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Legislación específica de las CCAA: Comunidad de Madrid
LEY 5/2003, DE 20 DE MARZO, DE RESIDUOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID(*)
(BOCM Nº 76, DE 31-03-2003)(BOE núm. 128, 29-05-2003)

(*) Se derogan las  disposiciones adicionales 2ª y  3ª por la Ley2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid.

PREÁMBULO 

La Constitución Española, en su artículo 45, reconoce el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, estableciendo el correlativo deber   de  conservarlo.  Asimismo,  en  su  apartado  segundo,  encomienda a  las  Administraciones  Públicas  la  función  de  velar  por  el  uso racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar   la  calidad  de  vida  y  defender  y  restaurar  el  medio  ambiente.

Por otra parte, la Unión Europea, en materia de medio ambiente,  y concretamente en su política de residuos, a través de la Directiva comunitaria  91/156/CEE,  del  Consejo,  de  18  de  marzo  de  1991, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15  de  julio  de  1975,  incorpora  a  esta  política  la  concepción  única, estableciendo  una  norma  común  para  todo  tipo  de  residuos,  sin perjuicio  de  que  en  determinados  casos  sea  necesaria  una  regulación específica debido a las características especiales de ciertos residuos.

La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, incorpora al ordenamiento  jurídico  español  la  concepción  única  en  la  política  de residuos, estableciendo el régimen jurídico y las competencias de las distintas Administraciones Públicas en esta materia. La regulación  hasta  entonces  venía  dada  por  la  Ley  42/1975,  de  19  de noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, así como    por  la  Ley  20/1986,  de  14  de  mayo,  básica  de  Residuos  Tóxicos y  Peligrosos  y  su  Reglamento  de  Ejecución,  aprobado  mediante   el  Real  Decreto  833/1988,  de  20  de  julio.  Se  añade  asimismo  la regulación básica sobre suelos contaminados, materia no contemplada hasta el momento en la normativa estatal.

La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el Estatuto de Autonomía en su artículo 27.7, que comprende  el  desarrollo  legislativo,  la  potestad  reglamentaria  y  la ejecución en materia de protección del medio ambiente, pudiendo establecer normas adicionales de protección, ha venido dictando normas  específicas  sobre  la  producción  y  la  gestión  de  residuos.

En este sentido, se dictaron varias normas, entre ellas, el Decreto  83/1999,  de  3  de  junio,  por  el  que  se  regulan  las  actividades de producción y gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos    en la Comunidad de Madrid; la Orden 2188/1996, de 15 de octubre, del  Consejero  de  Medio  Ambiente  y  Desarrollo  Regional,  por     la que se crea el Registro de Productores de Residuos Biosanitarios     y  Citotóxicos;  la  Orden  917/1996,  de  4  junio,  del  Consejero  de Medio  Ambiente  y  Desarrollo  Regional,  por  la  que  se  regula  la gestión  de  los  aceites  usados  en  la  Comunidad  de  Madrid;  así como  el  Decreto  4/1991,  de  10  de  enero,  por  el  que  se  crea  el Registro  de  Pequeños  Productores  de  Residuos  Tóxicos  y  Peligrosos. En este mismo marco, y como norma complementaria de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se aprobó el Decreto 326/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico de los suelos contaminados de la Comunidad de Madrid.

La presente Ley viene a completar el marco jurídico ya existente con  el  fin  de  regular  en  el  ámbito  territorial  de  la  Comunidad de  Madrid  la  producción  y  gestión  de  residuos,  de  acuerdo  con las peculiaridades que caracterizan a nuestra Comunidad. En este sentido, hay que recordar que la Región alberga en sus ocho mil kilómetros cuadrados una población de más de cinco millones de habitantes, lo que supone la generación de una ingente cantidad

de residuos en un ámbito territorial reducido, situación que exige afrontar  con  carácter  inmediato  la  solución  de  los  problemas ambientales que todo ello lleva implícito.

Dentro de la regulación que aborda la Ley se destaca la implantación en determinados casos de servicios públicos, tanto de competencia  autonómica  como  de  las  Entidades  Locales,  cuando  se ha  considerado  precisa  la  intervención  pública  para  la  correcta consecución de los objetivos de la misma.

La Ley incorpora los principios contemplados en los Programas Comunitarios  de  Acción  en  materia  de  medio  ambiente  y  en  la Ley  10/1998,  entre  cuyos  objetivos  figuran  la  prevención  de  la producción de residuos y el fomento, por este orden, de su reducción,  reutilización,  reciclado  y  otras  formas  de  valorización.  En este sentido, la Comunidad de Madrid apuesta por la minimización   y el reciclaje de residuos. La incineración, en sintonía con la jerarquía  europea  en  materia  de  gestión  de  residuos,  será  la  última de las opciones de valorización contempladas en los planes autonómicos de residuos. Se incluyen asimismo los principios de „quien contamina  paga“  y  de  „responsabilidad  del  productor“,  el  cual habrá de asumir los costes de la adecuada gestión de los residuos   que genera en cada caso.

Destaca  asimismo  la  introducción  en  los  instrumentos  de  planificación  urbanística  de  elementos  de  planificación  en  materia de  residuos,  como  herramienta  fundamental  para  el  desarrollo sostenible.

La Ley consta de 88 artículos estructurados en 10 títulos, 7 disposiciones  adicionales,  7  disposiciones  transitorias,  1  disposición derogatoria y 4 finales.

El  Título  I  establece  las  disposiciones  generales  que  permiten  la correcta interpretación de la Ley, regulando su objeto y ámbito de  aplicación,  los  objetivos,  definiciones  que  aclaran  el  sentido  de los preceptos incluidos en la Ley, así como la distribución de competencias dentro del territorio autonómico. El Título II aborda     un  aspecto  fundamental  en  toda  política  ambiental,  como  es  la planificación de las actuaciones de las Administraciones Públicas.   Los Planes de residuos se configuran como la herramienta básica    para la gestión de los mismos, constituyendo un instrumento jurídicamente vinculante. El Título III establece las medidas econó micas  y  financieras,  que  se  concretan  en  la  posibilidad  de  exigir una fianza a los que realicen actividades de gestión y producción

de residuos, como garantía de su correcta actuación. El Título IV, orientado a la prevención, concreta la responsabilidad de los agentes económicos que ponen productos en el mercado, estableciendo    un catálogo de obligaciones así como los distintos modos de llevarlas a cabo.

Los Títulos V y VI desarrollan el régimen jurídico, en particular en lo que a intervención administrativa y obligaciones se refiere,   de la producción y la gestión de residuos. Ambos Títulos se estructuran en capítulos dedicados a normas comunes y normas relativas a los distintos tipos de residuos.

