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Legislación específica de las CCAA: Comunidad de Castilla y León

DECRETO LEGISLATIVO 1/2005 de Castilla y León, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León
(Modificados arts. 95.1,l y 98.4 por Ley 5/2007)

 

En tanto no se desarrolle reglamentariamente este texto refundido, continuará vigente y se aplicará, en lo que no resulte incompatible con el mismo, el D CL 284/2001.

La disposición final segunda de la Ley 6/2004, de 21 de diciembre, de Modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, autoriza a la Junta de Castilla y León para aprobar, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, un Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro, incluyendo la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que hayan de ser refundidos.

Al cumplimiento de dicho mandato obedece este Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, que pretende ofrecer al destinatario de la norma un texto sistemático y unificado, comprensivo de la normativa legalmente aplicable a las Cajas de Ahorro de esta Comunidad, contribuyendo con ello a facilitarle su utilización mediante una rápida y adecuada localización de sus preceptos, reforzándose la seguridad jurídica.

El Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León mantiene la estructura y sistemática de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, reformada posteriormente por la Ley 7/2003, de 8 de abril, y por la Ley 6/2004, de 21 de diciembre. El Texto Refundido es aprobado mediante el presente Decreto Legislativo que consta de un artículo único, y sendas disposiciones adicional, derogatoria y final únicas. A su vez, el mismo se compone de un total de siete títulos, organizados en capítulos y, en su caso, en secciones; con un total de ciento ocho artículos; completándose con tres disposiciones adicionales, cuatro transitorias y dos finales.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 21 de julio de 2005

DISPONE:

Artículo único.- Aprobación del Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

Se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Remisiones normativas.

Las referencias efectuadas en otras disposiciones a la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Normas derogadas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León que se aprueba y, en particular:

La Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

Ley 7/2003, de 8 de abril, de reforma de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

La Ley 6/2004, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente el presente Texto Refundido, continuará vigente y se aplicará, en lo que no resulte incompatible con el mismo, el Decreto 284/2001, de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, en materia de órganos de gobierno y dirección.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

El presente Decreto Legislativo y el Texto Refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Valladolid, 21 de julio de 2005.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

La Consejera de Hacienda,

Fdo.: MARÍA DEL PILAR DEL OLMO MORO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorro cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

También será de aplicación a las Cajas de Ahorro domiciliadas en otras Comunidades Autónomas, exclusivamente en lo relativo a las actividades que realicen en el territorio de la Comunidad de Castilla y León y en los términos establecidos en las leyes.

Artículo 2º.- Naturaleza.

1.- A los efectos de la presente Ley se entenderá por Caja de Ahorros, con o sin Monte de Piedad, la entidad de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y carácter social, no dependiente de otra empresa, institución o entidad.

2.- Todas las Cajas de Ahorro tendrán la misma naturaleza jurídica, idéntica consideración ante los poderes públicos, y los derechos y obligaciones que les confieren las leyes.

Artículo 3º.- Régimen jurídico.

Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad de Castilla y León se regirán por las siguientes disposiciones:

1. La presente Ley.

2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley.

3. Sus propios Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral.

Artículo 4º.- Objetivo y fines.

1.- Las Cajas de Ahorro tendrán como objetivos básicos el fomento del ahorro, la gestión eficiente de los recursos que les son confiados, y la estabilidad y seguridad de los fondos en ellas depositados, mediante la realización de las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes.

2.- Su actuación también irá orientada a contribuir al desarrollo social y económico de su ámbito de actuación, especialmente en Castilla y León.

3.- Para el cumplimiento de sus objetivos y fines las Cajas de Ahorro dedicarán sus excedentes líquidos a la constitución de reservas y a la realización de obras sociales, de acuerdo con la legislación en esta materia.

Artículo 5º.- Protectorado público.

La Consejería de Hacienda, en el marco de las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, ejercerá el protectorado de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León, conforme a los siguientes principios:

a) Vigilar que las Cajas de Ahorro realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del ahorro que les permitan el cumplimiento de su función económica y social.

b) Garantizar el cumplimiento de los principios de democratización, profesionalización, independencia y transparencia en la elección, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

c) Proteger la independencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorro.

d) Promover y coordinar las relaciones de las Cajas de Ahorro entre sí y con las instituciones públicas, encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de Castilla y León.

e) Proteger los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorro.

f) Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorro de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito.

TÍTULO II

CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS CAJAS DE AHORRO DOMICILIADAS EN CASTILLA Y LEÓN

CAPÍTULO I

CREACIÓN

Artículo 6º.- Autorización.

1.- La creación de Cajas de Ahorro exigirá la autorización de la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Hacienda, que sólo podrá concederse previa comprobación del cumplimiento de la normativa básica vigente y de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

2.- La solicitud de creación se dirigirá a la Consejería de Hacienda, e irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Proyecto de escritura fundacional.

b) Proyectos de Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral.

c) Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretendan realizarse, la organización administrativa y contable, y los procedimientos de control interno de la entidad.

d) Memoria justificativa de su viabilidad económica y de los fines que se propongan alcanzar con su creación.

e) Relación y circunstancias de los miembros fundadores y de los futuros miembros del Patronato.

f) Justificación de haber constituido el fondo dotacional mínimo exigido legalmente en cada momento.

3.- La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción o momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud. Cuando la solicitud no se hubiera resuelto en el plazo anteriormente establecido podrá entenderse desestimada.

4.- La autorización para la creación de Cajas de Ahorro se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

5.- No podrán ser objeto de transmisión o cesión por título alguno las autorizaciones concedidas, siendo nula de pleno derecho cualquier actuación en contrario.

6.- La autorización se denegará, mediante resolución motivada, cuando no se cumplan los requisitos exigidos legal o reglamentariamente.

7.- La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

Artículo 7º.- Constitución.

1.- La creación de Cajas de Ahorro se formalizará en escritura pública en la que necesariamente habrán de constar las siguientes circunstancias:

a) Datos identificativos y circunstancias específicas de las personas fundadoras, físicas y jurídicas, públicas o privadas.

b) Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros de conformidad con las disposiciones vigentes.

c) Los Estatutos por los que se regirá la entidad y el Reglamento de Procedimiento Electoral.

d) Domicilio social de la entidad.

e) Fondo dotacional inicial con descripción de los bienes y derechos que lo integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.

f) Personas integrantes del Patronato de la fundación y Director General designado por el mismo.

2.- En el supuesto de que la voluntad fundacional estuviera recogida en testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación cumplimentando dicha voluntad en la forma prevista por las leyes.

Artículo 8º.- Estatutos.

