Ley 4/1999, de 30 de marzo, de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
B.O.E. 2-6-99
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
Hago saber que la Asamblea
de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
Las sociedades
cooperativas, que hunden sus raíces en el movimiento obrero, han llevado dentro
de sí históricamente principios democráticos como la solidaridad y el progreso.
La Comunidad Autónoma de Madrid tiene dos razones del máximo rango para abordar
la regulación de las sociedades cooperativas: Por un lado, el mandato
constitucional de fomento de estas entidades; mediante una legislación
adecuada, contenido en el artículo 129.2 de nuestra Carta Magna; por otro lado,
la competencia exclusiva, respetando la legislación mercantil, y laboral, para
legislar en materia cooperativa, reconocida en el artículo 26.1.14 del Estatuto
de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Junto a ello, la pujanza de
no pocos fenómenos de cooperación en nuestra Comunidad, unida a la versatilidad
del método cooperativo y a su probada eficacia para crear empleo estable y para
coordinar esfuerzos de consumidores y de empresas, en especial las de mediana y
pequeña dimensión, aconsejan abordar una regulación de las sociedades cooperativas
cuya actividad predominante se desarrolle en el ámbito de la Comunidad de
Madrid.
La Comunidad de Madrid
promoverá acciones de fomento de las sociedades cooperativas, articulándolas a
través del desarrollo normativo correspondiente que regule las diferentes
modalidades de ayudas públicas y que tenga como destinatarios a las sociedades
cooperativas del ámbito territorial de la región de Madrid para contribuir al
adecuado desarrollo y fortalecimiento de las mismas.
La Ley regula las
cooperativas y sus asociaciones, entendiendo que la cooperativa, en el
ordenamiento jurídico español tiene una sustantividad propia que la diferencia
de las sociedades mercantiles, lo que justifica que esta Comunidad Autónoma
pueda regular su régimen jurídico. Esa sustantividad se manifiesta en su
naturaleza causal como entidad, al servicio, al menos, preferente de sus socios
y en los valores y principios que deben inspirar su funcionamiento. Esos
valores y principios internacionalmente reconocidos y aceptados son los
proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional; ellos deben estar
presentes en la actuación de las cooperativas y en la interpretación de su
régimen jurídico, sin perjuicio de las modulaciones o excepciones que la propia
experiencia del Derecho comparado aconseja y esta Ley recoge.
Con el marco jurídico que
se ofrece, se pretende favorecer la autonomía de la voluntad de los socios y
asociados en la organización interna de su cooperativa, autonomía que sólo
vendrá limitada por el respeto a las normas de estricto cumplimiento, a los
propios actos y a los legítimos intereses de todas las personas implicadas en
la constitución y funcionamiento de la cooperativa, pretendiéndose, asimismo,
facilitar la creación de cooperativas en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid.
Los objetivos que la
Comunidad de Madrid se plantea cumplir al dotarse de la presente Ley son
ambiciosos, pero a la vez parecen irrenunciables. Entre ellos podemos destacar
los siguientes:
a) Dotar a la cooperativa
de todos los mecanismos necesarios que permitan su desarrollo empresarial.
b) Profesionalizar su
gestión.
c) Velar y ejercer los
controles reglamentarios para garantizar un modelo de gestión democrático de
las cooperativas.
d) Incentivar la formación
de sus recursos propios.
e) Defender el derecho de
los socios a la participación en la distribución de excedentes de ejercicios en
proporción a los servicios cooperativos, previo acuerdo de la Asamblea general.
f) Favorecer su expansión a
través de la integración cooperativa en estructuras superiores, reguladas
flexiblemente.
g) Aplicar a estas
entidades aquellas normas comunes del Derecho de sociedades quedan
transparencia a su gestión y garantizan su solvencia.
h) Incorporar las
recomendaciones de los informes internacionales sobre el llamado «gobierno de
las sociedades» hasta donde lo permite el carácter autoorganicista de la
cooperativa.
La Ley se estructura en
tres títulos y consta de 140 artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos
transitorias, una derogatoria y cuatro finales.
II
El título I, dedicado a la
regulación de la cooperativa, se inicia con un capítulo de disposiciones
generales. De este capítulo merece destacarse el concepto de cooperativa y la
regulación de las secciones que se pueden constituir en su seno. Se ha optado
por acoger el concepto propuesto y aceptado en la Declaración de la Alianza
Cooperativa Internacional sobre la Identidad Cooperativa, en su congreso
celebrado en Manchester en 1995. Es un concepto claro, que destaca los rasgos
más esenciales de la cooperativa, ha sido aceptado internacionalmente y puede
definir perfectamente a las entidades regidas por esta Ley.
Las secciones se han
regulado con detalle con el fin de favorecer su constitución pero, dotándolas
de la mayor autonomía posible que permite su carencia de personalidad jurídica,
tratando de evitar que los resultados de sugestión repercutan en los intereses
de otras secciones.
El capítulo III señala los
principios básicos que regirán la organización y funcionamiento del Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid, dejando su ordenación para un posterior
desarrollo reglamentario, que se efectuará en el plazo máximo de seis meses.
Entre las funciones del
Registro merecen destacarse, junto con la calificación, inscripción y
certificación, la legalización de los libros y el depósito de las cuentas.
