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Decreto 63/2005, de 25 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Castilla y León.
(B.O.C. y L. 1-IX-2.005)
La Ley 13/2002, de 15 de julio, de
Fundaciones de Castilla y León, promulgada en ejercicio de las competencias
exclusivas que ostenta la Comunidad de Castilla y León, habilita a la Junta de
Castilla y León para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para el
desarrollo y aplicación de la misma. Además, encomienda a la Junta de Castilla
y León la regulación de cuestiones, como el porcentaje de las rentas e ingresos
de las fundaciones que como máximo pueden destinarse a sufragar los gastos del
Patronato, y la determinación del órgano competente para el ejercicio de las
funciones de Protectorado y Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Por otra parte, la Ley 50/2002, de
26 de diciembre, de Fundaciones, promulgada por el Estado al amparo de las
competencias que le confiere el artículo 149.1 de la Constitución, regula
aspectos esenciales del régimen jurídico de todas las Fundaciones, definiendo
una gran variedad de actuaciones que deben realizarse tanto por el Protectorado
como por el Registro de Fundaciones. Evidentemente, la Comunidad Autónoma
carece de habilitación para desarrollar dicha Ley, pero ostenta plena capacidad
para establecer las reglas de autoorganización necesarias para llevar a cabo
dichas actuaciones.
Ambas leyes han introducido
importantes novedades en el régimen jurídico de las fundaciones cuya aplicación
exige adecuar la organización administrativa y regular los procedimientos y
actuaciones a realizar, tanto por la Administración como por los implicados en
el gobierno y la gestión de las fundaciones, cuestiones éstas que constituyen
el objeto del presente Decreto, que se aprueba sobre la base de las
habilitaciones mencionadas en los párrafos anteriores.
Igualmente, hay que destacar que
esta Administración al objeto de lograr el mayor grado de participación de los
sectores implicados, acordó la apertura de un trámite de información pública,
lo que en último término ha supuesto un enriquecimiento del contenido
reglamentario, gracias a las aportaciones realizadas desde distintos colectivos
de nuestra sociedad.
Por lo que se refiere a las
novedades incorporadas por el presente Decreto destaca muy especialmente la
decisión de unificar en un solo órgano el ejercicio de todas las funciones y
facultades de que dispone la Administración de Castilla y León en materia de
fundaciones. Se pretende con ello facilitar en la mayor medida posible las
relaciones del sector con la Administración, eliminando multitud de trámites y
ofreciendo un interlocutor único, con lo que ello significa en orden a la
unidad de criterio y a la posibilidad de instrumentar medidas de apoyo,
asesoramiento y colaboración mucho más eficaces y de más fácil acceso para
todos. La medida ha planteado innumerables dificultades técnicas para coordinar
la diferente naturaleza de las funciones de Protectorado y de Registro en
procedimientos unificados, pero se ha conseguido dar una respuesta
satisfactoria que, sin duda, posibilitará la aplicación práctica de los
principios que inspiran la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de
Castilla y León.
Dos ideas generales caracterizan la
técnica normativa seguida para la elaboración del Reglamento de Fundaciones que
se aprueba. Una especial preocupación por garantizar la seguridad jurídica,
redactando los preceptos con la mayor precisión técnica, desglosando la
abundante casuística y evitando la existencia de lagunas cuya integración
complica normalmente la resolución de los procedimientos administrativos, y el
firme propósito de establecer la regulación mínima necesaria prescindiendo de
reproducir preceptos de las leyes salvo en lo imprescindible para precisar las
actuaciones y procedimientos a seguir.
En cuanto al contenido, se
caracteriza por ofrecer en todos los casos la interpretación de los preceptos
legales que menos perturbe la libertad de acción de los Patronatos, sin
renunciar, lógicamente, al ejercicio de las funciones que la Ley impone al
Protectorado.
Merecen especial significación:
La desaparición definitiva de la
necesidad de realizar comunicaciones o solicitudes al Protectorado y
paralelamente solicitar la inscripción en el Registro de Fundaciones de
Castilla y León. Con el nuevo Reglamento será suficiente en todos los casos
(modificaciones en la composición del Patronato, alteraciones en la dotación y
demás elementos patrimoniales, autorizaciones de todo tipo, modificaciones de
Estatutos, fusiones, extinciones y liquidaciones) tramitar un único
procedimiento administrativo que resolverá todas las cuestiones que planteen
las distintas facetas de las funciones de Protectorado y Registro.
La oportunidad que se ofrece al
Patronato de solicitar la subsanación del defecto de falta de autorización del
Protectorado para la enajenación de bienes y/o derechos, así como el
establecimiento de cargas y gravámenes sobre ellos, en aquellos casos en que es
necesaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/2002, de 15 de julio,
de Fundaciones de Castilla y León, cuando concurren determinadas
circunstancias.
La posibilidad de que el Patronato
pueda dar cumplimiento a la obligación legal de remitir anualmente el
inventario de la Fundación, adjuntando a las cuentas anuales información sobre
los cambios patrimoniales producidos durante el ejercicio.
Por último, en los Capítulos X y XI
se establecen, algunas normas específicas para las fundaciones que gestionan la
obra social de las Cajas de Ahorro de Castilla y León y para las llamadas
fundaciones del sector público de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y
León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de
acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de agosto de 2005
DISPONE:
Artículo Único.– Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de
Fundaciones de competencia de la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto
figura a continuación como Anexo.
Disposiciones Adicionales
Primera.– El ejercicio de las
funciones y competencias de Protectorado de las Fundaciones que realizan sus
actividades preferentemente en Castilla y León se atribuye a la Consejería de
Presidencia y Administración Territorial.
Segunda.– El ejercicio de las
funciones y competencias de Registro de Fundaciones de Castilla y León se
atribuye a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.
Disposición Transitoria
La Junta en el plazo de un año, a
contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, deberá disponer los
medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de las
facultades y competencias que el presente reglamento confiere a la Consejería
de Presidencia y Administración Territorial. Mientras tanto, las funciones de
Protectorado y Registro de Fundaciones seguirán realizándose por los órganos
administrativos que las tienen atribuidas a la entrada en vigor de este
Decreto.
Disposición Derogatoria
A la entrada en vigor de este
Decreto quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango
que se opongan a lo establecido en el mismo, y en particular, el Decreto
227/1995, de 9 de noviembre, de atribución de funciones y servicios en materia
de fundaciones y el Decreto 121/1996, de 9 de mayo, por el que se crea el
Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Disposiciones Finales
Primera.– Se faculta al Consejero de
Presidencia y Administración Territorial para dictar las disposiciones
oportunas de desarrollo del presente Decreto.