1.- Corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, la aprobación de los Estatutos de las nuevas Cajas, que recogerán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La denominación y naturaleza de la entidad.

b) El domicilio social y el ámbito de actuación.

c) El objeto y los fines.

d) La estructura y composición de los órganos de gobierno, en especial el número de miembros, las reglas de procedimiento para su elección y designación, para la cobertura de vacantes, para la renovación parcial de los órganos y para su cese.

e) Las funciones y el funcionamiento de los órganos de gobierno y de sus comisiones delegadas, en especial los requisitos de convocatoria, el quórum de asistencia y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.

f) La forma de elección, renovación y cese del Presidente, así como sus funciones.

g) La fecha del cierre del ejercicio económico.

h) La aplicación o destino de los excedentes.

i) Aquellos otros extremos que, con tal carácter, se recojan en esta Ley.

2.- Corresponde también a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, la aprobación del Reglamento de Procedimiento Electoral, que contendrá el procedimiento para elegir y designar a los miembros de los órganos de gobierno.

Artículo 9º.- Inscripción.

1.- Una vez concedida la autorización, con aprobación de los Estatutos y del Reglamento de Procedimiento Electoral, se otorgará la escritura fundacional.

2.- La escritura fundacional y la acreditación de la inscripción de la constitución de la Caja de Ahorros en el Registro Mercantil se presentará en la Consejería de Hacienda, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la autorización, procediéndose de oficio, previa comprobación de que se ajusta a los términos de la autorización, a su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

3.- De acuerdo con la normativa básica del Estado, las inscripciones en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León y en el Registro correspondiente del Banco de España serán indispensables para que la nueva entidad pueda desarrollar sus actividades.

Artículo 10º.- Órganos de gobierno.

1.- El Patronato tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y de la Asamblea General hasta la constitución de estos órganos, no existiendo durante dicho período la Comisión de Control.

2.- Los órganos de gobierno de la nueva Caja de Ahorros, previstos en el Título IV de la presente Ley, deberán estar constituidos en el plazo máximo de dos años, a partir de la fecha de inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León. A estos efectos, para los Consejeros Generales representantes del personal y de los impositores no se exigirán los requisitos de antigüedad establecidos en el apartado 2 del artículo 31 de la presente Ley.

3.- El primer Consejo de Administración estará formado por los miembros elegidos según lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley y por los miembros del Patronato, con voz y voto, los cuales cesarán en el plazo máximo de un año desde la constitución de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que puedan ser elegidos en el nuevo Consejo.

4.- El Director General, designado por el Patronato, habrá de ser confirmado o sustituido por el primer Consejo de Administración que se constituya, debiendo ser ratificado por la Asamblea General convocada al efecto.

Artículo 11º.- Período transitorio.

1.- Las nuevas Cajas de Ahorro, durante los dos primeros años de funcionamiento, estarán sometidas a las normas especiales de control que se establezcan por la Consejería de Hacienda, sin perjuicio de las que, con carácter general, les sean aplicables.

2.- Finalizado dicho período y aprobada la gestión por la Asamblea General, la Consejería de Hacienda, previa la correspondiente inspección, acordará que se practique la inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

Artículo 12º.- Revocación de la autorización.

1.- La autorización concedida a una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:

a) No dar comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la notificación de la autorización o renunciar de modo expreso a ésta.

b) Interrumpir de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.

c) Haber obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

d) Incumplir las condiciones contenidas en la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.

e) Carecer de fondos propios suficientes o no ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantizar la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.

f) Haber sido sancionada como consecuencia de haber incurrido en infracciones tipificadas como muy graves en la normativa vigente.

2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, acordar la revocación. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento a seguir para la revocación, garantizando la audiencia previa de la entidad interesada.

3.- La revocación de la autorización llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período liquidatorio, que se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y a lo establecido en la norma fundacional.

4.- La revocación de la autorización se hará constar en los registros administrativos correspondientes y, tan pronto sea notificada a la Caja, conllevará el cese de las operaciones que vinieran amparadas por la autorización que se revoca.

CAPÍTULO II

MODIFICACIÓN

Artículo 13º.- Modificación de Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral.

La aprobación de las modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro domiciliadas en la Comunidad de Castilla y León, una vez aprobadas por la Asamblea General, en los términos previstos en el artículo 55 de la presente Ley, corresponde a la Junta de Castilla y León, quien podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la legalidad vigente.

Artículo 14º.- Clases y efectos de fusión.

Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León podrán fusionarse:

a) Mediante la creación de una nueva Caja de Ahorros y extinción de las entidades que se fusionan, las cuales transferirán en bloque sus patrimonios a la entidad de nueva creación.

b) Mediante absorción, en cuya virtud la entidad o entidades absorbidas transferirán en bloque su patrimonio a la Caja absorbente, produciéndose la extinción de aquéllas.

Artículo 15º.- Proyecto de fusión.

1.- El Consejo de Administración de cada una de las Cajas de Ahorro que pretendan fusionarse habrá de aprobar el proyecto de fusión, que deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) La denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Mercantil y en los correspondientes Registros Administrativos de todas las entidades participantes, así como la denominación y domicilio de la entidad resultante de la fusión.

b) El proyecto de escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y de Reglamento de Procedimiento Electoral, o si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que vayan a introducirse en los Estatutos y en el Reglamento de Procedimiento Electoral de la Caja absorbente.

c) Informe del Consejo de Administración de cada una de las entidades participantes relativo a la justificación económica de la fusión y a su participación, a la viabilidad del proyecto, a la nueva estructura técnica, financiera y administrativa, al nuevo programa estratégico de la entidad resultante, a la integración de las plantillas laborales y la continuidad de las obras sociales.

d) La composición, régimen de funcionamiento y facultades atribuidas a las personas u órganos que se designen para la coordinación del proceso de fusión.

e) La composición de los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión durante el período transitorio a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley.

f) Los balances de fusión de cada una de las entidades y el balance conjunto resultante de la fusión, señalando y justificando las diferencias de valor que pudieran aparecer respecto del último balance aprobado y auditado.

g) La fecha a partir de la cual las operaciones de las entidades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la entidad a la que traspasan su patrimonio.

h) El texto del acuerdo de fusión que se someterá a la aprobación de las respectivas Asambleas Generales.

2.- Los miembros del Consejo de Administración de cada Caja deberán suscribir el proyecto de fusión. Si faltara la firma de alguno de ellos deberá indicarse su causa al final del proyecto.

3.- En el plazo máximo de siete días a partir de la aprobación del proyecto por el Consejo de Administración de cada Caja, se presentará, por cada entidad, un ejemplar del proyecto de fusión en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio para su depósito.

