(Modificada por Ley 9/2003 sobre el Régimen sancionador en
materia de viviendas protegidas de la Comunidad de Madrid)
(Modificada por Ley 2/2004 de Medidas Fiscales y
Administrativas de Madrid)
(Modificada por Ley 2/2005, de 12 de abril)
(Art. 245 modificado por Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de
Medidas Fiscales y Administrativas)
PREÁMBULO
La
Comunidad de Madrid, nacida en el marco de la España de las Autonomías, es una
Comunidad de carácter uniprovincial con una extensión de ocho mil treinta
kilómetros cuadrados, situada geográficamente en el centro de la Península
Ibérica y con una población superior a los cinco millones de habitantes
asentados en el conjunto de sus municipios. En ella se encuentra localizada la
capital de España. Son éstas características propias que han de ser
consideradas al regular su ordenamiento jurídico urbanístico.
La
Comunidad de Madrid tiene una vocación clara de la defensa y conservación de su
medio natural. Tiene también una clara y decidida vocación por el desarrollo
económico y social. Estas afirmaciones se visualizan a través de sus espacios
protegidos, de sus empresas, de la apuesta decidida por la tecnología punta,
por la investigación y el desarrollo, que hacen de Madrid uno de los grandes
motores de la economía española y europea. Una potente red de infraestructuras
de transporte, armonizada con la defensa del medio ambiente, junto a la
vivienda, entendida no sólo como un bien de primera necesidad, a la que todos
los madrileños tengan acceso, son políticas prioritarias y necesarias para que
la Comunidad de Madrid siga siendo un referente imprescindible al hablar de
calidad de vida y desarrollo armónico. Es por ello, que la presente Ley quiere
representar el marco adecuado donde todas estas prioridades puedan armonizarse
con un resultado justo y eficaz.
La
Comunidad de Madrid, con competencia exclusiva en materia de urbanismo,
otorgada por el Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25
de febrero, inició el ejercicio de esta incuestionable potestad legislativa con
la Ley 4/1984, de 18 de febrero, de Medidas de Disciplina Urbanística; continuó
con la Ley 10/1984, de 30 de mayo, de Ordenación Territorial; la Ley 8/1985, de
4 de diciembre, por la que quedaban sin aplicación las Delimitaciones de Suelo
Urbano reguladas por el Real Decreto-ley 16/1981; la Ley 9/1985, de 4 de
diciembre, Especial para el Tratamiento de Actuaciones Urbanísticas Ilegales;
la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y
Urbanismo y, por último, con la Ley 20/1997, de 15 de julio, de Medidas
Urgentes en Materia de Suelo y Urbanismo.
La
Comunidad de Madrid, en el ejercicio de aquella función, y dentro del marco
normativo estatal vigente, aprobó la Ley 4/1984 para atender una serie de
problemas planteados en nuestra realidad urbanística cuya trascendencia y
gravedad no admitían demora, instrumentando para ello un conjunto de medidas
normativas dotadas de eficacia suficiente para restaurar y mantener la
necesaria disciplina que debe presidir el proceso urbanístico y dotando a los
Ayuntamientos y a los órganos de la Comunidad de Madrid de las competencias
necesarias. Sin embargo, la Ley 4/1984 no ha sido una Ley relativa a la
disciplina urbanística únicamente, sino también con incidencia en las
actividades de la iniciativa privada en el planeamiento de desarrollo en suelo
urbanizable, en la gestión de la ejecución del planeamiento urbanístico y en la
intervención en la edificación y uso del suelo.
La
Ley 10/1984 estableció un marco de ordenación territorial de carácter
supramunicipal, configurando las Directrices de Ordenación Territorial, con
finalidad de establecer las pautas espaciales de asentamiento de las
actividades, de acuerdo con las políticas sociales, económicas y culturales
emanadas de la Comunidad de Madrid y los Programas Coordinados de Actuación,
con la finalidad de integrar el conjunto de acciones e inversiones procedentes
de los tres niveles de gobierno. Los Planes de Ordenación del Medio Físico
completaron los instrumentos de ordenación territorial de la Comunidad de
Madrid. La Ley 10/1984 pretendió regular a través de dichas figuras el conjunto
de acciones, problemas y procesos que superan el estricto ámbito municipal en
lo que a ordenación urbanística se refiere, para transformarse en problemas
territoriales de toda la Comunidad Autónoma.
La
Ley 8/1985, Ley de artículo único, dejó sin aplicación en la Comunidad de
Madrid las Delimitaciones de Suelo Urbano reguladas por el Real Decreto-ley
16/1981, de 16 de octubre, de Adaptación de Planes Generales de Ordenación
Urbana, porque lejos de fomentar el proceso de adaptación del planeamiento
urbanístico general al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 supuso un
inconveniente.
La
Ley 9/1985 pretendió habilitar a la Comunidad de Madrid para adoptar toda una
serie de medidas con carácter excepcional, tanto en cuanto a su ámbito de aplicación
como a su vigencia temporal, en materia de disciplina urbanística, así como en
orden al planeamiento y a la ejecución de las actuaciones regularizadas.
La
Ley 9/1995 definió el marco específico y necesario de la política territorial y
urbanística que las circunstancias y las peculiaridades de la región madrileña
demandaban. La Ley 9/1995 no es sólo una Ley territorial sino también
urbanística, en cuanto que regula el régimen urbanístico del suelo no
urbanizable y del suelo urbanizable no programado y arbitra mecanismos de
agilización del procedimiento de aprobación del planeamiento, ordenando el
contenido y alcance de la competencia de la Comunidad de Madrid en la
aprobación definitiva del planeamiento urbanístico municipal, con la doble
finalidad de acotar la intervención autonómica y de incrementar la seguridad
jurídica en punto a los papeles respectivos de la instancia municipal y la
autonómica en el proceso del planeamiento urbanístico. Una Ley que destacó,
entre otras aportaciones, por su novedosa regulación de los convenios
urbanísticos.
Asimismo,
la Ley 9/1995 incide en la gestión de la ejecución del planeamiento urbanístico
a través de los sistemas de ejecución, en la expropiación forzosa por razón de
urbanismo -creando además el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la
Comunidad de Madrid-, en la intervención pública en el mercado inmobiliario y
en la vivienda, para terminar con una serie de medidas para el incremento de la
eficacia de la actividad urbanística.
La
Ley 20/1997, de 1 5 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y
Urbanismo, tenía como finalidad, explicitada en su exposición de motivos, la de
cubrir temporalmente la parcial quiebra de la cobertura legal de la ordenación
urbanística y su gestión como consecuencia de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 61 /1997, de 20 de marzo. Efectivamente, el ordenamiento
urbanístico de la Comunidad de Madrid, presidido por la Ley 9/1995, vino
presuponiendo para todo lo no previsto en ella, la vigencia y aplicabilidad
directa de la regulación general estatal contenida en el Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de
la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, declarado en su mayor parte
inconstitucional.