Segunda.– Este Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 25 de agosto de 2005.
ANEXO
REGLAMENTO DE
FUNDACIONES DE CASTILLA Y LEÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.– Domicilio.
El domicilio estatutario de las
fundaciones de Castilla y León deberá radicar en el ámbito territorial de la
Comunidad, coincidiendo con la sede de su Patronato o con el lugar en que
desarrollen principalmente sus actividades.
Artículo 2.– Fundaciones extranjeras.
1.– Las fundaciones extranjeras que
pretendan realizar sus actividades de forma estable y principalmente en Castilla
y León deberán mantener una delegación en el territorio de esta Comunidad, que
constituirá el domicilio de la fundación a los efectos previstos en este
reglamento.
Dicha delegación deberá inscribirse
en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
2.– En el procedimiento de
inscripción deberá acreditarse la válida constitución de la fundación de
acuerdo con su Ley personal y que sus fines son de interés general de acuerdo
con el ordenamiento jurídico español.
3.– Estas delegaciones quedarán
sometidas al Protectorado de la Comunidad de Castilla y León, siéndoles de
aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones españolas que
realizan sus actividades preferentemente en Castilla y León.
CAPÍTULO II
Constitución de
fundaciones en Castilla y León
Artículo 3.– Personalidad jurídica.
Las fundaciones en proceso de
formación promovidas por las personas físicas o jurídicas que ostenten
capacidad para fundar, de conformidad con lo dispuesto en la legislación
promulgada por el Estado al amparo de lo establecido en el artículo 149.1 de la
Constitución, y mediante alguna de las formas de constitución previstas en la
misma, que pretendan realizar sus fines principalmente en el territorio de la
Comunidad de Castilla y León, adquirirán personalidad jurídica desde la
inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 4.– Procedimiento de inscripción.
1.– Si la fundación se constituye
por actos «inter vivos», la inscripción en el Registro de Fundaciones deberá
solicitarse en el plazo de seis meses desde que sea otorgada la escritura de
constitución.
Si la voluntad de constituir la
fundación se ha manifestado mediante testamento que deba ser adverado
judicialmente, ese plazo se contará a partir de su protocolización notarial, y
si se ha constituido por testamento abierto notarial, su inscripción habrá de
ser solicitada en el plazo de un año a partir de la muerte del testador,
acompañando copia autorizada del testamento y los certificados de defunción y
del Registro General de Actos de Última Voluntad.
Para la constitución de las
fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorro, se estará a lo
establecido en el artículo 42 del presente Reglamento. Asimismo, se ajustarán a
lo estipulado en el artículo 44 de este Reglamento las fundaciones que formen
parte del sector público de Castilla y León.
2.– A la solicitud de inscripción
deberá acompañarse una copia del documento notarial de constitución de la
Fundación y el justificante de la liquidación del Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicho documento notarial deberá
contener, al menos, los extremos recogidos en el artículo 10 de la Ley 50/2002,
de 26 de diciembre, de Fundaciones. Si en la escritura no consta la aceptación
de, al menos tres miembros del Patronato, deberá acompañarse documento que la
acredite.
3.– Si la documentación presentada
reúne los requisitos exigidos y en el preceptivo informe del Protectorado se
acredita que la dotación fundacional es adecuada y suficiente, que los fines
previstos son de interés general y que el contenido de los Estatutos se ajusta
a lo dispuesto en la Ley, el Encargado del Registro acordará la inscripción en
el Registro de Fundaciones de Castilla y León. En caso contrario, se
notificarán a los interesados los vicios o defectos observados, concediéndoles
un plazo no inferior a diez días para que puedan formular las alegaciones,
aportar los documentos y realizar las subsanaciones que estimen oportunas.
4.– En el supuesto que se describe
en el último inciso del apartado anterior, el plazo establecido para adoptar
resolución en el procedimiento de inscripción quedará en suspenso por el tiempo
que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento
por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.
5.– La inscripción se denegará
cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley y mediante resolución
motivada.
6.– La resolución de inscripción se
publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León», para general conocimiento
de los eventuales beneficiarios y demás interesados.
Artículo 5.– Fundación en proceso de
formación.
1.– Transcurrido el plazo previsto
en el apartado primero del artículo anterior, sin que los patronos hayan instado
la inscripción de una fundación en el Registro de Fundaciones de Castilla y
León, el Protectorado procederá a cesar a los patronos.
2.– Obtenida la preceptiva
autorización judicial, se procederá a designar a los nuevos patronos que,
previa aceptación formal y expresa de sus cargos, asumirán sus obligaciones y
responsabilidades en los términos que la Ley establece.
CAPÍTULO III
Gobierno de la
Fundación
Artículo 6.– Aceptación de los cargos en el
Patronato y cambio de funciones en el seno del mismo.
1.– La aceptación formal y expresa
por parte de los miembros del Patronato es requisito imprescindible para que
puedan comenzar el ejercicio de sus funciones.
2.– Salvo en el caso de que la
aceptación se efectúe mediante comparecencia en el Registro de Fundaciones de
Castilla y León, el aceptante, o el representante de la fundación, deberá
solicitar la inscripción de la aceptación en el Registro de Fundaciones de
Castilla y León, para lo que será necesario adjuntar a la solicitud el
documento original que acredite la aceptación.
3.– Cuando la aceptación se efectúe
mediante comparecencia en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, se
realizará de oficio la correspondiente inscripción en el mismo, siendo título
suficiente el acta que acredite la comparecencia.
4.– Las fundaciones deberán
solicitar la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de
los acuerdos de sus Patronatos que afecten a la distribución de cargos entre
los miembros de dichos órganos de gobierno y administración, para lo que
deberán remitir junto con la solicitud una certificación del correspondiente
acuerdo, suscrita por el Secretario del Patronato con el visto bueno del
Presidente.
5.– Las inscripciones en el Registro
de Fundaciones de Castilla y León relativas a los actos contenidos en este
artículo deberán solicitarse en el plazo de dos meses a contar desde que se
produzcan.
Artículo 7.– Delegación de competencias en
los miembros del Patronato y creación de Comisiones Ejecutivas en su seno.
