PREÁMBULO
La Constitución española, en su artículo 45, reconoce el derecho
de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona, estableciendo el correlativo deber de conservarlo.
Asimismo, en su apartado segundo, encomienda a las administraciones públicas la
función de velar por una utilización racional de todos los recursos naturales
sin excepción, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y
restaurar el medio ambiente, apoyándose siempre en la indispensable solidaridad
colectiva. Como cláusula final y para completar el círculo de la protección,
contempla en su apartado tercero la posibilidad de establecer, conforme a lo
que la Ley fije, sanciones penales o administrativas, así como la obligación de
reparar el daño causado, para quienes violen lo dispuesto en el apartado
anterior.
La normativa dictada desde el año 1978 con el objeto de proteger
el medio ambiente ha sido extensa, tanto en número, como en sectores tratados.
El esfuerzo legislativo a todos los niveles ha sido impulsado y acompañado por
una creciente sensibilización social que ha ejercido sus efectos también sobre
las administraciones públicas, en su tarea de gestión y tutela de los recursos
naturales.
Esta sensibilización y creciente preocupación social por las
cuestiones relativas al medio ambiente se ha plasmado, de manera significada,
en la política ambiental comunitaria desarrollada a través de los sucesivos
Programas Comunitarios de Acción en materia de medio ambiente.
La Unión Europea ha insistido, entre otras cuestiones, en el
perfeccionamiento de mecanismos de acción preventiva, debiendo destacarse a
estos efectos la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, relativa a la evaluación
de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la
Directiva 97/11, de 3 de marzo, que perfecciona la técnica preventiva de la
evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados
sobre el medio ambiente, transpuesta al ordenamiento jurídico español a través
de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de Modificación del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como la
Directiva 96/61/CE, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y control
integrados de la contaminación.
La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le
atribuía el Estatuto de Autonomía antes de su última reforma, promulgó un
importante cuerpo normativo en materia ambiental. Por una parte, se han
aprobado normas reguladoras de los diferentes sectores ambientales necesitados
de disciplina; por otra, se han aprobado normas que establecen el marco
genérico de gestión en materia ambiental, entre las que destacan la Ley 3/1988,
de 13 de octubre, de Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y la Ley
10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.
Las crecientes exigencias de la sociedad para la protección del
medio ambiente, la experiencia adquirida durante los años transcurridos desde
la entrada en vigor de las normas anteriormente mencionadas y los nuevos
instrumentos incorporados por la política ambiental comunitaria, aconsejan una
nueva regulación de los procedimientos ambientales aplicables a los planes,
programas, proyectos y actividades susceptibles de tener una incidencia ambiental
en la Comunidad de Madrid. Con ello se pretende, además, reforzar la actividad
preventiva que, en materia de medio ambiente, es la mejor y más eficaz de las
soluciones a los problemas que se plantean.
De esta forma, se regulan distintos procedimientos en función de
las características de la actuación a emprender. Pero también, se hace precisa
una mejora y adecuación del régimen sancionador a la nueva regulación
establecida y al contexto social en que será aplicada.
La modificación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid, por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, ha proporcionado el marco
adecuado para el desarrollo normativo de los indicados objetivos. Así, se han
incorporado al Estatuto diversos títulos competenciales relativos al medio ambiente
y se ha modificado el nivel de competencias de la Comunidad en otros títulos
relacionados con la materia ambiental, que han venido a reforzar la capacidad
normativa autonómica. En este sentido, cabe destacar la atribución de la
competencia de desarrollo legislativo sobre protección del medio ambiente.
En resumen, esta Ley tiene por objetivo la implantación de un
marco normativo en la Comunidad de Madrid que posibilite una eficaz actuación
preventiva orientada a evitar, reducir o minimizar los efectos adversos sobre
el medio ambiente derivados de la puesta en marcha o ejecución de determinados
planes, programas, proyectos y actividades.
La Ley consta de 73 artículos estructurados en 6 Títulos, 8
Disposiciones Adicionales, 2 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición
Derogatoria Única, 5 Disposiciones Finales y 7 Anexos.
En el Título I se establecen las disposiciones generales que
permitirán a los órganos encargados de la aplicación de la Ley su correcta
interpretación y desarrollo. El Título II regula un novedoso procedimiento de
Análisis Ambiental de planes y programas, con el que se incorpora el compromiso
ambiental en fases previas a la de proyecto y actividad, mejorando de forma
notable los mecanismos de protección de nuestro entorno respecto a la Ley
10/1991, de 4 de abril, de Protección del Medio Ambiente. El Título III regula
la Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y actividades, entendida como
el conjunto de actuaciones dirigidas a evitar, corregir o minimizar los efectos
que pueden producir en el medio ambiente las diversas formas de intervención
humana en el mismo. En él se regulan dos procedimientos, ordinario y abreviado,
persiguiendo su agilización y estableciendo las previsiones necesarias para su
inmediata aplicación.
En este ámbito, el texto legal mantiene la característica esencial
del derecho vigente en materia de evaluación de impacto ambiental, la dualidad
órgano sustantivo-órgano ambiental. Ello supone seguir manteniendo en esta Ley
un procedimiento especial para la evaluación de impacto ambiental, pero no
independiente del procedimiento principal en el que se inserta. Así, su
desenvolvimiento corre paralelo a la tramitación del procedimiento sustantivo y
su resolución debe incorporarse a la del procedimiento principal. El Título IV
regula la Evaluación Ambiental de Actividades, procedimiento que deriva de la
anterior Calificación Ambiental y que presenta, como novedad principal, la
atribución de competencias para su resolución a los Ayuntamientos, bien por sí
mismos o a través de órganos mancomunados o consorciados. La Comunidad de
Madrid apoyará el desarrollo de esta nueva competencia, incentivando la
creación de mancomunidades de acuerdo con lo establecido en la normativa
reguladora del régimen local.
Por su parte, el Título V regula las funciones de inspección,
vigilancia y control de las actividades con incidencia ambiental, con la
finalidad de posibilitar a las administraciones públicas competentes ejercer
eficazmente sus competencias. El Título VI de la Ley establece un completo
régimen sancionador cuya finalidad, además de corregir las infracciones que
puedan cometerse y de que los responsables reparen el medio ambiente afectado,
es actuar como mecanismo de sensibilización social que disuada a los
potenciales infractores de degradar los recursos naturales.
Los Anexos de la Ley, y en concreto los cinco primeros, no agotan
el ámbito de la prevención ambiental por el principio general de sometimiento a
la evaluación ambiental de aquellas intervenciones que puedan producir efectos significativos
sobre el medio ambiente.
Por último, de las disposiciones de la parte final de la Ley
habría que destacar La Disposición Adicional Cuarta, por la que se deja sin
aplicación directa en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el Decreto
2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, al considerar que los
objetivos ambientales que persigue esta norma quedan cubiertos con la presente
Ley así como con la abundante normativa ambiental existente en la actualidad.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Objeto y finalidad.
Esta
Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los procedimientos
ambientales aplicables a los planes, programas, proyectos y actividades, tanto
públicos como privados, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid, con el fin de garantizar una adecuada protección del
medio ambiente.
