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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de
Castilla y León han aprobado y no en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se
establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la
publicación de la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La ampliación de competencias a aquellas Comunidades
Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la
Constitución se ha producido a través de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de
diciembre, que transfiere, entre otras, la competencia de desarrollo
legislativa y ejecución en materia de corporaciones de derecho público
representativas de intereses económicos y profesionales, materializada para
nuestra Comunidad y respecto a los Colegios Profesionales por el Real Decreto
2166/1993, de 10 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios y culminada
con su asunción estatutaria a través de la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de
marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Surge ahora la necesidad de dotarse del instrumento
legislativo necesario para desarrollar tal competencia y ordenar las
actividades profesionales, al amparo del artículo 27.1.7 del Estatuto y de
acuerdo con las previsiones del artículo 36 de la Constitución que reconoce la
existencia de los Colegios Profesionales y la necesidad de regularlos por Ley,
con respeto a la legislación básica del Estado y en el marco de la libertad de
establecimiento y libre prestación de servicios previstas en el Tratado de la
Unión Europea.
Los Colegios Profesionales, agrupaciones de personas
reconocidas legalmente que se dedican al desarrollo de una misma actividad
profesional, persiguen una serie de fines con trascendencia social entre los
que destacan, con proyección externa, velar por la ética profesional de los
colegiados y el respeto de los derechos de los ciudadanos que precisen sus
servicios, y con proyección interna, ordenar el ejercicio de la profesión y
defender los intereses legítimos de sus colegiados. Son precisamente estos
fines y el ”interés público“ que los preside la base de su consideración como
corporación es de derecho público que les atribuye la presente disposición
legal, siempre bajo tutela administrativa que se establece a través de técnicas
de calificación y publicidad registral, como garantía de la legalidad de sus
Estatutos y de su funcionamiento democrático.
La configuración autonómica de las actividades profesionales
que realiza esta Ley parte de un primer nivel organizativo, constituido por los
Colegios, estructura base en la que se agrupan los profesionales y a la que se
atribuye como principales funciones la mejora de la propia actividad
(organizando servicios comunes y promoviendo el perfeccionamiento profesional,
arbitrando soluciones a los conflictos entre colegiados o evitando el
intrusismo y la competencia desleal) y la colaboración con la Administración
Pública, para pesar posteriormente a un segundo nivel, constituido por los
Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, agrupación de éstos a
los que se reconocen funciones de coordinación intercolegial (evitando
conflictos o elaborando normas deontológicas comunes) así como la
representación autonómica de la profesión. Esta estructuración no puede olvidar
las peculiaridades de carácter territorial que presente Castilla y León al
constituirse en una Comunidad de gran extensión, con una distribución poco
homogénea en población y servicios y por ello se establece la provincia como
ámbito territorial propio para su desarrollo, tanto en la configuración de los
Colegios Profesionales, cuyos límites físicos habrán de coincidir con los
límites de una o varias provincias contiguas, como en la de los Consejos de
Colegios Profesionales de Castilla y León, cuyos acuerdos exigen unas mayorías
en las que se pretende conjugar un doble interés, la importancia de cada
Colegio por su número de colegiados y la existencia de una pluralidad de
Colegios Profesionales.
En definitiva, esta disposición recoge aquellas especialidades,
que presente nuestra Comunidad Autónoma, tanto desde un punto de vista general,
por la especial importancia que va adquiriendo en nuestra sociedad el sector
servicios y su incidencia en el sistema productivo, como desde un punto de
vista más concreto, por la incidencia que determinadas profesiones tienen en
el ámbito de las competencias materiales propios asumidas en el Estatuto.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito.
Los Colegios Profesionales cuyo ámbito de actuación
se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
de Castilla y León, se regirán por los preceptos de la presente Ley y las
disposiciones básicas del Estado.
Se regirán, asimismo, por las normas contenidas en
esta Ley los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León que se
constituyan con arreglo a la misma.
