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Legislación específica de las CCAA: Comunidad de Castilla y León
Decreto 45/1999, de 11 de marzo, por el que se regula la publicidad de las Cajas de Ahorros de Castilla y León
(B.O.C.L. de 13 de marzo de 1999) 

 

El artículo 58.1 del Decreto Legislativo 1/1994, de 28 de julio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro establece que la Junta de Castilla y León dictará las normas necesarias para que la publicidad de las operaciones activas y pasivas de las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de Castilla y León incluyan todos los elementos necesarios para apreciar con la suficiente claridad sus verdaderas condiciones, regulando las modalidades de control administrativo y pudiendo someterla al régimen de autorización administrativa previa.

En cumplimiento de dicho mandato se somete a autorización aquella publicidad en la que concurran simultáneamente las características de hacer referencia a un coste o rendimiento para el público y de que su difusión se realice en el territorio de la Comunidad, con independencia de que se difunda en otros puntos del ámbito de actuación de la Caja y de la autorización que corresponda a otros organismos por razón de su competencia.

El proyecto de Decreto, por el que se regula la publicidad de las Cajas de Ahorro en Castilla y León tiene su causa en el mandato que el Decreto Legislativo 1/1994, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro, dirige a la Junta de Castilla y León.

Dicha Ley ordena a la Junta, que dicte las normas necesarias, para que la publicidad de las operaciones activas y pasivas que realizan las Cajas, tenga la suficiente claridad y permita a los clientes castellano-leoneses apreciar las condiciones de dichas operaciones, garantizando así una mejor capacidad de elección.

Para la consecución de dicho objetivo, es preciso que el ámbito de aplicación de las normas proyectadas se extienda a las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de la Comunidad, ya tengan su domicilio social en el territorio de la Comunidad o fuera del mismo.

La finalidad de mantener la transparencia de este sector del mercado hace necesario el sometimiento de los proyectos de publicidad a la autorización previa de la Consejería de Economía y Hacienda.

La publicidad que debe obtener autorización previa de esta Administración se identifica en base a dos notas de concurrencia simultánea, que haga referencia a un coste o rendimiento para el público y que su difusión se realice en el territorio de la Comunidad, independientemente de que su difusión se vaya a realizar en otros puntos del ámbito de actuación de la Caja y de la autorización que corresponda a otros organismos competentes.

No obstante, se prevé la posibilidad de que las Cajas con domicilio fuera de la Comunidad difundan su publicidad en la misma cuando, habiendo presentado la autorización obtenido en otra Administración, la Consejería de Economía y Hacienda no haya formulado objeción a la misma.

Con el fin de disponer de los elementos de juicio necesarios, que permitan a esta Administración identificar los proyectos, que se incluyen en su ámbito de autorización, se instrumenta un sistema basado en el control a posteriori de toda la publicidad proyectada por dichas Entidades.

La necesidad de dar un tratamiento uniforme a los distintos expedientes de autorización hace preciso unificar la documentación a remitir y el procedimiento administrativo que precede a la autorización.

Para una mayor fluidez del procedimiento se establece un plazo máximo para la resolución formal y se contempla la autorización tácita transcurrido el mismo.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 11 de marzo de 1999, dispongo:

1. 1. Se somete a autorización previa la actividad publicitaria que realicen las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de Castilla y León, en relación con sus operaciones, servicios o productos financieros, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

Que dicha publicidad haga referencia explícita o implícita a su coste o rendimiento para el público.

Que la difusión de la publicidad se realice en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. También queda sometida al régimen de autorización previa, la publicidad referida a una Caja de Ahorros contenida en una actividad publicitaria realizada por entidades distintas de las Cajas de Ahorro siempre que concurran las circunstancias previstas en el apartado anterior.

3. La obligación de solicitar la autorización, preceptiva, a que se refieren los puntos 1 y 2 del presente artículo, afecta a la publicidad que realicen las Cajas de Ahorro tanto individual como conjuntamente, en el territorio de la Comunidad.