Artículo 16º.- Acuerdo de fusión.

1.- El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado independientemente por la Asamblea General de cada una de las Cajas de Ahorro que se fusionan, en los términos previstos en el artículo 55 de esta Ley.

2.- En todo caso, la convocatoria de la Asamblea General deberá hacer constar el derecho de sus miembros a examinar, desde la fecha de la convocatoria, en el domicilio social de las Cajas, los siguientes documentos:

a) Proyecto de fusión.

b) Informe de los expertos independientes sobre el proyecto a que se refiere el artículo 17.2 de esta Ley.

c) Cuentas anuales e informe de gestión de los tres últimos ejercicios de cada una de las Cajas participantes, con los correspondientes informes de los auditores de cuentas.

d) Estatutos vigentes de cada una de las Cajas participantes.

Artículo 17º.- Autorización.

1.- La autorización de la fusión en que intervengan las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, previo informe del Banco de España.

En el caso de que las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pretendan fusionarse con Cajas cuya sede social se encuentre situada en otra Comunidad Autónoma distinta, la autorización para la fusión habrá de acordarse conjuntamente con los Gobiernos de las otras Comunidades Autónomas afectadas. En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.

Así mismo, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, la autorización de los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral de la nueva entidad constituida o las modificaciones en los de la entidad absorbente, pudiendo ordenar la adecuación de aquellos preceptos que no se ajusten a la normativa vigente.

2.- A tal efecto, la entidad o entidades a que se refiere el apartado anterior, presentarán solicitud dirigida a la Consejería de Hacienda, acompañando la siguiente documentación:

a) Acuerdo de la Asamblea General de cada una de las Cajas participantes en la fusión.

b) Proyecto de fusión.

c) Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral vigentes de cada una de las Cajas participantes.

d) Cuentas anuales e informe de gestión de los tres últimos ejercicios de cada una de las Cajas participantes, con los correspondientes informes de los auditores de cuentas.

e) Informe de dos o más expertos independientes, designados por el Registrador Mercantil correspondiente, relativo al proyecto de fusión y al patrimonio aportado por las entidades que se extinguen.

3.- Para la autorización de la fusión deberán cumplirse las condiciones siguientes:

a) Que las entidades que vayan a fusionarse no se hallen en período de liquidación.

b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la fusión.

c) Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación o de la entidad absorbente.

4.- La autorización de la fusión deberá otorgarse en el plazo de los tres meses siguientes a su recepción o momento en que se complete la documentación exigible, entendiéndose denegada por el transcurso de dicho plazo. La autorización de la fusión o, en su caso, la denegación de la misma será motivada.

5.- La autorización de la fusión será notificada a las Cajas interesadas y publicada en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Artículo 18º.- Inscripción.

1.- La escritura pública de fusión otorgada por las Cajas intervinientes en la misma, junto a la acreditación de su inscripción en el Registro Mercantil, deberá presentarse ante la Consejería de Hacienda, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de la autorización.

2.- La Consejería de Hacienda, previa comprobación de que la escritura otorgada se ajusta a los términos de la autorización, procederá a la inscripción de la fusión en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León y a la cancelación de las inscripciones correspondientes a las Cajas extinguidas.

Artículo 19º.- Período transitorio.

1.- En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorro con creación de nueva entidad, la constitución de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la inscripción de la nueva Caja en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

Durante este período transitorio los órganos de gobierno y de dirección de la nueva entidad serán los que se fijen en los acuerdos de fusión, respetando en todo caso lo establecido en la presente Ley para los distintos órganos de gobierno y de dirección, excepto el número de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que podrá ser, como máximo, el doble del número de miembros previsto en esta Ley.

2.- En el caso de fusión por absorción quedarán disueltos los órganos de gobierno de las Cajas absorbidas, y la administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a los de la Caja absorbente.

No obstante lo anterior, los acuerdos de fusión podrán prever la incorporación de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las entidades absorbidas en los de la entidad absorbente hasta un total máximo, para el conjunto de las entidades, de la mitad del número de miembros previsto en esta Ley, respetando el resto de normas establecidas en la presente Ley para los distintos órganos de gobierno y de dirección.

Estos órganos de gobierno desempeñarán de forma transitoria sus funciones hasta la fecha en que debiera producirse en la entidad absorbente la siguiente renovación parcial, conforme establece el artículo 37 de la presente Ley.

Artículo 20º.- Entidad Fundadora.

En el supuesto de fusión con creación de una nueva Caja de Ahorros serán Entidades Fundadoras de la misma, las Cajas de Ahorro que se extinguen.

La representación de dichas Entidades Fundadoras en los órganos de gobierno de la Caja de nueva creación corresponderá a las Entidades Fundadoras de las Cajas extinguidas, cuando aquéllas existan, o, en su defecto, a las Entidades que designen en los acuerdos de fusión.

La representación que se asigne a cada entidad fundadora en los órganos de gobierno de la Caja resultante, dentro del porcentaje total correspondiente a este grupo, deberá ser recogida en los acuerdos de fusión y en los Estatutos de la Caja de Ahorros resultante y se determinará por acuerdo entre la Cajas intervinientes y, en su defecto, en función de la dimensión económica de éstas, tomando como base los balances de fusión aprobados por las respectivas Asambleas Generales.

Artículo 21º.- Cesión global del activo y pasivo y escisión.

1.- Corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, autorizar la cesión global del activo y pasivo y la escisión en que intervenga una Caja de Ahorros con domicilio social en Castilla y León, una vez adoptado el acuerdo por la Asamblea General.

2.- Será aplicable a la cesión global del activo y pasivo y a la escisión del mismo régimen previsto en la presente Ley para los supuestos de fusión, así como el previsto sobre adjudicación del remanente para los supuestos de liquidación, en lo que resulten aplicables.

CAPÍTULO III

EXTINCIÓN

Artículo 22º.- Causas de extinción.

Las Cajas de Ahorro se extinguirán:

a) Por acuerdo de la Asamblea General adoptado conforme establece el artículo 55 de la presente Ley.

b) Como consecuencia de la revocación de la autorización.

c) Por cualquiera de las causas que se establezcan en los Estatutos y en las leyes.

Artículo 23º.- Disolución y liquidación.

1.- La autorización de los acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorro corresponde a la Consejería de Hacienda.

2.- Aprobada la disolución, excepto en caso de fusión, cesión global del activo y pasivo y escisión, se abrirá el período de liquidación. El proceso de liquidación estará sujeto al control de la Consejería de Hacienda, la cual podrá designar representantes a tal fin.

