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(Modificados arts. 27, 103 , 132.2
y 141.2 por LEY 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y
Administrativas . de Castilla y León)
EXPOSICION
DE MOTIVOS
El artículo 129.2 de la Constitución Española
proclama que «Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas
de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada,
las sociedades cooperativas».
La Ley 11/1994, de 24 de marzo, modificó el Estatuto
de la Comunidad de Castilla y León y, en desarrollo de la Ley Orgánica 9/1992,
de 23 de diciembre de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que
accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución
Española, incorporó en el nº 23 del párrafo Lo del artículo 26 la competencia
exclusiva en materia de cooperativas. Esta norma encontró un primer reflejo, en
un orden práctico, en el Real Decreto 832/1995, de 30 de mayo, por el que se
formalizó la transferencia de competencias en materia de cooperativas de la
Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León. En la última
reforma del Estatuto de la Comunidad de Castilla y León, se incorporó en el
número 24 del párrafo 1.º del artículo 32 la competencia exclusiva en materia
de cooperativas.
La Comunidad de Castilla y León, al asumir las competencias
atribuyó por el Decreto 121/1995, de 11 de julio, la competencia en ese ámbito
de actuación a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.
En ese marco jurídico e institucional, surge la Ley
de Cooperativas de Castilla y León con el objeto de alcanzar nuestras legítimas
cuotas de autogobierno, configurándose como el instrumento necesario para la
ordenación de esa manifestación empresarial, con gran arraigo en nuestra
tierra. Esta norma, caracterizada por los principios de solidaridad y gestión democrática
de las sociedades a las que trata de prestar acogida y apoyo, coincide en sus
postulados inspiradores con los que sirven de base al movimiento cooperativo
mundial, y asume la misión de prestar marcos de referencia a la autonomía de la
voluntad de los socios, que es el verdadero cimiento de la cooperativa.
Castilla y León, que conoce hoy la presencia de
empresas cooperativas como vigorosa y dinámica fórmula societaria en los más
diversos sectores de su estructura económica y social, incorpora a su instrumentación
de dinamización y de máximo aprovechamiento de los recursos disponibles, la
esencia de un espíritu solidario que ha pervivido en el tiempo en entidades e
Instituciones de los más diversos orígenes. Testimonio de ese modo de
vinculación entre los castellanos y leoneses puede encontrarse en las
cofradías, de honda inspiración espiritualista; en los gremios, de
significación profesional; en las mancomunidades de villa y tierra, de signo
comunitario en la proyección económico- social, o en las multiformes variedades
de aprovechamientos comunales y vecinales que, nacidas en plena Edad Media para
facilitar la gestión colectiva de recursos agrarios, ganaderos o forestales,
mantienen vivo el modelo de vinculación solidaria y de gestión democrática entre
sus copartícipes.
Esta Ley no propugna el retorno a fórmulas
desplazadas por las exigencias de los procesos productivos actuales. Antes al
contrario. A través de la fórmula abierta, en virtud de la que son los socios
los que, en cualquiera de los sectores de la estructura económica y social,
pueden decidir que su vinculación societaria revista la modalidad de
cooperativa. La norma acoge, entre las clases de cooperativas, no sólo las que
ya han acreditado su eficacia, sino aquellas otras que, a buen seguro, se
convertirán a corto plazo en medio idóneo para salir al encuentro de exigencias
crecientes en nuestro tiempo, como las denominadas cooperativas de iniciativa
social, de las que puede esperarse solución a no pocos de los problemas que
aquejan a nuestra sociedad.
Así, pues esta Ley, que como en el caso de las
restantes promulgadas por otras autonomías, es una consecuencia de la asunción
con carácter exclusivo de la competencia en materia de cooperativas, trata de
conjugar el principio de coordinación con Disposiciones estatales y de otras
Comunidades, con aquellas fórmulas que puedan ser más adecuadas al ámbito de
Castilla y León, de su estructura y de la mentalidad de sus hombres y mujeres,
en la esperanza de que esa doble vertiente asegurará la finalidad buscada.
La realidad económico-social y el marco jurídico
descrito exigen de nuestra Comunidad que, en cumplimiento del compromiso
constitucional que vincula a los poderes públicos, se dote a las cooperativas
de una norma del mayor rango, en la que se plasmen las exigencias presentes y
se anticipen las demandas futuras de este tipo de empresas, lo que se trata de
materializar mediante la presente Ley.
La norma se estructura en cuatro títulos, con 147
artículos, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.
I.- El Título Primero, bajo la rúbrica, «De la
sociedad cooperativa. Normas Comunes.», se estructura en nueve Capítulos,
constituyendo la parte sustancial en la que se contienen los principios
conceptuales, las directrices sobre la creación, desarrollo, disolución y
liquidación de las cooperativas, así como las normas mínimas relativas a la
composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno. En el contenido de
este Título destacan diversos aspectos.
Por lo que se refiere a las DISPOSICIONES GENERALES,
cabe destacar.
Por lo que respecta al concepto de cooperativa, en
consonancia con la tendencia actual, menos organicista y de remisión a la
autonomía de voluntad de los socios, se formula una concepción amplia de
cooperativa no negando a ninguna actividad económica o social la posibilidad de
constituirse en cooperativas.
Por lo que respecta a las entidades que van a quedar
sujetas a la Ley Autonómica estas han de tener en la Comunidad:
- Su domicilio social.
- El carácter preferente de actividad
intrasocietaria.
- Su dirección administrativa y empresarial.
En cuanto a la denominación de las cooperativas,
podrán añadir a su nombre la expresión castellano y leonesa o la abreviatura C.
y L.
En cuanto al capital social mínimo para constituirse
se fija una cantidad de 2.000 euros sin perjuicio de que esta cifra sea de
3.000 euros para las cooperativas de Vivienda.
En cuanto al número de socios y siguiendo la
tendencia de que este número sea cada vez más reducido, se establece un número
mínimo de tres socios que realicen actividad cooperativizada y se admiten
personas jurídicas, públicas o privadas, matizando esta admisión y limitando el
capital que pueden tener estas personas jurídicas respecto al total y limitando
el número de votos que pueden tener respecto de los integrantes en la asamblea.
Asimismo, se prevé que los Estatutos puedan limitar
aún más estos topes. Estas limitaciones se basan en criterios de ponderación a
fin de evitar el posible control abusivo que estrangularía por parte de la
entidad jurídica a los restantes socios de la cooperativa.
En cuanto al Capítulo relativo a la CONSTITUCIÓN DE
LA COOPERATIVA, cabe destacar:
La regulación minuciosa de las tres fases por las que
puede pasar la constitución de una sociedad cooperativa: Actos Preparatorios,
Proceso Constituyente e Inscripción de la cooperativa.
La competencia de emisión de la certificación
negativa de denominación, se atribuye al Registro de Sociedades Cooperativas de
Castilla y León.
La Inscripción registral de la cooperativa deberá
realizarse en el plazo máximo de dos meses desde el otorgamiento de la
escritura pública.
En cuanto a la documentación a presentar en el
Registro de Sociedades Cooperativas, ésta se simplifica, reduciendo las copias
a presentar para la inscripción registral a una copia autorizada y una simple.
