PREÁMBULO
I
El
conjunto formado por las cañadas reales y demás vías pecuarias españolas
constituyen un patrimonio histórico único en Europa y en el mundo. Dentro de
ese conjunto, Madrid, centro geográfico peninsular que participa de lo serrano
y de lo manchego, es también encrucijada de grandes vías trashumantes y cuatro
de aquellas cañadas reales intercomunitarias atraviesan su territorio; hasta
tal punto las cañadas reales y vías pecuarias han desempeñado y siguen
desempeñando un papel de singular relieve, que desde la Baja Edad Media,
constituyen un referente inequívoco para la historia de Castilla y de nuestra
Comunidad como lugar de encuentro de ambas Castillas. La Comunidad de Madrid es
recorrida además por gran número de otras vías pecuarias que sumadas a las
primeras totalizan cuatro mil kilómetros de longitud y más de trece mil
hectáreas de superficie.
La
tendencia actual de la política de la Unión Europea, propugnada por la reciente
Declaración de Cork (noviembre de 1996) y defendida por la Carta Verde del
Espacio Rural Europeo del Consejo de Europa (1995), es la de considerar al
mundo rural como un ámbito dotado de tres funciones básicas: la agro-ganadera y
forestal que siempre ha tenido y a la que se añaden ahora la medio ambiental y
la socio cultural, debiéndose destacar que el árbol y el bosque sirven a esas
tres finalidades por lo que bien merecen una especial atención. Por todo ello
constituye un deber inexcusable de las Administraciones Públicas el fomento y
la adecuada conservación del Patrimonio que constituyen las cañadas reales y
vías pecuarias, vinculando dicho Patrimonio a un modelo de desarrollo
sostenible para las zonas rurales.
En
consonancia con todo ello la Ley atiende a la más diligente conservación del
patrimonio representado por las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, pero
no contempla como finalidad única, aunque sí prioritaria, del mismo la trashumancia
y trasterminancia sino también la económica de modernización y diversificación
de la agricultura y fomento de la ganadería extensiva propiciando además la
preservación de las razas autóctonas, así como de desarrollo del medio rural;
la medioambiental, de conservación y mejora, con particular atención a su
función de corredores biológicos de comunicación entre espacios naturales; la
cultural y social, proporcionando, igualmente, al habitante de la ciudad, de
tanto peso demográfico en la Comunidad de Madrid, una oportunidad para su
reequilibrio vital por medio del contacto con la naturaleza y con el patrimonio
monumental e histórico al que da acceso privilegiado.
II
De
los artículos 149.1.23 de la Constitución y 27.2 del
Estatuto de Autonomía, resulta la competencia de la Comunidad de Madrid para el
desarrollo legislativo y reglamentario, así como para la ejecución, en materia
de vías pecuarias.
Mediante
la Ley 3/1995, de 23 de marzo, el Estado ejerció sus competencias normativas en
la materia y reguló los aspectos básicos de la misma en los artículos a los que
su Disposición Final Tercera atribuye ese carácter. Respetando dicha regulación
básica, la presente Ley incorpora opciones, planteamientos y criterios
complementarios, incluso originales, que precisan de una norma de rango legal y
no meramente reglamentario.
III
El
Título preliminar de la presente Ley define las vías pecuarias y determina su
naturaleza jurídica, atribuyéndoles inequívocamente la condición de bienes
demaniales, al tiempo que establece sus fines, que exceden de los meramente
pecuarios para conectar las vías con actividades de contenido ecológico
complementarias a aquellos.
El
mismo Título determina la competencia que sobre las vías pecuarias corresponde
a la Comunidad de Madrid al tiempo que procede a la clasificación de las mismas
con arreglo al criterio tradicional que las separa en cañadas, cordeles y
veredas, según su anchura. Es de destacar la posibilidad que la Ley introduce
de declarar como vías de interés natural o cultural aquellas que reúnan los
requisitos que la propia Ley establece.
El
título I de la Ley se compone de cuatro capítulos, el primero de los cuales
establece las potestades administrativas de la Comunidad de Madrid sobre las
vías pecuarias, detallando las potestades que habitualmente se han concedido a
las Administraciones públicas en defensa de su demanio. En este sentido se
reconocen a la Comunidad de Madrid las potestades de recuperación de oficio,
investigación, clasificación, deslinde y amojonamiento, de modo que hagan
posible la recuperación, salvaguarda, protección y creación del patrimonio.
El
Capítulo II tiene singular importancia en cuanto está orientado hacia la
creación y ampliación de vías pecuarias, así como al restablecimiento de
aquéllas que hubiesen sido objeto de intrusión, estableciendo las líneas de
actuación de la Comunidad de Madrid en tal sentido. En lo que se refiere a la
desafectación de los terrenos integrantes de las vías pecuarias, regulada en el
Capítulo III, la Ley, en sintonía con la Ley estatal 3/1995, establece un
criterio que rompe con la legislación anterior e impide la enajenación de las
vías que esa legislación favorecía. Así, las vías pecuarias que no resulten
adecuadas para los usos propios de las mismas, adquirirán la condición de
bienes patrimoniales de la Comunidad y deberán ser destinados, en todo caso, a
actividades de interés público o sociales.
El
Capítulo IV se refiere a las modificaciones del trazado de las vías pecuarias
que puedan venir exigidas por razones de interés público y, excepcionalmente y
de forma motivada, por razones de interés privado, al tiempo que regula las
modificaciones ocasionadas como consecuencia de una nueva ordenación
territorial o de la realización de una obra pública. El criterio seguido en
todos los casos exige que se acredite la necesidad de modificar el trazado y se
introduce la exigencia adicional de que en cualesquiera de esos caso el nuevo
trazado asegure la integridad superficial de la vía pecuaria afectada por la
modificación, a la vez que se establece una cautela que obligará al sujeto que
ocasione la modificación a indemnizar a la Comunidad cuando el valor de los
terrenos que aporte para facilitar la modificación del trazado no sea
equivalente al del terreno de la vía pecuaria que es objeto de modificación.
