PREÁMBULO
I
El mutualismo no integrado en el sistema de la
Seguridad Social obligatoria ha tenido históricamente hasta el presente una
tradición en la legislación española que encuentra su fundamento en la
especificidad del mutualismo de previsión social, cual es su finalidad de
protección social privada y voluntaria y que se ha manifestado en un régimen
jurídico propio dotado, de un lado, de determinadas limitaciones y, por otro
lado y como contrapartida, de ciertos beneficios.
Tras su regulación con autonomía por la Ley estatal
de 6 de diciembre de 1941 fue incluida en la regulación general de la
ordenación de entidades aseguradoras contenida en la también Ley estatal
33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, que por primera
vez incluyó a las Mutualidades entre las entidades de Seguros. Esta ley
constituye el precedente próximo de la normativa vigente. La Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados La
referencia normativa a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre se entenderá efectuada
al precepto correspondiente del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre, que deroga en su práctica totalidad la anterior), desde el punto
de vista formal introduce una nueva regulación completa de las Mutualidades de
Previsión Social, singularmente en los artículos 64 a 68 (La referencia
normativa a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre se entenderá efectuada al
precepto correspondiente del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,
que deroga en su práctica totalidad la anterior) y, como complemento de los
mismos, en el artículo 69 (La referencia normativa a la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre se entenderá efectuada al precepto correspondiente del Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, que deroga en su práctica totalidad la
anterior), en la Disposición Adicional Decimoquinta La referencia
normativa a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre se entenderá efectuada al
precepto correspondiente del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,
que deroga en su práctica totalidad la anterior), en la Disposición
Transitoria Quinta La referencia normativa a la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre se entenderá efectuada al precepto correspondiente del Real Decreto
Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, que deroga en su práctica totalidad la
anterior)y en las Disposiciones Finales Primera y SegundaLa referencia
normativa a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre se entenderá efectuada al
precepto correspondiente del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre,
que deroga en su práctica totalidad la anterior).
Es precisamente esta tradición histórica del
mutualismo de previsión social, unido a que su objetivo de protección social
excede de los estrictos límites del ámbito asegurador, lo que ha llevado a la
Comunidad de Madrid a promulgar la vigente Ley, con la finalidad de fomentar, primero, y facilitar, en segundo
término, esta modalidad de aseguramiento voluntario, complementario a la
Seguridad Social obligatoria, como eficaz instrumento de previsión social en el
seno de la Comunidad.
II
El título competencial específico habilitante de la
presente Ley está contenido en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, según
redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, de
Reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Con arreglo al
citado artículo 26: *1. La Comunidad de Madrid, en los términos
establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes
materias: ... 1.14. Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no
integradas en la Seguridad Social, conforme a la legislación mercantil.
III
Ahora bien, resulta indudable que las mutualidades de
previsión social realizan una actividad aseguradora y en la distribución
general de competencias en materia de seguro la Constitución, en su artículo
149.1.11, atribuye al Estado la legislación básica. De este modo resulta
precisa la coordinación de ambas órdenes competenciales, estatal y autonómica.
A tal coordinación atendió el Tribunal
Constitucional, en su sentencia 86/1989, de 11 de mayo, resolutoria de los
recursos de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley
33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, cuyo criterio ha
mantenido en ulteriores sentencias 35/1992, de 23 de marzo, 36/1992, de 23 de
marzo y, finalmente, 220/1992, de 11 de diciembre, fijando lo que ya puede
considerarse una doctrina consolidada.
Con arreglo a tal doctrina la competencia normativa básica
del Estado será aplicable para determinar las bases de la actividad
aseguradora, ya que no existen exclusiones a la reserva de competencia estatal
fundadas en las peculiaridades propias de la naturaleza de las entidades que
realicen tal actividad aseguradora. Pero también las normas básicas de la
actividad aseguradora aplicables habrán de respetar las peculiaridades del
mutualismo de previsión social y significativamente, tal normación básica no
podrá afectar al régimen jurídico estructural y funcional de dichas
mutualidades que queda, en virtud de la asunción de competencias exclusivas,
dentro el ámbito competencial de la Comunidad de Madrid.
IV
La Ley estatal 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, culmina al menos, al presente
el camino iniciado por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del
Seguro Privado, y continuado por las modificaciones ulteriores de la misma.
