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En tanto no se desarrolle
reglamentariamente este texto refundido, continuará vigente y se aplicará, en
lo que no resulte incompatible con el mismo, el D CL 284/2001.
La disposición final segunda de la
Ley 6/2004, de 21 de diciembre, de Modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de
Castilla y León, autoriza a la Junta de Castilla y León para aprobar, en el
plazo de un año a partir de su entrada en vigor, un Texto Refundido de la Ley
de Cajas de Ahorro, incluyendo la posibilidad de regularizar, aclarar y
armonizar los textos legales que hayan de ser refundidos.
Al cumplimiento de dicho mandato
obedece este Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, que pretende ofrecer al destinatario
de la norma un texto sistemático y unificado, comprensivo de la normativa
legalmente aplicable a las Cajas de Ahorro de esta Comunidad, contribuyendo con
ello a facilitarle su utilización mediante una rápida y adecuada localización
de sus preceptos, reforzándose la seguridad jurídica.
El Texto Refundido de la Ley de
Cajas de Ahorro de Castilla y León mantiene la estructura y sistemática de la
Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León, reformada
posteriormente por la Ley 7/2003, de 8 de abril, y por la Ley 6/2004, de 21 de
diciembre. El Texto Refundido es aprobado mediante el presente Decreto
Legislativo que consta de un artículo único, y sendas disposiciones adicional,
derogatoria y final únicas. A su vez, el mismo se compone de un total de siete
títulos, organizados en capítulos y, en su caso, en secciones; con un total de
ciento ocho artículos; completándose con tres disposiciones adicionales, cuatro
transitorias y dos finales.
En su virtud, la Junta de Castilla y
León, a propuesta de la Consejera de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del
Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión del 21 de julio de 2005
DISPONE:
Artículo único.- Aprobación del Texto Refundido de
la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
Se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Remisiones normativas.
Las referencias efectuadas en otras
disposiciones a la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León, se entenderán
efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el
presente Texto Refundido de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León que se
aprueba y, en particular:
La Ley 5/2001, de 4 de julio, de
Cajas de Ahorro de Castilla y León.
Ley 7/2003, de 8 de abril, de
reforma de la Ley 5/2001, de 4 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
La Ley 6/2004, de 21 de diciembre,
de modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
En tanto no se desarrolle
reglamentariamente el presente Texto Refundido, continuará vigente y se
aplicará, en lo que no resulte incompatible con el mismo, el Decreto 284/2001,
de 13 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2001, de 4 de julio, de
Cajas de Ahorro de Castilla y León, en materia de órganos de gobierno y
dirección.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en vigor.
El presente Decreto Legislativo y el
Texto Refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
Valladolid, 21 de julio de 2005.
El Presidente de la Junta de
Castilla y León,
Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO
La Consejera de Hacienda,
Fdo.: MARÍA DEL PILAR DEL OLMO MORO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a
las Cajas de Ahorro cuyo domicilio social radique en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León.
También será de aplicación a las
Cajas de Ahorro domiciliadas en otras Comunidades Autónomas, exclusivamente en
lo relativo a las actividades que realicen en el territorio de la Comunidad de
Castilla y León y en los términos establecidos en las leyes.
Artículo 2º.- Naturaleza.
1.- A los efectos de la presente Ley
se entenderá por Caja de Ahorros, con o sin Monte de Piedad, la entidad de
crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y carácter social, no
dependiente de otra empresa, institución o entidad.
2.- Todas las Cajas de Ahorro
tendrán la misma naturaleza jurídica, idéntica consideración ante los poderes
públicos, y los derechos y obligaciones que les confieren las leyes.
Artículo 3º.- Régimen jurídico.
Sin perjuicio de la normativa básica
del Estado, las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad de
Castilla y León se regirán por las siguientes disposiciones:
1. La presente Ley.
2. Las normas reglamentarias
dictadas en desarrollo de esta Ley.
3. Sus propios Estatutos y
Reglamento de Procedimiento Electoral.
Artículo 4º.- Objetivo y fines.
1.- Las Cajas de Ahorro tendrán como
objetivos básicos el fomento del ahorro, la gestión eficiente de los recursos
que les son confiados, y la estabilidad y seguridad de los fondos en ellas
depositados, mediante la realización de las operaciones económicas y
financieras permitidas por las leyes.
2.- Su actuación también irá
orientada a contribuir al desarrollo social y económico de su ámbito de
actuación, especialmente en Castilla y León.
3.- Para el cumplimiento de sus objetivos
y fines las Cajas de Ahorro dedicarán sus excedentes líquidos a la constitución
de reservas y a la realización de obras sociales, de acuerdo con la legislación
en esta materia.
Artículo 5º.- Protectorado público.
La Consejería de Hacienda, en el marco
de las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la
política monetaria del Estado, ejercerá el protectorado de las Cajas de Ahorro
con domicilio social en Castilla y León, conforme a los siguientes principios:
a) Vigilar que las Cajas de Ahorro
realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del ahorro que les
permitan el cumplimiento de su función económica y social.
b) Garantizar el cumplimiento de los
principios de democratización, profesionalización, independencia y
transparencia en la elección, composición y funcionamiento de sus órganos de
gobierno.
c) Proteger la independencia,
estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorro.
d) Promover y coordinar las
relaciones de las Cajas de Ahorro entre sí y con las instituciones públicas,
encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de Castilla y León.
e) Proteger los derechos e intereses
de los clientes de las Cajas de Ahorro.
f) Vigilar el cumplimiento por las
Cajas de Ahorro de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las
entidades de crédito.
TÍTULO II
CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN
DE LAS CAJAS DE AHORRO DOMICILIADAS EN CASTILLA Y LEÓN
CAPÍTULO I
CREACIÓN
Artículo 6º.- Autorización.
1.- La creación de Cajas de Ahorro
exigirá la autorización de la Junta de Castilla y León a propuesta de la
Consejería de Hacienda, que sólo podrá concederse previa comprobación del
cumplimiento de la normativa básica vigente y de lo dispuesto en la presente
Ley y su normativa de desarrollo.
2.- La solicitud de creación se
dirigirá a la Consejería de Hacienda, e irá acompañada de la siguiente
documentación:
a) Proyecto de escritura
fundacional.
b) Proyectos de Estatutos y
Reglamento de Procedimiento Electoral.
c) Programa de actividades, haciendo
constar el género de operaciones que pretendan realizarse, la organización
administrativa y contable, y los procedimientos de control interno de la
entidad.
d) Memoria justificativa de su
viabilidad económica y de los fines que se propongan alcanzar con su creación.
e) Relación y circunstancias de los
miembros fundadores y de los futuros miembros del Patronato.
f) Justificación de haber
constituido el fondo dotacional mínimo exigido legalmente en cada momento.
3.- La solicitud de autorización
deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción o
momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de
los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud. Cuando la solicitud
no se hubiera resuelto en el plazo anteriormente establecido podrá entenderse
desestimada.
4.- La autorización para la creación
de Cajas de Ahorro se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y
León".
5.- No podrán ser objeto de
transmisión o cesión por título alguno las autorizaciones concedidas, siendo
nula de pleno derecho cualquier actuación en contrario.
6.- La autorización se denegará,
mediante resolución motivada, cuando no se cumplan los requisitos exigidos
legal o reglamentariamente.
7.- La autorización concedida de
acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las
actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de
notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
Artículo 7º.- Constitución.
1.- La creación de Cajas de Ahorro
se formalizará en escritura pública en la que necesariamente habrán de constar
las siguientes circunstancias:
a) Datos identificativos y
circunstancias específicas de las personas fundadoras, físicas y jurídicas,
públicas o privadas.
b) Manifestación expresa de la
voluntad de constituir una Caja de Ahorros de conformidad con las disposiciones
vigentes.
c) Los Estatutos por los que se
regirá la entidad y el Reglamento de Procedimiento Electoral.
d) Domicilio social de la entidad.
e) Fondo dotacional inicial con
descripción de los bienes y derechos que lo integren, su título de propiedad,
las cargas y el carácter de la aportación.
f) Personas integrantes del
Patronato de la fundación y Director General designado por el mismo.