Artículo 2. Naturaleza jurídica.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios
Profesionales de Castilla y León son corporaciones de derecho público con
personalidad jurídica propia y capacidad para el cumplimiento de sus fines, en
los términos que dispongan sus Leyes de creación y las normas que los regulen.
Artículo 3. Relaciones con la
Administración.
1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de
Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración de la Comunidad
de Castilla y León a través de la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e
institucionales.
2. En lo referente a los contenidos de cada profesión,
se relacionarán con la Consejería competente por razón de la actividad, que
será determinada, en caso de duda, por la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial.
3. Los actos y disposiciones que competan a la Junta
en esta materia, serán propuestos conjuntamente por la Consejería de
Presidencia y Administración Territorial y la competente por razón de la
actividad.
4. Los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla
y León, o en su defecto, los Colegios Profesionales, serán oídos en la
elaboración de disposiciones administrativas de carácter general que elabore
la Administración autonómica y que afecten a los derechos o intereses de los
colegiados.
Artículo 4. Competencias.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios
Profesionales de Castilla y León ejercerán además de sus funciones propios, las
competencias que les atribuyan la legislación básica, la presente Ley y normas
de desarrollo.
Artículo 5. Fines.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios
Profesionales de Castilla y León tienen como fines esenciales:
a) Ordenar el ejercicio de la profesión, dentro del
marco de las Leyes, y vigilar el cumplimiento de éstas.
b) Representar y defender los intereses generales de
la profesión, especialmente en sus relaciones con la Administración.
c) Defender los intereses profesionales de los colegiados.
d) Velar para que la actividad profesional se adecue
a los intereses de los ciudadanos.
TÍTULO II
De los Colegios Profesionales
CAPÍTULO I
Constitución
Artículo 6.
1. La creación de Colegios Profesionales en el territorio
de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se realizará, mediante petición
mayoritaria y fehacientemente expresada de los profesionales interesados, por
Ley de las Cortes de Castilla y León.
El cauce y los requisitos de la iniciativa de los profesionales
prevista en el párrafo anterior se desarrollarán reglamentariamente.
2. Los límites territoriales de los Colegios habrán
de coincidir con los límites de una o varias provincias, concurriendo el
requisito de la continuidad territorial.
Para cada profesión establecida ha de quedar todo el
territorio de Castilla y León sujetó al régimen colegial.
No podrá existir más de un Colegio de idéntica profesión
dentro de un mismo ámbito territorial.
3. La denominación de los Colegios Profesionales será
la de las titulaciones poseídas por sus miembros o la que identifique la
profesión.
Artículo 7.
Los Colegios Profesionales adquieren personalidad
jurídica desde la entrada en vigor de la norma de creación y capacidad de obrar
desde la constitución de sus órganos de gobierno.
Artículo 8.
Los Colegios Profesionales comunicarán a la
Consejería de Presidencia y Administración Territorial:
a) Los Estatutos y sus modificaciones, para su calificación
de legalidad, inscripción y publicación.
b) Los nombres de las personas que integran los
órganos de gobierno y sus variaciones.
Artículo 9.
La fusión de Colegios pertenecientes a distinta profesión
mediante la constitución de uno nuevo se realizará por Ley de las Cortes de
Castilla y León a propuesta de los Colegios afectados.
La segregación de un Colegio para cuyo ingreso se
exija, a partir de ese momento, titulación diferente a la del Colegio de origen
se hará por Ley de las Cortes de Castilla y León.
Artículo 10.
La agrupación, la absorción o la segregación de
Colegios correspondientes a la misma profesión será aprobada por Decreto de la
Junta de Castilla y León a propuesta de los Colegios afectados previo informe
del correspondiente Consejo de Colegios de la profesión.
Artículo 11.
La disolución de un Colegio Profesional, salvo en los
casos en que se establezca por Ley, se realizará por acuerdo adoptado por el
mismo en la forma prevista en sus Estatutos y deberá ser aprobado por Decreto
de la Junta de Castilla y León previo informe del correspondiente Consejo de
Colegios de Castilla y León.
CAPÍTULO II
Funciones y normas de organización
Artículo 12.