1.– Las delegaciones de funciones y
competencias que acuerden los Patronatos, y su revocación, así como la
constitución de Comisiones Ejecutivas, se inscribirán en el Registro de
Fundaciones de Castilla y León, para lo que deberá remitirse, junto con la
correspondiente solicitud, una certificación literal del acuerdo adoptado por
el Patronato.
2.– La inscripción en el Registro de
Fundaciones de Castilla y León de la delegación de funciones y competencias de
los cargos en el Patronato y su revocación, así como de la constitución de
Comisiones Ejecutivas, deberá solicitarse en el plazo de dos meses desde el
acuerdo de delegación de funciones o competencias y su revocación o desde que
se constituya la Comisión Ejecutiva.
Artículo 8.– Otorgamiento de poderes.
1.– Los poderes que otorguen los
órganos de gobierno y administración de las fundaciones, y su revocación, se
inscribirán en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, para lo que
deberá adjuntarse a la solicitud de inscripción el documento notarial
correspondiente.
2.– La inscripción en el Registro de
Fundaciones de Castilla y León de otorgamiento de poderes deberá solicitarse en
el plazo de dos meses, desde la fecha de su formalización en escritura pública.
Artículo 9.– Sustitución, cese y suspensión
de patronos.
1.– La designación de nuevos
miembros por el Patronato para cubrir las vacantes en su seno, cuando sea éste
el mecanismo de cobertura previsto en los Estatutos, deberá inscribirse en el
Registro de Fundaciones de Castilla y León, para lo que se adjuntará a la
solicitud una certificación literal del acuerdo del Patronato.
2.– Los documentos que acrediten el
cese de los miembros del Patronato por cualquiera de las causas que regula la
ley, se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
3.– En el caso de que la renuncia no
se formalice adecuadamente por el interesado y la representación de la
fundación afectada tenga conocimiento fehaciente de haberse producido, deberá
comunicarlo de manera motivada al Registro de Fundaciones de Castilla y León,
por el que se acordará que dicha circunstancia sea reflejada en el mismo,
mediante nota marginal.
4.– La suspensión de los patronos
acordada de forma cautelar se inscribirá en el Registro de Fundaciones de
Castilla y León, aportando testimonio judicial de la decisión adoptada.
5.– La inscripción en el Registro de
Fundaciones de Castilla y León de la sustitución, cese o suspensión de patronos
deberá solicitarse en el plazo de dos meses a contar desde que tenga lugar el
cese o la suspensión o bien desde la aceptación del cargo de patrono en el caso
de sustitución.
Artículo 10.– Responsabilidad de los patronos
e impugnación de acuerdos y actos del Patronato a instancia del Protectorado.
1.– Siempre que existan indicios
racionales de la concurrencia de causas de responsabilidad de los patronos o
causas de cese de alguno o algunos de los miembros del Patronato por no
desempeñar sus cargos en el mismo con la diligencia exigida legalmente, el
Protectorado acordará iniciar el correspondiente procedimiento, para la
determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y circunstancias que
concurren.
2.– Iguales actuaciones deberán
llevarse a cabo cuando los indicios apunten a la posible adopción de acuerdos o
realización de actos por parte del Patronato que pudieren ser contrarios a los
preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.
3.– Si de la instrucción de los
procedimientos citados, se desprende que pudiera concurrir alguna de las causas
previstas en los dos apartados anteriores, por el Protectorado se interesará el
inicio de las acciones judiciales que procedan.
Artículo 11.– Autocontratación.
1.– Cuando el Patronato acuerde la
celebración de contratos de cualquier naturaleza con alguno de los patronos, ya
sea en nombre propio o de un tercero, solicitará la autorización previa del
Protectorado, quién para concederla comprobará que se acreditan los siguientes
extremos:
a) Que el acuerdo se haya adoptado
por el Patronato de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos.
b) Que los servicios o bienes se
contraten a precios de mercado.
c) Que la celebración del contrato
no suponga una retribución indirecta por las funciones que deban realizarse
como miembro del Patronato.
2.– La aceptación de su cargo en el
Patronato por parte de una persona, física o jurídica vinculada
contractualmente con la fundación se comunicará al Protectorado, acompañando la
documentación justificativa, quedando en suspenso su incorporación hasta que el
Protectorado declare la compatibilidad de ambas situaciones o transcurra el
plazo establecido sin que manifieste su disconformidad; declaración que habrá
de ser positiva siempre que se acrediten los extremos señalados en el apartado primero
de este artículo.
3.– Tanto la autorización previa
como la declaración de compatibilidad, se inscribirán en el Registro de
Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 12.– Límite de los gastos del
Patronato.
El porcentaje de las rentas e
ingresos que, como máximo, pueden destinar las fundaciones a sufragar los
gastos del Patronato, se fija en el 10%.
CAPÍTULO IV
Patrimonio de la
Fundación
Artículo 13.– Administración del patrimonio.
El Patronato deberá realizar las
actuaciones precisas para que la Fundación figure como titular de todos los
bienes y derechos que integran su patrimonio en todos los Registros y oficinas
públicas en que deban estar inscritos.
Artículo 14.– Autorización del Protectorado
para enajenar o gravar elementos patrimoniales de la Fundación.
1.– En todos aquellos casos en que
la Ley exige autorización del Protectorado para enajenar o gravar elementos
patrimoniales de la fundación, excepto cuando se trata de enajenar valores
cotizables, el Patronato deberá cursar la solicitud pertinente, acompañando la
siguiente documentación:
a) Certificación expedida por el
Secretario del Patronato con el visto bueno del Presidente que acredite la
adopción del acuerdo correspondiente en la forma prevista en los estatutos de
la fundación de que se trate.
b) Si se trata de una enajenación,
informe de valoración de los bienes o derechos que se pretende enajenar,
suscrita por técnico competente.
Cuando esté prevista la enajenación
de bienes o derechos mediante negociación directa con los posibles compradores,
por tratarse de alguno de los supuestos en que la Ley permite realizar estas
operaciones sin publicidad y concurrencia, será necesario aportar dos
valoraciones visadas por el Colegio Profesional correspondiente.
c) Memoria acreditativa de la
conveniencia para los intereses de la fundación de la celebración del
correspondiente negocio jurídico ya sea de enajenación o gravamen,
circunstancias que concurren, procedimiento de enajenación que utilizará el Patronato,
bases de la subasta, etc., e indicación del destino previsto del importe o
bienes sustitutivos que se obtengan. Este documento no será necesario si los
extremos señalados figuran en el acta del Patronato que se acompaña.