Como
consecuencia de esta situación, la Ley 20/1997 ya anunciaba la intención de la
Comunidad de Madrid de establecer un marco normativo completo en materia
urbanística, en ejercicio de las competencias exclusivas que al efecto le
atribuye el Estatuto de Autonomía. Dos eran las condiciones que el legislador
consideró necesarias para poder acometer esta tarea: La primera, que se
despejase definitivamente el marco legal estatal con influencia en la
legislación urbanística autonómica. Esta circunstancia se produjo con la aprobación
de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. La
segunda condición era disponer, desde ese momento, de un período suficiente de
reflexión -con el que la Ley de Medidas Urgentes, por las especiales
circunstancias en que se produjo su elaboración y promulgación, no pudo
obviamente contar para poder definir con la necesaria precisión el amplio marco
normativo que ahora se aborda.
Es
pretensión de la presente Ley que el marco jurídico que se establece, una a su
carácter omnicomprensivo de la materia, la estabilidad que la misma demanda, ya
que los procesos urbanísticos de ordenación y transformación del suelo en
nuestra Región requieren un amplio consenso político y social. En efecto, los
procesos urbanísticos de ordenación y transformación del suelo para dar soporte
a los usos que el desarrollo de nuestra Región y de sus habitantes requiere,
tienen una duración dilatada, que precisa de la necesaria estabilidad normativa
y seguridad jurídica, en los últimos años ciertamente alterada. A este fin se
encamina la Ley, no sólo creando los mecanismos que se entienden más adecuados
para el desarrollo urbano en un territorio como el madrileño, sino buscando que
tales mecanismos perduren en el tiempo, como elemento de seguridad que incentive
la actividad de los agentes implicados en tan importantes procesos.
La
Comunidad de Madrid con este importante acervo en la configuración de su
ordenamiento jurídico urbanístico y consciente de la urgente necesidad de
resolver el problema de la dispersión legislativa actualmente existente,
afronta el reto de regular el marco jurídico del ordenamiento urbanístico con
la presente Ley.
El
ordenamiento jurídico urbanístico aplicable en el ámbito de la Comunidad de
Madrid se encuentra integrado por una pluralidad de normas estatales, entre
otras, los preceptos del texto refundido de la Ley del Suelo de 1992 no
declarados inconstitucionales, el texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y
sus Reglamentos de desarrollo, aplicables con carácter supletorio, los
preceptos de aplicación del Real Decreto-ley 16/1981, la Ley 6/1998 y el Real
Decreto-ley 4/2000, y de normas autonómicas, preceptos de aplicación de la Ley
4/1984, Ley 9/1995 y Ley 20/1997.
La
Sentencia del Tribunal Constitucional ya mencionada, delimita con precisión el
ámbito competencial que corresponde al legislador estatal y a los legisladores
autonómicos en materia de urbanismo. La base de la decisión del Tribunal es la
inequívoca atribución constitucional y la estatutaria a las Comunidades Autónomas
de la competencia exclusiva en esta materia. Así aparece efectivamente recogido
en el artículo 26.1.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid,
sobre cuyo alcance no cabe duda alguna ya tras la decisión adoptada por el
Tribunal Constitucional. Corresponde, pues, esta Ley al ejercicio de esta
competencia autonómica plena en materia de ordenación del territorio, urbanismo
y vivienda y, por ello, dispone la Comunidad de Madrid de título competencial
bastante para regular, como en efecto se hace, la totalidad del régimen
jurídico del urbanismo en la Región.
Son
igualmente títulos competenciales exclusivos que justifican el contenido de
esta Norma los relativos a organización, régimen y funcionamiento de las
instituciones de autogobierno de la Comunidad de Madrid, procedimiento
administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, obras
públicas de interés de la Comunidad, vías de comunicación regionales y
patrimonio arquitectónico. Son títulos competenciales de desarrollo de la
legislación básica estatal que justifican el contenido de la Ley, los relativos
a régimen local, protección del medio ambiente y bienes de dominio público y
patrimoniales cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid.
Estas
competencias regionales se han ejercido cohonestándolas con las competencias
estatales que, distintas de las urbanísticas, inciden no obstante en esta
materia -como ha delimitado con precisión el Tribunal Constitucional- ,como es
la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el
ejercicio del derecho de propiedad del suelo, la expropiación forzosa, las
valoraciones, la responsabilidad de las administraciones públicas y el
procedimiento administrativo común. Tales competencias, plasmadas en la Ley
6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, modificada por el
Real Decreto-ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización
en el Sector Inmobiliario y Transportes, así como las restantes competencias
estatales que, contenidas en otras diversas normas, tienen igualmente
influencia en la ordenación urbanística, han sido respetadas en la presente
Ley, que contempla su contenido con el de la normativa estatal mencionada.
Igualmente
se ha respetado el principio de autonomía municipal para la gestión de sus
propios intereses, tal y como establece el artículo 137 de la Constitución
Española.
Finalmente,
la Ley garantiza el desarrollo sostenible y la cohesión social, respetando el
principio de subordinación al interés general de toda la riqueza, cualquiera
que sea su forma y titularidad.
La
Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid se estructura en siete Títulos,
Disposiciones Adicional, Transitorias, Derogatoria y Finales. El Título
Preliminar establece los objetivos y principios generales de la ordenación
urbanística, el Título I, el Régimen Urbanístico del Suelo, y el Título II, el
Planeamiento Urbanístico. Estos tres Títulos constituyen la base de la Ley,
completando y desarrollando en su totalidad la función social de la propiedad,
punto de partida de la regulación que se establece para la gestión y ejecución
del planeamiento urbanístico, donde la Comunidad de Madrid ejerce plenamente la
potestad legislativa. Esta gestión y ejecución se desarrolla en los Títulos III
a V, ambos inclusive. El Título III, Ejecución del Planeamiento, define los
diferentes mecanismos de ejecución del planeamiento urbanístico, el Título IV,
Intervención en el uso del suelo, en la edificación y en el mercado
inmobiliario, culmina el proceso edificatorio regulando los procedimientos de
otorgamiento de las licencias urbanísticas y el Título V, Disciplina
Urbanística, cierra el ciclo de la transformación del suelo regulando la
protección de la legalidad urbanística y las infracciones urbanísticas y su
sanción. El Título VI, Organización y Cooperación Interadministrativa,
establece los órganos de la Comunidad de Madrid con competencia en materia
urbanística y las fórmulas y técnicas de cooperación interadministrativa. Las
Disposiciones Transitorias y la Disposición Final Cuarta cumplen el objetivo de
posibilitar la aplicación paulatina de la nueva Ley, cuando sea aprobada por la
Asamblea de Madrid, sin quiebra de la seguridad jurídica del administrado.
En
el Título Preliminar se establece el objeto de la Ley, sus principios rectores
y los fines de la ordenación urbanística que comprende las actividades de
garantía de la efectividad del régimen urbanístico del suelo, del planeamiento
urbanístico, de ejecución del planeamiento urbanístico y de intervención en el
uso del suelo, en la edificación y en el mercado inmobiliario. La Ley concibe
la actividad urbanística como una función pública cuya titularidad y
responsabilidad corresponde a las Administraciones públicas. Igualmente, se
establece el deber y la obligación de fomento de la participación ciudadana.
La
condición de función pública del urbanismo no significa necesariamente la
gestión directa por la Administración competente. Antes al contrario, por sus
características el urbanismo demanda el fomento y la promoción, al máximo
posible, de la iniciativa privada. Y ésta, a su vez, no se restringe a los
privados que, además, tengan, con derecho bastante para ello
(significativamente el de propiedad), la disposición del suelo, pues la
actividad urbanística de transformación del suelo debe entenderse
constitucionalmente comprendida en el ámbito de la libertad de iniciativa
económica, es decir, de empresa. Sin perjuicio de ello, los propietarios y
titulares de cualesquiera otros derechos suficientes sobre los correspondientes
bienes intervienen en la actividad urbanística en los términos determinados en
la presente Ley.
