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Legislación específica de las CCAA: Comunidad de Castilla y León
DECRETO LEGISLATIVO 1/2006, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado. B.O.C.Y.L. 31-5-2006

 

La Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, en la disposición final sexta, autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley, un texto refundido de las normas vigentes relativas a los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León, que se han ido estableciendo por las leyes de la Comunidad desde el año 1998 hasta el 2005.

La delegación legislativa contenida en la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido.

La aprobación de un texto único en esta materia tiene como finalidad principal dotar de mayor claridad a la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a esta materia contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de la administración tributaria de la Comunidad y, especialmente, la de los contribuyentes.

En el ejercicio de esta autorización se elabora este decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado.

En el texto refundido se incorporan los preceptos de las leyes dictadas por la Comunidad que contienen las normas tributarias que pueden ser objeto de refundición, que son las siguientes leyes de medidas económicas, fiscales y administrativas: Ley 13/1998, de 23 de diciembre, la Ley 6/1999, de 27 de diciembre, la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, la Ley 13/2003, de 23 de diciembre y la Ley 9/2004, de 28 de diciembre y la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

El texto refundido se estructura en siete capítulos dedicados a cada uno de los impuestos sobre los que la Comunidad ha ejercido sus competencias normativas. Así el capítulo I está dedicado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el capítulo II al Impuesto sobre el Patrimonio, el capítulo III recoge la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el capítulo IV se dedica al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el capítulo V se recoge la normativa relativa a la Tasa Fiscal sobre el Juego, el capítulo VI al Impuesto sobre las ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos y en el último, el capítulo VII, se contiene la normativa dictada para la aplicación de los tributos cedidos por el Estado.

Asimismo, el texto refundido incluye cinco disposiciones finales que recogen las habilitaciones y las obligaciones que las Leyes que se refunden han efectuado al titular de la Consejería de Hacienda para que pueda dictar normas de desarrollo o de aplicación de la normativa en materia de tributos cedidos por el Estado. También contiene el texto refundido, al comienzo, un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.

Este decreto legislativo contiene un artículo para la aprobación del texto refundido de las normas autonómicas en materia de tributos cedidos por el Estado, dos disposiciones adicionales, una sobre las remisiones normativas que se efectúan a los preceptos objeto de refundición, y otra, que consiste en incorporar al expediente de los proyectos de ley que modifiquen o innoven el texto refundido, la versión íntegra y actualizada, incluyendo las nuevas modificaciones de dicho texto refundido, al objeto de que las Cortes de Castilla y León cuenten con un notable documento informativo.

Contiene asimismo este decreto legislativo una disposición derogatoria de todos los preceptos refundidos y una disposición final sobre la entrada en vigor tanto del decreto legislativo como del texto refundido.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de mayo de 2006

DISPONE

Artículo único. Aprobación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que se inserta a continuación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a los preceptos de naturaleza tributaria contenidos en la Ley 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, en la Ley 6/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, en la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, en la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, en la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, en la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, en la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, y en la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este decreto legislativo.

Segunda.– Documentación de los proyectos de ley que modifiquen el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

Cuando el texto refundido que aprueba el presente decreto legislativo vaya a ser objeto de modificación por cualquier ley emanada de la Comunidad de Castilla y León, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda propondrá a la Junta de Castilla y León que el proyecto de ley correspondiente incorpore una versión íntegra y actualizada, que incluya aquellas modificaciones, de dicho texto refundido.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación Normativa

1.– A la entrada en vigor de este decreto legislativo quedarán derogadas, las siguientes normas:

– Los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

– El artículo 7 de la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

– Los artículos 11, 13 y 14 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

– Los artículos 9,10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

– Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 16, 18, 19, 28, 29 y 30 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.

– Los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15 y la Disposición Final quinta de la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras.

