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Legislación específica de las CCAA: Comunidad de Madrid
LEY 5/2003, DE 20 DE MARZO, DE RESIDUOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID(*)
(BOCM Nº 76, DE 31-03-2003)(BOE núm. 128, 29-05-2003)

Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
B.O.E. 2-6-99

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

Las sociedades cooperativas, que hunden sus raíces en el movimiento obrero, han llevado dentro de sí históricamente principios democráticos como la solidaridad y el progreso. La Comunidad Autónoma de Madrid tiene dos razones del máximo rango para abordar la regulación de las sociedades cooperativas: Por un lado, el mandato constitucional de fomento de estas entidades; mediante una legislación adecuada, contenido en el artículo 129.2 de nuestra Carta Magna; por otro lado, la competencia exclusiva, respetando la legislación mercantil, y laboral, para legislar en materia cooperativa, reconocida en el artículo 26.1.14 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Junto a ello, la pujanza de no pocos fenómenos de cooperación en nuestra Comunidad, unida a la versatilidad del método cooperativo y a su probada eficacia para crear empleo estable y para coordinar esfuerzos de consumidores y de empresas, en especial las de mediana y pequeña dimensión, aconsejan abordar una regulación de las sociedades cooperativas cuya actividad predominante se desarrolle en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid promoverá acciones de fomento de las sociedades cooperativas, articulándolas a través del desarrollo normativo correspondiente que regule las diferentes modalidades de ayudas públicas y que tenga como destinatarios a las sociedades cooperativas del ámbito territorial de la región de Madrid para contribuir al adecuado desarrollo y fortalecimiento de las mismas.

La Ley regula las cooperativas y sus asociaciones, entendiendo que la cooperativa, en el ordenamiento jurídico español tiene una sustantividad propia que la diferencia de las sociedades mercantiles, lo que justifica que esta Comunidad Autónoma pueda regular su régimen jurídico. Esa sustantividad se manifiesta en su naturaleza causal como entidad, al servicio, al menos, preferente de sus socios y en los valores y principios que deben inspirar su funcionamiento. Esos valores y principios internacionalmente reconocidos y aceptados son los proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional; ellos deben estar presentes en la actuación de las cooperativas y en la interpretación de su régimen jurídico, sin perjuicio de las modulaciones o excepciones que la propia experiencia del Derecho comparado aconseja y esta Ley recoge.

Con el marco jurídico que se ofrece, se pretende favorecer la autonomía de la voluntad de los socios y asociados en la organización interna de su cooperativa, autonomía que sólo vendrá limitada por el respeto a las normas de estricto cumplimiento, a los propios actos y a los legítimos intereses de todas las personas implicadas en la constitución y funcionamiento de la cooperativa, pretendiéndose, asimismo, facilitar la creación de cooperativas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Los objetivos que la Comunidad de Madrid se plantea cumplir al dotarse de la presente Ley son ambiciosos, pero a la vez parecen irrenunciables. Entre ellos podemos destacar los siguientes:

a) Dotar a la cooperativa de todos los mecanismos necesarios que permitan su desarrollo empresarial.

b) Profesionalizar su gestión.

c) Velar y ejercer los controles reglamentarios para garantizar un modelo de gestión democrático de las cooperativas.

d) Incentivar la formación de sus recursos propios.

e) Defender el derecho de los socios a la participación en la distribución de excedentes de ejercicios en proporción a los servicios cooperativos, previo acuerdo de la Asamblea general.

f) Favorecer su expansión a través de la integración cooperativa en estructuras superiores, reguladas flexiblemente.

g) Aplicar a estas entidades aquellas normas comunes del Derecho de sociedades quedan transparencia a su gestión y garantizan su solvencia.

h) Incorporar las recomendaciones de los informes internacionales sobre el llamado «gobierno de las sociedades» hasta donde lo permite el carácter autoorganicista de la cooperativa.

La Ley se estructura en tres títulos y consta de 140 artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

II

El título I, dedicado a la regulación de la cooperativa, se inicia con un capítulo de disposiciones generales. De este capítulo merece destacarse el concepto de cooperativa y la regulación de las secciones que se pueden constituir en su seno. Se ha optado por acoger el concepto propuesto y aceptado en la Declaración de la Alianza Cooperativa Internacional sobre la Identidad Cooperativa, en su congreso celebrado en Manchester en 1995. Es un concepto claro, que destaca los rasgos más esenciales de la cooperativa, ha sido aceptado internacionalmente y puede definir perfectamente a las entidades regidas por esta Ley.

Las secciones se han regulado con detalle con el fin de favorecer su constitución pero, dotándolas de la mayor autonomía posible que permite su carencia de personalidad jurídica, tratando de evitar que los resultados de sugestión repercutan en los intereses de otras secciones.

El capítulo III señala los principios básicos que regirán la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, dejando su ordenación para un posterior desarrollo reglamentario, que se efectuará en el plazo máximo de seis meses.