En
el Título I se define el contenido urbanístico del derecho de propiedad del
suelo, los derechos y los deberes y los principios del régimen urbanístico generales
y particulares para cada clase de suelo. Se establecen tres clases de suelo:
Urbano, urbanizable y no urbanizable de protección. La clasificación se ajusta
a la legislación básica establecida por la Ley estatal 6/1998, modificada por
el Real Decreto-ley 4/2000.
Se
clasifica como suelo urbano el que reúne las características físicas para ser
incluido en esta clase de suelo por disponer de servicios urbanos o estar
consolidado por la edificación en sus dos terceras partes. El suelo urbano se
categoriza en suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado. Se
clasifica como suelo no urbanizable de protección aquel que tenga algún valor
que proteger por estar sometido a algún régimen especial, de acuerdo con la
legislación sectorial o el planeamiento regional territorial, o algún valor que
preservar, de conformidad con el planeamiento regional territorial o el
planeamiento urbanístico.
El
planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que, en
todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo. El establecimiento de dicha
categoría encuentra su amparo en el desarrollo del artículo 45 de la
Constitución Española que establece el derechos de todos, sin distinciones, a
disfrutar de un medio ambiente adecuado, el deber de conservarlo y la
obligación de los poderes públicos de velar por la 'utilización racional de
todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de
vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable
solidaridad colectiva'.
Se
clasifica como suelo urbanizable el resto del suelo del término municipal, es
decir, el que no es suelo urbano ni suelo no urbanizable de protección. El
suelo urbanizable se categoriza en sectorizado y no sectorizado. En el suelo
urbanizable sectorizado se distingue aquel que tenga ordenación pormenorizada,
que no tendrá que realizar Plan Parcial para su ejecución, del que carezca de
ordenación pormenorizada, que sí tendrá que ejecutarlo. El suelo urbanizable no
sectorizado se transformará en sectorizado mediante el correspondiente Plan de
Sectorización.
En
el Título II la potestad de planeamiento de la ordenación urbanística municipal
diferencia las determinaciones estructurantes, correspondientes al planeamiento
general, y las determinaciones pormenorizadas, correspondientes al planeamiento
de desarrollo. Son determinaciones estructurantes aquellas mediante las cuales
se define el modelo de ocupación, utilización y preservación del suelo, así
como los elementos fundamentales de la estructura urbana y territorial y de su
desarrollo futuro. Son determinaciones pormenorizadas aquellas que tienen el
grado de precisión suficiente para legitimar la realización de actos concretos
de ejecución material.
Son
una determinación estructurante del planeamiento los elementos de las redes
públicas o redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que
son susceptibles de distinguirse jerárquicamente entres niveles: Los que
conforman la red supramunicipal, la red general y la red local. Este sistema de
redes públicas se localiza sobre suelos de cesión obligatoria y gratuita por
los promotores del suelo y se integra dentro de las reservas para dotaciones
cuyos estándares se revisan y modifican radicalmente respecto de los
establecidos por el Texto Refundido de la Ley de Suelo de 1976 y su Reglamento
de Planeamiento de 1978, justificado este hecho en el cambio sustantivo de la
realidad social y urbana de la Comunidad de Madrid desde entonces hasta
nuestros días.
La
división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores, con el
señalamiento para cada uno de ellos de sus criterios y condiciones básicas de
ordenación, es también una determinación estructurante. La totalidad del suelo
urbano consolidado deberá dividirse en áreas homogéneas atendiendo a criterios
de homogeneidad tipológica y funcional en sí mismas y respecto al conjunto del
núcleo urbano. Dentro de las áreas homogéneas se delimitarán los ámbitos de
actuación en suelo urbano no consolidado que proceda, pudiendo constituir todo
el área homogénea un único ámbito. Superado este límite, dejará de ser suelo
urbano no consolidado y se estará ante un suelo urbanizable. Los sectores son
los espacios del suelo urbanizable que han de ser objeto de desarrollo por su
ordenación pormenorizada. Sobre estas divisiones del suelo urbano y urbanizable
sectorizado, el planeamiento urbanístico municipal volcará las zonas
urbanísticas de ordenación pormenorizada.
Son
determinaciones estructurantes las edificabilidades y los aprovechamientos
urbanísticos. En suelo urbano consolidado, la superficie edificable de cada
solar o parcela vendrá definida según las condiciones de intensidad
edificatoria establecidas por el planeamiento. En suelo urbano no consolidado,
la distribución equitativa de beneficios y cargas derivados del planeamiento se
producirá en cada ámbito de actuación delimitado al efecto.
Es
una determinación estructurante, en relación con los usos del suelo, la
asignación en el área de reparto en suelo urbanizable, como mínimo, del 50 por
100 de las viviendas edificables a viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública, de las cuales las viviendas de precio tasado no podrán
superar el 25 por 100. En todo caso, se reserva a cada Ayuntamiento la facultad
de determinar la tipología de las viviendas en el 10 por 100 de la superficie
del suelo urbanizable.
Se
unifican los instrumentos de planeamiento urbanístico de ámbito municipal en la
figura del Plan General, que junto con la del Plan de Sectorización constituyen
los instrumentos de planeamiento general. El Plan de Sectorización completa la
ordenación estructurante del Plan General sobre el ámbito territorial de suelo
urbanizable no sectorizado, que es objeto de una iniciativa de transformación
urbanizadora.
El
Plan General armoniza dos derechos constitucionales como son la ordenación
urbanística, entendida como desarrollo económico y social, y la protección del
medio ambiente. El Plan General deviene instrumento jurídico de protección del
medio ambiente, siguiendo los criterios más recientes de la directiva europea
en relación con la materia y de la Consejería de Medio Ambiente, exigiéndose en
el documento de Avance del Plan un 'Informe previo de Análisis Ambiental' y una
vez superados los trámites de aprobación inicial y de información pública, un
'Informe definitivo de Análisis Ambiental', previo a la aprobación provisional
por el Pleno del Ayuntamiento del Plan General, que así aprobado será remitido
a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para el trámite de
su aprobación definitiva.
Mediante
este procedimiento se quiere compatibilizar la protección del medio ambiente
con la agilización del procedimiento y la seguridad jurídica de los
administrados. Agilización del procedimiento porque no va a haber necesidad de
nuevos informes medioambientales en el procedimiento administrativo para la
tramitación del planeamiento de desarrollo y únicamente los relativos a las
infraestructuras de saneamiento.
Se
universaliza como planeamiento de desarrollo el Plan Parcial, utilizándose
tanto en suelo urbano no consolidado como en suelo urbanizable sectorizado. Los
Planes Especiales se destinan al desarrollo de las redes públicas en cualquiera
de las clases de suelo y a actuaciones en suelo urbano en relación con el
patrimonio histórico-artístico.