3.- La adjudicación del remanente resultante de la liquidación se ajustará a lo que dispongan la escritura fundacional, los Estatutos y las leyes aplicables, procurando la continuidad de las obras sociales establecidas.

4.- Los acuerdos de disolución y liquidación se inscribirán en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León y se publicarán en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

5.- Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de las normas básicas sobre la materia y, en concreto, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos. En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes podrán establecer sistemas de colaboración en el ejercicio de las respectivas competencias.

TÍTULO III

REGISTROS

CAPÍTULO I

REGISTRO DE CAJAS DE AHORRO DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 24º.- Naturaleza.

1.- El Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León dependerá de la Consejería de Hacienda.

2.- El Registro será público. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificado de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo.

3.- Su funcionamiento se regulará por la Consejería de Hacienda.

Artículo 25º.- Estructura y contenido.

El Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León estará organizado en tres secciones:

Sección Primera.- En la Sección Primera se inscribirán las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en Castilla y León, con el siguiente contenido mínimo:

a) La denominación de la entidad.

b) El domicilio social.

c) La fecha de la escritura de fundación y de su inscripción en el Registro Mercantil.

d) Las personas o entidades fundadoras.

e) Los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral, y sus modificaciones.

f) Las autorizaciones relativas a la creación, fusión, cesión global de activos y pasivos, escisión, disolución y liquidación.

g) Las sanciones firmes.

h) La relación de agencias y sucursales.

i) Cualquier otro contenido que se determine reglamentariamente.

Sección Segunda.- En la Sección Segunda se inscribirán las Cajas de Ahorro que, sin estar domiciliadas en el territorio de Castilla y León, tengan oficinas abiertas en el mismo, con el siguiente contenido mínimo:

a) La denominación de la entidad.

b) El domicilio social.

c) Los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral, y sus modificaciones.

d) La relación de agencias y sucursales en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

e) Las sanciones firmes.

f) Cualquier otra información que se determine reglamentariamente.

Sección Tercera.- En la Sección Tercera se inscribirán las fundaciones de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León que gestionen total o parcialmente la obra social, con el siguiente contenido mínimo:

a) La denominación de la fundación.

b) El domicilio social.

c) La identidad de los fundadores.

d) La fecha de inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Fundaciones y de sus modificaciones.

e) Los Estatutos y sus modificaciones.

f) La relación de miembros que integran el Patronato y sus fechas de nombramiento y cese.

g) La fecha de nombramiento y cese del Gerente y de los apoderados, con expresión de las facultades otorgadas.

h) Cualquier otra información que se determine reglamentariamente.

Artículo 26º.- Reserva de denominación.

1.- Ninguna persona física o jurídica podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en el Registro correspondiente, ejercer en la Comunidad de Castilla y León las actividades reservadas legalmente a las Cajas de Ahorro, ni utilizar denominaciones, marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que puedan inducir a error sobre su naturaleza, en relación con las Cajas de Ahorro.

2.- El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior conllevará la correspondiente sanción en los términos establecidos en la normativa vigente.

CAPÍTULO II

REGISTRO DE ALTOS CARGOS DE LAS CAJAS DE AHORRO DE CASTILLA Y LEÓN

Artículo 27º.- Naturaleza

El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de Castilla y León dependerá de la Consejería de Hacienda, y tendrá carácter informativo y de control. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificado de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo.

Su funcionamiento se regulará por la Consejería de Hacienda.

Artículo 28º.- Estructura

El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León estará organizado en las siguientes secciones:

Sección A: Asamblea General.

Sección B: Consejo de Administración.

Sección C: Comisión de Control.

Sección D: Director General o asimilado y otro personal de dirección.

Artículo 29º.- Contenido.

En el Registro de Altos Cargos se inscribirán los nombramientos, reelecciones, renovaciones, cobertura de vacantes y ceses de los miembros de los órganos de gobierno y del Director General o asimilado y otro personal de Dirección, y aquellos otros datos y circunstancias que se determinen por la Consejería de Hacienda.

TÍTULO IV

LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y LA DIRECCIÓN DE LAS CAJAS DE AHORRO CON DOMICILIO SOCIAL EN CASTILLA Y LEÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 30º.- Órganos de gobierno.

1.- La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

a) La Asamblea General.

b) El Consejo de Administración.

c) La Comisión de Control.

2.- Los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro regularán la elección, composición, funcionamiento y funciones de sus órganos de gobierno de acuerdo con la normativa básica en materia de Órganos Rectores de Cajas de Ahorro, así como con la presente Ley y las normas que la desarrollen.

3.- La representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público en los órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la Entidad Fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las Entidades y Corporaciones.

Al regular los procesos de elección, designación, y en su caso cobertura de vacantes, los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro deberán contener las normas precisas que garanticen en todo caso que, respetando los porcentajes de representación establecidos en el artículo 44, se cumpla lo establecido en el párrafo anterior.

En el caso de Cajas cuya única Entidad Fundadora sea una Corporación Municipal, y ésta opte por ejercer su representación por el grupo de Entidades Fundadoras, el número de representantes que le corresponda irá en detrimento de la representación asignada, en cada órgano de gobierno, al grupo de Corporaciones Municipales, incrementándose en idéntico número los representantes asignados en cada órgano de gobierno al grupo de Impositores.

Artículo 31º.- Requisitos de elegibilidad y ejercicio del cargo.

1.- Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física con residencia habitual en la Comunidad Autónoma o zona de actividad de la Caja.

b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

c) Tener la condición de impositor.

d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismo o en representación de otras personas o entidades.

e) Tener la honorabilidad comercial y profesional necesaria, preparación técnica y experiencia adecuada para el ejercicio de sus funciones.

f) No estar incursos en las incompatibilidades reguladas en el artículo siguiente.

Los Compromisarios deberán reunir los mismos requisitos establecidos anteriormente para los miembros de los órganos de gobierno con excepción de lo dispuesto en la letra e).

2.- Además de los requisitos anteriores los Compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los Impositores habrán de tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección y un saldo medio en cuentas o un número de movimientos en las mismas, indistintamente, no inferior a lo que se determine por la Junta de Castilla y León.

Los Consejeros Generales representantes del Personal, además de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo deberán tener como mínimo una antigüedad de dos años en la Caja y tener la condición de trabajador fijo en activo de la entidad. Reglamentariamente se determinará, a estos solos efectos, los supuestos a los que pueda extenderse esta situación.

Los Consejeros Generales representantes de las Cortes de Castilla y León y de las Corporaciones Municipales, además de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo deberán tener reconocida experiencia, conocimientos y prestigio en materia de economía y finanzas.

