junta de Castilla y
León, previo informe del Consejo del Deporte de Castilla y León, resolverá
sobre el reconocimiento de la nueva modalidad deportiva en el plazo de seis
meses desde la iniciación del procedimiento.
3.– En el supuesto de que
se pretendiera el reconocimiento como modalidad deportiva de una especialidad
contemplada en los estatutos de una federación deportiva ya existente, con
objeto de constituir una federación por segregación de aquélla, la solicitud
para el reconocimiento de tal modalidad deberá ser presentada por un número no
inferior a dos tercios de los clubes de la respectiva especialidad inscritos en
el Registro de entidades deportivas de Castilla y León, aportando la pertinente
documentación justificativa y las alegaciones oportunas para fundamentar dicha
segregación.
Con anterioridad a la
adopción de la resolución que proceda, la Dirección General competente en
materia de deportes dará traslado de la solicitud a la federación deportiva
afectada, para que emita el correspondiente informe y presente los documentos y
alegaciones que estime pertinentes.
20. Organización territorial de las federaciones.
1.– Las federaciones
deportivas de Castilla y León se organizarán territorialmente en tantas
delegaciones como provincias constituyan la Comunidad Autónoma. En los
estatutos de las federaciones se aprobará su estructura territorial adecuándola
a la propia de la Comunidad Autónoma, salvo en supuestos excepcionales, en cuyo
caso será necesaria la autorización de la Dirección General competente en
materia de deportes.
2.– Al frente de cada
delegación existirá un delegado provincial, que desempeñará las funciones
estatutariamente previstas y ostentará la condición de miembro de la Asamblea
General si se establece expresamente en los estatutos de la federación. La
designación y cese de los delegados provinciales corresponderá al presidente de
la federación deportiva correspondiente, quien podrá designar a un miembro
electo de la Asamblea General o a cualquier otra persona.
21. Federaciones polideportivas.
Se exceptúan de lo
dispuesto en el artículo 18.1 de este Decreto la Federación Polideportiva en la que se integren los deportistas con
discapacidades físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas. Asimismo, la
Federación de Deportes Autóctonos de Castilla y León tendrá, también, carácter
polideportivo.
22. Federación Polideportiva de Discapacitados de Castilla y León.
1.– La Federación
Polideportiva de Discapacitados de Castilla y León se estructurará en las
especialidades siguientes: discapacitados físicos, psíquicos, sensoriales y
mixtos. En las especialidades de discapacitados sensoriales se distinguirán,
respectivamente, dos secciones: sordos y ciegos; y en la de mixtos la sección
de paralíticos cerebrales.
2.– La Federación Polideportiva
de Discapacitados de Castilla y León se organizará territorialmente en tantas
delegaciones como provincias integran la Comunidad Autónoma. Sus estatutos, si
lo consideran conveniente, podrán establecer a nivel provincial la misma o
parte de la estructura descrita en el apartado 1 de este artículo.
3.– En el Anexo de este
reglamento se describen las actividades deportivas reconocidas en cada
especialidad o sección, lista que podrá ser actualizada por resolución de la
Dirección General competente en materia de deportes, si existieran
modificaciones posteriores en la normativa estatal o autonómica en la materia o
por disposición del Consejo Superior de Deportes o de la federación española
correspondiente.
23. Federación de Deportes Autóctonos de Castilla y León.
1.– La Federación de
Deportes Autóctonos de Castilla y León se estructurará en las especialidades
siguientes: lucha leonesa, calva, tanga, rana, billar romano, barra castellana,
bolo leonés, bolo burgalés, bolo palentino, bolo ribereño, bolo tres tablones y
corta de troncos. A ellas se unirán aquellas otras que en el futuro sean
reconocidas oficialmente por la Junta de Castilla y León, según lo dispuesto en
el artículo 19 de este Decreto.
