(*)
Se derogan las disposiciones
adicionales 2ª y
3ª por la Ley2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y
Administrativas de la Comunidad de Madrid.
PREÁMBULO
La Constitución Española, en su artículo 45, reconoce
el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona, estableciendo el correlativo deber de
conservarlo. Asimismo, en
su apartado segundo,
encomienda a las Administraciones Públicas la función
de velar por
el uso racional de los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar
la calidad de
vida y defender y restaurar
el medio ambiente.
Por otra parte, la Unión Europea, en materia de medio
ambiente, y concretamente en su
política de residuos, a través de la Directiva comunitaria 91/156/CEE,
del Consejo, de
18 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva
75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio
de 1975, incorpora
a esta política la concepción
única, estableciendo una norma
común para todo
tipo de residuos,
sin perjuicio de que
en determinados casos
sea necesaria una
regulación específica debido a las características especiales de ciertos
residuos.
La Ley 10/1998, de
21 de abril, de Residuos, incorpora al ordenamiento jurídico español la
concepción única en
la política de residuos, estableciendo el régimen
jurídico y las competencias de las distintas Administraciones Públicas en esta
materia. La regulación hasta entonces
venía dada por
la Ley 42/1975, de 19
de noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, así como por
la Ley 20/1986, de 14
de mayo, básica
de Residuos Tóxicos y
Peligrosos y su
Reglamento de Ejecución,
aprobado mediante el
Real Decreto 833/1988,
de 20 de julio. Se
añade asimismo la regulación básica sobre suelos
contaminados, materia no contemplada hasta el momento en la normativa estatal.
La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las
competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía en su artículo 27.7, que
comprende el desarrollo legislativo, la
potestad reglamentaria y la
ejecución en materia de protección del medio ambiente, pudiendo establecer
normas adicionales de protección, ha venido dictando normas específicas
sobre la producción
y la gestión de residuos.
En este sentido, se dictaron varias normas, entre
ellas, el Decreto 83/1999, de
3 de junio, por el
que se regulan las actividades de producción y gestión de los
residuos biosanitarios y citotóxicos
en la Comunidad de Madrid; la Orden 2188/1996, de 15 de octubre,
del Consejero de Medio Ambiente
y Desarrollo Regional,
por la que se crea el
Registro de Productores de Residuos Biosanitarios y Citotóxicos; la
Orden 917/1996, de
4 junio, del
Consejero de Medio Ambiente
y Desarrollo Regional,
por la que se regula
la gestión de los
aceites usados en
la Comunidad de
Madrid; así como el
Decreto 4/1991, de
10 de enero, por el
que se crea el Registro de
Pequeños Productores de
Residuos Tóxicos y
Peligrosos. En este mismo marco, y como norma complementaria de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se aprobó
el Decreto 326/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen
jurídico de los suelos contaminados de la Comunidad de Madrid.
La presente Ley viene a completar el marco jurídico ya
existente con el fin
de regular en
el ámbito territorial
de la Comunidad de Madrid la
producción y gestión
de residuos, de
acuerdo con las peculiaridades
que caracterizan a nuestra Comunidad. En este sentido, hay que recordar que la
Región alberga en sus ocho mil kilómetros cuadrados una población de más de
cinco millones de habitantes, lo que supone la generación de una ingente
cantidad
de residuos en un ámbito territorial reducido,
situación que exige afrontar con carácter
inmediato la solución
de los problemas ambientales que todo ello lleva implícito.
Dentro de la regulación que aborda la Ley se destaca
la implantación en determinados casos de servicios públicos, tanto de
competencia autonómica como
de las Entidades Locales, cuando
se ha considerado precisa
la intervención pública
para la correcta consecución de los objetivos de la
misma.
La Ley incorpora los principios contemplados en los
Programas Comunitarios de Acción
en materia de
medio ambiente y en la Ley 10/1998, entre cuyos objetivos
figuran la prevención
de la producción de residuos y
el fomento, por este orden, de su reducción,
reutilización, reciclado y
otras formas de
valorización. En este sentido,
la Comunidad de Madrid apuesta por la minimización y el reciclaje de residuos. La incineración, en sintonía con la
jerarquía europea en
materia de gestión
de residuos, será
la última de las opciones de
valorización contempladas en los planes autonómicos de residuos. Se incluyen
asimismo los principios de „quien contamina
paga“ y de
„responsabilidad del productor“,
el cual habrá de asumir los
costes de la adecuada gestión de los residuos
que genera en cada caso.
Destaca
asimismo la introducción en los instrumentos de planificación urbanística
de elementos de
planificación en materia de
residuos, como herramienta
fundamental para el
desarrollo sostenible.
La Ley consta de 88 artículos estructurados en 10
títulos, 7 disposiciones
adicionales, 7 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 4 finales.
El
Título I establece
las disposiciones generales
que permiten la correcta interpretación de la Ley,
regulando su objeto y ámbito de
aplicación, los objetivos,
definiciones que aclaran
el sentido de los preceptos incluidos en la Ley, así
como la distribución de competencias dentro del territorio autonómico. El
Título II aborda un aspecto
fundamental en toda
política ambiental, como
es la planificación de las
actuaciones de las Administraciones Públicas.
Los Planes de residuos se configuran como la herramienta básica para la gestión de los mismos,
constituyendo un instrumento jurídicamente vinculante. El Título III establece
las medidas econó micas y financieras, que se concretan
en la posibilidad de exigir una fianza a los que realicen
actividades de gestión y producción
de residuos, como garantía de su correcta actuación.
El Título IV, orientado a la prevención, concreta la responsabilidad de los
agentes económicos que ponen productos en el mercado, estableciendo un catálogo de obligaciones así como los
distintos modos de llevarlas a cabo.
Los Títulos V y VI desarrollan el régimen jurídico,
en particular en lo que a intervención administrativa y obligaciones se
refiere, de la producción y la gestión
de residuos. Ambos Títulos se estructuran en capítulos dedicados a normas
comunes y normas relativas a los distintos tipos de residuos.
El
Título VII está
dedicado a los
suelos contaminados. En
el mismo se recogen los principios básicos de la Ley 10/1998 en esta materia, a la vez que se regula el
procedimiento de Declaración de Suelo Contaminado.
El Título VIII, dedicado al fomento, recoge el
compromiso de la Comunidad de Madrid
para el impulso de conductas más acordes con los objetivos de protección de los
recursos naturales.