III
En el régimen de los socios
son varias las innovaciones que introduce la presente Ley. Así, por un lado, se
establece como regla la vinculación de duración indefinida del socio, salvo acuerdo
estatutario en contra; se perfecciona el régimen de la baja obligatoria,
regulando por vez primera la posibilidad de suspensión cautelar de derechos y
obligaciones del cooperador; se amplía prudentemente el plazo para resolver los
expedientes de expulsión; se obliga en los Estatutos a regular el derecho de
los socios a formular propuestas y las cautelas frente al posible ejercicio
abusivo o infundado del derecho de información por parte de aquéllos, sin
perjuicio de una amplia regulación legal de esta importante facultad. En el
régimen disciplinario se aumenta la duración de los plazos de prescripción de
las infracciones y se confía al marco estatutario el ámbito y alcance de la
sanción suspensiva de los derechos del socio. En cuanto a la tipología de los
posibles miembros de una cooperativa queda notablemente enriquecida al incluir,
junto a los socios convencionales o cooperadores, otras posiciones jurídicas,
algunas ya contrastadas en otros ordenamientos cooperativos de nuestro país, a
saber: Colaboradores, socios de duración determinada, socios inactivos o no
usuarios y en algún caso (cooperativas de integración social), socios
especiales (posición que sólo podrán asumir los «voluntarios»).
En cuanto a los asociados,
la Ley contempla la presencia de miembros capitalistas que, por seguir la
tradición legislativa, se denominan asociados. La condición de asociados, sus
derechos y obligaciones, se remiten a la autorregulación de la cooperativa, con
el fin de estimular el incremento de los recursos financieros propios; pero, a
la vez, y atendiendo al principio cooperativo de «autonomía e independencia»,
se exigen ciertas garantías para la entidad, como son, que el asociado no sea a
la vez socio y que su capacidad de decisión en la entidad sea siempre minoritaria
respecto a los socios.
IV
En materia de órganos
sociales también es notable el aliento innovador del texto legal al regular
todas las instancias previstas. Así, en cuanto a la Asamblea general, se obliga
a que en los Estatutos se determine cuándo las modificaciones económicas
estructurales deberán ser decididas en sede asamblearia, aunque no tengan la
categoría de máximas reestructuraciones, y en cambio se admite la delegación en
el órgano administrador de la facultad de resolver sobre los procesos de
integración cooperativa; se regula la obligación de indicar a los socios el
régimen aplicable para consultar la documentación depositada en el domicilio
social; se prevé la posibilidad de exigir una antigüedad mínima, pero no
excesiva, como socio para poder asistir a las Asambleas; se perfecciona el
régimen de las votaciones secretas; se prevé, en ciertos casos, el voto
múltiple o plural, pero no en proporción al capital ni al número de socios
teóricos de la entidad destinataria de esos votos, y se flexibiliza el régimen
de las Juntas preparatorias, sin perjuicio de introducir garantías como el
número máximo de votos que podrá ostentar cada Delegado en la Asamblea, que
deberán determinar los Estatutos, y de ampliar el plazo para aprobar el acta de
cada Junta.
En cuanto al órgano de
administración, se moderniza todo el régimen legal hasta ahora vigente para las
cooperativas madrileñas; esto alcanza a la propia definición de dicho órgano,
al número máximo de miembros, a la posibiliad de Consejeros independientes, a
los principios de rigor e imparcialidad en los procesos electorales y a las
cautelas, temporales y de garantías, exigibles al Administrador único en
cooperativas con menos de 10 socios. También se ha innovado el régimen de
funcionamiento del Consejo Rector, incluyendo la posibilidad de dos Consejeros
delegados mancomunados, el sistema de responsabilidad y el de remuneración de
todos los Consejeros, así como la necesidad de que, bien el Estatuto, bien el
Reglamento interno, incluyan el elenco de derechos y obligaciones de los
miembros del Consejo. En todo ello se han tenido en cuenta tanto las
recomendaciones de autorizados informes, extranjeros y nacionales, sobre el
llamado «gobierno de las sociedades», como las características propias de las
cooperativas.
También los Interventores
han sido objeto de un tratamiento novedoso, ampliando a seis su número máximo,
con posibilidad de que un tercio de ellos sea designado entre expertos
independientes; prohibiendo actuar sobre cuentas firmadas por, o respecto a,
períodos en los que el Interventor haya sido Consejero; descartando su
actuación revisora cuando la cooperativa esté sometida a auditoría de cuentas
obligatoria, y reconociendo, a aquel órgano de control interno, posibles
funciones de fiscalización electoral.
En cuanto al órgano de
apelación, la Ley es consciente de las lagunas y deficiencias de la norma hoy
vigente. Por eso se amplía a cinco el número mínimo de miembros del Comité de
Recursos; se obliga a los Estatutos a fijar las condiciones de elegibilidad,
las incompatibilidades y las causas de abstención; se impone la votación
secreta y la prohibición del voto de calidad al resolver sobre materias
disciplinarias; se prevé una posible retribución especial para los ponentes, y
se establece la aplicación supletoria de diversas normas sobre el Consejo
Rector, de cuyo contenido y eficacia no debe quedar despojado el Comité de
Recursos.