Así, la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados supone la plena incorporación de las mutualidades de previsión
social al régimen de entidades aseguradoras, precisa su objeto social
definiendo el común asegurador junto al exclusivo de estas entidades de otorgar
prestaciones sociales, regula las peculiaridades de su régimen jurídico y,
sobre todo, fija en sus artículos 68 y 69 y en la Disposición Final primera la
distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
V
Esta distribución competencial inspira la presente
Ley, cuyo objeto es doble: la regulación del desarrollo de las bases de la
ordenación de la actividad aseguradora de las mutualidades de previsión social
contenida en la legislación estatal en lo que a la actividad aseguradora
concierne; y la regulación completa y precisa sin perjuicio de su ulterior
desarrollo reglamentario, con competencia exclusiva, del régimen jurídico
estructural y funcional de las mutualidades de previsión social, en cuanto
tales, de la Comunidad de Madrid.
Con pleno respeto a la distribución de competencias
fijadas en la Ley estatal pero también al amparo de las competencias exclusivas
que atribuye el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, esta Ley
regula en su integridad el mutualismo de previsión social en la Comunidad de
Madrid.
Todo lo anterior con el objeto de fomentar dichas
entidades, habida cuenta de su especial significación y relevancia como
instrumentos de la economía social dentro de lo que ha venido a llamarse, con
terminología que ya puede ser considerada acuñada, previsión social
complementaria a la Seguridad Social obligatoria.
Los principios informadores de esta Ley son fomentar
la libertad de actuación y desarrollo de las Mutualidades de Previsión Social y
velar en todo momento por los derechos de los asociados.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la Ley
1. Finalidad de la regulación.
El objeto de la presente Ley es la regulación de las
mutualidades que ejercen la previsión social en el ámbito de la Comunidad de
Madrid.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, la presente Ley:
Regula, con competencia exclusiva, el régimen
estructural y funcional de las mutualidades de previsión social sujetas a la
competencia de supervisión de la Comunidad de Madrid.
Desarrolla las bases de la ordenación estatal en la
medida en que dichas mutualidades de previsión social realizan actividad
aseguradora.
Fomenta el mutualismo de previsión social como eficaz
instrumento de la economía social en el ámbito de la Comunidad Autónoma,
singularmente como cauce de la previsión social complementaria a la Seguridad
Social obligatoria y de asunción de los compromisos por pensiones de los
empresarios con sus trabajadores.
TÍTULO I
Desarrollo de la regulación básica
CAPÍTULO I
De las mutualidades de previsión
social
SECCIÓN 1ª
De los elementos esenciales de las
mutualidades de previsión social
2. Concepto, denominación y
domicilio social.
Las mutualidades de previsión social son entidades
aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario
complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante
aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o
jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.
En su denominación deberá figurar necesariamente la
indicación *mutualidad de previsión social+. Dicha
indicación queda reservada para estas entidades y, además, ninguna mutualidad
de previsión social podrá adoptar una denominación idéntica o semejante a la de
otra preexistente. La indicación se entenderá como una expresión de la
naturaleza jurídica de la entidad y de la forma societaria, pudiendo ser
sustituida por la abreviatura *M.P.S.+, en cuyo
caso figurará necesariamente al final de la denominación.
Las mutualidades de previsión social sujetas al
ámbito de aplicación de esta Ley fijarán su domicilio dentro de la Comunidad de
Madrid en el lugar en que se halle el centro de su efectiva gestión
administrativa y de dirección de la actividad. En caso de discordancia entre el
domicilio que figure en los Registros Públicos y el que correspondería conforme
a este precepto, los terceros podrán considerar como domicilio de la mutualidad
de previsión social cualquiera de ellos.
3. Objeto.
El objeto social asegurador de las mutualidades de
previsión social será:
La práctica de las operaciones de seguro directo de
vida y de seguro directo distinto del seguro de vida con el ámbito de cobertura
y alcance de prestaciones definidos en esta Ley.
Las operaciones de capitalización basadas en técnica
actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su
duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente
fijados.
Las operaciones preparatorias o complementarias de
las de seguro o capitalización en su función canalizadora del ahorro y la
inversión.
Las actividades de prevención de daños vinculadas a
la actividad aseguradora.
Quedan prohibidas a las mutualidades de previsión
social, y su realización determinará la nulidad de pleno derecho de las mismas,
las operaciones que carezcan de base técnica actuarial, la actividad de
mediación en seguros, la prestación de garantías distintas de las propias de la
actividad aseguradora y el ejercicio de cualquier otra actividad comercial. No
se entenderá incluida en esta última prohibición la colaboración con entidades
no aseguradoras para la distribución de los servicios producidos por éstas.
El objeto social no asegurador de las mutualidades de
previsión social será el de otorgar prestaciones sociales en los términos y con
los requisitos definidos en la presente Ley.