El  Título  VII  está  dedicado  a  los  suelos  contaminados.  En  el mismo se recogen los principios básicos de la Ley 10/1998 en esta materia, a la vez que se regula el procedimiento de Declaración de Suelo Contaminado.

El Título VIII, dedicado al fomento, recoge el compromiso de  la Comunidad de Madrid para el impulso de conductas más acordes con los objetivos de protección de los recursos naturales.

Los Títulos IX y X, dedicados respectivamente a las funciones    de inspección, vigilancia y control y al régimen sancionador, facilitan el ejercicio eficaz de las competencias de las Administraciones Públicas y la corrección de las infracciones que puedan cometerse, aplicando  el  principio  de  reparación  y  restauración  del  medio ambiente alterado. También se contempla la posibilidad de adoptar, en casos excepcionales, medidas provisionales y cautelares que aseguren la paralización del daño ambiental, así como la eficacia    de la resolución.

Por último, la Ley incluye en su parte final 7 disposiciones adicionales,  7  transitorias,  1  derogatoria  y  4  finales.  La  entrada  en vigor  de  la  Ley  tendrá  lugar  al  día  siguiente  de  su  publicación en  el  BOLETÍN OFICIAL  DE  LA COMUNIDAD  DE MADRID.  En  el    caso concreto de las declaraciones de servicio público contenidas en  las  disposiciones  adicionales  segunda  y  tercera,  se  demora  la entrada  en  vigor  hasta  el  1  de  enero  de  2004,  habida  cuenta  de las necesidades que el nuevo modelo de gestión viene a plantear.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y DEFINICIONES

Artículo 1. Objeto de la Ley

Esta Ley tiene por objeto establecer en el marco de la normativa    de  la  Unión  Europea,  de  la  legislación  básica  del  Estado  y  de las competencias de la Comunidad de Madrid, el régimen jurídico     de la producción y gestión de los residuos, fomentando, por este orden, su reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de valorización,  así  como  la  regulación  de  los  suelos  contaminados, con  el  fin  de  proteger  el  medio  ambiente  y  la  salud  humana.

Artículo 2. Objetivos

El  objetivo  general  de  esta  Ley  es  obtener  un  alto  nivel  de protección del medio ambiente y dotar a los entes públicos competentes por razón de la materia de los mecanismos de intervención   y control necesarios para garantizar que la gestión de los residuos  se  lleve  a  cabo  sin  poner  en  peligro  la  salud  de  las  personas  y sin perjudicar el medio ambiente y, en particular:

a) Prevenir los riesgos para la salud de las personas.

b)   Prevenir los riesgos para el agua, el aire, el suelo, la flora y la fauna.

c) Preservar el paisaje y los espacios naturales y en especial los espacios protegidos.

d) Promover  la  reducción  de  la  generación  de  residuos  en origen y la disminución de su peligrosidad.

e) Fomentar la reutilización de productos y materiales usados.

f) Fomentar la recogida selectiva de los residuos y su reciclado u otras formas de valorización, de acuerdo con el objetivo   de la Ley.

g) Responsabilizar  a  los  agentes  económicos  que  ponen  en el mercado productos que se convierten en residuos para   que adopten las medidas oportunas para asegurar su correcta gestión.

h) Limitar  la  eliminación  de  residuos  mediante  depósito  en vertedero.

i) Conseguir  la  eliminación  controlada  de  los  residuos  no valorizables.

j) Impedir  el  abandono,  el  vertido  y,  en  general,  cualquier disposición incontrolada de los residuos.

k) Regenerar los espacios degradados y la descontaminación de los suelos.

l) Desarrollar  programas  de  información,  sensibilización  y concienciación  social  que  promuevan  la  participación  y colaboración  activa  de  los  agentes  implicados  en  la  producción y la gestión de los residuos.

m)  Promover  la  integración  de  programas  de  educación  en materia de residuos en todos los ciclos formativos.

n) Promover, impulsar y desarrollar programas de investigación y desarrollo de tecnologías limpias dentro de un programa específico de prevención y control integrados de la contaminación.

ñ) Promover  la  iniciativa  privada  en  la  implantación  de  instalaciones para la gestión de residuos.

o)   Promover la utilización de materiales reciclados, su puesta en el mercado y los instrumentos para su fomento.

p)   Adecuar  los  instrumentos  de  planeamiento  urbanístico  a una gestión eficaz de los residuos.

q)   Promover  la  implantación  de  instalaciones  públicas  destinadas a la gestión de residuos.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1.    Esta Ley es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad  de  Madrid,  a  todo  tipo  de  residuos  con  las  siguientes exclusiones:

a)    De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  Ley  10/1998,  las previstas  en  la  normativa  estatal  en  materia  de  residuos, tales  como  emisiones  a  la  atmósfera,  residuos  radiactivos y  vertidos  de  efluentes  líquidos  a  las  aguas  continentales.

b)   Las aguas residuales vertidas al sistema integral de saneamiento,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  la  Ley  10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento de la Comunidad de Madrid.

2.    Esta  Ley  se  aplicará  supletoriamente,  en  defecto  de  regulación específica, a las siguientes materias:

a)    La  gestión  de  los  residuos  resultantes  de  la  prospección, extracción,  valorización,  eliminación  y  almacenamiento  de recursos minerales, así como de la explotación de canteras,    en lo regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

b)   La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal.

c)Los  residuos  producidos  en  las  explotaciones  agrícolas  y ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias naturales y no peligrosas cuando se utilicen exclusivamente en el marco de las explotaciones agrarias.

d)   Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos desclasificados, así como residuos de materias primas peligrosas o  de  productos  explosivos  utilizados  en  la  fabricación  de los anteriores.

e)   Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en   sus fases de recepción y de limpieza primaria de las materias primas agrícolas, cuando estén destinadas a su valorización como tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio a  la  agricultura  o  una  mejora  ecológica  de  los  mismos.

f)Los vertidos accidentales y las fugas en conducciones y depósitos,  que  puedan  afectar  o  causar  contaminación  de  los suelos.

Artículo 4. Definiciones

A los efectos de esta Ley y de conformidad con la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos se entenderá por:

1.Residuo: Cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anexo de la Ley 10/1998, de  21  de  abril,  de  Residuos,  del  cual  su  poseedor  se  desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse. En    todo  caso,  tendrán  tal  consideración  aquellos  que  figuren  en  el Catálogo  Europeo  de  Residuos  aprobado  por  las  instituciones comunitarias.

No tendrán la consideración de residuos:

-Aquellos materiales, objetos o sustancias usados cuyo destino sea la reutilización, tal y como se define en la presente Ley.