V
Respecto al régimen económico
se pretende fortalecer la vertiente empresarial de las cooperativas con una
serie de medidas orientadas a la consecución de tres objetivos primordiales:
Favorecer la financiación de la cooperativa, principalmente con fondos propios,
defender su solvencia y credibilidad económica, y mejorar la posición económica
del socio. La consecución de estos objetivos se intenta llevar a cabo
respetando la naturaleza y los principios cooperativos, sin perjuicio de las
necesarias ayudas públicas.
Son medidas que favorecen
la financiación de la cooperativa y en especial sus recursos propios, la
flexibilidad con que se regulan las aportaciones voluntarias, su transmisión
interna, su remuneración o su reembolso; la actualización de las aportaciones
obligatorias, la figura del asociado, la ampliación de los fines y
destinatarios de la reserva de educación y promoción cooperativa, o la creación
de reservas voluntarias distribuibles conforme a criterios típicos de
distribución en las sociedades mutualistas. También pueden contribuir a mejorar
la financiación los títulos participativos, regulados con gran flexibilidad.
Se pretende favorecer la
solvencia y credibilidad económica de la cooperativa con normas como la
necesidad de un capital mínimo de 300.000 pesetas, condicionar la remuneración
de las aportaciones obligatorias a la existencia de excedentes y, sobre todo,
con una regulación clara y detallada de las garantías de solvencia y
reponsabilidad en caso de disminución patrimonial por pérdidas, o por reembolso
de aportaciones sociales a socios o asociados. De la exigencia de que el
capital social mínimo sea de 300.000 pesetas se han excluido las cooperativas
de escolares por considerar gravoso para la constitución de las mismas dicha
exigencia.
La mejora de la posición
económica del socio se ha pretendido a través de diversas vías, como son: La
propia regulación de las aportaciones voluntarias, la ampliación de las
posibilidades de remuneración de sus aportaciones, así como su transmisibilidad
y actualización. También contribuye a esa mejora la posible supresión de la
responsabilidad del socio por las aportaciones reembolsadas, mediante la
constitución de una reserva garante del cumplimiento de las obligaciones
sociales, o la propia existencia de la reserva voluntaria repartible, que
permite al socio compensar su permanencia en la cooperativa con la devolución
equitativa de los excedentes, a cuya generación contribuyó, en el momento en
que aquélla se liquide. También mejora la posición económica del socio su
contribución más equitativa en los resultados del ejercicio, no asumiendo
directamente pérdidas que no se hayan generado en su actividad cooperativizada.
Las medidas aplicadas en la
consecución de los objetivos planteados son posibles y compatibles con la
naturaleza y los principios cooperativos. En cambio, la no adecuación a estas
exigencias nos lleva a no aceptar una actuación de la cooperativa de pura
intermediación entre agentes independientes en el mercado, salvo que sea
limitada. Por ello, se tratan prudencialmente las operaciones con terceros no
socios y se discriminan los resultados generados, no distribuyéndose entre los
socios como exige el principio cooperativo de equidad y la naturaleza de la
entidad. No obstante, se exige legalmente que se autoricen estas operaciones
cuando se haya ofrecido al tercero su ingreso como socio y el mismo se haya
negado explícita o tácitamente. Se han entendido, en cambio, como medidas
compatibles con la naturaleza y principios cooperativos la figura del asociado,
admitida por la Alianza Cooperativa Internacional si se garantiza el control
democrático de la cooperativa por sus socios, y la repartibilidad de las
reservas voluntarias, porque es repartible el patrimonio en las sociedades
mutualistas y ningún principio cooperativo exige la asignación de todas las
reservas a patrimonio irrepartible; por el contrario, la Alianza Cooperativa
Internacional sólo exige que una parte de las reservas constituidas sea
irrepartible. Por la misma falta de fundamentación, no se exige la asignación
fija e incondicional de excedentes a la reserva obligatoria, sino cuando
eventualmente la debilidad patrimonial de la cooperativa lo aconseje.
En la regulación de la
contabilidad, cuentas anuales y auditoría, se ha buscado la mayor adaptación
posible al régimen general societario, destacando exclusivamente algunas
pequeñas particularidades propias de las cooperativas.
VI
En cuanto a modificaciones
sociales resulta tradicional distinguir dos grandes apartados: Las simples
modificaciones estatutarias y las que implican modificaciones estructurales.
Para las primeras se ha pretendido: Dar respuesta a las dudas doctrinales y
jurisprudenciales suscitadas en la interpretación de las diversas normas que en
materia de cooperativas se han promulgado hasta el momento, llenar lagunas y
abaratar los costes que implican dichas modificaciones. Con relación a la
resolución de incertidumbres, deben destacarse la específica regulación de la
legitimación para proponer modificaciones estatutarias y la facultad de la
Asamblea general de no tener que limitarse bien a rechazar, bien a aceptar
íntegramente, o con simples alteraciones de forma o de detalle, el tenor
literal de la propuesta de modificación. A fin de completar lagunas, se ha
reconocido expresamente el derecho a la baja justificada del socio, cuando la
modificación suponga la agravación del régimen de responsabilidad, de su
participación obligatoria en la actividad económica de la cooperativa o de su
permanencia mínima, y la necesidad de solicitar una doble certificación negativa
en caso de cambio de denominación. Para alcanzar el objetivo de reducir costes
se ha introducido la novedad de que, salvo disposición estatutaria en
contrario, cuando el número de socios sea superior a 100, los socios deberán
soportar una parte del coste que comporte la entrega o envío de la
documentación que acompaña la convocatoria de la Asamblea. En este mismo
contexto, se enmarca la posibilidad de sustituir el anuncio de ciertas
modificaciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» por el envío
de una comunicación por correo a los acreedores.