2.- En el supuesto de que la
voluntad fundacional estuviera recogida en testamento, será ejecutada por las
personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública
de fundación cumplimentando dicha voluntad en la forma prevista por las leyes.
Artículo 8º.- Estatutos.
1.- Corresponde a la Junta de
Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, la aprobación de los
Estatutos de las nuevas Cajas, que recogerán, como mínimo, los siguientes
extremos:
a) La denominación y naturaleza de
la entidad.
b) El domicilio social y el ámbito
de actuación.
c) El objeto y los fines.
d) La estructura y composición de
los órganos de gobierno, en especial el número de miembros, las reglas de
procedimiento para su elección y designación, para la cobertura de vacantes,
para la renovación parcial de los órganos y para su cese.
e) Las funciones y el funcionamiento
de los órganos de gobierno y de sus comisiones delegadas, en especial los
requisitos de convocatoria, el quórum de asistencia y las mayorías necesarias
para la adopción de acuerdos.
f) La forma de elección, renovación
y cese del Presidente, así como sus funciones.
g) La fecha del cierre del ejercicio
económico.
h) La aplicación o destino de los
excedentes.
i) Aquellos otros extremos que, con
tal carácter, se recojan en esta Ley.
2.- Corresponde también a la Junta
de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, la aprobación del
Reglamento de Procedimiento Electoral, que contendrá el procedimiento para
elegir y designar a los miembros de los órganos de gobierno.
Artículo 9º.- Inscripción.
1.- Una vez concedida la
autorización, con aprobación de los Estatutos y del Reglamento de Procedimiento
Electoral, se otorgará la escritura fundacional.
2.- La escritura fundacional y la
acreditación de la inscripción de la constitución de la Caja de Ahorros en el
Registro Mercantil se presentará en la Consejería de Hacienda, en el plazo
máximo de seis meses a contar desde la notificación de la autorización,
procediéndose de oficio, previa comprobación de que se ajusta a los términos de
la autorización, a su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorro
de Castilla y León.
3.- De acuerdo con la normativa
básica del Estado, las inscripciones en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla
y León y en el Registro correspondiente del Banco de España serán
indispensables para que la nueva entidad pueda desarrollar sus actividades.
Artículo 10º.- Órganos de gobierno.
1.- El Patronato tendrá atribuidas
las funciones propias del Consejo de Administración y de la Asamblea General
hasta la constitución de estos órganos, no existiendo durante dicho período la
Comisión de Control.
2.- Los órganos de gobierno de la
nueva Caja de Ahorros, previstos en el Título IV de la presente Ley, deberán
estar constituidos en el plazo máximo de dos años, a partir de la fecha de
inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León. A
estos efectos, para los Consejeros Generales representantes del personal y de
los impositores no se exigirán los requisitos de antigüedad establecidos en el
apartado 2 del artículo 31 de la presente Ley.
3.- El primer Consejo de
Administración estará formado por los miembros elegidos según lo dispuesto en
el Capítulo III del Título IV de la presente Ley y por los miembros del
Patronato, con voz y voto, los cuales cesarán en el plazo máximo de un año
desde la constitución de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que
puedan ser elegidos en el nuevo Consejo.
4.- El Director General, designado
por el Patronato, habrá de ser confirmado o sustituido por el primer Consejo de
Administración que se constituya, debiendo ser ratificado por la Asamblea
General convocada al efecto.
Artículo 11º.- Período transitorio.
1.- Las nuevas Cajas de Ahorro,
durante los dos primeros años de funcionamiento, estarán sometidas a las normas
especiales de control que se establezcan por la Consejería de Hacienda, sin
perjuicio de las que, con carácter general, les sean aplicables.
2.- Finalizado dicho período y
aprobada la gestión por la Asamblea General, la Consejería de Hacienda, previa
la correspondiente inspección, acordará que se practique la inscripción
definitiva en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
Artículo 12º.- Revocación de la
autorización.
1.- La autorización concedida a una
Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:
a) No dar comienzo a las actividades
específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la
notificación de la autorización o renunciar de modo expreso a ésta.
b) Interrumpir de hecho las
actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis
meses.
c) Haber obtenido la autorización
por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Incumplir las condiciones
contenidas en la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a
alguna de dichas condiciones.
e) Carecer de fondos propios
suficientes o no ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones con
relación a sus acreedores y, en particular, no garantizar la seguridad de los
fondos que le hayan sido confiados.
f) Haber sido sancionada como
consecuencia de haber incurrido en infracciones tipificadas como muy graves en
la normativa vigente.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
la normativa básica, corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de
la Consejería de Hacienda, acordar la revocación. Reglamentariamente se
desarrollará el procedimiento a seguir para la revocación, garantizando la
audiencia previa de la entidad interesada.
3.- La revocación de la autorización
llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período
liquidatorio, que se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente
y a lo establecido en la norma fundacional.
4.- La revocación de la autorización
se hará constar en los registros administrativos correspondientes y, tan pronto
sea notificada a la Caja, conllevará el cese de las operaciones que vinieran
amparadas por la autorización que se revoca.
CAPÍTULO II
MODIFICACIÓN
Artículo 13º.- Modificación de
Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral.
La aprobación de las modificaciones
de los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral de las Cajas de
Ahorro domiciliadas en la Comunidad de Castilla y León, una vez aprobadas por
la Asamblea General, en los términos previstos en el artículo 55 de la presente
Ley, corresponde a la Junta de Castilla y León, quien podrá ordenar la
modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la legalidad vigente.
Artículo 14º.- Clases y efectos de
fusión.
Las Cajas de Ahorro con domicilio
social en Castilla y León podrán fusionarse:
a) Mediante la creación de una nueva
Caja de Ahorros y extinción de las entidades que se fusionan, las cuales
transferirán en bloque sus patrimonios a la entidad de nueva creación.
b) Mediante absorción, en cuya
virtud la entidad o entidades absorbidas transferirán en bloque su patrimonio a
la Caja absorbente, produciéndose la extinción de aquéllas.
Artículo 15º.- Proyecto de fusión.
1.- El Consejo de Administración de
cada una de las Cajas de Ahorro que pretendan fusionarse habrá de aprobar el
proyecto de fusión, que deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) La denominación, domicilio y
datos de inscripción en el Registro Mercantil y en los correspondientes
Registros Administrativos de todas las entidades participantes, así como la
denominación y domicilio de la entidad resultante de la fusión.
b) El proyecto de escritura
fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y
de Reglamento de Procedimiento Electoral, o si se tratara de absorción, el
texto íntegro de las modificaciones que vayan a introducirse en los Estatutos y
en el Reglamento de Procedimiento Electoral de la Caja absorbente.
c) Informe del Consejo de
Administración de cada una de las entidades participantes relativo a la
justificación económica de la fusión y a su participación, a la viabilidad del
proyecto, a la nueva estructura técnica, financiera y administrativa, al nuevo programa
estratégico de la entidad resultante, a la integración de las plantillas
laborales y la continuidad de las obras sociales.
d) La composición, régimen de
funcionamiento y facultades atribuidas a las personas u órganos que se designen
para la coordinación del proceso de fusión.
e) La composición de los órganos de
gobierno de la entidad resultante de la fusión durante el período transitorio a
que se refiere el artículo 19 de la presente Ley.
f) Los balances de fusión de cada
una de las entidades y el balance conjunto resultante de la fusión, señalando y
justificando las diferencias de valor que pudieran aparecer respecto del último
balance aprobado y auditado.
g) La fecha a partir de la cual las
operaciones de las entidades que se extingan habrán de considerarse realizadas
a efectos contables por cuenta de la entidad a la que traspasan su patrimonio.
h) El texto del acuerdo de fusión
que se someterá a la aprobación de las respectivas Asambleas Generales.