Los Títulos IX y X, dedicados respectivamente a las
funciones de inspección, vigilancia y
control y al régimen sancionador, facilitan el ejercicio eficaz de las
competencias de las Administraciones Públicas y la corrección de las
infracciones que puedan cometerse, aplicando
el principio de
reparación y restauración del medio ambiente
alterado. También se contempla la posibilidad de adoptar, en casos
excepcionales, medidas provisionales y cautelares que aseguren la paralización
del daño ambiental, así como la eficacia
de la resolución.
Por último, la Ley incluye en su parte final 7
disposiciones adicionales, 7 transitorias, 1 derogatoria y
4 finales. La
entrada en vigor de
la Ley tendrá lugar al
día siguiente de
su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. En el
caso concreto de las declaraciones de servicio público contenidas
en las
disposiciones adicionales segunda
y tercera, se
demora la entrada en
vigor hasta el
1 de enero de 2004,
habida cuenta de las necesidades que el nuevo modelo de
gestión viene a plantear.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto de la Ley
Esta Ley tiene por objeto establecer en el marco de
la normativa de la
Unión Europea, de
la legislación básica
del Estado y de
las competencias de la Comunidad de Madrid, el régimen jurídico de la producción y gestión de los
residuos, fomentando, por este orden, su reducción, su reutilización, reciclado
y otras formas de valorización,
así como la
regulación de los
suelos contaminados, con el
fin de proteger el medio
ambiente y la
salud humana.
Artículo 2. Objetivos
El
objetivo general de
esta Ley es
obtener un alto
nivel de protección del medio
ambiente y dotar a los entes públicos competentes por razón de la materia de
los mecanismos de intervención y
control necesarios para garantizar que la gestión de los residuos se
lleve a cabo
sin poner en
peligro la salud
de las personas y sin perjudicar
el medio ambiente y, en particular:
a) Prevenir los riesgos para la salud de las
personas.
b) Prevenir
los riesgos para el agua, el aire, el suelo, la flora y la fauna.
c) Preservar el paisaje y los espacios naturales y en
especial los espacios protegidos.
d) Promover
la reducción de
la generación de
residuos en origen y la
disminución de su peligrosidad.
e) Fomentar la reutilización de productos y
materiales usados.
f) Fomentar la recogida selectiva de los residuos y
su reciclado u otras formas de valorización, de acuerdo con el objetivo de la Ley.
g) Responsabilizar
a los agentes económicos que
ponen en el mercado productos
que se convierten en residuos para que
adopten las medidas oportunas para asegurar su correcta gestión.
h) Limitar
la eliminación de
residuos mediante depósito
en vertedero.
i) Conseguir
la eliminación controlada
de los residuos no valorizables.
j) Impedir
el abandono, el
vertido y, en
general, cualquier disposición
incontrolada de los residuos.
k) Regenerar los espacios degradados y la
descontaminación de los suelos.
l) Desarrollar
programas de información, sensibilización y
concienciación social que
promuevan la participación y colaboración
activa de los
agentes implicados en
la producción y la gestión de
los residuos.
m)
Promover la integración
de programas de
educación en materia de residuos
en todos los ciclos formativos.
n) Promover, impulsar y desarrollar programas de
investigación y desarrollo de tecnologías limpias dentro de un programa
específico de prevención y control integrados de la contaminación.
ñ) Promover
la iniciativa privada
en la implantación de instalaciones para la gestión de residuos.
o)
Promover la utilización de materiales reciclados, su puesta en el
mercado y los instrumentos para su fomento.
p)
Adecuar los instrumentos de planeamiento urbanístico
a una gestión eficaz de los residuos.
q)
Promover la implantación de instalaciones públicas
destinadas a la gestión de residuos.
Artículo 3. Ámbito de aplicación
1. Esta Ley
es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de
Madrid, a todo
tipo de residuos
con las siguientes exclusiones:
a) De conformidad con
lo dispuesto en
la Ley 10/1998, las previstas en la
normativa estatal en
materia de residuos, tales como emisiones a
la atmósfera, residuos
radiactivos y vertidos de
efluentes líquidos a
las aguas continentales.
b)
Las aguas residuales vertidas al sistema integral de saneamiento, de
acuerdo con lo
establecido en la
Ley 10/1993, de 26 de octubre,
de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento de la
Comunidad de Madrid.
2.
Esta Ley se
aplicará supletoriamente, en
defecto de regulación específica, a las siguientes
materias:
a) La gestión de
los residuos resultantes
de la prospección, extracción,
valorización, eliminación y almacenamiento de recursos
minerales, así como de la explotación de canteras, en lo regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
b)
La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de
origen animal.
c)Los
residuos producidos en
las explotaciones agrícolas
y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias
naturales y no peligrosas cuando se utilicen exclusivamente en el marco de las
explotaciones agrarias.
d)
Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos desclasificados,
así como residuos de materias primas peligrosas o de productos explosivos
utilizados en la
fabricación de los anteriores.
e)
Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en sus fases de recepción y de limpieza
primaria de las materias primas agrícolas, cuando estén destinadas a su
valorización como tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio a la
agricultura o una
mejora ecológica de
los mismos.
f)Los vertidos accidentales y las fugas en
conducciones y depósitos, que puedan
afectar o causar
contaminación de los suelos.
Artículo 4. Definiciones
A los efectos de esta Ley y de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos se
entenderá por:
1.Residuo: Cualquier sustancia u objeto perteneciente
a alguna de las categorías que figuran en el anexo de la Ley 10/1998, de
21 de abril, de Residuos,
del cual su
poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la
obligación de desprenderse. En todo caso,
tendrán tal consideración aquellos que figuren
en el Catálogo Europeo
de Residuos aprobado
por las instituciones comunitarias.
No tendrán la consideración de residuos:
-Aquellos materiales, objetos o sustancias usados
cuyo destino sea la reutilización, tal y como se define en la presente Ley.
Aquellos materiales,
objetos o sustancias
que se obtienen en un proceso productivo del que no son el objeto
principal, que pueden ser directamente utilizados como materia prima en el mismo
u otro proceso productivo sin someterse a transformaciones previas. Estas
sustancias presentan las mismas características que los obtenidos mediante
procesos convencionales de los que son el objeto principal.
Aquellos
materiales, objetos o sustancias defectuosos generados en
un proceso productivo
que se reincorporan al mismo.