3.- Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán ser Consejeros Generales, cumplir los requisitos del apartado 1, los establecidos para su grupo de representación en el apartado 2 del presente artículo y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión.

No obstante, podrán ser miembros del Consejo de Administración en representación de los grupos de Corporaciones Municipales e Impositores, terceras personas no Consejeros Generales. Cuando estas terceras personas sean elegidas en representación del grupo de Impositores quedarán excluidas del requisito previsto en el primer párrafo del apartado 2 del presente artículo.

4.- A las personas que integren las candidaturas para la elección de miembros de órganos de gobierno, les serán exigibles los requisitos previstos en este artículo.

5.- Los requisitos establecidos en los apartados anteriores serán exigibles para los compromisarios y miembros de los órganos de gobierno al tiempo de formular la aceptación del cargo, y para los candidatos al tiempo de presentar la candidatura.

Los miembros de los órganos de gobierno habrán de mantener los requisitos exigidos para su nombramiento durante el período de ejercicio de sus cargos.

Artículo 32º.- Causas de incompatibilidad.

No podrán ser compromisarios ni miembros de los órganos de gobierno quienes incurran en las siguientes causas de incompatibilidad:

a) Encontrarse sujeto a un procedimiento concursal en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación.

b) Haber sido condenado a pena que lleve aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o haber sido sancionado por resolución administrativa o sentencia como consecuencia de la comisión de infracciones graves o muy graves, entendiéndose por tales las tipificadas con tal carácter por el ordenamiento jurídico.

c) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otra entidad de crédito de cualquier clase o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito.

Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de la Caja o por designación de la misma.

d) Los administradores o miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles, cooperativas, entidades, o sociedades agrarias de transformación.

Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de la Caja o por designación de la misma, así como los que se desempeñen por los miembros elegidos por sufragio universal para las Corporaciones Municipales y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, en representación o por designación de las mismas.

e) Las personas que sean titulares de cuotas participativas por importe total superior al 5 por mil de los recursos propios de la Caja de Ahorros.

f) El personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorro.

g) Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante prestación de servicios a otro intermediario financiero, aunque se encuentren en suspenso o en situación de excedencia voluntaria.

h) Las personas que formen parte de un órgano de gobierno de otra Caja de Ahorros u otra entidad de crédito.

i) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:

1.- Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.

2.- Durante el ejercicio del cargo hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.

j) Los que estén vinculados directamente o través de sociedad interpuesta en la que participen en más del veinte por ciento, a la Caja de Ahorros o a sociedades en las cuales participe ésta con más de un veinte por ciento del capital, por contrato de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja. Esta incompatibilidad se mantendrá durante los dos años siguientes, contados a partir de la terminación de tal vinculación.

k) Los que desempeñen cargos de confianza en las Administraciones Públicas para los cuales hayan sido nombrados por el Gobierno de la Nación, o el Consejo de Gobierno de alguna Comunidad Autónoma.

l) Quienes hayan sido miembros de órganos de gobierno de una Caja de Ahorros distinta hasta dos años posteriores a su cese, exceptuándose los supuestos de fusión y con respecto a las instituciones afectadas.

Artículo 33º.- Limitaciones.

1.- Las personas que hayan ostentado la condición de miembros de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros no podrán establecer, directamente o a través de sociedad interpuesta en la que participen en mas de un veinte por ciento, contratos de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido con la Caja de Ahorros o con sociedades en las que ésta participe en más de un veinte por ciento del capital, durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.

2.- Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorro, el Director General o asimilado y el personal de dirección a que se refiere el Capítulo V del Título IV de esta Ley, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas tengan una participación que aislada o conjuntamente, directa o indirectamente, sea superior al veinte por ciento del capital social, o en las que ejerzan los cargos de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado no podrán obtener créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de ésta y autorización de la Consejería de Hacienda previamente a su formalización, con las excepciones previstas en el artículo 80 de la presente Ley.

Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas y sociedades a que hace referencia el apartado anterior puedan enajenar a la Caja de Ahorros bienes, derechos o valores propios, así como para adquirir bienes o derechos propiedad de la Caja de Ahorros y valores de su cartera o emitidos por las Cajas.

Las limitaciones anteriores se extenderán en todo caso no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino también a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.

3.- La concesión de créditos a los representantes del personal se regirá por lo que dispongan los convenios colectivos, previo informe de la Comisión de Control.

Artículo 34º.- Cese.

1.- Los miembros de los órganos de gobierno cesarán, única y exclusivamente, en el ejercicio de sus cargos, en los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento del período para el que hubieran sido nombrados.

b) Por cumplimiento del período máximo de doce años previsto en el artículo 35 de la presente Ley.

c) Por renuncia formalizada por escrito.

d) Por defunción, declaración de ausencia legal o declaración de fallecimiento.

e) Por pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.

f) Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad reguladas en esta Ley.

g) Por acuerdo de revocación o separación adoptados por la Asamblea General, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.

2.- El cese de los miembros de los órganos de gobierno no afectará a la participación de los distintos grupos de representación en los órganos de gobierno.

Artículo 35º.- Mandato y reelección.

1.- Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un período de cuatro años.

El mandato se iniciará en la fecha de celebración de la Asamblea General en que hayan sido nombrados, y se entenderá cumplido en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales.

2.- En el caso de vacantes producidas por el cese de miembros antes del transcurso del tiempo para el que hubieren sido nombrados, los suplentes ejercerán su función hasta completar el mandato.

El mandato del suplente se iniciará en la fecha de su incorporación como miembro del órgano, y finalizará en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos Consejeros Generales.

El mandato del sustituido finalizará en la fecha en que se produzca la causa de cese.

3.- Los Estatutos podrán prever su reelección siempre que cumplan los requisitos establecidos para su nombramiento.

4.- El límite temporal de ejercicio del cargo no podrá superar como máximo los doce años, computándose todas las representaciones que hayan ostentado y en cualquiera de los órganos en los que hayan ejercicio un cargo.

Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.

5.- En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorro, para el cómputo del plazo de ejercicio del cargo en los órganos de gobierno de la Caja resultante se acumulará el tiempo de ejercicio del cargo en cada una de las Cajas fusionadas.

Artículo 36º.- Separación y revocación de los miembros de los órganos de Gobierno.

1.- Los miembros de la Asamblea General podrán ser separados de su cargo cuando incumplieren los deberes inherentes al mismo, o perjudiquen con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.

La separación se efectuará mediante acuerdo adoptado por la Asamblea General, conforme establece el artículo 55 de la presente Ley.

2.- Por las mismas causas podrá la Asamblea General acordar la revocación de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, conforme establece el artículo 55 de la presente Ley.

