La Comunidad de Madrid, en ejercicio de la
competencia atribuida por el artículo 26.3.1.5 de su Estatuto de Autonomía y de
conformidad con lo previsto en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de
las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA),
dictó la Ley 5/1992, de 15 de julio, de Órganos de Gobierno de las Cajas de
Ahorro de la Comunidad de Madrid. Esta Ley se ha revelado como un instrumento
eficaz, en orden a la actividad financiera y social de la Caja, de tal suerte
que en el período transcurrido se ha duplicado tanto el balance como el
beneficio, además de dotar a la Obra Social con un porcentaje cercano al 26 por
ciento del excedente total.
La nueva Ley que ahora se presenta, tiene un doble
objetivo:
En primer lugar, supone la adaptación a las
modificaciones introducidas por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas
de Reforma del Sistema Financiero (Ley Financiera), que da nueva redacción a
determinados preceptos de la LORCA, con la finalidad global de aumentar los
niveles de democratización y profesionalización de las Cajas de Ahorros. En este
marco se encuadran las distintas medidas abordadas por el artículo 8 de la Ley
Financiera y, en concreto, las que afectan a las siguientes materias:
— Límite del 50 por ciento de la representación
pública y porcentajes mínimos y máximos de representación de los sectores de
impositores y empleados.
— Requisitos de los componentes de los órganos de
gobierno de las Cajas de Ahorros.
— Procedimiento de elección de Consejeros Generales
en representación del grupo de impositores.
— Requisitos para acceder al cargo de Consejero
General, duración e irrevocabilidad del mandato.
— Requisitos para acceder al cargo de vocal del
Consejo de Administración, duración e irrevocabilidad del nombramiento.
Además, la Ley Financiera se ocupa de aumentar la
eficiencia de las Cajas de Ahorros con medidas tales como, permitir la
delegación de facultades del Consejo de Administración en los órganos de
gobierno de las entidades que constituyan alianzas entre Cajas de Ahorros,
acuerdos de colaboración entre Cajas de Ahorros y fusiones entre Cajas con
sedes sociales en diferentes Comunidades Autónomas.
En definitiva, con esta nueva Ley de la Comunidad de
Madrid se da cumplimiento al mandato contenido en la Disposición Transitoria
Decimosegunda de la Ley Financiera en relación a la adaptación con la misma, en
el plazo de seis meses, de la legislación de las Comunidades Autónomas en
materia de Cajas de Ahorros.
En segundo lugar, el tiempo transcurrido desde la
aprobación de la Ley 5/1992 ha permitido, por una parte, contar con la
experiencia necesaria para desarrollar y clarificar diversos aspectos relativos
al desenvolvimiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con sede
social en nuestra Comunidad y, por otra, disponer de una consolidada doctrina
del Tribunal Constitucional en relación con el reparto de competencias entre el
Estado y las Comunidades Autónomas.
Además, el importante número de disposiciones de
diferente jerarquía dictadas sobre esta materia desde aquella fecha, aconseja
introducir cambios tendentes a clarificar las competencias de la Comunidad de
Madrid en materia de Cajas de Ahorros y a recoger dichas competencias en una
norma de rango suficiente.
Razones de seguridad jurídica han determinado la
conveniencia de elaborar un texto de nueva planta que no se limita a la
regulación de los órganos de gobierno de las Cajas, aunque tampoco es, ni
pretende ser, un texto exhaustivo de cuantas materias de diversa naturaleza
están relacionadas con las actividades de las Cajas.
Así, el Título I, contiene disposiciones generales
dedicadas, entre otras prescripciones, al ámbito de aplicación de la Ley, que
se limita a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de
Madrid, quedando, en su caso, para otras disposiciones el ejercicio de
competencias de la Comunidad sobre las actividades de las Cajas de Ahorros con
domicilio social fuera de la propia Comunidad.
En el mismo Título se contempla adecuar el deber de
guardar reserva acerca de informaciones sobre clientes y la exclusividad en el
ejercicio de actividades y usos de denominaciones reservadas a las Cajas de
Ahorros.
Se contempla, además, la existencia de dos Registros,
uno, genérico, de Cajas de Ahorros en el que deben inscribirse todos los actos
relativos a las mismas y otro, específico, de Altos Cargos.
El Título II recoge las competencias de la Comunidad
de Madrid en materia de Cajas de Ahorros, que se encontraban hasta ahora en
disposiciones dispersas de diferente jerarquía, actualizándolas y adecuándolas
a la legislación básica del Estado. Así, por vez primera en sede legal, se
regula el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros respecto de su constitución,
transformación y extinción, así como lo relativo a las modificaciones
estatutarias y de reglamentación electoral.
Se recogen, además, las competencias más destacables
de la Comunidad de Madrid en materias tan esenciales para las Cajas como las
relativas a su Obra Benéfico-Social.
El Título III, sobre los órganos de gobierno de las
Cajas de Ahorros, recoge en su Capítulo I las disposiciones comunes a todos ellos;
regulando, entre otros, los principios de actuación de los miembros que los
componen, a quienes se exigen particulares requisitos de honorabilidad
comercial y profesional.
Destaca, igualmente, el régimen de retribuciones que
se adecua a la nueva regulación sobre causas de incompatibilidad de los
miembros de determinados órganos de gobierno.
El Capítulo II, regula la Asamblea General,
destacando en este ámbito la creación de un nuevo sector de representación de
intereses sociales y colectivos. Se trata del sector de Entidades
representativas, que se une a los sectores ya tradicionales de Corporaciones
Municipales, Impositores, Entidades Fundadoras, Asamblea de Madrid y Empleados.
