PREÁMBULO
La Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece un
conjunto de medidas para garantizar y proteger, en lo que concierne al
tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos
fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal
y familiar.
Entre esas medidas
contempla la existencia de la Agencia de Protección de Datos, ente de derecho
público, al que corresponde, entre otras funciones, velar por el cumplimiento
de la legislación de protección de datos y controlar su aplicación.
Las funciones atribuidas
por la Ley Orgánica a la Agencia de Protección de Datos serán ejercidas, cuando
afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las
Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial,
por los órganos correspondientes de cada Comunidad Autónoma, que tendrán, a
igual que aquélla, la consideración de autoridades de control, a las que se
garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.
Esta habilitación a las
Comunidades Autónomas para crear sus propias autoridades de control en materia
de protección de datos de carácter personal ya se contenía en la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, y al amparo de la misma la Comunidad de Madrid creó
su propia Agencia de Protección de Datos mediante la Ley 13/1995, de 21 de
abril, de regulación del uso de informática en el tratamiento de datos
personales por la Comunidad de Madrid -modificada parcialmente por la Ley
13/1997, de 16 de junio, y por la Ley 6/1999, de 30 de marzo-. No obstante, la
Ley Orgánica 1 5/1999, de 13 de diciembre, amplía el ámbito de actuación de
estas autoridades de control autonómicas al extender su actuación sobre los
ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por la Administración
local del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de que se trate.
De este modo, en primer
lugar, se hace preciso modificar la Ley 13/1995, de 21 de abril, a fin de
extender el ámbito de actuación de la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid al control de los ficheros de datos de carácter personal de
las entidades locales del territorio de esta Comunidad, de modo que aquélla
actuará como autoridad de control respecto de los tratamientos y usos de los
datos de carácter personal por dichas entidades.
En segundo lugar, se ha
optado por circunscribir el contenido de esta Ley a aquellas materias para las
cuales encontramos una habilitación concreta en la propia Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, que son básicamente: La regulación del procedimiento de
elaboración de las disposiciones que creen, modifiquen o supriman ficheros de
titularidad de la Comunidad de Madrid; la delimitación de las funciones,
organización y régimen jurídico básico de la Agencia de Protección de Datos de
la Comunidad de Madrid; cooperación interadministrativa y otros aspectos
relacionados con la seguridad.
Con ello se suprimen todas
las referencias contenidas en la Ley 13/1995, de 21 de abril, en relación a
cuestiones como recogida de datos de carácter personal, derechos de los
ciudadanos y principio del consentimiento, ejercicio de los derechos de acceso,
cancelación y rectificación, cesión de datos, etcétera, que ya están reguladas
en la Ley Orgánica, pues son aspectos esenciales que delimitan el sistema de
protección de las libertades públicas y los derechos fundamentales de las
personas físicas, especialmente el derecho al honor y a la intimidad personal y
familiar, en el tratamiento de los datos personales.
De acuerdo con lo
expresado, el capítulo I contiene una serie de disposiciones generales en las
que se delimitan el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, y una relación
de definiciones de expresiones y términos que aun cuando se encuentran
recogidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, se reproducen en su
totalidad a fin de facilitar la comprensión del texto de la Ley sin necesidad
de acudir a la Ley Orgánica para precisar el significado de esos términos y
expresiones.
El capítulo II contiene el
régimen de los ficheros de datos de carácter personal, estableciéndose que la
creación, modificación y supresión de los mismos se hará mediante disposición
de carácter general, que se publicará en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid' o en los diarios oficiales que corresponda y se inscribirán de oficio
en el Registro correspondiente de la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid.
Asimismo, para el ámbito de
la Administración de la Comunidad de Madrid, se establece el procedimiento de
elaboración de dichas disposiciones que será iniciado por el órgano competente
sobre la materia a que se refiera el contenido del fichero o tratamiento.