En cuanto a los plazos que tendrá la Administración
para efectuar la calificación previa y la inscripción registral definitiva, se
fija un plazo de un mes una vez completado todo el expediente. De no recaer
resolución expresa dentro del plazo citado, se entenderá el silencio como
negativo.
En relación al Capítulo dedicado a los SOCIOS, se
acogen las siguientes peculiaridades:
Se sistematiza la regulación del Capítulo en tres
partes diferenciadas que clarifican la actual heterogeneidad, recogiendo en
primer lugar el régimen de las personas que pueden asumir la cualidad de socio,
en segundo lugar, y con carácter general, el régimen de los derechos, deberes y
normas de disciplina social y finalmente el régimen de las clases de socios,
con indicación de aquellas notas diferenciadoras que en su caso procedan.
En cuanto a las personas que pueden ser socios, se
acogen tres tipos de socios nuevos, el denominado socio colaborador, el socio
inactivo, y el socio temporal.
En la regulación del socio colaborador se establecen
dos límites para evitar que un solo socio tenga un peso superior a la mayoría:
- La suma
de las aportaciones de este tipo de socios no podrá exceder el 45% del capital
social de la cooperativa.
- El
conjunto de votos que les pueda corresponder no podrá exceder del 30% del total
de los mismos en los órganos sociales de la cooperativa.
En cuanto al Capítulo relativo a los ÓRGANOS DE LA
SOCIEDAD:
Junto a los órganos tradicionales de la cooperativa:
Asamblea General, Consejo Rector e interventor, se recoge la posibilidad de la
existencia de un Comité de Recursos y otras figuras de carácter consultivo,
asesor o de dirección, de acuerdo con lo que pueda regularse en los Estatutos.
Se admite como nueva figura la del administrador
único, en sustitución del Consejo Rector, si lo prevén los Estatutos, en las
cooperativas de menos de 10 socios.
Se conceden nuevas c9nipetencias a la Asamblea
General, como por ejemplo en materia económica, como es la relativa a la
ratificación de operaciones de crédito hipotecarias, y determinación del
derecho al devengo de intereses de las aportaciones obligatorias al capital
social.
Se establece la supresión de las incompatibilidades
entre los miembros de Intervención y los órganos de gestión. Se ha introducido
esta fórmula, contemplando la composición de algunas sociedades cooperativas de
pequeño tamaño, constituidas por grupos familiares, en las que, de mantenerse
la incompatibilidad, haría imposible la designación de interventores entre los
socios, obligándose a la utilización de órganos externos con lo que ello
implica de posible carestía y de incremento de los aspectos
administrativo-burocráticos.
La Ley
incorpora la regulación de la figura del Director, a la que se dota de
atribuciones gestoras tan necesarias hoy, a fin de conseguir la disponibilidad
de capacidad técnica suficiente y la agilidad precisa para lograr la máxima
eficacia empresarial.
El Capítulo quinto recoge la regulación de los
requisitos de las modificaciones de los Estatutos.
En cuanto al Capítulo del RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA
SOCIEDAD, destaca:
La admisión de nuevas clases de socios, determina la
necesidad de limitar la suma de aportaciones de los socios colaboradores
inactivos y temporales, que no podrán superar el 45% de las aportaciones al
capital social. Se clarifica la regulación de la transmisión de las
aportaciones. Recogiendo expresamente que en el caso de transmisión
inter-vivos, el socio transmitente deberá conservar, al menos, la cuantía de la
aportación obligatoria mínima para ser socio. Asimismo, se recoge la necesidad
de comunicar al Consejo Rector, previamente a su realización, la transmisión de
aportaciones.
Dentro del régimen económico la más destacada novedad
se contiene en el artículo 70, bajo la rúbrica de Otras formas de financiación
que, en paralelismo con otras figuras semejantes de otras Leyes autonómicas,
prevé que la cooperativa se nutra financieramente de recursos ajenos a través
de títulos participativos cuya emisión corresponde a la Asamblea General.
Asimismo la Asamblea General podrá acordar la admisión de financiación
voluntaria de los socios, bajo cualquier modalidad jurídica.
Otra novedad es la previsión de constitución de un
Fondo de la Administración General de la Junta de Castilla y León, al que
necesariamente habrán de ir destinados los remanentes que, una vez liquidada la
cooperativa, existiesen en el Fondo de Educación y Promoción y que no se
hubieran puesto a disposición de la entidad asociativa a la que estuviera
asociada la cooperativa. Este fondo se dirigirá a la promoción del
cooperativismo en el ámbito autonómico.
También ha de destacarse la posibilidad que se
introduce para las cooperativas de trabajo y de explotación comunitaria de la
tierra y/o del ganado de aplicar un 10 por ciento de los excedentes a un Fondo
destinado a dotar sistemas de prestaciones sociales.
En relación al Capítulo dedicado a los LIBROS Y LA
CONTABILIDAD, ha de señalarse que:
Se amplia el contenido del Libro de registro de socios
en el que han de especificarse las diferentes clases de socios y las secciones
a las que pertenecen.
Como un medio de garantía, tanto ante los socios como
respecto de terceros, se introduce la novedad de que, a semejanza de la
obligación legal impuesta a las sociedades mercantiles, las sociedades
cooperativas efectúen, anualmente el depósito de cuentas o de la documentación
contable en el Registro de Sociedades Cooperativas en que aparezca registrada.
En cuanto al Capítulo dedicado a la FUSIÓN, ESCISIÓN
Y TRANSFORMACIÓN:
La Ley de cooperativas de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León detalla las múltiples posibilidades que el nuevo marco legal y
el dinamismo de la realidad económica actual ofrece. Por ello en el Capítulo
octavo se regulan detalladamente las formalidades mínimas a las que estarán
sujetas las transformaciones de sociedad cooperativa en sociedad mercantil de
responsabilidad limitada, de sociedad anónima, así como los procesos de fusión,
escisión, segregación y absorción.
El Capítulo noveno se dedica a la Disolución y
liquidación de la cooperativa.
II.- El Título Segundo, bajo la rúbrica «De las
clases de cooperativas y otras formas de Cooperación» se estructura en tres
Capítulos que están consagrados a regular las clases de cooperativas, las
cooperativas de iniciativa social y la Integración y Agrupación cooperativa.
En cuanto al Capítulo relativo a las CLASES DE
COOPERATIVAS:
La clasificación de las cooperativas opta por la
fórmula de la mayor amplitud o libertad, en cuanto a que, establece la
posibilidad de que las empresas puedan constituirse bajo el régimen jurídico de
sociedades cooperativas, cualquiera que sea su actividad económica o social,
aunque no aparezca específicamente designada la clase de cooperativa entre el catálogo
de modalidades incorporado a la Ley.
La Ley de cooperativas de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León establece, desde el punto de vista de la actividad, como
novedad, con animo clarificador una clasificación de las cooperativas en tres
grupos, cooperativas de trabajadores, de servicios a los socios y de consumo.
Igualmente, y atendiendo a las necesidades crecientes
de mercado en el campo de la política social, esta Ley incorpora la posibilidad
de que las cooperativas que cumplan una serie determinada de requisitos puedan
ser calificadas como cooperativas de iniciativa social. Se amplía el concepto
de cooperativa de Explotación Comunitaria, también al ganado. Se introduce el
concepto de cooperativas de industriales o de profesionales.