2.– La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos ni las obligaciones que se hubieran producido durante su vigencia.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 25 de mayo de 2006.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

La Consejera de Hacienda, Fdo.: MARÍA DEL PILAR DEL OLMO MORO

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1.– Escala autonómica. (1)

(Derogado)

REDACCIONES ANTERIORES

(1) Artículo derogado por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007.

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

1.– La base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:

Base liquidable Hasta euros

Cuota íntegra Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable Porcentaje

0

0

4.161,60

5,94

4.161,60

247,20

10.195,92

8,16

14.357,52

1.079,19

12.484,80

9,32

26.842,32

2.242,77

19.975,68

12,29

46.818

4.697,78

En adelante

15,84

2.– Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.

Artículo 2.– Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica. (1 bis)

Se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 3 al 13 de esta ley, las siguientes deducciones:

– Por familia numerosa.

– Por nacimiento o adopción de hijos.

– Por adopción internacional.

– Por cuidado de hijos menores.

– Para contribuyentes residentes en Castilla y León de 65 años o más afectados por minusvalía.

– Para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.

– Por adquisición de vivienda por jóvenes en el ámbito rural.

– Por alquiler de vivienda habitual.

– Por cantidades donadas o invertidas en la recuperación del patrimonio histórico, cultural y natural de Castilla y León.

– Por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León.

REDACCIONES ANTERIORES

(1 bis) Redacción dada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

Se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 3 al 13 de esta ley, las siguientes deducciones:

– Por familia numerosa.

– Por nacimiento o adopción de hijos.

– Por adopción internacional.

– Por cuidado de hijos menores.

– Para mayores con 65 años o más, discapacitados y que necesiten la ayuda de terceras personas.

– Para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.

– Por adquisición de vivienda por jóvenes en el ámbito rural.

– Por alquiler de vivienda habitual.

– Por cantidades donadas o invertidas en la recuperación del patrimonio histórico, cultural y natural de Castilla y León.

– Por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León.

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Artículo 3.– Deducciones por familia numerosa. (2)

1.– Se establece una deducción de 246 euros por familia numerosa.

2.– Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que se compute para cuantificar el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, la deducción anterior queda establecida en 492 euros.

3.– Esta deducción se incrementará en 110 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.– Podrá practicar esta deducción el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa.

REDACCIONES ANTERIORES

(2) Redacción dada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

1.– Se establece una deducción de 240,98 euros por familia numerosa.

2.– Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que se compute para cuantificar el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, la deducción anterior queda establecida en 481,95 euros.

3.– Esta deducción se incrementará en 107,10 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.– Podrá practicar esta deducción el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa.

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Artículo 4.– Deducciones por nacimiento o adopción de hijos. (3)

1.– Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que generen el derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente » regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse las siguientes cantidades:

a) 110 euros si se trata del primer hijo.

b) 274 euros si se trata del segundo hijo.

c) 548 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

2.– A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se tendrá en cuenta al hijo nacido y a los restantes hijos, de cualquiera de los progenitores, que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

REDACCIONES ANTERIORES

(3) Redacción dada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

1.– Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que generen el derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente » regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse las siguientes cantidades: a) 107,10 euros si se trata del primer hijo.

b) 267,75 euros si se trata del segundo hijo.

c) 535,50 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

2.– A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se tendrá en cuenta al hijo nacido y a los restantes hijos, de cualquiera de los progenitores, que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.

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Artículo 5.– Deducción por adopción internacional. (4)

1.– En el supuesto de adopción internacional, realizada según la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 625 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

2.– La deducción será aplicable al período impositivo correspondiente al momento en que se produzca la inscripción en el Registro Civil.

3.– Esta deducción es compatible con las deducciones por nacimiento y adopción reguladas en el artículo anterior.

REDACCIONES ANTERIORES

(4) Redacción dada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

1.– En el supuesto de adopción internacional, realizada según la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 612 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.

2.– La deducción será aplicable al período impositivo correspondiente al momento en que se produzca la inscripción en el Registro Civil.

3.– Esta deducción es compatible con las deducciones por nacimiento y adopción reguladas en el artículo anterior.