Las tierras
no contaminadas de
excavación utilizadas para la restauración, acondicionamiento y
relleno, o con fines de construcción.
2. Residuos urbanos o municipales:
Los
residuos peligrosos y
no peligrosos generados
en los domicilios particulares,
comercios, oficinas y servicios.
Aquellos residuos industriales no peligrosos que por
su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores
lugares o actividades.
Los
residuos peligrosos y
no peligrosos procedentes
de la limpieza de
vías públicas, zonas
verdes y áreas
recreativas.
Los animales de compañía muertos.
Los residuos voluminosos, como muebles y enseres.
Los vehículos abandonados.
3. Residuos industriales: aquellos que, siendo o no
peligrosos, se generan en
un proceso de
fabricación,
transformación,
utilización, consumo, limpieza
o mantenimiento de
una instalación o actividad
industrial.
4. Residuos
peligrosos:
Aquellos que
figuren en la lista de residuos peligrosos aprobada en la legislación estatal.
Los que,
sin estar incluidos
en la lista citada, tengan
tal
consideración de conformidad con lo establecido en la
normativa estatal.
Los que hayan
sido calificados como peligrosos por la normativa comunitaria y los
que pueda aprobar
el Gobierno de conformidad con
lo establecido en la normativa europea
o en convenios internacionales de los que España sea parte.
Los recipientes y envases contaminados que hayan
contenido residuos o sustancias peligrosas.
5. Residuos
no peligrosos: aquellos no incluidos en la definición del apartado anterior.
6. Residuos
inertes: aquellos no peligrosos que no experimentan transformaciones
físicas, químicas o
biológicas significativas. Los
residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física ni
químicamente ni de
ninguna otra manera,
ni son biodegradables, ni afectan
negativamente a otras
materias con las cuales entran en contacto de forma que
puedan dar lugar a contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud
humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos
y la
ecotoxicidad del lixiviado
deberán ser insignificantes, y en particular no
deberán suponer un
riesgo para la
calidad de las aguas superficiales y/o subterráneas.
7.Residuos de construcción y demolición (en adelante
RCD): residuos de naturaleza
fundamentalmente inerte generados
en obras de excavación,
nueva construcción, reparación,
remodelación,
rehabilitación y demolición,
incluidos los de
obra menor y reparación domiciliaria.
8.
Residuos biodegradables: aquellos
residuos orgánicos que en condiciones de vertido pueden
descomponerse de forma aerobia o
anaerobia.
9.
Responsable de la
puesta en el
mercado: El fabricante
o en su defecto
y por este orden: el
importador, el adquirente
en otro Estado miembro
de la Unión Europea, el
agente o intermediario, o los agentes
económicos dedicados a
la distribución de los
productos.
10.
Productor: cualquier persona
física o jurídica
cuya actividad, excluida la
derivada del consumo doméstico, produzca residuos o efectúe operaciones
de tratamiento previo,
de mezcla, o de
otro tipo, que
ocasionen un cambio
de naturaleza o
de composición de esos residuos.
Tendrá también carácter de productor
el importador de residuos o adquirente en cualquier
Estado miembro de la Unión Europea.
11.Poseedor: el productor de los residuos o la
persona física
o jurídica que los tenga en su poder y no tenga la
condición de gestor de los mismos. Esta
condición se aplicará a las Administraciones Públicas cuando los residuos se
encuentren en su poder como
consecuencia de actividades
de limpieza y
mantenimiento de los espacios públicos de los que son titulares.
12.Gestor: la persona o entidad, pública o privada,
que realice cualquiera de las
operaciones que componen
la gestión de
los residuos, sea o no el productor de los mismos.
13.Operaciones de gestión:
La recogida y
el transporte de residuos.
El almacenamiento de residuos llevado
a cabo en instalaciones
diferentes a las de producción.
La clasificación
y otras operaciones de preparación de residuos, incluido el tratamiento
previo a las
operaciones de valorización o
eliminación.
Las operaciones
de valorización y
eliminación que figuren en la lista aprobada por las
instituciones comunitarias.
La vigilancia
de las actividades establecidas en los párrafos anteriores y
de los lugares de depósito
o vertido después de su cierre.
No se consideran
operaciones de gestión
de residuos la
utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración,
acondicionamiento, relleno o con fines de construcción.
14.Prevención: el conjunto de medidas destinadas a
evitar la generación de residuos
o a conseguir su reducción,
o la de la cantidad de
sustancias peligrosas o
contaminantes presentes en ellos.
15.Reutilización: el empleo de un producto o material
usado para el mismo fin para
el que fue diseñado originariamente sin necesidad de someterlo con carácter previo a ninguna de las
operaciones que figuran
en la lista de operaciones
de valorización aprobada por las
instituciones comunitarias. A los efectos de esta Ley, la
reutilización no se
considera una operación
de gestión de residuos.
16.Tratamiento: procedimiento dirigido a modificar la
composición o las propiedades físico-químicas de un residuo.
A los efectos de depósito en
vertedero, se considera tratamiento cualquier proceso mecánico, físico,
térmico, químico o biológico, incluida la clasificación, que tenga por objeto
facilitar la manipulación del
residuo, reducir su volumen, reducir su peligrosidad o modificar sus
propiedades con carácter previo al vertido.
17.Reciclado:
la transformación de
los residuos, dentro
de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines,
incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con
recuperación de energía.
18.Valorización: todo procedimiento que permita el
aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, que deberá llevarse
a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan
causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en
este concepto los
procedimientos así definidos en
la lista de operaciones de valorización aprobada por las instituciones comunitarias o por el Gobierno.
19.Eliminación:
operaciones dirigidas al
vertido de los
residuos, a su destrucción total o parcial. Estas operaciones habrán
de llevarse a cabo sin
poner en peligro
la salud humana
y sin utilizar métodos que
puedan causar perjuicios al medio ambiente.
En todo caso, estarán incluidas en este concepto las operaciones
enumeradas en la lista aprobada por las instituciones comunitarias o por el Gobierno.
20.Recogida: toda operación consistente en
clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.
21.Recogida selectiva: el sistema de recogida
diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables,
así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la separación
de los materiales valorizables contenidos
en los residuos.
22.Almacenamiento:
el depósito temporal
de residuos, con carácter previo a su valorización o
eliminación, por tiempo inferior
a dos años o a
seis meses si
se trata de
residuos peligrosos, a menos
que reglamentariamente se
establezcan plazos inferiores.