El
Título II trata "Del uso y aprovechamiento de las vías pecuarias".
El
Capítulo 1, compuesto de un único artículo, contiene la innovación cardinal que
la Ley introduce en esta materia: el Plan de Uso y Gestión de las Vías
Pecuarias. Mediante él se hace realidad la concepción de las últimas como
conjunto integrado, como Red, que reclama la definición de estrategias
generales de gestión. El Plan zonifica el entorno de las vías y de este modo
permite la adaptación de las previsiones normativas generales a las
circunstancias específicas de cada zona.
Así
pues, en cada una de esas zonas homogéneas, el Plan debe organizar el
equilibrio entre los dos grandes objetivos que se enuncian en el mismo
precepto: La conservación de las vías como patrimonio cuyo destino prioritario
es el tránsito ganadero y su adaptación a las nuevas demandas de la sociedad,
para que sirvan al ocio y esparcimiento de todos los ciudadanos, a la mejora
del medio ambiente y al desarrollo rural sostenible.
Los
tres capítulos siguientes regulan todo lo relativo al uso y aprovechamiento.
La
sistemática de la Ley estatal, en la que se trata primero de la ocupación y
aprovechamiento y después de los usos compatibles y complementarios, se
invierte aquí: Se parte de los usos comunes generales y especiales (Capítulo
II), y se desarrollan seguidamente los usos especiales, singulares o
privativos, y el aprovechamiento de las vías pecuarias (Capítulo III).
En
la Sección primera del Capítulo II se califica (artículo 30) el tránsito
ganadero como uso característico y prioritario a cualquier otro. Se regulan a
continuación los usos comunes tradicionales, definiendo y concretando el
concepto de la Ley estatal favorable a las comunicaciones rurales, necesarias
para el nivel y calidad de vida en este medio.
En
materia de usos comunes complementarios, se definen y concretan los conceptos
de la Ley estatal, adoptando un criterio restrictivo en cuanto a la utilización
por vehículos motorizados.
La
Sección Segunda se ocupa de los usos comunes especiales que por entrañar una
utilización más intensiva de las vías, se sujeta al régimen de autorización
previa y al pago de una adecuada tasa.
El
Capítulo III se dedica a los usos especiales singulares o privativos y al
aprovechamiento de las vías pecuarias. La sustracción al uso pecuario
prioritario, y a los usos comunes, solamente podrá autorizarse de modo
temporal, limitado y con respeto siempre al carácter prioritario de aquel.
Estos criterios restrictivos presiden la regulación detallada de las
autorizaciones especiales de tránsito de vehículos de uso no agrícola (artículo
36), de las ocupaciones provisionales por obras públicas (artículo 37)
-definiendo las que se consideran de interés público y contemplando la
posibilidad excepcional de ocupaciones por obras de interés particular-; de
otras ocupaciones temporales con mayor vocación de permanencia, vinculadas
también al interés público o a la utilidad general (artículo 38). Se trata
también aquí de la ocupación de las vías mediante instalaciones desmontables
(artículo 39), desarrollando la previsión expresa de la Ley estatal y
estableciendo un doble procedimiento de concesión que asegure la concurrencia
de ofertas.
El
artículo 40 se dedica al aprovechamiento de las vías pecuarias mediante
autorización, que comprende (junto al tradicional de los frutos sobrantes)
también el hortícola y el forestal, de gran potencial en la Comunidad de Madrid
y de los que el último se contempla también en la modalidad de realización directa
por la propia Administración autonómica.
De
las disposiciones comunes del Capítulo IV cabe destacar las prohibiciones
absolutas del artículo 43 para la caza, la extracción de áridos y gravas, los
vertidos y el asfaltado.
El
Capítulo V contempla la colaboración entre Administraciones. En cuanto a la de
los Municipios de la Comunidad (artículo 46), resultará muy conveniente, si no
imprescindible, obtenerla para la efectiva aplicación de la Ley. La posibilidad
de incorporar a la Red Nacional vías de la Comunidad comunicadas con ella
(artículo 47) supone la adopción de la expresa previsión contenida en la Ley
estatal. Igualmente, la de los acuerdos de cooperación con otras Comunidades
(artículo 48), que por las características de la de Madrid resultarán también
especialmente indicados.
El
Título Tercero se dedica a las infracciones y sanciones.
En
cuanto al régimen general en la materia, se hace (artículo 49) una remisión a
la Ley estatal en lo no regulado en ésta. Así resulta obligado, no solamente
por las limitadas facultades autonómicas en materia de régimen sancionador,
sino también por resultar satisfactorio dicho régimen general en las materias
que este Título no aborda especialmente.
En
materia de funciones de policía, vigilancia e inspección, ha parecido
conveniente, y así se hace en el artículo 50, atribuir mediante una norma de
rango adecuado como ésta, la completa panoplia de las facultades que recoge su
apartado 3. Como ya se hacía en la Ley de 1974, mediante una disposición
unánimemente alabada, se establece una obligación especial de vigilancia en
materia de vías pecuarias, para cuantos las tienen en el ámbito rural (apartado
2).
El
artículo 51 completa las rigurosas previsiones de la Ley estatal en materia de
reposición e indemnizaciones. El artículo 52 introduce las previsiones
oportunas en materia de medidas provisionales y cautelares en la misma línea de
establecer un completo marco de protección que asegure el predominio efectivo
de los intereses públicos a los que sirve este demanio viario, frente a la
osadía de los intrusos
También
con la mira puesta en la efectividad práctica de las previsiones legales, el
artículo 53 se ocupa de las personas responsables y reproduce el principio de
responsabilidad solidaria de la Ley estatal. El artículo 54 desarrolla las
previsiones de la última en materia de graduación de las sanciones. Se recoge
expresamente el principio, consagrado en la normativa básica en la materia,
según el cual el incumplimiento no ha de resultar más conveniente que el respeto
a la normativa infringida.