 Aquellos  materiales,  objetos  o  sustancias  que  se  obtienen en un proceso productivo del que no son el objeto principal, que pueden ser directamente utilizados como materia prima en el mismo u otro proceso productivo sin someterse a transformaciones previas. Estas sustancias presentan las mismas características que los obtenidos mediante procesos convencionales de los que son el objeto principal.

 Aquellos materiales, objetos o sustancias defectuosos generados  en  un  proceso  productivo  que  se  reincorporan  al mismo.

 Las  tierras  no  contaminadas  de  excavación  utilizadas  para la restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de construcción.

2. Residuos urbanos o municipales:

Los  residuos  peligrosos  y  no  peligrosos  generados  en  los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios.

Aquellos residuos industriales no peligrosos que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Los  residuos  peligrosos  y  no  peligrosos  procedentes  de  la limpieza  de  vías  públicas,  zonas  verdes  y  áreas  recreativas.

Los animales de compañía muertos.

Los residuos voluminosos, como muebles y enseres.

Los vehículos abandonados.

3. Residuos industriales: aquellos que, siendo o no peligrosos, se  generan  en  un  proceso  de  fabricación,  transformación,  utilización,  consumo,  limpieza  o  mantenimiento  de  una  instalación o actividad industrial.

4.    Residuos peligrosos:

 Aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos aprobada en la legislación estatal.

 Los  que,  sin  estar  incluidos  en  la  lista  citada,  tengan  tal

consideración de conformidad con lo establecido en la normativa estatal.

 Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa  comunitaria  y  los  que  pueda  aprobar  el  Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea    o en convenios internacionales de los que España sea parte.

Los recipientes y envases contaminados que hayan contenido residuos o sustancias peligrosas.

5.    Residuos no peligrosos: aquellos no incluidos en la definición del apartado anterior.

6.    Residuos inertes: aquellos no peligrosos que no experimentan  transformaciones  físicas,  químicas  o  biológicas  significativas. Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan física  ni  químicamente  ni  de  ninguna  otra  manera,  ni  son  biodegradables,  ni  afectan  negativamente  a  otras  materias  con  las cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a contaminación del medio ambiente o perjudicar la salud humana. La lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos y  la  ecotoxicidad  del  lixiviado  deberán  ser  insignificantes,  y  en particular  no  deberán  suponer  un  riesgo  para  la  calidad  de  las aguas superficiales y/o subterráneas.

7.Residuos de construcción y demolición (en adelante RCD): residuos  de  naturaleza  fundamentalmente  inerte  generados  en obras  de  excavación,  nueva  construcción,  reparación,  remodelación,  rehabilitación  y  demolición,  incluidos  los  de  obra  menor  y reparación domiciliaria.

8.    Residuos  biodegradables:  aquellos  residuos  orgánicos  que en condiciones de vertido pueden descomponerse de forma aerobia  o anaerobia.

9.    Responsable  de  la  puesta  en  el  mercado:  El  fabricante  o en  su  defecto  y  por  este  orden:  el  importador,  el  adquirente  en otro  Estado  miembro  de  la  Unión  Europea,  el  agente  o  intermediario,  o  los  agentes  económicos  dedicados  a  la  distribución de los productos.

10.    Productor:  cualquier  persona  física  o  jurídica  cuya  actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos  o  efectúe  operaciones  de  tratamiento  previo,  de  mezcla,  o de  otro  tipo,  que  ocasionen  un  cambio  de  naturaleza  o  de  composición de esos residuos. Tendrá también carácter de productor

el importador de residuos o adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

11.Poseedor: el productor de los residuos o la persona física

o jurídica que los tenga en su poder y no tenga la condición de  gestor de los mismos. Esta condición se aplicará a las Administraciones Públicas cuando los residuos se encuentren en su poder como  consecuencia  de  actividades  de  limpieza  y  mantenimiento de los espacios públicos de los que son titulares.

12.Gestor: la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera  de  las  operaciones  que  componen  la  gestión  de  los residuos, sea o no el productor de los mismos.

13.Operaciones de gestión:

 La recogida y el transporte de residuos.

 El  almacenamiento  de  residuos  llevado  a  cabo  en  instalaciones diferentes a las de producción.

 La clasificación y otras operaciones de preparación de residuos,  incluido  el  tratamiento  previo  a  las  operaciones  de valorización o eliminación.

 Las  operaciones  de  valorización  y  eliminación  que  figuren en la lista aprobada por las instituciones comunitarias.

 La vigilancia de las actividades establecidas en los párrafos anteriores  y  de  los  lugares  de  depósito  o  vertido  después de su cierre.

No  se  consideran  operaciones  de  gestión  de  residuos  la  utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento, relleno o con fines de construcción.

14.Prevención: el conjunto de medidas destinadas a evitar la generación  de  residuos  o  a  conseguir  su  reducción,  o  la  de  la cantidad  de  sustancias  peligrosas  o  contaminantes  presentes  en ellos.

15.Reutilización: el empleo de un producto o material usado para  el  mismo  fin  para  el  que  fue  diseñado  originariamente  sin necesidad de someterlo con carácter previo a ninguna de las operaciones  que  figuran  en  la  lista  de  operaciones  de  valorización aprobada por las instituciones comunitarias. A los efectos de esta Ley,  la  reutilización  no  se  considera  una  operación  de  gestión de residuos.

16.Tratamiento: procedimiento dirigido a modificar la composición  o  las  propiedades  físico-químicas  de  un  residuo.  A  los efectos de depósito en vertedero, se considera tratamiento cualquier proceso mecánico, físico, térmico, químico o biológico, incluida la clasificación, que tenga por objeto facilitar la manipulación    del residuo, reducir su volumen, reducir su peligrosidad o modificar sus propiedades con carácter previo al vertido.

17.Reciclado:  la  transformación  de  los  residuos,  dentro  de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

18.Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, que deberá llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo caso,  estarán  incluidos  en  este  concepto  los  procedimientos  así definidos en la lista de operaciones de valorización aprobada por   las instituciones comunitarias o por el Gobierno.

19.Eliminación:  operaciones  dirigidas  al  vertido  de  los  residuos, a su destrucción total o parcial. Estas operaciones habrán de  llevarse  a  cabo  sin  poner  en  peligro  la  salud  humana  y  sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.    En todo caso, estarán incluidas en este concepto las operaciones enumeradas en la lista aprobada por las instituciones comunitarias     o por el Gobierno.

20.Recogida: toda operación consistente en clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.

21.Recogida selectiva: el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita la  separación  de  los  materiales  valorizables  contenidos  en  los residuos.

22.Almacenamiento:  el  depósito  temporal  de  residuos,  con carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior   a  dos  años  o  a  seis  meses  si  se  trata  de  residuos  peligrosos,  a menos  que  reglamentariamente  se  establezcan  plazos  inferiores.