No se incluye en este concepto el depósito temporal
de residuos en las
instalaciones de producción
con los mismos
fines y por períodos de tiempo inferiores a los
señalados en el párrafo anterior, o
los superiores que
hayan sido previamente
autorizados por la Consejería competente en materia de medio
ambiente.
23. Estación
de transferencia: instalación
en la cual se descargan y almacenan los residuos para
poder posteriormente transportarlos
a otro lugar para su
valorización o eliminación, con o sin agrupamiento
previo.
24. Punto
limpio: Instalación de
titularidad municipal destinada a la recogida selectiva de
residuos urbanos de origen doméstico
en los que el usuario
deposita los residuos
segregados para facilitar su
valorización o eliminación posterior.
25. Centro de recogida: Instalación de titularidad
privada, destinada a la recepción de residuos no peligrosos generados en
polígonos industriales, grandes superficies, o cualquier otra agrupación de
establecimientos en un edificio o terreno.
26. Vertedero:
instalación de eliminación
que se destine al depósito de
residuos en la superficie o bajo tierra.
27. Sistema
Organizado de Gestión:
sistema establecido y financiado mediante acuerdo de
los agentes económicos
responsables de la
puesta en el
mercado de productos
que con su
uso se convierten en
residuos, para garantizar
la correcta gestión
de los mismos.
28. Suelo contaminado: todo aquel cuyas
características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente
por la presencia de componentes
de carácter peligroso
de origen humano, en
concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o
el medio ambiente,
de acuerdo con
los criterios y
estándares que se determinen
reglamentariamente y así
se haya declarado mediante resolución expresa.
29. Autorización Ambiental Integrada: Resolución de
la Consejería competente en materia de medio ambiente por la que se permite, a
los solos efectos de la protección del medio ambiente y la
salud de las
personas, explotar la
totalidad o parte
de una instalación, bajo
determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto
y las disposiciones de la normativa sobre
prevención y control
integrado de la
contaminación. Tal autorización
podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma
ubicación y sean explotadas por el
mismo titular.
30.Modificación sustancial: Cualquier modificación
realizada en una instalación que
en opinión del
órgano competente para otorgar la autorización y de acuerdo
con los criterios establecidos en la
normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación pueda tener
repercusiones perjudiciales o importantes
en la seguridad, la salud
de las personas o el
medio ambiente.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS
Artículo 5. Competencias de las Entidades Locales en
materia de residuos
1. Las Entidades
Locales serán competentes
para la gestión de
los residuos urbanos
o municipales en
los términos previstos en esta Ley, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. En
particular corresponde a los municipios:
a) La prestación
de los servicios públicos de
recogida, transporte y,
al menos, eliminación
de los residuos urbanos o municipales en la forma que se establezca
en sus respectivas ordenanzas y planes, de acuerdo con los objetivos
establecidos por la Comunidad de Madrid a través de los instrumentos de
planificación contemplados en esta Ley.
Los municipios gestionarán los servicios de recogida
y transporte de residuos
urbanos o municipales
por sí mismos, o mediante las
agrupaciones o las formas de colaboración previstas en la normativa
sobre régimen local,
siempre de conformidad con lo
establecido en los planes autonómicos
de residuos.
La
eliminación se prestará,
preferentemente, mediante la constitución de consorcios entre los
municipios y la Comunidad de Madrid.
b) La elaboración
de los planes municipales de
residuos que deberán ser
concordantes con los
planes de residuos
de la Comunidad de Madrid.
c) La recogida
y gestión de
los residuos, ya
sean peligrosos o no,
abandonados en vías o espacios públicos de titularidad municipal.
d) La vigilancia,
inspección y sanción
en el ámbito de sus competencias.
Artículo 6. Régimen de dispensa y régimen de
sustitución
1. Los municipios podrán solicitar a la Comunidad de
Madrid la dispensa de la obligación de
prestar todos o alguno de los servicios relativos a la gestión de los residuos
de su competencia cuando les resulte imposible o de muy difícil cumplimiento,
en los términos previstos en la legislación estatal y en la presente Ley.
La tramitación de la dispensa se iniciará a instancia
del municipio, adjuntando a
su solicitud toda
la documentación que
justifique la imposibilidad o dificultad, así
como cualquier extremo que resulte de interés para el
procedimiento.
La Consejería competente en materia de medio
ambiente, suscribirá con el Ayuntamiento un convenio en el que se
recogerán los extremos
concretos en que
se propondrá la
concesión de la dispensa, así como la estimación de
costes del servicio dispensado y su
financiación.
El
Gobierno de la
Comunidad de Madrid,
mediante Decreto, resolverá el
expediente de concesión
de la dispensa solicitada.
2. En los
términos previstos al efecto en la legislación de régimen local, si las
Entidades Locales no prestaren los servicios obligatorios de gestión de
residuos de su competencia o incumplieran
lo dispuesto en los planes autonómicos de residuos,
la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá requerirles
para que presten el servicio
concediendo al efecto
el plazo que
fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, no
inferior a un
mes, el incumplimiento persistiera
la Comunidad de
Madrid procederá a adoptar las medidas necesarias para el
cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad Local.
3. En casos
de extraordinaria y
urgente necesidad y
con el fin de
proteger la salud
de las personas o el
medio ambiente, la Consejería
competente en materia
de medio ambiente
podrá acordar la sustitución
inmediata, dando cuenta
al Gobierno de
la Comunidad de
Madrid. Dicha sustitución
tendrá lugar por
el tiempo estrictamente imprescindible y a costa de la Entidad Local sustituida.