Asimismo, el Patronato podrá
presentar cualquier otra documentación que estime conveniente.
2.– Solicitada la autorización
previa a que se refieren los puntos anteriores, el Protectorado adoptará la
resolución que proceda previa tramitación del oportuno procedimiento
administrativo en los términos a que se refiere el artículo 35 de la Ley
13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.
3.– La resolución de autorización se
anotará en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, mediante nota
marginal.
4.– Las operaciones que se refieran
o afecten a bienes inmuebles deberán formalizarse en escritura pública, de la
que se remitirá por el Patronato una copia al Protectorado en el plazo de un
mes desde que se formalice la operación.
5.– En el caso de operaciones que se
refieran o afecten a bienes o derechos no incluidos en el apartado anterior, el
Patronato remitirá al Protectorado, en el plazo de un mes, un ejemplar del
documento o documentos mediante los que se haya formalizado la operación,
acompañando una certificación, con firmas legitimadas, expedida por el
Secretario del Patronato con el VºBº del Presidente del mismo.
6.– Recibida la documentación a que
se refieren los apartados anteriores, el Protectorado promoverá las inscripciones
que procedan en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 15.– Enajenación de valores
cotizables.
1.– En aquellos supuestos en los que
la Ley exige autorización previa para enajenar valores cotizables, o establecer
gravámenes sobre ellos, el Patronato deberá cursar la solicitud pertinente,
acompañando una certificación expedida por el Secretario del Patronato con el
visto bueno del Presidente que acredite la adopción del acuerdo correspondiente
en la forma prevista en los estatutos de la fundación de que se trate,
acompañada de una memoria descriptiva de la operación planteada.
2.– Cuando las circunstancias así lo
aconsejen a juicio del Patronato, éste podrá solicitar autorización para
enajenar, en cualquier momento del ejercicio, los valores cotizables que
especifique en la solicitud, así como los que vengan a sustituirlos,
acompañando a la solicitud una certificación expedida por el Secretario del
Patronato con el visto bueno del Presidente que acredite la adopción del
acuerdo correspondiente en la forma prevista en los estatutos de la fundación
de que se trate, acompañada de una memoria descriptiva de la operación
planteada.
3.– Solicitada la autorización
previa a que se refieren los apartados anteriores, el Protectorado adoptará la
resolución que proceda previa tramitación del oportuno procedimiento
administrativo en los términos a que se refiere el artículo 35 de la Ley
13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.
4.– La resolución de autorización se
anotará en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, mediante nota
marginal.
5.– Finalizado el ejercicio, el
Patronato remitirá al Protectorado, una certificación, con firmas legitimadas,
expedida por el Secretario del Patronato con el V.ºB.º del Presidente del
mismo, en la que se detalle las operaciones realizadas, acompañando un ejemplar
del documento o documentos mediante los que se hayan formalizado las mismas.
6.– Recibida la documentación a que
se refieren los apartados anteriores, el Protectorado promoverá las
inscripciones que procedan en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 16.– Otras modificaciones en la
composición del patrimonio.
1.– La transmisión de bienes o
derechos de la fundación en los supuestos en que no sea necesaria la previa
autorización del Protectorado, así como el establecimiento de gravámenes sobre
dichos bienes o derechos, se comunicará al mismo en los términos previstos en
la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.
2.– Las operaciones a que se refiere
el apartado anterior se reflejarán anualmente en el Registro de Fundaciones de
Castilla y León, por lo que el Patronato deberá remitir antes de la
finalización del ejercicio correspondiente, una certificación, con firmas legitimadas,
expedida por el Secretario del mismo con el V.ºB.º de su Presidente, en la que
se detallen las operaciones realizadas.
3.– En el supuesto de repudios de
herencias, legados y donaciones, o la aceptación de los mismos con cargas,
deberá acompañarse la certificación del acuerdo adoptado por el Patronato y la
documentación acreditativa de la herencia, legado o donación.
4.– Recibida la documentación a que
se refieren los apartados anteriores, el Protectorado promoverá las
inscripciones que procedan en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 17.– Enajenaciones y gravámenes sin
autorización previa.
1.– Cuando el Protectorado tenga
conocimiento de que se han producido enajenaciones de bienes o derechos, o se
han establecido cargas o gravámenes sobre los mismos, sin la preceptiva
autorización previa en aquellos casos en que así lo exige la Ley, requerirá al
Patronato de la fundación afectada para que, en el plazo máximo de treinta días
hábiles, informe de los negocios jurídicos y de las razones que motivaron su
realización sin autorización previa; y formule las alegaciones y presente los
documentos que estime convenientes.
2.– El Protectorado, a la vista de
las circunstancias concurrentes y ponderando la existencia de buena fe por parte
del Patronato y la ausencia de daños y perjuicios para la fundación, podrá
autorizar las operaciones llevadas a cabo, acordando, en caso contrario, el
inicio de las actuaciones que procedan para establecer las correspondientes
responsabilidades.
Artículo 18.– Variaciones en la dotación
fundacional.
1.– En el supuesto de enajenación de
elementos patrimoniales que formen parte de la dotación fundacional, los bienes
y/o derechos que se obtengan como contraprestación también tendrán la
consideración de dotación fundacional.
2.– También formarán parte de la
dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la
existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por
terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente,
a los fines fundacionales.
Cuando en alguno de estos supuestos
haya intervenido fedatario público, el Patronato deberá remitir al Protectorado
la escritura pública correspondiente. En los demás supuestos, remitirá una
certificación expedida por el Secretario del Patronato con el V.ºB.º del
Presidente del mismo, en la que se detallen las operaciones realizadas o los
acuerdos adoptados.
3.– Recibida la documentación
referida en el apartado anterior, el Protectorado promoverá la inscripción en
el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 19.– Inventario de la Fundación.
En el inventario de cada Fundación
deberán figurar todos los bienes y derechos de los que sea titular, y para dar
cumplimiento a la obligación de presentar anualmente el inventario de la
Fundación, bastará con que el Patronato informe de los cambios patrimoniales
producidos durante el ejercicio.
CAPÍTULO V
Modificación de los
Estatutos de las Fundaciones
Artículo 20.– Modificaciones acordadas por los
Patronatos.