Respondiendo a los requerimientos del momento actual
de la vida económica y en el dinamismo social, la Ley de cooperativas de
Castilla y León estimula y potencia las fórmulas de integración cooperativa de
las estructuras empresariales, bajo fórmulas de corporaciones y agrupaciones
empresariales.
III.- El Titulo Tercero dedica sus cinco
artículos a fijar las directrices mínimas que la Administración debe utilizar
en la supervisión del cumplimiento de la normativa jurídica aplicable y en el
fomento del Cooperativismo.
En cuanto al apartado dedicado al REGISTRO DE
COOPERATIVAS, ha de señalarse:
En primer lugar que el Registro de Sociedades
Cooperativas se configura como un órgano administrativo único adscrito a la
consejería competente en materia laboral. Tendrá facultades constitutivas y
declarativas.
En la organización del Registro de Sociedades
Cooperativas se establecen secciones provinciales competentes en todo lo
relativo a las cooperativas de ámbito provincial y una Sección Central
competente en las cooperativas de ámbito interprovincial o regional.
Asimismo se refuerza su función de coordinación con
el Registro del Ministerio de trabajo y Asuntos sociales, con el de otras
Comunidades Autónomas y con el Registro Mercantil.
En cuanto al desarrollo de sus funciones éstas se
amplían englobando junto a las tradicionales, también las de habilitación y
legalización de los libros de las cooperativas, depósito y publicidad de
documentos contables y emisión de la certificación negativa de denominación.
En el Capítulo Tercero se establecen las graduaciones
de las infracciones así como el importe de las sanciones pecuniarias y las
garantías frente a la arbitrariedad que pudiera darse en el desarrollo normal
de la vida societaria.
IV.- El Título Cuarto, bajo la denominación «Del Asociacionismo
Cooperativo», como culminación de las fórmulas institucionales de fomento del
cooperativismo, que es principio recogido en el artículo 129 de nuestra
Constitución y en el artículo 26 párrafo primero punto 23 del Estatuto de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León, el último Capítulo de la Ley de
cooperativas de Castilla y León, propugna la creación de un Consejo Superior
Regional para el Fomento del Cooperativismo, al que confluyan la presencia de
los sectores más íntimamente relacionados con esta modalidad empresarial y, que
sirva de palanca para la difusión y el estímulo del espíritu cooperativo en el
ámbito autonómico.
Las disposiciones transitorias regulan el transito de
la anterior situación a la actual, se prevé el plazo de adaptación de los
Estatutos de las sociedades cooperativas a la presente Ley y la liquidación de
las que no se adapten.
En las disposiciones finales se prevé un plazo de
veinte días para la entrada en vigor de la Ley.
TÍTULO I
DE LA
SOCIEDAD COOPERATIVA.
NORMAS
COMUNES
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
1. Concepto y denominación.
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por
sociedad cooperativa, la sociedad constituida por personas que se asocian, en
régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades
empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones
económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a
los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, en los
términos resultantes de la presente Ley.
2. Cualquier actividad económica y social lícita
podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo
de la presente Ley.
3. La denominación de la sociedad incluirá
necesariamente las palabras «sociedad cooperativa» o su abreviatura «S. Coop»,
pudiendo incorporar la expresión «castellano y leonesa» o abreviadamente «C. y
L.». Esta denominación será exclusiva, y reglamentariamente podrán establecerse
sus requisitos.
2. Ámbito de
aplicación.
La presente Ley será de aplicación a todas las
sociedades cooperativas que desarrollen con carácter principal su actividad
intrasocietaria, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y
León, sin perjuicio de que las relaciones con terceros o actividades
instrumentales derivadas de la especificidad de su objeto social se realicen
fuera de la misma.
Las sociedades cooperativas tendrán su domicilio
social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, dentro del cual
deberá estar establecida la dirección administrativa y empresarial de la misma.
3. Operaciones con terceros.
1. Las sociedades cooperativas podrán realizar
operaciones, actividades y servicios con terceros no socios en los términos que
establezcan sus Estatutos, en las condiciones y con las limitaciones que
establece la presente Ley para cada clase de cooperativa, así como otras leyes
sectoriales que les sean de aplicación.
2. Cuando por circunstancias no imputables a la
cooperativa las operaciones de ésta con sus socios y con terceros, dentro de
los supuestos o límites legales, supongan una disminución o deterioro de la
actividad empresarial que ponga en peligro la viabilidad económica de la
cooperativa, ésta podrá ser autorizada, previa solicitud, para iniciar o
aumentar actividades y servicios con terceros por el plazo y hasta la cuantía
que fije la autorización en función de las circunstancias que concurran. La
citada autorización se entenderá concedida si en el plazo de un mes desde la
presentación de la solicitud no resuelve expresamente la autoridad de quien
dependa el registro en el que esté inscrita la cooperativa.
3. En todo caso, las cooperativas de crédito y
-seguros habrán de cumplir en sus operaciones con terceros los requisitos y
limitaciones de la regulación aplicable a su respectiva actividad financiera.
4. Capital social mínimo.
El capital social mínimo no será inferior a 2.000
euros, que deberán estar desembolsados en el momento de la constitución, sin
perjuicio de lo que para cada clase de cooperativa se determine en esta Ley.
5. Número mínimo de socios.
Las sociedades cooperativas de primer grado estarán
integradas como mínimo por tres socios que realicen actividad cooperativizada,
sin perjuicio de lo que para cada clase de cooperativa se determine en esta
Ley.
Las sociedades cooperativas de segundo grado estarán
constituidas como mínimo por dos cooperativas,
6. Secciones.
1. Los Estatutos de la cooperativa podrán prever y
regular la constitución, funcionamiento y régimen económico de secciones, que
desarrollen, dentro del objeto social, actividades económico- sociales
específicas, con autonomía de gestión, patrimonio separado y cuentas de
explotación diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad general de la
cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo
caso, al Consejo Rector de la cooperativa. Los Estatutos deberán diferenciar la
actividad principal de las complementarias que podrán ser abordadas por las
Secciones.
2. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de
la actividad de la sección, responden en primer lugar las aportaciones hechas o
prometidas y las garantías presentadas por los socios integrados en la sección,
sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa. La
Asamblea General podrá acordar la suspensión con efecto inmediato de, los
acuerdos adoptados por una sección de la cooperativa, siempre que considere que
perjudican el interés general de la misma.
3. Las cooperativas de cualquier clase excepto las de
crédito y seguros, podrán tener, si sus Estatutos lo prevén, una sección de
crédito, sin personalidad jurídica independiente de la cooperativa de la que
forma parte, limitando sus operaciones activas y pasivas a la propia
cooperativa, y a sus socios, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de
tesorería a través de entidades financieras. El volumen de las operaciones
activas de la sección de crédito se ajustará a lo indicado por la legislación
fiscal aplicable.
4. La distribución de excedentes será diferenciada
para cada sección, salvo disposición estatutaria en contra.
5. Las cooperativas que dispongan de sección de
crédito estarán obligadas a auditar sus cuentas anuales.