Artículo 7. Competencias de la Comunidad de Madrid
Corresponde a la Comunidad de Madrid el ejercicio de
las competencias siguientes:
a) Autorizar las actividades de producción y gestión
de residuos así como
los sistemas organizados
de gestión y
los acuerdos voluntarios suscritos
por los agentes
implicados en la producción y gestión de residuos.
b) Las
relativas a la
Declaración de suelos
contaminados.
c) Autorizar
los traslados transfronterizos de residuos en
el interior de
la Unión Europea,
regulados en el
Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993.
d) Autorizar la eliminación de residuos procedentes
de otras partes del territorio nacional.
e) Realizar
las funciones de
vigilancia, inspección y
sanción de las actividades de producción y gestión de residuos en el
ámbito de su competencia.
f) Suscribir convenios y cualquier otro instrumento
de colaboración en las materias reguladas en esta Ley.
g) Elaborar los instrumentos de planificación
previstos en esta Ley y coordinar las actuaciones que se desarrollen en materia
de gestión de residuos en el territorio de la Comunidad de Madrid.
h) Declarar como servicio público, de titularidad
autonómica o municipal, todas o algunas de las operaciones de gestión de
determinados residuos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 12.3
de la Ley
10/1998, de 21
de abril, de Residuos.
i) Gestionar los servicios públicos de titularidad
autonómica.
j) Dispensar o sustituir a los municipios en la
prestación de los servicios
públicos de competencia
municipal de conformidad
con lo previsto en el
artículo 6 de
esta Ley.
k) Promover
la participación de
los agentes económicos
en la gestión de residuos.
l) Obligar a los responsables de la puesta en el
mercado de productos de cuyo uso se derive la generación de residuos, a integrarse o a constituir un sistema
organizado de gestión o a adoptar las
medidas oportunas para garantizar su correcta gestión.
m)Coordinar con
los Servicios de
Emergencia la adopción de
las medidas necesarias
en caso de
accidente grave o emergencia en los que se encuentren
involucrados residuos o productos
peligrosos que puedan
causar afecciones al medio
ambiente, en el
ámbito de las
competencias que el ordenamiento atribuye a la
Comunidad de Madrid.
n) Adoptar las medidas excepcionales necesarias para
garantizar la gestión de los residuos en caso de cese de actividad de un
Sistema Organizado de Gestión.
o) Cualesquiera otras que, en relación con esta Ley,
le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 8. Colaboración y coordinación
interadministrativas
1. La Comunidad
de Madrid y
las Entidades Locales
comprendidas dentro de
su ámbito territorial
colaborarán entre sí y
con la Administración del Estado con el fin de realizar las acciones
necesarias para la
consecución de los
objetivos establecidos en esta Ley.
2. A fin
de asegurar la
coherencia y la
efectividad de estas acciones, se atribuye al
Gobierno regional, de
conformidad con lo previsto en
el artículo 59 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las Bases del
Régimen Local, la
facultad de coordinar la actuación de las Entidades
Locales en el ejercicio de aquellas competencias que trasciendan los
intereses municipales y
estén comprendidas dentro de
los objetivos de
esta Ley. La
potestad de coordinación se ejercerá mediante la aprobación de los
planes de la Comunidad de Madrid en
materia de residuos y la vinculación de las Entidades Locales al contenido de
los mismos, en los términos
previstos en el
Título II de
esta Ley, así
como mediante cualquier otro
instrumento previsto legalmente.
TÍTULO II
PLANIFICACIÓN EN MATERIA DE RESIDUOS
CAPÍTULO I
PLANIFICACIÓN AUTONÓMICA
Artículo 9. Planes de residuos de la Comunidad de
Madrid
1. La
Comunidad de Madrid elaborará y aprobará Planes en materia de
residuos de conformidad
con lo previsto en esta
Ley y en sus normas de desarrollo.
2. Los
Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos tendrán el contenido
mínimo siguiente:
a) Ámbito
material, territorial y temporal.
b)
Análisis y diagnóstico
de la situación existente así
como
la estimación de los tipos y cantidades de los
residuos que van a ser objeto del Plan.
c) Directrices y criterios que deben regir la gestión de los
residuos afectados por el Plan.
d)
Objetivos específicos de reducción, reutilización, reciclado, otras
formas de valorización y eliminación de los residuos y las medidas
a adoptar para
la consecución de
estos objetivos.
e) Esquema general de
las infraestructuras, obras
e instalaciones necesarias
para la consecución
de los objetivos previstos.
f) Criterios a tener en cuenta para la localización de las
infraestructuras necesarias.
g) Estimación de los
costes de ejecución
del plan y de los medios de financiación correspondientes.
h)
Programación temporal de
las actuaciones previstas
para la ejecución del Plan.
i) Plazo y
procedimiento de revisión del Plan.
j)
Procedimiento de integración, en su caso, de las Entidades Locales en el
Plan.
k) Directrices
básicas a que habrán de adecuarse, en su caso ,los planes de las Entidades
Locales.
Artículo 10. Procedimiento de elaboración
La
elaboración de los
Planes de la
Comunidad de Madrid
en materia de residuos, se adaptará a las previsiones de la normativa
sobre Evaluación Ambiental
de la Comunidad de Madrid,
y se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La Consejería competente
en materia de
medio ambiente elaborará el
Proyecto de Plan.
b)
El Proyecto se someterá al trámite de información pública durante un
período no inferior
a un mes. El período
de información pública se
anunciará en el
BOLETÍN OFICIAL
DE LA COMUNIDAD
DE MADRID, a
fin de que cualquier
persona pueda examinarlo y formular
las alegaciones que estime oportunas en el plazo
establecido.
c) El Plan se
aprobará mediante Acuerdo
del Gobierno de la Comunidad de Madrid. El texto íntegro
del Plan aprobado será remitido a los Grupos Parlamentarios de la Asamblea de Madrid.
d)
La Consejería competente
en materia de
medio ambiente adoptará las
medidas pertinentes para asegurar la máxima difusión de los Planes
y el conocimiento de su
contenido por los ciudadanos y por las Entidades afectadas, debiendo
mantener a disposición de éstos y de las entidades públicas y privadas que lo
soliciten el texto íntegro del Plan.
Artículo 11. Efectos
1. Los Planes en materia de residuos aprobados por el
Gobierno de la Comunidad de Madrid serán de obligado cumplimiento para
Administraciones Públicas y
particulares,
constituyendo, en especial, un
límite vinculante para
cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico, cuyas
determinaciones no podrán modificar, derogar o dejar sin efecto aquellos.
2.Los
instrumentos de planeamiento urbanístico habrán de adaptarse a las determinaciones de los Planes
de la Comunidad de Madrid en materia de residuos.
3.La
aprobación de los
Planes de la
Comunidad de Madrid en materia de residuos implicará la
declaración de utilidad pública
e interés social
de las obras previstas en
los mismos, así
como de los bienes y derechos necesarios, a los efectos de expropiación
forzosa e imposición de servidumbres.
4. Se declaran
de excepcional interés
público, a los
efectos del artículo 161
de la Ley 9/2001, de
17 de julio, del Suelo
de la Comunidad de Madrid, las infraestructuras públicas de gestión
contempladas en los Planes Autonómicos de Residuos.