4. Requisitos de las mutualidades de
previsión social.
Para que una entidad pueda ser considerada mutualidad
de previsión social ha de reunir, cumulativamente, los siguientes requisitos:
Carecer de ánimo de lucro.
La incorporación de los mutualistas a la mutualidad:
Será en todo caso voluntaria y requerirá una
declaración individual del solicitante, o bien de carácter general derivada de
acuerdos adoptados por los órganos representativos de la Cooperativa o de los
Colegios Profesionales, salvo oposición expresa del colegiado.
No podrán ponerse límites para ingresar en la
mutualidad distintos a los previstos en sus estatutos por razones justificadas.
Podrá ser realizada directamente por la propia
mutualidad o bien a través de la actividad de mediación en seguros, siempre y
cuando en este último caso la mutualidad cumpla los requisitos de fondo mutual
y garantías financieras que le resulten exigibles. Además, los mutualistas
podrán participar en la incorporación de nuevos socios y en la gestión de cobro
de las cuotas, en cuyo caso podrán percibir la compensación económica adecuada
fijada estatutariamente.
La condición de tomador del seguro o de asegurado
será inseparable de la de mutualista, con igualdad de derechos y obligaciones
para los mutualistas y delimitación de su responsabilidad en los términos
establecidos en el artículo 24 de esta Ley.
En la cobertura de riesgos deberá:
Asumir directamente los riesgos garantizados a sus
mutualistas, sin practicar operaciones de coaseguro ni de aceptación en
reaseguro. No obstante, podrán realizar operaciones de cesión en reaseguro con
entidades aseguradoras legalmente autorizadas para ello.
Otorgar sólo las prestaciones enumeradas en esta Ley
y con arreglo a los requisitos fijados en la misma para cada uno de los
supuestos.
La renumeración a los administradores por su gestión
formará parte de los gastos de administración, no pudiendo exceder de los límites
reglamentariamente fijados.
SECCIÓN 2ª
Del acceso a la actividad de
mutualismo de previsión social
5. Autorización administrativa.
El acceso a la actividad de mutualismo de previsión
social estará supeditado a la previa obtención de autorización administrativa
del Consejero competente.
Serán requisitos necesarios para obtener y conservar
la autorización administrativa los siguientes:
Adoptar la forma jurídica de mutualidad de previsión
social con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.
Ser de incorporación voluntaria y reunir los
restantes requisitos del artículo 4 de esta Ley.
Presentar y atenerse a un programa de actividades.
Tener el fondo mutual que exige el artículo 14 y el
fondo de garantía previsto en el artículo 15. Hasta la concesión de la
autorización, el fondo mutual desembolsado se mantendrá en activos aptos para
cobertura de provisiones técnicas.
Atenerse al régimen de derechos y obligaciones de los
mutualistas regulado en el artículo 24.
Ajustar la dirección efectiva de la mutualidad a las
exigencias de los artículos 32 y 33.
La autorización se extenderá a todo el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid. Se concederá por el Consejero competente
determinando las contingencias cubiertas, pudiendo abarcar todas o alguna de
las previstas en los artículos 7 y 8 de la presente Ley.
La autorización administrativa se concederá previo
informe de la Administración General del Estado. La tramitación del
procedimiento de autorización administrativa por la Consejería competente en
esta materia será interrumpida mientras la Administración General del Estado
emite su informe. La falta de emisión de dicho informe en el plazo de seis
meses se considerará como manifestación de la conformidad de la Administración
General del Estado a la concesión de la autorización administrativa.
La Consejería competente en esta materia comunicará
al órgano competente de la Administración General del Estado cada autorización
administrativa que conceda.
6. Inscripción de la mutualidad de
previsión social y efectos de las mismas.
1. La autorización determinará la inscripción en el
Registro administrativo de mutualidades de previsión social de la Comunidad de
Madrid que se llevará en el órgano administrativo-competente y permitirá a las
mutualidades de previsión social inscritas practicar operaciones únicamente en
las contingencias para las que hayan sido autorizadas, debiendo ajustar su
régimen de actuación al programa de actividades y demás requisitos
determinantes de la concesión de la autorización administrativa.
Las mutualidades de previsión social se constituirán
mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil.
Con dicha inscripción adquirirán su personalidad jurídica. La solicitud de
autorización administrativa regulada en el artículo anterior únicamente podrá
presentarse tras dicha adquisición de personalidad jurídica.
SECCIÓN 3ª
Ámbito de cobertura y prestaciones
SUBSECCIÓN 1ª
Ámbito ordinario
7. Previsión de riesgos sobre las
personas.