Artículo
2. Definiciones.
A
los efectos de esta Ley y para su correcta aplicación se definen los siguientes
términos:
a)
Autoridad competente de medio ambiente u órgano ambiental: aquella a la que, en
cada Administración Pública, corresponda el ejercicio de las competencias en
las materias reguladas en la presente Ley.
b)
Autoridad competente sustantiva u órgano sustantivo: aquella a la que
corresponda la tramitación o aprobación de un plan o programa, o el
otorgamiento de las licencias o autorizaciones precisas para la ejecución de un
proyecto o actividad.
c)
Plan o Programa: conjunto de documentos elaborados por las administraciones
públicas que establecen un marco para posteriores decisiones de autorización,
fijando fines y objetivos y determinando prioridades de la acción pública, de
forma que posibilite la armonización de las decisiones referidas al espacio
económico y la protección del medio ambiente.
d)
Proyecto: documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación,
obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario,
particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como
a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas
a la utilización de los recursos naturales.
e)
Actividad: explotación de una industria, establecimiento, instalación o, en
general, cualquier actuación, susceptible de afectar de forma significativa al
medio ambiente.
f)
Promotor o titular: persona física o jurídica, privada o pública, que inicia un
procedimiento de los previstos en esta Ley, en relación con un plan, programa,
proyecto o actividad, para su tramitación y aprobación.
g)
Procedimientos ambientales: diferentes procesos administrativos a los que han
de someterse los planes, programas, proyectos o actividades y que van a
permitir valorar los efectos que los mismos producen sobre el medio ambiente.
h)
Análisis Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de estudios e
informes técnicos que permiten estimar los efectos de un plan o programa sobre
el medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
i)
Estudio de incidencia ambiental: documento técnico que se integra en el plan o
programa y forma parte de él, en el que se identifican, describen y evalúan de
manera apropiada las repercusiones ambientales de la aplicación del plan o
programa, incluyendo todas las fases en que se desarrolle el mismo, así como
las distintas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito
de aplicación geográfico del plan o programa.
j)
Alternativa cero: alternativa contemplada en el estudio de la incidencia
ambiental de planes y programas que contiene los aspectos relevantes de la
situación actual del medio ambiente y su probable evolución en el caso de no
aplicación del plan o programa.
k)
Informe de análisis ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin al
procedimiento de análisis ambiental de planes y programas, en la que se
determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, las condiciones de
diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental que deben establecerse en
el plan o programa para la adecuada protección del medio ambiente y los
recursos naturales.
l)
Evaluación de Impacto Ambiental: procedimiento que incluye el conjunto de
estudios e informes técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos
que la ejecución de un determinado proyecto o actividad causa sobre el medio
ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
m)
Estudio de Impacto Ambiental: documento técnico que debe presentar el titular o
el promotor de un proyecto o actividad para identificar, describir y valorar de
manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto,
los efectos previsibles que la realización del proyecto o actividad, incluyendo
todas sus fases (construcción, funcionamiento y clausura o desmantelamiento)
producirá sobre los distintos aspectos ambientales.
n)
Indicadores ambientales de estado cero: Conjunto de parámetros medibles que
definan la calidad ambiental previa del ámbito territorial donde se quiere
desarrollar un proyecto o implantar una actividad, que permitan analizar su
evolución en el tiempo y, con ello, un seguimiento de las repercusiones
ambientales reales que el proyecto o actividad tiene sobre su entorno.
ñ)
Declaración de Impacto Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin
a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, ordinario y abreviado,
y en la que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la
conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en caso afirmativo,
las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia ambiental del
proyecto o actividad que deben establecerse para a la adecuada protección del
medio ambiente y los recursos naturales.
o)
Evaluación Ambiental de Actividades: procedimiento que incluye el conjunto de
estudios e informes técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución
de los proyectos y actividades incluidos en el Anexo Quinto causa sobre el
medio ambiente, con el fin de prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
p)
Informe de Evaluación Ambiental: resolución del órgano ambiental que pone fin
al procedimiento de Evaluación
Ambiental
de Actividades en la que se determina, respecto a los efectos ambientales
previsibles, la conveniencia o no de realizar el proyecto o actividad y, en
caso afirmativo, las condiciones de diseño, ejecución, explotación y vigilancia
ambiental del proyecto o actividad que deben establecerse para la adecuada
protección del medio ambiente y los recursos naturales.
q)
Autor: persona física identificada que asume, con su firma, la responsabilidad
del estudio de incidencia ambiental, del estudio de impacto ambiental o de la
memoria ambiental.
r)
Memoria Ambiental: Documento que contiene el conjunto de estudios e informes
técnicos y de consultas que permiten estimar los efectos que la realización de
una determinada actividad causa sobre el medio ambiente, con el fin de
prevenir, evitar y corregir dichos efectos.
Artículo
3. Ámbito de aplicación.
Esta
Ley será de aplicación a los planes, programas, proyectos y actividades,
públicos o privados, que se pretendan llevar a cabo en la Comunidad de Madrid,
ya corresponda su autorización o aprobación al Estado, Comunidad Autónoma o
Administración Local, con las siguientes excepciones:
a)
Planes y programas en materia de emergencia civil.
b)
Proyectos o actividades, aprobados o autorizados por una Ley.
c)
Planes, programas, proyectos o actividades, cuya aprobación o autorización
sustantiva competa a la Administración General del Estado y cuya evaluación
ambiental resulte obligada por aplicación de la legislación básica estatal.
d)
Los planes, programas, proyectos o actividades que pudieran estar exceptuados
del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental por las normas dictadas
por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
Artículo
4. Procedimientos ambientales.
1.
Los planes, programas, proyectos o actividades incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley se someterán, de acuerdo con lo dispuesto en la misma, a alguno de
los siguientes procedimientos ambientales:
a)
Análisis Ambiental de Planes y Programas.
b)
Evaluación de Impacto Ambiental, que se podrá tramitar por el procedimiento
ordinario o por el procedimiento abreviado.
c)
Evaluación Ambiental de Actividades.
2.
Ningún plan, programa, proyecto o actividad podrá ser objeto de más de un
procedimiento de los establecidos en esta Ley, salvo que se modifiquen los
parámetros o circunstancias que fueron tenidos en cuenta para su emisión.
Artículo
5. Estudio caso por caso.
1.
El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid decidirá, estudiando caso por
caso y basándose en los criterios recogidos en el Anexo Séptimo, si alguno de
los planes, programas, proyectos y actividades de los mencionados en los
apartados siguientes deben o no deben someterse a un procedimiento ambiental.
2.
Serán objeto de estudio caso por caso las modificaciones de los planes y
programas que hayan sido objeto de análisis ambiental, así como los planes y
programas no contemplados en el Anexo Primero que establezcan un marco para la
autorización en el futuro de proyectos a los que sea de aplicación esta Ley.
3.
Serán objeto de estudio caso por caso los proyectos y actividades recogidos en
el Anexo Cuarto de esta Ley.
4.
Igualmente se someterá a estudio caso por caso cualquier cambio o ampliación de
los proyectos y actividades que figuran en los Anexos Segundo, Tercero y
Cuarto, ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener
repercusiones sobre el medio ambiente, es decir cuando impliquen uno o más de
los efectos siguientes:
a)
Incremento de las emisiones a la atmósfera.
b)
Incremento de los vertidos de aguas residuales.
c)
Incremento de la generación de residuos.
d)
Incremento de la utilización de recursos naturales.
e)
Afección a áreas incluidas en el Anexo Sexto.
5.
Para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, el promotor deberá
solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, para lo que
deberá presentar la documentación íntegra del plan o programa, o bien una
memoria resumen del proyecto o actividad tal y como se establece en el artículo
26 de esta Ley.
6.
El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid contará con un plazo máximo de
cuarenta y cinco días para decidir si el plan, programa, proyecto o actividad
debe o no debe someterse a un procedimiento ambiental y, en caso afirmativo, a
cual de los definidos en esta Ley deberá someterse.
7.
Está decisión será motivada y pública.
Artículo
6. Planes, programas, proyectos o actividades singulares.
1.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá someter a las obligaciones
contenidas en esta Ley los planes, programas, proyectos o actividades
singulares no incluidos en sus Anexos, sobre los que concurran circunstancias
extraordinarias, con arreglo a los criterios recogidos en el Anexo Séptimo, que
puedan suponer un riesgo ambiental o tener repercusiones significativas para el
medio ambiente.
2.