1.– Las modificaciones de Estatutos
acordadas por el Patronato, se comunicarán inmediatamente al Protectorado,
acompañando la escritura pública en que se haya materializado la preceptiva
elevación a público del correspondiente acuerdo del Patronato, junto con una
memoria explicativa de las razones que justifican la modificación.
2.– Realizadas las comprobaciones
oportunas, el Protectorado promoverá la inscripción en el Registro de
Fundaciones de Castilla y León, salvo que considere que la modificación
acordada no se ajusta a las normas reguladoras de la fundación afectada, en
cuyo caso, adoptará resolución motivada de oposición a dicha modificación, en
el plazo de tres meses a contar desde la notificación del correspondiente
acuerdo del Patronato, interesando del Patronato de la fundación afectada que
adopte los acuerdos y realice las actuaciones precisas para dejarla sin efecto.
3.– Si transcurre el plazo de tres
meses desde la notificación de la resolución de oposición sin que por el
Patronato se hayan realizado las actuaciones requeridas, se acordará por el
Protectorado el inicio de las actuaciones para la impugnación del acuerdo del
Patronato ante el Juzgado competente.
4.– En los supuestos de modificación
de estatutos de las fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de
Ahorro, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del presente Reglamento.
Asimismo, en los supuestos de
modificación de estatutos de fundaciones pertenecientes al sector público de la
Comunidad de Castilla y León, se deberá verificar lo establecido en el artículo
44 de este Reglamento.
Artículo 21.– Modificaciones a instancia del
Protectorado.
1.– Cuando el Protectorado considere
que una determinada fundación no puede actuar satisfactoriamente aplicando los
vigentes Estatutos, por haber variado las circunstancias que presidieron la
constitución de la fundación o las posteriores adaptaciones estatutarias, y
siempre que no lo hubiera prohibido el fundador, cursará requerimiento al
Patronato, interesando que se lleve a cabo la necesaria actualización en el
plazo que señale prudencialmente, sin que en ningún caso pueda ser inferior a
tres meses.
2.– Si el Patronato no da
cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado acordará el
inicio de las actuaciones para solicitar de la autoridad judicial un
pronunciamiento sobre la procedencia de la modificación requerida.
3.– Las modificaciones de estatutos
de las fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorro, se
regirán por lo dispuesto en el artículo 42 del presente Reglamento. En el
supuesto de modificaciones de estatutos de las fundaciones pertenecientes al
sector público de la Comunidad de Castilla y León se deberá verificar lo dispuesto
en el artículo 44 del presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
Fusión y absorción de
Fundaciones
Artículo 22.– Fusiones a iniciativa de los
Patronatos.
1.– Los Patronatos que adopten
acuerdos de fusión y absorción podrán solicitar con carácter potestativo y
antes de otorgar la correspondiente escritura pública, un pronunciamiento del
Protectorado sobre la adecuación a la normativa vigente de las decisiones
tomadas, para lo que deberán adjuntar a la solicitud una memoria acreditativa
de las circunstancias que aconsejan la fusión e informativa de las condiciones
convenidas, texto de los estatutos de la fundación resultante y la composición
del nuevo Patronato. El Protectorado no podrá separarse del criterio
manifestado en el pronunciamiento, salvo modificación de la legislación o
jurisprudencia aplicable al caso, y siempre que no se hubieran alterado las
circunstancias, antecedentes y demás datos recogidas en la solicitud. Dicho
pronunciamiento deberá notificarse a los interesados en el plazo máximo de tres
meses.
2.– La fusión y absorción requerirá
el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de
Fundaciones de Castilla y León, para lo que los Patronatos afectados remitirán
al Protectorado, además de la documentación referida en el apartado anterior,
la correspondiente escritura pública, que incluirá el texto de los estatutos de
la fundación resultante y la identificación de los miembros de su primer
Patronato.
3.– Realizadas las comprobaciones
oportunas, el Protectorado promoverá la inscripción en el Registro de
Fundaciones de Castilla y León, salvo que considere que la fusión o absorción
es contraria a la normativa reguladora, en cuyo caso, dictará resolución de
oposición en el plazo de tres meses, interesando del Patronato de la fundación
afectada que adopte los acuerdos y realice las actuaciones precisas para
dejarla sin efecto.
4.– Si transcurre el plazo de tres
meses desde la notificación de la resolución de oposición sin que por el
Patronato se hayan realizado las actuaciones requeridas, el Protectorado
acordará el inicio de las actuaciones de impugnación de los acuerdos de los
Patronatos ante el Juzgado competente.
Artículo 23.– Fusiones a instancia del
Protectorado.
1.– Cuando el Protectorado considere
que una determinada fundación resulta incapaz de cumplir sus fines, y otra
fundación con fines análogos haya comunicado su voluntad favorable a una
posible fusión o absorción de ambas, y siempre que no lo hubiera prohibido el
fundador, podrá cursar requerimiento al Patronato interesando que se lleve a
cabo la fusión.
2.– Si el Patronato no da
cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado podrá
acordar el inicio de las actuaciones para solicitar que la autoridad judicial
ordene la referida fusión o absorción.
CAPÍTULO VII
Extinción y
Liquidación de Fundaciones
Artículo 24.– Extinción por expirar el plazo
por el que fue constituida.
1.– Vencido el plazo por el que fue
constituida la fundación, el Patronato deberá acordar el inicio del procedimiento
de liquidación, dando cuenta al Protectorado del citado acuerdo y de las
actuaciones de liquidación.
2.– El Protectorado promoverá la
inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de la extinción de
pleno derecho que determina el vencimiento del plazo por el que fue constituida
la Fundación.
Artículo 25.– Extinción por haberse realizado
íntegramente el fin fundacional, o ser imposible la realización del mismo, o
cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los
estatutos.
1.– En los supuestos en que el
Patronato acuerde la extinción de la fundación por haberse realizado
íntegramente el fin fundacional, o ser imposible la realización del mismo, o
cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los
estatutos, solicitará la ratificación del acuerdo por parte del Protectorado,
acompañando la siguiente documentación:
a) Certificación literal de la parte
del acta de la sesión del Patronato referida al acuerdo adoptado.
b) Memoria justificativa y cuanta
documentación estime conveniente para acreditar la concurrencia de la causa que
determina la extinción.
2.– En el caso de que la fundación
se extinga por imposibilidad del cumplimiento de los fines, previamente al
acuerdo de extinción deberá descartarse la posibilidad de cumplir los fines
mediante modificación de los estatutos o afrontando el correspondiente proceso
de fusión, siempre que el fundador no lo hubiera prohibido.