En la previsión de riesgos sobre las personas las
mutualidades de previsión social pueden realizar las siguientes operaciones:
a) La cobertura de las contingencias de muerte,
viudedad, orfandad y jubilación, así como otorgar prestaciones por razón de
matrimonio, maternidad e hijos.
b) Operaciones de seguro de accidentes e invalidez
para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y decesos.
c) Prestar ayudas familiares para subvenir a
necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el
ejercicio de la profesión.
En las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y
jubilación a que se refiere el anterior apartado 1.a) y en las operaciones de
seguro de accidentes e invalidez para el trabajo y enfermedad las prestaciones
económicas que se garanticen podrán serlo en forma de capital, que no podrá
exceder de una percepción única de trece millones de pesetas, y en forma de
renta, que no podrá exceder de tres millones de pesetas como renta anual.
Los límites cuantitativos del párrafo anterior podrán
actualizarse anualmente, considerando la suficiencia de las garantías
financieras para atender las prestaciones actualizadas.
8. Previsión de riesgos sobre las
cosas.
1. En la previsión de riesgos sobre las cosas serán
susceptibles de ser asegurados los siguientes bienes:
a) Viviendas de protección oficial y otras de interés
social conforme a la legislación reguladora de las mismas. Será requisito
necesario para su aseguramiento que estén habitadas por el propio mutualista y
su familia.
b) Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de
mutualistas que sean pequeños empresarios. A estos efectos se entenderá por
pequeños empresarios los trabajadores autónomos por cuenta propia que tengan
tal consideración con arreglo a la legislación de Seguridad Social y los
profesionales, estén o no colegiados, así como los empresarios, incluidos los
agrícolas siempre que tales profesionales o empresarios no empleen a más de
cinco trabajadores por cuenta ajena.
c) Cosechas de fincas cultivadas directa y
personalmente por el agricultor, siempre que su cobertura no sea posible con
arreglo al Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, así como los ganados
integrados en la unidad de explotación familiar.
2. Las prestaciones económicas que se garanticen no
podrán exceder del valor real de los bienes referidos en el
apartado anterior.
9. Extensión de la cobertura y
compatibilidad de prestaciones.
1. Las mutualidades podrán otorgar la totalidad o
parte de las prestaciones mencionadas en los dos artículos anteriores siempre que
estén comprendidas en el ámbito de la autorización administrativa concedida
para el ejercicio de la actividad aseguradora.
2. Las prestaciones de las mutualidades de previsión
social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan
corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su
inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social.
SUBSECCIÓN 2ª
Régimen de ampliación de
prestaciones
10. Necesidad de autorización administrativa
de ampliación de prestaciones. Requisitos.
1. Las mutualidades de previsión social podrán
otorgar la cobertura de riesgos por ramos en los mismos términos que las
restantes entidades aseguradoras, sin estar sujetas a los límites cualitativos
y cuantitativos impuestos por los artículos 7 y 8 de la presente Ley.
2. Sólo podrán acceder a la cobertura prevista en el
apartado anterior si previamente obtienen autorización administrativa de
ampliación de prestaciones.
3. Son requisitos necesarios para obtener y mantener
la autorización administrativa de ampliación de prestaciones los siguientes:
a) Haber transcurrido, al menos, un plazo de cinco
años desde la obtención de la autorización administrativa para realizar la
actividad aseguradora y ser titular de una autorización válida en todo el
Espacio Económico Europeo (1).
b) No haber estado sujeta a medidas de control
especial, ni haberse incoado a la misma procedimiento administrativo de
disolución o de revocación de la autorización administrativa durante los dos
años anteriores a la presentación de la solicitud de autorización.
c) Poseer el mínimo de fondo mutual, margen de
solvencia y del fondo de garantía exigibles a las mutuas de seguros a prima
fija y tener constituidas las provisiones técnicas en los mismos términos que
deben tenerlas dichas mutuas a prima fija.
d) Presentar y atenerse a un programa de actividades
en los ramos de seguro para los que soliciten autorización administrativa de
ampliación de prestaciones.
e) Sujetarse, respecto de la actividad aseguradora
que realicen con ampliación de prestaciones, a la clasificación por ramos de
seguro, con indicación expresa de los ramos de seguro para los que solicitan
autorización de ampliación de prestaciones.
11. Procedimiento de obtención de autorización
administrativa de ampliación de prestaciones.
La solicitud de autorización de ampliación de
prestaciones se podrá dirigir a la Dirección General de Seguros o, en su caso,
al órgano competente de la Comunidad Autónoma, y deberá ir acompañada de los
documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo precedente.