Con esta nueva representación se pretende aumentar el nivel de democratización
de las Cajas, dando cabida a la sociedad civil. Los componentes de este sector
de representación vienen mayoritariamente definidos en la Ley, de manera que
están presentes las Organizaciones empresariales y Sindicales que forman parte
del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid así como las
Universidades. Además este nuevo sector está conformado por fundaciones,
corporaciones o asociaciones de carácter cultural, científico cívico, económico
y profesional de interés para las Cajas de Ahorros o de reconocido arraigo en
nuestra Comunidad. Respetando la autonomía de las Cajas de Ahorros, estas
últimas entidades son designadas por acuerdo de la Asamblea General a propuesta
del Consejo de Administración.
Otra de las novedades más destacables es la
modificación de los porcentajes de representación de los distintos sectores.
Tal modificación parte de la premisa de que la representación conjunta de
Entidades y Corporaciones Públicas no sobrepase la mitad de los derechos de
voto de los órganos rectores.
En este sentido, se ha producido una reducción
sustancial de la presencia pública en los órganos de gobierno de las Cajas de
Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid, de manera que se rebaja
el peso tanto de las Corporaciones Municipales como de la Asamblea de Madrid en
las Asambleas Generales, Consejos de Administración y Comisiones de Control.
En definitiva, la representación pública en las Cajas
de Ahorros de nuestra Comunidad se sitúa en torno al 35 por ciento lo que
supone cumplir eficazmente el objetivo de aumentar la profesionalización de los
órganos de gobierno de estas entidades de crédito de tanta relevancia económica
y social.
Igualmente destacan las modificaciones realizadas en
el Estatuto de los Consejeros Generales. En este sentido, siguiendo el objetivo
de aumentar la profesionalización, se establecen nuevos períodos máximos de
mandato, mayores requisitos de acceso al cargo y nuevas causas de
inelegibilidad e incompatibilidad, además de la irrevocabilidad del
nombramiento.
Finalmente, se clarifican algunos aspectos relativos
al funcionamiento de la Asamblea. Destaca especialmente la idea de mantener
reforzada la toma de decisiones sobre asuntos trascendentes que afecten a las
Cajas y que deben ser resueltos mediante la búsqueda y consecución del mayor
grado de acuerdo entre los agentes concernidos, como ha venido siendo norma
habitual desde la publicación de la Ley 5/1992, sobre todo, en aspectos de gran
importancia para el futuro como son las emisiones de determinados instrumentos
financieros computables como recursos propios, es decir las cuotas
participativas.
Los Capítulos III y IV, dedicados al Consejo de
Administración y a la Comisión de Control, respectivamente, presentan novedades
respecto del Estatuto de los vocales del Consejo de Administración y de los
miembros de la Comisión de Control. La nueva regulación se establece en
paralelo a lo ya recogido para los Consejeros Generales.
Destaca especialmente, respecto de los vocales del
Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control, la existencia
de dos nuevas causas de inelegibilidad e incompatibilidad.
Una viene determinada por el seguimiento facultativo
que hace la presente Ley del límite de edad exigido, como requisito para la
elección, por parte de la Ley Financiera. Se ha considerado conveniente fijar
el límite de los setenta años como condición de elegibilidad.
La segunda causa supone incidir, por vía autonómica,
en la línea de la profesionalización. Así, si bien con anterioridad a la
presente Ley se establecía como causa de incompatibilidad tener la condición de
Diputado en la Asamblea de Madrid, ahora se profundiza en este sentido, de
manera que es causa de incompatibilidad tener la condición de miembro de las
Cortes Generales, del Parlamento Europeo, de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas así como, tener la condición de Alcalde, Concejal, o Alto
Cargo de cualquier Administración Pública.
El Título IV se ocupa, con carácter novedoso, de las
normas de conducta. Se trata de trasladar a los órganos de gobierno de las
Cajas de Ahorros y a sus miembros algunas técnicas de control que se están
llevando a cabo en el mundo empresarial y que pueden suponer una apuesta mayor
por la transparencia, como son la elaboración de normas de conducta y buen
gobierno, de acuerdo con el principio de autorregulación.
A continuación el Título V incorpora al contenido
sustantivo de la Ley las líneas básicas que deben inspirar la gestión de la
finalidad social de las Cajas, cual es la reversión a la sociedad de una parte
importante de su excedente. Se prevé que dicha gestión de su Obra Social, pueda
realizarse a través de una Fundación cuyo Patronato estará formado por los
miembros del Consejo de Administración de la Caja, si bien, además, el Consejo
de Administración podrá decidir la integración, como patronos, de Consejeros
Generales que no ostenten la condición de Vocales de dicho Consejo de
Administración.
Por su parte, el Título VI recoge también por primera
vez, en norma con rango de Ley, como no podía ser de otra manera, el régimen
sancionador aplicable a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la
Comunidad de Madrid, incorporando la normativa vigente sobre disciplina e
intervención de las entidades de crédito.
Finalmente se recogen dos disposiciones adicionales y
cinco disposiciones transitorias, abarcando estas últimas, fundamentalmente, el
período temporal entre la entrada en vigor de la presente Ley y la necesaria
adaptación de Estatutos y Reglamento Electoral, que deberá preceder a la
renovación de los órganos de gobierno.