El órgano ambiental emitirá informe previo al acuerdo específico que se adopte
al respecto. Dicho acuerdo será motivado, expresará el procedimiento ambiental
a que deberá ser sometido el plan, programa, proyecto o actividad de que se
trate y publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Artículo
7. Exenciones.
1.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá eximir de las obligaciones
contenidas en esta Ley, en supuestos excepcionales y con respeto en todo caso a
la legislación básica del Estado, la totalidad o parte de determinados planes,
programas, proyectos o actividades.
2.
La exención requerirá el previo informe del órgano ambiental de la Comunidad de
Madrid, que se emitirá a solicitud de la Consejería competente para proponer el
acuerdo de Consejo de Gobierno. A dicha solicitud, se adjuntará una memoria
justificativa del plan, programa, proyecto o actividad donde se analicen sus
efectos ambientales.
3.
El órgano ambiental emitirá su informe en el plazo máximo de cuarenta y cinco
días, dentro del cual se incluirá un trámite de audiencia al Ayuntamiento o
Ayuntamientos afectados, por un periodo de quince días.
4.
El acuerdo de exención contendrá las razones por las que ha sido concedido y
las previsiones y medidas que, en su caso, sean precisas para minimizar el
impacto ambiental.
5.
Este acuerdo será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID,
por el órgano que promueva la solicitud de exención.
6.
Previamente a la aprobación o a la concesión de la autorización o de la
licencia que requieran los planes, programas, proyectos o actividades eximidos
conforme a este artículo, el órgano ambiental informará a la Administración del
Estado a los efectos de la comunicación, en su caso, a la Comisión Europea, así
como a los Ayuntamientos afectados.
Artículo
8. Cambio de titularidad.
Cualquier
cambio de titularidad o competencia que afecte a un plan, programa, proyecto o
actividad sometido a los procedimientos ambientales contenidos en esta Ley,
deberá comunicarse al órgano ambiental en un plazo máximo de veinte días, a
contar desde la fecha de efectividad de la transmisión.
Artículo
9. Ampliación de actividades o instalaciones existentes .
1.
Para cualquier ampliación de actividades o instalaciones ya existentes, las
dimensiones y los límites establecidos en los Anexos de esta Ley se entenderán
referidos a los que resulten al final de la ampliación.
2.
El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid podrá considerar rebasados dichos
límites y dimensiones mínimas cuando así resulte por acumulación con otras
actuaciones que puedan afectar al mismo entorno ecológico, lo que implicará su
sometimiento al procedimiento ambiental que, en cada caso, determine el órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo
10. Fraccionamiento de proyectos o actividades.
El
fraccionamiento de proyectos o actividades de naturaleza análoga y a realizar
en el mismo espacio físico, por uno o varios promotores, no impedirá su
sometimiento a los procedimientos ambientales regulados en esta Ley, aún cuando
dicho sometimiento venga exigido a partir de determinados umbrales, a cuyos
efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada una de las
fracciones del proyecto o actividad.
Artículo
11. Resolución de discrepancias.
En
caso de que hubiera discrepancia entre el órgano con competencia sustantiva y
el órgano ambiental sobre la conveniencia de llevar a cabo el plan, programa,
proyecto o actividad, o sobre el contenido de las condiciones establecidas en
la resolución que ponga fin al procedimiento ambiental, resolverá el Gobierno
de la Comunidad de Madrid, salvo que el órgano sustantivo y el órgano ambiental
pertenezcan a la misma Administración Local, en cuyo caso se estará a lo que
dispongan sus normas de organización.
TÍTULO II
ANÁLISIS AMBIENTAL DE PLANES Y PROGRAMAS
Artículo
12. Planes y programas objeto de Análisis Ambiental.
1.
Deberán someterse a Análisis Ambiental, con carácter previo a su aprobación,
los planes y programas de la Administración Autonómica o Local que se
desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que se
encuentren entre los comprendidos en el Anexo Primero o que resulten de la
aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de esta Ley.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el órgano ambiental
estime a la vista de la documentación presentada que el plan o programa puede
tener un efecto ambiental reducido y local, podrá decidir de forma motivada que
dicho plan o programa no se someta al procedimiento regulado en el presente
Título.
Artículo
13. Competencias.
La
tramitación y resolución del procedimiento de Análisis Ambiental corresponderá
al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo
14. Procedimiento.
1.
El órgano promotor deberá remitir al órgano ambiental un estudio de la
incidencia ambiental del plan o programa y la documentación completa del mismo,
incluidos los anejos y cartografía descriptivos de las diferentes acciones que
contemple.
2.
La documentación completa a la que se refiere el apartado anterior deberá ser
aquella que vaya a ser sometida a aprobación por parte del órgano competente
para ello, salvo en el caso del planeamiento urbanístico, que se regulará por
lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
3.
El procedimiento se iniciará a partir de la recepción por el órgano ambiental
de la Comunidad de Madrid de los documentos señalados en el punto primero.
Artículo
15. Estudio de la incidencia ambiental.
1.
Los planes y programas que sean sometidos a análisis ambiental deberán contener
un estudio de la incidencia ambiental, para cuya elaboración se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley y en el que se identificarán,
describirán y evaluarán los probables efectos en el medio ambiente de la
aplicación del plan o programa, así como un conjunto de alternativas evaluadas
con criterios de sostenibilidad ambiental que tengan en cuenta sus objetivos y
ámbito geográfico de aplicación.
2.
En el estudio de la incidencia ambiental se hará constar la información que se
señala en el artículo siguiente, teniendo en cuenta los conocimientos y métodos
de evaluación existentes, el contenido y grado de especificación del plan o
programa, la fase del proceso de decisión en que se encuentra y la medida en
que la evaluación de determinados aspectos es más adecuada en fases distintas
de dicho proceso, con objeto de evitar su repetición.
Artículo
16. Contenido del estudio de la incidencia ambiental.
1.
El estudio de la incidencia ambiental del plan o programa, deberá aportar
información suficiente sobre los siguientes aspectos:
a)
Contenido y objetivos del plan o programa y su relación con otros planes o
programas.
b)
Descripción de la "alternativa cero".
c)
Criterios de la selección de las alternativas contempladas y descripción de la
manera en que se evaluaron, incluyendo las dificultades que pudieran haberse
encontrado a la hora de recabar la información requerida.
d)
Descripción de la alternativa seleccionada y de las demás alternativas
consideradas para alcanzar los objetivos del plan o programa y los motivos por
los cuales han sido rechazadas.
e)
Características ambientales de todas las zonas que puedan verse afectadas.
f)
Cualquier problema ambiental existente para el plan o programa, incluyendo, en
particular, los problemas relacionados con cualquier área incluida en el Anexo
Sexto de esta Ley.
g)
Objetivos de protección ambiental que estén establecidos tanto en el ámbito
internacional, comunitario, estatal, autonómico o local y que guarden relación
con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto
ambiental hayan sido tenidos en cuenta durante su elaboración.
h)
Análisis de los efectos, ya sean secundarios, acumulativos, sinérgicos, a
corto, medio y largo plazo, permanentes o temporales, positivos o negativos,
sobre el medio ambiente del plan o programa y metodología utilizada para el
análisis, teniendo en cuenta aspectos como la biodiversidad, la población, la
salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores
climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, el paisaje y la
interrelación entre estos aspectos.
i)
Medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de los posible,
compensar cualquier efecto negativo sobre el medio ambiente derivado de la
aplicación del plan o programa. Se acompañarán de un conjunto de indicadores
que permitan realizar un análisis de su grado de cumplimiento de tales medidas
y de su efectividad.
j)
Medidas previstas para la supervisión, vigilancia e información al órgano
ambiental de la ejecución de las distintas fases del plan y programación
temporal de dichas medidas.
k)
Resumen en términos fácilmente comprensibles de la información facilitada en
los epígrafes precedentes.
2.
En todo caso, la información que se suministre debe tener el detalle suficiente
para permitir una evaluación de la incidencia ambiental de las diferentes
etapas que contemple el plan o programa.
3.