Entre las funciones del Registro merecen destacarse, junto con la calificación, inscripción y certificación, la legalización de los libros y el depósito de las cuentas.

III

En el régimen de los socios son varias las innovaciones que introduce la presente Ley. Así, por un lado, se establece como regla la vinculación de duración indefinida del socio, salvo acuerdo estatutario en contra; se perfecciona el régimen de la baja obligatoria, regulando por vez primera la posibilidad de suspensión cautelar de derechos y obligaciones del cooperador; se amplía prudentemente el plazo para resolver los expedientes de expulsión; se obliga en los Estatutos a regular el derecho de los socios a formular propuestas y las cautelas frente al posible ejercicio abusivo o infundado del derecho de información por parte de aquéllos, sin perjuicio de una amplia regulación legal de esta importante facultad. En el régimen disciplinario se aumenta la duración de los plazos de prescripción de las infracciones y se confía al marco estatutario el ámbito y alcance de la sanción suspensiva de los derechos del socio. En cuanto a la tipología de los posibles miembros de una cooperativa queda notablemente enriquecida al incluir, junto a los socios convencionales o cooperadores, otras posiciones jurídicas, algunas ya contrastadas en otros ordenamientos cooperativos de nuestro país, a saber: Colaboradores, socios de duración determinada, socios inactivos o no usuarios y en algún caso (cooperativas de integración social), socios especiales (posición que sólo podrán asumir los «voluntarios»).

En cuanto a los asociados, la Ley contempla la presencia de miembros capitalistas que, por seguir la tradición legislativa, se denominan asociados. La condición de asociados, sus derechos y obligaciones, se remiten a la autorregulación de la cooperativa, con el fin de estimular el incremento de los recursos financieros propios; pero, a la vez, y atendiendo al principio cooperativo de «autonomía e independencia», se exigen ciertas garantías para la entidad, como son, que el asociado no sea a la vez socio y que su capacidad de decisión en la entidad sea siempre minoritaria respecto a los socios.

IV

En materia de órganos sociales también es notable el aliento innovador del texto legal al regular todas las instancias previstas. Así, en cuanto a la Asamblea general, se obliga a que en los Estatutos se determine cuándo las modificaciones económicas estructurales deberán ser decididas en sede asamblearia, aunque no tengan la categoría de máximas reestructuraciones, y en cambio se admite la delegación en el órgano administrador de la facultad de resolver sobre los procesos de integración cooperativa; se regula la obligación de indicar a los socios el régimen aplicable para consultar la documentación depositada en el domicilio social; se prevé la posibilidad de exigir una antigüedad mínima, pero no excesiva, como socio para poder asistir a las Asambleas; se perfecciona el régimen de las votaciones secretas; se prevé, en ciertos casos, el voto múltiple o plural, pero no en proporción al capital ni al número de socios teóricos de la entidad destinataria de esos votos, y se flexibiliza el régimen de las Juntas preparatorias, sin perjuicio de introducir garantías como el número máximo de votos que podrá ostentar cada Delegado en la Asamblea, que deberán determinar los Estatutos, y de ampliar el plazo para aprobar el acta de cada Junta.

En cuanto al órgano de administración, se moderniza todo el régimen legal hasta ahora vigente para las cooperativas madrileñas; esto alcanza a la propia definición de dicho órgano, al número máximo de miembros, a la posibiliad de Consejeros independientes, a los principios de rigor e imparcialidad en los procesos electorales y a las cautelas, temporales y de garantías, exigibles al Administrador único en cooperativas con menos de 10 socios. También se ha innovado el régimen de funcionamiento del Consejo Rector, incluyendo la posibilidad de dos Consejeros delegados mancomunados, el sistema de responsabilidad y el de remuneración de todos los Consejeros, así como la necesidad de que, bien el Estatuto, bien el Reglamento interno, incluyan el elenco de derechos y obligaciones de los miembros del Consejo. En todo ello se han tenido en cuenta tanto las recomendaciones de autorizados informes, extranjeros y nacionales, sobre el llamado «gobierno de las sociedades», como las características propias de las cooperativas.

También los Interventores han sido objeto de un tratamiento novedoso, ampliando a seis su número máximo, con posibilidad de que un tercio de ellos sea designado entre expertos independientes; prohibiendo actuar sobre cuentas firmadas por, o respecto a, períodos en los que el Interventor haya sido Consejero; descartando su actuación revisora cuando la cooperativa esté sometida a auditoría de cuentas obligatoria, y reconociendo, a aquel órgano de control interno, posibles funciones de fiscalización electoral.

En cuanto al órgano de apelación, la Ley es consciente de las lagunas y deficiencias de la norma hoy vigente. Por eso se amplía a cinco el número mínimo de miembros del Comité de Recursos; se obliga a los Estatutos a fijar las condiciones de elegibilidad, las incompatibilidades y las causas de abstención; se impone la votación secreta y la prohibición del voto de calidad al resolver sobre materias disciplinarias; se prevé una posible retribución especial para los ponentes, y se establece la aplicación supletoria de diversas normas sobre el Consejo Rector, de cuyo contenido y eficacia no debe quedar despojado el Comité de Recursos.