La Ley finaliza con una disposición derogatoria y dos
disposiciones finales.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. Objeto y ámbito de la Ley
En el marco de la legislación básica del Estado, la
presente Ley tiene por objeto establecer la regulación sobre creación y
extinción de las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el
territorio de la Comunidad de Madrid, así como otras cuestiones relativas a su
régimen jurídico y, en particular, la regulación de sus órganos de gobierno y
el régimen sancionador aplicable a dichas entidades de crédito.
2. Operaciones de las Cajas de
Ahorros
Las Cajas de Ahorros podrán realizar, para el
cumplimiento de sus fines, todas las operaciones económicas, financieras y de
interés social que sean conformes a su naturaleza particular como Cajas y
entidades de crédito, y al ordenamiento jurídico.
3. Ejercicio de actividades y uso de
denominaciones reservadas a las Cajas de Ahorro
1. En el marco de la legislación básica del Estado,
ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber
obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes
Registros, ejercer en el territorio de la Comunidad de Madrid las actividades
legalmente reservadas a las Cajas o utilizar las denominaciones genéricas
propias de estas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.
2. Las personas o entidades que infrinjan lo
dispuesto en el apartado anterior serán sancionadas con multa de hasta 150.000
euros. Si requeridas por la Consejería competente para que cesen inmediatamente
en la utilización de las denominaciones o en la realización de actividades,
continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa de hasta
300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores
requerimientos.
3. Será competente para la formulación de los
requerimientos y para la imposición de las multas contempladas en el apartado
anterior la Consejería que tenga atribuidas estas competencias dentro de la
Comunidad de Madrid. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la
persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo a lo
señalado en el Título VI de la presente Ley.
4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan
resultar exigibles.
4. Deber de guardar reserva acerca de
informaciones sobre clientes
1. Las Cajas de Ahorros y demás personas sujetas a la
ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar
reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones
y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a
terceros u objeto de divulgación.
2. Se exceptúan de este deber las informaciones
respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o
divulgación a terceros o que, en su caso, le sean requeridas o hayan de remitir
a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información
deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
artículo será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y
con arreglo al procedimiento previsto en el Título VI de la presente Ley.
5. Registros
1. En el Registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad
de Madrid, a cargo de la Consejería competente, se inscribirán todas las Cajas
con domicilio social en su territorio. Serán objeto de inscripción los actos
relativos a las mismas y, en particular, los Estatutos y Reglamentos
Electorales, así como sus modificaciones.
2. Asimismo la Consejería competente llevará un
Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en la
Comunidad de Madrid, al que estas entidades deberán comunicar cualquier
modificación que afecte a los miembros de sus órganos de gobierno así como a
sus Directores Generales.
3. El nombramiento, acuerdo de separación y
reelección de los Consejeros Generales, vocales del Consejo de Administración,
miembros de la Comisión de Control y Directores Generales se comunicará a la
Consejería competente en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes
al que se produzca, realizándose la oportuna inscripción en el Registro.
Los mencionados nombramientos, acuerdos de separación
y reelecciones, a excepción de los relativos a Consejeros Generales, serán
también objeto de comunicación, en el mismo plazo, al Banco de España.
TÍTULO II
COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
6. Órganos competentes de la
Comunidad de Madrid
En el marco de lo dispuesto en la presente Ley y en
la legislación básica estatal, la Comunidad de Madrid ejercerá sus competencias
administrativas en materia de supervisión, inspección y control de la actividad
económico-financiera y benéfico-social de las Cajas de Ahorros con domicilio
social en el territorio de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería
competente en materia de Hacienda Pública y política financiera.
7. Autorización de Cajas de Ahorros
1. Corresponde a la Consejería competente de la
Comunidad de Madrid, previo informe del Banco de España, autorizar la creación
de las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la
Comunidad de Madrid.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta
dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Consejería competente
o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso,
dentro de los doce meses siguientes a su recepción.
Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo
anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.
3. Una vez concedida la autorización, con aprobación
de los Estatutos y cumplidos los requisitos que se señalan en el artículo
siguiente, se otorgará la escritura fundacional de la Caja.
Tras su constitución e inscripción en el Registro
Mercantil, deberá quedar inscrita en los Registros Especiales del Banco de
España y de la Consejería competente.
8. Requisitos para ejercer la
actividad Serán requisitos para obtener y conservar la autorización:
a) Contar con un fondo de dotación mínimo vinculado
permanentemente al capital fundacional de 18.030.363,13 euros.
b) Limitar estatutariamente el objeto a las
actividades propias de una entidad de crédito.
c) No reservar a los fundadores ventaja o remuneración
especial alguna.
d) Contar, en todo momento, con una buena
organización administrativa y contable y con procedimientos de control interno
adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.
e) Los componentes de los órganos de gobierno serán
personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional.
f) Tener su domicilio social, así como su efectiva
administración y dirección en el territorio de la Comunidad de Madrid.
9. Requisitos de la solicitud
1. Las solicitudes de creación se dirigirán a la
Consejería competente e irán acompañadas de los siguientes documentos:
a) Programa de actividades, en el que se indicarán,
en especial, el género de operaciones que se propongan realizar, la estructura
de la organización de la Caja, tanto administrativa como contable, y los
procedimientos de control interno.
b) Relación de miembros y circunstancias de los
fundadores.
c) Proyecto de Estatutos Sociales y de Reglamento
Electoral de la Entidad.
2. En todo caso, en la instrucción del procedimiento,
cabrá exigir a los fundadores cuantos datos, informes o antecedentes se
consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y
requisitos establecidos en la presente Ley.
10. Denegación de la solicitud
La Consejería competente, mediante resolución
motivada, denegará la autorización de creación de una Caja de Ahorros cuando no
se cumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores, así como
cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad pueda ser obstaculizado
por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o
jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del
país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas,
o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.