Artículo 12. Revisión
1.Los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de
residuos se revisarán cada cuatro
años y en cualquier caso
cuando concurran
circunstancias sobrevenidas que
lo hagan necesario.
2. Los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de
residuos se adaptarán en el menor plazo posible a las modificaciones que se
produzcan en la normativa estatal y de la Unión Europea en la materia de que se
trate.
CAPÍTULO II
PLANIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES
LOCALES
Artículo 13. Planes de residuos de las Entidades
Locales
1.Las
Entidades Locales, incluidas
las Mancomunidades de municipios, podrán aprobar en el ámbito
de sus competencias sus propios
Planes en materia
de residuos, de
conformidad con lo previsto en esta Ley, en sus normas de
desarrollo y en los planes autonómicos en materia de residuos.
2.El contenido mínimo de los Planes de las Entidades
Locales en materia de residuos
es el previsto en el
artículo 9.2 de
esta Ley, si bien referido al ámbito territorial que les es propio,
además del que resulte
de los Planes de residuos
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 14. Elaboración
1. La Entidad Local que se proponga elaborar su
propio Plan en materia de residuos, lo notificará a la Comunidad de Madrid.
2. Antes de su aprobación definitiva, la Entidad
Local remitirá a la
Comunidad de Madrid
el texto íntegro
del proyecto y
las alegaciones recibidas durante el período de información pública,
junto con sus correspondientes contestaciones e informes técnicos, a los efectos de su análisis ambiental, de
acuerdo con lo establecido en la normativa
reguladora en materia
de evaluación ambiental.
3. Una vez aprobado definitivamente el Plan, la
Entidad Local adoptará las medidas pertinentes para asegurar su máxima
difusión y su conocimiento por los
ciudadanos, debiendo mantener a disposición
de éstos y
de las entidades públicas y
privadas que lo soliciten, el texto íntegro del mismo.
Artículo 15. Revisión
1. Los Planes de las Entidades Locales en materia de
residuos se revisarán cada cuatro años y cuando concurran circunstancias
sobrevenidas que lo hagan necesario.
2. Los Planes de las Entidades Locales en materia de
residuos se adaptarán en el menor plazo posible a las modificaciones que se
produzcan en la normativa autonómica, estatal y de la Unión Europea en la
materia de que se trate.
Artículo 16. Planificación urbanística municipal
Los instrumentos de Planeamiento urbanístico de las
Entidades Locales sometidos al Procedimiento de Análisis Ambiental deberán
incluir un Estudio sobre la generación y la gestión de los residuos urbanos,
que en todo caso deberá ser concordante con los planes autonómicos y
locales de residuos,
en el territorio objeto de planeamiento.
TÍTULO III
MÉDICAS ECONÓMICAS Y FINANCIERAS
Artículo 17. Garantías financieras de las actividades
sometidas a autorización
1. Las actividades
de gestión de
residuos sometidas a
autorización quedarán sujetas
a la prestación de una
fianza u otra garantía equivalente en la forma y
cuantía que en cada autorización se determine de acuerdo con los criterios que
reglamentariamente se establezcan.
2.
Asimismo la Consejería
competente en materia
de medio ambiente exigirá en su
caso a los productores de residuos peligrosos la constitución de una
fianza u otra
garantía equivalente en
la forma establecida en el apartado anterior.
3. La
inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos de la Comunidad de Madrid de actividades de
transporte sin asumir la titularidad,
de residuos peligrosos con origen en la Comunidad de Madrid, quedará asimismo supeditada a la constitución de una
fianza u otra garantía equivalente
en la forma establecida en
el apartado 1.
4. Esta garantía
será igualmente exigible
a las actividades incluidas
en el ámbito de aplicación
de la normativa sobre prevención y control integrados de la
contaminación.
5. Estas
garantías tendrán por
finalidad asegurar el
cumplimiento, frente a las Administraciones Públicas, de las
obligaciones derivadas de la
autorización expedida o
de la posible ejecución
subsidiaria por parte de la Administración competente.
TÍTULO IV
PUESTA EN EL MERCADO DE PRODUCTOS
QUE CON SU USO
SE CONVIERTEN EN RESIDUOS
Artículo 18. Obligaciones
Sin
perjuicio de las
obligaciones establecidas en
el artículo 7 de
la Ley 10/1998, de 21 de
abril, el responsable
de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en
residuos estará obligado a:
a) Obtener del
fabricante información suficiente sobre la índole de los residuos que,
previsiblemente, pudieran generarse por el uso de los productos cuya
puesta en el mercado se proponga
realizar, incluyendo la
obtención de la
ficha de datos de
seguridad de los
correspondientes productos, si contienen sustancias o preparados
peligrosos, de acuerdo con
lo establecido en
la normativa sobre
notificación de sustancias
nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados
peligrosos.
b)Con anterioridad a la puesta en el mercado de los
productos, deberá obtener la oportuna información sobre los sistemas de
tratamiento que los residuos pudieran requerir.
c) Adoptar las medidas pertinentes para asegurar la
adecuada gestión de los
residuos de cualquier
índole que generen tales productos cuando las
características de los mismos no permitan su gestión a través de los sistemas e
instalaciones en funcionamiento en
el territorio de
la Comunidad de Madrid.
Artículo 19. Régimen especial
Los responsables de la puesta en el mercado de los
productos que figuren
en una lista aprobada reglamentariamente por la Comunidad de
Madrid, deberán optar
por una de
las siguientes alternativas:
a)
Hacerse cargo directamente de la gestión
de los residuos derivados de sus productos.
b)
Participar en un
sistema organizado de
gestión de dichos residuos.
c) Aceptar un sistema
de depósito, devolución
y retorno de los residuos derivados de sus productos.
d)
Contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión de
residuos en medida
tal que se
cubran los costes atribuibles a la gestión de los
mismos.
Artículo 20. Sistemas Organizados de Gestión
1. Los agentes
económicos responsables de
la puesta en
el mercado de productos
que con su
uso se conviertan en residuos podrán establecer sus propios
sistemas organizados de
gestión o celebrar acuerdos que
habrán de ser autorizados por la Comunidad
de Madrid.