El proyecto se acompañará
de un informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, y de una memoria
económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar, teniendo en
cuenta el nivel de las medidas de seguridad que tengan que adoptarse respecto
del fichero. El proyecto puede someterse a cuantas consultas se estimen
convenientes, sin perjuicio de los dictámenes preceptivos que procedan, como el
de la Agencia de Protección de Datos, y también a una fase de alegaciones en la
que podrán participar las organizaciones o asociaciones legalmente constituidas
cuyo objeto estatutario tenga como finalidad principal la defensa de derechos e
intereses relacionados con los protegidos en esta Ley, y aquellas
organizaciones o asociaciones cuyos miembros resulten especialmente afectados
por los datos cuya recogida se pretenda.
El capítulo III recoge una
serie de disposiciones respecto de los responsables de ficheros, estableciendo
que los responsables de los ficheros y demás intervinientes en el tratamiento
de datos de carácter personal están sujetos al régimen de infracciones
previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, si bien, considerando
que esos responsables son siempre empleados públicos, en el supuesto de
comisión de dichas infracciones serán sancionados de acuerdo con el
procedimiento y sanciones previstas en la legislación de régimen disciplinario
de las Administraciones públicas.
En estos casos, se habilita
al Director de la Agencia para que adopte las medidas que procedan para que
cesen o se corrijan los efectos de la infracción; para que proponga, en su
caso, el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario, y, en
determinados casos, a que inmovilice aquellos ficheros cuando se den las
circunstancias previstas en el artículo 49 de la Ley Orgánica 15/1999.
El capítulo IV delimita la
naturaleza, el régimen jurídico y organización de la Agencia de Protección de Datos
de la Comunidad de Madrid.
El contenido de este
capítulo viene a reproducir en esencia la regulación de la Ley 13/1995, con
algunas modificaciones de escaso alcance cuya finalidad es aclarar o precisar
algunas cuestiones que la aplicación de esa Ley ha planteado.
Así, la Agencia es
configurada como un ente de derecho público, actúa en el ejercicio de sus
funciones con plena independencia de la Administración de la Comunidad de
Madrid y se relaciona con el Gobierno a través de la Consejería de Presidencia
y Hacienda.
En cuanto a su régimen
jurídico, se precisa que el mismo será en todo caso de Derecho público y, en
particular, se establecen algunas normas respecto de sus relaciones
patrimoniales y de contratación, actos administrativos y recursos, representación
y defensa en juicio, personal y hacienda.
Cuestión trascendental es
la delimitación de las funciones de la Agencia, y por ello se ha seguido el
criterio establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, que indica
que las funciones de la Agencia de Protección de Datos del Estado previstas en
el artículo 37, con excepción de algunas que se reservan a la Agencia estatal,
serán ejercidas por las autoridades de control de las Comunidades Autónomas. En
cumplimiento de esta disposición, las funciones que se atribuye a la Agencia
autonómica vienen a ser las mismas que las atribuidas por esa Ley Orgánica a la
Agencia estatal con las excepciones apuntadas.
La Agencia cuenta para el
cumplimiento de sus funciones con los siguientes órganos: Director, Consejo de
Protección de Datos y el Registro de Ficheros de Datos Personales.
El capítulo V se refiere
alas relaciones de cooperación de la Agencia de Protección de Datos de la
Comunidad de Madrid con otras Administraciones públicas en orden a la creación
de las condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de garantías establecidas para la protección de datos personales,
así como para favorecer la participación de los interesados y la adopción de
medidas para el desarrollo de los sistemas de seguridad.
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
1. Objeto.
La presente Ley tiene por
objeto regular los ficheros de datos de carácter personal y la Agencia de
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo previsto en la
Ley Orgánica 1 5/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
2. Ámbito
de aplicación.
1. La Agencia de Protección
de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce sus funciones de control sobre los
ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las
instituciones de la Comunidad de Madrid y por los órganos, organismos,
entidades de derecho público y demás entes públicos integrantes de su Administración
pública, exceptuándose las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo
2.2.c).1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración
Institucional de la Comunidad de Madrid.