V

Respecto al régimen económico se pretende fortalecer la vertiente empresarial de las cooperativas con una serie de medidas orientadas a la consecución de tres objetivos primordiales: Favorecer la financiación de la cooperativa, principalmente con fondos propios, defender su solvencia y credibilidad económica, y mejorar la posición económica del socio. La consecución de estos objetivos se intenta llevar a cabo respetando la naturaleza y los principios cooperativos, sin perjuicio de las necesarias ayudas públicas.

Son medidas que favorecen la financiación de la cooperativa y en especial sus recursos propios, la flexibilidad con que se regulan las aportaciones voluntarias, su transmisión interna, su remuneración o su reembolso; la actualización de las aportaciones obligatorias, la figura del asociado, la ampliación de los fines y destinatarios de la reserva de educación y promoción cooperativa, o la creación de reservas voluntarias distribuibles conforme a criterios típicos de distribución en las sociedades mutualistas. También pueden contribuir a mejorar la financiación los títulos participativos, regulados con gran flexibilidad.

Se pretende favorecer la solvencia y credibilidad económica de la cooperativa con normas como la necesidad de un capital mínimo de 300.000 pesetas, condicionar la remuneración de las aportaciones obligatorias a la existencia de excedentes y, sobre todo, con una regulación clara y detallada de las garantías de solvencia y reponsabilidad en caso de disminución patrimonial por pérdidas, o por reembolso de aportaciones sociales a socios o asociados. De la exigencia de que el capital social mínimo sea de 300.000 pesetas se han excluido las cooperativas de escolares por considerar gravoso para la constitución de las mismas dicha exigencia.

La mejora de la posición económica del socio se ha pretendido a través de diversas vías, como son: La propia regulación de las aportaciones voluntarias, la ampliación de las posibilidades de remuneración de sus aportaciones, así como su transmisibilidad y actualización. También contribuye a esa mejora la posible supresión de la responsabilidad del socio por las aportaciones reembolsadas, mediante la constitución de una reserva garante del cumplimiento de las obligaciones sociales, o la propia existencia de la reserva voluntaria repartible, que permite al socio compensar su permanencia en la cooperativa con la devolución equitativa de los excedentes, a cuya generación contribuyó, en el momento en que aquélla se liquide. También mejora la posición económica del socio su contribución más equitativa en los resultados del ejercicio, no asumiendo directamente pérdidas que no se hayan generado en su actividad cooperativizada.

Las medidas aplicadas en la consecución de los objetivos planteados son posibles y compatibles con la naturaleza y los principios cooperativos. En cambio, la no adecuación a estas exigencias nos lleva a no aceptar una actuación de la cooperativa de pura intermediación entre agentes independientes en el mercado, salvo que sea limitada. Por ello, se tratan prudencialmente las operaciones con terceros no socios y se discriminan los resultados generados, no distribuyéndose entre los socios como exige el principio cooperativo de equidad y la naturaleza de la entidad. No obstante, se exige legalmente que se autoricen estas operaciones cuando se haya ofrecido al tercero su ingreso como socio y el mismo se haya negado explícita o tácitamente. Se han entendido, en cambio, como medidas compatibles con la naturaleza y principios cooperativos la figura del asociado, admitida por la Alianza Cooperativa Internacional si se garantiza el control democrático de la cooperativa por sus socios, y la repartibilidad de las reservas voluntarias, porque es repartible el patrimonio en las sociedades mutualistas y ningún principio cooperativo exige la asignación de todas las reservas a patrimonio irrepartible; por el contrario, la Alianza Cooperativa Internacional sólo exige que una parte de las reservas constituidas sea irrepartible. Por la misma falta de fundamentación, no se exige la asignación fija e incondicional de excedentes a la reserva obligatoria, sino cuando eventualmente la debilidad patrimonial de la cooperativa lo aconseje.

En la regulación de la contabilidad, cuentas anuales y auditoría, se ha buscado la mayor adaptación posible al régimen general societario, destacando exclusivamente algunas pequeñas particularidades propias de las cooperativas.