CAPÍTULO
II
De la
constitución de la sociedad cooperativa
7. Constitución de la cooperativa.
La sociedad cooperativa se
constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro
de Sociedades Cooperativas previsto en esta Ley. Con la inscripción adquirirá
personalidad jurídica.
8. Fases de
la constitución.
La constitución de una
sociedad cooperativa, conforme a las prescripciones de la presente Ley, comprenderá
tres fases:
1. Actos preparatorios.
2. Proceso constituyente.
3. Inscripción de la
cooperativa.
Sección
Primera
Actos
preparatorios
9. Certificación negativa de denominación.
Los promotores de una
sociedad cooperativa, como acto previo a su creación, deberán solicitar una
certificación negativa de la denominación a ostentar por la misma, en el
Registro de Sociedades Cooperativas de Castilla y León que lo emitirá, previa
coordinación con el Registro de cooperativas del Estado.
10. La
sociedad cooperativa en constitución.
1. Los promotores actuarán
en nombre de la futura sociedad y deberán realizar todas las actividades
necesarias para su constitución.
2. Los promotores, si se celebra
Asamblea Constituyente, asumirán la convocatoria de los posibles aspirantes a
integrarse en la cooperativa, incluyendo en la citación el lugar, la hora, el
motivo de la asamblea y en su caso la documentación a presentar o el importe a
abonar para contribuir a los gastos de los actos preparatorios, si se
precisasen.
3. Del cumplimiento de los
actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada cooperativa, antes de
su inscripción, responderán solidariamente quienes los hubieran celebrado.
4. Los actos y contratos
formalizados en nombre de la cooperativa en constitución, serán asumidos por
ésta después de su inscripción, así como los gastos ocasionados para la
culminación del proceso constituyente, si resultasen necesarias para su
constitución, se aceptasen expresamente por ella dentro del plazo de tres meses
desde su inscripción o si hubiesen sido estipulados, dentro de sus facultades,
por las personas a tal fin designadas por la Asamblea constituyente o, en su
defecto, por todos los promotores. En estos supuestos cesará la responsabilidad
solidaria a que se refiere el párrafo anterior, siempre qué el patrimonio
social sea suficiente para hacer frente a las obligaciones contraídas.
5. Cuando la escritura de
constitución no se inscriba en el Registro de Sociedades Cooperativas en un año
desde su otorgamiento, los bienes aportados a la cooperativa y sus frutos
quedarán afectados al cumplimiento de los actos y contratos celebrados en
nombre de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de las
personas a que se refiere el apartado 3 de este artículo.
6. En el supuesto de
cooperativas de segundo grado la responsabilidad a que se refieren los párrafos
precedentes alcanzará a las personas jurídicas integradas en las mismas.
7. En tanto no se produzca
la inscripción registral, la proyectada sociedad deberá añadir en su
denominación las palabras «en constitución».
Sección
Segunda
Proceso
constituyente
11. Asamblea
constituyente.
1. La Asamblea
constituyente elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario que
dirigirán el desarrollo de la misma y darán fe de sus actos, respectivamente.
2. La Asamblea
constituyente en las cooperativas de primer grado, estará compuesta por los
promotores, teniendo cada uno de ellos un voto.
3. En las cooperativas de
segundo grado la Asamblea constituyente estará integrada por los representantes
de las sociedades o entidades que hayan de constituirla. En este caso, el voto
podrá ser múltiple o proporcional conforme a los criterios que fije la
Asamblea constituyente.
4. Serán funciones de la
Asamblea constituyente las siguientes:
a) Aprobación del acta de
constitución.
b) Aprobación del proyecto
de Estatutos.
c) Elección de los órganos
sociales conforme a sus Estatutos.
d) Designación
de gestores-promotores para el otorgamiento de escritura pública, gestiones
bancarias, formalización de contratos y de la inscripción registral.
e)
Definición de la clase de cooperativa que se proyecte constituir.
f)
Aprobación de la forma, cuantía y plazo en que los promotores deberán
desembolsar la parte de la aportación obligatoria mínima para ser socio.
g)
Aprobación del valor de las aportaciones no dinerarias, si las hubiere.
12. Procedimiento abreviado.
No será necesaria la
celebración de la Asamblea constituyente cuando la escritura pública de
constitución fuese otorgada por la totalidad de los promotores.
13. Contenido
mínimo de los Estatutos.
Los Estatutos de la
cooperativa deberán comprender, al menos, los siguientes extremos:
a) Denominación y clase de
la sociedad.
b) Domicilio social.
c) El ámbito territorial de
actuación.
d) Duración de la sociedad.
e) El
objeto social que figura en la Ley en función de cada clase de cooperativas y
actividad empresarial.
f) Capital
social mínimo.
g) Clases
de- socios, requisitos y procedimiento de admisión, baja voluntaria y
obligatoria, así como las causas justificadoras o no de las mismas.
h)
Derechos y deberes de los socios, indicando el compromiso o la participación
mínima en las actividades de la cooperativa.
i) Normas
de disciplina social. Tipificación de las faltas y sanciones. Procedimiento
sancionador y perdida de la condición de socio.
j)
Composición, número y período de duración del Consejo Rector e interventores, y
en su caso, de los miembros del Comité de Recursos.
k)
Aportación obligatoria mínima al capital social, forma de acreditación y plazo
de desembolso de las aportaciones, sistema de transmisión de las mismas,
devengo o no de intereses de las aportaciones y régimen de reembolso.
l) Normas para distribuir los excedentes e
imputar las pérdidas del ejercicio, determinando los porcentajes mínimos a
destinar a fondos sociales obligatorios.
m)Cláusula
de sometimiento al arbitraje cooperativo regulado en esta Ley en la letra g)
del apartado 1 del artículo 144.
n)
Cualquier otra exigencia impuesta por la presente Ley.
14. Acta de la Asamblea constituyente.
1. El acta de la Asamblea
constituyente será certificada por el promotor que ejerza las funciones de
Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente.
2. El acta de la Asamblea
constituyente contendrá los acuerdos adoptados y la relación de promotores que
reúnan los requisitos exigidos para adquirir la condición de socio.
3. La relación de los
promotores, a que se refiere el apartado anterior, contendrá los siguientes
datos:
a) Si son personas físicas:
- Nombre, apellidos, edad,
D.N.l./N.I.F., domicilio y nacionalidad.
b) Si son personas
jurídicas:
-
Denominación o razón social, código de identificación fiscal, domicilio y
nacionalidad, además de los datos de identificación del o de los
representantes, en su caso.
4. Manifestación de los
promotores de que reúnen los requisitos necesarios para ser socios.
15. Calificación
previa.
I. Los representantes o
promotores de la cooperativa en constitución podrán solicitar la calificación
previa de los Estatutos ante la Sección competente del Registro de Sociedades
Cooperativas, cuyos actos o resoluciones podrán ser objeto de recurso,
conforme a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, ante la autoridad de quien depende aquél.
El órgano competente resolverá en el plazo de un mes. De no recaer resolución
expresa dentro del citado plazo se entenderá el silencio como desestimatorio,
sin perjuicio de la obligación administrativa de resolver y notificar.