Asimismo, dichas funciones
se ejercerán sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o
gestionados por los entes que integran la Administración local del ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el
artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como sobre los
ficheros creados o gestionados por las Universidades públicas y por las
corporaciones de derecho público representativas de intereses económico, y
profesionales de la Comunidad de Madrid, en este último caso siempre y cuando
dichos ficheros sean creados o gestionados para el ejercicio de potestades de
derecho público.
2. Los ficheros regulados
por la Ley estatal 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública,
creados o gestionados por las entidades y empresas de la Comunidad de Madrid y
entidades locales referidos en el apartado anterior, para fines no estatales,
se regirán por dicha disposición en defecto de la legislación estadística de
que pueda dotarse la Comunidad de Madrid, pero estarán sometidos al control de
la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
3.
Definiciones.
A los efectos de la
presente Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se entenderá por:
a) Datos de carácter
personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables.
b) Fichero: Todo conjunto
organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o
modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
c) Tratamiento de datos:
Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que
permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación,
bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de
comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
d) Responsable del fichero
o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u
órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del
tratamiento.
e) Afectado o interesado: Persona
física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el
apartado c) del presente artículo.
f) Procedimiento de
disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información
que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
g) Encargado del
tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o
cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos
personales por cuenta del responsable del tratamiento.
h) Consentimiento del
interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e
informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos
personales que le conciernen.
i) Cesión o comunicación de
datos: Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del
interesado.
j) Fuentes accesibles al
público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier
persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su
caso, el abono de una contraprestación. Tienen consideración de fuentes de
acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios
telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas
de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente
los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e
indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes
de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.
CAPÍTULO
II
Del
régimen de los ficheros de datos de carácter personal
4. Disposiciones de regulación de ficheros.
1. La creación,
modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal incluidos en
el ámbito de aplicación de la presente Ley se realizará mediante disposición de
carácter general que será publicada en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid' o en el diario oficial que corresponda.
Corresponde a la Asamblea
de Madrid, a través del órgano que ésta determine, la competencia para la
creación, modificación y supresión de sus ficheros.
En el ámbito de la
Administración de la Comunidad de Madrid, la aprobación de aquella disposición
se hará mediante Orden del Consejero respectivo. No obstante, en los entes dotados
de especial autonomía o independencia de la Administración de la Comunidad de
Madrid, esa competencia corresponderá a éstos.
2. Las disposiciones de
creación o modificación de ficheros de datos de carácter personal deberán
indicar en todo caso:
a) La finalidad del fichero
y los usos previstos para el mismo.
b) Las personas o
colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que
resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de
recogida de los datos de carácter personal.
d) La estructura básica del
fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos
en el mismo.
e) Las cesiones de datos de
carácter personal.
f) Los órganos de la
Administración responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades
ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
h) Las medidas de seguridad
con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
3. En las disposiciones que
se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los
datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten
para su destrucción.
4. De la destrucción de los
datos sólo podrán ser excluidos aquellos que, en atención a su necesidad para
el desarrollo de la función estadística pública, sean previamente sometidos a
procedimiento de disociación.
5. Los ficheros se
inscribirán en el Registro de Ficheros de Datos Personales de la Agencia de
Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 39 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
5. Procedimiento para la aprobación de disposiciones de ficheros de datos de
carácter personal de los órganos, organismos, entidades de derecho público y
demás entes públicos de la Comunidad de Madrid.
1. La iniciativa en la
tramitación del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter
general de creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter
personal corresponderá al órgano titular de la función específica en que se
concrete la competencia sobre la materia a cuyo ejercicio sirva
instrumentalmente el fichero.
2. Si la iniciativa fuera
de un organismo autónomo, de una entidad de derecho público o de un ente
público, la propuesta corresponderá a su Consejo de Administración.
3. El proyecto de
disposición se acompañará de un informe sobre la necesidad y oportunidad del
mismo, así como de una memoria económica que contenga la estimación del coste a
que dará lugar.
4. A lo largo del proceso
de elaboración se recabará, además de los informes y dictámenes previos
preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para
garantizar la oportunidad y legalidad del texto del proyecto.