Por lo que se refiere a las
modificaciones estructurales en materia de fusión, se ha intentado solventar la
eventual reticencia de los Administradores, ante su futuro profesional,
concediendo la posibilidad a las cooperativps de establecer regímenes
transitorios para aquellos Administradores que, a partir de la fusión, dejen de
serlo. Asimismo, se posibilitan los procesos de saneamiento financiero a través
del expediente de no negar la fusión o escisión de las cooperativas en
liquidación. La explícita mención a la cesión del Activo y del Pasivo se
justifica por la creciente demanda, en círculos económicos, de eliminar trabas
a este mecanismo. No obstante, se frenan las tentaciones fraudulentas mediante
el reconocimiento del derecho de oposición de los acreedores y del derecho a la
baja justificada de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo de
cesión.
Finalmente, en la sección
que se ocupa de la transformación destacan básicamente dos aspectos. En primer
lugar, se ha sustituido la secular afirmación de la legislación de que la
transformación no cambia la personalidad jurídica, por la más correcta
dogmáticamente de que no se producirá en ningún momento la discontinuidad o
alteración de la titularidad de los derechos y obligaciones. Y, en segundo
lugar, se prevé la posibilidad de que una asociación se transforme, en este
caso, en cooperativa. De esta manera se retorna la vía, inexplotada por la
legislación mercantil, abierta en su día por la Ley del Deporte, y se tiene en
cuenta que, en la práctica, no pocas asociaciones vienen actuando como
proveedoras de bienes y recursos a sus asociados, pero bajo un molde jurídico
con insuficientes garantías de información y participación para los mismos y con
insatisfactorios niveles de seguridad para los terceros contratantes.
VII
Por lo que se refiere a la
disolución y liquidación de la cooperativa es de destacar la clarificación de
la función de garantía que debe cumplir el capital, no aplicando la disolución,
como hasta ahora, cuando lo que procede es exigir una reducción del capital
estatutario o una reposición del mismo. Por otra parte, se regula también la
disolución cuando provenga de la insolvencia patrimonial de la cooperativa.
Tanto el régimen previsto
para la disolución, como para la liquidación, trata de adaptarse en la medida
posible al régimen general societario, subrayando sólo lo que sean verdaderas
peculiaridades cooperativas, como el sistema de adjudicación del Haber social.
VIII
En el capítulo dedicado a
la normativa concursal se determina expresamente la aplicación de la
legislación estatal sobre suspensión de pagos y quiebras.
IX
Al regular la tipología de
cooperativas la Ley no podía ser insensible a los imperativos de los nuevos
tiempos, que han incidido de forma especial sobre el marco vigente desde 1987.
Así, ante todo, se refuerza el carácter abierto de la tipología cooperativa,
pero no sólo por la vía, eventual y siempre existente, de posibles reformas
normativas futuras, sino sobre todo al quedar expedito, desde ahora mismo, el
camino para proyectos innovadores y progresistas de cooperación abordados por
los agentes sociales. Se moderniza profundamente la regulación de las cooperativas
de trabajo, concediendo un amplio margen autorregulador a esa peculiar forma de
empresa basada en la autorresponsabilidad productiva. Se incluyen las
cooperativas de iniciativa social de creciente pujanza y las de comercio
ambulante. Se contemplan las cooperativas agrarias, con una regulación
coherente de las operaciones con terceros, y se resuelve y clarifica el marco
jurídico de las de explotación comunitaria.
Mención especial merecen
las cooperativas de servicios empresariales y las cooperativas de servicios
profesionales, con las cuales la norma legal pretende ofrecer un nuevo y eficaz
sistema jurídico, para organizar su autoayuda, al empresariado madrileño y a
los profesionales y entidades de cualquier clase en nuestra Comunidad. En tales
sociedades se permite el voto múltiple, basado en criterios de raíz
cooperativa; se abre la posibilidad de operar con terceros (socios
potenciales), y, a diferencia de lo que ocurre en otras sociedades, se permite
la participación financiera en las actividades, empresas o explotaciones de los
socios, así como otras formas participativas en empresas auxiliares o
complementarias.
Por otra parte, dada la
importante incidencia de la legislación estatal básica al respecto, se regulan
someramente tanto las cooperativas financieras (de crédito y de seguros) como
las sanitarias y las de transporte. Junto a ellas se innova tanto la
cooperación en la enseñanza como la protagonizada por consumidores.
Otro supuesto regulado con
especial atención en la Ley es el del cooperativismo habitacional. En efecto,
tanto la importante función social que cumplen las cooperativas de viviendas
como las caracteristicas de los colectivos ciudadanos que mayoritariamente se
agrupan en ellas, así como la onerosidad del esfuerzo que asumen y la trascendencia
y complejidad de su actividad, aconsejan mejorar las cautelas legales
tradicionales sobre ese tipo de entidades.