2. Para la solicitud de la calificación previa, los
promotores deberán presentar certificado negativo de denominación, dos
ejemplares del proyecto de Estatutos, y en su caso dos certificados del acta de
la Asamblea constituyente, en el plazo de dos meses desde la aprobación de la
misma.
3. Si el Registro de Sociedades Cooperativas
apreciase la existencia de deficiencias subsanables lo notificará a quien lo
haya solicitado, con sujeción al procedimiento, plazos y trámites de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
16. Escritura
de constitución.
1. Los promotores deberán elevar a escritura pública
la constitución de la sociedad, en el plazo máximo de dos meses a contar desde
la fecha en que la Asamblea constituyente aprobase él proyecto de Estatutos o
desde la fecha en que haya sido notificada la resolución favorable de
calificación previa.
2. En la escritura pública deberá constar
necesariamente:
a) La identidad de los otorgantes.
b)
Manifestación de éstos deque reúnen los requisitos necesarios para ser socios.
c) La voluntad de constituir una sociedad cooperativa
y clase de que se trate.
d) Manifestación ante Notario de los otorgantes de
que cada uno de los promotores ha suscrito la aportación obligatoria mínima
para obtener la condición de socio, fijada por los Estatutos, y que ha
desembolsado, al menos, la proporción exigida, estatutariamente.
e) Manifestación ante Notario de los otorgantes de
que el importe total de las aportaciones, desembolsadas por los promotores, no
es inferior al capital social mínimo establecido estatutariamente.
f) Relación nominal de las personas que, una vez
inscrita la sociedad, han de ocupar los distintos cargos del primer Consejo
Rector o Administrador único, el de interventor o interventores y, en su caso
los del Comité de Recursos y declaración de aquéllas de que no están afectados
por incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones recogidas en la presente
Ley, ni incursos en prohibición por incapacidad o incompatibilidad señaladas en
la legislación general.
g) Si las hubiere, valor asignado a las aportaciones
no dinerarias, con sus datos registrales si existieren, y con detalle de las
realizadas por los distintos promotores.
h) Declaración de que no existe otra entidad con
idéntica denominación, a cuyo efecto se presentará al notario la oportuna
certificación acreditativa, expedida por el Registro de Sociedades
Cooperativas.
i) Los Estatutos.
Sección Tercera
Inscripción de la cooperativa
17. De la
inscripción registral.
1. Los gestores-promotores designados por la Asamblea
constituyente, procederán en el plazo máximo de dos meses desde el otorgamiento
de la escritura pública de constitución a solicitar de la Sección competente
del Registro de Sociedades Cooperativas la inscripción, acompañando junto a la
solicitud, una copia autorizada y una simple de la escritura pública, así como
la liquidación del impuesto de actos jurídicos documentados o el que le
sustituya en su caso.
2. Si la solicitud de inscripción de la sociedad en
el Registro de Sociedades Cooperativas se produjera transcurridos seis meses,
desde la fecha en que debió presentarse la escritura pública a inscripción,
será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, también
en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha
solicitud.
3. Transcurridos doce meses, desde el otorgamiento de
la escritura de constitución sin que se haya inscrito la sociedad, el Registro
de Sociedades Cooperativas podrá denegar la inscripción con carácter
definitivo.
4. Las cooperativas de crédito y seguros, deberán
someterse en materia de inscripción registral a las condiciones de la normativa
específica por razón de su objeto.
5. Una vez completa la documentación exigida
legalmente para la inscripción registral, el órgano competente resolverá en el
plazo de un mes.
De no recaer resolución expresa dentro del citado
plazo, los efectos del silencio serán desestimatorios, sin perjuicio de la
obligación administrativa de resolver y notificar.
6. La denegación de la inscripción podrá ser recurrida
conforme a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los términos previstos.
en el reglamento por el que se desarrolle el Registro de Sociedades
Cooperativas.
CAPÍTULO
III
De los
socios
Sección Primera
Cualidad de socio
18. Personas que pueden ser socios.
1. Podrán ser socios de las sociedades cooperativas
de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o
privadas, y las comunidades de bienes con las salvedades establecidas en la
presente Ley para cada clase de cooperativa. En ningún caso pueden constituirse
cooperativas de primer grado exclusivamente por personas jurídicas ni por
comunidades de bienes.
2. En las sociedades cooperativas de segundo grado se
estará a lo dispuesto en el articulo 125 de la presente Ley.
Sección Segunda
Derechos, deberes y normas de
disciplina social
19. Admisión de nuevos socios.
1. Los Estatutos de cada sociedad cooperativa
establecerán los requisitos necesarios para la adquisición de la condición de
nuevos socios, que en todo caso habrán de respetar los principios
constitucionales de igualdad y no discriminación.
2. Para la admisión del nuevo socio se deberá
desembolsar la cuantía de la aportación obligatoria mínima y suscribir el resto
de dicha aportación, de acuerdo con las prescripciones legales o estatutarias.
3. La solicitud de admisión se formulará mediante
escrito dirigido al Consejo Rector quien resolverá en un plazo no superior a
tres meses, a contar desde la recepción de la solicitud, sobre la admisión o no
del peticionario. Transcurrido el plazo de resolución, sin haber recaído ésta,
se considerará como desestimada la solicitud. La resolución correspondiente
habrá de ser motivada y se le dará publicidad en la forma en que determinen los
Estatutos.
4. Denegada la admisión el solicitante podrá recurrir
en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de notificación del
acuerdo denegatorio ante el Comité de Recursos si lo hubiere o ante la primera Asamblea
General que se celebre.
5. El acuerdo de admisión puede ser impugnado por un
número de socios que represente el 10 por ciento de votos sociales o dos votos
en las sociedades cooperativas de menos de diez socios.
6. El Comité de Recursos, si lo hubiere, resolverá en
un plazo máximo de un mes desde la interposición del recurso y la Asamblea
General resolverá en la primera reunión que celebre, siendo en ambos supuestos
preceptiva la audiencia del interesado. El silencio tendrá efectos
desestimatorios del recurso.
7. En el supuesto de impugnación de la admisión de
nuevos socios, quedará en suspenso toda clase de actuaciones inherentes al
proceso de incorporación, hasta tanto recaiga resolución.
20. Baja voluntaria.
1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la
cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo
Rector. El plazo de preaviso, que fijarán los Estatutos, no podrá ser superior
a un año, y su incumplimiento dará lugar a la correspondiente indemnización de
daños y perjuicios establecida en los Estatutos.
La calificación y efectos de la baja será competencia
del Consejo Rector que deberá formalizarla en un plazo máximo de tres meses
desde la solicitud por escrito motivado que habrá de ser comunicado al socio
interesado. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá
calificada la baja como justificada.
2. Los Estatutos podrán exigir el compromiso del
socio de no darse de baja voluntariamente, sin previa calificación por parte
del Consejo Rector de que la causa sea justificada, hasta el final del
ejercicio económico en que solicita la baja o que haya transcurrido, desde su
admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a cinco
años.
3. El socio que hubiese salvado expresamente su voto
o estuviese ausente por causa justificada, disconforme con cualquier acuerdo de
la Asamblea General que implique la asunción de obligaciones o cargas
gravemente onerosas, no previstas en los Estatutos, podrá darse de baja, que tendrá
la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al Consejo Rector,
dentro de un mes a contar desde el día siguiente al de la adopción del acuerdo.