La autorización se concederá por el órgano competente
de la Administración General del Estado por ramos, abarcando el ramo completo y
la cobertura de los riesgos accesorios del mismo, tratándose de ramos de seguro
distintos al de vida, o comprendiendo el ramo de vida y sus complementarios, si
la autorización se concede para el ramo de vida. Dicha autorización se
comunicará al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
En todo lo demás, la autorización administrativa de
ampliación de prestaciones se ajustará al régimen general de autorización administrativa
previa para el ejercicio de la actividad aseguradora y permitirá el inicio del
ejercicio de la actividad aseguradora en régimen de ampliación de prestaciones
para los ramos autorizados. La autorización determinará la inscripción en el
Registro administrativo correspondiente (2).
12. Ejercicio de la actividad
aseguradora en régimen de ampliación de prestaciones.
1. La obtención de la autorización administrativa de
ampliación de prestaciones en el ramo de vida determinará que la mutualidad de
previsión social:
a) Podrá operar en dicho ramo de vida y en sus
complementarios en los mismos términos que una mutua de seguros a prima fija.
b) Podrá continuar realizando las operaciones de
previsión de riesgos a que se refieren los apartados 1.b) y 1.c) del artículo 7
así como la previsión de riesgos sobre las cosas del artículo 8.
2. La obtención de autorización administrativa de
ampliación de prestaciones en cualquiera de los ramos de seguro distintos al de
vida permitirá a la mutualidad de previsión social:
a) Realizar las operaciones de seguro
correspondientes al ramo autorizado y a sus accesorios en los mismos términos
que las mutuas de seguros a prima fija.
b) Solicitar autorización administrativa para
extender su actividad a otros ramos de seguro distintos al de vida.
c) Continuar realizando las operaciones de previsión
de riesgos sobre las personas a que se refiere el artículo 7.1.a).
3. En todos los casos y únicamente en los ramos de
seguro en que hayan obtenido la autorización administrativa de ampliación de
prestaciones:
a) Estarán exentas de la limitación de otorgar
únicamente las prestaciones fijadas en los artículos 7 y 8, así como y de
hacerlo dentro de los límites cuantitativos fijados en los mismos.
b) Podrán practicar operaciones de coaseguro y de
aceptación en reaseguro.
c) Deberán disponer del fondo mutual mínimo, margen
de solvencia y fondo de garantía exigibles a las mutuas de seguros a prima
fija.
d) Deberán constituir las provisiones técnicas en los
mismos términos que las mutuas de seguros a prima fija.
4. En el resto de su actividad, no afectada por la
autorización administrativa de ampliación de prestaciones, se ajustarán al
régimen aplicable a las mutualidades de previsión social con carácter general.
SECCIÓN 4
Condiciones para el ejercicio de
la actividad aseguradora.
13. Patrimonio y fondo mutual.
1. El patrimonio de las mutualidades de previsión
social está constituido por la totalidad de los bienes, derechos, obligaciones
y participaciones accionarias titularidad de las mismas y está afecto al
cumplimiento de los fines de ésta.
2. Las mutualidades de previsión social deberán
acreditar un fondo mutual permanente, aportado por sus mutualidades o
constituido con excedentes de los ejercicios sociales, cuya cuantía mínima será
de cinco millones de pesetas.
3. Las mutualidades de previsión social que sean
exclusivamente a prima variable formarán con su patrimonio un fondo de maniobra
que les permita pagar los siniestros y gastos sin esperar al cobro de las
derramas. Su cuantía no será inferior al importe medio de la siniestralidad del
último trienio y su régimen deberá regularse en los estatutos sociales.
14. Régimen de supervisión y
contractual.
El régimen de provisiones técnicas, margen de
solvencia, fondo de garantía, contabilidad, libros y registros obligatorios,
bases técnicas y tarifas de primas será el aplicable a las mutualidades de
previsión social sujetas a la competencia estatal.
Las medidas de intervención administrativa,
consistentes, según los casos, en la revocación de la autorización
administrativa, en la disolución y liquidación administrativas, en la adopción
de medidas de control especial sobre la mutualidad de previsión social y,
finalmente, en el régimen de infracciones y sanciones aplicable a las mismas,
se regirán también por la legislación estatal. Particularmente, la revocación
de la autorización administrativa se acordará por el consejero de Economía y
Empleo y se ajustará al procedimiento que para el otorgamiento de la
autorización se contiene en los apartados 4 y 5 del artículo 5.