2.- Los miembros del Consejo de
Administración de cada Caja deberán suscribir el proyecto de fusión. Si faltara
la firma de alguno de ellos deberá indicarse su causa al final del proyecto.
3.- En el plazo máximo de siete días
a partir de la aprobación del proyecto por el Consejo de Administración de cada
Caja, se presentará, por cada entidad, un ejemplar del proyecto de fusión en el
Registro Mercantil correspondiente a su domicilio para su depósito.
Artículo 16º.- Acuerdo de fusión.
1.- El acuerdo de fusión habrá de
ser adoptado independientemente por la Asamblea General de cada una de las
Cajas de Ahorro que se fusionan, en los términos previstos en el artículo 55 de
esta Ley.
2.- En todo caso, la convocatoria de
la Asamblea General deberá hacer constar el derecho de sus miembros a examinar,
desde la fecha de la convocatoria, en el domicilio social de las Cajas, los
siguientes documentos:
a) Proyecto de fusión.
b) Informe de los expertos
independientes sobre el proyecto a que se refiere el artículo 17.2 de esta Ley.
c) Cuentas anuales e informe de
gestión de los tres últimos ejercicios de cada una de las Cajas participantes,
con los correspondientes informes de los auditores de cuentas.
d) Estatutos vigentes de cada una de
las Cajas participantes.
Artículo 17º.- Autorización.
1.- La autorización de la fusión en
que intervengan las Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León
corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de
Hacienda, previo informe del Banco de España.
En el caso de que las Cajas de Ahorro
con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Castilla y León pretendan
fusionarse con Cajas cuya sede social se encuentre situada en otra Comunidad
Autónoma distinta, la autorización para la fusión habrá de acordarse
conjuntamente con los Gobiernos de las otras Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que
corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de
Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de
Ahorros resultante.
Así mismo, corresponde a la Junta de
Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, la autorización de
los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral de la nueva entidad
constituida o las modificaciones en los de la entidad absorbente, pudiendo
ordenar la adecuación de aquellos preceptos que no se ajusten a la normativa
vigente.
2.- A tal efecto, la entidad o
entidades a que se refiere el apartado anterior, presentarán solicitud dirigida
a la Consejería de Hacienda, acompañando la siguiente documentación:
a) Acuerdo de la Asamblea General de
cada una de las Cajas participantes en la fusión.
b) Proyecto de fusión.
c) Estatutos y Reglamento de
Procedimiento Electoral vigentes de cada una de las Cajas participantes.
d) Cuentas anuales e informe de
gestión de los tres últimos ejercicios de cada una de las Cajas participantes,
con los correspondientes informes de los auditores de cuentas.
e) Informe de dos o más expertos
independientes, designados por el Registrador Mercantil correspondiente,
relativo al proyecto de fusión y al patrimonio aportado por las entidades que
se extinguen.
3.- Para la autorización de la
fusión deberán cumplirse las condiciones siguientes:
a) Que las entidades que vayan a
fusionarse no se hallen en período de liquidación.
b) Que queden a salvo los derechos y
garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la
fusión.
c) Que se garantice la continuidad
de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de
nueva creación o de la entidad absorbente.
4.- La autorización de la fusión
deberá otorgarse en el plazo de los tres meses siguientes a su recepción o
momento en que se complete la documentación exigible, entendiéndose denegada
por el transcurso de dicho plazo. La autorización de la fusión o, en su caso,
la denegación de la misma será motivada.
5.- La autorización de la fusión
será notificada a las Cajas interesadas y publicada en el "Boletín Oficial
de Castilla y León".
Artículo 18º.- Inscripción.
1.- La escritura pública de fusión
otorgada por las Cajas intervinientes en la misma, junto a la acreditación de
su inscripción en el Registro Mercantil, deberá presentarse ante la Consejería
de Hacienda, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de
la autorización.
2.- La Consejería de Hacienda,
previa comprobación de que la escritura otorgada se ajusta a los términos de la
autorización, procederá a la inscripción de la fusión en el Registro de Cajas
de Ahorro de Castilla y León y a la cancelación de las inscripciones
correspondientes a las Cajas extinguidas.
Artículo 19º.- Período transitorio.
1.- En el supuesto de fusión de
Cajas de Ahorro con creación de nueva entidad, la constitución de los órganos
de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la inscripción de
la nueva Caja en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.
Durante este período transitorio los
órganos de gobierno y de dirección de la nueva entidad serán los que se fijen
en los acuerdos de fusión, respetando en todo caso lo establecido en la
presente Ley para los distintos órganos de gobierno y de dirección, excepto el
número de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control
que podrá ser, como máximo, el doble del número de miembros previsto en esta
Ley.
2.- En el caso de fusión por
absorción quedarán disueltos los órganos de gobierno de las Cajas absorbidas, y
la administración, gestión, representación y control de la entidad
corresponderá a los de la Caja absorbente.
No obstante lo anterior, los
acuerdos de fusión podrán prever la incorporación de miembros del Consejo de
Administración y de la Comisión de Control de las entidades absorbidas en los
de la entidad absorbente hasta un total máximo, para el conjunto de las
entidades, de la mitad del número de miembros previsto en esta Ley, respetando
el resto de normas establecidas en la presente Ley para los distintos órganos
de gobierno y de dirección.
Estos órganos de gobierno
desempeñarán de forma transitoria sus funciones hasta la fecha en que debiera
producirse en la entidad absorbente la siguiente renovación parcial, conforme
establece el artículo 37 de la presente Ley.
Artículo 20º.- Entidad Fundadora.
En el supuesto de fusión con creación
de una nueva Caja de Ahorros serán Entidades Fundadoras de la misma, las Cajas
de Ahorro que se extinguen.
La representación de dichas
Entidades Fundadoras en los órganos de gobierno de la Caja de nueva creación
corresponderá a las Entidades Fundadoras de las Cajas extinguidas, cuando
aquéllas existan, o, en su defecto, a las Entidades que designen en los
acuerdos de fusión.
La representación que se asigne a
cada entidad fundadora en los órganos de gobierno de la Caja resultante, dentro
del porcentaje total correspondiente a este grupo, deberá ser recogida en los
acuerdos de fusión y en los Estatutos de la Caja de Ahorros resultante y se
determinará por acuerdo entre la Cajas intervinientes y, en su defecto, en
función de la dimensión económica de éstas, tomando como base los balances de
fusión aprobados por las respectivas Asambleas Generales.
Artículo 21º.- Cesión global del
activo y pasivo y escisión.
1.- Corresponde a la Junta de
Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Hacienda, autorizar la cesión
global del activo y pasivo y la escisión en que intervenga una Caja de Ahorros
con domicilio social en Castilla y León, una vez adoptado el acuerdo por la
Asamblea General.
2.- Será aplicable a la cesión
global del activo y pasivo y a la escisión del mismo régimen previsto en la
presente Ley para los supuestos de fusión, así como el previsto sobre
adjudicación del remanente para los supuestos de liquidación, en lo que
resulten aplicables.
CAPÍTULO III
EXTINCIÓN
Artículo 22º.- Causas de extinción.
Las Cajas de Ahorro se extinguirán:
a) Por acuerdo de la Asamblea
General adoptado conforme establece el artículo 55 de la presente Ley.
b) Como consecuencia de la
revocación de la autorización.
c) Por cualquiera de las causas que
se establezcan en los Estatutos y en las leyes.
Artículo 23º.- Disolución y
liquidación.
1.- La autorización de los acuerdos
de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorro corresponde a la Consejería
de Hacienda.