5. Elaborado el proyecto de
disposición de carácter general, se abrirá una fase de alegaciones, durante un
plazo no inferior a quince días hábiles, relativas a la adecuación, pertinencia
o proporcionalidad de los datos de carácter personal que pretendan solicitarse
en relación con la finalidad del fichero.
A tal fin, el proyecto de
disposición será trasladado a las organizaciones o asociaciones legalmente
constituidas cuyo objeto estatutario tenga como finalidad principal la defensa
de derechos e intereses relacionados con los protegidos mediante esta Ley o
cuyos miembros resulten especialmente afectados por los datos cuya recogida se
pretenda.
No será necesario este
trámite, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado
por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el
apartado anterior.
6. Con carácter previo a su
aprobación, el proyecto de disposición, junto con las alegaciones formuladas,
se remitirá a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid para
informe preceptivo.
7. Con posterioridad al
informe preceptivo de la Agencia, se enviará a la Secretaría General Técnica de
la Consejería a la que corresponda la aprobación del proyecto para informe
igualmente preceptivo.
En el caso de los entes
públicos dotados de especial autonomía o independencia de la Administración de
la Comunidad de Madrid, dicho informe será emitido por la Dirección General de
los Servicios Jurídicos.
6. Derecho
de información en la recogida de datos de carácter personal.
Los interesados cuyos datos
personales sean objeto de tratamiento deberán ser previamente informados de
modo expreso, preciso e inequívoco de los extremos señalados en el artículo 5
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en la forma y condiciones
establecidas en ese mismo artículo.
CAPÍTULO
III
De las
responsabilidades sobre los ficheros de datos de carácter personal y su uso
7.
Responsable del fichero.
1. Responsable del fichero
es el órgano administrativo designado en la disposición de creación del fichero
al que corresponde decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
2. Cuando no sea posible la
determinación del responsable del fichero, por estar atribuidas a diferentes
órganos administrativos la competencia para decidir sobre la finalidad,
contenido y uso del tratamiento, se entenderá por responsable del fichero al
órgano titular de la función específica en que se concrete la competencia
material a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el fichero.
3. En el caso de los
organismos autónomos, entidades de derecho público y demás entes públicos, y
salvo que las normas fundacionales de los mismos dispongan otra cosa, el
responsable del fichero será el Gerente o Director de aquellos.
8.
Funciones del responsable del fichero.
Corresponde al responsable
del fichero:
a) La resolución sobre el
ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación por
los ciudadanos.
b) La atribución de
responsabilidades sobre la ejecución material de las diferentes operaciones y
procedimientos en que consista el tratamiento de datos referente a los ficheros
de su responsabilidad.
c) La adopción de las
medidas de seguridad a que se encuentre sometido el fichero de acuerdo con la
normativa vigente.
d) Dar cuenta de forma
motivada a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de la
aplicación de las excepciones al régimen general previsto para el acceso,
rectificación, cancelación u oposición conforme a lo previsto en el artículo 23
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
e) Comunicar a la Agencia
de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid las variaciones experimentadas
en los ficheros y los tratamientos.
9.
Tratamiento de datos.
1. El tratamiento de datos
de carácter personal se sujetará a las medidas de seguridad establecidas en la
correspondiente normativa del Estado.
2. Quienes presten
servicios de tratamiento de datos de carácter personal a la Comunidad de Madrid
y alas entidades locales de su ámbito territorial vendrán obligados a cumplir
lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 1 5/1999, de 13 de diciembre.
3. Los contratos de
prestación de servicios de tratamiento de datos de carácter personal deberán
ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid
con anterioridad a su perfeccionamiento.
4. El incumplimiento de las
determinaciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo será causa de
resolución del contrato, sin perjuicio de las sanciones que eventualmente
correspondan conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y de las
responsabilidades que pudieran derivarse por los daños y perjuicios que se
ocasionen.
10. Usuarios
de sistemas de tratamiento de datos de carácter personal.