VI

En cuanto a modificaciones sociales resulta tradicional distinguir dos grandes apartados: Las simples modificaciones estatutarias y las que implican modificaciones estructurales. Para las primeras se ha pretendido: Dar respuesta a las dudas doctrinales y jurisprudenciales suscitadas en la interpretación de las diversas normas que en materia de cooperativas se han promulgado hasta el momento, llenar lagunas y abaratar los costes que implican dichas modificaciones. Con relación a la resolución de incertidumbres, deben destacarse la específica regulación de la legitimación para proponer modificaciones estatutarias y la facultad de la Asamblea general de no tener que limitarse bien a rechazar, bien a aceptar íntegramente, o con simples alteraciones de forma o de detalle, el tenor literal de la propuesta de modificación. A fin de completar lagunas, se ha reconocido expresamente el derecho a la baja justificada del socio, cuando la modificación suponga la agravación del régimen de responsabilidad, de su participación obligatoria en la actividad económica de la cooperativa o de su permanencia mínima, y la necesidad de solicitar una doble certificación negativa en caso de cambio de denominación. Para alcanzar el objetivo de reducir costes se ha introducido la novedad de que, salvo disposición estatutaria en contrario, cuando el número de socios sea superior a 100, los socios deberán soportar una parte del coste que comporte la entrega o envío de la documentación que acompaña la convocatoria de la Asamblea. En este mismo contexto, se enmarca la posibilidad de sustituir el anuncio de ciertas modificaciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» por el envío de una comunicación por correo a los acreedores.

Por lo que se refiere a las modificaciones estructurales en materia de fusión, se ha intentado solventar la eventual reticencia de los Administradores, ante su futuro profesional, concediendo la posibilidad a las cooperativps de establecer regímenes transitorios para aquellos Administradores que, a partir de la fusión, dejen de serlo. Asimismo, se posibilitan los procesos de saneamiento financiero a través del expediente de no negar la fusión o escisión de las cooperativas en liquidación. La explícita mención a la cesión del Activo y del Pasivo se justifica por la creciente demanda, en círculos económicos, de eliminar trabas a este mecanismo. No obstante, se frenan las tentaciones fraudulentas mediante el reconocimiento del derecho de oposición de los acreedores y del derecho a la baja justificada de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo de cesión.

Finalmente, en la sección que se ocupa de la transformación destacan básicamente dos aspectos. En primer lugar, se ha sustituido la secular afirmación de la legislación de que la transformación no cambia la personalidad jurídica, por la más correcta dogmáticamente de que no se producirá en ningún momento la discontinuidad o alteración de la titularidad de los derechos y obligaciones. Y, en segundo lugar, se prevé la posibilidad de que una asociación se transforme, en este caso, en cooperativa. De esta manera se retorna la vía, inexplotada por la legislación mercantil, abierta en su día por la Ley del Deporte, y se tiene en cuenta que, en la práctica, no pocas asociaciones vienen actuando como proveedoras de bienes y recursos a sus asociados, pero bajo un molde jurídico con insuficientes garantías de información y participación para los mismos y con insatisfactorios niveles de seguridad para los terceros contratantes.

VII

Por lo que se refiere a la disolución y liquidación de la cooperativa es de destacar la clarificación de la función de garantía que debe cumplir el capital, no aplicando la disolución, como hasta ahora, cuando lo que procede es exigir una reducción del capital estatutario o una reposición del mismo. Por otra parte, se regula también la disolución cuando provenga de la insolvencia patrimonial de la cooperativa.

Tanto el régimen previsto para la disolución, como para la liquidación, trata de adaptarse en la medida posible al régimen general societario, subrayando sólo lo que sean verdaderas peculiaridades cooperativas, como el sistema de adjudicación del Haber social.

VIII

En el capítulo dedicado a la normativa concursal se determina expresamente la aplicación de la legislación estatal sobre suspensión de pagos y quiebras.

IX

Al regular la tipología de cooperativas la Ley no podía ser insensible a los imperativos de los nuevos tiempos, que han incidido de forma especial sobre el marco vigente desde 1987. Así, ante todo, se refuerza el carácter abierto de la tipología cooperativa, pero no sólo por la vía, eventual y siempre existente, de posibles reformas normativas futuras, sino sobre todo al quedar expedito, desde ahora mismo, el camino para proyectos innovadores y progresistas de cooperación abordados por los agentes sociales. Se moderniza profundamente la regulación de las cooperativas de trabajo, concediendo un amplio margen autorregulador a esa peculiar forma de empresa basada en la autorresponsabilidad productiva. Se incluyen las cooperativas de iniciativa social de creciente pujanza y las de comercio ambulante. Se contemplan las cooperativas agrarias, con una regulación coherente de las operaciones con terceros, y se resuelve y clarifica el marco jurídico de las de explotación comunitaria.

Mención especial merecen las cooperativas de servicios empresariales y las cooperativas de servicios profesionales, con las cuales la norma legal pretende ofrecer un nuevo y eficaz sistema jurídico, para organizar su autoayuda, al empresariado madrileño y a los profesionales y entidades de cualquier clase en nuestra Comunidad. En tales sociedades se permite el voto múltiple, basado en criterios de raíz cooperativa; se abre la posibilidad de operar con terceros (socios potenciales), y, a diferencia de lo que ocurre en otras sociedades, se permite la participación financiera en las actividades, empresas o explotaciones de los socios, así como otras formas participativas en empresas auxiliares o complementarias.