El órgano ambiental podrá requerir a estos fines, motivadamente, la ampliación
de la información suministrada, en cuyo caso el procedimiento quedará
interrumpido y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental.
Artículo
17. Consultas previas.
1.
Para la elaboración del estudio de la incidencia ambiental del plan o programa,
el órgano promotor deberá consultar con el órgano ambiental la amplitud y grado
de especificación de la información que debe contener dicho estudio.
2.
El órgano ambiental, con el fin de evitar una repetición de la evaluación,
tendrá en cuenta el alcance del plan o programa y su posterior desarrollo a
través de otros planes o programas, a la hora de decidir la amplitud y grado de
especificación de la información que debe contener el estudio de la incidencia
ambiental.
3.
Asimismo, con el objeto de facilitar su decisión sobre la amplitud y grado de
especificación de dicha información, el órgano ambiental podrá recabar informes
de otros órganos con competencias relacionadas con el medio ambiente.
Artículo
18. Información pública.
1.
Cuando no haya sido sometido al trámite de información pública por el órgano
promotor, el órgano ambiental someterá el estudio de incidencia ambiental a
dicho trámite durante un período de treinta días.
2.
El período de información pública será anunciado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID.
3.
Durante el período de información pública, el órgano ambiental podrá dar
audiencia a otros órganos que pudieran verse afectados por la ejecución del
plan o programa.
4.
Cuando la información pública se haya realizado por el órgano promotor, éste
remitirá los resultados de dicho trámite al órgano ambiental, en un plazo de
quince días desde su finalización.
Artículo
19. Propuesta de resolución y alegaciones.
Antes
de emitir el informe de Análisis Ambiental, si el órgano ambiental considera
que el mismo debe ser desfavorable, o que deben imponerse medidas correctoras,
dará traslado de la propuesta de informe al órgano promotor, a fin de que, en
plazo de diez días, pueda formular las alegaciones que estime pertinentes.
Artículo
20. Informe de Análisis Ambiental.
1.
Una vez realizados los trámites previstos en los artículos anteriores, el
órgano ambiental emitirá el Informe de Análisis Ambiental, teniendo en cuenta
el contenido de toda la documentación y de las alegaciones presentadas en el
periodo de información pública, así como las alegaciones que en su caso haya
realizado el órgano promotor de conformidad con lo previsto en el artículo
anterior.
2.
El informe de Análisis Ambiental se remitirá al órgano promotor y al órgano
sustantivo para la aprobación del plan o programa correspondiente.
3.
El Informe de Análisis Ambiental determinará, únicamente a efectos ambientales,
la conveniencia o no de realizar el plan o programa en los términos en que esté
planteado, las principales razones en las que se ha basado la decisión y, en
caso favorable, las condiciones que deben establecerse para la adecuada
protección del medio ambiente y los recursos naturales.
4.
El Informe de Análisis Ambiental establecerá, asimismo, los proyectos y
actividades derivados del plan o programa analizado que, por sus
características particulares, deban ser sometidos a un procedimiento ambiental,
así como los que, no encontrándose en el caso anterior, puedan requerir la
adopción de medidas correctoras y precauciones especiales por sus previsibles
afecciones ambientales, señalando, además, las alternativas que, en principio,
pudieran resultar de menor impacto ambiental.
5.
El plazo máximo para la emisión del informe será de cinco meses, contados a
partir de la fecha de solicitud de inicio del procedimiento por el órgano
promotor. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución
expresa, se entenderá que el Informe de Análisis Ambiental del plan o programa
es desfavorable.
6.
El plazo señalado en el punto anterior quedará interrumpido en caso de que se
solicite información adicional o ampliación de la documentación y se reanudará
una vez recibida la misma por el órgano ambiental.
7.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el Informe de
Análisis Ambiental favorable será un requisito previo e indispensable para la
aprobación del plan o programa y su contenido será vinculante por lo que las
condiciones contenidas en dicho informe deberán incluirse expresamente en el
plan o programa antes de su aprobación.
Artículo
21. Procedimiento de análisis ambiental del planeamiento urbanístico.
El
análisis ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico general,
incluidas sus revisiones y modificaciones, se realizará de conformidad con lo
previsto en los artículos anteriores con las siguientes particularidades:
a)
El primer documento a remitir por el órgano promotor al órgano ambiental será,
sin perjuicio del resto de la documentación que deba acompañarle, el que se
vaya a someter a información pública en el procedimiento de aprobación del
avance del planeamiento.
b)
El estudio de la incidencia ambiental deberá contener, además de los aspectos
contemplados en el artículo 16, cuantas cuestiones sean exigidas por la
normativa ambiental específica de aplicación al planeamiento en la Comunidad de
Madrid y, al menos, aquellas relacionadas con el saneamiento, depuración,
evacuación de aguas pluviales, residuos y contaminación acústica.
c)
Igualmente el estudio de la incidencia ambiental de los documentos de
planeamiento evaluará y propondrá medidas y acciones tendentes a la protección
del medio nocturno, minimizando la contaminación lumínica de los nuevos
desarrollos urbanísticos propuestos.
d)
Será requisito necesario la inclusión en el estudio de medidas tendentes al
ahorro efectivo y disminución del consumo de agua potable, restringiendo en lo
posible su uso al abastecimiento para el consumo.
e)
En el plazo de tres meses, contados a partir de la recepción por el órgano
ambiental de la documentación prevista en el apartado a), deberá emitirse un
informe previo de análisis ambiental, con el contenido y las características
previstos en el artículo 20 de esta Ley.
f)
Una vez concluido el procedimiento de aprobación inicial, el órgano promotor
enviará al órgano ambiental la documentación completa del plan que vaya a ser
objeto de la aprobación provisional, con objeto de que éste emita, con carácter
previo a la misma, el informe definitivo de análisis ambiental, para lo cual
contará con un plazo de dos meses, contados a partir de la recepción de la
citada documentación.
TÍTULO III
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
CRITERIOS GENERALES
Artículo
22. Proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental.
Se
someterán a Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos y actividades,
públicos o privados, enumerados en los Anexos Segundo y Tercero de esta Ley,
así como los que resulten de la aplicación de lo dispuesto en sus artículos 5 y
6.
Artículo
23. Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental.
1.
Los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y actividades
serán de dos tipos:
a)
Ordinario.
b)
Abreviado.
2.
Se tramitará por el procedimiento ordinario la Evaluación de Impacto Ambiental
de los proyectos y actividades enumerados en el Anexo Segundo de esta Ley, y
por el procedimiento abreviado la de los proyectos y actividades enumerados en
el Anexo Tercero de esta Ley.
Artículo
24. Competencias.
La
tramitación y resolución de los procedimientos de Evaluación de Impacto
Ambiental corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, salvo
aquellos supuestos en que la competencia sustantiva para su aprobación o
autorización corresponda a la Administración General del Estado.
CAPÍTULO II
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ORDINARIA
Artículo
25. Procedimiento ordinario.
El
procedimiento ordinario de Evaluación de Impacto Ambiental es el regulado por
la legislación básica del Estado, por las disposiciones contenidas en esta Ley
y por su desarrollo reglamentario, así como por las demás normas adicionales de
protección que puedan establecerse.
Artículo
26. Inicio del procedimiento.
1.
Cuando pretenda realizarse un proyecto o actividad de los enumerados en el
Anexo Segundo de esta Ley, el promotor deberá presentar una memoria-resumen del
proyecto o actividad, junto con la solicitud de autorización del mismo y demás
documentación exigible, en el órgano sustantivo, quien la remitirá al órgano
ambiental, en el plazo máximo de quince días.
2.
El procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental se iniciará a
partir de la recepción, por el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, de
la memoria-resumen del proyecto o actividad que se somete a Evaluación de
Impacto Ambiental. Dicho órgano comunicará al promotor la fecha de recepción, a
los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
3.
La memoria-resumen deberá recoger las características más significativas del
proyecto o actividad y deberá ser redactada por el promotor, de acuerdo con las
directrices que le facilite el órgano ambiental.