Son usuarios el personal al
servicio de las instituciones o de la Administración de la Comunidad de Madrid
y de las entidades locales en su ámbito territorial que tengan acceso a los
datos de carácter personal como consecuencia de tener encomendadas tareas de
utilización material de los sistemas de información en los que se integran los
ficheros de datos.
Los usuarios vienen
obligados al cumplimiento de las medidas de seguridad establecidos y están
sujetos al deber de secreto profesional en los términos que establece el
artículo siguiente.
11. Deber de
secreto.
El responsable del fichero
y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de
carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos
y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar
sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del
mismo.
12. Responsabilidad disciplinaria.
1. Los responsables de
ficheros y los encargados de los tratamientos de datos de carácter personal
estarán sujetos al régimen de infracciones previsto en el Título VII de la Ley
Orgánica 1 5/1999, de 13 de diciembre, excepto en lo que se refiere al
procedimiento y al régimen de sanciones aplicable, que será el previsto en la
legislación de régimen disciplinario de las Administraciones públicas.
2. En caso de comisión de
alguna de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, el Director de la Agencia de Protección de Datos
de la Comunidad de Madrid dictará resolución estableciendo las medidas que
proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción.
Dicha resolución se
comunicará al responsable del fichero, al órgano del que depende
jerárquicamente y a los afectados, si los hubiese.
Dicha atribución se
entiende sin perjuicio de la competencia atribuida a la Agencia de Protección
de Datos del Estado en el artículo 46 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre.
3. El Director de la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid también podrá
proponer, si procede, el inicio de las correspondientes actuaciones
disciplinarias.
4. Se deberá comunicar a la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid las resoluciones que
recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los
apartados anteriores.
13. Potestad
de inmovilización de ficheros.
En los supuestos,
constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los
datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo
contra el ejercicio de derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la
personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá requerir, a los
responsables de ficheros de datos de carácter personal, la cesación en la
utilización o cesión ilícita de los datos.
Si el requerimiento fuera
desatendido, la Agencia podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales
ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas
afectadas.
Lo dispuesto en el apartado
anterior ha de entenderse sin perjuicio de la potestad atribuida a la Agencia
de Protección de Datos del Estado en el artículo 49 de la Ley Orgánica 1
5/1999.
CAPÍTULO
IV
De la
Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid
14. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Agencia de Protección
de Datos de la Comunidad de Madrid es un ente de derecho público de los
previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de
la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar.
La Agencia de Protección de
Datos actúa en el ejercicio de sus funciones con plena independencia de la
Administración de la Comunidad de Madrid.
2. La Agencia de Protección
de Datos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en su Estatuto propio
que será aprobado por el Gobierno, así como por las disposiciones de la Ley
reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que le resulten de
aplicación conforme al artículo 6 de la misma.
En el ejercicio de sus
funciones públicas, y en defecto de lo que dispongan la presente Ley y sus
disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de
conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En sus relaciones
patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho Público.
3. Los actos
administrativos dictados por el Director de la Agencia de Protección de Datos
agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso de reposición
potestativo y de recurso contencioso-administrativo.
Su representación y defensa
en juicio estará a cargo de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid
conforme a lo dispuesto en sus normas reguladoras.
Igualmente, el
asesoramiento jurídico a la Agencia corresponderá a la Dirección General de los
Servicios Jurídicos, que destinará en la misma a un Letrado para el
cumplimiento de esa función.
4. Los puestos de trabajo
de los órganos y servicios que integran la Agencia de Protección de Datos serán
desempeñados por personal funcionario o laboral de acuerdo con la naturaleza de
las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.
En materia de personal, la
Agencia se regirá por las disposiciones normativas que en materia de función
pública resulten de aplicación al personal al servicio de la Administración de
la Comunidad de Madrid.
Corresponde a la Agencia de
Protección de Datos determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo,
así como los requisitos y características de las pruebas para acceder a los
mismos de acuerdo con sus necesidades, las vacantes existentes y sus
disponibilidades presupuestarias, ajustando el régimen de selección a lo
establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, y en la legislación correspondiente de la Comunidad de Madrid.