Finalidad
importante de la presente Ley es la simplificación del procedimiento
administrativo en la tramitación del planeamiento urbanístico. La aprobación
inicial implicará el requerimiento de informe de todas las Administraciones
previstas legalmente como preceptivas o que por razón de la posible afección de
los intereses públicos por ellas gestionados deban considerarse determinantes
en el procedimiento. Los informes preceptivos deberán ser emitidos en el plazo
de un mes, coincidente con el período de información pública. Transcurrido el
plazo de información pública, se suprime el otro período de igual duración que
el anterior que el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 establecía para
dar audiencia a los organismos.
Siguiendo
las pautas de la cultura urbanística existente, en el Título III de la presente
Ley se desprograma el planeamiento urbanístico y, por el contrario, se programa
la gestión y ejecución urbanística. La finalidad de este cambio tiene por
objeto evitar que el modelo de ordenación urbanística quede obsoleto por
incumplimiento de los antiguos programas de actuación de la legislación
urbanística, consiguiendo, por el contrario, que se desarrolle el suelo según
las necesidades sociales mediante la creación de la figura del promotor.
La
transformación del suelo se podrá llevar a cabo por los propietarios que
cumplan con el programa de gestión, que consiste en la ejecución del
planeamiento en el plazo de un año en suelo con ordenación pormenorizada, bien
sea en suelo urbano no consolidado, bien en suelo urbanizable sectorizado, y de
dos años en suelo sin ordenación pormenorizada de la clase que fuere, es decir,
incluso en suelo urbanizable no sectorizado. Estos plazos comienzan a computar
a partir de la ejecutividad del planeamiento que legitime la ordenación
pormenorizada en cada caso. Transcurridos los plazos citados, los propietarios
podrán seguir desarrollando su suelo pero con la posible competencia del
promotor o promotores interesados en ese desarrollo. En todo caso, la
adjudicación al promotor se hace previo concurso convocado al efecto.
Se
agilizan los procedimientos de gestión urbanística, fundamentalmente, a través
de los siguientes mecanismos:
1.°
Reducción de trámites administrativos y simplificación del procedimiento en el
sistema de compensación.
2.°
Posibilidad de la Administración de sustituir automáticamente el sistema de
compensación por el sistema de ejecución forzosa por incumplimiento de los
propietarios.
La
ejecución de la obra urbanizadora por iniciativa privada en los pequeños
municipios se puede llevar a cabo por los propios Ayuntamientos por el
mecanismo de obras públicas ordinarias resarciéndose de los costes mediante
cuotas de urbanización, determinándose éstas mediante el procedimiento previsto
en la legislación de régimen local para la imposición de contribuciones
especiales.
La
presente Ley prevé la cesión obligatoria y gratuita de suelo para redes
públicas supramunicipales a la Comunidad de Madrid con objeto de afrontar los
problemas sociales territoriales desde la perspectiva global de toda la
Comunidad. Esta cesión se cuantifica en veinte metros cuadrados de suelo por
cada cien metros cuadrados construidos de cualquier uso, de aplicación en todos
los suelos urbanizables sectorizados de la Comunidad, es decir, en todos los
Planes Parciales que se ejecuten y se concentra en aquellos emplazamientos que
el Gobierno de la Comunidad de Madrid considere adecuados a su política
regional a materializar por el planeamiento regional territorial o, en su
defecto, por el planeamiento general.
En
relación con el proceso de distribución de beneficios y cargas derivados del
planeamiento en suelo urbanizable sectorizado, se consideran dos fases: Una
primera de equidistribución en el área de reparto y una segunda de
reparcelación en los sectores o unidades de ejecución en que éstos hayan podido
ser divididos. En suelo urbano no consolidado, únicamente la de reparcelación
en el ámbito de actuación o unidades de ejecución en que haya podido ser
dividido.
En
relación al área de reparto ha de decirse que su delimitación únicamente se
produce en suelos urbanizables sectorizados. En suelo urbano y en suelo
urbanizable no sectorizado no existen áreas de reparto.
El
Título IV regula la intervención en el uso del suelo, en la edificación y en el
mercado inmobiliario. El texto de la Ley regula la parcelación en las diversas
clases de suelo y contempla las distintas modalidades de intervención de la
Comunidad de Madrid, distinguiendo las calificaciones urbanísticas y los
proyectos de actuación especial. Por otra parte, contempla la intervención de
los ayuntamientos en actos de uso del suelo, construcción y edificación. Entre
los supuestos de intervención municipal en los citados actos se hace una
regulación pormenorizada de las licencias urbanísticas, recogiéndose con
carácter general el silencio positivo y diversas modalidades de agilización de
los procedimientos. Se contempla asimismo el supuesto extraordinario de
ejecución sustitutoria o, en su caso, expropiación forzosa, en determinados
supuestos de incumplimiento de la función social de la propiedad, a fin de
impedir la especulación del suelo.
La
Ley regula los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones,
edificios e instalaciones, así como los supuestos de ruina legal y física. En
relación con estos deberes, se incorpora la figura de la entidad de inspección
técnica, que deberá ser homologada y registrada por la Consejería competente en
materia de ordenación urbanística. Todo ello con independencia de las
actuaciones que han de llevar a cabo los servicios técnicos municipales.
Especial
consideración merece la previsión que efectúa la Ley en relación con las
viviendas sometidas a algún régimen de protección pública. Así, se han
establecido las cautelas de exigir por los ayuntamientos la calificación
provisional en el acto de solicitud de la preceptiva licencia urbanística y de
la calificación definitiva
en
el acto de solicitud de la licencia de primera ocupación. Asimismo, respecto de
este tipo de viviendas, se introduce la posibilidad de que la Comunidad de
Madrid pueda ejercer los derechos de tanteo y retracto tanto sobre el suelo
cuyo destino, según el planeamiento, sea la construcción de viviendas en
régimen de protección, como sobre las propias viviendas sometidas a este
régimen.
En
este Título se recogen los tradicionales instrumentos utilizados por las
Administraciones públicas para incidir en el mercado inmobiliario; en concreto,
los patrimonios públicos de suelo, los derechos de superficie y los de tanteo y
retracto. Especial consideración merece, por su novedad, la supresión de la
subasta como procedimiento de adjudicación de las enajenaciones de los terrenos
de los patrimonios públicos de suelo y la obligación de comunicar a la
Comunidad de Madrid los precios de construcción, venta y arrendamiento de
inmuebles, que serán consolidados y difundidos por un observatorio de precios
en esta materia.
En
el Título V se regula la inspección urbanística, la protección de la legalidad
urbanística y las infracciones urbanísticas y su sanción. Se tipifica 'ex novo'
como infracción urbanística el fraude del régimen de protección pública a que
estén sujetas este tipo de viviendas, incluido el precio del suelo donde se asienten
o únicamente del solar en el caso de que no estuvieran edificadas. En atención
a la próxima implantación del euro en España, la cuantía de las multas por
infracciones urbanísticas se ha valorado en el texto de la presente Ley en
euros, y en las Disposiciones Transitorias en pesetas para evitar la
obsolescencia de la moneda considerada al poco tiempo de entrar en vigor este
texto legal.
La
Organización y Cooperación Interadministrativa reguladas en el Título VI son
los órganos de la Comunidad de Madrid ya existentes, Comisión de Urbanismo y
Jurado Territorial de Expropiación, y las fórmulas y técnicas de cooperación,
tales como la cooperación interadministrativa y los convenios urbanísticos.