Artículo 37º.- Renovación parcial.

Los órganos de gobierno serán renovados parcialmente cada dos años, respetando la proporcionalidad de las representaciones, y conforme al procedimiento de elección y designación establecido para cada órgano y grupo por la presente Ley.

A tal efecto, se establecen dos agrupaciones, en la primera de ellas estarán incluidos los grupos de Impositores, Entidades Fundadoras, Entidades de Interés General y Empleados, y la segunda estará integrada por los grupos de Corporaciones Municipales y Cortes de Castilla y León.

Las Corporaciones Locales que ejerzan su representación como Entidades Fundadoras se integrarán en la segunda agrupación.

La renovación de la agrupación segunda deberá quedar realizada en el plazo máximo de cuatro meses desde la celebración de las correspondientes elecciones municipales.

Artículo 38º.- Vacantes.

1.- Las vacantes que se produzcan como consecuencia del cese de Consejeros Generales con anterioridad a la finalización del período para el que fueron elegidos, se cubrirán:

a) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los grupos de Corporaciones Municipales, Entidades Fundadoras, Entidades de Interés General y Cortes de Castilla y León, mediante nueva designación por dichas entidades, respetando la proporcionalidad originaria.

b) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los grupos de Impositores y de Empleados, por la persona que, atendiendo a su orden de colocación, corresponda dentro de la lista de suplentes aprobada por la Asamblea General para la candidatura en la que estuviese integrado el titular.

2.- Las vacantes que se produzcan como consecuencia del cese de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control con anterioridad a la finalización del período de ejercicio del cargo se cubrirán, dentro del mismo grupo afectado, por la persona que, atendiendo a su orden de colocación, corresponda dentro de la lista de suplentes aprobada por la Asamblea General para la candidatura en la que estuviese integrado el titular.

3.- La cobertura de vacantes se efectuará en el plazo máximo de dos meses contados desde que se produzca el cese correspondiente, cualquiera que sea la causa, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.

4.- No podrá nombrarse a una misma persona como suplente para distintos órganos.

Artículo 39º.- Percepciones.

1.- En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos de gobierno no podrán recibir percepciones distintas de las dietas por asistencia y los gastos de desplazamiento a las reuniones de los correspondientes órganos y de las comisiones delegadas determinadas o previstas en los Estatutos, cuyas cuantías máximas serán autorizadas por la Consejería de Hacienda.

También serán autorizadas por la Consejería de Hacienda las cuantías máximas de dietas y gastos aplicables a los compromisarios en el ejercicio de sus funciones.

Los miembros de los órganos de gobierno que lo sean a su vez de los órganos de administración de otras entidades, en representación o por designación de la Caja de Ahorros o que realicen actividades en representación de la Caja, deberán ceder a ésta los ingresos percibidos por dichas circunstancias en lo que excedan de los límites máximos a que se refiere el párrafo primero.

2.- El ejercicio del cargo de Presidente podrá ser retribuido en el supuesto previsto en el artículo 60.

En ese caso, el ejercicio del cargo será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio, el de su cónyuge, ascendientes, descendientes o personas físicas de quienes sea representante legal, y aquellas actividades que ejerza en representación o por designación de la Caja, a las que será aplicable lo dispuesto sobre límites máximos de dietas en el apartado 1 del presente artículo.

La percepción de remuneración no implicará en ningún caso vinculación laboral con la Caja de Ahorros, ni podrá dar derecho a indemnizaciones en caso de cese.

Artículo 40º.- Procesos electorales.

1.- La elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro se regula por lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo, en los Estatutos, y en el Reglamento de Procedimiento Electoral que aprobará cada Caja de Ahorros.

2.- El proceso de elección de los órganos de gobierno deberá respetar los principios de legalidad, transparencia, publicidad, proporcionalidad y participación democrática.

3.- El Consejo de Administración será responsable de la iniciación, desarrollo y coordinación de los trámites de designación de los miembros de órganos de gobierno con la antelación necesaria para que puedan cumplirse plazos legales para su renovación.

4.- En el supuesto de inobservancia de lo previsto en el apartado anterior, la Comisión de Control requerirá al Consejo de Administración para que proceda al cumplimiento de sus obligaciones, e informará a la Consejería de Hacienda.

5.- Para proceder a la elección y renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, la Comisión de Control se constituirá en Comisión Electoral. Esta Comisión Electoral será el órgano encargado de vigilar el proceso electoral y como tal ostenta las necesarias facultades y ejerce las correspondientes funciones.

6.- La Comisión de Control habrá de comunicar a la Consejería de Hacienda cuantos nombramientos y ceses de los miembros de los órganos de gobierno se produzcan, sin perjuicio de efectuar cualesquiera otras comunicaciones que resulten exigibles de conformidad con la normativa aplicable.

7.- La Consejería de Hacienda podrá acordar, a propuesta de la Comisión de Control, por sí misma o constituida en Comisión Electoral, la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso electoral cuando observe incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo de irregularidades que afecten muy gravemente al proceso. Se entenderán por muy graves aquellas que puedan producir alteraciones efectivas en el resultado electoral.

La Comisión de Control, con carácter previo a la elevación de la propuesta, deberá ponerlo en conocimiento del Consejo de Administración.

8.- La Consejería de Hacienda velará por el cumplimiento de las normas sobre elección y designación de miembros de los órganos de gobierno y podrá instar la iniciación del oportuno expediente sancionador, para lo cual podrá solicitar a la Comisión de Control las informaciones oportunas.

Artículo 41º.- Normas de funcionamiento de los órganos.

1.- Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones con plena independencia, en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan.

2.- Los miembros de los órganos de gobierno con derecho a voto no podrán estar representados por otros miembros ni por terceras personas, ya sean físicas o jurídicas.

Cada uno de esos miembros tendrá derecho a un solo voto. La persona que presida la sesión, cuando tenga derecho a voto, tendrá voto de calidad.

3.- Los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno vincularán a sus miembros, quedando exentos de la responsabilidad que pueda derivarse quienes hubieran votado en contra y los ausentes por causa justificada.

4.- Los miembros de los órganos de gobierno deberán guardar secreto de cuanta información relativa a las Cajas de Ahorro reciban en el ejercicio de sus cargos, así como de los acuerdos adoptados en sus reuniones.

A ese deber quedarán sujetas también las demás personas que hubiesen asistido a las sesiones de los órganos de gobierno.

Las deliberaciones de los órganos de gobierno serán secretas, a menos que el propio órgano acuerde expresamente la posibilidad de su difusión.

5.- Los miembros de los órganos de gobierno deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, debiendo los Presidentes de los respectivos órganos velar por el cumplimiento de este derecho.