De
los restantes artículos merece destacarse el 56 que consagra la acción pública.
Es la mejor traducción práctica de la consideración de las vías pecuarias como
patrimonio de todos los madrileños y una garantía más del cumplimiento de las
normas en la materia.
En
cuanto a las Disposiciones Finales, la Segunda contempla expresamente la
aprobación de un Reglamento de desarrollo de la Ley, como resulta
imprescindible para completar sus previsiones.
La
Disposición Transitoria aporta una solución equilibrada a la cuestión de los
terrenos declarados sobrantes en las clasificaciones llevadas a cabo con
arreglo a la Ley de 1974 y su Reglamento pero que, con arreglo a las
previsiones del último, han conservado su carácter demanial por no haber sido
enajenados. Se opta por considerarlos bienes demaniales integrantes de la Red
que en la actualidad sirve a unos usos mucho más amplios que los contemplados
en las citadas normas de 1974 y 1978.
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Objeto
La
presente Ley tiene por objeto la regulación de las cañadas reales y demás vías
pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en el
marco de la legislación básica del Estado y de conformidad con lo previsto en el
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2. Definición y destino
Las
vías pecuarias tendrán la definición y el destino previstos en el artículo 1 de
la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo
3. Naturaleza jurídica
Las
vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid son bienes de dominio público de esta Comunidad y, en
consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo
4. Fines
La
actuación de la Comunidad de Madrid sobre las vías pecuarias que transcurran
por su territorio perseguirá los fines previstos en el artículo 3 de la Ley
3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en especial:
a)
Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias de la Comunidad de
Madrid y adoptar cuantas medidas para su restauración y protección adecuada
sean necesarias.
b)
Asegurar a través de las vías Pecuarias la biodiversidad y el intercambio genético
de la flora y fauna de la Comunidad, contribuir a la preservación de razas
autóctonas y al aprovechamiento de los recursos pastables.
c)
Promover y fomentar el contacto entre los ámbitos urbano y rural, favoreciendo
las actividades medioambientales, sociales y culturales compatibles en torno a
las vías pecuarias, de manera que suponga la creación y mantenimiento de una
conciencia social conservacionista y sirva de satisfacción a la demanda de
esparcimiento y recreo al aire libre.
Artículo
5. De las Competencias
1.
El ejercicio de las competencias que la presente Ley atribuye a la Comunidad de
Madrid en materia de vías pecuarias corresponderá a la Consejería que por razón
de la materia las tenga atribuidas, salvo las actuaciones que expresamente se atribuyen
el Consejo de Gobierno y, en razón de las competencias que tengan asumidas, el
resto de las Consejerías. La competencia de la Consejería se extiende también a
los actos de administración v disposición de carácter patrimonial sobre los
terrenos resultantes de la desafectación de las vías pecuarias, así como al
otorgamiento de los documentos que requieran los actos jurídicos que sobre las
mismas puedan celebrarse.
2.
La Consejería competente en materia de vías pecuarias actuará en coordinación
con las Consejerías y Organismos que procedan, así como con el Patronato de la
Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, a fin de integrar su gestión
en el marco general de la administración del Patrimonio de la Comunidad, de la
política medio ambiental de la misma y de ordenación del territorio,
3.
Durante la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los
Títulos Primero y Segundo de la presente Ley, se requerirá, en los términos Y
en los supuestos previstos reglamentariamente, informe previo del Patronato de
la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo
6. Tipos de vías pecuarias
1.
Las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid se clasifican, con carácter
general, en función de su anchura, de la forma prevista en el artículo 4 de la
Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, añadiéndose como denominación de
carácter consuetudinario las coladas, de anchura variable.
No
obstante, conservarán su anchura superior a los máximos indicados en la
referida Ley, las vías pecuarias que la tengan reconocida, o a las que se
reconozca, conforme a los antecedentes obrantes en cada caso, en su respectivo
acto de clasificación, que servirá para su posterior inclusión en el fondo
documental a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo
7. Fondo documental
1.
Con objeto de facilitar la clasificación de las vías pecuarias de la Comunidad
de Madrid y su gestión, así como la elaboración del Plan de Uso y Gestión, se
creará en la Consejería competente un fondo documental con los documentos o
copias autentificadas, planos y antecedentes de todo tipo relativos a las
citadas vías.
2.
La Comunidad de Madrid podrá dirigirse a estos efectos, a las Entidades
Locales, Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, Órganos de la Administración
General del Estado, y otras entidades públicas o privadas, que deberán remitir
la documentación que se hallase en su poder y que pudiera ser de utilidad para
la formación del fondo documental, sin perjuicio de la conservación de los
originales en el archivo del que procedan, en los términos previstos en la
normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
3.
El fondo documental de las vías pecuarias de la Comunidad contendrá la relación
detallada de éstas, así como sus planos y antecedentes y tendrán acceso al
mismo las entidades y particulares interesados, en los términos previstos en la
legislación vigente.
Artículo
8. Red madrileña de vías pecuarias
El
conjunto de las vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Región
de Madrid constituye la Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, en la
que se integran:
a)
Las cañadas y aquellas otras Vías pecuarias que aseguran la continuidad de las
mismas, cuyo itinerario discurre por el territorio de la Comunidad de Madrid y
continúa por el de otra u otras Comunidades, sin perjuicio de su integración en
la Red Nacional de Vías Pecuarias.
b)
Las restantes vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo
9. Vías de interés natural cultural
1.
Serán declaradas de interés natural aquellas vías de la Red de vías pecuarias
de la Comunidad de Madrid o tramos de ellas que discurran dentro de los límites
de los espacios naturales protegidos de la Comunidad. Igualmente podrán ser
declaradas de interés natural aquellas vías pecuarias o tramos de ellas que
resulten de especial valor en orden a la conservación de la naturaleza y, en
particular, las que puedan servir para preservar o conectar entre sí los
espacios naturales de la Comunidad, previo informe de la Consejería competente
en materia de medio ambiente.