4.
El promotor deberá incluir en la memoria-resumen, entre otros datos, las
determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de implantación
del proyecto o actividad, detallando, en especial, las referentes a usos
permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras que pudieran
tener relación con la actuación, así como un certificado de la viabilidad
urbanística del proyecto o actividad, emitido por la administración competente
en cada caso.
5.
Los proyectos o actividades previamente declarados de interés público por el
Gobierno de la Comunidad de Madrid podrán ser eximidos del requisito de
presentación del certificado de viabilidad urbanística expresado en el párrafo
anterior.
Artículo
27. Consultas previas.
1.
En el plazo de treinta días desde la recepción de la memoria-resumen, el órgano
ambiental remitirá al promotor el listado de las personas, instituciones y
administraciones, previsiblemente afectadas por el proyecto o actividad, a las
que deberá consultar, así como las directrices básicas para la elaboración del
estudio de impacto ambiental. En cualquier caso, el listado facilitado por el
órgano ambiental podrá ser ampliado por el promotor.
2.
El promotor enviará a dichas personas, instituciones y administraciones la
memoria-resumen del proyecto o actividad, solicitándoles que formulen cuantas
sugerencias consideren necesarias para la elaboración del estudio de impacto ambiental.
3.
Tales sugerencias deberán enviarse al promotor en el plazo máximo de treinta
días, remitiendo, además, copia al órgano ambiental. Transcurrido dicho plazo
sin haber recibido respuesta, el promotor podrá continuar los trámites
correspondientes.
4.
Asimismo, las sugerencias recibidas en contestación a las consultas realizadas
deberán ser tenidas en cuenta por el promotor en la elaboración del estudio de
impacto ambiental. Cuando no se haya estimado conveniente considerar alguna de
las respuestas, se incluirá la justificación de tal decisión en el estudio de
impacto ambiental.
5. A
partir de la remisión al promotor del listado de las personas, instituciones y
administraciones a las que deberá consultar, el procedimiento quedará
interrumpido hasta la recepción del estudio de impacto ambiental por el órgano
ambiental. No obstante, si el órgano ambiental no hubiera recibido el estudio
de impacto ambiental en el plazo de siete meses desde que se interrumpió el
procedimiento, podrá acordar el archivo del expediente, notificándoselo al
promotor.
6. A
solicitud del promotor, el órgano ambiental pondrá a su disposición cuanta
información esté en su poder y sea relevante para la correcta elaboración del
estudio de impacto ambiental.
Artículo
28. Estudio de Impacto Ambiental.
1.
El estudio de impacto ambiental comprenderá, al menos, la siguiente
información:
a)
Descripción del proyecto y sus alternativas que deberá incluir, entre otros
datos, objetivos, localización y dimensiones; instalaciones anexas; modo de
ejecución de las obras y programación temporal de las mismas; características
de los procesos productivos, con indicación de la naturaleza y cantidad de los
materiales utilizados; balance de materia y de energía; y exigencias de
ocupación de suelo.
b)
Evaluación de un conjunto de alternativas lo suficientemente amplio como para
permitir determinar razonablemente la opción de menor impacto ambiental global.
Las alternativas planteadas deberán ser técnicamente viables y adecuadas al fin
del proyecto.
c)
Descripción de las Mejores Tecnologías Disponibles y de las Mejores Prácticas
Disponibles de posible aplicación.
d)
Determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de influencia
del proyecto, detallando, en especial, las referentes a usos permitidos y
prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras que pudieran tener relación
con la actuación.
e)
Estudio socio-demográfico de la población del área de influencia de la
instalación. Descripción de las zonas habitadas próximas actuales o futuras,
distancias críticas y análisis de los factores de riesgo para la salud de las
poblaciones limítrofes, según su naturaleza.
f)
Descripción de los recursos naturales y factores ambientales que
previsiblemente se verán alterados. Dentro de este análisis, se incluirán
aquellos indicadores ambientales del "estado cero" del área
susceptible de verse afectada por el proyecto o actividad.
g)
Descripción de los tipos, cantidades y composición de los residuos generados,
vertidos, y emisiones contaminantes en todas sus formas, y la gestión prevista
para ellos, así como cualquier otro elemento derivado de la actuación, tanto si
corresponde a la fase de preparación del proyecto, previo a su inicio, como si
corresponde a su fase de ejecución, funcionamiento, clausura o cese de la
actividad.
h)
Identificación y valoración de las alteraciones generadas por las acciones de
la alternativa propuesta susceptibles de producir un impacto directo o
indirecto sobre el medio ambiente o sobre los bienes materiales, incluido el
patrimonio histórico artístico y arqueológico, detallando las metodologías y
procesos de cálculo utilizados en la valoración.
i)
Valoración integral de la incidencia ambiental del proyecto y estimación del
impacto ambiental inducido por la puesta en marcha del proyecto o actividad
como por ejemplo; movimientos de población, implantación de actividades
complementarias al proyecto principal o necesidad de nuevas infraestructuras,
entre otros.
j)
Identificación, caracterización y valoración de la generación de riesgos
directos o inducidos; deslizamiento, subsidencia, inundación, erosión,
incendio, riesgo de emisiones o vertidos incontrolados de sustancias
peligrosas, accidentes en el transporte de sustancias peligrosas, acumulación
de instalaciones peligrosas en la zona de influencia del proyecto o actividad.
k)
Identificación, caracterización y valoración de los posibles efectos negativos
sobre la población del área de influencia, considerando los factores de riesgo
para la salud analizados, la exposición de la población, los potenciales
efectos sobre la salud (agudos, acumulativos, sinérgicos, periódicos, entre
otros) y su gravedad.
l)
Identificación, caracterización y valoración de los posibles efectos negativos
sobre el paisaje, incluyendo afección a vistas panorámicas o a elementos
singulares, creación de nuevas fuentes de luz o brillo significativas que
puedan afectar negativamente a las vistas diurnas o nocturnas del área.
m)
Identificación, caracterización y valoración de los posibles efectos negativos
sobre la agricultura, especialmente en el caso de conversión de suelos
agrícolas de gran productividad a uso no agrícola.
n)
Compatibilidad del proyecto o actividad con la legislación vigente y con planes
y programas europeos, nacionales o autonómicos en materia ambiental, con
especial incidencia en los relativos a la conservación de especies, espacios
naturales, gestión y ahorro de agua y energía y gestión de residuos.
ñ)
Estudio y propuesta de medidas preventivas, correctoras y compensatorias, e
indicación de impactos residuales, así como la estimación económica del coste
de ejecución de las mismas.
o)
Programa de vigilancia ambiental, en el que se establecerán los controles
necesarios para el seguimiento de la ejecución y efectividad de las medidas
propuestas, indicando la metodología y el cronograma de las mismas. Asimismo
deberá incluirse un conjunto de indicadores tanto del grado de ejecución de las
medidas correctoras y preventivas como del seguimiento de su efectividad.
p)
Resumen en términos fácilmente comprensibles del estudio, en el que se
señalarán los principales factores del medio afectados, los impactos más
significativos derivados de las acciones del proyecto, las medidas propuestas
para su eliminación, reducción o compensación, así como los controles para su
vigilancia. Este resumen recogerá también, en su caso, informe sobre las
dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del estudio.
2.
Asimismo, si se trata de una actividad catalogada como potencialmente
contaminante por ruido o vibraciones, el estudio de impacto ambiental deberá
contener la información exigida por la normativa vigente en la Comunidad de
Madrid, en la materia.
3.
En el caso de proyectos o actividades englobados dentro de planes o programas
que hayan sido sometidos al procedimiento de Análisis Ambiental, el estudio de
impacto ambiental deberá recoger, de forma obligatoria, lo establecido en el
informe de Análisis Ambiental.
Artículo
29. Información pública del estudio de impacto ambiental.
1.