Por
último, la disposición adicional única regula la homologación y el registro de
entidades de inspección técnica. Dentro de las Disposiciones Transitorias, la
Primera de ellas se refiere al régimen urbanístico del suelo para su aplicación
a los planes y normas vigentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley;
la Segunda, a las determinaciones estructurantes y pormenorizadas para ser
aplicadas a los planes y normas vigentes a la promulgación de la presente Ley;
la Tercera, a la conservación de instrumentos urbanísticos, destacando el hecho
de que los Planes de Ordenación Urbanística deberán adaptarse a esta Ley en el
plazo de dos años desde su vigencia; la Cuarta fija una serie de aspectos sobre
el planeamiento en ejecución; la Quinta está referida a los procedimientos de
protección de la legalidad urbanística y sancionadores; la Sexta al cálculo de
la edificabilidad o del aprovechamiento urbanístico; la Séptima a las
dotaciones o redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos; la
Octava y la Novena, establecen, respectivamente, la cuantía de las sanciones en
pesetas y la competencia para resolver los procedimientos sancionadores en
pesetas, de aplicación hasta la sustitución de la unidad monetaria por
implantación del euro.
En
cuanto a la Disposición Derogatoria única, deroga, en lo que se oponga a esta
Ley, las disposiciones de la Asamblea y del Gobierno de la Comunidad de Madrid
en esta materia, es decir, la Ley 4/1984, de Medidas de Disciplina Urbanística;
la Ley 9/1995, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo; la Ley
20/1997, de Medidas Urgentes en Materia de Suelo y Urbanismo, y la Ley 3/1998,
de modificación parcial de la anterior, así como todas sus normas de
desarrollo. Y respecto a las Disposiciones Finales, la Primera se refiere a la
actualización de las normas de organización y funcionamiento de la Comisión de
Urbanismo de Madrid y del Jurado Territorial de Expropiación; la Segunda
habilita al Gobierno Regional para la actualización anual del importe de las
sanciones consistentes en multa mediante Decreto; la Tercera se refiere a
normas de desarrollo y ejecución reglamentarias; y la Cuarta fija un período de
un mes para su entrada en vigor, desde la publicación completa de la Ley en el
'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid'.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y principios generales
1. Objeto de la Ley.
La
presente Ley tiene por objeto la ordenación urbanística del suelo en la
Comunidad de Madrid.
2. Objeto, contenido y naturaleza de
la ordenación urbanística.
1.
La ordenación urbanística regula la utilización del suelo; los procesos de
transformación de éste mediante la urbanización, la edificación y la
construcción en general o cualquiera de las otras formas previstas en la
presente Ley; y el uso, la explotación, la conservación y la rehabilitación de
las obras, los edificios, las construcciones y las instalaciones.
A
los efectos de la ordenación urbanística del suelo se entiende comprendida la
superficie del terreno, así como el vuelo y el subsuelo, tanto en su Estado
natural como transformado.
2.
La ordenación urbanística comprende las siguientes actividades:
a)
Garantía de la efectividad del régimen urbanístico del suelo.
b)
Planeamiento urbanístico.
c)
Ejecución del planeamiento urbanístico.
d)
Intervención en el uso del suelo, en la edificación y en el mercado
inmobiliario.
3.
La actividad urbanística constituye una función pública cuya titularidad
corresponde a las Administraciones públicas competentes, que la gestionarán y
desarrollarán conforme a una equilibrada y equitativa ponderación de los bienes
jurídicos relevantes protegidos por la Constitución y para la máxima
realización posible en cada caso del orden por ésta definido.
3. Principios rectores y fines de la
ordenación urbanística.
1.
Son principios rectores de la ordenación urbanística:
a)
Los previstos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución.
b)
El de subordinación al interés general de toda la riqueza, cualquiera que sea
su forma y titularidad, garantizando la utilización sostenible del territorio y
la cohesión social.
c)
Los de ejercicio de las potestades administrativas y los derechos subjetivos de
forma tempestiva y conforme alas exigencias de la buena fe y de la confianza
legítima, que obliga también a los sujetos privados respecto de las
Administraciones urbanísticas.
d)
El de participación ciudadana. En la formulación, gestión y ejecución de la
actividad urbanística, la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos deberán
fomentar e impulsar la participación, así como velar por los derechos de
iniciativa e información de los ciudadanos y de las entidades que les
representan.
A
tal efecto, garantizarán el acceso de los ciudadanos, en los términos
legalmente establecidos, a los documentos que integran los instrumentos de
planeamiento y ejecución, durante el proceso de su redacción y con
posterioridad a su aprobación.
2.
Son fines de la ordenación urbanística:
a)
El uso racional del recurso natural del suelo de acuerdo con las necesidades
colectivas, públicas y privadas, presentes y futuras previsibles, y en el marco
de la ordenación del territorio.
b)
La configuración y organización espaciales de la vida individual y social de
modo que proporcione a ésta, en condiciones de desarrollo sostenible, el medio
ambiente urbano y rural más adecuado para su desenvolvimiento conforme al orden
de derechos, intereses, valores y bienes jurídicos reconocidos y protegidos por
la Constitución.
c)
El aseguramiento, en el medio urbano, de la suficiencia y funcionalidad de los
espacios, equipamientos, infraestructuras y servicios públicos y sociales en
relación con las edificabilidades y los usos restantes; una densidad adecuada
al bienestar individual y colectivo; una distribución territorial razonable de
los usos y actividades, que permita un desarrollo armónico efectivo de las
dimensiones de la vida humana relativas a la residencia, el trabajo, la
educación, la cultura, la sanidad, el bienestar social, el ocio y el deporte y
evite en todo caso las concentraciones que repercutan negativamente en la
funcionalidad de los espacios, equipamientos, infraestructuras y servicios
públicos y la fluida movilidad y comunicación.
d)
La organización en suelo no urbanizable de protección de los usos, las
edificaciones, las construcciones y las instalaciones que, excediendo de su
utilización y explotación conforme a su naturaleza, sean autorizables en dicho
suelo, de modo que contribuya en mayor medida a la preservación de su carácter
rural.
e)
La preservación de las características de los espacios naturales protegidos y
del suelo excluido del proceso de urbanización.
f)
La protección, rehabilitación y mejora del medio ambiente urbano y rural, así
como del patrimonio histórico artístico, cultural y arquitectónico.
g)
Impedir la especulación con el suelo.
h)
Asegurar siempre la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías
generadas por la acción urbanística de las Administraciones Públicas.
i)
La orientación de las actuaciones públicas y privadas en orden a hacer efectivo
el derecho de todos a una vivienda digna y adecuada, especialmente mediante la
calificación de suelo para viviendas sujetas a algún régimen de protección
pública y la constitución de patrimonios públicos de suelo.
4. Actividad de garantía de la
efectividad del régimen urbanístico del suelo.
1.
La actividad de garantía de la efectividad del régimen urbanístico del suelo y
de su propiedad es una potestad administrativa que corresponde al Municipio,
salvo en los supuestos en que esta Ley la atribuye expresamente a otra
Administración.
2.