El
territorio ocupado por las vías pecuarias, o tramos de ellas que discurran por
el interior de espacios naturales protegidos o de ámbitos territoriales
ordenados por Planes de Ordenación de Recursos Naturales, declarados o
aprobados en aplicación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de
Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, mantendrán el grado de
protección y la tipología de Bonificación que establezcan las normas de
declaración del espacio protegido o de aprobación del correspondiente Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales.
2.
Las vías pecuarias declaradas de interés natural no podrán desafectarse en
ningún caso y, en consecuencia, conservarán la condición de bienes demaniales
sin que puedan ser destinadas a usos distintos de los previstos en esta Ley
para las vías pecuarias.
3.
Tampoco podrán desafectarse ni destinarse a usos distintos de los señalados,
aquellas vías pecuarias que por su especial valor cultural o recreativo fuesen
declaradas de interés cultural, previo informe de la Consejería competente en
materia de patrimonio cultural.
4.
La declaración de vías pecuarias de interés natural y/o cultural se efectuará
mediante una Orden de la Consejería competente en materia de vías pecuarias,
previa coordinación y consulta con el Patronato de la Red de Vías Pecuarias de
la Comunidad de Madrid. La Consejería competente elaborará un Catálogo de Vías
Pecuarias de interés natural y cultural de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I
DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS SOBRE LAS VÍAS PECUARIAS
SU CREACIÓN Y DESAFECTACIÓN
CAPÍTULO I
POTESTADES ADMINISTRATIVAS SOBRE LAS VÍAS PECUARIAS
SECCIÓN 1ª
CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo
10. Recuperación, ampliación y defensa
Corresponde
a la Comunidad de Madrid, en uso de las potestades y prerrogativas que le
conceden las leyes, la recuperación, ampliación, conservación, mejora,
administración, tutela y defensa de las vías pecuarias cuyo itinerario discurre
por su ámbito territorial.
SECCIÓN 2ª
POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 11. Recuperación de oficio
1.
La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la
posesión indebidamente perdida de las vías pecuarias, a cuyo fin desarrollará
reglamentariamente el procedimiento a seguir.
2.
La Comunidad de Madrid, en el ejercicio e a prerrogativa de recuperación de la
posesión de las Vías Pecuarias indebidamente perdidas, tendrá la potestad de
requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación, sin
perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiera haber
lugar por parte de los infractores. A tal fin, se podrá solicitar el concurso
de los Agentes de la autoridad a través de las entidades o departamentos de los
que orgánicamente dependan.
3.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid en
esta materia siempre que aquélla se ajuste al procedimiento legalmente
establecido.
Artículo
12. Investigación
1.
La Comunidad de Madrid tiene el derecho y el deber de investigar la situación
de los terrenos que se presumen pertenecientes a las Vías Pecuarias. a fin de
determinar la titularidad efectiva de las mismas.
2.
El ejercicio de la actividad investigadora podrá efectuarse de oficio, por
comunicación de otras Administraciones Públicas o por denuncia de colectivos
interesados con personalidad jurídica, así como de los particulares,
debidamente motivada.
3.
Las autoridades, funcionarios y demás personas que por razón de su cargo tuvieran
noticia de la existencia de una confusión de titularidad sobre las vías
pecuarias de la Comunidad de Madrid vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento
de ésta.
Artículo 13. Clasificación
1.
La Comunidad de Madrid procederá a la clasificación de las vías pecuarias,
determinando, con carácter declarativo, la existencia, anchura, trazado y demás
características físicas generales de cada vía pecuaria, de conformidad con lo
expuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo. El conjunto de vías
clasificadas constituirá el Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de
Madrid.
2.
La clasificación se determinará atendiendo a los antecedentes que existan en
cada caso, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que
necesariamente se dará audiencia a los interesados, así como a los
Ayuntamientos, Cámara Agraria, Organizaciones Profesionales Agrarias, y
organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan por finalidad la defensa
de la naturaleza, y se aprobará por Orden de la Consejería competente en
materia de vías pecuarias, para cada Municipio de la Comunidad.
3.
Las vías pecuarias clasificadas en las que se aprecien errores en el trazado o
anchura, dificultades en la determinación del trazado, indeterminación en la existencia,
anchura y demás características generales, y en las que se precise la revisión
de la descripción, podrán ser objeto de actualización mediante una nueva
clasificación siguiendo para ello los trámites previstos para su aprobación.
4.
Las vías pecuarias omitidas en la correspondiente catalogación serán
clasificadas conforme a lo previsto en el presente artículo.
Artículo
14. Delimitación provisional
Aprobada
la clasificación de las vías pecuarias de un término municipal, la Consejería
competente podrá delimitar provisionalmente las mismas o parte de ellas en caso
de urgencia, debidamente motivada, y siguiendo el procedimiento que
reglamentariamente se establezca. La delimitación provisional servirá
únicamente para preparar las actuaciones del deslinde y tendrá valor
orientativo en relación con dichas actuaciones, sin que en ningún caso se le
puedan reconocer los efectos propios del deslinde.
Artículo
15. Deslinde
1.
Mediante el acto de deslinde la Comunidad define los límites de las Vías
pecuarias previamente clasificadas.
2.
El procedimiento de deslinde se ajustará a las siguientes normas:
a)
El expediente de deslinde habrá de incluir necesariamente la relación de
ocupaciones, intrusiones y colindancias que afecten a la vía que se deslinda.
b)
En el procedimiento se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados y a los
propietarios de terrenos colindantes, previa notificación, así como a las
organizaciones a las que se refiere el artículo 13, de conformidad con lo
previsto en la legislación básica estatal.
c)
Procederá la realización del deslinde abreviado, reduciéndose a la mitad los
plazos, excepto los relativos a recursos, cuando al inicio del procedimiento o
en el curso del mismo, los interesados expresaran su conformidad con la
propuesta de la Administración.
3.
Iniciado el procedimiento no podrá instarse procedimiento judicial con igual
pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas
a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.
4.