Corresponderá a la Agencia
de Protección de Datos la elaboración, convocatoria, gestión y resolución de
los sistemas de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional
ajustando sus bases a los criterios generales de provisión de puestos de
trabajo establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, y en la normativa correspondiente de la
Comunidad de Madrid.
5. La Agencia de Protección
de Datos contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes bienes y
recursos económicos:
a) Las asignaciones que se
establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad
de Madrid.
b) Los bienes y valores que
constituyen su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que
legalmente puedan serle atribuidos.
6. La Agencia elaborará y
aprobará con carácter anual el correspondiente Anteproyecto de Presupuesto que
refleje los créditos necesarios para la consecución de sus objetivos, con la
estructura que señale la Consejería competente en materia de Presupuestos de la
Comunidad, y lo remitirá a ésta para su elevación al Gobierno, y posterior
remisión a la Asamblea, formando parte del Proyecto de los Presupuestos
Generales de la Comunidad de Madrid y consolidándose con los de la
Administración General y sus organismos autónomos.
Este Presupuesto tendrá
carácter limitativo por su importe global.
Las variaciones en la
cuantía global serán aprobadas por la Asamblea de Madrid, el Gobierno o el
Consejero de Presidencia y Hacienda, según lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8
de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
Las variaciones de los
créditos de la Agencia que no alteren la cuantía global del Presupuesto de la
Agencia serán acordadas por el Director de la misma. En todo caso, se
respetarán las normas aplicables a la Administración de la Comunidad de Madrid
en cuanto a la tramitación y documentación de las modificaciones
presupuestarias y otras operaciones sobre los presupuestos.
La Agencia está sometida a
la función interventora, control financiero y control de eficacia, que se
ejercerá por la Intervención General en los términos establecidos en los
artículos 16 y 17 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la
Hacienda de la Comunidad de Madrid, y artículo 12 de la Ley 2/1995, de 8 de
marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.
El Gobierno, previo informe
de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, determinará el control a
ejercer sobre la actividad económico-financiera de la Agencia y, en su caso, la
modalidad y alcance del mismo.
La Agencia estará sometida
al régimen de Contabilidad Pública.
15. Funciones.
La Agencia de Protección de
Datos de la Comunidad de Madrid ejercerá las funciones que a continuación se
relacionan en el ámbito de actuación que le atribuye el artículo 41 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal:
a) Velar por el
cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su
aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso,
oposición, rectificación y cancelación de datos, así como en lo relativo a la
comunicación de datos personales entre las Administraciones públicas a las que
se refiere el artículo 2 de la presente Ley.
b) Proporcionar alas
personas información acerca de los derechos reconocidos en la normativa vigente
en materia de protección de datos de carácter personal.
c) Atender las peticiones y
resolver las reclamaciones formuladas por los interesados para la protección
de sus derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición en relación con los ficheros sometidos
al ámbito de aplicación de esta Ley.
d) Dictar, en su caso, y
sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas
para adecuar los tratamientos de datos de carácter personal a los principios
contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en la presente
Ley.
e) Requerir a los
responsables y los encargados de los tratamientos sujetos al ámbito de
aplicación de esta Ley, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas
necesarias para la adecuación del tratamiento de datos al ordenamiento jurídico
vigente y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación
de los ficheros cuando no se ajusten a las disposiciones que les resulten de
aplicación, todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas de la
Agencia de Protección de Datos del Estado en materia de transferencias
internacionales.
f) Inscribir los códigos
tipo efectuados en el ámbito de aplicación de esta Ley en el Registro de
ficheros, previamente inscritos en el Registro General de Protección de Datos
de la Agencia de Protección de Datos del Estado.
g) Informar, con carácter
preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley,
así como las disposiciones de creación, modificación y supresión de ficheros de
datos de carácter personal sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley.
h) Recabar de los
responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para
el desempeño de sus funciones.
i) Velar por la publicidad de
la existencia de los ficheros de datos de carácter personal, a cuyo efecto
publicará anualmente una relación de los mismos con la información adicional
que el Director de la Agencia determine, sin perjuicio de las competencias
atribuidas al respecto a la Agencia de Protección de Datos del Estado.
j) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones que las leyes sobre estadística pública de la
Comunidad de Madrid establezcan respecto de la recogida de datos estadísticos y
del secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas y
dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con
fines exclusivamente estadísticos.
k) Redactar una memoria
anual de sus actividades, que será remitida al Gobierno y a la Asamblea de
Madrid.