2.– La Federación de
Deportes Autóctonos de Castilla y León se organizará territorialmente en tantas
delegaciones como provincias integran la Comunidad Autónoma. Sus estatutos, si
lo consideran conveniente, podrán establecer a nivel provincial la misma o
parte de la estructura descrita en el apartado 1 de este artículo.
CAPÍTULO
III
Estructura
y funcionamiento de las federaciones deportivas de Castilla y León
24. Régimen
aplicable.
Las federaciones deportivas
de Castilla y León deberán ajustar su organización y funcionamiento a las
previsiones de la Ley del Deporte de Castilla y León, a este Decreto y las
disposiciones que lo desarrollen, a sus propios estatutos y reglamentos de
régimen interno, a las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones
deportivas españolas en que, en su caso, se integren, así como a los acuerdos
válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.
25. Estatutos
y reglamentos de las federaciones deportivas de Castilla y León.
1.– Las federaciones
deportivas de Castilla y León regularán su estructura interna y funcionamiento
en sus estatutos, de acuerdo con principios democráticos y representativos.
Dichos estatutos habrán de contener, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Denominación, objeto,
modalidad deportiva y, en su caso, especialidades y actividades deportivas.
b) Domicilio social, que
necesariamente habrá de estar ubicado en el ámbito territorial de la Comunidad
de Castilla y León.
c) Estructura orgánica y
territorial con especificación de sus órganos de gobierno y representación, así
como las competencias de los mismos.
d) Sistema de elección y
cese de los órganos de gobierno y representación, en todo caso ajustado a
principios democráticos y plenamente representativos, así como las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad de los mismos. Asimismo, habrá de incluirse
el procedimiento a realizar para la moción de censura al presidente.
e) Requisitos y
procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de federado, así
como para la emisión de las licencias federativas y condiciones de las mismas.
f) Derechos y deberes de
los afiliados.
g) Régimen de
funcionamiento general y, en particular, el de adopción de los acuerdos de sus
órganos colegiados.
h) Régimen documental, que
comprenderá, como mínimo, un libro registro de sus miembros, un libro de actas
y los libros de contabilidad que sean exigibles.
i) Régimen
económico-financiero y patrimonial de la federación, precisando el carácter,
procedencia, administración y destino de todos sus recursos.
j) Régimen disciplinario,
conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Deporte de Castilla y
León.
k) Causas de extinción y
disolución, sistema de liquidación de sus bienes, derechos o deudas, así como
el destino del patrimonio que, en todo caso, habrá de ser para fines análogos
al de su objeto.
l) Procedimiento para la
reforma de sus estatutos y reglamentos.
2.– Además de lo anterior,
los estatutos de las federaciones deberán contener los siguientes extremos:
a) Modo y condiciones de
calificar la competiciones y actividades oficiales.
b) Requisitos y
procedimiento para la integración de los clubes deportivos, y, en su caso, de
los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros, así como para la
pérdida de tales condiciones.
c) Régimen de dedicación e
incompatibilidades del presidente y, en su caso, demás cargos directivos.
d) Fórmulas de moción de
censura y cuestión de confianza del presidente.
e) Procedimiento para el
ejercicio de las funciones públicas delegadas.
f) Régimen de
administración.
g) Modelo de organización
específica de los jueces o árbitros, si los hubiera.
h) Modelo de organización y
régimen de funcionamiento de los entrenadores y técnicos de la modalidad o
especialidad deportiva correspondiente, si los hubiera.
i) Fórmulas de conciliación
extrajudicial, según lo dispuesto en el artículo 118.2 de la Ley del Deporte de
Castilla y León.
3.– Una vez aprobados por
sus respectivos órganos de gobierno, los estatutos y reglamentos de las
federaciones deportivas, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por
la Consejería competente en materia de deportes, y publicados en el «Boletín
Oficial de Castilla y León», surtiendo efectos frente a terceros a partir de la
fecha de inscripción en el Registro de entidades deportivas de Castilla y León.
26. Órganos
de las federaciones: Clasificación.
1.– Los órganos de gobierno
necesarios de las federaciones deportivas de Castilla y León son la Asamblea
General y el presidente.