Aestos efectos, se entenderá que existen vínculos
estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
a) Un vínculo de control en el sentido que determina
el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta,
o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más de los derechos de
voto o del capital de una empresa o entidad.
11. Comienzo de las actividades
Autorizada la creación de una Caja, en el término de
doce meses a contar desde su notificación, deberán los fundadores otorgar la
oportuna escritura fundacional de la entidad, inscribirla en el Registro
Mercantil y en los Registros Especiales del Banco de España y de la Comunidad
de Madrid, y dar inicio a sus operaciones.
En otro caso, se entenderá caducada la autorización
otorgada, conforme a lo previsto en el artículo siguiente de la presente Ley.
12. Caducidad y revocación de la
autorización
1. La autorización concedida de acuerdo con lo
previsto en la presente Ley, caducará si no se da comienzo a las actividades
autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de
la autorización por causa imputable al interesado.
2. La autorización concedida a una Caja de Ahorros
sólo puede ser revocada en los siguientes supuestos:
a) Si renuncia de modo expreso a la autorización
concedida.
b) Si interrumpe de hecho sus actividades durante un
período superior a seis meses.
c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de
declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Si incumple las condiciones que motivaron la
autorización.
e) Si carece de fondos propios suficientes o no
ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus
acreedores.
f) Si la Caja es excluida del Fondo de Garantía de
Depósitos en Cajas de Ahorros.
g) Como sanción, según lo previsto en la legislación
básica del Estado y en la presente Ley.
3. El Gobierno, a propuesta del Consejero competente,
acordará la revocación. No obstante, este último será competente para acordarla
en los casos de renuncia o exclusión del Fondo de Garantía.
4. La revocación y la caducidad de la autorización
llevarán implícitas la disolución de la Caja y la apertura del período de
liquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la presente Ley.
5. La revocación y la caducidad de la autorización se
harán constar en todos los Registros públicos correspondientes y, tan pronto
sea notificada a la entidad, conllevará el cese de la misma en cuantas
operaciones vinieran amparadas por la concesión de la autorización revocada o,
en su caso, caducada.
13. Modificaciones estatutarias
1. La modificación de los Estatutos y del Reglamento
Electoral de las Cajas de Ahorros estará sujeta al procedimiento de
autorización y registro establecido en el artículo 7 de la presente Ley, si
bien la solicitud de modificación deberá resolverse dentro de los dos meses
siguientes a su recepción en la Consejería competente, transcurridos los cuales
podrá entenderse estimada.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán
ser comunicadas al Banco de España y a la Comunidad de Madrid para su
constancia en los Registros Especiales, las modificaciones estatutarias que
tengan por objeto:
a) Cambio del domicilio social dentro del territorio
de la Comunidad de Madrid.
b) Aumento del fondo de dotación.
c) Incorporar textualmente a los Estatutos preceptos
legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o en estricto
cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.
d) Aquellas otras modificaciones para las que la
Consejería, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la Caja
afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de
la autorización.
Las comunicaciones al Banco de España y a la
Consejería competente deberán efectuarse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria.
14. Fusiones de Cajas de Ahorros
1. Corresponde al Gobierno autorizar, previo informe
del Banco de España, cualquier proceso de fusión del que sea parte una Caja de
Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid.
2. Serán requisitos necesarios para autorizar la
fusión:
a) Que las entidades que deseen fusionarse no estén
en proceso de liquidación, ni que respecto de ellas exista acuerdo de
disolución.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de las
personas físicas o jurídicas afectadas por la fusión.
c) Que se garantice la continuidad de las obras
sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación
o de la entidad absorbente.
d) Que se garantice en lo posible la estabilidad
laboral de las plantillas de las entidades fusionadas.
e) Que se equiparen razonablemente las condiciones
económico- laborales de los trabajadores de las entidades fusionadas a la
situación más ventajosa de cualquiera de las entidades que conformen la
integración.
f) Que los Consejos de Administración de cada una de
las entidades aprueben el proyecto de fusión.
3. El proyecto de fusión habrá de contener como
mínimo:
a) La denominación, domicilio y datos en el Registro
Mercantil y en los correspondientes Registros administrativos de las Entidades
participantes en la fusión, así como la denominación y domicilio de la entidad
resultante de la fusión.
b) Proyecto de escritura fundacional de la nueva
entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y Reglamento Electoral.
c) Informe del Consejo de Administración de cada una
de las Entidades participantes relativo a justificación económica de la fusión,
viabilidad del proyecto, nueva estructura técnica y financiera, nuevo plan
estratégico de la entidad resultante, sistema de integración de las plantillas
laborales, proyectos de continuidad de las obras sociales y previsiones o
compromisos alcanzados con los representantes de los trabajadores sobre
integración, estabilidad y equiparación de condiciones económico-laborales de
las plantillas.
d) Balances de fusión de cada una de las entidades y
balance conjunto resultante de la fusión.
e) Proyecto de acuerdo de la fusión que se someterá a
las respectivas Asambleas Generales.
4. El acuerdo de fusión deberá ser aprobado por las
respectivas Asambleas Generales y requerirá, en el caso de entidades con
domicilio social en la Comunidad de Madrid, la asistencia de la mayoría de los
miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos
tercios de los asistentes.