El cuadro tipológico
cooperativo se culmina con: Las de enseñanza, previendo tres modalidades de las
mismas, las de integración social y las integrales o de gestión conjunta de los
procesos económicos distintos pero convergentes.
X
Por lo que se refiere a la
integración económica cooperativa las aportaciones de la Ley son,
principalmente, dos: Por un lado, la regulación de las cooperativas de segundo
o ulterior grado, siguiendo el camino de las experiencias más competitivas y
abiertas en este nivel existentes en otras Comunidades y añadiendo matizaciones
importantes, y, por otro lado, la visión amplía los conciertos
intercooperativos, remitiéndose, en cuanto a los grupos cooperativos, a la
legislación del Estado, y en lo dispuesto en los Tratados, Acuerdos y
disposiciones internacionales suscritos por España.
XI
En el título II de la Ley
se abordan las relaciones entre la Administración Autonómica y las
cooperativas; materia en la que deben destacarse como innovadoras las
siguientes previsiones: Si la cooperativa está asociada en alguna estructura
representativa, en el procedimiento sancionador será preceptivo el informe de
la asociación con vinculación más inmediata a la cooperativa afectada; y, por
otra parte, el mecanismo de la descalificación se perfecciona sensiblemente por
tres vías: Debe informar, en su caso, la asociación antes aludida, se refuerza
la publicidad en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y se evita la
automaticidad de un efecto disolutorio forzoso de la descalificación, puesto
que el acuerdo descalificador da paso, ante todo, a una opción transitoria
entre transformar la cooperativa o disolverla. Sólo ante la inercia semestral
de la entidad se producirá la disolución forzosa de la cooperativa
descalificada.
Este título concluye con la
regulación del Consejo de Cooperativismo de la Comunidad de Madrid, como órgano
consultivo y de coordinación entre el movimiento cooperativo y la
Administración regional.
XII
En cuanto a la regulación
del asociacionismo cooperativo, parte del principio de libre asociación y
permite ampliar la base asociativa de las uniones de cooperativas agrarias con
las sociedades agrarias de transformación.
TÍTULO I
De la sociedad cooperativa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
1. La cooperativa es una
asociación autónoma de personas, tanto físicas como jurídicas, que se han unido
de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y
sociales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión
democrática.
2. Las cooperativas se
ajustarán en su estructura y funcionamiento a los principios y valores
formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, en los términos
resultantes dela presente Ley.
3. Cualquier actividad
económica y social lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una
cooperativa.
Artículo 2. Ambito.
La presente Ley se aplicará
a las cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada con sus socios
en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la actividad con
terceros o la instrumental o personal accesoria que puedan realizar fuera de
dicho territorio.
Artículo 3. Denominación.
1. Las cooperativas regidas
por la presente Ley deberán incluir necesariamente en su denominación los
términos «Sociedad Cooperativa Madrileña», o su abreviatura «S. Coop. Mad.»;
denominación que no podrá ser utilizada por ningún otro tipo de entidad.
2. Las cooperativas no
podrán adoptar denominaciones equívocas o que induzcan a confusión sobre su
naturaleza, ámbito o clase.
Artículo 4. Domicilio
social.
Las entidades reguladas por
la presente Ley deberán tener su domicilio social en el territorio de la
Comunidad de Madrid, en el lugar donde desarrollen principalmente su actividad
o donde centralicen su gestión administrativa.
Artículo 5. Responsabilidad.
1. La cooperativa
responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el
correspondiente a la reserva de educación y promoción cooperativa, que sólo
responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.
2. La responsabilidad de
los socios por las deudas sociales quedará limitada al importe nominal de las
aportaciones al capital social.
3. Si los Estatutos lo
prevén, podrá exigirse una responsabilidad adicional del socio para el caso de
insolvencia de la cooperativa o una responsabilidad ilimitada por las deudas
sociales. En estos casos, la responsabilidad entre los socios será mancomunada,
salvo previsión contraria en los Estatutos.
Artículo 6. Secciones.
1. Los Estatutos podrán
regular la existencia y funcionamiento de secciones que desarrollen dentro del
objeto social actividades económico-sociales específicas con autonomía de
gestión, cuentas de explotación diferenciadas y patrimonio separado, sin
perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa.
2. Los acuerdos de la
Asamblea de socios de una sección se reflejarán en un Libro de Actas especial,
obligarán a todos los socios integrados en la misma y serán impugnables en los
términos señalados en el artículo 38 de esta Ley. La Asamblea general podrá
acordar la suspensión de los acuerdos de la Asamblea de socios de una sección
que considere contrarios a la Ley, a los Estatutos o al interés general de la
cooperativa. El acuerdo de suspensión, que deberá ser motivado, podrá ser
impugnado según lo establecido en el citado artículo.
3. La representación y
gestión de la sección corresponderá a los Administradores de la cooperativa,
sin perjuicio de que se designe un Director o Apoderado de la sección.
4. Del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la actividad de la sección responden en primer lugar
las aportaciones hechas o prometidas, y las garantías prestadas por los socios
integrados en la sección.
5. Las cooperativas que
dispongan de alguna sección estarán obligadas a someter sus cuentas anuales a
auditoría externa.