2.- Aprobada la disolución, excepto
en caso de fusión, cesión global del activo y pasivo y escisión, se abrirá el
período de liquidación. El proceso de liquidación estará sujeto al control de
la Consejería de Hacienda, la cual podrá designar representantes a tal fin.
3.- La adjudicación del remanente
resultante de la liquidación se ajustará a lo que dispongan la escritura
fundacional, los Estatutos y las leyes aplicables, procurando la continuidad de
las obras sociales establecidas.
4.- Los acuerdos de disolución y
liquidación se inscribirán en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León
y se publicarán en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
5.- Las presentes disposiciones se
entenderán sin perjuicio de las normas básicas sobre la materia y, en concreto,
las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos. En cualquier caso, las
instituciones u organismos competentes podrán establecer sistemas de
colaboración en el ejercicio de las respectivas competencias.
TÍTULO III
REGISTROS
CAPÍTULO I
REGISTRO DE CAJAS DE AHORRO DE
CASTILLA Y LEÓN
Artículo 24º.- Naturaleza.
1.- El Registro de Cajas de Ahorro
de Castilla y León dependerá de la Consejería de Hacienda.
2.- El Registro será público.
Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificado de los datos que
consten en él, siempre que justifique su interés legítimo.
3.- Su funcionamiento se regulará
por la Consejería de Hacienda.
Artículo 25º.- Estructura y
contenido.
El Registro de Cajas de Ahorro de
Castilla y León estará organizado en tres secciones:
Sección Primera.- En la Sección
Primera se inscribirán las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en
Castilla y León, con el siguiente contenido mínimo:
a) La denominación de la entidad.
b) El domicilio social.
c) La fecha de la escritura de
fundación y de su inscripción en el Registro Mercantil.
d) Las personas o entidades
fundadoras.
e) Los Estatutos y el Reglamento de
Procedimiento Electoral, y sus modificaciones.
f) Las autorizaciones relativas a la
creación, fusión, cesión global de activos y pasivos, escisión, disolución y
liquidación.
g) Las sanciones firmes.
h) La relación de agencias y
sucursales.
i) Cualquier otro contenido que se
determine reglamentariamente.
Sección Segunda.- En la Sección
Segunda se inscribirán las Cajas de Ahorro que, sin estar domiciliadas en el
territorio de Castilla y León, tengan oficinas abiertas en el mismo, con el
siguiente contenido mínimo:
a) La denominación de la entidad.
b) El domicilio social.
c) Los Estatutos y el Reglamento de
Procedimiento Electoral, y sus modificaciones.
d) La relación de agencias y
sucursales en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
e) Las sanciones firmes.
f) Cualquier otra información que se
determine reglamentariamente.
Sección Tercera.- En la Sección
Tercera se inscribirán las fundaciones de las Cajas de Ahorro con domicilio
social en Castilla y León que gestionen total o parcialmente la obra social,
con el siguiente contenido mínimo:
a) La denominación de la fundación.
b) El domicilio social.
c) La identidad de los fundadores.
d) La fecha de inscripción de la
escritura pública de constitución en el Registro de Fundaciones y de sus
modificaciones.
e) Los Estatutos y sus
modificaciones.
f) La relación de miembros que
integran el Patronato y sus fechas de nombramiento y cese.
g) La fecha de nombramiento y cese
del Gerente y de los apoderados, con expresión de las facultades otorgadas.
h) Cualquier otra información que se
determine reglamentariamente.
Artículo 26º.- Reserva de
denominación.
1.- Ninguna persona física o
jurídica podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse
inscrita en el Registro correspondiente, ejercer en la Comunidad de Castilla y
León las actividades reservadas legalmente a las Cajas de Ahorro, ni utilizar
denominaciones, marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que puedan
inducir a error sobre su naturaleza, en relación con las Cajas de Ahorro.
2.- El incumplimiento de lo
dispuesto en el apartado anterior conllevará la correspondiente sanción en los
términos establecidos en la normativa vigente.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE ALTOS CARGOS DE LAS
CAJAS DE AHORRO DE CASTILLA Y LEÓN
Artículo 27º.- Naturaleza
El Registro de Altos Cargos de las
Cajas de Ahorro de Castilla y León dependerá de la Consejería de Hacienda, y
tendrá carácter informativo y de control. Cualquier persona podrá obtener
gratuitamente certificado de los datos que consten en él, siempre que
justifique su interés legítimo.
Su funcionamiento se regulará por la
Consejería de Hacienda.
Artículo 28º.- Estructura
El Registro de Altos Cargos de las
Cajas de Ahorro con domicilio social en Castilla y León estará organizado en
las siguientes secciones:
Sección A: Asamblea General.
Sección B: Consejo de
Administración.
Sección C: Comisión de Control.
Sección D: Director General o
asimilado y otro personal de dirección.
Artículo 29º.- Contenido.
En el Registro de Altos Cargos se
inscribirán los nombramientos, reelecciones, renovaciones, cobertura de
vacantes y ceses de los miembros de los órganos de gobierno y del Director
General o asimilado y otro personal de Dirección, y aquellos otros datos y
circunstancias que se determinen por la Consejería de Hacienda.
TÍTULO IV
LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y LA
DIRECCIÓN DE LAS CAJAS DE AHORRO CON DOMICILIO SOCIAL EN CASTILLA Y LEÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 30º.- Órganos de gobierno.
1.- La administración, gestión,
representación y control de las Cajas de Ahorro con domicilio social en
Castilla y León corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
2.- Los Estatutos y el Reglamento de
Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro regularán la elección,
composición, funcionamiento y funciones de sus órganos de gobierno de acuerdo
con la normativa básica en materia de Órganos Rectores de Cajas de Ahorro, así
como con la presente Ley y las normas que la desarrollen.
3.- La representación de las
Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público en los
órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la Entidad Fundadora cuando
ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50% del
total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar
representadas todas las Entidades y Corporaciones.
Al regular los procesos de elección,
designación, y en su caso cobertura de vacantes, los Estatutos y el Reglamento
de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorro deberán contener las normas
precisas que garanticen en todo caso que, respetando los porcentajes de
representación establecidos en el artículo 44, se cumpla lo establecido en el
párrafo anterior.
En el caso de Cajas cuya única
Entidad Fundadora sea una Corporación Municipal, y ésta opte por ejercer su
representación por el grupo de Entidades Fundadoras, el número de
representantes que le corresponda irá en detrimento de la representación
asignada, en cada órgano de gobierno, al grupo de Corporaciones Municipales,
incrementándose en idéntico número los representantes asignados en cada órgano
de gobierno al grupo de Impositores.
Artículo 31º.- Requisitos de
elegibilidad y ejercicio del cargo.
1.- Los miembros de los órganos de
gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física con residencia
habitual en la Comunidad Autónoma o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar
incapacitado.
c) Tener la condición de impositor.
d) Estar al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros
por sí mismo o en representación de otras personas o entidades.
e) Tener la honorabilidad comercial
y profesional necesaria, preparación técnica y experiencia adecuada para el
ejercicio de sus funciones.
f) No estar incursos en las incompatibilidades
reguladas en el artículo siguiente.
Los Compromisarios deberán reunir
los mismos requisitos establecidos anteriormente para los miembros de los
órganos de gobierno con excepción de lo dispuesto en la letra e).
2.- Además de los requisitos
anteriores los Compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los
Impositores habrán de tener la condición de depositantes con una antigüedad
superior a dos años en el momento de la elección y un saldo medio en cuentas o
un número de movimientos en las mismas, indistintamente, no inferior a lo que
se determine por la Junta de Castilla y León.
Los Consejeros Generales
representantes del Personal, además de los requisitos establecidos en el
apartado 1 del presente artículo deberán tener como mínimo una antigüedad de
dos años en la Caja y tener la condición de trabajador fijo en activo de la
entidad. Reglamentariamente se determinará, a estos solos efectos, los
supuestos a los que pueda extenderse esta situación.