5. La nueva entidad que resulte de dicho proceso de
fusión deberá ser inscrita en el Registro Especial del Banco de España y en el
de la Comunidad de Madrid, siempre que su domicilio social radique en su
territorio. En tal caso, los Estatutos y Reglamento Electoral deberán
presentarse ante la Consejería competente, que podrá requerir la modificación
de aquéllos preceptos que no se ajusten a la legislación vigente, elevándose al
Gobierno la correspondiente propuesta.
6. Cuando se produzca una fusión entre Cajas con sede
social en la Comunidad de Madrid y otras Cajas con sede en otras Comunidades
Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por
los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la
proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y
Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad Autónoma en los órganos de
gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
7. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con
creación de nueva entidad domiciliada en el territorio de la Comunidad de
Madrid y disolución de las entidades fusionadas, la elección de los órganos de
gobierno se realizará en el plazo de un año a partir de la aprobación de los
Estatutos y Reglamento.
Durante este plazo transitorio, los órganos de
gobierno de la entidad creada por fusión serán los que se fijen en los pactos
de fusión, respetando, en todo caso, lo establecido en la legislación vigente.
8. En el caso de fusiones por absorción, quedarán
disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida y su administración,
gestión, representación y control corresponderá a los de la entidad absorbente.
15. Disolución y liquidación
1. Los acuerdos de disolución y liquidación de Cajas
de Ahorros, previamente adoptados por sus órganos de gobierno, deberán ser
autorizados por el Gobierno, a cuyo fin recabará el oportuno informe previo del
Banco de España.
2. Aprobada la disolución, salvo cuando ésta se
produzca como consecuencia de un proceso de fusión, se abrirá el
correspondiente período de liquidación que estará sujeto al control de la
Consejería competente.
3. La adjudicación del remate que resulte de la
liquidación se realizará de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos
procurando, en todo caso, el mantenimiento, hasta donde resulte factible, de
las obras benéfico-sociales establecidas.
4. La disolución y liquidación de las Cajas de
Ahorros debe ser inscrita en el Registro Especial del Banco de España y en el
de la Comunidad de Madrid.
5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas sobre la materia, en especial
las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros.
16. Competencias en materia de
apertura de oficinas
1. La apertura de nuevas oficinas por las Cajas de
Ahorros que no alcancen los niveles mínimos de recursos propios establecidos
por la legislación básica del Estado o vulneren los límites máximos de riesgos,
quedará sometida a la autorización previa de la Consejería competente que sólo
podrá otorgarla previo informe favorable del Banco de España.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la
Comunidad de Madrid comunicarán a la Consejería competente la apertura y cierre
de oficinas.
17. Competencias en materia de
inversiones, tomas de participación u otras operaciones
La Consejería competente autorizará, con carácter
previo, las inversiones de las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social
en la Comunidad de Madrid, siempre que impliquen la toma de control de la
sociedad y su importe supere el 5 por ciento de los recursos propios
computables de la Caja, de acuerdo con la normativa del Banco de España.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de
aplicación en aquéllos casos en que la inversión, aún no suponiendo la toma de
control de la sociedad, supere en su importe el 2 por ciento de los activos
totales del grupo consolidado de la Caja.
18. Competencias en materia de cuentas
anuales y otras informaciones
Las Cajas de Ahorros vendrán obligadas a remitir a la
Consejería competente, en la forma y plazos que reglamentariamente se
determinen, las siguientes informaciones:
a) La Memoria, Balance y Cuenta de Resultados.
b) Los estados financieros de las sociedades en las
que exista posición de control directo o indirecto.
c) Cuantos datos resulten precisos para permitir a la
misma el ejercicio de las facultades contenidas en la presente Ley.
19. Competencias en materia de
distribución de excedentes y obras benéfico-sociales
Corresponderá a la Consejería competente de la
Comunidad de Madrid, de acuerdo con la legislación básica estatal:
a) Autorizar los acuerdos de la Asamblea General de
las Cajas de Ahorros, adoptados a propuesta del Consejo de Administración,
relativos a la distribución de excedentes anuales y al presupuesto anual de la
Obra Benéfico-Social propia o en colaboración, así como los correspondientes
informes de rendición de cuentas de su ejecución y su liquidación.
Reglamentariamente se desarrollará el sometimiento a
autorización previa de los proyectos de obras sociales no previstos en el
presupuesto anual o que impliquen una variación sustancial del mismo, así como
cualquier otra cuestión relativa a las obras benéfico-sociales.
b) Autorizar los Estatutos de las Fundaciones, así
como sus modificaciones, que las Cajas de Ahorros pudieran constituir para la
gestión y administración, total o parcial, de sus Obras Benéfico-Sociales,
propias o en colaboración, de acuerdo con lo establecido en el Título V de la
presente Ley.
20. Competencias en materia de
suspensión de acuerdos de los órganos de gobierno de la Caja con facultades
ejecutivas
La propuesta de suspensión de la eficacia de los
acuerdos a que se refiere el artículo 67.2 de la presente Ley será resuelta por
la Consejería competente en el plazo de un mes a contar desde su recepción, sin
perjuicio de las demás acciones que legalmente procedan. La resolución se
notificará al Presidente del Consejo de Administración y al de la Comisión de
Control. Transcurrido dicho plazo no podrá acordarse la suspensión, salvo que
la Comisión reitere la propuesta.
TÍTULO III
ÓRGANOS DE GOBIERNO
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
21. Órganos de gobierno de las Cajas
de Ahorros
1. Son órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros,
la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.
2. La regulación de los órganos de gobierno se
establecerá con sujeción a lo dispuesto en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de
Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros
y en la presente Ley, en los Estatutos y en el Reglamento Electoral de la Caja.