CAPÍTULO II
De la constitución de la
cooperativa
Artículo 7. Personalidad
jurídica.
La cooperativa se
constituye mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid. Desde el momento de la inscripción la
cooperativa tendrá personalidad jurídica.
Artículo 8. Número
mínimo de socios.
Las cooperativas de primer
grado deberán estar integradas, al menos, por tres socios.
Las de segundo grado estarán
integradas, al menos, por dos cooperativas.
Artículo 9. Proceso
de constitución.
1. La Asamblea
constituyente, integrada por los promotores, aprobará los Estatutos sociales y
adoptará los demás acuerdos que sean necesarios para la constitución de la cooperativa.
Los promotores deberán reunir los requisitos exigidos para adquirir la
condición de socio de la cooperativa.
2. El acta de la Asamblea
constituyente, que deberá ser suscrita por todos los promotores, expresará, al
menos, el lugar y fecha de la reunión, la lista de asistentes con su
identificación, un resumen de las deliberaciones, los resultados de las
votaciones y el texto de los acuerdos adoptados. Al acta se incorporará el
texto de los Estatutos sociales aprobados por la Asamblea constituyente.
3. Podrá prescindirse de la
celebración de la Asamblea constituyente, otorgándose directamente la escritura
pública de constitución por la totalidad de los promotores de la cooperativa.
Artículo 10. La
cooperativa en período de constitución.
1. Los promotores de la
cooperativa en constitución, o los designados de entre aquéllos en la Asamblea
constituyente, actuarán en nombre de la futura cooperativa y deberán realizar
todas las actividades necesarias para su constitución. En tanto no se produzca
la inscripción registral, la proyectada cooperativa deberá añadir a su
denominación la expresión «en constitución».
2. Los promotores-gestores
darán cuenta de todas sus actuaciones a la cooperativa como máximo dentro de
los dos meses siguientes a su inscripción.
3. La Asamblea general
deberá pronunciarse sobre la aceptación o no de los actos y contratos
celebrados en su nombre dentro del plazo de tres meses desde la inscripción de
la cooperativa, debiendo aceptar, en todo caso, los realizados o celebrados por
los Gestores, indispensables para su inscripción, así como los realizados o
celebrados en virtud de un mandato especifico dado por la Asamblea
constituyente. En el caso de que la cooperativa no llegue a constituirse, por
estas actuaciones responderá la sociedad en constitución con el patrimonio
formado por las aportaciones comprometidas por los promotores y, en su defecto,
los Gestores.
4. En los demás casos, los
Gestores responderán solidariamente de sus actuaciones realizadas durante el
período de constitución cuando la cooperativa no las apruebe o no llegue a
constituirse.
Artículo 11. Contenido
mínimo de los Estatutos sociales.
Los Estatutos sociales
deberán regular, como mínimo, las siguientes materias:
a) La denominación, el
domicilio, la duración y el ámbito territorial de actuación de la cooperativa.
b) El objetivo social de la
cooperativa.
c) El régimen de
responsabilidad de los socios por las deudas sociales en el caso de que se
establezca como adicional o ilimitada.
d) Las clases de socios,
los requisitos objetivos para la admisión de los mismos y las causas de baja
justificada.
e) Las condiciones para
ingresar como socio de trabajo de los asalariados de la cooperativa y el módulo
de participación que tendrá en los derechos y obligaciones del socio.
f) Los derechos y deberes
del socio, indicando necesariamente la obligación de participación mínima en
las actividades de la cooperativa.
g) Las normas de disciplina
social, fijando las faltas leves, graves y muy graves; las sanciones, el
procedimiento disciplinario, los recursos y la pérdida de la condición de
socio.
h) Las normas sobre
composición, funcionamiento, elección y remoción de los órganos sociales.
i) El capital social
mínimo.
j) La aportación
obligatoria inicial para ser socio y la parte de la misma que debe
desembolsarse en el momento de la suscripción, la forma y plazos del resto, así
como las clases y requisitos de las demás aportaciones que puedan integrar el
capital social.
k) La fecha de cierre del
ejercicio económico cuando no coincida con el año natural y las normas de
distribución de los resultados del ejercicio.
l) Las causas de disolución
de la cooperativa y las normas para su liquidación.
m) El régimen de las
secciones que cree la cooperativa.
n) Las demás materias que
según la legislación deban regular los Estatutos de la cooperativa.
Artículo 12. Escritura
de constitución.
1. La escritura de
constitución de la cooperativa será otorgada por todos los promotores o por las
personas designadas a tal efecto por la Asamblea constituyente. En este caso,
el plazo de su otorgamiento será como máximo de dos meses desde la celebración
de la Asamblea constituyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3
de esta Ley.