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Artículo 6.– Deducciones por cuidado de hijos menores. (5)

1.– Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán deducir el 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por tal concepto con el límite máximo de 322 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos a los que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tuvieran menos de 4 años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, ésta esté dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social.

d) Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.

2.– El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.

REDACCIONES ANTERIORES

(5) Redacción dada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

1.– Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán deducir el 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por tal concepto con el límite máximo de 315 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos a los que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tuvieran menos de 4 años de edad.

b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, ésta esté dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, y d) Que la base imponible no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.

2.– El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.

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Artículo 7.– Deducción de los contribuyentes residentes en Castilla y León de 65 años o más afectados por minusvalía (6)

Los contribuyentes que tengan 65 años o más afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 y que no sean usuarios de residencias públicas o concertadas de la Comunidad, podrán aplicarse una deducción de 656 euros, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en tributación conjunta.

REDACCIONES ANTERIORES

(6) Redacción dada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

Art. 7.- Deducción de los contribuyentes residentes en Castilla y León de 65 años o más afectados por minusvalía que necesiten ayuda de terceras personas.

Los contribuyentes que tengan 65 años o más afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 y que necesiten ayuda de terceras personas, podrán aplicarse una deducción de 642,60 euros siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la base imponible no exceda de 18.900 euros si la tributación es individual o 31.500 si se trata de tributación conjunta.

b) Que acredite la necesidad de ayuda de terceras personas.

c) Que el contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad de Castilla y León.

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Artículo 8.– Deducciones para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes. (7)

1. Los jóvenes menores de 36 años y las mujeres, cualquiera que sea su edad, que causen alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez y mantengan dicha situación de alta durante un año, podrán deducirse 510 euros, siempre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad

2. Cuando los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior tengan su domicilio fiscal en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 9.1 c) de esta ley, la deducción prevista en el apartado anterior será de 1.020 euros

3. La deducción será de aplicación en el período impositivo en el que se produzca el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez.

REDACCIONES ANTERIORES

(7) Redacción dada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

1.– Los jóvenes menores de 36 años y las mujeres, cualquiera que sea su edad, que causen alta en el censo de obligados tributarios, por primera vez durante el período impositivo y mantengan dicha situación de alta durante un año, podrán deducirse 500 euros, siempre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2.– Cuando los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior tengan su domicilio fiscal en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 9.1 c) de esta ley la deducción prevista en el apartado anterior será de 1.000 euros.

3.– La deducción será de aplicación en el período impositivo en el que se produzca el alta en el Censo de Obligados Tributarios por primera vez.

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Artículo 9.– Deducción por la adquisición de vivienda por jóvenes en núcleos rurales. (8)

1.– Se establece una deducción del 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio de la Comunidad de Castilla y León, quedando excluidos los siguientes municipios:

– Los que excedan de 10.000 habitantes, o

– Los que tengan más de 3.000 habitantes y que disten menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.

d) Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de Desarrollo y Aplicación del Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León 2002-2009, o con aquellas normas de ámbito estatal o autonómico que las sustituyan.

e) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2005.

f) Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.

2.– La base máxima de esta deducción será el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada en la normativa estatal, y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma.

En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por aplicación del citado instrumento.

3.– La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.– Cuando en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

REDACCIONES ANTERIORES

(8) Redacción dada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

1.– Se establece una deducción del 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio de la Comunidad de Castilla y León, quedando excluidos los siguientes municipios:

– Los que excedan de 10.000 habitantes, o

– Los que tengan más de 3.000 habitantes y que disten menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.

d) Que se trate de una vivienda de nueva construcción o de una rehabilitación calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y Decreto 52/2002, de 27 de marzo, de Desarrollo y Aplicación del Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León 2002-2009, o con aquellas normas de ámbito estatal o autonómico que las sustituyan.

e) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se produzca a partir del 1 de enero de 2005.

f) Que la base imponible no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.