2. La solicitud
de autorización de
los acuerdos voluntarios
o los sistemas a
los que alude
el apartado primero
deberá reflejar el plazo
de vigencia y
acompañarse de la
documentación acreditativa de
los siguientes extremos:
a)Características de los productos incluidos en su
ámbito de aplicación.
b)
Características de los
residuos que puedan
generarse por el uso de tales productos.
c) Medidas a adoptar tanto para la prevención de su
generación como, en su caso, para facilitar su reciclado o eliminación.
d) Obligaciones
asumidas por los
responsables de la
puesta en el mercado
de los productos y por
los demás agentes económicos que intervienen en el
acuerdo o sistema sometido a autorización.
e) Mecanismos de control, seguimiento y revisión.
f)
Alternativas de gestión de los residuos resultantes.
g)Estimación de la cantidad de residuos que puedan
generarse anualmente en el
ámbito de la
Comunidad de Madrid.
h)Objetivos
previstos de reducción,
reciclado y valorización.
i)Presupuesto anual, en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid, del sistema organizado de gestión o del acuerdo voluntario.
3. El plazo para resolver sobre estas autorizaciones
es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado
resolución expresa la autorización se entenderá denegada.
4. Las
autorizaciones podrán introducir
las condiciones que
se consideren necesarias
para su efectividad, así como prever
la obligación de constituir una garantía que asegure el cumplimiento de los compromisos asumidos.
Artículo 21. Suspensión y revocación de la autorización
El órgano que otorgó la autorización, previa
tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado, podrá
suspender temporalmente o revocar la autorización en caso de incumplimiento de
las condiciones y requisitos establecidos en la misma o cuando desaparecieran
las causas que motivaron su concesión, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará, cuando proceda,
en el expediente sancionador que se inicie al efecto.
Artículo 22. Convenios de colaboración
Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en
los artículos 18 y
siguientes de esta
Ley, las personas
responsables de la puesta en el mercado de productos que con
su uso se conviertan en residuos podrán, asimismo, celebrar convenios de
colaboración con las Administraciones
Públicas competentes.
Artículo 23. Medidas excepcionales en caso de cese de
actividad de los sistemas organizados de gestión de residuos
1. Cuando
un sistema organizado de gestión cese su actividad o su autorización quede revocada o
suspendida, el Gobierno
de la Comunidad de Madrid podrá encomendar a la Consejería competente en
materia de medio ambiente la gestión de los residuos incluidos en el sistema,
de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del artículo 7 de
la Ley 10/1998, de 21 de
abril, de Residuos, quedando obligados los agentes
económicos participantes en
el citado sistema organizado de gestión a contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión de
residuos en medida tal que se
cubran los costes
atribuibles a la
gestión de dichos
residuos hasta el momento
en que el agente económico
correspondiente acredite haber puesto en marcha el preceptivo sistema de
depósito, devolución y retorno o su participación en un sistema organizado de
gestión debidamente autorizado y en funcionamiento.
2. Lo dispuesto
en el párrafo anterior lo
será sin perjuicio
de la posibilidad de declarar servicio público de titularidad autonómica o
local todas o
alguna de las
operaciones de gestión
de dichos residuos, de conformidad con el apartado 3 del artículo
12 de la
Ley 10/1998.
TÍTULO V
PRODUCCIÓN Y POSESIÓN DE RESIDUOS
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES A LAS DIFERENTES
CATEGORÍAS DE RESIDUOS
Artículo 24. Supuestos en los que se exige
autorización
1. Queda sometida a autorización de la Consejería
competente en materia de medio
ambiente la instalación, ampliación y modificación sustancial o traslado
de industrias o actividades productoras
de residuos peligrosos,
así como aquellas
productoras de otros residuos
que no tengan tal consideración y que figuren
en una lista que
reglamentariamente se apruebe
por razón de
las excepcionales dificultades que pudiera plantear su gestión.
2.
Quedarán exentas de
la autorización a
la que se refiere el apartado
anterior aquellas industrias
y actividades a
las que resulte de aplicación la
normativa sobre prevención y control integrado de la contaminación.
3. Quedarán exentas de autorización aquellas
industrias y actividades que adquieran
la condición de
Pequeños Productores mediante su
inscripción en el Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos de la Comunidad de Madrid.
4. El
contenido previsto en el artículo 34 de esta Ley formará parte de la
Autorización Ambiental Integrada cuando resulte de aplicación la normativa
sobre prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 25. Obligaciones del productor y del
poseedor
1. Los productores o poseedores de residuos estarán
obligados, siempre que no
procedan a gestionarlos por sí mismos,
a entregarlos a un gestor de
residuos o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que
comprenda estas operaciones.
2. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar
los costes de su gestión.
3. En
todo caso, el
productor o el
poseedor de los
residuos estará obligado, mientras se encuentren en su poder, a
mantenerlos en condiciones adecuadas de
higiene y seguridad.
4. Todo
poseedor o productor
de un residuo susceptible de reciclado o de valorización deberá
destinarlo a esos fines, evitando su eliminación en todos los casos en que sea
posible.
5. La
valorización de los residuos generados en la Comunidad de Madrid se llevará a cabo en la propia
Comunidad Autónoma, salvo que se
hayan logrado los
objetivos previstos al
efecto en los Planes autonómicos
de residuos o que no existan instalaciones autorizadas para su tratamiento,
todo ello en aras de los principios de
proximidad y suficiencia.
6. Los poseedores
o productores de
residuos serán responsables de cualesquiera daños y
perjuicios ocasionados a terceros,
en sus personas
o bienes, o al medio
ambiente, durante todo
el tiempo que permanezcan en la posesión de los mismos.
7. Los poseedores
o productores de
residuos facilitarán a la
Consejería competente en
materia de medio
ambiente la información que ésta les requiera en
relación con la naturaleza, características y composición de los residuos que
posean, así como en relación con cualesquiera otros extremos relevantes para el
ejercicio de sus competencias.
Artículo 26. Importación, adquisición
intracomunitaria, intermediación y agencia
1. De
conformidad con el artículo 10 de la Ley 10/1998,
de 21 de abril, los importadores o adquirentes intracomunitarios y los agentes comerciales
o intermediarios que
en nombre propio
o ajeno pongan residuos
en el mercado o realicen
con los mismos operaciones jurídicas que impliquen
cambio de titularidad
posesoria, aun sin
contenido transaccional comercial,
deberán notificarlo previamente
a la Consejería
competente en materia
de medio ambiente, para
el registro administrativo de las citadas actividades.