4. El socio disconforme con el acuerdo motivado del
Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria podrá
recurrir en el plazo de un mes desde su notificación ante el Comité de Recursos
o en su defecto ante la Asamblea General. El Comité de Recursos, si lo hubiere,
resolverá en un plazo máximo de un mes desde la interposición del recurso y la
Asamblea General resolverá en la primera sesión que celebre. Transcurridos
dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso, se entenderá que
éste ha sido estimado. La resolución que recaiga podrá ser impugnada en los
términos recogidos en el artículo 39 de esta Ley.
21. Baja obligatoria del socio,
1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan
los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la
cooperativa.
2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia
del interesado, por el Consejo Rector, bien de oficio, a petición de cualquier
socio o del socio que perdió los requisitos para continuar siéndolo.
3. Contra el acuerdo del Consejo Rector, el socio
podrá recurrir, siendo de aplicación al efecto, los plazos y términos que se
establecen para la impugnación de los acuerdos en relación con la baja
voluntaria.
4. El acuerdo del Consejo Rector será ejecutivo desde
que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de
la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos
sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecerse con carácter inmediato la
suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo
sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance
de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea
General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.
22. Derechos de los socios.
1. Los socios pueden ejercitar, sin más restricciones
que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares
estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente.
2. En especial tienen derecho:
a) Ser elector y elegible para los cargos
representativos de los órganos sociales de su cooperativa o de los que la
representen en otras entidades o Instituciones externas a ella.
b) Participar libremente con voz y voto y con
sujeción a las prescripciones estatutarias en los debates y acuerdos de la
Asamblea General y demás órganos colegiados de la cooperativa de los que formen
parte.
c) Recibir intereses por sus aportaciones al capital
si, en su caso, lo establecen los Estatutos o la Asamblea General.
d) Percibir el retorno cooperativo, en su caso.
e) Actualización, devolución y transmisión de sus
aportaciones al capital social, cuando proceda.
f)
Separarse de la sociedad, mediante el ejercicio del derecho a la baja
voluntaria.
g) Recibir la formación adecuada en función de los
fondos destinados a este fin por la Cooperativa.
h) Participar en las actividades empresariales y
sociales de la cooperativa.
i) Recibir la información necesaria para el ejercicio
de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, y en relación a todo
aquello que afecte a la sociedad, en los términos establecidos en el apartado 3
de este artículo.
j) Cuantos
de carácter específico queden reconocidos en esta Ley, u otras leyes o consten
en los Estatutos de la cooperativa.
3. El socio podrá ejercitar el derecho de información
en los términos previstos en esta Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la
Asamblea General.
a) Será responsabilidad del Consejo Rector el que
cada socio reciba una copia de los estatutos de la Cooperativa y, si existiese,
del Reglamento del Régimen Interno, y de las modificaciones que se vayan
introduciendo en los mismos.
Dicha obligación deberá cumplirla el Consejo Rector
en el plazo de un mes desde que se constituyó la Cooperativa o, en su caso, al
tiempo de comunicar al aspirante a socio el acuerdo de admisión.
En el supuesto de modificación estatutaria, deberá
comunicarla a los socios en el plazo máximo de un mes desde que se inscriba en
el Registro de Cooperativas. En el caso de modificaciones del Reglamento de
Régimen Interno, en el plazo de un mes desde que se acuerden por la Asamblea
General dichas modificaciones.
El socio que no haya recibido la citada documentación
dentro de los citados plazos, tendrá derecho a obtener del Consejo Rector en el
plazo máximo de un mes desde que la solicite de dicho órgano, con independencia
de las eventuales responsabilidades en que hayan podido incurrir los miembros
del citado órgano por no cumplir con la obligación expresada en los párrafos
anteriores de este apartado.
b) Todo socio tiene libre acceso a los Libros de
Registro de socios de la Cooperativa, así como al Libro de Actas de la Asamblea
General y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia
certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.
Asimismo, el Consejo Rector deberá proporcionar al socio
que lo solicite copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al
socio, individual o particularmente.
c) Todo socio tiene derecho a que, si lo solicita del
Consejo Rector, se le muestre y aclare, en un plazo no superior a un mes, el
estado de su situación económica en relación con la Cooperativa.
d) Cuando la Asamblea General, conforme al orden del
día, haya de deliberar y tomar acuerdos sobre las cuentas del ejercicio
económico, éstas, junto con el informe de los interventores o el de la auditoría,
deberán estar a disposición de los socios en el domicilio social de la
Cooperativa, desde el día de la publicación de la convocatoria hasta el día de
la celebración de la Asamblea. Durante dicho tiempo, los socios podrán examinar
la referida documentación y solicitar sobre la misma, por escrito, al Consejo
Rector las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes para que sean
contestadas en el acto de la Asamblea; la solicitud deberá de presentarse, al
menos, con cinco días hábiles de antelación a la celebración de la Asamblea.
Cuando en el orden del día se incluya cualquier otro
asunto de naturaleza económica, será de aplicación lo establecido en el párrafo
anterior, si bien referido a la documentación básica que refleje la cuestión
económica a debatir por la Asamblea y sin que sea preciso el informe de los
interventores.
e) Todo socio podrá solicitar, por escrito, al
Consejo Rector las aclaraciones e informes que considere necesarios sobre
cualquier aspecto de la marcha de la Cooperativa, que deberán ser contestados
por el Consejo Rector en la primera Asamblea General que se celebre pasados
ocho días desde la presentación del escrito.
f) Cuando el diez por ciento de los socios de la
Cooperativa, o cien socios, si ésta tiene más de mil, soliciten por escrito al
Consejo Rector la información que consideren necesaria, éste deberá
proporcionarla, también por escrito, en un plazo no superior a un mes.
g) En los supuestos de las anteriores letras d), e) y
f), el Consejo Rector podrá negar la información solicitada, cuando el
proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la
Cooperativa. No obstante, esta excepción no procederá cuando la información
haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de
información por más de la mitad de los votos presentes y representados y, en
los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos o, en su
defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los
socios solicitantes de la información.
En todo caso, la negativa del Consejo Rector a
proporcionar la información solicitada podrá ser impugnada por los solicitantes
de la misma por el procedimiento a que se refiere el artículo 39, quienes,
además respecto a los supuestos a), b) y c) de este artículo, podrán acudir al
procedimiento previsto en el artículo 249.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin perjuicio de los derechos de los socios regulados
en los números anteriores, los Estatutos y la Asamblea General podrán crear y
regular la existencia de Comisiones con la función de actuar como cauce e
instrumento que facilite la mayor información posible a los socios sobre la
marcha de la Cooperativa.
h) Aquellas Cooperativas que formen parte de otra, de
segundo grado, vendrán obligadas a facilitar información a sus socios, al menos
con carácter anual, acerca de su participación en éstas, proporcionándose en
Asamblea General y debiendo constar como punto específico del orden del día.
4. Los socios pueden ejercitar, sin más restricciones
que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares
estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente.
23. Obligaciones de los socios.
1. Los socios están obligados a cumplir los deberes
legales y estatutarios.