2. Las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de Castilla y León comunicarán, a la Consejería de Economía y Hacienda, la publicidad no sujeta al régimen de autorización previa establecida en el presente Decreto que realicen en la Comunidad de Castilla y León, en el plazo máximo de 7 días a contar desde el primer día de difusión de la publicidad.

La Dirección General de Tributos y Política Financiera acusará recibo de las comunicaciones recibidas, en el plazo de 8 días a contar desde su recepción.

3. A efectos del presente Decreto se considerará actividad publicitaria toda forma de comunicación por la que se ofrezcan operaciones, servicios o productos financieros o se divulgue información sobre ellos, cualquiera que sea el medio de difusión: prensa, radio, televisión, carteles, folletos,...

Así mismo, tendrán la misma consideración las circulares y cartas personalizadas que formen parte de una campaña de difusión.

4. 1. La publicidad que realicen las Cajas de Ahorro deberá presentar al público con claridad, precisión y respeto a la competencia las características de la oferta financiera, debiendo contener una descripción suficiente del producto ofertado que muestre los aspectos más significativos del mismo y, en particular, los que afectan al precio o rendimiento final de la operación, como el coste o rendimiento efectivo (tasa anual equivalente), incluyendo un ejemplo representativo.

Cuando el coste o rendimiento efectivo a indicar en la publicidad pueda verse alterado por circunstancias tales como el importe de la operación, la existencia de comisiones diferentes u otras causas, se indicará el intervalo significativo en que pueda moverse.

2. En la publicidad de las operaciones a tipos de interés variable se mencionará el tipo de interés inicial, que será el que se estipule en el correspondiente documento contractual a formalizar en su día, el período al que se refiere el tipo de interés, y la tasa anual equivalente, calculada bajo el supuesto teórico de que el tipo permanece constante durante toda la vida del crédito en el último nivel conocido en el momento de realizar el proyecto de publicidad.

3. Cuando el proyecto contemple la publicidad conjunta de una oferta financiera de una Caja de Ahorros y una oferta comercial de una empresa productora, de distribución o de promoción comercial, deberá existir una separación clara y nítida entre ambas ofertas, sus características y los sujetos oferentes, así como la función que cumple cada uno de ellos en la oferta conjunta.

En dicho supuesto, la autorización que realice la Consejería de Economía y Hacienda se entenderá referida exclusivamente a la publicidad financiera y en tal sentido debe hacerse constar en la publicidad que se autorice.

5. I. Las Cajas de Ahorro remitirán la solicitud de la autorización a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto a la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda y deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

A. Memoria breve relativa a la siguiente información:

Objeto de la campaña.

Fecha de inicio y duración estimada de la campaña.

Ámbito territorial de difusión de la publicidad.

Relación de los soportes publicitarios que se van a utilizar en la campaña: cartas a clientes, folletos informativos, cuña de radio, cartel anunciador, expositores o cualquier otro soporte elegido por la Entidad.

B. El proyecto de campaña publicitaria, que deberá consistir en una reproducción adecuada, según el medio de difusión, de los textos, bocetos, composición gráfica, cuñas radiofónicas o filmaciones, en su caso, y contener los textos íntegros en los que se especifiquen las condiciones financieras de la oferta.

C. Cuadro explicativo de las condiciones económico-financieras ofertadas.

En el supuesto de que se ofrezcan diversas opciones se incluirá explicación detallada de cada una de ellas.

En el supuesto de que se refiera a operaciones con remuneración en especie, deberá incluirse explicación detallada de cada uno de los conceptos que integran el valor de los productos (coste, IVA, ingreso a cuenta,...), y las rentabilidades finales de las diversas operaciones.

II. La Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Economía y Hacienda podrá solicitar a la Entidad solicitante cuantos datos complementarios considere oportunos, respetando en todo caso el carácter confidencial de la información recibida.

III. Examinada la documentación recibida, la Dirección General de Tributos y Política Financiera comunicará a la Caja de Ahorros los reparos que se oponen a la campaña publicitaria y concederá a la misma un plazo de 7 días para la presentación del proyecto adaptado a lo señalado. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera recibido el nuevo proyecto se resolverá la solicitud.