Son funciones propios de los Colegios Profesionales,
para alcanzar sus objetivos, las siguientes:
a) Velar por la ética profesional y por el respeto a
los derechos de los ciudadanos y ejercer la potestad disciplinaria en materias
profesionales y colegiales.
b) Colaborar con la Administración Pública en el
logro de intereses comunes. En particular:
Participar en los órganos consultivos de la Administración
Pública cuando así lo prevean las normas y disposiciones administrativas o
cuando éstas lo requieran.
Emitir los informes que les sean requeridos por los
órganos superiores de la Administración y los que acuerden formular por propia
iniciativa.
Elaborar las estadísticas que les sean solicitadas.
c) Organizar actividades y servicios comunes de
carácter profesional, asistencial, de provisión y análogos que sean de interés
para los colegiados.
d) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo
y la competencia desleal entre profesionales.
e) Promover la solución por procedimientos de arbitraje
de los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados.
f) Establecer baremos de honorarios con carácter
meramente orientativo.
g) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones
u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y
expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios
adecuados y en las condiciones que se determinen en sus Estatutos.
h) Emitir informes en los procesos judiciales y procedimientos
administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios y
actividades profesionales.
i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados
cuando así lo establezcan los Estatutos y siempre que así se disponga por la
legislación correspondiente.
El visado no comprenderá los honorarios ni las demás
condiciones contractuales, cuyo determinación corresponde al libre acuerdo
entre las partes.
j) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional
y la formación permanente de sus colegiados.
k) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las
aportaciones de sus colegiados.
I) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa
de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y
particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afectan a los
intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.
m) Todas las demás funciones que autorizadas por los
respectivos Estatutos sean beneficiosas para los intereses profesionales y se
encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.
Artículo 13.
1. Los Colegios Profesionales de Castilla y León
aprobarán sus Estatutos y sus modificaciones de manera autónoma, sin más
limitaciones que las impuestas por el ordenamiento Jurídico.
2. Los Estatutos de los Colegios contendrán, además
de las determinaciones exigidas por la legislación básica del Estado, las
siguientes:
a) Denominación, domicilio y ámbito territorial, sede
y, en su caso, delegaciones del Colegio.
b) Derechos y deberes de los colegiados, entre los
que se incluirán el derecho de sufragio para la elección de los órganos de
gobierno, el derecho a promover actuaciones de tales órganos y el derecho a
remover a sus titulares mediante la censura.
c) Requisitos para el acceso a la condición de
colegiados y causas de denegación, suspensión o pérdida de esa condición.
d) Régimen disciplinario.
e) Denominación, composición y forma de elección de
sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.
f) Competencias y régimen de funcionamiento de los
órganos de gobierno, así como de los órganos disciplinarios, si los hubiere.
g) Régimen económico.
h) Premios y distinciones a colegiados o a terceros.
i) Régimen de disolución del Colegio.
j) Los recursos de los colegiados frente a los
órganos de gobierno y los disciplinarios si los hubiere.
k) Regulación de la censura a los órganos de
gobierno.
Artículo 14.
La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios
deberán ser democráticos.
Artículo 15.
No se puede imponer ninguna sanción colegia! sin la
instrucción previa de un expediente disciplinario, cuyo tramitación debe
regirse por lo dispuesto en los Estatutos respectivos y, supletoriamente, por
las normas de procedimiento administrativo sancionador.
CAPÍTULO III
Colegiación
Artículo 16.
1. Las personas que reúnan los requisitos legales que
habilitan para el ejercicio de una profesión colegiada tienen derecho a ser
admitidas en el correspondiente Colegio.
2. Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier
profesión colegiada será necesario pertenecer al Colegio correspondiente.
Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones
Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio
de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades
propios de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario
inmediato de tales actividades sea la Administración.
Artículo 17.
Cuando una profesión se organice por Colegios
territoriales, bastará la incorporación a uno de ellos, que será el del
domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio de
la Comunidad, dejando a salvo las excepciones a esta norma que establezca la
legislación básica del Estado.