2.– Podrán establecerse
también como órganos de gobierno, por aplicación del presente Decreto, los
siguientes: la Junta Directiva, el o los vicepresidentes, el secretario y el
tesorero.
3.– Además de los órganos
de gobierno citados en todas las federaciones deberá existir una Junta
Electoral y unos órganos disciplinarios internos.
4.– Las federaciones podrán
establecer en sus estatutos otros órganos distintos de los anteriores.
27. La
Asamblea General: funciones.
1.– La Asamblea General es
el máximo órgano de gobierno y representación de las federaciones deportivas de
Castilla y León.
2.– Corresponden a la
Asamblea General, con carácter indelegable y con independencia de las demás
funciones asignadas en los estatutos, las siguientes funciones:
a) Aprobar las normas estatutarias
y sus modificaciones.
b) Aprobar los presupuestos
anuales y la liquidación de las cuentas federativas.
c) Elegir al presidente.
d) Decidir, en su caso,
sobre la moción de censura y correspondiente
cese del presidente.
e) Otorgar la calificación
oficial de actividades y competiciones deportivas y aprobar el calendario
deportivo, así como su memoria anual.
f) Ratificar a los miembros
de los órganos de disciplina deportiva, previamente designados por la junta
directiva, y ejercer, en su caso, la potestad disciplinaria deportiva, en los
casos previstos en las correspondientes normas estatutarias y reglamentarias.
g) Aprobar las normas de
expedición y revocación de las licencias federativas, así como sus cuotas.
h) Aprobar sus reglamentos.
3.– La Asamblea General
podrá crear Comisiones Delegadas, con la composición, funciones y sistema de
renovación que se establezcan en sus estatutos, cuyos componentes serán
elegidos por la Asamblea General entre sus miembros.
4.– La Asamblea General se
reunirá, en pleno y con carácter ordinario, al menos una vez al año, para la
aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año
anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales. Las
reuniones podrán tener carácter extraordinario, siendo convocadas a iniciativa
del presidente, a solicitud de las Comisiones Delegadas, o de un número de
miembros de la Asamblea que no sea inferior al veinte por ciento del total de
los integrantes de la misma.
5.– La Asamblea General de
una federación estará válidamente constituida, en primera convocatoria, siempre
que el número de miembros electos supere la mitad del número total de sus
componentes. En segunda convocatoria, bastará con la asistencia de miembros
electos que superen un tercio del número total de sus componentes. Para la
adopción de acuerdos por la Asamblea General no se admitirá ni el voto por
representación ni la delegación de voto ni el voto por correo.
28. Elección
de los miembros de la Asamblea General.
1.– En la Asamblea General
de las federaciones deportivas estarán representados los diferentes estamentos
que integran la federación. Los miembros de la Asamblea serán elegidos cada
cuatro años, coincidiendo con los años de celebración con los Juegos Olímpicos,
mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los componentes
federados de cada uno de esos tipos de su modalidad deportiva. Los requisitos
para ser elector y elegible y el procedimiento electoral general se regularán
por Orden de la Consejería competente en materia de deporte.
2.– El número de miembros
de la Asamblea General no será superior a cien ni inferior a treinta. Los
clubes deportivos, a los que, a estos efectos, se asimilan las sociedades
anónimas deportivas, estarán representados por entre el cuarenta y cincuenta
por ciento de los miembros electos de la Asamblea; los deportistas por entre el
treinta y el cuarenta por ciento; los técnicos por el diez por ciento y los
jueces o árbitros por el diez por ciento. Los estatutos de cada federación
podrán establecer el porcentaje de representación que consideren conveniente,
sin que supere el cinco por ciento, en caso de que existan otras personas
físicas o jurídicas que promueven, practican o
contribuyen al desarrollo
de una misma modalidad o especialidad deportiva
dentro de su ámbito
territorial, a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley del Deporte de
Castilla y León, detrayendo del resto de estamentos el porcentaje que
corresponda.
