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El artículo 58.1 del
Decreto Legislativo 1/1994, de 28 de julio que aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Cajas de Ahorro establece que la Junta de Castilla y León dictará las
normas necesarias para que la publicidad de las operaciones activas y pasivas
de las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de Castilla y León incluyan
todos los elementos necesarios para apreciar con la suficiente claridad sus
verdaderas condiciones, regulando las modalidades de control administrativo y
pudiendo someterla al régimen de autorización administrativa previa.
En cumplimiento de dicho
mandato se somete a autorización aquella publicidad en la que concurran
simultáneamente las características de hacer referencia a un coste o rendimiento
para el público y de que su difusión se realice en el territorio de la
Comunidad, con independencia de que se difunda en otros puntos del ámbito de
actuación de la Caja y de la autorización que corresponda a otros organismos
por razón de su competencia.
El proyecto de Decreto, por
el que se regula la publicidad de las Cajas de Ahorro en Castilla y León tiene
su causa en el mandato que el Decreto Legislativo 1/1994, que aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro, dirige a la Junta de Castilla y León.
Dicha Ley ordena a la
Junta, que dicte las normas necesarias, para que la publicidad de las
operaciones activas y pasivas que realizan las Cajas, tenga la suficiente
claridad y permita a los clientes castellano-leoneses apreciar las condiciones
de dichas operaciones, garantizando así una mejor capacidad de elección.
Para la consecución de
dicho objetivo, es preciso que el ámbito de aplicación de las normas
proyectadas se extienda a las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de la
Comunidad, ya tengan su domicilio social en el territorio de la Comunidad o
fuera del mismo.
La finalidad de mantener la
transparencia de este sector del mercado hace necesario el sometimiento de los
proyectos de publicidad a la autorización previa de la Consejería de Economía y
Hacienda.
La publicidad que debe
obtener autorización previa de esta Administración se identifica en base a dos
notas de concurrencia simultánea, que haga referencia a un coste o rendimiento
para el público y que su difusión se realice en el territorio de la Comunidad,
independientemente de que su difusión se vaya a realizar en otros puntos del
ámbito de actuación de la Caja y de la autorización que corresponda a otros
organismos competentes.
No obstante, se prevé la
posibilidad de que las Cajas con domicilio fuera de la Comunidad difundan su
publicidad en la misma cuando, habiendo presentado la autorización obtenido en
otra Administración, la Consejería de Economía y Hacienda no haya formulado
objeción a la misma.
Con el fin de disponer de
los elementos de juicio necesarios, que permitan a esta Administración
identificar los proyectos, que se incluyen en su ámbito de autorización, se
instrumenta un sistema basado en el control a posteriori de toda la publicidad
proyectada por dichas Entidades.
La necesidad de dar un
tratamiento uniforme a los distintos expedientes de autorización hace preciso
unificar la documentación a remitir y el procedimiento administrativo que
precede a la autorización.
Para una mayor fluidez del
procedimiento se establece un plazo máximo para la resolución formal y se
contempla la autorización tácita transcurrido el mismo.
Por todo lo expuesto, a
propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado, y
previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 11 de
marzo de 1999, dispongo:
1. 1. Se
somete a autorización previa la actividad publicitaria que realicen las Cajas
de Ahorro que operen en el territorio de Castilla y León, en relación con sus
operaciones, servicios o productos financieros, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
Que dicha publicidad haga
referencia explícita o implícita a su coste o rendimiento para el público.
Que la difusión de la
publicidad se realice en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y
León.
2. También queda sometida
al régimen de autorización previa, la publicidad referida a una Caja de Ahorros
contenida en una actividad publicitaria realizada por entidades distintas de
las Cajas de Ahorro siempre que concurran las circunstancias previstas en el
apartado anterior.
3. La obligación de
solicitar la autorización, preceptiva, a que se refieren los puntos 1 y 2 del
presente artículo, afecta a la publicidad que realicen las Cajas de Ahorro
tanto individual como conjuntamente, en el territorio de la Comunidad.
2. Las Cajas
de Ahorro que operen en el territorio de Castilla y León comunicarán, a la
Consejería de Economía y Hacienda, la publicidad no sujeta al régimen de
autorización previa establecida en el presente Decreto que realicen en la
Comunidad de Castilla y León, en el plazo máximo de 7 días a contar desde el
primer día de difusión de la publicidad.