La potestad de garantía del cumplimiento del régimen urbanístico comprende las
siguientes facultades:
a)
Asegurar que el suelo y las construcciones, edificaciones e instalaciones se
utilicen de acuerdo con la ordenación urbanística y, en todo caso, con el
interés general y la función social de la propiedad.
b)
Afectar el aumento del valor originado por el proceso urbanístico al
cumplimiento de los deberes de la propiedad del suelo.
c)
Asegurar el cumplimiento efectivo y pleno de los deberes legales inherentes a
la propiedad del suelo con independencia del régimen de la gestión de la
ejecución del planeamiento.
d)
Garantizar la efectividad del principio de distribución equitativa de
beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística entre los
propietarios de suelo.
e)
Hacer efectiva la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por
la ordenación urbanística.
5. Actividad de planeamiento
urbanístico.
1.
La actividad de planeamiento urbanístico es una potestad administrativa, cuyo
ejercicio corresponde a la Administración urbanística que la tenga atribuida en
cada caso de conformidad con la presente Ley.
2.
La potestad de planeamiento urbanístico comprende las siguientes facultades:
a)
Elaborar, formular, tramitar y aprobar instrumentos de planeamiento urbanístico
general y de desarrollo.
b)
Establecer el destino y uso del suelo y su régimen urbanístico de utilización
mediante su clasificación con arreglo a esta Ley.
c)
Concretar, mediante su calificación, el régimen urbanístico del suelo con
delimitación del contenido del derecho de propiedad.
d)
Determinar las condiciones, organizar y programar la actividad de ejecución,
tanto la de urbanización, como la de edificación y construcción en general, así
como la de conservación del patrimonio urbano y arquitectónico existente y, en
su caso, su rehabilitación.
3.
La potestad de planeamiento urbanístico se ejerce en coordinación con las
atribuidas por la Ley a otras Administraciones para la gestión de intereses
públicos específicos cuya realización condicione o limite el destino o la
utilización del suelo o requiera la transformación o la ocupación de éste,
integrando espacialmente todas las acciones públicas relevantes
territorialmente y articulando éstas con las privadas.
4.
Los sujetos privados participan en el ejercicio de la potestad de planeamiento
urbanístico mediante:
a)
La formulación de iniciativas y propuestas, incluso en forma de proyectos de
instrumentos de planeamiento, en los casos en que así esté expresamente
previsto en la presente Ley.
b)
La intervención en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de
planeamiento mediante sugerencias y alegaciones.
La
formulación de iniciativas y propuestas, así como la de sugerencias y
alegaciones, en ningún caso genera derecho a obtener su aprobación o
estimación, pero sí a un pronunciamiento motivado sobre las mismas.
6. Actividad de ejecución del
planeamiento urbanístico.
1.
La actividad de ejecución del planeamiento urbanístico incluye las siguientes
facultades:
a)
La organización, determinación de las condiciones, programación, dirección y
control de las acciones y los actos precisos para la materialización y
efectividad de las determinaciones del planeamiento.
b)
La determinación del régimen y sistema de la gestión.
c)
La gestión de las acciones y los actos jurídicos y materiales precisos para la
transformación del suelo y, en particular, la urbanización, la construcción y
edificación, la explotación y el uso de construcciones, edificaciones e
instalaciones, la conservación de éstas y su rehabilitación.
d)
El control de legalidad de los actos de uso y transformación del suelo, la
protección de la legalidad urbanística y la imposición de sanciones por la
comisión de infracciones administrativas.
2.
Las facultades a que se refieren las letras a), b) y d) del número anterior son
potestades administrativas que corresponden a la Administración urbanística en
cada caso competente de acuerdo con la presente Ley.
3.
La facultad a que se refiere la letra c) del número 1 es, en el régimen público
de gestión, una potestad administrativa que corresponde a la Administración
urbanística competente de acuerdo con la presente Ley.
Los
sujetos privados participan en la actividad administrativa de gestión en la
forma determinada en la presente Ley.
4.
La facultad a que se refiere la letra c) del número 1 corresponde, en el
régimen privado de gestión, a los sujetos privados en los términos de la
presente Ley.
La
edificación o construcción en solares y, en su caso, parcelas es siempre una
facultad del titular del derecho de propiedad en el momento de realización de
las obras.
7. Actividad de intervención en el uso
del suelo, en la edificación y en el mercado inmobiliario.
1.
La actividad de intervención en las acciones y los actos de transformación,
utilización y materialización del aprovechamiento del suelo es una potestad
administrativa que corresponde al Municipio en cuyo término se lleven a cabo
tales acciones y actos.
2.
La potestad a que se refiere el número anterior comprende las siguientes
facultades:
a)
Intervenir las acciones y los actos en la forma dispuesta en la presente Ley
para asegurar su conformidad con la ordenación urbanística.
b)
Proteger la legalidad urbanística para la reintegración del orden urbanístico
conculcado, con reposición de las cosas a su debido estado.
c)
Sancionar las infracciones administrativas urbanísticas.
3.
La actividad de incidencia en el mercado inmobiliario es una potestad
administrativa, cuyo ejercicio corresponde a la Administración urbanística
competente en cada caso de conformidad con la presente Ley.
4.
La potestad prevista en el número anterior comprende las siguientes facultades:
a)
Constituir y administrar patrimonios públicos de suelo.
b)
Fomentar la generación de suelo urbanizado, la construcción en general y la
edificación residencial en particular, así como la conservación y rehabilitación
de los espacios urbanos y naturales, y del patrimonio arquitectónico existente.
c)
Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos.
d)
Sujetar las transmisiones de derechos reales sobre bienes inmuebles a los
derechos de tanteo y retracto.
e)
Establecer un sistema de publicidad de los precios en las operaciones
inmobiliarias para procurar la transparencia del mercado.
8. Administración pública y ordenación
urbanística.
1. A
las Administraciones públicas urbanísticas corresponde en todo caso, en la
ordenación urbanística,
el
encauzamiento, la dirección y el control de las actividades y los actos de los
sujetos públicos y privados.
2.
Las potestades atribuidas y las competencias asignadas a las Administraciones
públicas incluyen, además de las determinadas expresamente en la presente Ley,
cuantas facultades sean congruentes con ellas para ser ejercidas con arreglo a
la presente Ley.
TÍTULO I
Régimen urbanístico del suelo
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
9. Contenido urbanístico del derecho
de propiedad del suelo.
1.
La función social de la propiedad delimita el contenido de las facultades
urbanísticas susceptibles de adquisición y condiciona su ejercicio. Los
derechos y los deberes de la propiedad del suelo resultan de su clasificación
y, en su caso, calificación urbanística.
2.
El cumplimiento de los deberes es condición previa para el ejercicio de las
facultades urbanísticas que se definen y regulan en la presente Ley. Tanto el
cumplimiento de los deberes como el ejercicio de las facultades del derecho de
propiedad deberán producirse en los términos dispuestos por esta Ley y, en
virtud de la misma, por el planeamiento general, con arreglo al régimen de
gestión de la actividad de ejecución por éste determinada.
3.
La clasificación urbanística, la categoría del suelo y la calificación
urbanística vinculan los terrenos, las construcciones y las edificaciones a los
correspondientes destinos y usos y definen la función social de los mismos,
completando la delimitación del contenido del derecho de propiedad.
4.
La utilización del suelo, y en especial su urbanización y edificación, deberá
producirse en la forma y con las limitaciones que la legislación de ordenación
territorial y urbanística establezcan, de conformidad con la clasificación
urbanística de los predios.