3.– Las federaciones
deportivas constituidas por diez o menos clubes deportivos deberán integrar en
su Asamblea General al menos un representante de cada una de ellas. Se
respetarán, en todo caso, los porcentajes de participación de los demás
estamentos.
4.– Los delegados
provinciales de las federaciones podrán ser considerados miembros de la
Asamblea General si se reconoce expresamente en los respectivos estatutos de
las federaciones. Tendrán voz pero no derecho a voto, salvo que el delegado
nombrado por el presidente tuviera, con carácter previo, la condición de
miembro electo de la Asamblea.
29. El
presidente de la federación.
1.– El presidente es el
órgano ejecutivo de la federación, ostenta su representación legal y preside
los órganos de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los mismos,
decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.
2.– El cargo de presidente
de las federaciones deportivas de Castilla y León podrá ser remunerado si así
lo prevén los estatutos. Para ello, la Asamblea General deberá adoptar el
correspondiente acuerdo motivado, así como la cuantía de la remuneración, que
en ningún caso podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.
3.– El cargo de presidente
será incompatible con el desempeño de cualquier otro en su federación, o de los
clubes o sociedades anónimas deportivas integrados en ella.
30. Elección
del presidente.
1.– El presidente será
elegido cada cuatro años, en el momento de constitución de la nueva Asamblea
General, coincidiendo con los Juegos Olímpicos, y mediante sufragio directo,
libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General.
2.– Elegidos y proclamados
los miembros de la Asamblea General, la Junta Directiva saliente procederá en
el plazo máximo de quince días a convocar la Asamblea en sesión constitutiva,
teniendo como único punto del orden del día la elección del presidente de la
federación.
3.– La presidencia de la
sesión constitutiva de la Asamblea General se formará por los miembros de mayor
y menor edad de cada estamento representado, no pudiendo, en ningún caso,
coincidir con los candidatos a la presidencia.
4.– Con carácter previo a
la votación, cada uno de los candidatos expondrá su programa ante la Asamblea.
5.– Será elegido presidente
el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los miembros electos de la
Asamblea. En el caso de que ningún candidato obtenga esta mayoría, se procederá
a una segunda votación en la que será suficiente la mayoría simple de los
presentes.
31. Cese del
presidente.
1.– El presidente de la
federación cesa por las causas previstas en los estatutos y, en todo caso, por
el transcurso del plazo para el que fue elegido, por prosperar una moción de
censura o no ser aprobada una cuestión de confianza, por sanción disciplinaria
firme en vía administrativa de inhabilitación o destitución del cargo, por
dimisión, incapacidad legal sobrevenida, fallecimiento y por resolución
judicial.
2.– La Asamblea General
podrá destituir al presidente mediante la aprobación de una moción de censura,
por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General en reunión
convocada al efecto. La moción de censura deberá incluir un candidato
alternativo a presidente, que se entenderá investido de la confianza de la
Asamblea si prospera la moción, y será nombrado presidente.
32. Otros
órganos de gobierno.
Además de la Asamblea
General y el presidente, los estatutos de las federaciones podrán incluir y
regular los siguientes órganos:
a) La Junta Directiva, que
es el órgano colegiado de gestión de las federaciones.
En el caso de no previsión
estatutaria, la Junta Directiva de las federaciones estará integrada, además de
por el presidente, por cinco vocales, uno de los cuales será vicepresidente y
sustituirá al presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad, y otro
deberá cumplir la función de secretario.
b) Uno o varios
vicepresidentes.
c) Un secretario general,
que lo será también de la Junta Directiva, que ejercerá las funciones de
fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos
documentales de las federaciones deportivas.
d) Un tesorero, que
ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión
económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y
tesorería.
33. Órganos
electorales: Junta Electoral Federativa.