TÍTULO III
De los Consejos de Colegios
Profesionales de Castilla y León
CAPÍTULO I
Constitución
Artículo 18.
1. Los Colegios Profesionales de una misma profesión
cuyo ámbito territorial de actuación esté circunscrito a la Comunidad Autónoma
podrán constituir el correspondiente Consejo de Colegios Profesionales de
Castilla y León.
2. La creación de cada Consejo exigirá que la correspondiente
iniciativa obtenga el acuerdo favorable de los órganos de gobierno de la
mayoría de los Colegios de la misma profesión existentes de la Comunidad Autónoma,
y que la suma de los profesionales inscritos en los Colegios que hayan apoyado
la iniciativa sean mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión
en Castilla y León.
3. Los Consejos se crearán mediante Ley de las Cortes
de Castilla y León.
Artículo 19. Personalidad y capacidad.
Los Consejos adquieren personalidad jurídica desde la
entrada en vigor de la Ley de creación y capacidad de obrar desde la
constitución de sus órganos de gobierno.
CAPÍTULO II
Funciones y normas de organización
Artículo 20.
Los Consejos de Colegios tendrán las siguientes funciones:
a) Velar para que la actividad de los Colegios y de
sus miembros esté al servicio de los intereses generales.
b) Coordinar la actuación de los Colegios que los
integran.
c) Representar a la profesión en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León y ante los correspondientes Consejos
Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos.
d) Promover la solución por el procedimiento de
arbitraje de los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre
colegiados de distintos Colegios de la misma profesión.
e) Regular el procedimiento para la resolución de los
conflictos que se susciten entre los diversos Colegios que los componen.
f) Ejercer las funciones disciplinarias sobre los
miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios que los integran.
g) Elaborar las normas deontológicas comunes a la
profesión respectiva.
h) Aprobar y modificar sus Estatutos.
i) Elaborar y aprobar sus presupuestos y determinar
su régimen económico.
j) Fijar proporcionalmente la aportación económica de
los Colegios al presupuesto de ingresos del Consejo.
k) Realizar cuantas actividades se consideren de
interés para los profesionales.
I) Informar los proyectos normativos mencionados en
el artículo 25 de esta Ley y cualesquiera otros que puedan afectar al ejercicio
de la profesión.
m) Las que les atribuyan las Leyes o sus Estatutos.
Artículo 21.
Los Estatutos de cada Consejo y sus modificaciones
deberán ser aprobados por la mayoría de los Colegios integrantes del mismo,
siempre que la suma de los profesionales miembros de los Colegios que hayan
votado a favor, constituya mayoría respecto al total de los profesionales
colegiados en Castilla y León.
Artículo 22.
1. Los Estatutos de los Consejos establecerán sus
órganos de gobierno, el número y la forma de elección de sus componentes, sus
competencias y régimen de funcionamiento y el sistema de recursos, así como las
determinaciones del artículo 13 de esta Ley que les sean de aplicación.
2. La estructura interna y el funcionamiento de los
Consejos deberán ser democráticos.
3. Corresponderá a la representación de cada Colegio
un número de votes proporcional al número de sus colegiados. El Consejo
adoptará sus acuerdos por mayoría, exigiéndose, además, para su validez, el
voto favorable de la cuarta parte de los Colegios presentes.
TÍTULO IV
Disposiciones comunes a Colegios y
Consejos Profesionales
Artículo 23. Régimen jurídico.
1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de
Colegios, por ser corporaciones de derecho público, están sujetos al derecho
administrativo.
2. Se exceptúan las cuestiones de índole civil y
penal, que quedan sometidas al régimen jurídico correspondiente, así como las
relaciones con su personal, que se regirán por la legislación laboral.
3. De los actos y acuerdos adoptados por los colegios
Profesionales y por los Consejos de Colegios de Castilla y León en el ejercicio
de sus funciones responderán patrimonialmente los mismos frente a terceros
perjudicados en los términos que dispone la legislación del Estado.
Artículo 24. Recursos.