Por otra parte, dada la importante incidencia de la legislación estatal básica al respecto, se regulan someramente tanto las cooperativas financieras (de crédito y de seguros) como las sanitarias y las de transporte. Junto a ellas se innova tanto la cooperación en la enseñanza como la protagonizada por consumidores.

Otro supuesto regulado con especial atención en la Ley es el del cooperativismo habitacional. En efecto, tanto la importante función social que cumplen las cooperativas de viviendas como las caracteristicas de los colectivos ciudadanos que mayoritariamente se agrupan en ellas, así como la onerosidad del esfuerzo que asumen y la trascendencia y complejidad de su actividad, aconsejan mejorar las cautelas legales tradicionales sobre ese tipo de entidades.

El cuadro tipológico cooperativo se culmina con: Las de enseñanza, previendo tres modalidades de las mismas, las de integración social y las integrales o de gestión conjunta de los procesos económicos distintos pero convergentes.

X

Por lo que se refiere a la integración económica cooperativa las aportaciones de la Ley son, principalmente, dos: Por un lado, la regulación de las cooperativas de segundo o ulterior grado, siguiendo el camino de las experiencias más competitivas y abiertas en este nivel existentes en otras Comunidades y añadiendo matizaciones importantes, y, por otro lado, la visión amplía los conciertos intercooperativos, remitiéndose, en cuanto a los grupos cooperativos, a la legislación del Estado, y en lo dispuesto en los Tratados, Acuerdos y disposiciones internacionales suscritos por España.

XI

En el título II de la Ley se abordan las relaciones entre la Administración Autonómica y las cooperativas; materia en la que deben destacarse como innovadoras las siguientes previsiones: Si la cooperativa está asociada en alguna estructura representativa, en el procedimiento sancionador será preceptivo el informe de la asociación con vinculación más inmediata a la cooperativa afectada; y, por otra parte, el mecanismo de la descalificación se perfecciona sensiblemente por tres vías: Debe informar, en su caso, la asociación antes aludida, se refuerza la publicidad en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y se evita la automaticidad de un efecto disolutorio forzoso de la descalificación, puesto que el acuerdo descalificador da paso, ante todo, a una opción transitoria entre transformar la cooperativa o disolverla. Sólo ante la inercia semestral de la entidad se producirá la disolución forzosa de la cooperativa descalificada.

Este título concluye con la regulación del Consejo de Cooperativismo de la Comunidad de Madrid, como órgano consultivo y de coordinación entre el movimiento cooperativo y la Administración regional.

XII

En cuanto a la regulación del asociacionismo cooperativo, parte del principio de libre asociación y permite ampliar la base asociativa de las uniones de cooperativas agrarias con las sociedades agrarias de transformación.

TÍTULO I

De la sociedad cooperativa

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Concepto.

1. La cooperativa es una asociación autónoma de personas, tanto físicas como jurídicas, que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática.

2. Las cooperativas se ajustarán en su estructura y funcionamiento a los principios y valores formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, en los términos resultantes dela presente Ley.

3. Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una cooperativa.

Artículo 2. Ambito.

La presente Ley se aplicará a las cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada con sus socios en el territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la actividad con terceros o la instrumental o personal accesoria que puedan realizar fuera de dicho territorio.

Artículo 3. Denominación.

1. Las cooperativas regidas por la presente Ley deberán incluir necesariamente en su denominación los términos «Sociedad Cooperativa Madrileña», o su abreviatura «S. Coop. Mad.»; denominación que no podrá ser utilizada por ningún otro tipo de entidad.

2. Las cooperativas no podrán adoptar denominaciones equívocas o que induzcan a confusión sobre su naturaleza, ámbito o clase.

Artículo 4. Domicilio social.

Las entidades reguladas por la presente Ley deberán tener su domicilio social en el territorio de la Comunidad de Madrid, en el lugar donde desarrollen principalmente su actividad o donde centralicen su gestión administrativa.

Artículo 5. Responsabilidad.

1. La cooperativa responderá de sus deudas con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente a la reserva de educación y promoción cooperativa, que sólo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.

2. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales quedará limitada al importe nominal de las aportaciones al capital social.

3. Si los Estatutos lo prevén, podrá exigirse una responsabilidad adicional del socio para el caso de insolvencia de la cooperativa o una responsabilidad ilimitada por las deudas sociales. En estos casos, la responsabilidad entre los socios será mancomunada, salvo previsión contraria en los Estatutos.

Artículo 6. Secciones.

1. Los Estatutos podrán regular la existencia y funcionamiento de secciones que desarrollen dentro del objeto social actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, cuentas de explotación diferenciadas y patrimonio separado, sin perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa.

2. Los acuerdos de la Asamblea de socios de una sección se reflejarán en un Libro de Actas especial, obligarán a todos los socios integrados en la misma y serán impugnables en los términos señalados en el artículo 38 de esta Ley. La Asamblea general podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la Asamblea de socios de una sección que considere contrarios a la Ley, a los Estatutos o al interés general de la cooperativa. El acuerdo de suspensión, que deberá ser motivado, podrá ser impugnado según lo establecido en el citado artículo.