I) Colaborar con la Agencia
de Protección de Datos del Estado y con los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas en cuantas actividades sean necesarias para aumentar la
protección de los derechos de los ciudadanos respecto a los ficheros de datos
de carácter personal.
m) Proponer la iniciación
de procedimientos disciplinarios contra quienes estime responsables de las
infracciones al régimen de protección de datos personales sujetos al ámbito de
aplicación de esta Ley, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares
previstas en el apartado e) de este artículo y de las competencias de la
Agencia de Protección de Datos del Estado en materia de transferencias
internacionales.
n) Cuantas otras le sean
atribuidas por normas legales o reglamentarias. _
16. El
Director de la Agencia de Protección de Datos.
1. El Director de la
Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia, ostenta su representación y
preside el Consejo. Será nombrado mediante Decreto del Presidente de la
Comunidad de Madrid, previa designación por el Consejo de Protección de Datos,
por un período de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones
con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a mandato imperativo o
instrucción alguna en el desempeño de aquéllas. No obstante, el Director deberá
oír al Consejo de Protección de Datos sobre aquellos asuntos que le someta a su
consideración o sobre aquellos asuntos en que el Consejo estime conveniente
pronunciarse en el ejercicio de sus funciones.
3. El Director sólo cesará antes
de la expiración de su mandato a petición propia o por separación acordada por
el Presidente de la Comunidad de Madrid a solicitud del Consejo de Protección
de Datos de la Comunidad. Dicha solicitud deberá ser aprobada por el voto de
tres cuartas partes de sus miembros en reunión extraordinaria convocada al
efecto y sólo por alguna de las causas siguientes: Incumplimiento grave de sus
obligaciones, incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de
sus funciones o condena por delito doloso.
4. El Director tendrá la
consideración de alto cargo, resultándole de aplicación la Ley 14/1995, de 21
de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
5. El Director de la
Agencia de Protección de Datos representará a la Comunidad de Madrid en el
Consejo Consultivo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre.
17. El Consejo
de Protección de Datos.
1. El Consejo de Protección
de Datos de la Comunidad de Madrid es el órgano consultivo de la Agencia,
designa al Director, le asesora en el ejercicio de sus funciones y emite sus
dictámenes que serán vinculantes en las materias que regulan esta Ley y el
Estatuto de la Agencia.
2. El Consejo estará
compuesto por los siguientes miembros:
a) Un representante de cada
Grupo Parlamentario de la Asamblea de Madrid.
b) Cinco representantes de
la Administración de la Comunidad de Madrid, designados por el Presidente.
c) Dos representantes de
las entidades locales de la Comunidad de Madrid, designados por la Federación
de Municipios de Madrid.
d) Un representante de las
organizaciones sindicales, elegido por el Consejo Económico y Social de la
Comunidad de Madrid.
e) Un representante de las
organizaciones empresariales, elegido por el Consejo Económico y Social de la
Comunidad de Madrid.
f) Un experto en la
materia, designado por la Asamblea de Madrid.
3. Los miembros del Consejo
serán nombrados mediante Decreto del Presidente de la Comunidad de Madrid, a
propuesta de los respectivos grupos, órganos, entidades y organizaciones
citados en el apartado anterior, por un período de cuatro años. Podrán ser
sustituidos, por el mismo procedimiento, a solicitud de los mismos grupos,
órganos, organizaciones o entidades proponentes.
4. En su sesión
constitutiva, el Consejo designará al Director de la Agencia por mayoría
absoluta de sus miembros. La designación deberá recaer en una persona de
acreditada independencia, elevado conocimiento de las materias de su
competencia y probada capacidad de gestión. Una vez nombrado, y en cuanto
miembro del Consejo de Protección de Datos, ejercerá la presidencia del mismo.