1. Los actos sujetos a derecho administrativo emanados
de los Colegios y Consejos Profesionales ponen fin a la vía administrativa, sin
perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
2. Contra los actos sujetos a derecho administrativo
emanados de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales cabrá con
carácter potestativo recurso ordinario ante el correspondiente Consejo de
Colegios de Castilla y León cuando éste exista o en su defecto ante el Consejo
General Nacional, dé acuerdo con lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 25.
Corresponde a los Colegios Profesionales y a sus Consejos
informar todas las normas que prepare la Junta de Castilla y León sobre las
condiciones del ejercicio profesional, ámbitos de actuación, y el régimen de
incompatibilidades de la correspondiente profesión, así como cualesquiera
otras normas que le afecten.
Artículo 26. Colaboración institucional.
La Junta de Castilla y León podrá suscribir con los
Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León convenios de
colaboración y contratosprograma para la realización de actividades de interés
común y especialmente para la promoción de actividades orientadas a la defensa
del interés general.
Artículo 27. Medios instrumentales.
1. Los Colegios Profesionales y los Consejos de
Colegios dispondrán de los medios personales y materiales que precisen para el
desarrollo de su actividad.
2. Los Colegios Profesionales y los Consejos de
Colegios dispondrán de sus propios presupuestos, de carácter anual y
comprensivos de los ingresos y los gastos previstos.
3. Los Colegios Profesionales y los Consejos estarán
obligados a ser auditados o a someter sus cuentas a censure en cada ejercicio
presupuestario, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponda a los
organismos públicos legalmente habilitados para ello.
TÍTULO V
Del Registro de Colegios
Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León
Artículo 28.
1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales y
Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León, adscrito a la Consejería
de Presidencia y Administración Territorial.
2. Las inscripciones en dicho Registro son exigibles
a los meros efectos de publicidad.
3. Reglamentariamente se determinará la organización
y funcionamiento del Registro.
Artículo 29.
En el Registro se tomará razón de:
a) La creación y la disolución de los Colegios Profesionales
y de los Consejos de Colegios de Castilla y León, así como la fusión y la
segregación de Colegios de Castilla y León.
b) Los Estatutos y denominación de los Colegios y
Consejos, y sus modificaciones.
c) Los Reglamentos de Régimen Interior.
d) Domicilio, sedes y delegaciones.
e) Los nombres de las personas que integran los
órganos de gobierno de los Colegios y Consejos y sus variaciones.
Artículo 30.
La Administración sólo podrá denegar las inscripciones
y las anotaciones en el Registro motivadamente y por razones de legalidad.
Disposición adicional primera.
En aplicación de lo establecido en el artículo 16.2
no se exigirá la previa incorporación al Colegio en el supuesto de libre
prestación ocasional de servicios a aquellos nacionales de los Estados miembros
de la Unión Europea que estén previamente establecidos con carácter permanente
en cualquiera de los mencionados Estados, de acuerdo, en cada caso, con lo que
dispongan las normas comunitarias aplicables a las profesiones. afectadas; todo
ello sin perjuicio de la obligación de notificar su actuación al Colegio
correspondiente mediante la aportación de la documentación exigible según
aquellas normas y en los términos que reglamentariamente se establezca.
Disposición adicional segunda.
Los Colegios Profesionales de Castilla y León tendrán
en los Consejos Generales de sus respectivas profesiones de ámbito estatal, la
intervención que la legislación general del Estado les asigne.
Disposición adicional tercera.
Respecto de aquellos Colegios Profesionales cuyo
ámbito exceda del territorio de Castilla y León, tendrán la consideración de
órganos representativas ante la Administración autonómica aquellos órganos de
gobierno que, de acuerdo con sus propios Estatutos, tengan en esta Comunidad.
Disposición transitoria.
Los Colegios Profesionales actualmente existentes en
Castilla y León cumplirán las obligaciones registrales previstas en esta norma
y adaptarán sus Estatutos, si fuera necesario, a la presente Ley en el plazo de
un año, contado desde su entrada en vigor.
Disposición final.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León para
que desarrolle reglamentariamente la presente Ley.
Valladolid,
8 de julio de 1997.
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