El deslinde, una vez aprobado, permite a la Comunidad declarar la posesión y la
titularidad demanial sobre las vías deslindadas, da lugar al amojonamiento de
las mismas, constituye título suficiente para su inscripción registrar y tiene
los demás efectos que le reconoce la legislación estatal.
Artículo
16. Amojonamiento
1.
El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez
aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se
señalizan con carácter permanente sobre el terreno. En dicho procedimiento se
dará audiencia a los interesados en los términos previstos en el artículo
anterior, a los solos efectos del acto de amojonamiento.
2.
No será necesario seguir el procedimiento a que se refiere el apartado anterior
para el amojonamiento cuando se trate de la reposición de mojones deteriorados
o desaparecidos.
Artículo
17. Señalización
La
Consejería competente en materia de vías pecuarias procederá a la señalización
de las vías pecuarias clasificadas, de manera que puedan identificarse
adecuadamente, y en especial en las intersecciones con cualquier tipo de
viario.
CAPÍTULO II
CREACIÓN, AMPLIACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE VÍAS PECUARIAS
Artículo
18. Creación y ampliación de vías pecuarias
La
Comunidad de Madrid podrá crear nuevas vías pecuarias y ampliar las existentes
en su territorio, que deberán afectarse a los usos que se regulan como propios
de dichas vías en la presente Ley. Apreciada su necesidad, el Acuerdo del
Consejo de Gobierno que resuelva sobre la creación o ampliación llevará
aparejado la declaración de utilidad pública a efectos de los bienes y derechos
que se vean afectados.
Artículo
19. Restablecimiento
1.
La Comunidad de Madrid velará por el restablecimiento y la integridad de las
vías pecuarias ocupadas por obras públicas, construcciones, instalaciones
públicas o privadas y plantaciones o cultivos.
2.
Cuando no fuese posible la recuperación de los tramos ocupados en los que se
hubiera consolidado una afectación secundaria de dominio público, diferente al
uso pecuario definido en la presente Ley, el restablecimiento de la vía
pecuaria ocupada podrá hacerse preferentemente mediante un trazado alternativo
que deberá en todo caso garantizar el mantenimiento de sus características y la
continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos
compatibles y complementarios con aquél. Procederá una compensación económica a
favor de la Comunidad de Madrid cuando el valor del trazado alternativo y del
tramo ocupado no coincidan aunque tuviesen la misma extensión. La valoración se
realizará siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
La
Comunidad recabará de la entidad ocupante los terrenos necesarios para
facilitar el trazado alternativo, lo que se realizará a través de convenio, permuta
u otro instrumento legal que haga posible ese trazado.
CAPÍTULO III
DESAFECTACIÓN DE TERRENOS DE LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo
20. Desafectación
1.
Los terrenos de Vías pecuarias que no resulten adecuados para el tránsito
ganadero Y sobre los cuales no puedan desarrollarse tampoco los usos
compatibles y complementarios previstos en esta Ley, podrán desafectarse y, en
consecuencia, perderán su condición de bienes demaniales de la Comunidad,
mediante el oportuno expediente, que resolverá el Consejo de Gobierno, a
propuesta de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siguiendo
el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que en todo caso, habrá
de incluir la consulta previa a los organismos que se especifican en el
artículo 13.2 de la presente Ley y un período de información pública de un mes
de duración.
2.
Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 9 sobre Vías pecuarias de interés natural o cultural.
Artículo
21. Destino de los terrenos desafectados
1.
Los terrenos desafectados, o que en lo sucesivo puedan desafectarse, tendrán la
condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid.
2.
La Comunidad habrá de destinar los terrenos desafectados de modo que sobre los
mismos sólo puedan realizarse actividades de interés público o social. Se
considerarán de interés público o social las actividades que redunden en
beneficio del medio rural, las relacionadas con la conservación de la
naturaleza y las de educación medioambiental.
Artículo
22. Enajenación, cesión y permuta
1.
La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá enajenar, permutar
o ceder gratuitamente los terrenos desafectados de las mismas, de acuerdo con
lo previsto en la Ley del Patrimonio de la Comunidad. No obstante, será
necesaria autorización del Consejo de Gobierno y comunicación a la Asamblea de
la decisión adoptada para proceder a la enajenación directa de aquéllas,
siempre que concurra alguna de las circunstancias previstos en la legislación
reguladora del Patrimonio de la Comunidad.
2.
Las cesiones habrán de realizarse para fines de utilidad pública o interés
social, entre los cuales tendrán prioridad los que puedan incidir positivamente
en la mejora de la calidad de vida, de las condiciones laborales y del
desarrollo económico o cultural de las comarcas y comunidades rurales.
3.
Las permutas de los terrenos desafectados se orientarán. previo informe que
fundamente la necesidad de realizar dicha permuta, hacia la creación, ampliación
o restablecimiento de las Vías pecuarias, de suerte que los terrenos a permutar
puedan servir para adquirir otros sobre los que se extienda el trazado de las
Vías pecuarias, debiéndose tener en cuenta que el terreno permutado debe estar
unido a una vía pecuaria existente, la idoneidad de su situación y que su valor
sea equivalente. Si existiera diferencia de valor, se compensará económicamente
a la Comunidad de Madrid con dicha diferencia. La valoración se realizará
siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
MODIFICACIONES DEL TRAZADO
SECCIÓN 1ª
MODIFICACIONES DEL TRAZADO DE LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo 23. Modificaciones del
trazado
1.
Cuando existieron razones de interés público que así lo exigieran, se podrá
variar o desviar el trazado de una Vía Pecuaria, previa desafectación del tramo
objeto de desvío. Podrá también acordarse la variación o desvío cuando
existieron razones excepcionales de interés particular, de conformidad a lo
previsto en la legislación básica estatal, siempre que se hallase completamente
acreditada la existencia de esas razones y la imposibilidad de satisfacer el
interés privado a través de medios distintos a la modificación del trazado.
2.