2. En especial, los socios tendrán las siguientes
obligaciones:
a) Asistir a las reuniones de la Asamblea General y
de los demás órganos sociales de los que formen parte, así como cumplir los
acuerdos válidamente adoptados por los mismos.
b) Participar en las actividades cooperativizadas que
desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su fin social, en la cuantía
mínima obligatoria establecida en los Estatutos. El Consejo Rector, cuando
exista causa justificada, podrá liberar de dicha obligación al socio, en la
cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran.
c) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de
la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales
lícitos.
d) Aceptar
los cargos para los que fueren elegidos, salvo justa causa.
e) Cumplir
con las obligaciones económicas que le correspondan.
f) No realizar actividades en competencia con las que
sean objeto de la cooperativa, salvo autorización expresa del Consejo Rector.
24. Normas de disciplina social.
1. Los socios sólo podrán ser sancionados por las
faltas previamente tipificadas en los Estatutos, que se clasificarán en faltas
leves, graves y muy graves.
2. Las infracciones cometidas por los socios
prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y
si son muy graves a los seis meses. Los plazos empezaran a computarse a partir
de la fecha en la que aquellas se hayan cometido. El plazo se interrumpe al
incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro
meses no se dicta y notifica-la resolución.
3. Los Estatutos establecerán los procedimientos
sancionadores y los recursos que procedan, respetando las siguientes normas:
a) La facultad sancionadora es competencia
indelegable del Consejo Rector.
b) En todos los supuestos es preceptiva la audiencia
previa de los interesados, y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en
los casos de faltas graves o muy graves.
c) El acuerdo de sanción podrá ser impugnado ante el
Comité de Recursos y en su defecto ante la Asamblea General. El Comité de
Recursos, si lo hubiere resolverá en un plazo máximo de un mes desde la
interposición del recurso. La Asamblea General resolverá en la primera reunión
que se celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado
el recurso se entenderá que este ha sido estimado.
Si la resolución fuese desestimatoria o la
impugnación no sea admitida podrá recurrirse ante el Juez de Primera Instancia,
en los términos del artículo 39 de esta Ley.
4. La sanción de suspender al socio en sus derechos,
que no podrá alcanzar al derecho de información ni, en su caso, al de percibir
retorno, ni al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, se
aplicará sólo para el supuesto en que el socio esté al descubierto de sus
obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativizadas en
los términos establecidos estatutariamente.
5. La expulsión del socio procederá únicamente por
falta muy grave y podrá ser impugnada en los mismos plazos y términos previstos
en el número 3 de este artículo. Si afectase a un cargo social el mismo acuerdo
del Consejo Rector podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el
desempeño de dicho cargo.
Sección
Tercera
Otras
clases de socios
25. Socio de trabajo.
En las cooperativas de primer grado, que no sean de
trabajadores y en las de segundo grado, los Estatutos podrán prever la admisión
de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada
consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa. Serán de
aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en esta Ley para los
socios trabajadores de las cooperativas de trabajo con las siguientes
salvedades:
a) Los Estatutos de las cooperativas que prevean la
admisión de socios de trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren, en
congruencia con los principios que inspiran la sociedad cooperativa, la
equitativa y ponderada participación de estos socios en las obligaciones y
derechos de naturaleza social y económica.
b) En todo caso, las pérdidas determinadas en función
de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo desarrollada por los
socios de trabajo, se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su
defecto, a los demás socios, en la cuantía necesaria para garantizar a los
socios de trabajo una compensación mínima igual al 70 por ciento de las
retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no
inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
c) Si los Estatutos prevén un período de prueba para
los socios de trabajo, éste no procederá si el nuevo socio llevase al menos en
la cooperativa, como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al
período de prueba.
26. Socio colaborador.
1. Las sociedades cooperativas ya constituidas podrán
incorporar, si lo prevén sus Estatutos, socios colaboradores, que efectúen
aportación al capital y que no podrán realizar actividad cooperativizada.
2. Los socios colaboradores deberán desembolsar la
aportación económica que determinen los estatutos o fije en su defecto la
Asamblea General, la cual fijará los criterios de ponderada participación de
los misinos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la cooperativa,
en especial el régimen de su derecho de separación, sin que se les pueda exigir
nuevas aportaciones al capital social.
3. Estarán sujetos a las siguientes particularidades:
a) La suma de las aportaciones de este tipo de socios
no podrá exceder del 45 por ciento de las aportaciones al capital social de la
cooperativa.
b) El conjunto de votos a ellos correspondiente,
sumados entre sí, no podrá exceder del 30 por ciento del total de los mismos en
los órganos sociales de la cooperativa.
4. Los Estatutos fijarán los límites específicos, en
cuanto a aportaciones y número de votos, así como las demás condiciones de
integración de este tipo de socios en cada sociedad, y sus derechos y
obligaciones económicas, teniendo como límite máximo lo indicado en el apartado
anterior.
5. El régimen de responsabilidad de los socios
colaboradores es el que se establece para los socios en el artículo 67 de esta
Ley.
27. Socio
inactivo .
Los socios podrán pasar a la
situación de excedencia o inactividad por causas justificadas , que se
enunciarán y desarrollarán en los Estatutos de la cooperativa , sin que en
ningún caso pueda resultar un número de socios que realice actividad
cooperativizada inferior al previsto en el artículo 5 de esta Ley.
El pase a esta situación deberá ser aprobado en el
Consejo Rector a solicitud del interesado y supondrá el mantenimiento de la
titularidad en la aportación y el ejercicio del derecho de representación y
participación en los órganos sociales, con las limitaciones y peculiaridades
que se establezcan en los Estatutos o en esta Ley.
Redacción anterior L 9/2004:
Socio inactivo.
Los socios podrán pasar a la situación de excedencia
o inactividad por causas justificadas, que se enunciarán y desarrollarán en los
Estatutos de la cooperativa. El pase a esta situación deberá ser aprobado en el
Consejo Rector a solicitud del interesado y supondrá el mantenimiento de la
titularidad en la aportación y el ejercicio del derecho de representación y
participación en los órganos sociales, con las limitaciones y peculiaridades
que se establezcan en los Estatutos o en esta Ley.
28. Socio temporal.
Si lo prevén los Estatutos y conforme al
procedimiento establecido en el artículo 19 de esta Ley, podrán establecerse
vínculos sociales de duración determinada, siempre que el conjunto de estos
socios no sea superior al 25 por ciento de los socios de carácter indefinido de
la clase de que se trate o a dos en cooperativas con menos de diez socios.
La aportación obligatoria al capital social exigible
a este tipo de socios no podrá superar el 10 por ciento de la exigida a los
socios de carácter indefinido y le será reintegrada en el momento en que cause
baja, una vez transcurrido el período de vinculación.
CAPÍTULO
IV
De los
órganos de la sociedad
29. Órganos de la sociedad.
Son órganos de la sociedad cooperativa, los
siguientes:
1. La Asamblea General.
2. El Consejo Rector.
3. La Intervención.
4. Igualmente la sociedad cooperativa podrá prever la
existencia de un Comité de Recursos y de otras figuras de carácter consultivo,
asesor de dirección o gerencia, cuyas funciones se determinen en los Estatutos,
sin que, en ningún caso, éstas puedan confundirse con las propias de los
órganos sociales.