3.– Si el Protectorado considera que
no concurre la causa alegada, adoptará resolución denegando la ratificación
solicitada, en cuyo caso, el Patronato podrá instar que la autoridad judicial
acuerde la extinción.
4.– La resolución de ratificación de
la extinción se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Castilla y León,
así como la decisión que, en su caso, adopte el Patronato de solicitar que la
autoridad judicial acuerde la extinción, si por dicho órgano de gobierno así se
solicita.
5.– El acuerdo de extinción o, en su
caso, la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones.
Artículo 26.– Extinción a instancia del
Protectorado.
1.– Si el Protectorado considera que
concurre causa de extinción, y por parte del Patronato no se ha adoptado el
acuerdo correspondiente, se le requerirá para que lo adopte en el plazo de tres
meses, con advertencia de que, transcurrido el mismo, se instará de la
autoridad judicial que acuerde la extinción.
2.– Si transcurre el plazo indicado
en el párrafo anterior sin que el Patronato acuerde la extinción, el
Protectorado iniciará las actuaciones para solicitar que la autoridad judicial
acuerde la extinción.
3.– En el Registro de Fundaciones de
Castilla y León se anotará cautelarmente la resolución por la que se acuerde
solicitar de la autoridad judicial la extinción de la fundación.
4.– El acuerdo de extinción o, en su
caso, la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones
Artículo 27.– Liquidación.
1.– La aprobación definitiva por
parte del Patronato de la liquidación, se comunicará al Protectorado,
adjuntando escritura pública donde conste el contenido del acta de la sesión
del Patronato en que se apruebe, así como la documentación referida a la adjudicación
del haber resultante de conformidad con las reglas de los estatutos. Asimismo,
se acompañarán los documentos contables referidos al cierre de la contabilidad.
2.– Si los estatutos no señalan la
entidad o entidades destinatarias del haber resultante o las designadas no
cumplen los requisitos de la Ley; o en los mismos no se faculta al Patronato
para realizar dicha adjudicación, en lugar de la documentación referida a la
adjudicación del haber resultante de la liquidación, se acompañará propuesta de
adjudicación para su consideración por el Protectorado.
Notificada la resolución del
Protectorado sobre la adjudicación, se materializará por el Patronato, dando
cuenta de lo actuado y acompañando los documentos contables referidos al cierre
de la contabilidad.
3.– El Protectorado podrá recabar
del órgano de liquidación información periódica del proceso e información
adicional de la documentación facilitada, debiendo impugnar ante el Juez los
actos de liquidación que considere contrarios al ordenamiento o a los
estatutos, previo requerimiento de subsanación en los casos en que quepa esta
posibilidad.
4.– Realizada de conformidad la
liquidación y consiguiente adjudicación del haber resultante de la misma, el
Protectorado promoverá su inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla
y León en el que se anotará, además, diligencia de cierre de la hoja del
Registro correspondiente a la fundación extinguida.
CAPÍTULO VIII
El Protectorado
Artículo 28.– Ejercicio de las funciones de
Protectorado.
1.– Todas las resoluciones que deban
adoptarse en ejercicio de las funciones de Protectorado se ajustarán a lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones
de Castilla y León, y en lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas
del procedimiento administrativo común.
2.– En todos los supuestos en que el
Protectorado deba designar patronos para su incorporación con carácter
provisional al Patronato, nombrará a las personas que considere idóneas para
garantizar el buen gobierno de la fundación, procurando, en la medida de lo
posible, que la nueva composición del mismo guarde la mayor coherencia posible
con la voluntad del fundador manifestada al constituir la fundación. La
correspondiente resolución de designación se inscribirá en el Registro de
Fundaciones de Castilla y León, así como la aceptación de sus cargos por parte
de los patronos designados.
Artículo 29.– Intervención temporal de las
fundaciones.
1.– Si el Protectorado advirtiera
una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la
subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines
fundacionales y la actividad realizada, acordará el inicio de un procedimiento
administrativo para determinar la procedencia o no de solicitar de la autoridad
judicial la intervención temporal de la fundación afectada.
2.– Si las alegaciones y documentos
que en el curso del mismo pudiere presentar el Patronato no desvirtúan la
existencia de las irregularidades que dieron origen a la iniciativa, el
Protectorado acordará requerir al Patronato de la fundación afectada, para que
adopte las medidas que se indiquen con el fin de evitar o paliar los efectos
–previsibles o causados– de la irregularidad detectada. Dichas medidas deben
aplicarse en el plazo que se señale en el requerimiento cursado.
3.– Si el Patronato no da
cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado acordará el
inicio de las actuaciones para solicitar de la autoridad judicial la
intervención temporal de la fundación de que se trate por el tiempo que
considere preciso.
4.– La resolución judicial que
acuerde la intervención temporal de la fundación se inscribirá en el Registro
de Fundaciones de Castilla y León, y, de oficio o a instancia del Patronato, se
anotará el alzamiento de la misma por finalizar el plazo por el que se
autorizó.
CAPÍTULO IX
El Registro de
Fundaciones de Castilla y León
Artículo 30.– Actos sujetos a inscripción.
Se inscribirán en el Registro de
Fundaciones los siguientes actos:
1.º– La constitución de la
fundación.
2.º– El aumento y la disminución de
la dotación.
3.º– El nombramiento, renovación,
sustitución, suspensión y cese de los miembros del Patronato.
4.º– La aceptación expresa de sus
cargos por los llamados a formar parte del Patronato, así como la renuncia al
desempeño de los mismos.
5.º– Las delegaciones de funciones y
facultades acordadas por el Patronato en favor de alguno o algunos de sus
miembros, y los correspondientes acuerdos de revocación las mismas.
6.º– Los poderes generales o
especiales otorgados por el Patronato y los acuerdos por los que se dejen sin
efecto.
7.º– Los acuerdos del Patronato de
constitución de comisiones ejecutivas en su seno, así como aquellos en que se
acuerde la disolución de las mismas.
8.º– La resolución judicial que
autorice la intervención temporal de la fundación y asunción por el
Protectorado de las atribuciones legales y estatutarias del Patronato, con
expresión del plazo fijado por el Juez y, en su caso, de la prórroga de éste.
9.º– La modificación de los
estatutos de la fundación.
10.º– La fusión y absorción de
fundaciones y la extinción, en su caso, de las implicadas.