10. Principios generales del régimen
urbanístico legal de la propiedad del suelo.
1.
La ordenación urbanística de los terrenos, las edificaciones y las
construcciones, así como de sus usos, no confiere a los propietarios afectados
por ella derecho alguno a indemnización, salvo por infracción del principio de
prohibición de las vinculaciones singulares y en las condiciones y supuestos
determinados por la Ley.
2.
Los deberes urbanísticos sobre terrenos, construcciones y edificaciones tienen
carácter real. Las transmisiones realizadas por actos inter vivos o mortis
causa no modificarán la situación jurídica del titular, quedando el adquirente
subrogado en el lugar y puesto del transmitente, tanto en sus derechos y
deberes urbanísticos, como en los compromisos que éste hubiera acordado con la
Administración y hayan sido objeto de inscripción registral.
3.
La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción
urbanística de los entes públicos, y el reparto de los beneficios y cargas
derivados de la ejecución del planeamiento urbanístico entre los afectados por
la misma, se producirá en los términos fijados por esta Ley.
11. Derechos generales de la propiedad
del suelo.
1.
Forman parte, en todo caso, del contenido urbanístico del derecho de propiedad
del suelo, con independencia de la clase de éste, las facultades reales y
actuales de uso, disfrute y explotación normales del bien a tenor de su
situación, características objetivas y destino, conformes o, en todo caso, no
incompatibles ni contradictorios con la legislación administrativa que sea de
aplicación y, en particular, de la ordenación del territorio y la ordenación
urbanística.
2.
Las facultades urbanísticas del derecho de propiedad se ejercerán dentro de los
límites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en las Leyes y en el
planeamiento urbanístico.
12. Deberes generales de la propiedad
del suelo.
Forman
parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, con
independencia de la clase de éste, los siguientes deberes:
a)
Destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística, levantando, en
su caso, las cargas impuestas por ésta.
b)
Conservar y mantener el suelo natural y, en su caso, su masa vegetal en las
condiciones precisas para minimizar riesgos de erosión o incendio, o que
afecten a la seguridad o salud pública, o que puedan producir daños o
perjuicios a terceros o al interés general, incluido el ambiental. Este deber
incluye, asimismo, el de usar y explotar el suelo de forma que no se produzca
contaminación indebida de la tierra, el agua y el aire, ni tengan lugar
emisiones ilegítimas en bienes de terceros.
c)
Realizar las reforestaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su
vegetación que sean necesarios para mantener el equilibrio ecológico, minimizar
los procesos erosivos, impedir la contaminación indebida del suelo y prevenir
desastres naturales. En particular, proceder a la reposición de la vegetación
en toda la superficie que la haya perdido como consecuencia de incendio,
desastre natural o acción humana no debidamente autorizada, en la forma y
condiciones prevenidas en la legislación correspondiente y en los planes y
programas aprobados conforme a la misma.
d)
Respetar las limitaciones que deriven de la colindancia con bienes que tengan
la condición de dominio público natural, en los que estén establecidos obras o
servicios públicos o en cuyo vuelo o subsuelo existan recursos naturales
sujetos a explotación regulada.
e)
Cumplir los planes y programas sectoriales aprobados conforme a la legislación
administrativa reguladora de las actividades a que se refiere la letra c)
precedente, así como los aprobados para la protección de los espacios
naturales, la flora y la fauna.
f)
Permitir la realización por la Administración pública competente de los
trabajos de restauración o mejora ambiental que sean necesarios.
g)
Respetar las limitaciones que para la utilización urbanística del suelo supone
la determinación de superficies mínimas y características de unidades aptas
para la edificación.
h)
Conservar las edificaciones, las construcciones y las instalaciones existentes
de modo que cumplan en todo momento los requerimientos mínimos exigibles para
la autorización de su uso, procediendo alas obras y los trabajos de
mantenimiento, reparación, saneamiento y, en su caso, rehabilitación. Quedarán
sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección de los
patrimonios arquitectónicos y arqueológicos.
i)
Solicitar y obtener en la forma dispuesta en la presente Ley las autorizaciones
administrativas preceptivas para cualquier acto de transformación o uso del
suelo, natural o construido.
CAPÍTULO II
Clasificación del suelo
13. Clases de suelo y categorías.
1.
El planeamiento general clasifica el suelo del término municipal en todas o
algunas de las siguientes clases:
a)
Suelo urbano.
b)
Suelo urbanizable.
c)
Suelo no urbanizable de protección.
2.
Lo dispuesto en el número anterior se entiende sin perjuicio de la capacidad
del planeamiento territorial para clasificar directamente terrenos, con plena y
directa eficacia, cuando así esté previsto expresamente por la Ley de
Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. La clasificación así
dispuesta vincula en todo caso al planeamiento urbanístico.
3.
En las clases de suelo se distinguen categorías primarias y, en su caso,
secundarias.
4.
Las categorías primarias precisan el régimen propio de la clase de suelo correspondiente.
5.
Las categorías secundarias complementan, cuando procedan, las primarias.
6.
Reglamentariamente se establecerán las categorías secundarias en que puedan
dividirse todas o alguna de las categorías primarias definidas en este
artículo.
14. Suelo urbano.
1.
Tendrán la condición de suelo urbano los terrenos que, formando parte de una
trama urbana, cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a)
Que sean solares por ser aptos para la edificación o construcción y estar
completamente urbanizados, estando pavimentadas las calzadas y soladas y
encintadas las aceras de las vías urbanas municipales a que den frente y
contando, como mínimo, con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación
de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público
conectados a las correspondientes redes públicas.
b)
Que cuenten con urbanización idónea para la edificación o construcción a que
deba otorgar soporte y realizada en grado suficiente, que proporcione, en todo
caso, acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y alumbrado
público.
c)
Que estén ocupados por la edificación o construcción al menos en las dos
terceras partes de los espacios aptos para la misma, conforme a la ordenación
que establezca el planeamiento urbanístico.
d)
Que estén urbanizados en ejecución del planeamiento urbanístico y de
conformidad con sus determinaciones.
2.
El planeamiento general diferenciará en el suelo urbano, cuando proceda, todas
o alguna de las siguientes categorías primarias:
a)
Suelo urbano consolidado, integrado por los solares, así como las parcelas que,
por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento
urbanístico, puedan adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y
simultáneas a las de edificación o construcción.
b)
Suelo urbano no consolidado, integrado por la restante superficie de suelo
urbano y, en todo caso, la precisada de obras de urbanización a realizar en
régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las
de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones
urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y
cargas.
3.
Reglamentariamente se concretarán los criterios para valorar adecuadamente el
grado de urbanización y de consolidación de los terrenos para la clasificación
como suelo urbano, así como los criterios que sean de aplicación, en su caso,
para distinguir entre las dos categorías establecidas.
15. Suelo urbanizable.
1.
Tendrán la condición de suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento
general adscriba a esta clase de suelo, mediante su clasificación, por no
proceder serlo a las clases de suelo urbano y no urbanizable de protección, y
podrá ser objeto de transformación, mediante su urbanización o cualquiera de
las otras formas previstas en la presente Ley, en las condiciones y los
términos que dicho planeamiento determine, de conformidad con las Normas que
reglamentariamente se establezcan.