3. La representación y gestión de la sección corresponderá a los Administradores de la cooperativa, sin perjuicio de que se designe un Director o Apoderado de la sección.

4. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responden en primer lugar las aportaciones hechas o prometidas, y las garantías prestadas por los socios integrados en la sección.

5. Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría externa.

CAPÍTULO II

De la constitución de la cooperativa

Artículo 7. Personalidad jurídica.

La cooperativa se constituye mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. Desde el momento de la inscripción la cooperativa tendrá personalidad jurídica.

Artículo 8. Número mínimo de socios.

Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres socios.

Las de segundo grado estarán integradas, al menos, por dos cooperativas.

Artículo 9. Proceso de constitución.

1. La Asamblea constituyente, integrada por los promotores, aprobará los Estatutos sociales y adoptará los demás acuerdos que sean necesarios para la constitución de la cooperativa. Los promotores deberán reunir los requisitos exigidos para adquirir la condición de socio de la cooperativa.

2. El acta de la Asamblea constituyente, que deberá ser suscrita por todos los promotores, expresará, al menos, el lugar y fecha de la reunión, la lista de asistentes con su identificación, un resumen de las deliberaciones, los resultados de las votaciones y el texto de los acuerdos adoptados. Al acta se incorporará el texto de los Estatutos sociales aprobados por la Asamblea constituyente.

3. Podrá prescindirse de la celebración de la Asamblea constituyente, otorgándose directamente la escritura pública de constitución por la totalidad de los promotores de la cooperativa.

Artículo 10. La cooperativa en período de constitución.

1. Los promotores de la cooperativa en constitución, o los designados de entre aquéllos en la Asamblea constituyente, actuarán en nombre de la futura cooperativa y deberán realizar todas las actividades necesarias para su constitución. En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada cooperativa deberá añadir a su denominación la expresión «en constitución».

2. Los promotores-gestores darán cuenta de todas sus actuaciones a la cooperativa como máximo dentro de los dos meses siguientes a su inscripción.

3. La Asamblea general deberá pronunciarse sobre la aceptación o no de los actos y contratos celebrados en su nombre dentro del plazo de tres meses desde la inscripción de la cooperativa, debiendo aceptar, en todo caso, los realizados o celebrados por los Gestores, indispensables para su inscripción, así como los realizados o celebrados en virtud de un mandato especifico dado por la Asamblea constituyente. En el caso de que la cooperativa no llegue a constituirse, por estas actuaciones responderá la sociedad en constitución con el patrimonio formado por las aportaciones comprometidas por los promotores y, en su defecto, los Gestores.

4. En los demás casos, los Gestores responderán solidariamente de sus actuaciones realizadas durante el período de constitución cuando la cooperativa no las apruebe o no llegue a constituirse.

Artículo 11. Contenido mínimo de los Estatutos sociales.

Los Estatutos sociales deberán regular, como mínimo, las siguientes materias:

a) La denominación, el domicilio, la duración y el ámbito territorial de actuación de la cooperativa.

b) El objetivo social de la cooperativa.

c) El régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales en el caso de que se establezca como adicional o ilimitada.

d) Las clases de socios, los requisitos objetivos para la admisión de los mismos y las causas de baja justificada.

e) Las condiciones para ingresar como socio de trabajo de los asalariados de la cooperativa y el módulo de participación que tendrá en los derechos y obligaciones del socio.

f) Los derechos y deberes del socio, indicando necesariamente la obligación de participación mínima en las actividades de la cooperativa.

g) Las normas de disciplina social, fijando las faltas leves, graves y muy graves; las sanciones, el procedimiento disciplinario, los recursos y la pérdida de la condición de socio.

h) Las normas sobre composición, funcionamiento, elección y remoción de los órganos sociales.

i) El capital social mínimo.

j) La aportación obligatoria inicial para ser socio y la parte de la misma que debe desembolsarse en el momento de la suscripción, la forma y plazos del resto, así como las clases y requisitos de las demás aportaciones que puedan integrar el capital social.

k) La fecha de cierre del ejercicio económico cuando no coincida con el año natural y las normas de distribución de los resultados del ejercicio.

l) Las causas de disolución de la cooperativa y las normas para su liquidación.

m) El régimen de las secciones que cree la cooperativa.

n) Las demás materias que según la legislación deban regular los Estatutos de la cooperativa.

Artículo 12. Escritura de constitución.

1. La escritura de constitución de la cooperativa será otorgada por todos los promotores o por las personas designadas a tal efecto por la Asamblea constituyente. En este caso, el plazo de su otorgamiento será como máximo de dos meses desde la celebración de la Asamblea constituyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de esta Ley.