1.– Para la elección de sus
órganos de gobierno, las federaciones deportivas realizarán sus procesos
electorales de acuerdo con la Ley del Deporte de Castilla y León, este Decreto
y su normativa de desarrollo y con su propio reglamento electoral, que será
aprobado por la Asamblea General. En todo caso, dicho reglamento habrá de
preveer la existencia de una Junta Electoral Federativa, que velará, en última
instancia federativa, por la legalidad de los procesos electorales de las
federaciones deportivas.
2.– La Junta Electoral
Federativa, que se constituirá de acuerdo con las normas que establezcan los
reglamentos electorales, estará compuesta, como mínimo, por tres miembros, uno
de los cuales necesariamente deberá estar en posesión del título de Licenciado
en Derecho. No podrán formar parte de ella los candidatos de la Asamblea
General. Las federaciones deportivas de Castilla y León deberán poner en
conocimiento de la Dirección General competente en materia de deporte la
relación de las personas que formen parte de cada Junta Electoral, una vez
hayan sido nombrados y se haya procedido a la constitución de la Junta
Electoral correspondiente.
3.– Los recursos
presentados ante las Juntas Electorales Federativas deberán ser resueltos por
éstas en un plazo no superior a siete días hábiles a partir de la presentación
de aquéllos.
4.– Una vez dictado el
correspondiente acuerdo por una Junta Electoral Federativa, los interesados podrán
recurrir el citado acuerdo ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
34. Órganos
disciplinarios.
1.– Las federaciones, en el
marco de las competencias que le sean atribuidas por la normativa aplicable y
para tramitar y resolver los recursos que, contra las decisiones de los
árbitros o jueces de cada competición, se interpongan, deberán establecer en
sus estatutos dos instancias federativas.
2.– Las competencias
atribuidas a la primera instancia podrán ser ejercidas por un Comité de
Competición, formado por un mínimo de tres personas, una de las cuales
necesariamente deberá estar en posesión del Título de Licenciado en Derecho, o
por un Juez Único, que en todo caso, deberá ser persona que esté en posesión
del Título de Licenciado en Derecho.
3.– En segunda instancia,
conocerá de los recursos presentados, en el plazo de diez días, contra la
resoluciones del órgano de primera instancia, un Comité de Apelación, formado
por un mínimo de tres personas, una de las cuales necesariamente deberá estar
en posesión del título de Licenciado en Derecho.
4.– Contra las decisiones
del Comité de Apelación se podrá presentar recurso ante el Tribunal del Deporte
de Castilla y León en un plazo de 15 días.
35. Otros
órganos.
Los estatutos de las
federaciones deportivas de Castilla y León podrán incluir otros órganos que
consideren convenientes, tales como:
a) Administrador o Gerente.
b) Comités Técnicos de
Árbitros y/o Entrenadores.
c) Comités específicos que
correspondan, por razones técnicas, al desarrollo de una modalidad o
especialidad deportiva.
d) Comisión Revisora de
Cuentas.
CAPÍTULO
IV
Reconocimiento
oficial de las federaciones deportivas de Castilla y León
36. Solicitud
de reconocimiento.
1.– El procedimiento para
la obtención del reconocimiento oficial de una federación deportiva se iniciará
mediante la presentación de la correspondiente solicitud, que irá acompañada
del acta fundacional suscrita ante notario, que habrá de contener la
identificación y voluntad expresa de los promotores de constituirse en
federación deportiva y de regirse con arreglo a lo previsto en la Ley del
Deporte de Castilla y León, en este Decreto y en las disposiciones que los
desarrollen, así como sus estatutos, que habrán de estar ajustados a los
principios de democracia y representatividad y cumplir el contenido mínimo que
establece la normativa aplicable.
2.– En el plazo máximo de
seis meses desde la presentación de la solicitud de reconocimiento, la
Consejería competente en materia de deporte resolverá reconociendo a la
federación y aprobando sus estatutos, o devolverá la documentación a los
promotores indicando las deficiencias u omisiones que sea preciso subsanar por
contravenir o incumplir los preceptos aplicables. El silencio administrativo se
entenderá positivo. En el caso de devolución, los promotores vendrán obligados
a presentar la documentación debidamente corregida en el plazo de dos meses,
teniéndose por desistido de su petición en caso contrario.