11.º– La extinción de la fundación,
liquidación de la misma y destino dado a los bienes fundacionales.
12.º– Las autorizaciones concedidas
por el Protectorado.
13.º– Cualquier otro acto que deba
inscribirse en virtud de lo dispuesto en las normas reguladoras de las
fundaciones de competencia de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 31.– Otros documentos que acceden al
Registro.
1.º– El inventario de los bienes y
derechos de la fundación a fecha de finalización del primer ejercicio económico
y los cambios habidos en la composición del patrimonio en cada uno de los
ejercicios posteriores.
2.º– El balance de situación de la
fundación a fecha de cierre de cada ejercicio.
3.º– La Cuenta de resultados de cada
ejercicio.
4.º– La Memoria de las actividades
realizadas para el cumplimiento de los fines y explicativa de las cuentas
anuales de cada ejercicio.
5.º– Los informes de auditoría a que
se sometan las cuentas anuales.
6.º– Las Memorias de actividades
realizadas en Castilla y León que, con carácter potestativo, presenten los
representantes de las delegaciones de fundaciones inscritas en otros Registros
de Fundaciones Españoles.
Artículo 32.– Títulos inscribibles.
1.º– Deberán constar en escritura
pública los actos referidos en los puntos 1.º, 2.º, 6.º, 9.º, 10.º y 11.º del
artículo 30 de este Reglamento.
2.º– Los actos a que se refieren los
puntos 3.º, 5.º y 7.º del artículo 30 de este Reglamento deberán acreditarse
mediante certificación literal y descriptiva de los correspondientes acuerdos
del Patronato, los cuales podrán elevarse a escritura pública si el Patronato
lo estima necesario.
3.º– Los actos a que se refiere el
punto 4.º del artículo 30 de este Reglamento podrán acreditarse mediante
documento público, documento privado con firma legitimada por notario o
mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones de
Castilla y León; y cuando se cumplan los requisitos previstos en el párrafo
segundo del apartado primero del artículo 12 de la Ley 13/2002, de 15 de julio,
de Fundaciones de Castilla y León, mediante certificación expedida por el
Secretario del Patronato, con el visto bueno del Presidente.
4.º– Las Resoluciones judiciales y
administrativas constituyen título suficiente para su inscripción en el
Registro en los casos que proceda.
5.º– Los demás actos que deban
inscribirse se acreditarán aportando las documentación señalada al efecto en el
presente Reglamento.
6.º– Los documentos a que se refiere
el artículo 31 de este Reglamento sólo podrán depositarse en el Registro si
reúnen los requisitos establecidos en la normativa reguladora específica.
Artículo 33.– Llevanza del Registro.
1.– El Registro se llevará por
procedimientos informáticos, abriendo una hoja para cada fundación en la que se
asentarán todos los actos inscribibles correspondientes a la misma, previendo
la disposición adecuada para posibilitar la realización de los distintos tipos
de inscripciones y anotaciones que es necesario efectuar. El mecanismo deberá
garantizar la integridad y seguridad de los datos reflejados.
2.– Se llevará un archivo
individualizado para cada fundación en el que se conservarán y depositarán los
títulos y documentos presentados para la práctica de las inscripciones.
3.– Los documentos contables
correspondientes se depositarán en un archivo individualizado para cada
fundación que se llevará con este fin.
4.– Las Memorias de actividades
realizadas en Castilla y León por las delegaciones de fundaciones inscritas en
otros Registros de Fundaciones Españoles, se archivarán para constancia en un
archivo individualizado que se llevará con este objeto específico.
Artículo 34.– Funcionamiento del Registro.
1.– Las inscripciones que deban
realizarse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León se practicarán por
el encargado del Registro previa calificación favorable de la documentación
presentada.
2.– Si la documentación presentada
no reúne los requisitos formales, o por parte del Protectorado se aprecia la
existencia de vicios o defectos que determinen la inadecuación del acto o
negocio jurídico de que se trate a la normativa reguladora, y una vez que haya
resultado infructuoso el trámite de subsanación que debe recabarse cuando se
trate de defectos subsanables, el encargado del Registro adoptará resolución
motivada denegando la inscripción solicitada.
3.– En todos los casos en que no se
señale otro plazo distinto en la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de
Castilla y León y en el presente Reglamento, las solicitudes de inscripción en
el Registro de Fundaciones de Castilla y León deberán cursarse en el plazo
máximo de un mes contado a partir del día siguiente a la celebración del acto o
negocio jurídico de que se trate.
La presentación fuera del plazo
establecido no impide que se realice la inscripción si la documentación
aportada cumple los requisitos exigidos, sin perjuicio de la responsabilidad
que, en su caso, pueda exigirse por los daños y perjuicios causados a la
fundación.
4.– En el caso de fundaciones que
gestionen la totalidad o parte de la obra social de las Cajas de Ahorro de
Castilla y León, previamente a la calificación favorable de sus actos, el
órgano administrativo encargado del Registro de Fundaciones trasladará la
documentación presentada a la Consejería competente en materia de entidades de
crédito para que proceda a su examen y emita el correspondiente informe. Una
vez inscritos en el Registro de Fundaciones de Castilla y León los actos
relativos a las fundaciones que gestionen la totalidad o parte de la obra
social, serán comunicados a la Consejería competente en materia de entidades de
crédito para su inscripción en la Sección Tercera del Registro de Cajas de
Ahorro de Castilla y León.
Artículo 35.– Anotación y Depósito de cuentas
anuales.
La Resolución del Protectorado
considerando que los documentos referidos a las cuentas anuales cumplen los
requisitos formales y materiales exigidos se inscribirá en el Registro de
Fundaciones de Castilla y León, depositando los documentos contables en el
archivo correspondiente.
Artículo 36.– Contenido de las inscripciones.
1.– La primera inscripción de la
fundación comprenderá:
a) Número de la hoja informática
abierta a la fundación.
b) Denominación de la fundación.
c) Fines de interés general que
persiga la fundación.
d) Domicilio.
e) El nombre, apellidos, edad y
estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o
razón social, si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el
domicilio, e identificación personal de aquéllos que realizan la dotación, en
el supuesto de ser distintos de los fundadores.
f) Dotación, su valoración y forma y
realidad de su aportación.
h) Estatutos de la fundación.
i) Identificación de las personas
que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el
momento fundacional.
j) Descripción de la escritura de
constitución.
k) Resolución de calificación
l) Fecha de la inscripción en el
Registro.