CAPÍTULO II

ASAMBLEA GENERAL

SECCIÓN 1.ª

NATURALEZA Y COMPOSICIÓN

Artículo 42º.- Naturaleza.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de la Caja de Ahorros. Sus miembros recibirán la denominación de Consejeros Generales y representarán los intereses de los depositantes, de los trabajadores, así como los sociales y generales del ámbito de actuación de la entidad.

Artículo 43º.- Composición.

Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán el número de miembros de la Asamblea General, que estará constituida por un mínimo de ciento veinte y un máximo de ciento sesenta Consejeros Generales que representarán a los siguientes grupos:

a) Impositores.

b) Cortes de Castilla y León.

c) Corporaciones Municipales.

d) Personas o entidades fundadoras de la Caja.

e) Entidades de Interés General, a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley.

f) Empleados de la Caja de Ahorros.

Artículo 44º.- Participación de los grupos de representación.

1.- El número de miembros que corresponde a cada uno de los grupos a que se refiere el artículo anterior se determinará en los Estatutos aplicando los porcentajes siguientes:

a) Impositores: 32%.

b) Cortes de Castilla y León: 15%.

c) Corporaciones Municipales: 32%.

d) Personas o Entidades Fundadoras: 5%.

e) Entidades de Interés General, a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley: 5%.

f) Empleados de la Caja de Ahorros: 11%.

2.- En el supuesto de Cajas de Ahorro cuyas personas o entidades fundadoras no estuviesen identificadas en sus Estatutos a la entrada en vigor de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, o bien estándolo no puedan o no deseen ejercitar la representación que les corresponde, los porcentajes de participación de los grupos de representación serán los siguientes:

a) Impositores: 37%.

b) Cortes de Castilla y León: 15%.

c) Corporaciones Municipales: 32%.

d) Entidades de Interés General, a que se refiere el artículo 50 de la presente Ley: 5%.

e) Empleados de la Caja de Ahorros: 11%.

3.- Los Consejeros Generales no podrán ostentar simultáneamente más de una representación. ´

Artículo 45º.- Consejeros Generales representantes de los Impositores.

1.- Los Consejeros Generales en representación de los Impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos por los compromisarios, mediante votación personal y secreta de entre los Impositores que cumplan los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley, de forma proporcional a los votos obtenidos por cada una de las candidaturas.

2.- En el caso de que una Caja de Ahorros tenga abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, el número de Consejeros Generales de este grupo que corresponda a cada Comunidad se obtendrá de forma proporcional, entre los depósitos captados en las oficinas de las diferentes Comunidades Autónomas, el importe total de dichos depósitos, y el número de representantes de este grupo.

3.- Para la designación de compromisarios, los Impositores se relacionarán en lista única por cada Comunidad Autónoma en que la Caja tenga abiertas oficinas. Cada Impositor solamente podrá aparecer relacionado una vez y en una única lista, con independencia del número de cuentas de que pudiera ser titular.

4.- Se designarán 25 compromisarios por cada Consejero General que corresponda a cada lista de Impositores.

5.- La designación de los compromisarios se efectuará ante notario mediante sorteo público y aleatorio, debiendo remitir a la Consejería de Hacienda una copia del acta notarial con el resultado del mismo y debiendo publicar en el "Boletín Oficial de Castilla y León" un anuncio relativo a la exposición de las listas de los compromisarios designados en el domicilio social y en las oficinas de la Caja.

6.- La Junta de Castilla y León determinará los criterios para la distribución de los Consejeros Generales de este grupo entre las Comunidades Autónomas.

Artículo 46º.- Consejeros Generales representantes de las Cortes de Castilla y León.

Los Consejeros Generales designados por las Cortes de Castilla y León, en representación de los intereses generales de la Comunidad Autónoma, serán elegidos por el Pleno de las Cortes proporcionalmente al número de procuradores de los distintos grupos parlamentarios integrantes de la Cámara y de acuerdo con los procedimientos que ésta determine.

Artículo 47º.- Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales.

1.- Los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, serán designados mediante acuerdo del Pleno de la propia Corporación, en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la Corporación.

En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.

2.- En el caso de que una Caja de Ahorros tenga abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, el número de Consejeros Generales de este grupo que corresponda a cada Comunidad se obtendrá de forma proporcional, entre los depósitos captados en las oficinas de las diferentes Comunidades Autónomas en aquellos Municipios en los que el número de Impositores supere el 5% de la población de derecho del Municipio, el importe total de dichos depósitos, y el número de representantes de este grupo. Efectuado el cálculo anterior, la distribución de los Consejeros Generales correspondientes a cada Comunidad Autónoma entre las Corporaciones Municipales será la siguiente:

- El 95% del número de Consejeros Generales que corresponda a cada Comunidad Autónoma se distribuirá entre las Corporaciones Municipales en función del número de Impositores que tenga la Caja en los distintos Municipios en los que el número de Impositores supere el 5% de la población de derecho del Municipio.

- El 5% restante se distribuirá entre el resto de Municipios en que la Caja de Ahorros tenga abierta oficina operativa, determinándose mediante sorteo aleatorio celebrado ante notario.

3.- En ningún caso corresponderá a una misma Corporación Municipal un número tal de Consejeros Generales superior al 20% del número total de Consejeros Generales correspondientes a este grupo.

4.- Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.

5.- La Junta de Castilla y León determinará los criterios para la distribución de los Consejeros Generales de este grupo entre las Corporaciones Municipales de las Comunidades Autónomas.

Artículo 48º.- Consejeros Generales representantes del Personal.

1.- Los Consejeros Generales representantes del Personal serán elegidos a través de candidaturas, aplicando el procedimiento de proporcionalidad que se desarrolle por la Junta de Castilla y León. Serán electores todos los miembros de la plantilla.

2.- Los empleados de las Cajas de Ahorro únicamente podrán acceder a los órganos de gobierno de la respectiva Caja por el grupo de Empleados.

3.- Los Consejeros Generales representantes del Personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68. c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de las mismas.

Artículo 49º.- Consejeros Generales representantes de las Entidades Fundadoras.

1.- Los Consejeros Generales representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por las mismas de acuerdo con sus normas de funcionamiento, pudiendo asignar una parte de su porcentaje de representación a instituciones de interés social o a Corporaciones Locales que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorro de su ámbito de actuación. Las asignaciones recaerán sobre entidades concretas. El nombramiento de representantes que efectúen las Corporaciones Locales deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de esta Ley.