2.– La base máxima de esta deducción será el importe anual establecido como límite para la deducción de vivienda habitual contemplada en la normativa estatal, y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo del tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma.

En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por aplicación del citado instrumento.

3.– La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, de acuerdo con los requisitos establecidos con carácter general en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.– Cuando en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Artículo 10.– Deducción por alquiler de vivienda habitual. (9)

1.– El contribuyente podrá deducir el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual en Castilla y León, con un límite de 459 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.

c)

(Derogada)

2.– La deducción será del 20 por 100 de las cantidades satisfechas, con el límite de 612 euros, cuando la vivienda habitual esté situada en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 9.1 c) de esta Ley.

REDACCIONES ANTERIORES

(9) Redacción dada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007.

Letra c) del apartado 1 derogada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007.

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

1.– El contribuyente podrá deducir el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual en Castilla y León, con un límite de 450 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que la renta del período impositivo no sea superior a 18.900 euros en tributación individual ni a 31.500 euros en tributación conjunta.

c) No procederá esta deducción cuando resulte aplicable la compensación por arrendamiento de vivienda habitual a que se refiere la disposición transitoria decimotercera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

2.– La deducción será del 20 por 100 de las cantidades satisfechas, con el límite de 600 euros, cuando la vivienda habitual esté situada en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 9.1 c) de esta Ley.

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Artículo 11.– Deducciones por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León y para la recuperación del patrimonio histórico, cultural y natural.

El contribuyente podrá deducirse el 15 por 100 de las cantidades donadas con las siguientes finalidades:

a) Cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Cultural de Castilla y León y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español o en los registros o inventarios equivalentes previstos en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:

– Las administraciones públicas, así como las entidades e instituciones dependientes de las mismas.

– La iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.

– Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo incluyan entre sus fines específicos, la reparación, conservación o restauración del patrimonio histórico.

b) Cantidades donadas para la recuperación, conservación o mejora de espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000, ubicados en el territorio de Castilla y León cuando se realicen a favor de las administraciones públicas así como de las entidades o instituciones dependientes de las mismas.

c) Cantidades donadas a fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, siempre que por razón de sus fines estén clasificadas como culturales, asistenciales o ecológicas.

Artículo 12.– Deducciones por cantidades invertidas en la recuperación del patrimonio histórico, cultural y natural de Castilla y León.

Podrá deducirse el 15 por 100 de las cantidades invertidas con las siguientes finalidades:

a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:

– Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, o inventariados de acuerdo con la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, siendo necesario que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español o las determinadas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.

– Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de la Administración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.

b) Las cantidades destinadas por los, titulares de bienes naturales ubicados en espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 sitos en el territorio de Castilla y León, siempre que estas actuaciones hayan sido autorizadas o informadas favorablemente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13.– Aplicación de las deducciones. (9 bis)

1.– A los efectos de la aplicación de esta ley:

a) El concepto de familia numerosa es el establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

b) El grado de discapacidad será el determinado conforme al baremo establecido en el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio o normativa que la sustituya. Igualmente se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no se alcance dicho grado.

c) El mínimo por descendiente es el regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Se considera vivienda de nueva construcción aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta. Asimismo se considera vivienda de nueva construcción cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras.

f) Se considera que el contribuyente adquiere primera vivienda cuando no dispusiera, ni hubiera dispuesto, de ningún derecho de plena propiedad igual o superior al cincuenta por ciento sobre otra vivienda.

2.– La aplicación de las deducciones reguladas en los artículos anteriores requerirá justificación documental adecuada. Así mismo y sin perjuicio de lo anterior:

a) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción prevista en el artículo 3 deberá estar en posesión del documentó acreditativo expedido por el órgano de esta Comunidad competente en la materia.

b)

(Derogado)

c) El contribuyente que se aplique las deducciones reguladas en el artículo 11 deberá estar en posesión de la justificación documental a que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

d) El grado de discapacidad se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.