La Dirección General de
Tributos y Política Financiera acusará recibo de las comunicaciones recibidas,
en el plazo de 8 días a contar desde su recepción.
3. A efectos
del presente Decreto se considerará actividad publicitaria toda forma de
comunicación por la que se ofrezcan operaciones, servicios o productos
financieros o se divulgue información sobre ellos, cualquiera que sea el medio
de difusión: prensa, radio, televisión, carteles, folletos,...
Así mismo, tendrán la misma
consideración las circulares y cartas personalizadas que formen parte de una
campaña de difusión.
4. 1. La
publicidad que realicen las Cajas de Ahorro deberá presentar al público con
claridad, precisión y respeto a la competencia las características de la oferta
financiera, debiendo contener una descripción suficiente del producto ofertado
que muestre los aspectos más significativos del mismo y, en particular, los que
afectan al precio o rendimiento final de la operación, como el coste o
rendimiento efectivo (tasa anual equivalente), incluyendo un ejemplo
representativo.
Cuando el coste o
rendimiento efectivo a indicar en la publicidad pueda verse alterado por
circunstancias tales como el importe de la operación, la existencia de
comisiones diferentes u otras causas, se indicará el intervalo significativo en
que pueda moverse.
2. En la publicidad de las
operaciones a tipos de interés variable se mencionará el tipo de interés
inicial, que será el que se estipule en el correspondiente documento
contractual a formalizar en su día, el período al que se refiere el tipo de
interés, y la tasa anual equivalente, calculada bajo el supuesto teórico de que
el tipo permanece constante durante toda la vida del crédito en el último nivel
conocido en el momento de realizar el proyecto de publicidad.
3. Cuando el proyecto
contemple la publicidad conjunta de una oferta financiera de una Caja de
Ahorros y una oferta comercial de una empresa productora, de distribución o de
promoción comercial, deberá existir una separación clara y nítida entre ambas
ofertas, sus características y los sujetos oferentes, así como la función que
cumple cada uno de ellos en la oferta conjunta.
En dicho supuesto, la
autorización que realice la Consejería de Economía y Hacienda se entenderá
referida exclusivamente a la publicidad financiera y en tal sentido debe hacerse
constar en la publicidad que se autorice.
5. I. Las
Cajas de Ahorro remitirán la solicitud de la autorización a que se refiere el
artículo 1 del presente Decreto a la Dirección General de Tributos y Política
Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda y deberá ir acompañada de la
siguiente documentación:
A. Memoria breve relativa a
la siguiente información:
Objeto de la campaña.
Fecha de inicio y duración
estimada de la campaña.
Ámbito territorial de
difusión de la publicidad.
Relación de los soportes
publicitarios que se van a utilizar en la campaña: cartas a clientes, folletos
informativos, cuña de radio, cartel anunciador, expositores o cualquier otro
soporte elegido por la Entidad.
B. El proyecto de campaña
publicitaria, que deberá consistir en una reproducción adecuada, según el medio
de difusión, de los textos, bocetos, composición gráfica, cuñas radiofónicas o
filmaciones, en su caso, y contener los textos íntegros en los que se
especifiquen las condiciones financieras de la oferta.
C. Cuadro explicativo de
las condiciones económico-financieras ofertadas.
En el supuesto de que se
ofrezcan diversas opciones se incluirá explicación detallada de cada una de
ellas.
En el supuesto de que se
refiera a operaciones con remuneración en especie, deberá incluirse explicación
detallada de cada uno de los conceptos que integran el valor de los productos
(coste, IVA, ingreso a cuenta,...), y las rentabilidades finales de las
diversas operaciones.
II. La Dirección General de
Tributos y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda podrá
solicitar a la Entidad solicitante cuantos datos complementarios considere
oportunos, respetando en todo caso el carácter confidencial de la información
recibida.
III. Examinada la
documentación recibida, la Dirección General de Tributos y Política Financiera
comunicará a la Caja de Ahorros los reparos que se oponen a la campaña
publicitaria y concederá a la misma un plazo de 7 días para la presentación del
proyecto adaptado a lo señalado. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera
recibido el nuevo proyecto se resolverá la solicitud.
6. 1. La
Consejería de Economía y Hacienda resolverá la solicitud en el plazo máximo de
8 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud formal.