2. La escritura pública de constitución de la cooperativa, que recogerá, en su caso, el acta de la Asamblea constituyente, deberá contener como mínimo los siguientes extremos:

a) La identidad de los otorgantes y promotores, documento nacional de identidad o documento equivalente, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social y código de identificación fiscal, si fuesen personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

b) Manifestación de la voluntad de fundar una cooperativa de la clase de que se trate.

c) Manifestación de los otorgantes de que todos los promotores reúnen los requisitos necesarios para adquirir la condición de socios de la cooperativa que se constituye.

d) Manifestación de los otorgantes de que todos los promotores han suscrito la aportación obligatoria mínima para ser socio y la han desembolsado al menos en la proporción exigida estatutariamente. A este fin deberán incorporarse a la escritura los resguardos acreditativos del depósito en entidad de crédito por dicho importe.

e) Manifestación de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones a capital suscritas por los promotores no es inferior al capital mínimo fijado en los Estatutos sociales.

f) Los Estatutos sociales.

g) Los nombres y apellidos de las personas físicas o la denominación o razón social si fueran personas jurídicas, designadas para ocupar los cargos de los órganos sociales necesarios y, en ambos supuestos, su nacionalidad y domicilio, y, en su caso, los datos correspondientes a los Auditores de cuentas e Interventores de la cooperativa. En la escritura deberá hacerse constar la aceptación de sus cargos y la declaración de los mismos de no hallarse incursos en ninguna prohibición o incompatibilidad para su ejercicio.

h) Declaración de que no existe otra cooperativa con idéntica denominación, adjuntándose para su incorporación a la escritura pública las certificaciones originales sobre denominacíón no coincidente expedida por el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

i) Valoración de las aportaciones no dinerarias realizadas o previstas, acompañada, en su caso, del informe o informes emitidos por los expertos independientes.

j) Cuantía aproximada de los gastos de constitución de la cooperativa efectuados o previstos hasta su inscripción.

Artículo 13. Derogado (1)

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(1) Artículo derogado por la Ley 1/2001, vigente desde 11 de abril de 2001.

Redacción anterior:

- Redacción dada por la Ley 4/1999 vigente desde 13-6-1999 hasta 10-4-2001.

Artículo 13. Inscripción.

1. Los Gestores deberán presentar la escritura de constitución para su inscripción en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses desde su otorgamiento. En caso contrario, responderán solidariamente de los daños y perjuicios ocasionados por la demora. Transcurrido un año sin que se haya hecho la presentación, todo promotor podrá resolver el contrato y exigir la restitución de las aportaciones realizadas.

2. La inscripción deberá practicarse o denegarse en el plazo de dos meses desde la solicitud, salvo que se observase algún defecto, que se pondrá en conocimiento de los Gestores para su corrección en el plazo de tres meses. Subsanado el defecto, se reanudará el plazo de inscripción, archivándose el expediente en caso contrario.

3. Transcurridos los plazos establecidos en el apartado anterior sin que se haya efectuado la inscripción o denegación motivada, el Registro no podrá dictar resolución expresa denegatoria de la inscripción, y los interesados podrán instar al responsable del Registro que efectúe materialmente la inscripción solicitada en el plazo máximo de cuarenta y cinco días.

4. Contra la denegación motivada de la inscripción o cuando el responsable del Registro no realizase la inscripción material instada conforme al apartado anterior, se podrá interponer el correspondiente recurso, en los términos y plazos previstos en la vigente legislación de procedimiento administrativo.

5. Con carácter previo al otorgamiento de la escritura de constitución, los Gestores podrán solicitar del Registro un dictamen no vinculante sobre la legalidad de los Estatutos. El dictamen se emitirá necesariamente en el plazo de treinta días desde su solicitud.

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CAPÍTULO III

Registro de Cooperativas

Artículo 14. Organización y eficacia del Registro.

1. El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid es público, está adscrita a la Consejería competente en materia de cooperativas y tiene estructura orgánica unitaria. Su régimen jurídico se regulará reglamentariamente.

2. La eficacia del Registro viene definida por los principios de publicidad formal y material, legalidad, legitimación o presunción de validez y de exactitud, prioridad y tracto sucesivo, así como de convalidación, mediante documento público de rectificación, de los actos inscritos que tengan un vicio de nulidad.

3. La inscripción de la constitución, modificación de los Estatutos, fusión, escisión, disolución y reactivación de las cooperativas, así como la de transformación en sociedades de esta naturaleza, tendrá carácter constitutivo. En los demás casos será declarativo.

4. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el Registro o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados, respetando las garantías correspondientes. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.

Artículo 15. Funciones del Registro.

El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid tiene las siguientes funciones:

a) Calificación, inscripción y certificación de los actos que según la normativa vigente deben acceder a dicho Registro.

b) Legalizar los libros obligatorios de las cooperativas.

c) Recibir en depósito las cuentas anuales y los informes de gestión y auditoría, así como, los libros y documentación social en los casos de liquidación de la cooperativa.

d) Expedir certificaciones sobre la denominación de las cooperativas.

e) Las demás que le atribuyan esta Ley o sus normas de desarrollo.