El estudio de impacto ambiental se presentará en el órgano sustantivo. Deberán
presentarse tantos ejemplares del estudio de impacto ambiental como número de
municipios en los que se localice el proyecto o actividad incrementados en dos
unidades.
2.
Si dentro del procedimiento que siga el órgano sustantivo para la autorización
del proyecto, estuviese previsto el trámite de información pública, el estudio
de impacto ambiental se someterá al mismo junto con el documento técnico del
proyecto o actividad. Asimismo, el estudio de impacto ambiental se someterá a
los demás trámites de informe que en dicho procedimiento se establezcan. En
este caso, de manera previa a la resolución administrativa que se adopte para
la autorización o aprobación del proyecto o actividad, el órgano sustantivo
remitirá al órgano ambiental el expediente, que deberá estar integrado, al
menos, por el documento técnico del proyecto o actividad, el estudio de impacto
ambiental y el resultado de la información pública.
3.
Si no estuviese previsto este trámite en el citado procedimiento, el órgano
sustantivo remitirá al órgano ambiental los ejemplares del estudio de impacto
ambiental, en el plazo máximo de quince días desde su recepción. El órgano
ambiental procederá directamente a someter el estudio de impacto ambiental a
información pública por un periodo de treinta días, así como a recabar los
informes que, en cada caso, considere necesarios.
4.
El período de información pública será anunciado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID, y en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos en cuyos
términos municipales se ubique físicamente el proyecto o actividad.
CAPÍTULO III
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ABREVIADA
Artículo
30. Procedimiento abreviado.
El
procedimiento abreviado de Evaluación de Impacto Ambiental se regirá por lo
dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo, así como por las demás normas
adicionales de protección que puedan establecerse.
Artículo
31. Inicio del procedimiento.
1. Cuando pretenda realizarse un proyecto o actividad de
los enumerados en el Anexo Tercero de esta Ley, el promotor deberá presentar el
estudio de impacto ambiental del proyecto o actividad, junto con la solicitud
de autorización del mismo y demás documentación exigible, en el órgano
sustantivo, quien lo remitirá al órgano ambiental, en el plazo máximo de quince
días.
2.
Deberán presentarse tantos ejemplares del estudio de impacto ambiental como
número de municipios en los que se localice el proyecto o actividad,
incrementados en dos unidades.
3.
El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental Abreviada de proyectos y
actividades se iniciará con la recepción, por el órgano ambiental, del estudio
de impacto ambiental. Dicho órgano comunicará al promotor la fecha de
recepción, a los efectos previstos en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
32. Estudio de impacto ambiental del procedimiento abreviado.
El
contenido mínimo del estudio de impacto ambiental para los proyectos y
actividades sometidos al procedimiento abreviado será el establecido en el
artículo 28 de esta Ley.
Artículo
33. Información pública.
El
estudio de impacto ambiental se someterá a información pública por el órgano
ambiental de conformidad con lo establecido en el artículo 29, durante un
periodo de veinte días hábiles.
CAPÍTULO IV
DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo
34. Declaración de Impacto Ambiental.
1.
Una vez finalizada la tramitación de los procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental previstos en los capítulos anteriores, el órgano ambiental de
la Comunidad de Madrid formulará la Declaración de Impacto Ambiental, en la que
determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar
el proyecto o actividad, los principales motivos en las que se ha basado la
decisión y, en caso favorable, las condiciones que deben establecerse para la
adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.
2.
La Declaración de Impacto Ambiental deberá emitirse en el plazo máximo de nueve
meses, contados a partir de la recepción por el órgano ambiental de la
memoria-resumen, si se trata del procedimiento ordinario, o de cinco meses,
contados a partir de la recepción por el órgano ambiental de la Comunidad de
Madrid del estudio de impacto ambiental, si se trata del procedimiento
abreviado. Transcurridos dichos plazos sin que se haya dictado resolución
expresa, se entenderá que la Declaración de Impacto Ambiental es negativa.
Estos plazos quedarán interrumpidos en caso de que se solicite información
adicional o ampliación de la documentación y se reanudarán una vez recibida la
misma por el órgano ambiental competente o transcurrido el plazo concedido al
efecto.
3.
En el caso de proyectos o actividades englobados dentro de planes o programas
que hayan sido sometidos al procedimiento de Análisis Ambiental, la Declaración
de Impacto Ambiental no podrá entrar en contradicción con el condicionado
establecido en el informe de Análisis Ambiental emitido, salvo que se
produjesen cambios significativos debidamente justificados en las condiciones
ambientales del medio que pudiera verse afectado por la ejecución del proyecto
o actividad.
Artículo
35. Publicación de la Declaración de Impacto Ambiental.
1.
La Declaración de Impacto Ambiental será publicada en todo caso en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
2.
Una vez formulada la Declaración de Impacto Ambiental, el órgano ambiental la
remitirá al órgano con competencia sustantiva y al promotor.
Artículo
36. Efectos de la Declaración de Impacto Ambiental.
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, la Declaración de
Impacto Ambiental favorable constituye requisito previo e indispensable para el
otorgamiento de cualquiera de las autorizaciones o licencias que los proyectos
o actividades sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental precisen para su
ejecución, siendo, asimismo, el contenido de dicha Declaración de Impacto
Ambiental vinculante para tales autorizaciones o licencias.
2.
Las licencias o autorizaciones otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el
apartado anterior serán nulas de pleno derecho.
Artículo
37. Revisión de la Declaración de Impacto Ambiental.
1.
Si en el plazo de dos años desde la emisión de la Declaración de Impacto
Ambiental, no hubieren comenzado las obras o el montaje de las instalaciones
necesarias para la ejecución del proyecto o actividad, dicha Declaración de
Impacto Ambiental deberá someterse en todo caso, a solicitud del promotor, a
informe del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid que revise la vigencia
de lo que en ella se estableció en su momento.
2.
Asimismo, deberá revisarse, a requerimiento del órgano ambiental, la
Declaración de Impacto Ambiental si, de forma previa al comienzo de las obras o
del montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o
actividad, se produjesen cambios significativos en las condiciones ambientales
del medio que puede verse afectado.
3.
El plazo máximo de emisión de la resolución sobre la revisión de la Declaración
de Impacto Ambiental será de cuarenta y cinco días. Transcurrido dicho plazo
sin que se haya emitido la citada resolución, podrá entenderse vigente la
Declaración de Impacto Ambiental formulada en su día.
4. A
los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o
actividad sometido a evaluación de impacto ambiental, deberá comunicar al
órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de las
obras o del montaje de las instalaciones.
CAPÍTULO V
NORMAS COMUNES
Artículo
38. Confidencialidad.
El
órgano ambiental competente, al realizar la Evaluación de Impacto Ambiental,
deberá respetar la confidencialidad de los datos e informaciones suministrados
por el promotor, para los que haya solicitado que se les confiera tal carácter,
teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
Artículo
39. Responsabilidad del autor del Estudio de Impacto Ambiental.
La
responsabilidad, en cuanto al contenido del estudio de impacto ambiental, salvo
la derivada de los datos facilitados por la Administración, podrá exigirse de
forma solidaria al autor del estudio y al promotor del proyecto o actividad.
Artículo
40. Información complementaria.
Antes
de efectuar la Declaración de Impacto Ambiental, el órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid, a la vista de los informes recabados y de las alegaciones
formuladas en el periodo de información pública, y dentro de los treinta días
siguientes a la terminación de dicho trámite, comunicará al promotor, en su
caso, los aspectos en los que el estudio de impacto ambiental ha de ser
completado, fijándose un plazo de veinte días para su cumplimiento,
transcurrido el cual procederá a formular la Declaración de Impacto Ambiental,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.
TÍTULO IV
EVALUACIÓN AMBIENTAL DE ACTIVIDADES
Artículo
41. Ámbito de aplicación.