Sección
Primera
De la
asamblea general
30. Asamblea General.
La Asamblea General de la cooperativa es el órgano
supremo de expresión de la voluntad social, a la que serán convocados todos los
socios. Sus acuerdos son obligatorios para la totalidad de los socios, siempre
que se hayan adoptado conf6tme a las Leyes y los Estatutos sin perjuicio del
derecho de impugnación que asiste a los socios en la presente Ley.
31. Competencia.
1. Todos los asuntos propios de la cooperativa,
podrán ser objeto de debate y acuerdo de la Asamblea General.
2. En todo caso, su acuerdo es necesario en los
siguientes actos:
a) Nombramiento y revocación de los miembros del
Consejo Rector, de los interventores, de los liquidadores y, en su caso el
nombramiento de los miembros del Comité de Recursos, así como sobre la cuantía
de la retribución de cada uno de ellos en su caso.
b) Supervisión de la gestión social, examen y
aprobación de las cuentas anuales, del informe de gestión, y aplicación de
excedentes o imputación de pérdidas.
c)
Ratificación de operaciones de crédito hipotecarias y que hayan sido probadas
por el Consejo Rector, la aprobación de la emisión de obligaciones, títulos
participativos, participaciones especiales u otras formas de financiación
mediante emisiones de valores negociables.
d) Establecimiento de nuevas aportaciones,
obligatorias o voluntarias, participaciones especiales y otras formas de
financiación.
e) Enajenación o cesión de la empresa por cualquier
título, o de alguna parte de ella, que suponga modificación sustancial en la
estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa.
f) Modificación de Estatutos, excepto lo previsto en
el artículo 58 de esta Ley y aprobación o modificación, en su caso, del
reglamento de régimen interno de la cooperativa.
g) Fusión, escisión, transformación y disolución de
la sociedad. Creación de cooperativas de segundo grado o de crédito y seguros o
adhesión a las mismas.
h) Conocimiento y resolución de recursos e
impugnaciones, cuando conforme a esta Ley o a los Estatutos, tenga atribuida
tal competencia.
i) El
ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los miembros del
Consejo Rector, los auditores dé cuentas y liquidadores.
j) Todas
las demás exigidas legalmente o por los Estatutos.
32. Clases de
Asamblea General y convocatoria.
1. Las
Asambleas Generales pueden ser ordinarias o extraordinarias.
La Asamblea ordinaria se reunirá necesariamente una
vez al año, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio
económico y tiene principalmente la función de examinar la gestión efectuada
por el Consejo Rector y aprobar, en su caso, las cuentas y balances, así como
acordar la aplicación de los excedentes o la posible imputación de pérdidas.
También podrá decidir sobre los planes de actuación para los ejercicios
sucesivos. Todas las demás Asambleas tienen la consideración de
extraordinarias.
2. La Asamblea General, ordinaria o extraordinaria,
habrá de ser convocada por el Consejo Rector mediante anuncio en el domicilio
social y mediante comunicación personal a cada socio conforme determinen los
Estatutos. En el caso de que la cooperativa cuente con más de quinientos
socios, la convocatoria también deberá publicarse en uno de los periódicos de
mayor circulación en la provincia del domicilio social. La convocatoria habrá
de formularse con quince días de antelación, al menos, a la fecha prevista para
su celebración y ésta no podrá ser posterior a los sesenta días siguientes a la
fecha de su convocatoria. En cualquier caso la convocatoria deberá ser expuesta
públicamente en el domicilio social de la cooperativa y, de existir, en las
sucursales y centros en que se desarrolle su actividad, a partir del día en que
se emita o publique el anuncio.
El plazo quincenal se computará excluyendo de su
cómputo, tanto el día de la exposición, envío o publicación del anuncio, como
el de celebración de la Asamblea.
3. La convocatoria debe expresar con claridad los
asuntos a tratar, lugar, día y hora de reunión. También indicará la fecha y
hora en que, en su caso, deba reunirse la Asamblea en segunda convocatoria.
Asimismo incluirá los asuntos que propongan los interventores o un número de
socios que represente el 10 por ciento o alcance la cifra de doscientos, y sean
presentados antes de que finalice el cuarto día posterior al de la publicación
de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deberá hacer público el
nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la
celebración de la Asamblea en la forma establecida para la convocatoria. El
lugar de la celebración, salvo regulación distinta en los Estatutos, deberá ser
en la localidad del domicilio social.
4. La Asamblea General podrá ser convocada en sesión
extraordinaria además de por iniciativa propia del Consejo Rector:
a) A petición del interventor/es, si lo prevén los
Estatutos.
b) A petición de los socios, siempre que la solicitud
esté formulada al menos por el 20 por ciento de los votos sociales o de dos
votos sociales cuando la cooperativa cuente con menos de diez socios.
33. Otras formas de convocatoria.
1. Si se excediese el plazo legal o estatutariamente
fijado para la celebración de la Asamblea ordinaria o hubiera transcurrido un
mes sin que se hubiera atendido el requerimiento o petición de Asamblea
extraordinaria formulada por los interventores o el número de socios legalmente
establecido, los peticionarios podrán solicitar del Juez competente, la
tramitación de expediente para la convocatoria de Asamblea. En el supuesto de
que el Juez realizara la convocatoria, éste designará las personas que
ejercerán las funciones de Presidente y Secretario de la Asamblea. De concurrir
varias peticiones, el Juzgado acogerá únicamente la primera de ellas. La
convocatoria se tramitará por el procedimiento establecido al efecto.
2. No será necesaria la convocatoria siempre que estén
presentes todos los socios de la cooperativa y acepten por unanimidad la
celebración de la Asamblea y los asuntos a tratar en ella. En este caso todos
los socios firmarán el acta en que se acuerde dicha celebración, teniendo esta
Asamblea el carácter de universal.
34. Constitución y funcionamiento de
la Asamblea.
1. La Asamblea General quedará válidamente
constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados
más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, cuando lo
estén al menos un 10 por ciento de los votos sociales o cien votos sociales.
Tienen derecho a asistir a la Asamblea todos los
socios de la cooperativa que lo sean en la fecha del anuncio de la
convocatoria, y que sigan siéndolo en la fecha de celebración de la Asamblea y
no estén suspendidos de tal derecho.
2. La Asamblea General estará presidida por el
Presidente y, en su defecto, por el Vicepresidente del Consejo Rector y, en
defecto de ambos, por el que elija la Asamblea General. Actuará como Secretario
el que lo sea del Consejo Rector y, en su defecto, el que elija la Asamblea.
Cuando en el orden del día figuren asuntos que
afecten directamente a quienes, conforme lo establecido en el párrafo anterior,
deberían actuar como Presidente o Secretario de la Asamblea, ésta designará
quiénes deben desempeñar dichas funciones.
3. Corresponderá al Presidente de la Asamblea,
asistido por el Secretario del Consejo Rector, realizar el cómputo de los
socios presentes o representados en la Asamblea General y declarar, si procede,
que la misma queda constituida. Asimismo dirigirá las deliberac |