3.– En el plazo máximo de
tres meses desde la notificación de la resolución de reconocimiento, los
promotores convocarán elecciones para la constitución de los órganos de
gobierno.
4.– El procedimiento
señalado en este artículo será aplicable al reconocimiento de una federación
deportiva de Castilla y León por segregación de otra federación ya existente,
en la que estén integradas dentro de una misma modalidad deportiva,
especialidades que tengan implantación e identidad suficientes para convertirse
en independientes. En este supuesto, con carácter previo, será necesario el
reconocimiento de la nueva modalidad deportiva, según lo dispuesto en el
artículo 19.3 de este Decreto.
37. Requisitos para el reconocimiento.
Para el reconocimiento
oficial de una federación deportiva deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Existencia de la
modalidad deportiva oficialmente reconocida, así como su interés social y
deportivo.
b) Suficiente implantación
en la Comunidad de Castilla y León.
c) Viabilidad económica de
la nueva federación.
d) Justificación de la
inexistencia de una federación deportiva de Castila y León correspondiente a la
modalidad deportiva de que se trate, o la necesidad de segregarse de una
federación existente.
e) Informe, en su caso, de
la federación de la que vaya a segregarse.
f) Existencia previa, en su
caso, de una federación española.
38. Resolución de reconocimiento, inscripción y publicidad.
1.– A la vista de los
requisitos recogidos en el artículo anterior y comprobada la legalidad de los
estatutos presentados y el cumplimiento de las demás formalidades exigidas, la
Consejería competente en materia de deporte resolverá reconociendo oficialmente
la federación y aprobando sus estatutos.
2.– La resolución por la
que se proceda a reconocer a la federación deportiva ordenará su inscripción en
el Registro de entidades deportivas de la Comunidad de Castilla y León. No
obstante, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36.3 de este Decreto
supondrá la suspensión de la inscripción registral.
3.– La resolución por la
que se reconoce a una federación deportiva, junto con sus estatutos, se
publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
39. Revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas de Castilla y León.
1.– La Consejería
competente en materia de deportes procederá motivadamente a la revocación del
reconocimiento de las federaciones deportivas de Castilla y León, cuando se
produzca la desaparición de los requisitos que dieron lugar a dicho reconocimiento.
2.– El procedimiento de
revocación se iniciará de oficio garantizando, en todo caso, la audiencia de la
federación afectada. La resolución que se adopte al efecto por la Consejería
competente en materia de deporte, en su caso, podrá acordar su integración en
otra federación, previa conformidad de la misma y modificación de sus
estatutos.
CAPÍTULO V
Régimen de
Gestión Económica y Patrimonial
40. Régimen
presupuestario y patrimonial.
El régimen de
administración y gestión de presupuesto y patrimonio de las federaciones
deportivas se regirá por la Ley del Deporte de Castilla y León, este Decreto y
las disposiciones aplicables a las federaciones deportivas españolas. Las
federaciones tendrán su propio régimen de administración y gestión de
presupuesto y patrimonio, que delimitarán sus estatutos.
Sin embargo, no podrán
aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización excepcional de la
Consejería competente en materia de deportes.
41. Principio
de unidad presupuestaria y caja única.
La administración del
presupuesto de las federaciones responderá al principio de unidad
presupuestaria y caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma
prioritaria, a sus gastos de estructura, considerando como tales los de
funcionamiento ordinario.
42. Patrimonio
de las federaciones y funciones económicofinancieras.
1.– El patrimonio de las
federaciones deportivas de Castilla y León se integra por:
a) Las cuotas de sus
afiliados.
b) Los derechos de
inscripción y demás recursos que provengan de las competiciones organizadas por
la federación.
c) Los rendimientos de los
bienes propios.
d) Las subvenciones que las
entidades públicas o privadas puedan concederles, así como donaciones,
herencias, legados y premios que les sean otorgados.
e) Cualquier otro recurso que
puedan adquirir por cualquier medio válido en derecho.