Deberán
someterse al procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades las
relacionadas en el Anexo Quinto de esta Ley, con las particularidades previstas
en los artículos siguientes.
Artículo
42. Competencias.
1.
La tramitación y resolución del procedimiento de Evaluación Ambiental de
Actividades corresponderá a los municipios.
2.
El ejercicio efectivo de esta competencia por parte de los Ayuntamientos podrá
realizarse a través de órganos mancomunados, consorciados u otras asociaciones,
de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local, en cuyo
caso, deberá comunicarse al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo
43. Iniciación del procedimiento.
1.
El procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades se iniciará con la
presentación, en el ayuntamiento donde se pretenda instalar la actividad o
desarrollar el proyecto, de la solicitud de autorización o licencia, a la que
se acompañará el proyecto técnico regulado en el artículo siguiente.
2.
Simultáneamente, el promotor deberá iniciar todos los trámites necesarios para
recabar los informes ambientales preceptivos de otras administraciones
públicas.
Artículo
44. Proyecto técnico.
1.
El proyecto técnico de las actividades que se pretenda someter a Evaluación
Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en este Título, deberá incluir una
memoria ambiental detallada de la actividad o el proyecto que contenga, al
menos:
a)
La localización y descripción de las instalaciones, procesos productivos,
materias primas y auxiliares utilizadas, energía consumida, caudales de
abastecimiento de agua y productos y subproductos obtenidos.
b)
La composición de las emisiones gaseosas, de los vertidos y de los residuos
producidos por la actividad, con indicación de las cantidades estimadas de cada
uno de ellos y su destino, así como los niveles de presión sonora y vibraciones
emitidos. Las técnicas propuestas de prevención, reducción y sistemas de
control de las emisiones, vertidos y residuos.
c)
El grado de alteración del medio ambiente de la zona afectada, con carácter
previo al inicio de la actividad (estado preoperacional), y evolución
previsible de las condiciones ambientales durante todas las fases del proyecto
o actividad; construcción, explotación o desarrollo de la actividad, cese de la
misma y desmantelamiento de las instalaciones. Las técnicas de restauración del
medio afectado por la actividad y programa de seguimiento del área restaurada.
d)
Las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente en el ámbito de
implantación de la actividad, detallando, en especial, las referentes a usos
permitidos y prohibidos, condiciones de uso y cualesquiera otras que pudieran
tener relación con la actuación.
e)
Cualquier otra información que resulte relevante para la evaluación de la
actividad desde el punto de vista ambiental.
2.
Asimismo, si se trata de una actividad catalogada como potencialmente
contaminante por ruido o vibraciones, el proyecto técnico deberá contener la
información exigida por la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, en la
materia.
Artículo
45. Información pública.
La
solicitud de autorización o licencia, junto con el proyecto técnico que deberá
acompañarla, se someterá al trámite de información pública durante un período
de veinte días, por el ente local competente mediante anuncio en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en los tablones de anuncios de los
Ayuntamientos afectados. Asimismo, dicha documentación será notificada a los
vecinos interesados por razón del emplazamiento propuesto, quienes podrán
presentar alegaciones en el mismo plazo de veinte días.
Artículo
46. Propuesta de resolución y alegaciones.
Antes
de emitir el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades, si el órgano
competente para ello considera que el mismo debe ser desfavorable, o que deben
imponerse medidas correctoras, dará traslado de la propuesta del Informe al
promotor, a fin de que, en plazo de diez días, pueda formular las alegaciones
que estime pertinentes.
Artículo
47. Informe de Evaluación Ambiental de Actividades.
1.
Una vez realizados los trámites previstos en los artículos anteriores, el
Ayuntamiento emitirá el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades,
conforme a lo previsto en esta Ley. Dicho informe será público.
2.
El Informe de Evaluación Ambiental de Actividades determinará, únicamente a
efectos ambientales, las condiciones con arreglo a las cuales podrá iniciarse
la actividad, sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones
administrativas que puedan ser necesarias.
3.
El plazo máximo para la emisión del Informe será de cinco meses, contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurridos sin
que se haya dictado resolución expresa, podrá entenderse que el Informe de
Evaluación Ambiental de la actividad es negativo. Este plazo quedará interrumpido
en caso de que se solicite información adicional o ampliación de la
documentación y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental
competente o transcurrido el plazo concedido al efecto.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el Informe de
Evaluación Ambiental de Actividades favorable será un requisito previo e
indispensable para la concesión de cualquier licencia municipal relacionada con
el proyecto o actividad en cuestión, siendo, asimismo, el contenido de dicho
Informe vinculante para tales licencias.
5.
Las licencias municipales otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado
anterior serán nulas de pleno derecho.
Artículo
48. Información.
Dentro
de los treinta primeros días de cada año natural, los Ayuntamientos deberán
remitir al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid la relación de
actividades que hayan sido sometidas al Procedimiento de Evaluación Ambiental
de Actividades durante el año anterior.
TÍTULO V
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo
49. Órganos competentes.
1.
Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid o, en su caso, del
Ayuntamiento competente, la inspección, vigilancia y control ambiental en los
términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, así como
en la legislación de Régimen Local y disposiciones aplicables por razón de la
materia.
2.
Los municipios podrán, en cualquier momento, realizar las inspecciones y
comprobaciones que consideren necesarias en relación con las actividades objeto
de Evaluación Ambiental de Actividades.
3.
Los municipios podrán solicitar la asistencia del órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid para la realización de aquellas inspecciones que por sus
características peculiares resulten de imposible o de muy difícil ejecución por
el propio municipio.
Artículo
50. Servicios de inspección y vigilancia de la Comunidad de Madrid.
1.
Los funcionarios adscritos a los servicios de vigilancia e inspección ambiental
de la Comunidad de Madrid tendrán a su cargo, dentro de las funciones que se
les atribuyan, la vigilancia e inspección de la ejecución de los planes,
programas, proyectos y actividades sujetos a esta Ley.
2.
Estos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración
de agentes de la autoridad y podrán acceder a aquellos lugares e instalaciones
donde se desarrollen las actividades mencionadas en el apartado anterior,
previa identificación y sin necesidad de previo aviso.
3.
El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones especiales y
para el ejercicio de alguna de las funciones de vigilancia e inspección, a
otros funcionarios que presten sus servicios en la correspondiente
Administración, como agentes de la autoridad.
4.
Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el
desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente
identificados y autorizados por el titular del Centro directivo del que
dependan los servicios de vigilancia e inspección. Estos asesores, que en ningún
caso tendrán la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las
potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los
datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
Artículo
51. Actas de inspección.
1.
El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará en el
correspondiente acta o documento público que, firmado por el funcionario y con
las formalidades exigidas, gozará de presunción de veracidad y valor probatorio
en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás
pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos
intereses.
2.
Del citado documento se entregará copia al interesado.
Artículo
52. Deber de colaboración.
Los
titulares, responsables o encargados de los proyectos y actividades que sean
objeto de vigilancia o inspección, están obligados a permitir el acceso de los
funcionarios debidamente acreditados y a los asesores técnicos, mencionados en
el artículo 50.4 de esta Ley, para el ejercicio de sus funciones, así como a
prestarles la colaboración necesaria para su desarrollo, facilitando cuanta
información y documentación les sea requerida a tal efecto.
Artículo
53. Medidas provisionales urgentes.
1.
Cuando exista riesgo grave para el medio ambiente o para la salud de las
personas, el órgano ambiental competente ordenará, mediante resolución
motivada, las medidas indispensables para su protección; entre otras, la
suspensión inmediata de la actividad generadora del riesgo. En caso de que la
adopción de la medida provisional corresponda al órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid, será competente el titular de dicho órgano.
2.