22. Principios de actuación
1. Los miembros de los órganos de gobierno de las
Cajas ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la
Caja a que pertenezcan y de la función social de la misma, debiendo reunir, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 38, 55 y 69 de la presente Ley,
los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las
normas legales de aplicación. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad
comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria
personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad
económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales
y financieras.
2. Los miembros de los órganos de gobierno de las
Cajas actuarán con plena independencia respecto de las entidades o colectivos
que los hubieran elegido o designado, los cuales no podrán impartirles
instrucciones sobre el modo de ejercer sus funciones. Sólo responderán de sus
actos ante el órgano al que pertenezcan y, en todo caso, ante la Asamblea
General.
3. Quienes hayan ostentado la condición de miembro de
un órgano de gobierno de una Caja, no podrán establecer con la misma contratos
de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período
mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de
gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.
23. Régimen de publicidad
1. Los miembros de los órganos de gobierno de las
Cajas están obligados a guardar secreto respecto de las informaciones que
reciban, con este carácter, en el ejercicio de sus funciones.
2. Las deliberaciones de los órganos de gobierno
serán secretas, a menos que el propio órgano acuerde expresamente la
posibilidad de su difusión. Los órganos de gobierno podrán restringir la
difusión de sus acuerdos durante el tiempo y en la medida en que lo exija su
plena efectividad.
3. Los Estatutos de las Cajas regularán la forma en
que habrán de hacerse públicos los acuerdos de sus órganos de gobierno y demás
aspectos del funcionamiento de la Caja, sin perjuicio de los requisitos de
publicidad que establezcan las Leyes.
4. La violación del deber de secreto constituye justa
causa de cese de las previstas en el artículo 39.1.f) de esta Ley, sin
perjuicio de las responsabilidades que pudieran proceder.
24. Retribuciones de los miembros de
los Órganos de Gobierno
1. En el ejercicio de las funciones de los miembros
de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros no se podrán originar otras
percepciones distintas de las asistencias e indemnizaciones, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 63 de la presente Ley.
2. Cuando el cargo de Consejero General se ejerza por
miembros de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo y las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, Alcaldes, Concejales o por Altos
Cargos de cualesquiera Administraciones Públicas, sólo podrán percibir las
indemnizaciones que correspondan.
3. Se entiende por asistencia el abono de una
cantidad a tanto alzado por la concurrencia efectiva a las reuniones de los
órganos de gobierno de la Caja de Ahorros a los que se refiere el apartado 1 de
este artículo.
Se entiende por indemnización la compensación por los
gastos originados como consecuencia de la participación efectiva en dichos
órganos, previa la correspondiente justificación documental.
CAPÍTULO II
Asamblea General
Sección Primera
Naturaleza y funciones
25. 1. La Asamblea General es el órgano
que, constituido por las representaciones de los intereses sociales y
colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo
gobierno y decisión de la Entidad.
2. Sus miembros recibirán la denominación de
Consejeros Generales.
26. Funciones
1. Sin perjuicio de las facultades generales de
gobierno, corresponden a la Asamblea General las siguientes funciones:
a) Definir anualmente las líneas generales del plan
de actuación de la Caja. Tal plan servirá de base para la actuación del Consejo
de Administración y de la Comisión de Control.
b) Aprobar, en su caso, las cuentas anuales, el
informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado a los fines
propios de la Caja, así como la gestión del Consejo de Administración.
c) Crear y disolver las obras sociales propias,
aprobar los presupuestos anuales de Obra Social y la gestión y liquidación de
los mismos.
d) Nombrar los Vocales del Consejo de Administración
y los miembros de la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos
de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en
los artículos 57 y 69.2 de la presente Ley.
e) Ratificar los acuerdos del Consejo de
Administración por los que se designe al Presidente ejecutivo y se fijen sus
facultades, y por los que se nombre al Director General salvo en el caso de
reelección o de ratificación de las mismas facultades que tuvieran otorgadas.
f) Separar de su cargo a los Consejeros Generales, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley.
g) Nombrar los auditores de cuentas.
h) Autorizar la emisión de instrumentos financieros
computables como recursos propios de la Caja, pudiendo delegar esta función en
el Consejo de Administración conforme a las condiciones y durante el período
que se acuerde. La emisión de cuotas participativas seguirá el régimen
establecido en el artículo 46.2 de la presente Ley, requiriendo una
autorización singular y expresa de la Asamblea general.
i) Aprobar los Estatutos, así como sus
modificaciones.
j) Aprobar el Reglamento Electoral relativo a la
composición y elección de los órganos de gobierno de la Caja, así como sus
modificaciones.
k) Designación de las entidades y el número de
representantes a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 34 de la
presente Ley.
l) Aprobar la fusión, escisión total o parcial de la
Entidad y cualquier otra forma de integración o acuerdo siempre que implique la
disolución y liquidación de la Entidad.
m) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su
consideración por los Órganos facultados al efecto.
2. Sin perjuicio de lo que dispongan los Estatutos de
las Cajas, las funciones expresadas en las letras a), b), c), h) y k) se
ejercerán necesariamente a propuesta del Consejo de Administración.
Sección Segunda
Composición de la Asamblea General
27. Número de miembros y sectores
representados 1. Los Estatutos de la Caja determinarán, en función de la
dimensión económica de la Entidad, el número de miembros de la Asamblea
General, entre un mínimo de 50 y un máximo de 400.