2. En la
notificación habrán de
indicarse, al menos,
las cantidades, naturaleza, orígenes
y destino de los residuos, así como, en su caso, el método de transporte y el
método de valorización
o eliminación que se vayan a emplear.
Artículo 27. Traslado transfronterizo de residuos en
el interior de la Unión Europea
1. La Consejería
competente en materia
de medio ambiente decidirá sobre las solicitudes de
traslado de residuos en el interior de
la Unión Europea.
2.
Para la tramitación
de las solicitudes de autorización de traslados transfronterizos de
residuos que tengan
como destino estaciones de
transferencia en la Comunidad de Madrid, el notificante incluirá, además de lo
previsto en el Reglamento CEE 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, la
documentación acreditativa de la conformidad de la autoridad ambiental
competente del lugar al que los residuos van a ser posteriormente trasladados.
3.La
Consejería competente en
materia de medio
ambiente podrá exigir al
solicitante traducción jurada
al castellano de
la documentación incluida en el expediente.
CAPÍTULO II
NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A LOS
RESIDUOS URBANOS
Artículo 28. Obligaciones en materia de entrega de
residuos urbanos
1. Todo poseedor de residuos urbanos estará obligado
a entregarlos a las Entidades Locales, en las condiciones que determinen las Ordenanzas u otra normativa aplicable.
Los residuos urbanos valorizables, excluidos los de origen domiciliario, podrán
entregarse a un gestor autorizado o registrado para su posterior valoración,
salvo que las ordenanzas municipales
establezcan lo contrario.
2. La correspondiente Entidad Local adquirirá
la propiedad de los
residuos desde dicha
entrega y los
poseedores quedarán exentos de
responsabilidad por los daños que puedan causar aquellos, siempre
que en su entrega se
hayan observado las
citadas Ordenanzas y demás normativa aplicable.
3.
Además de las
obligaciones de entrega
previstas anteriormente y sin
perjuicio de cualesquiera otras que les correspondan legalmente, el poseedor de
residuos urbanos que presenten características especiales que puedan dificultar
su recogida, transporte, valorización o eliminación quedan obligados a:
a)
Proporcionar a las Entidades Locales información detallada sobre el
origen, cantidad y
características de los
mismos.
b) Sin
perjuicio de lo anterior, a requerimiento de la Entidad Local correspondiente,
deberán adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de
lo posible, las características
que pudieran dificultar
su recogida, transporte, valorización o eliminación o, si
ello no fuera posible, deberán
depositar tales residuos
en la forma y lugar adecuados.
4. Las
Entidades Locales podrán obligar a los poseedores de residuos urbanos distintos
a los generados en los domicilios particulares, y en especial
a los productores de residuos
de origen industrial no peligrosos,
a gestionarlos por sí mismos o a entregarlos a gestores autorizados.
Artículo 29. Puntos Limpios
1.Todos los municipios de la Comunidad de Madrid de
más de 1.000 habitantes, deberán
disponer de al menos un Punto Limpio para
la recogida selectiva
de residuos urbanos
de origen domiciliario, debiendo incluirse en los
respectivos instrumentos de planeamiento la obtención de los suelos necesarios,
así como su ejecución como red pública de infraestructuras generales.
2. No se aprobarán instrumentos de planeamiento
urbanístico relativos a nuevos
desarrollos que superen
los 1.000 habitantes, si no contemplan la
dotación de los
Puntos Limpios necesarios.
3. Reglamentariamente se determinará el tipo de Punto
Limpio, en función del número de habitantes.
Artículo 30. Centros de recogida
Los nuevos sectores de suelo industrial deberán
contar con un centro de recogida
de residuos no peligrosos cuya
construcción se llevará a
cabo a costa de los
promotores. La gestión
de la citada instalación
corresponderá al órgano gestor del sector.
Artículo 31. Recogida selectiva en grandes
superficies
Asimismo, los grandes establecimientos comerciales,
tal y como se definen
en la Ley 7/1996, de
15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, adoptarán las medidas necesarias para facilitar la
recogida selectiva de
todos los residuos
generados en el establecimiento, incluyendo las salas de
ventas y las dependencias auxiliares como almacenes, oficinas y zonas comunes.
CAPÍTULO III
NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A LOS
RESIDUOS PELIGROSOS
Y OTROS RESIDUOS ESPECIALES
Artículo 32. Procedimiento para el otorgamiento de la
autorización
1. El
procedimiento para resolver
acerca del otorgamiento o la denegación de la autorización prevista en el artículo 24 de
esta Ley se iniciará a instancia del
interesado dirigida a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
2.La
solicitud de autorización vendrá acompañada, además de
por los documentos
que se establezcan
reglamentariamente, por la siguiente documentación:
a)Memoria de la Actividad Industrial, que incluya
descripción detallada de los procesos generadores de residuos, cantidad,
composición y códigos de identificación de los residuos.
b)Descripción
de los agrupamientos y tratamientos in situ, así como
tratamiento final previsto de los residuos que se vayan a generar.
c)
Planos de implantación
y de la parcela en
que se localiza el establecimiento.
d)
Justificación de la
adopción de las
medidas de seguridad exigidas para la actividad,
y de aquellas otras exigidas
en la vigente legislación sobre protección civil.
e) Estudio
de Minimización de Residuos Peligrosos en el caso de actividades que incluyan
procesos de fabricación.
f)
Plan de Autocontrol
que incluirá la
determinación de los indicadores característicos de la
actividad y sistemática
de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la
eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para
asegurar la reducción de la producción de residuos peligrosos y su correcta
gestión.
g)
Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que
fueran de aplicación
en virtud de
la legislación en materia de
evaluación ambiental. No se admitirán a trámite aquellas solicitudes que
no cumplan este
precepto.
3.La autorización podrá ser denegada en los casos en
los que no estén suficientemente acreditadas las operaciones
a realizar con los
residuos o si
la gestión prevista
para los mismos
no se ajusta a lo dispuesto en
los planes nacionales, autonómicos o locales en materia de residuos.
4.El plazo para resolver sobre estas autorizaciones
es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución
expresa, la autorización se entenderá denegada.
Artículo 33. Estudio de Minimización de Residuos
Peligrosos
1. Podrá denegarse la autorización cuando el Estudio
de Minimización de Residuos Peligrosos presentado no garantice el cumplimiento
de los objetivos establecidos en esta Ley y sus normas de desarrollo.
2. El Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos
es vinculante para el productor en el ejercicio de su actividad.
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