Los Consejeros Generales representantes
de las Cortes de Castilla y León y de las Corporaciones Municipales, además de
los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo deberán
tener reconocida experiencia, conocimientos y prestigio en materia de economía
y finanzas.
3.- Los miembros del Consejo de
Administración y de la Comisión de Control deberán ser Consejeros Generales,
cumplir los requisitos del apartado 1, los establecidos para su grupo de
representación en el apartado 2 del presente artículo y ser menores de setenta
años en el momento de la toma de posesión.
No obstante, podrán ser miembros del
Consejo de Administración en representación de los grupos de Corporaciones
Municipales e Impositores, terceras personas no Consejeros Generales. Cuando
estas terceras personas sean elegidas en representación del grupo de
Impositores quedarán excluidas del requisito previsto en el primer párrafo del
apartado 2 del presente artículo.
4.- A las personas que integren las
candidaturas para la elección de miembros de órganos de gobierno, les serán
exigibles los requisitos previstos en este artículo.
5.- Los requisitos establecidos en
los apartados anteriores serán exigibles para los compromisarios y miembros de
los órganos de gobierno al tiempo de formular la aceptación del cargo, y para
los candidatos al tiempo de presentar la candidatura.
Los miembros de los órganos de
gobierno habrán de mantener los requisitos exigidos para su nombramiento
durante el período de ejercicio de sus cargos.
Artículo 32º.- Causas de
incompatibilidad.
No podrán ser compromisarios ni
miembros de los órganos de gobierno quienes incurran en las siguientes causas
de incompatibilidad:
a) Encontrarse sujeto a un
procedimiento concursal en el que se haya producido la apertura de la fase de
liquidación.
b) Haber sido condenado a pena que
lleve aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o haber sido
sancionado por resolución administrativa o sentencia como consecuencia de la
comisión de infracciones graves o muy graves, entendiéndose por tales las
tipificadas con tal carácter por el ordenamiento jurídico.
c) Los Presidentes, Consejeros,
Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otra entidad de
crédito de cualquier clase o de corporaciones o entidades que propugnen,
sostengan o garanticen entidades de crédito o establecimientos financieros de
crédito.
Quedan exceptuados los cargos que se
desempeñen en representación de la Caja o por designación de la misma.
d) Los administradores o miembros
del Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades
mercantiles, cooperativas, entidades, o sociedades agrarias de transformación.
Quedan exceptuados los cargos que se
desempeñen en representación de la Caja o por designación de la misma, así como
los que se desempeñen por los miembros elegidos por sufragio universal para las
Corporaciones Municipales y Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas, en representación o por designación de las mismas.
e) Las personas que sean titulares
de cuotas participativas por importe total superior al 5 por mil de los
recursos propios de la Caja de Ahorros.
f) El personal al servicio de las
Administraciones Públicas con funciones que se relacionen directamente con las
actividades propias de las Cajas de Ahorro.
g) Las personas que estén ligadas
laboralmente o mediante prestación de servicios a otro intermediario
financiero, aunque se encuentren en suspenso o en situación de excedencia
voluntaria.
h) Las personas que formen parte de
un órgano de gobierno de otra Caja de Ahorros u otra entidad de crédito.
i) Los que, por sí mismos o en
representación de otras personas o entidades:
1.- Mantuviesen, en el momento de
ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase
frente a la entidad.
2.- Durante el ejercicio del cargo
hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja
con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase
frente a la entidad.
j) Los que estén vinculados
directamente o través de sociedad interpuesta en la que participen en más del
veinte por ciento, a la Caja de Ahorros o a sociedades en las cuales participe
ésta con más de un veinte por ciento del capital, por contrato de obras,
servicios, suministros o trabajo retribuido, salvo la relación laboral para los
empleados de la Caja. Esta incompatibilidad se mantendrá durante los dos años
siguientes, contados a partir de la terminación de tal vinculación.
k) Los que desempeñen cargos de
confianza en las Administraciones Públicas para los cuales hayan sido nombrados
por el Gobierno de la Nación, o el Consejo de Gobierno de alguna Comunidad
Autónoma.
l) Quienes hayan sido miembros de
órganos de gobierno de una Caja de Ahorros distinta hasta dos años posteriores
a su cese, exceptuándose los supuestos de fusión y con respecto a las
instituciones afectadas.
Artículo 33º.- Limitaciones.
1.- Las personas que hayan ostentado
la condición de miembros de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros no podrán
establecer, directamente o a través de sociedad interpuesta en la que
participen en mas de un veinte por ciento, contratos de obras, servicios,
suministros o trabajo retribuido con la Caja de Ahorros o con sociedades en las
que ésta participe en más de un veinte por ciento del capital, durante un
período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente
órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.
2.- Los miembros del Consejo de
Administración y de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorro, el Director
General o asimilado y el personal de dirección a que se refiere el Capítulo V
del Título IV de esta Ley, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes
y las sociedades en que dichas personas tengan una participación que aislada o
conjuntamente, directa o indirectamente, sea superior al veinte por ciento del
capital social, o en las que ejerzan los cargos de Presidente, Consejero,
Administrador, Gerente, Director General o asimilado no podrán obtener
créditos, avales o garantías de la Caja de Ahorros sin que exista acuerdo del
Consejo de Administración de ésta y autorización de la Consejería de Hacienda
previamente a su formalización, con las excepciones previstas en el artículo 80
de la presente Ley.
Serán precisas también dichas
autorizaciones para que las personas y sociedades a que hace referencia el
apartado anterior puedan enajenar a la Caja de Ahorros bienes, derechos o
valores propios, así como para adquirir bienes o derechos propiedad de la Caja
de Ahorros y valores de su cartera o emitidos por las Cajas.
Las limitaciones anteriores se
extenderán en todo caso no sólo a las operaciones realizadas directamente por
las personas o entidades referidas, sino también a aquellas otras en que pudieran
aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.
3.- La concesión de créditos a los
representantes del personal se regirá por lo que dispongan los convenios
colectivos, previo informe de la Comisión de Control.
Artículo 34º.- Cese.
1.- Los miembros de los órganos de
gobierno cesarán, única y exclusivamente, en el ejercicio de sus cargos, en los
siguientes supuestos:
a) Por cumplimiento del período para
el que hubieran sido nombrados.
b) Por cumplimiento del período máximo
de doce años previsto en el artículo 35 de la presente Ley.
c) Por renuncia formalizada por
escrito.
d) Por defunción, declaración de
ausencia legal o declaración de fallecimiento.
e) Por pérdida de cualquiera de los
requisitos que condicionan su elegibilidad.
f) Por incurrir en alguna de las
causas de incompatibilidad reguladas en esta Ley.
g) Por acuerdo de revocación o
separación adoptados por la Asamblea General, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 36.
2.- El cese de los miembros de los
órganos de gobierno no afectará a la participación de los distintos grupos de
representación en los órganos de gobierno.
Artículo 35º.- Mandato y reelección.
1.- Los miembros de los órganos de
gobierno serán nombrados por un período de cuatro años.
El mandato se iniciará en la fecha
de celebración de la Asamblea General en que hayan sido nombrados, y se
entenderá cumplido en la fecha de la Asamblea General en que se produzca la
incorporación de los nuevos Consejeros Generales.
2.- En el caso de vacantes
producidas por el cese de miembros antes del transcurso del tiempo para el que
hubieren sido nombrados, los suplentes ejercerán su función hasta completar el
mandato.
El mandato del suplente se iniciará
en la fecha de su incorporación como miembro del órgano, y finalizará en la
fecha de la Asamblea General en que se produzca la incorporación de los nuevos
Consejeros Generales.
El mandato del sustituido finalizará
en la fecha en que se produzca la causa de cese.