Las mutualidades de previsión social podrán optar por
emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas
contractuales complementarias a la Ley de Contrato de Seguro que rigen la
cobertura de los riesgos que garantizan, o por ambos sistemas a la vez. En
todos los casos, será de aplicación el régimen regulador de las pólizas de
seguro emitidas por cualesquiera entidades aseguradoras.
SECCIÓN 5ª
Régimen de instrumento de
previsión empresarial y de previsión social alternativa
15. Instrumento de previsión
empresarial.
Cuando en una mutualidad de previsión social todos
sus mutualistas sean empleados, sus protectores o promotores sean las empresas,
instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y
las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de
previsión entre éstas y aquéllos, se entenderá que la mutualidad de previsión
social actúa como instrumento de previsión social empresarial, idóneo para la
asunción por los empresarios de los compromisos por pensiones con sus
trabajadores.
SECCIÓN 6ª
Régimen de las prestaciones
sociales
16. Sometimiento a autorización
específica.
1. Se entiende por prestaciones sociales toda
atención a necesidades de los mutualistas que no corresponda a un previo
aseguramiento de contingencias cubiertas.
2. La satisfacción de prestaciones sociales por una
mutualidad de previsión social está sujeta a previa autorización específica del
órgano administrativo competente.
17. Requisitos y límites.
Son requisitos, con las limitaciones cuantitativas
que se expresan en los mismos, para que una mutualidad de previsión social
pueda obtener y conservar la autorización administrativa específica de
satisfacción de prestaciones sociales los siguientes:
1. Que mantengan la actividad de otorgamiento de
prestaciones sociales con absoluta separación económico-financiera y contable
respecto de las operaciones realizadas al amparo del objeto social definido en
el artículo 3 de la presente Ley.
2. Que, en todo momento, dispongan del fondo mutual
mínimo y tengan adecuadamente constituidas sus provisiones técnicas, margen de
solvencia y fondo de garantía o, en su caso, fondo de maniobra, exigible a las
mutualidades de previsión social con carácter general. En el supuesto de haber
obtenido la autorización administrativa de ampliación de prestaciones, las
exigencias de fondo mutual mínimo y garantías financieras serán las que
corresponden a las mutuas de seguros a prima fija.
3. Que los recursos que dediquen a la actividad de
prestación social sean de su libre disposición.
CAPÍTULO II
Agrupaciones y federación de
mutualidades de previsión social
18. Agrupaciones de mutualidades de
previsión social.
1. Podrán constituirse agrupaciones de mutualidades
de previsión social ajustándose a lo siguiente:
a) La constitución tendrá lugar en escritura pública
que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, adquiriendo por tal
inscripción personalidad jurídica.
b) Estarán sujetas a autorización administrativa del
Consejero competente, que sólo podrá ser solicitada tras la adquisición de
personalidad jurídica.
c) El ámbito territorial de cada agrupación no podrá
exceder del de la Comunidad de Madrid.
La integración de las mutualidades de previsión
social en las agrupaciones será siempre voluntaria. En su caso, una misma
mutualidad de previsión social podrá integrarse en varias agrupaciones cuando
su ámbito de actuación corresponda, al menos parcialmente, con el de dichas
agrupaciones.
2. Las agrupaciones de mutualidades de previsión
social son entes de representación asociativa de los intereses de las mutualidades
de previsión social integradas en las mismas que, sin perjuicio de las
funciones que específicamente establezcan en sus respectivos estatutos, deberán
ejercer las siguientes:
a) La colaboración con la Consejería competente.
b) El asesoramiento técnico y jurídico a las
mutualidades de previsión social incorporadas a la agrupación.
c) La recopilación en su respectivo ámbito sectorial
de cualesquiera datos estadísticos que afecten a las mutualidades de previsión
social sujetas a la presente Ley.
d) La realización de estudios y publicaciones sobre
materias propias del mutualismo de previsión social.
19. Federación Madrileña de
Mutualidades de Previsión Social.
1. La Federación Madrileña de Mutualidades de
Previsión Social es el ente de representación asociativa de los intereses de
las mutualidades de previsión social y de las agrupaciones de mutualidades en
todo el territorio de la Comunidad de Madrid.
2. Podrán integrarse en la Federación Madrileña de
Mutualidades de Previsión Social las mutualidades de previsión social y las
agrupaciones de mutualidades. La integración en la Federación será voluntaria y
las mutualidades de previsión social podrán integrarse en la misma con
independencia de que estén, o no, asociadas, a una o varias agrupaciones de mutualidades
de previsión social.
3. La Federación Madrileña de Mutualidades de
Previsión Social ejercerá respecto de las mutualidades y sus agrupaciones las
mismas funciones que estas últimas respecto de las mutualidades, pero en el
ámbito territorial de toda la Comunidad Autónoma sin limitaciones sectoriales.