2. La escritura pública de
constitución de la cooperativa, que recogerá, en su caso, el acta de la
Asamblea constituyente, deberá contener como mínimo los siguientes extremos:
a) La identidad de los
otorgantes y promotores, documento nacional de identidad o documento
equivalente, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social
y código de identificación fiscal, si fuesen personas jurídicas, y, en ambos
casos, la nacionalidad y el domicilio.
b) Manifestación de la
voluntad de fundar una cooperativa de la clase de que se trate.
c) Manifestación de los
otorgantes de que todos los promotores reúnen los requisitos necesarios para
adquirir la condición de socios de la cooperativa que se constituye.
d) Manifestación de los
otorgantes de que todos los promotores han suscrito la aportación obligatoria
mínima para ser socio y la han desembolsado al menos en la proporción exigida
estatutariamente. A este fin deberán incorporarse a la escritura los resguardos
acreditativos del depósito en entidad de crédito por dicho importe.
e) Manifestación de los
otorgantes de que el importe total de las aportaciones a capital suscritas por
los promotores no es inferior al capital mínimo fijado en los Estatutos
sociales.
f) Los Estatutos sociales.
g) Los nombres y apellidos
de las personas físicas o la denominación o razón social si fueran personas
jurídicas, designadas para ocupar los cargos de los órganos sociales necesarios
y, en ambos supuestos, su nacionalidad y domicilio, y, en su caso, los datos
correspondientes a los Auditores de cuentas e Interventores de la cooperativa.
En la escritura deberá hacerse constar la aceptación de sus cargos y la
declaración de los mismos de no hallarse incursos en ninguna prohibición o
incompatibilidad para su ejercicio.
h) Declaración de que no
existe otra cooperativa con idéntica denominación, adjuntándose para su
incorporación a la escritura pública las certificaciones originales sobre
denominacíón no coincidente expedida por el Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
i) Valoración de las
aportaciones no dinerarias realizadas o previstas, acompañada, en su caso, del
informe o informes emitidos por los expertos independientes.
j) Cuantía aproximada de
los gastos de constitución de la cooperativa efectuados o previstos hasta su inscripción.
Artículo 13. Derogado (1)
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(1) Artículo derogado por
la Ley 1/2001, vigente desde 11 de abril de
2001.
Redacción anterior:
- Redacción dada por la Ley
4/1999 vigente desde 13-6-1999 hasta 10-4-2001.
Artículo
13. Inscripción.
1. Los Gestores deberán
presentar la escritura de constitución para su inscripción en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses desde su
otorgamiento. En caso contrario, responderán solidariamente de los daños y
perjuicios ocasionados por la demora. Transcurrido un año sin que se haya hecho
la presentación, todo promotor podrá resolver el contrato y exigir la
restitución de las aportaciones realizadas.
2. La inscripción deberá
practicarse o denegarse en el plazo de dos meses desde la solicitud, salvo que
se observase algún defecto, que se pondrá en conocimiento de los Gestores para
su corrección en el plazo de tres meses. Subsanado el defecto, se reanudará el
plazo de inscripción, archivándose el expediente en caso contrario.
3. Transcurridos los plazos
establecidos en el apartado anterior sin que se haya efectuado la inscripción o
denegación motivada, el Registro no podrá dictar resolución expresa denegatoria
de la inscripción, y los interesados podrán instar al responsable del Registro
que efectúe materialmente la inscripción solicitada en el plazo máximo de
cuarenta y cinco días.
4. Contra la denegación
motivada de la inscripción o cuando el responsable del Registro no realizase la
inscripción material instada conforme al apartado anterior, se podrá interponer
el correspondiente recurso, en los términos y plazos previstos en la vigente
legislación de procedimiento administrativo.
5. Con carácter previo al
otorgamiento de la escritura de constitución, los Gestores podrán solicitar del
Registro un dictamen no vinculante sobre la legalidad de los Estatutos. El
dictamen se emitirá necesariamente en el plazo de treinta días desde su
solicitud.
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CAPÍTULO III
Registro de Cooperativas
Artículo 14. Organización
y eficacia del Registro.
1. El Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid es público, está adscrita a la
Consejería competente en materia de cooperativas y tiene estructura orgánica
unitaria. Su régimen jurídico se regulará reglamentariamente.
2. La eficacia del Registro
viene definida por los principios de publicidad formal y material, legalidad,
legitimación o presunción de validez y de exactitud, prioridad y tracto
sucesivo, así como de convalidación, mediante documento público de
rectificación, de los actos inscritos que tengan un vicio de nulidad.
3. La inscripción de la
constitución, modificación de los Estatutos, fusión, escisión, disolución y
reactivación de las cooperativas, así como la de transformación en sociedades
de esta naturaleza, tendrá carácter constitutivo. En los demás casos será
declarativo.
4. La publicidad se hará
efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el
Registro o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los
documentos depositados, respetando las garantías correspondientes. La
certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de
los asientos registrales.
Artículo 15. Funciones
del Registro.
El Registro de Cooperativas
de la Comunidad de Madrid tiene las siguientes funciones:
a) Calificación,
inscripción y certificación de los actos que según la normativa vigente deben
acceder a dicho Registro.
b) Legalizar los libros
obligatorios de las cooperativas.
c) Recibir en depósito las
cuentas anuales y los informes de gestión y auditoría, así como, los libros y
documentación social en los casos de liquidación de la cooperativa.
d) Expedir certificaciones
sobre la denominación de las cooperativas.
e) Las demás que le
atribuyan esta Ley o sus normas de desarrollo.
Artículo 16. Normas
supletorias.
En cuanto a plazos,
personación en el expediente, representación y demás materias referidas al
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid no reguladas expresamente en
esta Ley o en sus normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del
procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO IV
Los socios, los asociados y los
colaboradores
Artículo 17. Personas
que pueden ser socios.