El acuerdo de modificación del trazado habrá de ser adoptado mediante Orden de
la Consejería competente en materia de vías pecuarias de la Comunidad y deberá
asegurar el mantenimiento de la integridad superficial de la Vía Pecuaria, el
carácter idóneo del nuevo itinerario y del trazado, y la continuidad de
aquélla, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten
obstáculos para el ejercicio de los demás usos compatibles y complementarios
con aquél de la Vía Pecuaria.
3.
La entidad pública o, excepcionalmente y de forma motivada, el sujeto
particular, en su caso, cuyo interés motivase el desvío del trazado, habrá de
hacerse cargo de los costes que genere el nuevo trazado y facilitar a la
Comunidad, con carácter previo, los terrenos sobre los que discurrirá el mismo.
4.
Cuando la entidad pública o, excepcionalmente y de forma motivada, el sujeto
particular en cuyo interés se modifica el trazado satisfaga su obligación
mediante la aportación de terrenos, procederá la compensación a la Comunidad de
Madrid, cuando el valor del tramo desviado y el de los terrenos aportados no
coincidan, aunque tuviesen la misma extensión. La valoración se realizará
siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
5.
El acuerdo de modificación del trazado sustituirá al acto de clasificación en
cuanto se refiere al tramo objeto de variación. Tampoco será necesario seguir
el procedimiento de deslinde previsto en esta Ley cuando en el nuevo tramo de
la Vía Pecuaria no existieran más colindantes que la entidad pública o el
particular que aporta los terrenos. Asimismo, no será necesario seguir ese
procedimiento si el nuevo trazado discurriera íntegramente sobre terrenos que
linden con otros inmuebles pertenecientes a la Comunidad. En tales casos, se
procederá directamente al amojonamiento y señalización adecuada de los nuevos
tramos de Vías pecuarias.
Artículo
24. Procedimiento para acordar la modificación
La
modificación del trazado se llevará a cabo a través del procedimiento que
reglamentariamente se establezca, en el que, en todo caso, habrán de observarse
los siguientes trámites:
a)
Consulta previa de las Administraciones Públicas y órganos dependientes de las
mismas, cuyas competencias pudieran resultar afectadas, de la Cámara Agraria,
de las organizaciones profesionales agrarias y de las organizaciones y
colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza, de acuerdo con
los criterios que se determinen.
b)
Información pública por espacio mínimo de un mes.
SECCIÓN 2ª
LAS VÍAS PECUARIAS Y LA ORDENACIÓN TERRITORIAL
Artículo
25. Las Vías pecuarias y los Planes de Ordenación Territorial
1.
Los planes generales de ordenación territorial y, en su caso, las normas
subsidiarias de planeamiento calificarán como suelo no urbanizable protegido
las Vías Pecuarias. El régimen de protección será el establecido en el Plan de
Uso y Gestión que, en todo caso, estará en concordancia con el establecido en
los espacios naturales protegidos u ordenados, por Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales, y de acuerdo con el informe emitido por el órgano competente
de la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de los
informes que procedan, por los órganos competentes en materia de gestión y
administración de terrenos forestales y espacios naturales protegidos.
2.
Dicho informe, que será precedido por la consulta previa a los organismos y
entidades que se especifican en el artículo 13.2 de la presente Ley, se
solicitará y emitirá con carácter previo ala aprobación inicial del
planeamiento y será vinculante en todo caso.
Artículo
26. Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación
territorial
1.
Si, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, fuese necesario ocupar
terrenos de una Vía Pecuaria como consecuencia de una nueva ordenación
territorial que hubiese obtenido informe favorable del órgano de la Comunidad
competente en materia de Vías pecuarias, el instrumento de planeamiento del que
derive esa nueva ordenación habrá de prever el trazado alternativo de la vía,
que deberá asegurar, con carácter previo, el mantenimiento de la integridad
superficial de la misma, el carácter idóneo del nuevo itinerario y la
continuidad de aquélla, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni
resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos de la Vía Pecuaria. La
aprobación del plan correspondiente hará innecesaria la clasificación del nuevo
tramo de Vía Pecuaria.
2.
La Administración o entidad deberá, con carácter previo a la ocupación, aportar
los terrenos que, en sustitución de los ocupados, aseguren la integridad y
continuidad de la vía pecuaria. Mediante convenio celebrado al efecto con la
Administración o entidad actuante podrá garantizarse la aportación de los
terrenos para la modificación del trazado de la vía pecuaria.
3.
En cuanto afecte a una vía pecuaria, la ejecución del plan requerirá el acuerdo
previo de desafectación y modificación del trazado de la misma, adoptado por la
Consejería competente en materia de vías pecuarias, previo informe de la
Consejería competente en gestión y administración de terrenos forestales y
espacios naturales protegidos, cuando la desafectación y modificación afecten a
vías pecuarias existentes en el interior o colindantes a los mismos.
SECCIÓN 3ª
MODIFICACIONES DEL TRAZADO POR LA REALIZACIÓN DE OBRAS
PÚBLICAS SOBRE TERRENOS DE VÍAS PECUARIAS
Artículo
27. Modificaciones
del trazado por 1a realización de obras públicas sobre terrenos de obras
públicas
1.
Cuando fuera necesaria la realización de una obra pública sobre el tramo por el
que discurra una vía pecuaria, la Administración que promueva la obra habrá de
remitir al órgano competente en materia de vías pecuarias una comunicación al
respecto, en la que se acredite fundamentalmente la necesidad de la realización
de la obra, solicitando de aquélla la adopción de un acuerdo de modificación
del trazado, según lo previsto en el artículo 23 de esta Ley.
2.
En la solicitud a la que se refiere el apartado anterior, la Administración
promotora de la obra deberá proponer un nuevo, trazado de la vía pecuaria que
garantice el mantenimiento de la integridad superficial de la misma, el
carácter idóneo del nuevo itinerario y la continuidad de aquélla, de modo que
no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio
de los demás usos complementarios y compatibles con aquél de la vía pecuaria. A
tal efecto, la Administración interesada en la realización de la obra pública o
la concesionario, en su caso, deberá adquirir los terrenos limítrofes
necesarios para mantener la vía pecuaria en las mismas condiciones que antes
tenía y aportarlos, con carácter previo, a la modificación del trazado.