3.- Los Estatutos podrán prever su
reelección siempre que cumplan los requisitos establecidos para su
nombramiento.
4.- El límite temporal de ejercicio
del cargo no podrá superar como máximo los doce años, computándose todas las
representaciones que hayan ostentado y en cualquiera de los órganos en los que
hayan ejercicio un cargo.
Cumplido el mandato de doce años de
forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha,
podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley.
5.- En el supuesto de fusión de
Cajas de Ahorro, para el cómputo del plazo de ejercicio del cargo en los
órganos de gobierno de la Caja resultante se acumulará el tiempo de ejercicio
del cargo en cada una de las Cajas fusionadas.
Artículo 36º.- Separación y
revocación de los miembros de los órganos de Gobierno.
1.- Los miembros de la Asamblea
General podrán ser separados de su cargo cuando incumplieren los deberes
inherentes al mismo, o perjudiquen con su actuación, pública o privada, el
prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.
La separación se efectuará mediante
acuerdo adoptado por la Asamblea General, conforme establece el artículo 55 de
la presente Ley.
2.- Por las mismas causas podrá la
Asamblea General acordar la revocación de los miembros del Consejo de Administración
y de la Comisión de Control, conforme establece el artículo 55 de la presente
Ley.
Artículo 37º.- Renovación parcial.
Los órganos de gobierno serán
renovados parcialmente cada dos años, respetando la proporcionalidad de las
representaciones, y conforme al procedimiento de elección y designación
establecido para cada órgano y grupo por la presente Ley.
A tal efecto, se establecen dos
agrupaciones, en la primera de ellas estarán incluidos los grupos de
Impositores, Entidades Fundadoras, Entidades de Interés General y Empleados, y
la segunda estará integrada por los grupos de Corporaciones Municipales y
Cortes de Castilla y León.
Las Corporaciones Locales que
ejerzan su representación como Entidades Fundadoras se integrarán en la segunda
agrupación.
La renovación de la agrupación
segunda deberá quedar realizada en el plazo máximo de cuatro meses desde la
celebración de las correspondientes elecciones municipales.
Artículo 38º.- Vacantes.
1.- Las vacantes que se produzcan
como consecuencia del cese de Consejeros Generales con anterioridad a la
finalización del período para el que fueron elegidos, se cubrirán:
a) Cuando la vacante afecte a un
Consejero General de los grupos de Corporaciones Municipales, Entidades
Fundadoras, Entidades de Interés General y Cortes de Castilla y León, mediante
nueva designación por dichas entidades, respetando la proporcionalidad
originaria.
b) Cuando la vacante afecte a un
Consejero General de los grupos de Impositores y de Empleados, por la persona
que, atendiendo a su orden de colocación, corresponda dentro de la lista de
suplentes aprobada por la Asamblea General para la candidatura en la que
estuviese integrado el titular.
2.- Las vacantes que se produzcan
como consecuencia del cese de miembros del Consejo de Administración y de la
Comisión de Control con anterioridad a la finalización del período de ejercicio
del cargo se cubrirán, dentro del mismo grupo afectado, por la persona que,
atendiendo a su orden de colocación, corresponda dentro de la lista de suplentes
aprobada por la Asamblea General para la candidatura en la que estuviese
integrado el titular.
3.- La cobertura de vacantes se
efectuará en el plazo máximo de dos meses contados desde que se produzca el
cese correspondiente, cualquiera que sea la causa, sin que puedan efectuarse
nombramientos provisionales.
4.- No podrá nombrarse a una misma
persona como suplente para distintos órganos.
Artículo 39º.- Percepciones.
1.- En el ejercicio de sus
funciones, los miembros de los órganos de gobierno no podrán recibir
percepciones distintas de las dietas por asistencia y los gastos de
desplazamiento a las reuniones de los correspondientes órganos y de las
comisiones delegadas determinadas o previstas en los Estatutos, cuyas cuantías
máximas serán autorizadas por la Consejería de Hacienda.
También serán autorizadas por la
Consejería de Hacienda las cuantías máximas de dietas y gastos aplicables a los
compromisarios en el ejercicio de sus funciones.
Los miembros de los órganos de
gobierno que lo sean a su vez de los órganos de administración de otras
entidades, en representación o por designación de la Caja de Ahorros o que
realicen actividades en representación de la Caja, deberán ceder a ésta los
ingresos percibidos por dichas circunstancias en lo que excedan de los límites
máximos a que se refiere el párrafo primero.
2.- El ejercicio del cargo de
Presidente podrá ser retribuido en el supuesto previsto en el artículo 60.
En ese caso, el ejercicio del cargo
será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, tanto de carácter
público como privado, salvo la administración del propio patrimonio, el de su
cónyuge, ascendientes, descendientes o personas físicas de quienes sea
representante legal, y aquellas actividades que ejerza en representación o por
designación de la Caja, a las que será aplicable lo dispuesto sobre límites
máximos de dietas en el apartado 1 del presente artículo.
La percepción de remuneración no
implicará en ningún caso vinculación laboral con la Caja de Ahorros, ni podrá
dar derecho a indemnizaciones en caso de cese.
Artículo 40º.- Procesos electorales.
1.- La elección y designación de los
miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro se regula por lo
dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo, en los Estatutos, y en
el Reglamento de Procedimiento Electoral que aprobará cada Caja de Ahorros.
2.- El proceso de elección de los
órganos de gobierno deberá respetar los principios de legalidad, transparencia,
publicidad, proporcionalidad y participación democrática.
3.- El Consejo de Administración
será responsable de la iniciación, desarrollo y coordinación de los trámites de
designación de los miembros de órganos de gobierno con la antelación necesaria
para que puedan cumplirse plazos legales para su renovación.
4.- En el supuesto de inobservancia
de lo previsto en el apartado anterior, la Comisión de Control requerirá al
Consejo de Administración para que proceda al cumplimiento de sus obligaciones,
e informará a la Consejería de Hacienda.
5.- Para proceder a la elección y
renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, la Comisión de
Control se constituirá en Comisión Electoral. Esta Comisión Electoral será el
órgano encargado de vigilar el proceso electoral y como tal ostenta las
necesarias facultades y ejerce las correspondientes funciones.
6.- La Comisión de Control habrá de
comunicar a la Consejería de Hacienda cuantos nombramientos y ceses de los
miembros de los órganos de gobierno se produzcan, sin perjuicio de efectuar
cualesquiera otras comunicaciones que resulten exigibles de conformidad con la
normativa aplicable.
7.- La Consejería de Hacienda podrá
acordar, a propuesta de la Comisión de Control, por sí misma o constituida en
Comisión Electoral, la anulación o suspensión, total o parcial, del proceso
electoral cuando observe incumplimientos de la normativa aplicable u otro tipo
de irregularidades que afecten muy gravemente al proceso. Se entenderán por muy
graves aquellas que puedan producir alteraciones efectivas en el resultado
electoral.
La Comisión de Control, con carácter
previo a la elevación de la propuesta, deberá ponerlo en conocimiento del
Consejo de Administración.
8.- La Consejería de Hacienda velará
por el cumplimiento de las normas sobre elección y designación de miembros de
los órganos de gobierno y podrá instar la iniciación del oportuno expediente
sancionador, para lo cual podrá solicitar a la Comisión de Control las
informaciones oportunas.
Artículo 41º.- Normas de
funcionamiento de los órganos.
1.- Los órganos de gobierno actuarán
con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones con plena
independencia, en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a
la que pertenezcan.
2.- Los miembros de los órganos de
gobierno con derecho a voto no podrán estar representados por otros miembros ni
por terceras personas, ya sean físicas o jurídicas.
Cada uno de esos miembros tendrá
derecho a un solo voto. La persona que presida la sesión, cuando tenga derecho
a voto, tendrá voto de calidad.