2. Los Consejeros Generales serán elegidos por los
siguientes sectores:
a) Corporaciones Municipales.
b) Impositores.
c) Personas o Entidades Fundadoras de la Caja.
d) Asamblea de Madrid.
e) Empleados de la Caja.
f) Entidades representativas de intereses colectivos.
No podrán formar parte de estas entidades aquellas
que cuenten con cualquier otro tipo de representación, directa o indirecta, en
la Caja de Ahorros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.2.a)
referido a las organizaciones sindicales.
28. Porcentajes de representación La
participación de los mencionados sectores se distribuirá de la siguiente forma:
a) El 25 por ciento del total de Consejeros Generales
serán elegidos por el sector de Corporaciones Municipales en cuyo término
municipal tenga abierta al público oficina comercial la Caja.
b) El 28 por ciento del total de los Consejeros
Generales serán elegidos por el sector de impositores.
c) El 20 por ciento del total de los Consejeros
Generales serán designados por el sector de las personas o Entidades
Fundadoras.
d) El 10 por ciento del total de los Consejeros
Generales serán elegidos por el sector de la Asamblea de Madrid.
e) El 9 por ciento del total de los Consejeros
Generales serán elegidos por el sector de los empleados de las Cajas.
f) El 8 por ciento del total de los Consejeros
Generales serán elegidos por el sector de Entidades representativas a que se
refiere el artículo 27.2.f) de esta Ley.
La representación de las Administraciones Públicas y
Entidades y Corporaciones de Derecho Público en los órganos de gobierno de las
Cajas, incluida la que corresponda a la entidad fundadora y a las Entidades
representativas a que se refiere el artículo 27.2.f) cuando éstas tengan la
misma naturaleza pública, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del
total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos. Se aplicarán,
igualmente, criterios de proporcionalidad entre las Entidades o Corporaciones
representadas.
Sección Tercera
De la elección de Consejeros
Generales
29. Consejeros elegidos por el sector
de Corporaciones Municipales
1. Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja
distribuirán el número de Consejeros Generales correspondientes a este sector
entre las Corporaciones Municipales en las que la Caja tenga oficinas
operativas, en función del número de oficinas y del volumen de recursos
captados en cada Municipio, pudiéndose establecer por el Reglamento Electoral
criterios de ponderación para mejorar la representatividad en este sector, de
acuerdo con el ámbito geográfico de actuación de la Caja.
2. Los Consejeros Generales elegidos por las
Corporaciones Municipales serán designados directamente por éstas en
representación de los intereses generales, asignando, en primer lugar, y por
orden de importancia numérica un representante a cada uno de los grupos
políticos integrantes de cada una, y distribuyendo a continuación los
representantes restantes en proporción a la importancia numérica de los grupos
políticos integrantes, con el objetivo de asegurar la representación en la
Asamblea General de la pluralidad de los intereses colectivos. En el supuesto
de que a una Corporación Municipal le correspondiese un solo Consejero General,
resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno.
3. Las Corporaciones Municipales que sean fundadoras
de Cajas de Ahorro que operen en el mismo ámbito de actuación de otra Caja no
podrán nombrar Consejeros Generales en esta última.
30. Consejeros elegidos por el sector
de impositores
1. Los Consejeros Generales del sector de impositores
se elegirán por el sistema de compromisarios.
2. Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja
desarrollarán el procedimiento de elección con arreglo a las siguientes
determinaciones:
a) Los compromisarios y sus suplentes se elegirán por
sorteo ante Notario, de entre los impositores de la Caja de Ahorros que reúnan
los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 37 de la
presente Ley, que se agruparán en lista única, no pudiendo figurar relacionados
más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran
ser titulares.
El número de compromisarios titulares será el
resultante de multiplicar por diez el número de Consejeros Generales
correspondientes a este sector. En todo caso, el número de suplentes será el
resultante de multiplicar por diez el número de compromisarios titulares que
resultare.
b) Una vez producidas las oportunas aceptaciones de
la designación y cubiertas, en su caso, las vacantes con los correspondientes
suplentes, los compromisarios definitivamente designados elegirán, mediante
votación personal y secreta, a los Consejeros Generales de este sector.
c) Podrán ser candidatos a Consejeros Generales por
este sector cualesquiera impositores de la Caja que reúnan los requisitos
previstos en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 37 y no se encuentren incursos
en las causas de inelegibilidad establecidas en el apartado 1 del artículo 38,
ambos de la presente Ley.
d) La elección se hará por listas cerradas y
bloqueadas. La asignación de puestos de Consejeros Generales a cubrir por este
sector se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada
candidatura. No serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan,
por lo menos, el 5 por ciento de los votos válidos emitidos.
3. En cada caso, la votación se celebrará en la forma
y con los requisitos que establezca el Reglamento Electoral.
31. Consejeros designados por el
sector de las personas o Entidades Fundadoras
1. Los Consejeros Generales correspondientes al
sector de las personas o Entidades Fundadoras serán designados directamente por
las mismas.
2. En el supuesto de Cajas cuyas personas o Entidades
Fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos, o bien estándolo no puedan
o no deseen designar su representación, los Consejeros Generales que les
correspondiesen se repartirán proporcionalmente entre los restantes sectores,
pudiendo también asignar una parte de su representación a Corporaciones Locales
que, a su vez, no sean fundadoras de otras Cajas de Ahorros en su ámbito de
actuación, siempre de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del
artículo 28 de esta Ley.