2.– Las federaciones
deportivas ostentan, además de las que pudieran prever en sus estatutos y con
los límites establecidos en el artículo 43 del presente Decreto, las siguientes
competencias económico-financieras:
a) Gravar y enajenar sus
bienes muebles e inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las
Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo
irreversible el patrimonio federativo.
b) Emitir títulos
representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, de acuerdo con la
normativa reguladora de la materia.
c) Ejercer actividades de
carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los
posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En
ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios
entre los integrantes de la federación.
d) Comprometer gastos de
carácter plurianual.
e) Tomar dinero a préstamo.
43. Reglas
especiales en materia de gestión económica y patrimonio. En todo caso, el
régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio de las
federaciones deportivas de Castilla y León se regirá por las disposiciones
aplicables a las federaciones deportivas españolas y las siguientes reglas:
a) Los beneficios
económicos, si los hubiere, obtenidos de la promoción y organización de
actividades y competiciones deportivas dirigidas al público deberán ser
aplicados al desarrollo de su objeto social.
b) En el supuesto de que
los bienes inmuebles, cuya titularidad corresponda a las federaciones, hayan
sido financiadas, en todo o en parte, con fondos públicos, será preceptiva la
autorización de la Consejería competente en materia de deporte para su gravamen
o enajenación.
De la misma manera, el gravamen
y enajenación de bienes muebles, financiados total o parcialmente con fondos
públicos, requerirá la misma autorización cuando se superen los 12.020,24
euros.
c) Será necesaria la
autorización de la Consejería competente en materia de deporte para que las
federaciones puedan comprometer gastos de carácter plurianual, cuando se
presente cualquiera de estos supuestos:
– el gasto anual
comprometido supere el 25 por 100 de su presupuesto.
– el gasto anual
comprometido supere la cantidad de 12.020,24.
– el gasto plurianual
rebase el mandato del presidente.
d) Cuando se trate de tomar
dinero a préstamo en cuantía superior al 50 por 100 del presupuesto anual de la
federación o cuya amortización anual supere el 25 por 100 del mismo, o que
represente un porcentaje igual del valor del patrimonio, así como en los
supuestos de emisión de títulos, será imprescindible la autorización de la
Consejería competente en materia de deportes.
44. Régimen
contable de las federaciones deportivas.
La contabilidad de las
federaciones deportivas de Castilla y León se ajustarán a las normas de
adaptación del plan general de contabilidad a las federaciones deportivas
españolas.
TÍTULO IV
LOS CLUBES
DEPORTIVOS DE CASTILLA Y LEÓN
CAPÍTULO I
Concepto, constitución
e inscripción
45. Concepto.
Son clubes deportivos las
asociaciones privadas si ánimo de lucro que, con personalidad jurídica y plena
capacidad de obrar e integradas por personas físicas o jurídicas, tienen por
objeto exclusivo o principal la promoción y desarrollo de una o varias
modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados y la
participación en competiciones deportivas.
Deberán desarrollar
principalmente su actividad en Castilla y León, en cuyo territorio radicará su
domicilio.
46. Constitución e inscripción.
1.– Los clubes deportivos
deberán constituirse y ajustar sus estatutos a la normativa reguladora del
derecho de asociación.
2.– Los promotores o
fundadores de un club deportivo deberán solicitar su inscripción en el Registro
de entidades deportivas de Castilla y León mediante la presentación de los
documentos siguientes:
a) Acta fundacional,
formalizada en documento público o privado, suscrita por un mínimo de tres
personas físicas o jurídicas con plena capacidad de obrar y que no estén
sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del Derecho. En ella se
hará constar:
– Si los promotores del
club deportivo son personas físicas, el nombre y apellidos, el número del
documento nacional de identidad y una fotocopia compulsada del mismo,
domicilio, localidad y nacionalidad. Debiendo ser estas mismas personas
físicas, y sólo éstas, las que funden el club, constituyan la junta directiva y
firmen el acta fundacional.