3.- Los acuerdos adoptados por los
órganos de gobierno vincularán a sus miembros, quedando exentos de la
responsabilidad que pueda derivarse quienes hubieran votado en contra y los
ausentes por causa justificada.
4.- Los miembros de los órganos de
gobierno deberán guardar secreto de cuanta información relativa a las Cajas de
Ahorro reciban en el ejercicio de sus cargos, así como de los acuerdos
adoptados en sus reuniones.
A ese deber quedarán sujetas también
las demás personas que hubiesen asistido a las sesiones de los órganos de
gobierno.
Las deliberaciones de los órganos de
gobierno serán secretas, a menos que el propio órgano acuerde expresamente la
posibilidad de su difusión.
5.- Los miembros de los órganos de
gobierno deben disponer de la información necesaria para el ejercicio de sus
funciones, debiendo los Presidentes de los respectivos órganos velar por el
cumplimiento de este derecho.
CAPÍTULO II
ASAMBLEA GENERAL
SECCIÓN 1.ª
NATURALEZA Y COMPOSICIÓN
Artículo 42º.- Naturaleza.
La Asamblea General es el órgano
supremo de gobierno y decisión de la Caja de Ahorros. Sus miembros recibirán la
denominación de Consejeros Generales y representarán los intereses de los
depositantes, de los trabajadores, así como los sociales y generales del ámbito
de actuación de la entidad.
Artículo 43º.- Composición.
Los Estatutos de cada Caja de
Ahorros fijarán el número de miembros de la Asamblea General, que estará
constituida por un mínimo de ciento veinte y un máximo de ciento sesenta
Consejeros Generales que representarán a los siguientes grupos:
a) Impositores.
b) Cortes de Castilla y León.
c) Corporaciones Municipales.
d) Personas o entidades fundadoras
de la Caja.
e) Entidades de Interés General, a
que se refiere el artículo 50 de la presente Ley.
f) Empleados de la Caja de Ahorros.
Artículo 44º.- Participación de los
grupos de representación.
1.- El número de miembros que
corresponde a cada uno de los grupos a que se refiere el artículo anterior se
determinará en los Estatutos aplicando los porcentajes siguientes:
a) Impositores: 32%.
b) Cortes de Castilla y León: 15%.
c) Corporaciones Municipales: 32%.
d) Personas o Entidades Fundadoras:
5%.
e) Entidades de Interés General, a
que se refiere el artículo 50 de la presente Ley: 5%.
f) Empleados de la Caja de Ahorros:
11%.
2.- En el supuesto de Cajas de
Ahorro cuyas personas o entidades fundadoras no estuviesen identificadas en sus
Estatutos a la entrada en vigor de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de
Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro,
o bien estándolo no puedan o no deseen ejercitar la representación que les
corresponde, los porcentajes de participación de los grupos de representación
serán los siguientes:
a) Impositores: 37%.
b) Cortes de Castilla y León: 15%.
c) Corporaciones Municipales: 32%.
d) Entidades de Interés General, a
que se refiere el artículo 50 de la presente Ley: 5%.
e) Empleados de la Caja de Ahorros:
11%.
3.- Los Consejeros Generales no
podrán ostentar simultáneamente más de una representación. ´
Artículo 45º.- Consejeros Generales
representantes de los Impositores.
1.- Los Consejeros Generales en
representación de los Impositores de la Caja de Ahorros serán elegidos por los
compromisarios, mediante votación personal y secreta de entre los Impositores
que cumplan los requisitos previstos en el artículo 31 de esta Ley, de forma
proporcional a los votos obtenidos por cada una de las candidaturas.
2.- En el caso de que una Caja de
Ahorros tenga abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, el número de
Consejeros Generales de este grupo que corresponda a cada Comunidad se obtendrá
de forma proporcional, entre los depósitos captados en las oficinas de las
diferentes Comunidades Autónomas, el importe total de dichos depósitos, y el
número de representantes de este grupo.
3.- Para la designación de
compromisarios, los Impositores se relacionarán en lista única por cada
Comunidad Autónoma en que la Caja tenga abiertas oficinas. Cada Impositor
solamente podrá aparecer relacionado una vez y en una única lista, con
independencia del número de cuentas de que pudiera ser titular.
4.- Se designarán 25 compromisarios
por cada Consejero General que corresponda a cada lista de Impositores.
5.- La designación de los
compromisarios se efectuará ante notario mediante sorteo público y aleatorio,
debiendo remitir a la Consejería de Hacienda una copia del acta notarial con el
resultado del mismo y debiendo publicar en el "Boletín Oficial de Castilla
y León" un anuncio relativo a la exposición de las listas de los
compromisarios designados en el domicilio social y en las oficinas de la Caja.
6.- La Junta de Castilla y León
determinará los criterios para la distribución de los Consejeros Generales de
este grupo entre las Comunidades Autónomas.
Artículo 46º.- Consejeros Generales
representantes de las Cortes de Castilla y León.
Los Consejeros Generales designados
por las Cortes de Castilla y León, en representación de los intereses generales
de la Comunidad Autónoma, serán elegidos por el Pleno de las Cortes
proporcionalmente al número de procuradores de los distintos grupos
parlamentarios integrantes de la Cámara y de acuerdo con los procedimientos que
ésta determine.
Artículo 47º.- Consejeros Generales
representantes de las Corporaciones Municipales.
1.- Los Consejeros Generales
representantes de las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta
oficina la entidad, serán designados mediante acuerdo del Pleno de la propia
Corporación, en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos
integrantes de la Corporación.
En el supuesto de que a una
Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero General, resultará
elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.
2.- En el caso de que una Caja de
Ahorros tenga abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, el número de
Consejeros Generales de este grupo que corresponda a cada Comunidad se obtendrá
de forma proporcional, entre los depósitos captados en las oficinas de las
diferentes Comunidades Autónomas en aquellos Municipios en los que el número de
Impositores supere el 5% de la población de derecho del Municipio, el importe
total de dichos depósitos, y el número de representantes de este grupo.
Efectuado el cálculo anterior, la distribución de los Consejeros Generales
correspondientes a cada Comunidad Autónoma entre las Corporaciones Municipales
será la siguiente:
- El 95% del número de Consejeros
Generales que corresponda a cada Comunidad Autónoma se distribuirá entre las
Corporaciones Municipales en función del número de Impositores que tenga la
Caja en los distintos Municipios en los que el número de Impositores supere el
5% de la población de derecho del Municipio.
- El 5% restante se distribuirá
entre el resto de Municipios en que la Caja de Ahorros tenga abierta oficina
operativa, determinándose mediante sorteo aleatorio celebrado ante notario.
3.- En ningún caso corresponderá a
una misma Corporación Municipal un número tal de Consejeros Generales superior
al 20% del número total de Consejeros Generales correspondientes a este grupo.
4.- Las Corporaciones Municipales
que sean fundadoras de Cajas de Ahorro que operen total o parcialmente en el
mismo ámbito de actuación que otra Caja no podrán nombrar representantes en
esta última.
5.- La Junta de Castilla y León
determinará los criterios para la distribución de los Consejeros Generales de
este grupo entre las Corporaciones Municipales de las Comunidades Autónomas.
Artículo 48º.- Consejeros Generales
representantes del Personal.
1.- Los Consejeros Generales
representantes del Personal serán elegidos a través de candidaturas, aplicando
el procedimiento de proporcionalidad que se desarrolle por la Junta de Castilla
y León. Serán electores todos los miembros de la plantilla.
2.- Los empleados de las Cajas de
Ahorro únicamente podrán acceder a los órganos de gobierno de la respectiva
Caja por el grupo de Empleados.
3.- Los Consejeros Generales
representantes del Personal tendrán las mismas garantías que las establecidas
en el artículo 68. c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes
legales de las mismas.
Artículo 49º.- Consejeros Generales
representantes de las Entidades Fundadoras.