3.– Cuando exista más de un contribuyente con derecho a practicar las deducciones establecidas en los artículos 3 a 6, ambos incluidos, el importe de las mismas se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

4.– La suma de las bases de las deducciones previstas en los artículos 11 y 12, no podrá exceder del diez por ciento de la base liquidable del contribuyente.

REDACCIONES ANTERIORES

(9 bis) Letra b) del apartado 2 derogada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007.

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

1.– A los efectos de la aplicación de esta ley:

a) El concepto de familia numerosa es el establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

b) El grado de discapacidad será el determinado conforme al baremo establecido en el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio o normativa que la sustituya. Igualmente se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no se alcance dicho grado.

c) El mínimo por descendiente es el regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

e) Se considera vivienda de nueva construcción aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido tres años desde ésta. Asimismo se considera vivienda de nueva construcción cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras.

f) Se considera que el contribuyente adquiere primera vivienda cuando no dispusiera, ni hubiera dispuesto, de ningún derecho de plena propiedad igual o superior al cincuenta por ciento sobre otra vivienda.

2.– La aplicación de las deducciones reguladas en los artículos anteriores requerirá justificación documental adecuada. Así mismo y sin perjuicio de lo anterior:

a) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción prevista en el artículo 3 deberá estar en posesión del documentó acreditativo expedido por el órgano de esta Comunidad competente en la materia.

b) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción prevista en el artículo 7 deberá estar en posesión del documento acreditativo del cumplimiento del requisito establecido en la letra b), expedido por el órgano de esta Comunidad competente en la materia.

c) El contribuyente que se aplique las deducciones reguladas en el artículo 11 deberá estar en posesión de la justificación documental a que se refiere la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

d) El grado de discapacidad se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.

3.– Cuando exista más de un contribuyente con derecho a practicar las deducciones establecidas en los artículos 3 a 6, ambos incluidos, el importe de las mismas se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

4.– La suma de las bases de las deducciones previstas en los artículos 11 y 12, no podrá exceder del diez por ciento de la base liquidable del contribuyente.

CAPÍTULO II

Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 14.– Exención de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible que formen parte del patrimonio especialmente protegido del contribuyente, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.

CAPÍTULO III

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

SECCIÓN 1ª

Concepto Sucesiones

Artículo 15.– Equiparaciones.

En las adquisiciones «mortis causa» a efectos de la aplicación de los beneficios fiscales, se asimilarán a los cónyuges los miembros de uniones de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja durante, al menos, dos años anteriores a la muerte del causante y cuya unión se haya inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de Castilla y León.

Artículo 16.– Mejora de las reducciones estatales.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en los artículos 17 y 18 siguientes.

Artículo 17.– Reducciones por discapacidad.

1.– En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 se aplicará una reducción de 125.000 euros. La reducción será de 225.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de minusvalía igual o superior 65 por 100.

2.– Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

Artículo 18.– Reducción en las adquisiciones mortis causa de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

1.– En las adquisiciones «mortis causa» los descendientes y adoptados de veintiún o más años, los cónyuges, ascendientes y adoptantes podrán aplicarse una reducción de 60.000 euros.

2.– Los descendientes y adoptados menores de veintiún años podrán aplicarse una reducción de 60.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el contribuyente, sin limitación cuantitativa alguna.

Artículo 19.– Reducción en las adquisiciones de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico.

En los supuestos de adquisiciones de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico e inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural a que se refiere la Ley de Patrimonio Histórico Español, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del valor de los mismos siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:

a) Que la cesión se efectúe a favor de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Corporaciones Locales de la Comunidad, Museos de titularidad Pública de la Comunidad de Castilla y León u otras instituciones culturales dependientes de los entes públicos territoriales de la Comunidad de Castilla y León.

b) Que el bien se ceda gratuitamente.

c) El período de cesión sea superior a 10 años.

Artículo 20.– Reducciones por indemnizaciones.