No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos  en  las  instalaciones  de  producción  con  los  mismos  fines  y  por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior, o  los  superiores  que  hayan  sido  previamente  autorizados  por  la Consejería competente en materia de medio ambiente.

23. Estación  de  transferencia:  instalación  en  la  cual  se  descargan y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos  a  otro  lugar  para  su  valorización  o  eliminación,  con  o sin agrupamiento previo.

24. Punto  limpio:  Instalación  de  titularidad  municipal  destinada a la recogida selectiva de residuos urbanos de origen doméstico  en  los  que  el  usuario  deposita  los  residuos  segregados  para facilitar su valorización o eliminación posterior.

25. Centro de recogida: Instalación de titularidad privada, destinada a la recepción de residuos no peligrosos generados en polígonos industriales, grandes superficies, o cualquier otra agrupación de establecimientos en un edificio o terreno.

26. Vertedero:  instalación  de  eliminación  que  se  destine  al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra.

27. Sistema  Organizado  de  Gestión:  sistema  establecido  y financiado  mediante  acuerdo  de  los  agentes  económicos  responsables  de  la  puesta  en  el  mercado  de  productos  que  con  su  uso se  convierten  en  residuos,  para  garantizar  la  correcta  gestión  de los mismos.

28. Suelo contaminado: todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia  de  componentes  de  carácter  peligroso  de  origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana    o  el  medio  ambiente,  de  acuerdo  con  los  criterios  y  estándares que  se  determinen  reglamentariamente  y  así  se  haya  declarado mediante resolución expresa.

29. Autorización Ambiental Integrada: Resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y  la  salud  de  las  personas,  explotar  la  totalidad  o  parte  de  una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la normativa sobre  prevención  y  control  integrado  de  la  contaminación.  Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes  de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas  por el mismo titular.

30.Modificación sustancial: Cualquier modificación realizada  en  una  instalación  que  en  opinión  del  órgano  competente  para otorgar la autorización y de acuerdo con los criterios establecidos   en la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes   en  la  seguridad,  la  salud  de  las  personas  o  el  medio  ambiente.

CAPÍTULO II

COMPETENCIAS

Artículo 5. Competencias de las Entidades Locales en materia de residuos

1.    Las  Entidades  Locales  serán  competentes  para  la  gestión de  los  residuos  urbanos  o  municipales  en  los  términos  previstos en esta Ley, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

2.    En particular corresponde a los municipios:

a)    La  prestación  de  los  servicios  públicos  de  recogida,  transporte  y,  al  menos,  eliminación  de  los  residuos  urbanos  o municipales en la forma que se establezca en sus respectivas ordenanzas y planes, de acuerdo con los objetivos establecidos por la Comunidad de Madrid a través de los instrumentos de planificación contemplados en esta Ley.

Los municipios gestionarán los servicios de recogida y transporte  de  residuos  urbanos  o  municipales  por  sí  mismos,    o mediante las agrupaciones o las formas de colaboración previstas  en  la  normativa  sobre  régimen  local,  siempre  de conformidad con lo establecido en los planes autonómicos     de residuos.

La  eliminación  se  prestará,  preferentemente,  mediante  la constitución de consorcios entre los municipios y la Comunidad de Madrid.

b)   La  elaboración  de  los  planes  municipales  de  residuos  que deberán  ser  concordantes  con  los  planes  de  residuos  de   la Comunidad de Madrid.

c)    La  recogida  y  gestión  de  los  residuos,  ya  sean  peligrosos o no, abandonados en vías o espacios públicos de titularidad municipal.

d)   La  vigilancia,  inspección  y  sanción  en  el  ámbito  de  sus competencias.

Artículo 6. Régimen de dispensa y régimen de sustitución

1. Los municipios podrán solicitar a la Comunidad de Madrid   la dispensa de la obligación de prestar todos o alguno de los servicios relativos a la gestión de los residuos de su competencia cuando les resulte imposible o de muy difícil cumplimiento, en los términos previstos en la legislación estatal y en la presente Ley.

La tramitación de la dispensa se iniciará a instancia del municipio,  adjuntando  a  su  solicitud  toda  la  documentación  que  justifique  la  imposibilidad  o  dificultad,  así  como  cualquier  extremo que resulte de interés para el procedimiento.

La Consejería competente en materia de medio ambiente, suscribirá con el Ayuntamiento un convenio en el que se recogerán     los  extremos  concretos  en  que  se  propondrá  la  concesión  de  la dispensa, así como la estimación de costes del servicio dispensado    y su financiación.

El  Gobierno  de  la  Comunidad  de  Madrid,  mediante  Decreto, resolverá  el  expediente  de  concesión  de  la  dispensa  solicitada.

2.    En los términos previstos al efecto en la legislación de régimen local, si las Entidades Locales no prestaren los servicios obligatorios de gestión de residuos de su competencia o incumplieran

lo dispuesto en los planes autonómicos de residuos, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá requerirles para    que  presten  el  servicio  concediendo  al  efecto  el  plazo  que  fuere necesario.  Si  transcurrido  dicho  plazo,  no  inferior  a  un  mes,  el incumplimiento  persistiera  la  Comunidad  de  Madrid  procederá     a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad Local.

3.    En  casos  de  extraordinaria  y  urgente  necesidad  y  con  el fin  de  proteger  la  salud  de  las  personas  o  el  medio  ambiente, la  Consejería  competente  en  materia  de  medio  ambiente  podrá acordar  la  sustitución  inmediata,  dando  cuenta  al  Gobierno  de  la  Comunidad  de  Madrid.  Dicha  sustitución  tendrá  lugar  por  el tiempo estrictamente imprescindible y a costa de la Entidad Local sustituida.