3.
La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública
conservará su carácter demanial hasta tanto no se produzca el acuerdo de
modificación del trazado, previa desafectación de la misma y hasta entonces no
se podrá iniciar actuación alguna encaminada a la realización efectiva de la
obra.
4.
La Consejería competente en materia de vías pecuarias, antes de adoptar el
acuerdo sobre modificación del trazado, valorará las razones expuestas por la
Administración promotora de la obra y, especialmente, la necesidad de
realización de la misma sobre la Vía Pecuaria. Asimismo se dará audiencia a las
entidades mencionadas en el artículo 24 a) de la presente Ley, a través del
procedimiento que se determine, que incluirá un período de información pública
con duración mínima de un mes.
Artículo
28. Cruce de las Vías pecuarias por una obra pública
1.
Cuando la obra a realizar consistiera en líneas férreas o carreteras que
simplemente hayan de cruzar la Vía Pecuaria, no será necesario proceder a la
modificación del trazado de la misma. Sin embargo, la Administración promotora
de la obra o el, concesionario, en su caso, deberá habilitar los pasos
necesarios, al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito ganadero y los
demás usos de la vía en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad.
2.
En tales casos, la Administración promotora de la obra se dirigirá al órgano
competente de la Comunidad de Madrid acreditando la necesidad de la realización
del cruce y solicitando la correspondiente autorización, aportando para ello
proyecto que cumpla los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo
anterior.
3.
La Consejería competente por razón de la materia decidirá, previo sometimiento
a un período de información pública, observando las cautelas y trámites
previstos en el apartado 4 del artículo anterior.
TÍTULO II
DEL USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS VÍAS PECUARIAS
CAPÍTULO I
DEL PLAN DE USO Y GESTIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS DE LA
COMUNIDAD DE MADRID
Artículo
29. Plan de Uso y Gestión
1.
El Plan de Uso y Gestión constituye el instrumento básico de planificación de
las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, y fija las normas de uso y
aprovechamiento de las vías pecuarias de acuerdo con las características
propias de los distintos ámbitos territoriales por donde discurren. Dicho Plan
será aprobado por el Consejo de Gobierno previa remisión a la Asamblea de
Madrid a los efectos de su tramitación por el artículo 215 del Reglamento de la
Cámara. El Plan, una vez aprobado, será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID.
2.
Con el fin de promocionar la máxima participación en el desarrollo y aplicación
del Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de
Madrid, así como para dar cumplimiento a los fines que se le atribuyen en esta
Ley, se creará el Patronato de la Red de las Vías Pecuarias de la Comunidad de
Madrid, del que formarán parte las Consejerías directamente implicadas, la
Federación Madrileña de Municipios, la Cámara Agraria de la Comunidad de
Madrid, las Organizaciones Profesionales Agrarias y las organizaciones y
colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza, y cuya
composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Durante
la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los Títulos I
y II de la presente Ley, se requerirá, en los términos y supuestos previstos
reglamentariamente, informe previo al Patronato.
3.
Este Plan tendrá carácter vinculante para la Administración autonómica, que
ejercitará sus competencias con arreglo a él, así como para el resto de las
Administraciones Públicas y los particulares, que quedarán obligados al
cumplimiento de sus disposiciones.
4.
El ámbito de aplicación del Plan, sin menoscabo de lo previsto en la
Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, será el conjunto de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
5.
El Plan de Uso y Gestión desarrollará la presente Ley y su Reglamento en los
siguientes extremos:
a)
Estrategias generales para la gestión de las Vías pecuarias, de forma que
puedan alcanzarse los objetivos establecidos tanto en la Ley estatal 3/1995, de
23 de marzo, de Vías Pecuarias, como en la presente Ley.
b)
Zonificación del entorno por el que discurren, atendiendo tanto al carácter
heterogéneo del territorio regional desde los puntos de vista natural,
histórico, cultural y de las actividades agrarias y socioeconómicas que se
desarrollan, como al resultado de los datos aportados por el inventario de la
situación actual de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Esta
zonificación podrá, en los casos que así proceda, permitir la asignación de
otros usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias, acordes a la
vocación actual y/o potencial de las mismas, siempre que quede debidamente
garantizado su uso agropecuario y medioambiental.
c)
Condiciones particulares de los usos y aprovechamiento de las vías en cada zona
conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
d)
Directrices que orienten las actuaciones técnicas y administrativas para el
desarrollo de los objetivos y estrategias formuladas en relación con la
conservación de las vías pecuarias, con las actividades agropecuarias y
forestales, la ordenación territorial, la conservación de la naturaleza y del
patrimonio histórico y cultural.
e)
Programa de actuaciones y análisis económico financiero de las mismas, que
orientará acerca de las previsiones presupuestarias al efecto.
6.
En todo caso, tanto la zonificación del entorno, como las condiciones
particulares de uso y aprovechamiento de las vías, como las directrices que
orienten las actuaciones relativas a la conservación de las mismas, a las que se
refiere el apartado anterior, han de ser concordantes con las establecidas en
las normas de declaración de espacios naturales protegidos, en los Planes
Rectores de Uso y Gestión de los mismos o en los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales.
De igual
forma, habrán de ser concordantes con lo establecido por la Ley 16/1995, de 4
de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
7.
El Plan adoptará como base el Inventario de las Vías pecuarias clasificadas de
la Comunidad de Madrid.
Tomará
también como base el inventario detallado y completo de los edificios y
construcciones de valor cultural o antropológico que existan en las vías
pecuarias de la Comunidad.
8.
La elaboración del Plan corresponderá a la Consejería competente en materia de
vías pecuarias, deberá ser informado, con carácter previo a su aprobación, por
la Consejería competente en materia de medio ambiente y los Ayuntamientos
afectados, sometiéndose a un período de información pública.