1.– En las indemnizaciones satisfechas por las administraciones públicas a los herederos de los afectados por el Síndrome Tóxico se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 sobre los importes percibidos, con independencia de las otras reducciones que procedieran, teniendo la misma carácter retroactivo.

2.– Asimismo, se aplicará el mismo porcentaje de reducción y con el mismo carácter a las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas por los herederos.

3.– Esta reducción se aplicará siempre y cuando no corresponda tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las indemnizaciones percibidas.

Artículo 21.– Reducción en las adquisiciones de explotaciones agrarias.

Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de una explotación agraria situada en el territorio de Castilla y León, o de derechos de usufructo sobre la misma, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el causante, en la fecha de fallecimiento, tuviera la condición de agricultor profesional.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la explotación durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

Artículo 22.– Reducción en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades. (10)

1.– Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, situado en Castilla y León se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

b) Que los ingresos del causante procedentes de esta actividad supongan al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.

c) Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose para determinar el porcentaje de ingresos a que se refiere la letra anterior, el conjunto del rendimiento de todas ellas.

d) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión de los mismos bienes que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes. En tal caso los requisitos a que hacen referencia las letras a) b) y c) anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

2.– Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de participaciones en entidades, que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una empresa gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

– Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

– Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

– Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias

– Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas

– Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto

– Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores

A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos igual al 5 por 100 computado de forma individual o al 20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de parentesco ya sea éste por consanguinidad, afinidad o adopción.

c) Que el causante, o en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere la letra anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.

d) Cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas en las letras anteriores de este apartado, el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra anterior se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

f) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción en caso de haber recibido las participaciones directamente del causante, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.

g) Que se mantenga el domicilio fiscal de la actividad en el territorio de Castilla y León durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

REDACCIONES ANTERIORES

(10) Redacción dada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

1.– Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, situado en Castilla y León se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la actividad se ejerza por el causante de forma habitual, personal y directa.

b) Que los ingresos del causante procedentes de esta actividad supongan al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.

c) Cuando un mismo causante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, la reducción alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose para determinar el porcentaje de ingresos a que se refiere la letra anterior, el conjunto del rendimiento de todas ellas.

d) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

e) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión de los mismos bienes que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.

También se aplicará la mencionada reducción respecto del valor neto de los bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes. En tal caso los requisitos a que hacen referencia las letras a) b) y c) anteriores se habrán de cumplir por el cónyuge adjudicatario.

2.– Cuando en la base imponible de la adquisición esté incluido el valor de participaciones en entidades, que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean valores o bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial.

b) Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos igual al 5 por 100 computado de forma individual o al 20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de parentesco ya sea éste por consanguinidad, afinidad o adopción.

c) Que el causante, o en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere la letra anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.

d) Cuando un mismo causante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas en las letras anteriores de este apartado, el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra anterior se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad, hasta el tercer grado de la persona fallecida.

f) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión que sea consecuencia de una expropiación forzosa o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción en caso de haber recibido las participaciones directamente del causante, en cuyo caso, el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.

g) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de Castilla y León durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante.

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Artículo 23.– Bonificación de la cuota. (11)

En la cuota de este impuesto derivada de adquisiciones »mortis causa» y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se aplicará una bonificación en la cuota del 99 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado, cónyuge, ascendiente o adoptante del causante

REDACCIONES ANTERIORES

(11) Redacción dada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

En la cuota de este impuesto derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida, que se acumulen al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se aplicará una bonificación en la cuota del 99 por 100 siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado del causante y menor de 21 años.