Artículo 7. Competencias de la Comunidad de Madrid

Corresponde a la Comunidad de Madrid el ejercicio de las competencias siguientes:

a) Autorizar las actividades de producción y gestión de residuos  así  como  los  sistemas  organizados  de  gestión  y  los acuerdos  voluntarios  suscritos  por  los  agentes  implicados en la producción y gestión de residuos.

b) Las  relativas  a  la  Declaración  de  suelos  contaminados.

c) Autorizar  los  traslados  transfronterizos  de  residuos  en    el  interior  de  la  Unión  Europea,  regulados  en  el  Reglamento (CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993.

d) Autorizar la eliminación de residuos procedentes de otras partes del territorio nacional.

e) Realizar  las  funciones  de  vigilancia,  inspección  y  sanción de las actividades de producción y gestión de residuos en el ámbito de su competencia.

f) Suscribir convenios y cualquier otro instrumento de colaboración en las materias reguladas en esta Ley.

g) Elaborar los instrumentos de planificación previstos en esta Ley y coordinar las actuaciones que se desarrollen en materia de gestión de residuos en el territorio de la Comunidad de Madrid.

h) Declarar como servicio público, de titularidad autonómica o municipal, todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos, de conformidad con lo dispuesto    en  el  artículo  12.3  de  la  Ley  10/1998,  de  21  de  abril,  de Residuos.

i) Gestionar los servicios públicos de titularidad autonómica.

j) Dispensar o sustituir a los municipios en la prestación de    los  servicios  públicos  de  competencia  municipal  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  6  de  esta  Ley.

k) Promover  la  participación  de  los  agentes  económicos  en la gestión de residuos.

l) Obligar a los responsables de la puesta en el mercado de productos de cuyo uso se derive la generación de residuos,   a integrarse o a constituir un sistema organizado de gestión  o a adoptar las medidas oportunas para garantizar su correcta gestión.

m)Coordinar  con  los  Servicios  de  Emergencia  la  adopción de  las  medidas  necesarias  en  caso  de  accidente  grave  o emergencia en los que se encuentren involucrados residuos   o  productos  peligrosos  que  puedan  causar  afecciones  al medio  ambiente,  en  el  ámbito  de  las  competencias  que el  ordenamiento  atribuye  a  la  Comunidad  de  Madrid.

n) Adoptar las medidas excepcionales necesarias para garantizar la gestión de los residuos en caso de cese de actividad de un Sistema Organizado de Gestión.

o) Cualesquiera otras que, en relación con esta Ley, le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 8. Colaboración y coordinación interadministrativas

1.  La  Comunidad  de  Madrid  y  las  Entidades  Locales  comprendidas  dentro  de  su  ámbito  territorial  colaborarán  entre  sí  y con la Administración del Estado con el fin de realizar las acciones necesarias  para  la  consecución  de  los  objetivos  establecidos  en esta Ley.

2.  A  fin  de  asegurar  la  coherencia  y  la  efectividad  de  estas acciones,  se  atribuye  al  Gobierno  regional,  de  conformidad  con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora  de  las  Bases  del  Régimen  Local,  la  facultad  de  coordinar la actuación de las Entidades Locales en el ejercicio de aquellas competencias  que  trasciendan  los  intereses  municipales  y  estén comprendidas  dentro  de  los  objetivos  de  esta  Ley.  La  potestad de coordinación se ejercerá mediante la aprobación de los planes de  la Comunidad de Madrid en materia de residuos y la vinculación de las Entidades Locales al contenido de los mismos, en los términos  previstos  en  el  Título  II  de  esta  Ley,  así  como  mediante cualquier otro instrumento previsto legalmente.

TÍTULO II

PLANIFICACIÓN EN MATERIA DE RESIDUOS

CAPÍTULO I

PLANIFICACIÓN AUTONÓMICA

Artículo 9. Planes de residuos de la Comunidad de Madrid

1.  La Comunidad de Madrid elaborará y aprobará Planes en materia  de  residuos  de  conformidad  con  lo  previsto  en  esta  Ley y en sus normas de desarrollo.

2.   Los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos tendrán el contenido mínimo siguiente:

a)    Ámbito material, territorial y temporal.

b)   Análisis  y  diagnóstico  de  la  situación  existente  así  como

la estimación de los tipos y cantidades de los residuos que van a ser objeto del Plan.

c)    Directrices y criterios que deben regir la gestión de los residuos afectados por el Plan.

d)   Objetivos específicos de reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización y eliminación de los residuos  y  las  medidas  a  adoptar  para  la  consecución  de  estos objetivos.

e)    Esquema  general  de  las  infraestructuras,  obras  e  instalaciones  necesarias  para  la  consecución  de  los  objetivos previstos.

f)    Criterios a tener en cuenta para la localización de las infraestructuras necesarias.

g)    Estimación  de  los  costes  de  ejecución  del  plan  y  de  los medios de financiación correspondientes.

h)   Programación  temporal  de  las  actuaciones  previstas  para la ejecución del Plan.

i)    Plazo y procedimiento de revisión del Plan.

j)    Procedimiento de integración, en su caso, de las Entidades Locales en el Plan.

k)   Directrices básicas a que habrán de adecuarse, en su caso ,los planes de las Entidades Locales.

Artículo 10. Procedimiento de elaboración

La  elaboración  de  los  Planes  de  la  Comunidad  de  Madrid  en materia de residuos, se adaptará a las previsiones de la normativa sobre  Evaluación  Ambiental  de  la  Comunidad  de  Madrid,  y  se ajustará al siguiente procedimiento:

a)    La  Consejería  competente  en  materia  de  medio  ambiente elaborará el Proyecto de Plan.

b)   El Proyecto se someterá al trámite de información pública durante  un  período  no  inferior  a  un  mes.  El  período  de información  pública  se  anunciará  en  el  BOLETÍN OFICIAL

DE  LA  COMUNIDAD  DE  MADRID,  a  fin  de  que  cualquier persona  pueda  examinarlo  y  formular  las  alegaciones  que estime oportunas en el plazo establecido.

c)    El  Plan  se  aprobará  mediante  Acuerdo  del  Gobierno  de la Comunidad de Madrid. El texto íntegro del Plan aprobado será remitido a los Grupos Parlamentarios de la Asamblea   de Madrid.

d)   La  Consejería  competente  en  materia  de  medio  ambiente adoptará las medidas pertinentes para asegurar la máxima difusión  de  los  Planes  y  el  conocimiento  de  su  contenido por los ciudadanos y por las Entidades afectadas, debiendo mantener a disposición de éstos y de las entidades públicas y privadas que lo soliciten el texto íntegro del Plan.

Artículo 11. Efectos

1. Los Planes en materia de residuos aprobados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid serán de obligado cumplimiento   para  Administraciones  Públicas  y  particulares,  constituyendo,  en especial,  un  límite  vinculante  para  cualesquiera  instrumentos  de planeamiento urbanístico, cuyas determinaciones no podrán modificar, derogar o dejar sin efecto aquellos.

2.Los  instrumentos  de  planeamiento  urbanístico  habrán  de adaptarse  a  las  determinaciones  de  los  Planes  de  la  Comunidad de Madrid en materia de residuos.

3.La  aprobación  de  los  Planes  de  la  Comunidad  de  Madrid en materia de residuos implicará la declaración de utilidad pública     e  interés  social  de  las  obras  previstas  en  los  mismos,  así  como de los bienes y derechos necesarios, a los efectos de expropiación forzosa e imposición de servidumbres.

4.    Se  declaran  de  excepcional  interés  público,  a  los  efectos del  artículo  161  de  la  Ley  9/2001,  de  17  de  julio,  del  Suelo  de la Comunidad de Madrid, las infraestructuras públicas de gestión contempladas en los Planes Autonómicos de Residuos.