1.- Los Consejeros Generales
representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones
públicas o privadas, serán nombrados directamente por las mismas de acuerdo con
sus normas de funcionamiento, pudiendo asignar una parte de su porcentaje de
representación a instituciones de interés social o a Corporaciones Locales que,
a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorro de su ámbito de
actuación. Las asignaciones recaerán sobre entidades concretas. El nombramiento
de representantes que efectúen las Corporaciones Locales deberá hacerse de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de esta Ley.
2.- Las Corporaciones Municipales
fundadoras de una Caja de Ahorros sólo podrán nombrar representantes por este
grupo, salvo que decidan estar representados en el grupo de Corporaciones
Municipales y, por lo tanto, no ejercitar la representación que les corresponde
como entidad fundadora.
3.- En el supuesto de Cajas de
Ahorro fundadas por varias personas o entidades, para determinar la
representación que corresponde a cada una de ellas, se estará a lo dispuesto en
los pactos fundacionales. Si este extremo no se hubiera consignado en los
mismos, se tendrá en cuenta la aportación económica de cada una de ellas; y, en
defecto de ambos supuestos, las partes podrán convenir la forma y proporción de
los representantes a designar. Los Estatutos de las Cajas regularán, conforme a
lo anterior, la representación de cada Entidad Fundadora.
4.- En el supuesto de pluralidad de
entidades fundadoras, si alguna de ellas no pudiera o no deseara ejercitar su
derecho a designar los Consejeros Generales que le correspondan, se distribuirá
su participación entre las demás entidades fundadoras proporcionalmente al
número de Consejeros Generales que correspondan a las mismas hasta completar el
total de los Consejeros Generales correspondientes a este grupo.
Artículo 50º.- Consejeros Generales
representantes de las Entidades de Interés General.
1.- Los Estatutos o el Reglamento de
Procedimiento Electoral de cada Caja de Ahorros determinarán las entidades de
interés general de reconocido arraigo en el territorio de Castilla y León que
van a estar representadas en sus órganos de gobierno, sin que en ningún caso se
pueda atribuir más de tres Consejeros Generales a cada una de ellas. El
nombramiento se realizará por la entidad designada, aplicando estrictamente el
principio de proporcionalidad sobre las candidaturas que se presenten en su
seno.
A estos efectos, se entenderán como
Entidades de Interés General las fundaciones, asociaciones, colegios
profesionales, corporaciones u otras entidades de carácter cultural,
científico, benéfico, cívico, económico, social o profesional, de reconocido
arraigo en el ámbito de actuación de la Caja de Ahorros.
2.- La distribución de los
Consejeros Generales de este grupo entre las Entidades de Interés General será
la siguiente:
- El 90% del número de Consejeros
Generales que corresponde a este grupo se distribuirá entre las Entidades de
Interés General determinadas por las Cajas de Ahorro de entre las incluidas en
la relación aprobada por la Consejería de Hacienda, correspondiendo al menos un
representante a cada Entidad de Interés General que desarrolle su actividad en
el ámbito de actuación de la Caja.
- El 10% restante se distribuirá
entre las entidades que deseen incorporar las Cajas de Ahorro, previa
autorización de la Consejería de Hacienda.
SECCIÓN 2.ª
FUNCIONES Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 51º.- Funciones.
Corresponderá especialmente a la
Asamblea General, dentro de sus facultades generales de gobierno, las
siguientes funciones:
a) Aprobar y modificar los Estatutos
y el Reglamento de Procedimiento Electoral.
b) Nombrar a los miembros del
Consejo de Administración y de la Comisión de Control de su competencia, así
como revocar a los mismos antes del cumplimiento de su mandato.
c) Acordar la separación de los
Consejeros Generales antes del cumplimiento de su mandato.
d) Ratificar, en su caso, los
acuerdos por los que se designe al Presidente Ejecutivo y se fijen sus
facultades.
e) Ratificar, en su caso, el
nombramiento del Director General o asimilado.
f) Aprobar la fusión, disolución y
liquidación de la entidad, así como la escisión y cesión global del activo y
pasivo.
g) Definir anualmente las líneas
generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a
la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
h) Nombrar a los auditores de
cuentas.
i) Aprobar, en su caso, la gestión
del Consejo de Administración.
j) Aprobar, en su caso, las cuentas
anuales, así como la aplicación de los resultados a los fines propios de la
Caja de Ahorros.
k) Crear y disolver las obras
sociales, así como aprobar sus presupuestos anuales, y la gestión y liquidación
de las mismas.
l) Autorizar las emisiones de cuotas
participativas, obligaciones subordinadas u otros valores negociables agrupados
en emisiones.
m)Cualesquiera otros asuntos que se
sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto o que le sean
atribuidos por los Estatutos.
Artículo 52º.- Clases de sesiones.
1.- Las sesiones de la Asamblea
General pueden ser ordinarias y extraordinarias.
2.- Con carácter obligatorio deberán
celebrarse, al menos, dos Asambleas Generales ordinarias anuales. La primera
Asamblea General será convocada y celebrada el primer semestre natural de cada
ejercicio con el fin de someter a su aprobación las cuentas anuales, el informe
de gestión, el informe de seguimiento de la gestión elaborado por la Comisión
de Control, la propuesta de aplicación de excedentes, y el proyecto de
presupuesto y la liquidación de la obra social.
La segunda Asamblea General será
convocada y celebrada el segundo semestre natural de cada ejercicio con el fin
de someter a aprobación las directrices básicas del plan de actuación de la
entidad y los objetivos para el ejercicio siguiente.
3.- El Presidente del Consejo de
Administración podrá convocar Asamblea General Extraordinaria siempre que lo
considere conveniente a los intereses de la entidad. Deberá hacerlo, así mismo,
a petición de una cuarta parte de los Consejeros Generales, de un tercio de los
miembros del Consejo de Administración o por acuerdo de la comisión de Control.
La petición deberá expresar el Orden del día de la Asamblea que solicita y sólo
se podrá tratar en ella el objeto para el que fue expresamente convocada.
Artículo 53º.- Convocatoria.
1.- La Asamblea General Ordinaria
será convocada por el Presidente del Consejo de Administración con una
antelación mínima de quince días, en la forma que dispongan los Estatutos de
cada entidad. La convocatoria será comunicada a los Consejeros Generales con
indicación, al menos, de la fecha, hora y lugar de reunión y Orden del día, así
como el día y hora de reunión en segunda convocatoria; y será publicada con una
antelación mínima de quince días en el "Boletín Oficial de Castilla y
León", en el "Boletín Oficial del Estado" y, al menos, en dos
periódicos de amplia difusión en la zona de actuación de la Caja.
La Asamblea General Extraordinaria
será convocada de igual forma que la ordinaria en el plazo máximo de treinta
días desde la presentación de la petición, no pudiendo mediar más de treinta
días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la
Asamblea.
2.- En los quince días anteriores a
la celebración de la Asamblea, los miembros con derecho a asistir a la misma
tendrán a su disposición información suficiente relacionada con los temas a
tratar y, en su caso, la documentación señalada en el apartado 2 del artículo
52.
Artículo 54º.- Presidencia y
asistencia.
1.- La Asamblea General será
presidida por el Presidente de la Caja o, en caso de vacante, ausencia,
enfermedad u otra causa legal, por los Vicepresidentes del Consejo de
Administración, según su orden y, en su defecto, por el Vocal de mayor edad del
Consejo de Administración que se encuentre presente. Actuará de Secretario
quien lo sea del Consejo de Administración.
2.- Además de los Consejeros
Generales, podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, los
miembros del Consejo de Administración no Consejeros Generales, el Director
General, el representante de la Consejería de Hacienda en la Comisión de
Control, el Presidente del sindicato de cuotapartícipes, y las personas que
hubieran sido convocadas al efecto.
Artículo 55º.- Constituc |