1. Pueden ser socios de las
cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas,
públicas o privadas, con las salvedades establecidas en la presente Ley.
En las cooperativas de
segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto especialmente para esta
modalidad de intercooperación en la presente Ley.
2. Los entes públicos con
personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto de la cooperativa sea
prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a
dichos entes, siempre que tales prestaciones no presupongan el ejercicio de
autoridad pública.
Artículo 18. Socios
de trabajo.
1. Los trabajadores de
cualquier cooperativa, a excepción de las de trabajo y las de explotación
comunitaria, podrán convertirse en, o integrarse desde el principio como,
socios de trabajo en los términos previstos en los Estatutos. En tal caso,
éstos tendrán que establecer el procedimiento para hacerlo posible, las
condiciones siempre equitativas para su ingreso y los módulos de equivalencia
que tendrán que asegurar, también de forma equitativa, la participación de los
socios de trabajo en las obligaciones y derechos sociales.
Las pérdidas derivadas de
la actividad cooperativizada que correspondería soportar a los socios de
trabajo se imputarán al fondo de reserva obligatoria y/o a los socios usuarios,
en la cuantía necesaria para garantizar a aquéllos una retribución no inferior
al salario mínimo interprofesional o al límite superior que fijen los Estatutos
sociales. No será aplicable la regla anterior cuando las pérdidas se hayan
generado de forma exclusiva o principal por deficiencias en la prestación
cooperativa correspondiente a los socios de trabajo.
2. A los socios de trabajo
serán de aplicación, como mínimo, las normas de esta Ley sobre los socios
trabajadores de las cooperativas de trabajo.
Artículo 19. Adquisición
de la condición de socio.
1. Los Estatutos
establecerán los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio de
acuerdo con el objeto social y demás características de la cooperativa de la
sociedad, y podrán regular un período de prueba cooperativo no superior a
dieciocho meses.
2. La aceptación o la
denegación de la admisión no podrá producirse por causas que supongan una
discriminación arbitraria o ilícita.
3. La solicitud de admisión
se formulará por escrito a los Administradores, que resolverán en un plazo no
superior a cuarenta y cinco días a contar desde la recepción de aquélla,
debiendo ser motivada la decisión desfavorable a la admisión. Transcurrido
dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá aprobada la admisión, sin
perjuicio de lo previsto en el número 5 de este artículo.
4. Denegada la admisión, el
solicitante podrá recurrir ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la
Asamblea general, en el plazo de treinta días desde la notificación de la
decisión denegatoria.
El recurso deberá ser
resuelto por el Comité de Recursos en el plazo de treinta días o, en su caso,
por la primera Asamblea general que se celebre, mediante votación secreta. En
ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa del interesado.
5. El acuerdo de admisión podrá
ser recurrido ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la primera
Asamblea general que se celebre, a instancia de los Interventores o del número
de socios que fijen los Estatutos que deberán establecer el plazo para
recurrir, el cual no podrá ser superior a treinta días desde la publicación
interna o notificación del acuerdo de admisión o desde que haya transcurrido,
sin resolución expresa de los Administradores, el plazo señalado en el número
3.
La adquisición de la
condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo
para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el
Comité de Recursos o, en su caso, la Asamblea general. El Comité de Recursos
deberá resolver en el plazo de treinta días y la Asamblea general en la primera
reunión que celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será
preceptiva la audiencia previa del interesado.
6. La desestimación de los
recursos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrá ser impugnada
ante la jurisdicción ordinaria.
Artículo 20. Baja
voluntaria de los socios.
1. El socio podrá darse de
baja voluntariamente en la cooperativa en todo momento, mediante preaviso por
escrito a los Administradores en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá
ser superior a seis meses para las personas físicas y a un año para las
personas jurídicas.
2. La pertenencia del socio
a la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante, si lo prevén los
Estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse
vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y obligaciones propios
de tales vínculos serán equivalentes a los de los demás socios y serán
regulados en los Estatutos o en el Reglamento de régimen interior. En ningún
caso el conjunto de estos socios y de sus votos podrán ser superiores a la
quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate,
ni de los votos de estos últimos en la Asamblea general, respectivamente.
3. Sin perjuicio de lo
establecido en el número 2 de este artículo, los Estatutos pueden exigir la
permanencia de los socios hasta el final del ejercicio económico o por un
tiempo mínimo que no podrá ser superior a cinco años.
4. El incumplimiento del
plazo de preaviso, así como las bajas que dentro de los plazos mínimos de
permanencia se produjeran, tendrán la consideración de bajas no justificadas,
salvo que los Administradores de la cooperativa, atendiendo las circunstancias
del caso, acordaran motivadamente lo contrario. Todo ello sin perjuicio de que
pueda exigirse al socio, además, el cumplimiento de las actividades y servicios
cooperativos en los términos en que venía obligado, y, en su caso, la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
5. Además de lo establecido
en el apartado anterior, se considerará que la baja voluntaria es no
justificada:
a) Cuando el socio realice
actividades competitivas con las de la cooperativa en un plazo de tiempo
inferior a un año, posterior a su salida de la cooperativa.
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