32. Consejeros elegidos por el sector
de la Asamblea de Madrid
Los Consejeros Generales correspondientes al sector
de la Asamblea de Madrid serán elegidos, en representación de los intereses
generales por la propia Asamblea, asignando en primer lugar un representante a
cada uno de los grupos y distribuyendo a continuación los representantes en
proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la
Cámara y según los procedimientos que ésta determine, de entre personas de
reconocido prestigio en materias relacionadas con la actividad de las Cajas.
33. Consejeros elegidos por el sector
de los empleados
1. Los Consejeros Generales del sector de los
empleados de la Caja serán elegidos por sus representantes legales.
2. Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja
desarrollarán el procedimiento de elección con arreglo a las siguientes determinaciones:
a) La elección se hará por listas cerradas y
bloqueadas.
b) Podrán presentar candidaturas los sindicatos que
hayan obtenido puestos en los órganos de representación de los empleados de la
Caja, así como cualquiera de los electores de este sector.
c) La asignación de puestos de Consejeros Generales a
cubrir por este sector se hará de forma proporcional a los votos obtenidos por
cada candidatura.
3. Los empleados de la Caja accederán a la Asamblea
General por este sector, pudiendo hacerlo excepcionalmente por los sectores
elegidos por las Corporaciones Municipales o la Asamblea de Madrid. En este
caso, la propuesta de nombramiento, con los informes razonados de la
Corporación Municipal o de la Asamblea de Madrid y de la Caja, y que se elevará
a través de esta última, deberá contar con la autorización de la Consejería
competente de la Comunidad de Madrid.
4. Los empleados de la Caja que accedan a la
condición de Consejeros Generales tendrán las mismas garantías que las
establecidas en la legislación laboral vigente para sus representantes legales.
34. Consejeros Generales elegidos por
el sector de Entidades representativas
1. El sector de las Entidades representativas estará
conformado por las Organizaciones Empresariales y Sindicales que formen parte
del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico
y Social, por las Universidades Públicas sobre las que ejerza competencias la
Comunidad de Madrid así como por fundaciones, asociaciones o corporaciones de
carácter cultural, científico, cívico, económico o profesional de interés para
la Caja de Ahorros en su ámbito de actuación o de reconocido arraigo en la
Comunidad de Madrid o en Madrid en su calidad de capital del Estado.
2. Los Consejeros Generales correspondientes al
sector de Entidades representativas se distribuirán de la siguiente forma:
a) Un 50 por ciento corresponderá a las
Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el ámbito de
la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1991, de 4 de
abril, de Creación del Consejo Económico y Social. Dicho porcentaje se
repartirá paritariamente entre Organizaciones Empresariales y Sindicales.
b) Un 10 por ciento corresponderá a las Universidades
Públicas sobre las que ejerza competencias la Comunidad de Madrid, en la forma
que las mismas establezcan.
c) Un 40 por ciento corresponderá al resto de
entidades a que se refiere el apartado 1 anterior.
3. Los Consejeros Generales correspondientes al
sector de Entidades representativas serán elegidos por estas Entidades, en el
número máximo que se establezca para cada una de ellas, y de entre personas de
reconocido prestigio o experiencia en las materias relacionadas con la
actividad de la Caja.
4. Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja
de Ahorros determinarán los procedimientos para la designación de las Entidades
representativas a que se refiere la letra c) del apartado 2 del presente
artículo; igualmente, establecerán el procedimiento para la elección por estas
Entidades de las personas para el cargo de Consejeros Generales.
5. La designación de las entidades a que se refiere
la letra c) del apartado 2 de este artículo y el número de representantes por
entidad se hará por acuerdo de la Asamblea General, de conformidad con lo
establecido en el artículo 26.1.k) de la presente Ley.
6. La sustitución o variación de las Entidades a que
se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo y el número máximo de
personas a elegir por cada una de ellas habrá de hacerse, de conformidad con lo
que establezcan los Estatutos y el Reglamento Electoral y mediante acuerdo de
la Asamblea General.
Sección Cuarta
Estatuto de los Consejeros
Generales
35. Período de mandato y renovación
1. El mandato de los Consejeros Generales no podrá
exceder de seis años, pudiendo ser reelegidos por otro período de igual
duración, siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos por el
artículo 37 de la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento y condiciones
señaladas en los Estatutos Sociales y en el Reglamento Electoral. El cómputo de
este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo
nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá ser superior a doce
años, sea cual sea la representación que se ostente.
Cumplido el mandato de doce años de forma continuada
o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser
elegidos en las condiciones legalmente establecidas.
2. La renovación de los Consejeros Generales se
efectuará parcialmente cada tres años. A estos efectos, se formarán dos grupos:
el primero de ellos estará integrado por los
Consejeros Generales pertenecientes a los sectores de Corporaciones
Municipales, de las personas o Entidades Fundadoras, de la Asamblea de Madrid y
de las Entidades representativas a que se refiere el artículo 27.2.f) de la
presente Ley; el segundo lo integrarán los pertenecientes a los sectores de
impositores y de empleados de la Caja de Ahorros.
36. Vacantes
1. Las vacantes de Consejeros Generales que se
produzcan con anterioridad a la finalización del mandato para el que fueron
elegidos se cubrirán:
a) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de
los sectores de Corporaciones Municipales, personas o Entidades Fundadoras, de
Asamblea de Madrid o de las Entidades representativas a que se refiere el
artículo. 27.2.f) de la presente Ley, mediante nueva designación, respetando la
proporcionalidad originaria.
b) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de
los sectores de impositores o de empleados, el cargo será atribuido al
candidato de la misma lista a que corresponda, atendiendo a su orden de
colocación.
2. Las sustituciones previstas en este artículo lo
serán por el período que reste hasta la finalización del mandato.
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