6. 1. La Consejería de Economía y Hacienda resolverá la solicitud en el plazo máximo de 8 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud formal.

2. De la publicidad autorizada se tomará razón por la Consejería de Economía y Hacienda, dando a la misma un número de expediente.

3. La autorización se entenderá concedida si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución.

El requerimiento de cualquier modificación o información adicional por parte de la Consejería de Economía y Hacienda interrumpirá dicho plazo, iniciándose su cómputo una vez subsanados los defectos o aportada la información.

4. La autorización concedida tendrá validez para el ámbito territorial solicitado y durante el período de duración de la campaña pudiendo prorrogarse, con o sin ampliación del ámbito territorial de difusión, previa comunciación de la Caja de Ahorros, siempre que se manifieste que no han variado los datos y circunstancias que motivaron la aprobación en su día.

5. El otorgamiento de la autorización respetará los principios de competencia leal, de modo que no pueda producir perjuicios a otros competidores.

6. Toda denegación de una solicitud de autorización será motivada.

7. Cuando la publicidad, sometida a autorización previa, se refiera a valores cuya emisión esté sujeta, a su vez, a la autorización del Ministerio de Economía y Hacienda o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Caja de Ahorros deberá justificar previamente la obtención de dicha autorización, así como la fecha de inscripción en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores del folleto informativo sobre la emisión proyectada.

8. En todos los anuncios, carteles, folletos, circulares, películas, textos y demás medios de difusión utilizados para la publicidad, que haya obtenido autorización de la Consejería de Economía y Hacienda, se hará constar la expresión «Publicidad autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda, con número de expediente...».

Si la autorización fuera tácita se hará constar la expresión: «Publicidad autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda, con fecha...», debiendo consignarse la fecha del último día del plazo para resolver.

En los supuestos de autorización de publicidad conjunta, a que se refiere el artículo 1.2 del presente Decreto, deberá hacerse constar «Publicidad financiera autorizada por la Consejería de Economía y Hacienda», indicando el número de expediente o, en su caso, la fecha del último día del plazo para resolver.

La autorización no implica recomendación a favor de las operaciones, productos o servicios anunciados, por lo que las entidades no harán referencia a dicha autorización de forma tal que pudiera inducir a error.

9. Si se produjeran hechos que pudieran suponer un cambio en la operación a que se refiere la publicidad autorizada deberán comunicarse tales alteraciones a la Consejería de Economía y Hacienda que podrá revocar de forma motivada la autorización concedida.

Asimismo, la Consejería de Economía y Hacienda podrá revocar, la autorización concedida cuando lleguen a su conocimiento nuevos datos o elementos de juicio que alteren sustancialmente las bases sobre las que se concedió la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran exigirse por omisión o inexactitud de los datos aportados.

10. La Consejería de Economía y Hacienda podrá requerir la rectificación o cese de aquella publicidad que no respete las condiciones de la autorización o que no la hubiese obtenido siendo exigible, en cuyo caso procederá en la forma prevista en el Título IV de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

11. Cualquier persona física o jurídica que justifique un interés legítimo, así como las asociaciones de consumidores y usuarios podrán denunciar ante la Consejería de Economía y Hacienda cualquier incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente norma.

12. La responsabilidad derivada del incumplimiento de las normas establecidas en el presente Decreto será exigible conforme a lo dispuesto en el Título IV del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 28 de julio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Cuando una Caja de Ahorros sin domicilio social en la Comunidad de Castilla y León vaya a realizar en dicho territorio una actividad publicitaria que haya sido autorizada por otra Administración, podrá optar por solicitar la autorización aportando la documentación a que se refiere el artículo 5, o presentar la documentación que se le hubiera exigido en dicha Administración junto con la acreditación que hubiera obtenido de la misma.

En este último caso, podrá realizar la actividad publicitaria siempre que la Consejería de Economía y Hacienda no formulara objeción alguna al contenido de la misma en el plazo máximo de 8 días naturales, a contar desde su presentación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en él establecido.

DISPOSICIÓN FINAL

Este Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a  su  publicación  en  el  «Boletín  Oficial  de  Castilla  y  León».

 

 
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