Artículo 16. Normas supletorias.

En cuanto a plazos, personación en el expediente, representación y demás materias referidas al Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid no reguladas expresamente en esta Ley o en sus normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO IV

Los socios, los asociados y los colaboradores

Artículo 17. Personas que pueden ser socios.

1. Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, con las salvedades establecidas en la presente Ley.

En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto especialmente para esta modalidad de intercooperación en la presente Ley.

2. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a dichos entes, siempre que tales prestaciones no presupongan el ejercicio de autoridad pública.

Artículo 18. Socios de trabajo.

1. Los trabajadores de cualquier cooperativa, a excepción de las de trabajo y las de explotación comunitaria, podrán convertirse en, o integrarse desde el principio como, socios de trabajo en los términos previstos en los Estatutos. En tal caso, éstos tendrán que establecer el procedimiento para hacerlo posible, las condiciones siempre equitativas para su ingreso y los módulos de equivalencia que tendrán que asegurar, también de forma equitativa, la participación de los socios de trabajo en las obligaciones y derechos sociales.

Las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada que correspondería soportar a los socios de trabajo se imputarán al fondo de reserva obligatoria y/o a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a aquéllos una retribución no inferior al salario mínimo interprofesional o al límite superior que fijen los Estatutos sociales. No será aplicable la regla anterior cuando las pérdidas se hayan generado de forma exclusiva o principal por deficiencias en la prestación cooperativa correspondiente a los socios de trabajo.

2. A los socios de trabajo serán de aplicación, como mínimo, las normas de esta Ley sobre los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo.

Artículo 19. Adquisición de la condición de socio.

1. Los Estatutos establecerán los requisitos necesarios para adquirir la condición de socio de acuerdo con el objeto social y demás características de la cooperativa de la sociedad, y podrán regular un período de prueba cooperativo no superior a dieciocho meses.

2. La aceptación o la denegación de la admisión no podrá producirse por causas que supongan una discriminación arbitraria o ilícita.

3. La solicitud de admisión se formulará por escrito a los Administradores, que resolverán en un plazo no superior a cuarenta y cinco días a contar desde la recepción de aquélla, debiendo ser motivada la decisión desfavorable a la admisión. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá aprobada la admisión, sin perjuicio de lo previsto en el número 5 de este artículo.

4. Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea general, en el plazo de treinta días desde la notificación de la decisión denegatoria.

El recurso deberá ser resuelto por el Comité de Recursos en el plazo de treinta días o, en su caso, por la primera Asamblea general que se celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa del interesado.

5. El acuerdo de admisión podrá ser recurrido ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la primera Asamblea general que se celebre, a instancia de los Interventores o del número de socios que fijen los Estatutos que deberán establecer el plazo para recurrir, el cual no podrá ser superior a treinta días desde la publicación interna o notificación del acuerdo de admisión o desde que haya transcurrido, sin resolución expresa de los Administradores, el plazo señalado en el número 3.

La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el Comité de Recursos o, en su caso, la Asamblea general. El Comité de Recursos deberá resolver en el plazo de treinta días y la Asamblea general en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. En ambos supuestos será preceptiva la audiencia previa del interesado.

6. La desestimación de los recursos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrá ser impugnada ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 20. Baja voluntaria de los socios.

1. El socio podrá darse de baja voluntariamente en la cooperativa en todo momento, mediante preaviso por escrito a los Administradores en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a seis meses para las personas físicas y a un año para las personas jurídicas.

2. La pertenencia del socio a la cooperativa tendrá carácter indefinido. No obstante, si lo prevén los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada. Los derechos y obligaciones propios de tales vínculos serán equivalentes a los de los demás socios y serán regulados en los Estatutos o en el Reglamento de régimen interior. En ningún caso el conjunto de estos socios y de sus votos podrán ser superiores a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate, ni de los votos de estos últimos en la Asamblea general, respectivamente.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el número 2 de este artículo, los Estatutos pueden exigir la permanencia de los socios hasta el final del ejercicio económico o por un tiempo mínimo que no podrá ser superior a cinco años.

4. El incumplimiento del plazo de preaviso, así como las bajas que dentro de los plazos mínimos de permanencia se produjeran, tendrán la consideración de bajas no justificadas, salvo que los Administradores de la cooperativa, atendiendo las circunstancias del caso, acordaran motivadamente lo contrario. Todo ello sin perjuicio de que pueda exigirse al socio, además, el cumplimiento de las actividades y servicios cooperativos en los términos en que venía obligado, y, en su caso, la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

5. Además de lo establecido en el apartado anterior, se considerará que la baja voluntaria es no justificada:

a) Cuando el socio realice actividades competitivas con las de la cooperativa en un plazo de tiempo inferior a un año, posterior a su salida de la cooperativa.