20. Prestación de servicios comunes a
las mutualidades de previsión social.
Las agrupaciones o la Federación Madrileña de
Mutualidades de Previsión Social podrán prestar servicios comunes relacionados
con la actividad de las mutualidades de previsión social, previa autorización
administrativa del órgano administrativo competente.
Asimismo, las mutualidades de previsión social, sus
agrupaciones y la Federación Madrileña de Mutualidades de Previsión Social
podrán constituir agrupaciones de interés económico y uniones temporales de
empresas, en este último caso exclusivamente entre sí, con arreglo a la
legislación general reguladora de las mismas y con sometimiento al control del
órgano administrativo competente, además del que prevé dicha legislación.
CAPÍTULO III
De los mutualistas y protectores
21. Condición de mutualista.
1. La condición de tomador del seguro o de asegurado
será inseparable de la de mutualista.
2. La incorporación de mutualistas a una mutualidad
de previsión social podrá ser realizada:
a) Directamente por la propia mutualidad.
b) A través de la participación de los mutualistas,
en la incorporación de nuevos mutualistas y en la gestión de cobro de las
cuotas, en cuyo caso podrán percibir la compensación económica adecuada fijada
estatutariamente.
c) Mediante la actividad de mediación en seguros
privados. No obstante, este sistema sólo será admisible cuando la mutualidad de
previsión social que incorpore mutualistas con la intermediación de mediadores
en seguros privados cumpla los requisitos de fondo mutual y garantías
financieras exigibles a las Mutualidades de Previsión Social.
22. Derechos y obligaciones de los
mutualistas.
1. La mutualidad de previsión social está presidida
por el principio de igualdad de obligaciones y derechos para todos los
mutualistas. En particular:
a) Los mutualistas tendrán derecho a participar en el
gobierno de la mutualidad de previsión social a través de sus órganos sociales.
b) Los resultados de cada ejercicio económico darán
lugar a la correspondiente derrama activa o retorno o, en su caso, derrama
pasiva, que deberá ser individualizada y hecha efectiva en el ejercicio
siguiente. O bien, se traspasarán a las cuentas patrimoniales del
correspondiente ejercicio.
c) Cuando un mutualista cause baja en la mutualidad
tendrá derecho al cobro de las derramas activas y obligación de pago de las
derramas pasivas acordadas y no satisfechas. También tendrá derecho a que, una
vez aprobadas las cuentas del ejercicio en que se produzca la baja, le sean
devueltas las cantidades que hubiere aportado al fondo mutual, salvo que
hubieran sido consumidas en el cumplimiento de la función específica del mismo
y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a la mutualidad. No
procederá otra liquidación con cargo al patrimonio de la mutualidad a favor del
mutualista que cause baja.
d) La responsabilidad de los mutualistas por las
deudas sociales no podrá exceder del tercio de la suma de las primas que
hubieran satisfecho en los tres últimos ejercicios, con independencia de la
prima del ejercicio corriente.
2. El principio de igualdad de derechos y
obligaciones de los mutualistas sólo podrá tener excepciones concernientes a lo
siguiente:
a) El régimen de aportaciones y prestaciones, que
guardará la relación establecida en los estatutos, pólizas de seguro o
reglamento de prestaciones con las circunstancias que concurran en cada uno de
ellos.
b) Los mutualistas que hayan realizado aportaciones
para constituir el fondo mutual podrán percibir intereses no superiores al
interés legal del dinero, y únicamente podrán obtener el reintegro de las
cantidades aportadas en el supuesto en que causen baja en la mutualidad de
previsión social en los términos y con los requisitos exigidos en la letra c)
del precedente apartado 1 o cuando lo acuerde la asamblea general por ser
sustituidas con excedentes de los ejercicios anteriores.
c) En caso de disolución de la mutualidad de
previsión social participarán en la distribución del patrimonio los mutualistas
que la integren en el momento en que se acuerde la disolución y quienes, no
perteneciendo a ella en dicho momento, lo hubiesen sido en el período anterior
fijado en los estatutos. Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a los
partícipes en el fondo mutual.
23. De las entidades o personas
protectoras. Son entidades o personas protectoras las personas físicas o
jurídicas que, sin ostentar la condición de mutualista, participan en la
constitución, fomento, mantenimiento, desarrollo, asesoramiento o financiación
de una mutualidad de previsión social, normalmente realizando aportaciones.