18. Registro
de Ficheros de Datos Personales.
1. La Agencia de Protección
de Datos de la Comunidad de Madrid llevará un Registro de Ficheros de Datos de
carácter personal.
2. Serán objeto de
inscripción en el Registro de Ficheros de Datos de carácter personal:
a) Los ficheros de datos de
carácter personal de que sean titulares las instituciones, órganos, organismos
y empresas referidas en el artículo 2 de la presente Ley.
b) Los datos relativos a
los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de
información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.
c) Los códigos tipo a los
que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
una vez inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia
de Protección de Datos del Estado.
3. Por vía reglamentaria se
regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros en el Registro de
Ficheros de Datos Personales, el contenido de la inscripción, su modificación,
cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes
y demás extremos pertinentes.
4. Cualquier persona podrá
conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro de Ficheros
de Datos Personales, la existencia de tratamientos de datos de carácter
personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El
Registro será de consulta pública y gratuita.
19. Potestad
de inspección.
1. La Agencia de Protección
de Datos de la Comunidad de Madrid dispondrá de los medios de investigación y
del poder efectivo de intervenir frente a la explotación y creación de ficheros
sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley, que no se ajusten a las
disposiciones de la Ley Orgánica 1 5/1999, de 13 de diciembre, de la presente
Ley, y de las demás disposiciones que resulten de aplicación.
A tal efecto, tendrá acceso
a los ficheros, podrá inspeccionarlos y recabar toda la información necesaria
para el cumplimiento de su misión de control, podrá solicitar la exhibición o
el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren
depositados, así como inspeccionar los dispositivos físicos y lógicos
utilizados para el tratamiento de los datos accediendo a los locales donde se
hallen instalados.
2. El personal que ejerza
la inspección a que se refiere el apartado anterior, tendrá la consideración de
autoridad pública en el desempeño de sus cometidos y las actas que levanten gozarán
de la presunción de veracidad en los términos establecidos en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO
V_
De la
cooperación interadministrativa
20. Cooperación interadministrativa.
1. La Agencia de Protección
de Datos de la Comunidad de Madrid iniciará las acciones oportunas para la
colaboración y cooperación con otras Administraciones públicas en orden a la
creación de las condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las garantías establecidas para la protección de datos
personales, así como para favorecer la participación de los interesados y la
adopción de medidas para el desarrollo de los sistemas de seguridad.
2. Periódicamente, la
Agencia de Protección de Datos remitirá a la Agencia de Protección de Datos del
Estado el contenido del Registro de Ficheros de Datos Personales de la
Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Ficheros
de las entidades locales.
En el plazo de tres meses a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia de Protección de
Datos de la Comunidad de Madrid solicitará a la Agencia de Protección de Datos
del Estado toda la información respecto de los ficheros inscritos en su
Registro General y que sean de titularidad de las entidades que integran la
Administración local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Segunda. Procedimientos sancionadores.
Los procedimientos a los
que se refiere el artículo 46.1 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre,
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, por la Agencia de
Protección de Datos del Estado, contra las entidades locales incluidas en el
ámbito de aplicación de esta Ley, se tramitarán hasta su resolución por dicha
Agencia estatal. Asimismo, corresponderá a ésta la resolución de los recursos
administrativos que contra dichas resoluciones pudieran interponer las
entidades referidas.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las
normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley y, en particular, la Ley 13/1995, de 21 de abril,
de regulación del uso de informática en el tratamiento de datos personales por
la Comunidad de Madrid.
Asimismo, se deroga el
capítulo VI del título III de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y
Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, integrada por los artículos 96 a
99, ambos inclusive.
DISPOSICIÓN
FINAL
Primera.
Habilitación de desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a
dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean
necesarias.
Segunda. Entrada
en vigor.
La presente Ley entrará en
vigor al mes siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial de la Comunidad
de Madrid'.
Por tanto, ordeno a todos
los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los
tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
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