Artículo 12. Revisión

1.Los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos  se  revisarán  cada  cuatro  años  y  en  cualquier  caso  cuando concurran  circunstancias  sobrevenidas  que  lo  hagan  necesario.

2. Los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos se adaptarán en el menor plazo posible a las modificaciones que se produzcan en la normativa estatal y de la Unión Europea en la materia de que se trate.

CAPÍTULO II

PLANIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES LOCALES

Artículo 13. Planes de residuos de las Entidades Locales

1.Las  Entidades  Locales,  incluidas  las  Mancomunidades  de municipios, podrán aprobar en el ámbito de sus competencias sus propios  Planes  en  materia  de  residuos,  de  conformidad  con  lo previsto en esta Ley, en sus normas de desarrollo y en los planes autonómicos en materia de residuos.

2.El contenido mínimo de los Planes de las Entidades Locales  en  materia  de  residuos  es  el  previsto  en  el  artículo  9.2  de  esta Ley, si bien referido al ámbito territorial que les es propio, además del  que  resulte  de  los  Planes  de  residuos  de  la  Comunidad  de Madrid.

Artículo 14. Elaboración

1. La Entidad Local que se proponga elaborar su propio Plan en materia de residuos, lo notificará a la Comunidad de Madrid.

2. Antes de su aprobación definitiva, la Entidad Local remitirá    a  la  Comunidad  de  Madrid  el  texto  íntegro  del  proyecto  y  las alegaciones recibidas durante el período de información pública, junto con sus correspondientes contestaciones e informes técnicos,    a los efectos de su análisis ambiental, de acuerdo con lo establecido en  la  normativa  reguladora  en  materia  de  evaluación  ambiental.

3. Una vez aprobado definitivamente el Plan, la Entidad Local adoptará las medidas pertinentes para asegurar su máxima difusión    y su conocimiento por los ciudadanos, debiendo mantener a disposición  de  éstos  y  de  las  entidades  públicas  y  privadas  que  lo soliciten, el texto íntegro del mismo.

Artículo 15. Revisión

1. Los Planes de las Entidades Locales en materia de residuos se revisarán cada cuatro años y cuando concurran circunstancias sobrevenidas que lo hagan necesario.

2. Los Planes de las Entidades Locales en materia de residuos se adaptarán en el menor plazo posible a las modificaciones que se produzcan en la normativa autonómica, estatal y de la Unión Europea en la materia de que se trate.

Artículo 16. Planificación urbanística municipal

Los instrumentos de Planeamiento urbanístico de las Entidades Locales sometidos al Procedimiento de Análisis Ambiental deberán incluir un Estudio sobre la generación y la gestión de los residuos urbanos, que en todo caso deberá ser concordante con los planes autonómicos  y  locales  de  residuos,  en  el  territorio  objeto  de planeamiento.

TÍTULO III

MÉDICAS ECONÓMICAS Y FINANCIERAS

Artículo 17. Garantías financieras de las actividades sometidas a autorización

1.    Las  actividades  de  gestión  de  residuos  sometidas  a  autorización  quedarán  sujetas  a  la  prestación  de  una  fianza  u  otra garantía equivalente en la forma y cuantía que en cada autorización se determine de acuerdo con los criterios que reglamentariamente   se establezcan.

2.    Asimismo  la  Consejería  competente  en  materia  de  medio ambiente exigirá en su caso a los productores de residuos peligrosos la  constitución  de  una  fianza  u  otra  garantía  equivalente  en  la forma establecida en el apartado anterior.

3.    La inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos   de la Comunidad de Madrid de actividades de transporte sin asumir  la titularidad, de residuos peligrosos con origen en la Comunidad    de Madrid, quedará asimismo supeditada a la constitución de una fianza  u  otra  garantía  equivalente  en  la  forma  establecida  en  el apartado 1.

4.  Esta  garantía  será  igualmente  exigible  a  las  actividades incluidas  en  el  ámbito  de  aplicación  de  la  normativa  sobre  prevención y control integrados de la contaminación.

5. Estas  garantías  tendrán  por  finalidad  asegurar  el  cumplimiento, frente a las Administraciones Públicas, de las obligaciones derivadas  de  la  autorización  expedida  o  de  la  posible  ejecución subsidiaria por parte de la Administración competente.

TÍTULO IV

PUESTA EN EL MERCADO DE PRODUCTOS QUE CON SU USO

SE CONVIERTEN EN RESIDUOS

Artículo 18. Obligaciones

Sin  perjuicio  de  las  obligaciones  establecidas  en  el  artículo  7 de  la  Ley  10/1998,  de  21  de  abril,  el  responsable  de  la  puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos estará obligado a:

a)    Obtener del fabricante información suficiente sobre la índole de  los  residuos  que,  previsiblemente,  pudieran  generarse por el uso de los productos cuya puesta en el mercado se proponga  realizar,  incluyendo  la  obtención  de  la  ficha  de datos  de  seguridad  de  los  correspondientes  productos,  si contienen  sustancias  o  preparados  peligrosos,  de  acuerdo con  lo  establecido  en  la  normativa  sobre  notificación  de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos.

b)Con anterioridad a la puesta en el mercado de los productos, deberá obtener la oportuna información sobre los sistemas de tratamiento que los residuos pudieran requerir.

c) Adoptar las medidas pertinentes para asegurar la adecuada gestión  de  los  residuos  de  cualquier  índole  que  generen tales productos cuando las características de los mismos no permitan su gestión a través de los sistemas e instalaciones en  funcionamiento  en  el  territorio  de  la  Comunidad  de Madrid.

Artículo 19. Régimen especial

Los responsables de la puesta en el mercado de los productos     que  figuren  en  una  lista  aprobada  reglamentariamente  por  la Comunidad  de  Madrid,  deberán  optar  por  una  de  las  siguientes alternativas:

a)    Hacerse  cargo  directamente  de  la  gestión  de  los  residuos derivados de sus productos.

b)   Participar  en  un  sistema  organizado  de  gestión  de  dichos residuos.

c)    Aceptar  un  sistema  de  depósito,  devolución  y  retorno  de los residuos derivados de sus productos.

d)   Contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión  de  residuos  en  medida  tal  que  se  cubran  los  costes atribuibles a la gestión de los mismos.

Artículo 20. Sistemas Organizados de Gestión

1.    Los  agentes  económicos  responsables  de  la  puesta  en  el mercado  de  productos  que  con  su  uso  se  conviertan  en  residuos podrán  establecer  sus  propios  sistemas  organizados  de  gestión  o celebrar acuerdos que habrán de ser autorizados por la Comunidad   de Madrid.