2. De la publicidad
autorizada se tomará razón por la Consejería de Economía y Hacienda, dando a la
misma un número de expediente.
3. La autorización se
entenderá concedida si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la
resolución.
El requerimiento de
cualquier modificación o información adicional por parte de la Consejería de
Economía y Hacienda interrumpirá dicho plazo, iniciándose su cómputo una vez
subsanados los defectos o aportada la información.
4. La autorización
concedida tendrá validez para el ámbito territorial solicitado y durante el
período de duración de la campaña pudiendo prorrogarse, con o sin ampliación
del ámbito territorial de difusión, previa comunciación de la Caja de Ahorros,
siempre que se manifieste que no han variado los datos y circunstancias que
motivaron la aprobación en su día.
5. El otorgamiento de la
autorización respetará los principios de competencia leal, de modo que no pueda
producir perjuicios a otros competidores.
6. Toda denegación de una
solicitud de autorización será motivada.
7. Cuando la
publicidad, sometida a autorización previa, se refiera a valores cuya emisión
esté sujeta, a su vez, a la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda
o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Caja de Ahorros deberá
justificar previamente la obtención de dicha autorización, así como la fecha de
inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores del
folleto informativo sobre la emisión proyectada.
8. En todos
los anuncios, carteles, folletos, circulares, películas, textos y demás medios
de difusión utilizados para la publicidad, que haya obtenido autorización de la
Consejería de Economía y Hacienda, se hará constar la expresión «Publicidad
autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda, con número de
expediente...».
Si la autorización fuera
tácita se hará constar la expresión: «Publicidad autorizada por la Consejería
de Economía y Hacienda, con fecha...», debiendo consignarse la fecha del último
día del plazo para resolver.
En los supuestos de
autorización de publicidad conjunta, a que se refiere el artículo 1.2 del
presente Decreto, deberá hacerse constar «Publicidad financiera autorizada por
la Consejería de Economía y Hacienda», indicando el número de expediente o, en
su caso, la fecha del último día del plazo para resolver.
La autorización no implica
recomendación a favor de las operaciones, productos o servicios anunciados, por
lo que las entidades no harán referencia a dicha autorización de forma tal que
pudiera inducir a error.
9. Si se
produjeran hechos que pudieran suponer un cambio en la operación a que se
refiere la publicidad autorizada deberán comunicarse tales alteraciones a la
Consejería de Economía y Hacienda que podrá revocar de forma motivada la
autorización concedida.
Asimismo, la Consejería de
Economía y Hacienda podrá revocar, la autorización concedida cuando lleguen a
su conocimiento nuevos datos o elementos de juicio que alteren sustancialmente
las bases sobre las que se concedió la misma, sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran exigirse por omisión o inexactitud de los datos aportados.
10. La
Consejería de Economía y Hacienda podrá requerir la rectificación o cese de
aquella publicidad que no respete las condiciones de la autorización o que no
la hubiese obtenido siendo exigible, en cuyo caso procederá en la forma
prevista en el Título IV de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad.
11. Cualquier
persona física o jurídica que justifique un interés legítimo, así como las
asociaciones de consumidores y usuarios podrán denunciar ante la Consejería de
Economía y Hacienda cualquier incumplimiento de las disposiciones contenidas en
la presente norma.
12. La
responsabilidad derivada del incumplimiento de las normas establecidas en el
presente Decreto será exigible conforme a lo dispuesto en el Título IV del
Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/1994, de 28 de julio.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Cuando una Caja de Ahorros
sin domicilio social en la Comunidad de Castilla y León vaya a realizar en
dicho territorio una actividad publicitaria que haya sido autorizada por otra
Administración, podrá optar por solicitar la autorización aportando la documentación
a que se refiere el artículo 5, o presentar la documentación que se le hubiera
exigido en dicha Administración junto con la acreditación que hubiera obtenido
de la misma.
En este último caso, podrá
realizar la actividad publicitaria siempre que la Consejería de Economía y
Hacienda no formulara objeción alguna al contenido de la misma en el plazo
máximo de 8 días naturales, a contar desde su presentación.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo en él establecido.
DISPOSICIÓN
FINAL
Este Decreto entrará en
vigor en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su
publicación en el
«Boletín Oficial de
Castilla y León».
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