Estas medidas no tienen carácter sancionador. En el plazo máximo de quince días
desde su adopción, el órgano ambiental deberá proceder bien a la incoación del
correspondiente expediente sancionador, en el que deberá adoptarse como primera
actuación el mantenimiento, cese o modificación de la medida provisional, o
bien a pronunciarse expresamente sobre los mismos extremos y en los mismos
términos si no existieren motivos suficientes para la incoación de expediente
sancionador.
3.
Si las medidas hubieran sido adoptadas por el órgano ambiental de la Comunidad
de Madrid, éste deberá comunicar la resolución al Ayuntamiento o Ayuntamientos
afectados a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en el plazo máximo de
diez días.
4.
Igualmente, si las medidas han sido adoptadas por un Ayuntamiento, éste deberá
comunicar la resolución al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el
mismo plazo previsto en el apartado anterior.
Artículo
54. Coordinación y sustitución.
1.
El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid pondrá en conocimiento de la
Administración competente, con la mayor brevedad posible y, en todo caso en el
plazo máximo de diez días, los hechos de los que tuviera conocimiento, que
pudieran afectar al medio ambiente, a fin de que se adopten las medidas
necesarias para preservarlo y, en su caso, se incoe el procedimiento sancionador
correspondiente.
2.
Los Ayuntamientos, deberán adoptar dichas medidas en el plazo máximo de un mes,
a contar desde que reciban la comunicación prevista en el apartado anterior,
dando traslado de los acuerdos al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid,
en el plazo de diez días. Si el Ayuntamiento no adoptara tales medidas, el
órgano ambiental de la Comunidad de Madrid le requerirá expresamente para que
las adopte en el plazo quince días. En caso de que siguiera sin adoptarlas
transcurrido el plazo indicado, el órgano ambiental autonómico podrá ordenar
las actuaciones que estime procedentes para preservar los valores ambientales
y, en su caso, incoar el correspondiente expediente sancionador.
3.
Todos los plazos previstos en el presente artículo se reducirán a la mitad
cuando concurran motivos de urgencia expresamente señalados por el órgano
ambiental de la Comunidad de Madrid.
Artículo
55. Suspensión de la ejecución de planes, programas, proyectos o actividades.
1.
El órgano sustantivo, a iniciativa propia o previo requerimiento del órgano
ambiental, suspenderá la ejecución de los planes, programas, proyectos o
actividades cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)
Que hayan empezado a ejecutarse sin contar con alguno de los informes,
declaraciones o autorizaciones ambientales cuando éstas sean preceptivas.
b)
Cuando se haya procedido a la ocultación, al falseamiento o a la manipulación
de datos e informaciones.
c)
Que se ejecute incumpliendo las condiciones o medidas correctoras recogidas en
los informes, declaraciones o autorizaciones.
2.
El órgano sustantivo, como medida preventiva, acordará de forma inmediata y, en
todo caso en el plazo máximo de diez días, la suspensión requerida por el
órgano ambiental o elevará su disconformidad al Gobierno de la Comunidad de
Madrid, que resolverá sobre la procedencia de la suspensión.
3.
Transcurrido dicho plazo sin que el órgano sustantivo haya acordado
expresamente la suspensión o elevado su disconformidad con el requerimiento, el
órgano ambiental acordará la suspensión y elevará el expediente al Gobierno de
la Comunidad de Madrid, quien decidirá acerca del mantenimiento o levantamiento
de la suspensión.
TÍTULO VI
DISCIPLINA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo
56. Infracciones.
1.
Constituyen infracciones, conforme a esta Ley, las acciones y omisiones
tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier
orden que pudieran derivarse de las mismas.
2.
Las infracciones a esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo
57. Responsabilidad.
1.
Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones
administrativas tipificadas en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que
resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
2.
Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no
sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción,
la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
Artículo
58. Infracciones muy graves.
Son
infracciones muy graves:
a)
El inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de
Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva
o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma.
b)
El incumplimiento de las resoluciones de cierre o clausura de establecimientos,
de suspensión de actividades, de adopción de medidas correctoras o de
restauración del medio ambiente.
c)
El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares adoptadas por el
órgano competente conforme a lo dispuesto en esta Ley.
d)
La comisión de dos o más faltas graves en un período de dos años.
Artículo
59. Infracciones graves.
Son
infracciones graves:
a)
La aprobación de planes o programas incluidos en el Anexo Primero de esta Ley
sin haber obtenido el correspondiente Informe de Análisis Ambiental.
b)
El inicio o desarrollo de actividades sometidas a Evaluación Ambiental de
Actividades sin haber obtenido el informe de Evaluación Ambiental positivo o
incumpliendo las condiciones establecidas en el mismo.
c)
La ocultación, el falseamiento o la manipulación de los datos e informaciones
necesarias para cualquiera de los procedimientos ambientales previstos en esta
Ley.
d)
El incumplimiento de los programas de vigilancia ambiental.
e)
No solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento acerca del sometimiento o
no a un procedimiento ambiental de los planes, programas, proyectos o
actividades a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
f)
La obstrucción a las labores de inspección, vigilancia y control de la
Administración, consistente en la ocultación de datos, su falseamiento o
manipulación en las actuaciones inspectoras o en la negativa a permitir el
acceso de los agentes de la autoridad cuando actúen en ejercicio de sus
funciones de inspección, vigilancia y control.
g)
La descarga en el medio ambiente de productos o sustancias tanto en estado
sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que ponga en
peligro la salud humana y los recursos naturales, suponga un deterioro de las
condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general y que esté
relacionada con las actividades contempladas en los Anexos de esta Ley.
h)
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior,
cuando por su cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.
i)
La comisión de dos o más faltas leves en un período de dos años.
Artículo
60. Infracciones leves.
Son
infracciones leves:
a)
La adopción de medidas correctoras o restitutorias impuestas por el órgano
competente, fuera del plazo concedido al efecto.
b)
La falta de colaboración en la práctica de las inspecciones ambientales, cuando
no esté prevista como infracción grave.
c)
La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo anterior,
cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.
d)
Cualesquiera otras que constituyan incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley, vulneración de las prohibiciones en ella recogidas o
la omisión de actos que fueran obligatorios conforme a la misma, cuando no
proceda su calificación como falta muy grave o grave.
Artículo
61. Prescripción de las infracciones.
1.
Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:
a)
Las infracciones muy graves, a los tres años.
b)
Las infracciones graves, a los dos años.
c)
Las infracciones leves, al año.
2.
El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción
se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de
prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de
la acción u omisión que constituye la infracción.
En
caso de que los daños al medio ambiente derivados de las infracciones no fueran
inmediatamente perceptibles, el plazo de prescripción de la infracción
comenzará a contarse desde la manifestación o detección del daño ambiental.
3.
La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de
un mes por causa no imputable al interesado.
4.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la
prescripción de las infracciones no afecta a la obligación de solicitar las
autorizaciones, licencias o concesiones necesarias para la ejecución del
proyecto, obra o actividad.
Artículo
62. Sanciones.
1.
Por la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse una o varias de
las siguientes sanciones:
a)
Multa comprendida entre 240.406 y 2.404.050 euros.
b)
Cierre del establecimiento por un período no superior a cuatro años ni inferior
a dos.
c)
Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a cuatro
años ni inferior a dos.
d)
Clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento.
e)
Cese definitivo de la actividad.
2.
Por la comisión de las infracciones graves podrá imponerse alguna de las
siguientes sanciones:
a)
Multa entre 60.001 y 240.405 euros.
b)
Cierre del establecimiento por un periodo no superior a dos años ni inferior a
seis meses.
c)
Suspensión total o parcial de la actividad por un período no superior a dos
años ni inferior a seis meses.
3.
Por la comisión de las infracciones leves podrá imponerse alguna de las
siguientes sanciones:
a)
Multa de hasta 60.000 euros.
b)
Cierre del establecimiento o suspensión total o parcial de la actividad por un
periodo no superior a seis meses.
4.
La sanción de multa será compatible con el resto de las sanciones previstas en
los apartados anteriores.
5.
En ningún caso la multa corres |