2.    La  solicitud  de  autorización  de  los  acuerdos  voluntarios  o los  sistemas  a  los  que  alude  el  apartado  primero  deberá  reflejar el  plazo  de  vigencia  y  acompañarse  de  la  documentación  acreditativa de los siguientes extremos:

a)Características de los productos incluidos en su ámbito de aplicación.

b)   Características  de  los  residuos  que  puedan  generarse  por el uso de tales productos.

c) Medidas a adoptar tanto para la prevención de su generación como, en su caso, para facilitar su reciclado o eliminación.

d) Obligaciones  asumidas  por  los  responsables  de  la  puesta en  el  mercado  de  los  productos  y  por  los  demás  agentes económicos que intervienen en el acuerdo o sistema sometido a autorización.

e) Mecanismos de control, seguimiento y revisión.

f)  Alternativas de gestión de los residuos resultantes.

g)Estimación de la cantidad de residuos que puedan generarse anualmente  en  el  ámbito  de  la  Comunidad  de  Madrid.   

h)Objetivos  previstos  de  reducción,  reciclado  y  valorización.

i)Presupuesto anual, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, del sistema organizado de gestión o del acuerdo voluntario.

3. El plazo para resolver sobre estas autorizaciones es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado resolución expresa la autorización se entenderá denegada.

4. Las  autorizaciones  podrán  introducir  las  condiciones  que  se  consideren  necesarias  para  su  efectividad,  así  como  prever  la obligación de constituir una garantía que asegure el cumplimiento    de los compromisos asumidos.

Artículo 21. Suspensión y revocación de la autorización

El órgano que otorgó la autorización, previa tramitación de un expediente sumario con audiencia del interesado, podrá suspender temporalmente o revocar la autorización en caso de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma o cuando desaparecieran las causas que motivaron su concesión, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador que se inicie al efecto.

Artículo 22. Convenios de colaboración

Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos  18  y  siguientes  de  esta  Ley,  las  personas  responsables  de  la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos podrán, asimismo, celebrar convenios de colaboración  con las Administraciones Públicas competentes.

Artículo 23. Medidas excepcionales en caso de cese de actividad de los sistemas organizados de gestión de residuos

1.    Cuando un sistema organizado de gestión cese su actividad     o  su  autorización  quede  revocada  o  suspendida,  el  Gobierno  de la Comunidad de Madrid podrá encomendar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la gestión de los residuos incluidos en el sistema, de acuerdo con lo previsto en el apartado b) del  artículo  7  de  la  Ley  10/1998,  de  21  de  abril,  de  Residuos, quedando  obligados  los  agentes  económicos  participantes  en  el citado sistema organizado de gestión a contribuir económicamente    a los sistemas públicos de gestión de residuos en medida tal que se  cubran  los  costes  atribuibles  a  la  gestión  de  dichos  residuos hasta  el  momento  en  que  el  agente  económico  correspondiente acredite haber puesto en marcha el preceptivo sistema de depósito, devolución y retorno o su participación en un sistema organizado de gestión debidamente autorizado y en funcionamiento.

2.    Lo  dispuesto  en  el  párrafo  anterior  lo  será  sin  perjuicio   de la posibilidad de declarar servicio público de titularidad autonómica  o  local  todas  o  alguna  de  las  operaciones  de  gestión  de dichos residuos, de conformidad con el apartado 3 del artículo 12     de la Ley 10/1998.

TÍTULO V

PRODUCCIÓN Y POSESIÓN DE RESIDUOS

CAPÍTULO I

NORMAS COMUNES A LAS DIFERENTES CATEGORÍAS DE RESIDUOS

Artículo 24. Supuestos en los que se exige autorización

1. Queda sometida a autorización de la Consejería competente    en materia de medio ambiente la instalación, ampliación y modificación  sustancial  o  traslado  de  industrias  o  actividades  productoras  de  residuos  peligrosos,  así  como  aquellas  productoras  de otros  residuos  que  no  tengan  tal  consideración  y  que  figuren  en una  lista  que  reglamentariamente  se  apruebe  por  razón  de  las excepcionales dificultades que pudiera plantear su gestión.

2.    Quedarán  exentas  de  la  autorización  a  la  que  se  refiere el  apartado  anterior  aquellas  industrias  y  actividades  a  las  que resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrado de la contaminación.

3. Quedarán exentas de autorización aquellas industrias y actividades  que  adquieran  la  condición  de  Pequeños  Productores mediante su inscripción en el Registro de Pequeños Productores   de Residuos Peligrosos de la Comunidad de Madrid.

4.  El contenido previsto en el artículo 34 de esta Ley formará parte de la Autorización Ambiental Integrada cuando resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación.

Artículo 25. Obligaciones del productor y del poseedor

1. Los productores o poseedores de residuos estarán obligados, siempre  que  no  procedan  a  gestionarlos  por  sí  mismos,  a  entregarlos a un gestor de residuos o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones.

2. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar los costes de su gestión.

3. En  todo  caso,  el  productor  o  el  poseedor  de  los  residuos estará obligado, mientras se encuentren en su poder, a mantenerlos  en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.

4. Todo  poseedor  o  productor  de  un  residuo  susceptible  de reciclado o de valorización deberá destinarlo a esos fines, evitando su eliminación en todos los casos en que sea posible.

5.  La valorización de los residuos generados en la Comunidad  de Madrid se llevará a cabo en la propia Comunidad Autónoma, salvo  que  se  hayan  logrado  los  objetivos  previstos  al  efecto  en los Planes autonómicos de residuos o que no existan instalaciones autorizadas para su tratamiento, todo ello en aras de los principios   de proximidad y suficiencia.

6.    Los  poseedores  o  productores  de  residuos  serán  responsables de cualesquiera daños y perjuicios ocasionados a terceros,

en  sus  personas  o  bienes,  o  al  medio  ambiente,  durante  todo  el tiempo que permanezcan en la posesión de los mismos.

7.    Los  poseedores  o  productores  de  residuos  facilitarán  a  la Consejería  competente  en  materia  de  medio  ambiente  la  información que ésta les requiera en relación con la naturaleza, características y composición de los residuos que posean, así como en relación con cualesquiera otros extremos relevantes para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 26. Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y agencia

1.    De conformidad con el artículo 10 de la Ley 10/1998, de 21    de  abril,  los  importadores  o  adquirentes  intracomunitarios  y  los agentes  comerciales  o  intermediarios  que  en  nombre  propio  o ajeno  pongan  residuos  en  el  mercado  o  realicen  con  los  mismos operaciones  jurídicas  que  impliquen  cambio  de  titularidad  posesoria,  aun  sin  contenido  transaccional  comercial,  deberán  notificarlo  previamente  a  la  Consejería  competente  en  materia  de medio  ambiente,  para  el  registro  administrativo  de  las  citadas actividades.