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SECCIÓN 2ª

Concepto Donaciones

Artículo 24.– Reducción en las donaciones de explotaciones agrarias. (12)

En las donaciones de una explotación agraria situada en el territorio de Castilla y León, o de derechos de usufructo sobre la misma, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del valor de dicha explotación, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el donante, en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de donación, tenga la condición de agricultor profesional o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que el donante tuviera 65 o más años, salvo que se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

c) Que el donatario sea el cónyuge, descendientes o adoptados del donante.

d) Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio y continúe con la explotación durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

REDACCIONES ANTERIORES

(12) Redacción dada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

En las donaciones de una explotación agraria situada en el territorio de Castilla y León, o de derechos de usufructo sobre la misma, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del valor de dicha explotación, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el donante, en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de donación, tenga la condición de agricultor profesional.

b) Que el donante tuviera 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

c) Que el donatario sea el cónyuge, descendientes o adoptados del donante.

d) Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio y continúe con la explotación durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

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Artículo 25.– Reducción en las donaciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades. (13)

1.– En las donaciones de una empresa individual o de un negocio profesional situado en Castilla y León, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del valor de la empresa o negocio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa o que, en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de donación, se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que los ingresos del donante procedentes de esta actividad supongan al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando el mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, para determinar el porcentaje de ingresos a que se refiere el párrafo anterior se considerará el conjunto del rendimiento de todas ellas.

c) Que el donante tuviera 65 o más años, salvo que se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez, y que si viniera ejerciendo funciones de dirección dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión

A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

d) Que el donatario sea el cónyuge, descendientes o adoptados del donante.

e) Que el donatario mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo

f) Que se mantenga el domicilio fiscal de la actividad en el territorio de Castilla y León durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.

2.– En las donaciones de participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del valor de las participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una empresa gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

– Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

– Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

– Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias

– Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas

– Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto

– Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos igual al 5 por 100 computado de forma individual o al 20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de parentesco ya sea este por consanguinidad, afinidad o adopción.

c) Que el donante, o en el caso de participación conjunta, algunas de las personas del grupo familiar a que se refiere la letra anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga, al menos, el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos puedan disfrutar de reducción en este impuesto.

d) Cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas en las letras anteriores de este apartado, el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra anterior, se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

e) Que el donatario sea el cónyuge, descendiente o adoptado del donante.

f) Que el donatario mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

g) Que se mantenga el domicilio fiscal de la actividad en el territorio de Castilla y León durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.

REDACCIONES ANTERIORES

(13) Redacción dada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

1.– En las donaciones de una empresa individual o de un negocio profesional situado en Castilla y León, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del valor de la empresa o negocio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.

b) Que los ingresos del donante procedentes de esta actividad supongan al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando el mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, para determinar el porcentaje de ingresos a que se refiere el párrafo anterior se considerará el conjunto del rendimiento de todas ellas.

c) Que el donante tuviera 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que si viniera ejerciendo funciones de dirección dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

d) Que el donatario sea el cónyuge, descendientes o adoptados del donante.

e) Que el donatario mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo

f) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de Castilla y León durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.

2.– En las donaciones de participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del valor de las participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean valores o bienes inmuebles que no se encuentren afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial.

b) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos igual al 5 por 100 computado de forma individual o al 20 por 100 conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de parentesco ya sea este por consanguinidad, afinidad o adopción.

c) Que el donante, o en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga al menos el 50 por 100 de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.

d) Cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas en las letras anteriores de este apartado, el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra anterior, se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

e) Que el donatario sea el cónyuge, descendiente o adoptado del donante.

f) Que el donatario mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

g) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de Castilla y León durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.

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Artículo 26.– Reducción por la donación de dinero a descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual, negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades.

En la donación a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a la constitución o adquisición de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del importe de la donación, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) La donación tiene que formalizarse en escritura pública, en la que conste expresamente que el destino de la donación es la constitución o adquisición por el donatario de la primera empresa individual o primer negocio profesional o sus primeras participaciones en entidades que cumplan los requisitos que se señalan en este artículo.

b) Deberán estar situadas en Castilla y León la empresa individual o el negocio profesional y en el supuesto de adquisición de participaciones la entidad deberá tener su domicilio fiscal y social en Castilla y León.

c) El donatario debe tener menos de 36 años en la fecha de la formalización de la donación.

d) La constitución o adquisición debe llevarse a cabo en el plazo de 6 meses desde la formalización de la donación.

e) El donatario debe tener un patrimonio preexistente a la donación inferior a 200.000 euros.

f) El importe máximo de la donación o donaciones con derecho a reducción es de 100.000 euros. No obstante en el supuesto de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, este importe máximo es de 150.000 euros.