2.- Las Corporaciones Municipales fundadoras de una Caja de Ahorros sólo podrán nombrar representantes por este grupo, salvo que decidan estar representados en el grupo de Corporaciones Municipales y, por lo tanto, no ejercitar la representación que les corresponde como entidad fundadora.

3.- En el supuesto de Cajas de Ahorro fundadas por varias personas o entidades, para determinar la representación que corresponde a cada una de ellas, se estará a lo dispuesto en los pactos fundacionales. Si este extremo no se hubiera consignado en los mismos, se tendrá en cuenta la aportación económica de cada una de ellas; y, en defecto de ambos supuestos, las partes podrán convenir la forma y proporción de los representantes a designar. Los Estatutos de las Cajas regularán, conforme a lo anterior, la representación de cada Entidad Fundadora.

4.- En el supuesto de pluralidad de entidades fundadoras, si alguna de ellas no pudiera o no deseara ejercitar su derecho a designar los Consejeros Generales que le correspondan, se distribuirá su participación entre las demás entidades fundadoras proporcionalmente al número de Consejeros Generales que correspondan a las mismas hasta completar el total de los Consejeros Generales correspondientes a este grupo.

Artículo 50º.- Consejeros Generales representantes de las Entidades de Interés General.

1.- Los Estatutos o el Reglamento de Procedimiento Electoral de cada Caja de Ahorros determinarán las entidades de interés general de reconocido arraigo en el territorio de Castilla y León que van a estar representadas en sus órganos de gobierno, sin que en ningún caso se pueda atribuir más de tres Consejeros Generales a cada una de ellas. El nombramiento se realizará por la entidad designada, aplicando estrictamente el principio de proporcionalidad sobre las candidaturas que se presenten en su seno.

A estos efectos, se entenderán como Entidades de Interés General las fundaciones, asociaciones, colegios profesionales, corporaciones u otras entidades de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico, social o profesional, de reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la Caja de Ahorros.

2.- La distribución de los Consejeros Generales de este grupo entre las Entidades de Interés General será la siguiente:

- El 90% del número de Consejeros Generales que corresponde a este grupo se distribuirá entre las Entidades de Interés General determinadas por las Cajas de Ahorro de entre las incluidas en la relación aprobada por la Consejería de Hacienda, correspondiendo al menos un representante a cada Entidad de Interés General que desarrolle su actividad en el ámbito de actuación de la Caja.

- El 10% restante se distribuirá entre las entidades que deseen incorporar las Cajas de Ahorro, previa autorización de la Consejería de Hacienda.

SECCIÓN 2.ª

FUNCIONES Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 51º.- Funciones.

Corresponderá especialmente a la Asamblea General, dentro de sus facultades generales de gobierno, las siguientes funciones:

a) Aprobar y modificar los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral.

b) Nombrar a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de su competencia, así como revocar a los mismos antes del cumplimiento de su mandato.

c) Acordar la separación de los Consejeros Generales antes del cumplimiento de su mandato.

d) Ratificar, en su caso, los acuerdos por los que se designe al Presidente Ejecutivo y se fijen sus facultades.

e) Ratificar, en su caso, el nombramiento del Director General o asimilado.

f) Aprobar la fusión, disolución y liquidación de la entidad, así como la escisión y cesión global del activo y pasivo.

g) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

h) Nombrar a los auditores de cuentas.

i) Aprobar, en su caso, la gestión del Consejo de Administración.

j) Aprobar, en su caso, las cuentas anuales, así como la aplicación de los resultados a los fines propios de la Caja de Ahorros.

k) Crear y disolver las obras sociales, así como aprobar sus presupuestos anuales, y la gestión y liquidación de las mismas.

l) Autorizar las emisiones de cuotas participativas, obligaciones subordinadas u otros valores negociables agrupados en emisiones.

m)Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto o que le sean atribuidos por los Estatutos.

Artículo 52º.- Clases de sesiones.

1.- Las sesiones de la Asamblea General pueden ser ordinarias y extraordinarias.

2.- Con carácter obligatorio deberán celebrarse, al menos, dos Asambleas Generales ordinarias anuales. La primera Asamblea General será convocada y celebrada el primer semestre natural de cada ejercicio con el fin de someter a su aprobación las cuentas anuales, el informe de gestión, el informe de seguimiento de la gestión elaborado por la Comisión de Control, la propuesta de aplicación de excedentes, y el proyecto de presupuesto y la liquidación de la obra social.

La segunda Asamblea General será convocada y celebrada el segundo semestre natural de cada ejercicio con el fin de someter a aprobación las directrices básicas del plan de actuación de la entidad y los objetivos para el ejercicio siguiente.

3.- El Presidente del Consejo de Administración podrá convocar Asamblea General Extraordinaria siempre que lo considere conveniente a los intereses de la entidad. Deberá hacerlo, así mismo, a petición de una cuarta parte de los Consejeros Generales, de un tercio de los miembros del Consejo de Administración o por acuerdo de la comisión de Control. La petición deberá expresar el Orden del día de la Asamblea que solicita y sólo se podrá tratar en ella el objeto para el que fue expresamente convocada.

Artículo 53º.- Convocatoria.

1.- La Asamblea General Ordinaria será convocada por el Presidente del Consejo de Administración con una antelación mínima de quince días, en la forma que dispongan los Estatutos de cada entidad. La convocatoria será comunicada a los Consejeros Generales con indicación, al menos, de la fecha, hora y lugar de reunión y Orden del día, así como el día y hora de reunión en segunda convocatoria; y será publicada con una antelación mínima de quince días en el "Boletín Oficial de Castilla y León", en el "Boletín Oficial del Estado" y, al menos, en dos periódicos de amplia difusión en la zona de actuación de la Caja.

La Asamblea General Extraordinaria será convocada de igual forma que la ordinaria en el plazo máximo de treinta días desde la presentación de la petición, no pudiendo mediar más de treinta días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea.

2.- En los quince días anteriores a la celebración de la Asamblea, los miembros con derecho a asistir a la misma tendrán a su disposición información suficiente relacionada con los temas a tratar y, en su caso, la documentación señalada en el apartado 2 del artículo 52.

Artículo 54º.- Presidencia y asistencia.

1.- La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Caja o, en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, por los Vicepresidentes del Consejo de Administración, según su orden y, en su defecto, por el Vocal de mayor edad del Consejo de Administración que se encuentre presente. Actuará de Secretario quien lo sea del Consejo de Administración.

2.- Además de los Consejeros Generales, podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros del Consejo de Administración no Consejeros Generales, el Director General, el representante de la Consejería de Hacienda en la Comisión de Control, el Presidente del sindicato de cuotapartícipes, y las personas que hubieran sido convocadas al efecto.

Artículo 55º.- Constituc