2.    En  la  notificación  habrán  de  indicarse,  al  menos,  las  cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos, así como, en su caso, el método de transporte y el método de valorización

o eliminación que se vayan a emplear.

Artículo 27. Traslado transfronterizo de residuos en el interior de la Unión Europea

1.    La  Consejería  competente  en  materia  de  medio  ambiente decidirá sobre las solicitudes de traslado de residuos en el interior  de la Unión Europea.

2.    Para  la  tramitación  de  las  solicitudes  de  autorización  de traslados  transfronterizos  de  residuos  que  tengan  como  destino estaciones de transferencia en la Comunidad de Madrid, el notificante incluirá, además de lo previsto en el Reglamento CEE 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993, la documentación acreditativa de la conformidad de la autoridad ambiental competente del lugar al que los residuos van a ser posteriormente trasladados.

3.La  Consejería  competente  en  materia  de  medio  ambiente podrá  exigir  al  solicitante  traducción  jurada  al  castellano  de  la documentación incluida en el expediente.

CAPÍTULO II

NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A LOS RESIDUOS URBANOS

Artículo 28. Obligaciones en materia de entrega de residuos urbanos

1. Todo poseedor de residuos urbanos estará obligado a entregarlos a las Entidades Locales, en las condiciones que determinen  las Ordenanzas u otra normativa aplicable. Los residuos urbanos valorizables, excluidos los de origen domiciliario, podrán entregarse a un gestor autorizado o registrado para su posterior valoración, salvo  que  las  ordenanzas  municipales  establezcan  lo  contrario.

2.    La  correspondiente  Entidad  Local  adquirirá  la  propiedad de  los  residuos  desde  dicha  entrega  y  los  poseedores  quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar aquellos,  siempre  que  en  su  entrega  se  hayan  observado  las  citadas Ordenanzas y demás normativa aplicable.

3.    Además  de  las  obligaciones  de  entrega  previstas  anteriormente y sin perjuicio de cualesquiera otras que les correspondan legalmente, el poseedor de residuos urbanos que presenten características especiales que puedan dificultar su recogida, transporte, valorización o eliminación quedan obligados a:

a)    Proporcionar a las Entidades Locales información detallada sobre  el  origen,  cantidad  y  características  de  los  mismos.

b)   Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento de la Entidad Local correspondiente, deberán adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, las características  que  pudieran  dificultar  su  recogida,  transporte, valorización o eliminación o, si ello no fuera posible, deberán   depositar   tales   residuos   en   la   forma   y   lugar adecuados.

4.    Las Entidades Locales podrán obligar a los poseedores de residuos urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares,  y  en  especial  a  los  productores  de  residuos  de  origen industrial no peligrosos, a gestionarlos por sí mismos o a entregarlos a gestores autorizados.

Artículo 29. Puntos Limpios

1.Todos los municipios de la Comunidad de Madrid de más  de 1.000 habitantes, deberán disponer de al menos un Punto Limpio para  la  recogida  selectiva  de  residuos  urbanos  de  origen  domiciliario, debiendo incluirse en los respectivos instrumentos de planeamiento la obtención de los suelos necesarios, así como su ejecución como red pública de infraestructuras generales.

2. No se aprobarán instrumentos de planeamiento urbanístico relativos  a  nuevos  desarrollos  que  superen  los  1.000  habitantes, si  no  contemplan  la  dotación  de  los  Puntos  Limpios  necesarios.

3. Reglamentariamente se determinará el tipo de Punto Limpio, en función del número de habitantes.

Artículo 30. Centros de recogida

Los nuevos sectores de suelo industrial deberán contar con un centro  de  recogida  de  residuos  no  peligrosos  cuya  construcción se  llevará  a  cabo  a  costa  de  los  promotores.  La  gestión  de  la citada instalación corresponderá al órgano gestor del sector.

Artículo 31. Recogida selectiva en grandes superficies

Asimismo, los grandes establecimientos comerciales, tal y como   se  definen  en  la  Ley  7/1996,  de  15  de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, adoptarán las medidas necesarias para facilitar  la  recogida  selectiva  de  todos  los  residuos  generados  en  el establecimiento, incluyendo las salas de ventas y las dependencias auxiliares como almacenes, oficinas y zonas comunes.

CAPÍTULO III

NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS A LOS RESIDUOS PELIGROSOS

Y OTROS RESIDUOS ESPECIALES

Artículo 32. Procedimiento para el otorgamiento de la autorización

1. El  procedimiento  para  resolver  acerca  del  otorgamiento  o la denegación de la autorización prevista en el artículo 24 de esta  Ley se iniciará a instancia del interesado dirigida a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

2.La  solicitud  de  autorización  vendrá  acompañada,  además de  por  los  documentos  que  se  establezcan  reglamentariamente, por la siguiente documentación:

a)Memoria de la Actividad Industrial, que incluya descripción detallada de los procesos generadores de residuos, cantidad, composición  y  códigos  de  identificación  de  los  residuos.

b)Descripción  de  los  agrupamientos  y  tratamientos  in  situ, así como tratamiento final previsto de los residuos que se vayan a generar.

c)    Planos  de  implantación  y  de  la  parcela  en  que  se  localiza el establecimiento.

d)   Justificación  de  la  adopción  de  las  medidas  de  seguridad exigidas  para  la  actividad,  y  de  aquellas  otras  exigidas  en la vigente legislación sobre protección civil.

e)    Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos en el caso de actividades que incluyan procesos de fabricación.

f)    Plan  de  Autocontrol  que  incluirá  la  determinación  de  los indicadores  característicos  de  la  actividad  y  sistemática  de análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados por la propia empresa para asegurar la reducción de la producción de residuos peligrosos y su correcta gestión.

g)    Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos  que  fueran  de  aplicación  en  virtud  de  la  legislación en materia de evaluación ambiental. No se admitirán a trámite  aquellas  solicitudes  que  no  cumplan  este  precepto.

3.La autorización podrá ser denegada en los casos en los que no  estén  suficientemente  acreditadas  las  operaciones  a  realizar con  los  residuos  o  si  la  gestión  prevista  para  los  mismos  no  se ajusta a lo dispuesto en los planes nacionales, autonómicos o locales en materia de residuos.

4.El plazo para resolver sobre estas autorizaciones es de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la autorización se entenderá denegada.

Artículo 33. Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos

1. Podrá denegarse la autorización cuando el Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos presentado no garantice el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley y sus normas  de desarrollo.

2. El Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos es vinculante para el productor en el ejercicio de su actividad.

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