2.– En las inscripciones ulteriores
se describirán los actos objetos de inscripción, así como el título inscribible
en el que constan, la resolución de calificación y la fecha de inscripción.
Artículo 37.– Certificados de denominación.
En la organización del Registro de
Fundaciones de Castilla y León existirá un departamento de Denominaciones, en
el que se anotaran todas las certificaciones expedidas sobre denominaciones.
Dichas certificaciones y sus correspondientes anotaciones en el Registro
quedarán sin efecto por el transcurso de tres meses desde que fueren expedidas,
salvo que, antes del vencimiento del citado plazo, los interesados soliciten la
renovación por otro período de tres meses.
Artículo 38.– Inscripción de delegaciones de
Fundaciones inscritas en otros Registros españoles.
1.– Las fundaciones inscritas en el
Registro de Fundaciones del Estado, o en el de cualquier otra Comunidad
Autónoma, que soliciten la inscripción en el Registro de Fundaciones de
Castilla y León de las delegaciones que tengan abiertas en el territorio de la
misma y para realizar sus actividades principalmente en el mismo, deberán
acompañar la siguiente documentación:
– Solicitud de la inscripción
suscrita por la representación legal de la fundación interesada.
– Copia de la escritura pública en
que conste el acuerdo del Patronato de creación de la Delegación cuya
inscripción se pretende; acuerdo que comprenderá el domicilio de la misma, sus
fines y actividades y la identificación y facultades del o de los apoderados
por la fundación para su gobierno y representación.
– Certificación del Registro de
Fundaciones en que esté inscrita la fundación de que se trate, que acredite la
previa inscripción en dicho Registro del acuerdo adoptado por el Patronato.
2.– La inscripción en el Registro de
Fundaciones de Castilla y León se practicará a los solos efectos de publicidad
de la existencia de la delegación, sin que quepa el ejercicio de ningún tipo de
funciones de Protectorado sobre ella. No obstante, la representación legal de
la delegación podrá remitir una Memoria anual de las actividades realizadas en
Castilla y León, que se depositará para constancia.
Artículo 39.– Legalización de libros.
La legalización de los libros de las
fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla que deban
legalizarse en el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de
la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, se llevará a
cabo de acuerdo con las siguientes normas:
a) Las legalizaciones se practicarán
a instancia del Patronato de la fundación interesada.
b) Se extenderá y sellará diligencia
en la primera hoja del libro de que se trate, que será firmada por el
responsable de la unidad administrativa correspondiente del Registro de
Fundaciones de Castilla y León, en la que se identificará la fundación a que
pertenezca con su denominación y domicilio; se expresará la clase de libro que
se legaliza y, en su caso, el período o anualidad a que corresponda, o el
momento de su apertura, así como el número de hojas que comprenda.
c) El citado sello se estampará en
las restantes hojas del libro que se legaliza, que deberán estar numeradas
correlativamente.
d) El libro de actas deberá
presentarse a legalización antes de su utilización, debidamente encuadernado o
formado por hojas móviles.
e) Los libros de contabilidad pueden
presentarse para su legalización en la forma establecida en el presente
Reglamento para el libro de actas. A elección del Patronato también podrán
presentarse hojas sueltas sin legalizar previamente, encuadernando las
correspondientes a cada ejercicio, que se presentarán numeradas
correlativamente para su legalización en el primer mes del ejercicio siguiente.
f) La legalización deberá efectuarse
en el plazo de quince días desde su presentación en el Registro de Fundaciones
de Castilla y León, salvo que se observara algún defecto en la documentación
presentada, cuya subsanación se interesará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y
León.
Artículo 40.– Carácter público del Registro de
Fundaciones de Castilla y León.
1.– El Registro de Fundaciones de
Castila y León es público.
2.– La publicidad se hará efectiva
por certificación del contenido de los asientos, por simple nota informativa o
por copia de los asientos y de los documentos depositados en él, o por medios
informáticos o telemáticos, y se ajustará a los requisitos establecidos en la
normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
3.– Las certificaciones, notas o
copias referidas en el punto anterior, se expedirán por el encargado del
Registro, y sólo las certificaciones tendrán la consideración de documentos
públicos.
4.– Los actos sujetos a inscripción
que no hayan sido inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe
del tercero afectado se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto o los
actos de que se trate a pesar de no estar inscritos.
Artículo 41.– Coordinación con otros Registros
de Fundaciones.
Deberán establecerse los necesarios
mecanismos de coordinación para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en el
punto tercero del artículo 36 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones.
CAPÍTULO X
Fundaciones que
gestionen la obra social de las Cajas de Ahorro
de Castilla y León
Artículo 42.– Autorización, constitución y
modificaciones.
1.– En el caso de constitución de
fundaciones que gestionen la totalidad o parte de la obra social de las Cajas
de Ahorro de Castilla y León, será necesaria la autorización de la Consejería
competente en materia de entidades de crédito previa a su inscripción en el
Registro de Fundaciones de Castilla y León.
2.– La aprobación de los estatutos y
las posteriores modificaciones de las fundaciones que gestionen la totalidad o
parte de la obra social de las Cajas de Ahorro de Castilla y León, requerirán
igualmente la autorización prevista en el apartado anterior.
Artículo 43.– Incompatibilidades y limitaciones.
En materia de incompatibilidades y
limitaciones en las fundaciones que gestionen la obra social, se estará a lo
dispuesto en el artículo 18 del Decreto 39/2004, de 22 de abril, por el que se
regula la obra social de las Cajas de Ahorro de Castilla y León.
CAPÍTULO XI
Fundaciones del
sector público de Castilla y León
Artículo 44.– Creación, modificación de
Estatutos, fusión y extinción.
1.– La constitución de las
fundaciones del sector público de Castilla y León y la adopción de acuerdos de
modificación de sus estatutos o de fusión o extinción de las mismas, solo será
posible con autorización previa de la Junta de Castilla y León.
2.– En la tramitación del Acuerdo de
la Junta de Castilla y León, además de los informes y documentos que deban
aportarse de acuerdo con las normas generales, se incorporará informe del
órgano titular del Protectorado acerca de la adecuación a la legalidad del
contenido de los estatutos que regirán la fundación, y la adecuación y
suficiencia de la dotación prevista.
3.– La fundación que se pretende
crear adquirirá personalidad jurídica con la inscripción en el Registro de
Fundaciones de Castilla
y León de la escritura
pública de constitución.
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