Estos límites son aplicables tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas ya sean provenientes del mismo o de diferentes ascendientes.

g) En el caso de adquisición de participaciones en una entidad, además de cumplir los requisitos previstos en el apartado anterior, las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar al menos el 50 por 100 del capital social de la entidad y el donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.

Artículo 27.– Reducciones en la donación a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual. (14)

En la donación a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del importe de la donación. La aplicación de esta reducción está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) En el documento en que se formalice la donación debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario.

b) El donatario deberá tener menos de 36 años y la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último periodo anterior al devengo del impuesto, no podrá ser superior a 31.500 euros.

c) El donatario debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación, o desde la fecha de la primera donación si las hay sucesivas. La reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.

d) El importe máximo de la donación o donaciones con derecho a reducción es de 30.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, este importe máximo es de 50.000 euros. Estos límites son aplicables tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas ya sean provenientes del mismo o de diferentes ascendientes.

REDACCIONES ANTERIORES

(14) Redacción dada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

En la donación a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 del importe de la donación. La aplicación de esta reducción está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) En el documento en que se formalice la donación debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario.

b) El donatario debe ser menor de 35 años y la base imponible de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último período inferior a 30.000 euros.

c) El donatario debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación, o desde la fecha de la primera donación si las hay sucesivas. La reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.

d) El importe máximo de la donación o donaciones con derecho a reducción es de 30.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, este importe máximo es de 50.000 euros. Estos límites son aplicables tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas ya sean provenientes del mismo o de diferentes ascendientes.

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Artículo 28.– Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes. (15)

En la donación a los hijos y descendientes, y a los cónyuges de estos, de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 80 por 100 del importe de la donación.

La aplicación de esta reducción está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La vivienda debe estar situada en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León a los que se refiere el articulo 9.1 c) de esta Ley.

b) El donatario deberá tener menos de 36 años y la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último periodo anterior al devengo del impuesto, no podrá ser superior a 31.500 euros.

c) Deberá ser la primera vivienda que tiene el donatario y debe constituir su residencia habitual.

REDACCIONES ANTERIORES

(15) Redacción dada por la Ley 15/2006, vigente desde 1-1-2007

Redacción anterior:

- Redacción dada por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 1-7-2006 hasta 31-12-2006.

En la donación a los hijos y descendientes, y a los cónyuges de estos, de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 80 por 100 del importe de la donación.

La aplicación de esta reducción está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La vivienda debe estar situada en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León a los que se refiere el articulo 9.1 c) de esta Ley.

b) El donatario deberá tener menos de 36 años y la base imponible de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último período, no sea superior a 31.500 euros.

c) Deberá ser la primera vivienda que tiene el donatario y debe constituir su residencia habitual.

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Artículo 29 .– Reducción por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad.

En la donación realizada al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, respecto de la parte de aquellos bienes y derechos sujetos a este impuesto, se aplicará una reducción del 100 por 100 del valor de los mismos, con el límite de 60.000 euros.

SECCIÓN 3ª

Normas Comunes

Articulo 30.– Aplicación de las reducciones. (16)

1.– Las reducciones previstas en los artículos 21 y 22 son incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2.– Las reducciones previstas en los artículos 24 y 25 son incompatibles, para una misma adquisición, entre sí y con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3.– En el supuesto de no cumplirse los requisitos de permanencia a que se refieren los artículos 21, 22, 24 y 25 deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4.– El adquirente, en los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en los artículos 21, 22, 24 y 25 no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito deberá pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de d