Examinadas
las alegaciones e informes que se hubieran presentado dentro del plazo, e
introducidas, en su caso, las modificaciones que procedieran, el Plan será
aprobado por el Consejo de Gobierno, y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD DE MADRID.
9.
La vigencia del Plan será indefinida, aunque revisable cada cuatro años, si
bien la Consejería competente en materia de vías pecuarias, oído el Patronato,
deberá evaluar anualmente los efectos de su puesta en práctica y su grado de
cumplimiento al objeto de proponer las modificaciones del Plan que procedan al
momento de su revisión. Esta deberá tener lugar dentro de los cinco años
siguientes a su aprobación y seguirá el mismo procedimiento especificado para
su elaboración.
Podrán
también solicitarse modificaciones de detalle que no alteren sus
determinaciones y que se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo
sometimiento a un período de información pública.
10.
El Plan integrará sus contenidos con el de los distintos instrumentos de
planificación territorial, medioambiental y forestal de la Comunidad de Madrid.
De
acuerdo con la Disposición Adicional Tercera, apartado 1, de la Ley 3/1995, de
23 de marzo, así como los artículos 5 y 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, el
uso de los tramos de las vías pecuarias comprendidos en el ámbito territorial
ordenado por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o Planes
Rectores de Uso y Gestión de los Parques, se adaptará a las determinaciones de
los mismos.
No
obstante, las materias y contenidos relativos al uso de las vías pecuarias, no
regulados por los citados Planes, se encontrarán sometidos a lo establecido en
la presente Ley y en el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias.
En
todo caso, el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias asegurará el
mantenimiento de la integridad superficial de las vías, la idoneidad de los
itinerarios y de los trazados así como la continuidad del tránsito ganadero y
de los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
CAPÍTULO II
DE LOS USOS COMUNES GENERALES Y ESPECIALES
SECCIÓN 1ª
USOS COMUNES GENERALES: PRIORITARIO, COMPATIBLES Y
COMPLEMENTARIOS
Artículo
30. Del uso característico y prioritario
1.
El uso tradicional de las vías pecuarias para la trashumancia estacional, la
trasterminancia y demás movimientos de ganado de toda clase será libre,
gratuito y prioritario a cualquier otro.
2.
En su normal tránsito por las vías pecuarias los ganados podrán aprovechar
libremente los frutos y productos espontáneos de aquellas. Asimismo podrán
abrevar, pernoctar y utilizar los reposaderos y descansaderos que existan o
puedan crearse.
3.
Al objeto de asegurar siempre el tránsito ganadero, no podrá autorizarse
ninguna actuación de las previstas en el presente Título, en los tramos de
aquellas vías pecuarias que no permitan un paso practicable igual o superior a
doce metros de ancho.
Artículo
31. De los usos comunes compatibles
1.
Las vías pecuarias serán susceptibles de los siguientes usos comunes
tradicionales que se declaran acordes con la naturaleza de aquéllas y compatibles
con su destino pecuario prioritario, de acuerdo con lo previsto en la
legislación básica estatal:
a)
La circulación de personas a pie y de los animales que tengan permanentemente
bajo su control de modo que no puedan representar un inconveniente para el
tránsito de los ganados.
b)
Las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el
tránsito normal del ganado.
c)
La circulación de tractores, remolques, sembradoras, cosechadoras y maquinaria
agrícola de cualquier género para el servicio de las explotaciones agrarias
contiguas o próximas a las vías, así como de los camiones motorizados de uso
agrícola exclusivo que reglamentariamente se equiparen a la maquinaria
agrícola. El Reglamento de desarrollo de esta Ley fijará los límites de
tonelaje y otros que proceda establecer para salvaguardar la integridad de las
vías.
2.
Se autoriza, con carácter excepcional, el tránsito de vehículos motorizados que
estén al servicio de establecimientos hoteleros, deportivos, culturales y
educativos que radiquen en el medio rural, contiguos o próximos a las vías,
cuando no sea posible el acceso a los mismos de otro modo. Los vehículos
autorizados deberán desplazarse por la vía pecuaria por las rodadas ya
existentes, evitando que el pastizal y vegetación que pudiera existir en las
vías se destruya. Igualmente se autoriza el tránsito de vehículos que sirvan
para el acceso de sus habitantes a casas, granjas y explotaciones de todo
género que estén aisladas en el medio rural. Quedarán excluidas de dicha
autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y durante
la celebración de actividades de interés ecológico o cultural.
3.
El Reglamento de desarrollo de esta Ley establecerá las condiciones generales
que garanticen la prioridad debida al tránsito ganadero y la armonía entre los
distintos usos compatibles; el Plan de Gestión de la Red de Vías Pecuarias
podrá establecer condiciones particulares adoptadas a la realidad del uso
ganadero y características naturales de cada Zona, pudiendo restringir la
circulación de vehículos motorizados de uso no agrícola.
4.
El personal que desempeñe funciones de policía, inspección, vigilancia y
gestión de las vías pecuarias, podrá circular por ellos con vehículos
motorizados cuyas características impedirán la producción de daños a las
mismas.
Artículo
32. De los usos comunes complementarios
1.
En armonía con su destino pecuario prioritario, las vías pecuarias servirán
también para el esparcimiento y recreo públicos y podrán ser utilizadas, sin
necesidad de autorización previa, para el paseo, el senderismo, la cabalgada,
el cicloturismo, el esquí de fondo y cualquier otra forma de desplazamiento
deportivo sobre vehículo no motorizado, siempre que respeten la prioridad del
tránsito ganadero.
Será
también libre la recogida de frutos espontáneos de forma compatible con el
tránsito ganadero respetando la normativa en materia de protección de la
naturaleza.
2.
Las actividades a que se refieren los apartados anteriores se sujetarán a los
límites y condiciones que establezcan la legislación básica del Estado, el
Reglamento de desarrollo de esta Ley y el Plan de Uso y Gestión de la Red de
|