– Si son personas
jurídicas, la identificación del representante, la denominación o razón social
de la misma, domicilio, localidad y nacionalidad. Asimismo deberán acompañarse
del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente en el que conste la
voluntad de constituir el club deportivo, formar parte de él y la persona
física representante.
– Normas legales en las que
se ampara su constitución.
– Manifestación expresa de
no tener ánimo de lucro.
– La denominación, que será
idéntica en cada documento, debiéndose interesar al Registro de entidades deportivas,
con anterioridad al acto de constitución, ratificación sobre la denominación
elegida.
b) Estatuto del club
deportivo, firmado en todas sus hojas por todos los fundadores y en original en
los tres ejemplares.
c) Autorización del
domicilio social.
CAPÍTULO
II
Integración
y cesión de deportistas a las federaciones
47. Integración en las federaciones.
Para participar en
competiciones oficiales que no excedan el ámbito autonómico, los clubes
deportivos deberán integrarse en la federación o federaciones deportivas
correspondientes si en ellos se practica más de una modalidad deportiva.
48. Cesión de
deportistas a las federaciones.
1.– Los clubes deportivos
de Castilla y León deberán poner a disposición de la federación correspondiente
a los deportistas de su modalidad o especialidad que hayan de integrar las
selecciones autonómicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1.h) de
la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León y en las
condiciones establecidas en los estatutos y reglamentos de las federaciones
deportivas.
2.– Igualmente, los clubes
tienen la obligación de poner a disposición de las federaciones a sus
deportistas federados, con la finalidad de llevar a cabo programas específicos
encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.
TÍTULO V
OTRAS
ENTIDADES DEPORTIVAS DE CASTILLA Y LEÓN
CAPÍTULO I
Las
sociedades anónimas deportivas
49. Constitución y domicilio.
1.– Los clubes deportivos
de Castilla y León que, por participar en competiciones deportivas oficiales de
carácter profesional, deban adoptar la forma de sociedad anónima deportiva, se
regirán por lo dispuesto en la normativa estatal aplicable.
2.– Las sociedades anónimas
deportivas constituidas en los términos y condiciones establecidas en el
ordenamiento jurídico deportivo estatal, y con domicilio social dentro del
ámbito de la Comunidad de Castilla y León, podrán gozar, en su caso, de los
beneficios específicos derivados de la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte
de Castilla y León, de este Decreto y de sus normas de desarrollo, previa
inscripción de las mismas en el Registro de entidades deportivas de Castilla y
León.
3.– Las sociedades anónimas
deportivas con domicilio social en la Comunidad de Castilla y León que
participen en competiciones oficiales no profesionales tendrán la consideración
de clubes deportivos a todos los efectos.
4.– Las sociedades anónimas
deportivas deberán poner a disposición de la federación correspondiente a los
deportistas de su modalidad que hayan de integrar las selecciones autonómicas.
CAPÍTULO
II
Las
entidades de promoción y recreación deportiva
50. Concepto,
constitución e inscripción.
1.– Son entidades de
promoción y recreación deportiva, las asociaciones que tengan por finalidad
exclusiva la promoción y organización de actividades físicas y de recreación
deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales, sin que en ningún
caso dichas actividades puedan coincidir con las propias de las federaciones
deportivas y excluyendo expresamente las de finalidad competitiva.
2.– Las entidades de
promoción y recreación deportiva deberán constituirse y ajustar sus estatutos a
la normativa reguladora del derecho de asociación.
3.– Los promotores o
fundadores de una entidad de promoción y Recreación deportiva deberán solicitar
su inscripción en el Registro de entidades deportivas de Castilla y León
mediante la presentación de los documentos siguientes:
a) Acta fundacional,
formalizada en documento público o privado, suscrita por un mínimo de tres
personas físicas o jurídicas con plena capacidad de obrar y que no estén
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