TÍTULO II
Régimen estructural y funcional
CAPÍTULO I
Constitución de mutualidades de
previsión social
24. Número mínimo de mutualistas.
En la constitución de mutualidades de previsión
social deberán concurrir, al menos, veinticinco mutualistas, si son personas
físicas, bastando uno, si es persona jurídica. En este último caso deberá
comprometerse a asegurar los riesgos sobre la persona o sobre las cosas que
afecten, como mínimo, a veinticinco personas físicas.
25. Escritura de constitución y
estatutos.
1. En la escritura de constitución de una mutualidad
de previsión social se expresarán:
a) Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes,
si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si son
personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio. Se hará
constar con separación quiénes tienen la condición de mutualistas y, en su
caso, aquellos otros que son entidades o personas protectoras.
b) La voluntad de los otorgantes de fundar una
mutualidad de previsión social.
c) El metálico, los bienes o derechos que cada
mutualista aporte o se obligue a aportar, indicando el título en que lo haga y
la participación en el fondo mutual que le corresponde en contrapartida.
También se hará constar, en su caso, la aportación del protector.
d) La cuantía total, al menos aproximada, de los
gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente
previstos hasta que aquélla quede constituida.
e) Los estatutos que han de regir el funcionamiento
de la mutualidad de previsión social.
f) Los nombres, apellidos y edad de las personas que
se encarguen inicialmente de la administración y representación de la
mutualidad de previsión social, si fueran personas físicas, o su denominación
social si fueran personas jurídicas y, en ambos casos, su nacionalidad y
domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los auditores de
cuentas de la mutualidad de previsión social.
2. Los estatutos sociales de las mutualidades de
previsión social deberán contener, como mínimo, los siguientes extremos:
Denominación de la mutualidad de previsión social.
Objeto social y ámbito territorial y, en su caso,
sectorial de actuación.
Domicilio social.
Derechos y obligaciones de los mutualistas, con
indicación de los requisitos objetivos que deberán reunir para ser admitidos
como tales así como el alcance de la responsabilidad de los mutualistas por las
deudas sociales, caso de existir, que no podrá exceder del límite del fijado en
el artículo 24.1.d) de esta Ley.
Normas para la constitución del fondo mutual, la
liquidación de cada ejercicio social, la restitución de las aportaciones de los
socios y el devengo de intereses por éstas.
Normas que deberán aplicarse para el cálculo y
distribución de las derramas y consecuencias de la falta de pago de las
derramas pasivas y demás aportaciones obligatorias.
Clases de Asamblea General y composición de la Junta
Directiva, normas de funcionamiento de los órganos societarios y reglas para la
elección de los miembros de la Junta Directiva. En su caso, regularán el
régimen de participación de las entidades o personas protectoras en los órganos
sociales de la mutualidad de previsión social, sin que tal participación pueda
exceder de los límites recogidos en los artículos 30.3 y 31.1, ni afectar al
funcionamiento, gestión y control democráticos de la mutualidad.
Derecho de información de los mutualistas, con
particular mención a la forma en que pueden examinar los documentos precisos
para la aprobación de las cuentas en la Asamblea General.
La expresa sumisión de la mutualidad de previsión
social a la presente Ley y normas reglamentarias de desarrollo de la misma.
Fecha de comienzo de la actividad mutualista y
duración de la mutualidad.
3. En ningún caso el régimen de cobertura y
prestaciones se incorporará a los estatutos sociales, sino que podrá
articularse, a elección de la mutualidad, en un reglamento de prestaciones
mediante la emisión de pólizas de seguro o combinando ambos.
CAPÍTULO II
De los órganos sociales
26. Órganos societarios de la
mutualidad de previsión social.
Son órganos necesarios en toda mutualidad de
previsión social la Asamblea General y la Junta Directiva. En los casos
previstos en esta Ley también tendrá tal carácter necesario la Gerencia.
Son órganos facultativos la Gerencia, fuera de los
casos expresamente impuestos por la presente Ley, así como cualesquiera otros
que puedan prever los estatutos sociales de la mutualidad.
SECCIÓN 1ª
De la asamblea general
27. Asamblea General: composición y
facultades.
1. La Asamblea General debidamente constituida es la
reunión de todos los mutualistas para deliberar y tomar acuerdos como órgano
supremo de expresión de la voluntad social.
2. Son facultades propias e indelegables de la
Asamblea General las siguientes:
a) La censura de la gestión social, la aprobación, en
su caso, de las cuentas del ejercicio anterior de la mutualidad y la decisión
sobre la aplicación del resultado.
b) La modificación de los estatutos sociales, salvo
el traslado del domicilio social dentro del término municipal, que podrá
acordarse por la Junta Directiva.
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