2.
El planeamiento general diferenciará en el suelo urbanizable, cuando proceda,
todas o alguna de las siguientes categorías primarias:
a)
Suelo urbanizable sectorizado, integrado por los terrenos que el planeamiento
general prevea expresamente que deben transformarse en suelo urbano y que, a
tales efectos, se dividen en recintos denominados sectores.
b)
Suelo urbanizable no sectorizado, integrado por los restantes terrenos
adscritos a la clase de suelo urbanizable.
16. Suelo no urbanizable de protección.
1.
Tendrán la condición de suelo no urbanizable de protección los terrenos en que
concurran alguna de las circunstancias siguientes:
a)
Que deban incluirse en esta clase de suelo por estar sometidos a algún régimen
especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el
planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus
valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o
culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en
función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del
dominio público.
b)
Que el planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico
consideren necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en
el punto anterior, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus
riquezas naturales.
2.
El planeamiento regional territorial clasificará directamente los terrenos que,
en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en
su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general.
3.
Si como consecuencia de incendio o agresión ambiental, sean cuales fueran sus
causas, quedasen dañados el suelo, la vegetación y la fauna o sus hábitats, y
los terrenos perdieran el valor que dio lugar a su protección, quedarán sujetos
desde el mismo momento de
la
producción del daño a restitución medio ambiental. En todo caso, no podrá
incluirse este suelo en ninguna otra clase, dentro de los treinta años
siguientes al daño sufrido, salvo su previa autorización por Ley aprobada por
la Asamblea de Madrid, en la que quede justificada la imposibilidad de dicha
restitución medio ambiental.
CAPÍTULO III
Régimen urbanístico del suelo urbano
17. Derechos y deberes de la propiedad
en suelo urbano consolidado.
El
contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano consolidado
comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos y deberes, cuyo
ejercicio se verificará secuencialmente según proceda:
a)
Realizar las obras ordinarias de carácter accesorio que resten para completar
la urbanización de forma que la parcela adquiera la condición de solar con
carácter previo o, en su caso y en las condiciones que se fijen, deforma
simultánea a la edificación.
b)
Edificar en el solar en las condiciones y, en su caso, plazos establecidos por
el planeamiento.
c)
Destinar la edificación a alguno de los usos legitimados por la ordenación
urbanística en vigor. d) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificación a
fin de que ésta mantenga en todo momento las condiciones mínimas requeridas
para la autorización de su ocupación.
18. Derechos y deberes de la propiedad
en suelo urbano no consolidado.
1.
El contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbano no
consolidado comprenderá, además de los generales, los siguientes derechos y/o
deberes, cuyo ejercicio se verificará secuencialmente según proceda:
a)
Instar a la aprobación del pertinente planeamiento de desarrollo a fin de
establecer la ordenación pormenorizada precisa para legitimar la actividad de
ejecución del planeamiento.
b)
Instar a la delimitación del correspondiente ámbito de actuación y al
señalamiento del sistema de ejecución.
c)
Llevar a cabo la actividad de ejecución o, en todo caso, intervenir y
participar en ella con arreglo al principio de distribución equitativa de
beneficios y cargas, y en los términos y condiciones determinados en el Título
III de la presente Ley, salvo en los casos en que aquélla deba realizarse por
un sistema público de ejecución.
d)
Realojar a los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia
habitual, en las actuaciones urbanísticas que exijan el desalojo de dichos
ocupantes y en los supuestos, términos y condiciones establecidos por la
legislación de pertinente aplicación.
2.
Durante el proceso de ejecución del ámbito de actuación los propietarios de
suelo urbano no consolidado tendrán, además de los generales, los siguientes
deberes específicos:
a)
Abstenerse de toda actuación en contra o al margen del sistema de ejecución que
se haya determinado.
b)
Efectuar a título gratuito, en la forma y cuantía dispuesta en la presente Ley
y en el contexto del sistema de ejecución establecido, las cesiones de suelo
reservado para las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios
públicos.
c)
Ceder a título gratuito al Municipio, en solares, en la forma y cuantía
dispuesta en la presente Ley, las superficies precisas para la materialización
del 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad del ámbito de
actuación, o unidades de ejecución en que se divida, por su superficie.
d)
Costear y, en su caso, ejecutar en las condiciones y los plazos fijados a tal
fin y en el contexto del sistema de ejecución establecido al efecto, la
totalidad de las obras de urbanización, incluida la parte que proceda de las
obras precisas para asegurar la conexión del ámbito de actuación alas redes
generales y, en su caso, supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y
servicios de la ordenación estructurante del planeamiento general y la
integridad y funcionalidad de éstas, así como para reforzar, mejorar o ampliar
tales redes cuando sea necesario para compensar el impacto y la sobrecarga que
suponga la puesta en uso del ámbito de actuación.
3.
Culminado el proceso de ejecución del planeamiento, en la forma establecida en
el artículo 71 de la presente Ley, los terrenos comprendidos en el
correspondiente ámbito de actuación alcanzarán la categoría de suelo urbano
consolidado y, en consecuencia, los derechos y deberes de la propiedad serán
los establecidos en el artículo anterior.
19. Régimen del suelo urbano
consolidado.
1.
En suelo urbano consolidado, los terrenos estarán legalmente vinculados a los
usos previstos por la ordenación urbanística y, en su caso, a la construcción o
edificación, así como afectados por la carga de la ejecución y la financiación
de todas las obras de urbanización que aún resten para que la parcela
correspondiente adquiera la condición de solar, incluyendo, cuando proceda, la
cesión a título gratuito de la superficie destinada a vial, y las
infraestructuras de urbanización pendientes a todo lo largo del perímetro de la
parcela, cuando ello fuera posible, y al pago de la cuota de urbanización
correspondiente, en otro caso.
2.
Cuando proceda, la realización de cualquier acto de edificación requerirá con
carácter previo, la puesta a disposición del Municipio de la superficie a que
se refiere el número anterior y la prestación de garantía suficiente para la
realización de las obras de urbanización pendientes.
3.
Para la materialización de la superficie edificable permitida podrá autorizarse
la edificación, aún cuando la parcela correspondiente no tenga la condición de
solar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a)
Asunción expresa y formal por el propietario de los compromisos de proceder a
la realización simultánea de toda la urbanización pendiente y la edificación y
de formalización, en su caso, de la cesión de superficie de vial asimismo
pendiente, así como de no ocupación ni utilización de la edificación hasta la
total terminación de las obras, la materialización, en su caso, de la cesión y
el efectivo funcionamiento de los servicios urbanos correspondientes.
b)
El compromiso de no ocupación, ni utilización, incluirá el de consignación de
condición, con idéntico contenido, en cuantos negocios jurídicos se celebren
con terceros e impliquen el traslado a éstos de alguna facultad de uso,
disfrute o disposición sobre la edificación o parte de ella.
c)
Prestación de garantía en cuantía suficiente para cubrir el coste de ejecución
de las obras de urbanización comprometidas.
20. Régimen del suelo urbano no
consolidado.
1.
En el suelo urbano no consolidado sólo podrán realizarse, mientras no cuente con
ordenación pormenorizada establecida directamente por el planeamiento general
o, en desarrollo de éste, por el correspondiente planeamiento de desarrollo:
a)
Las obras correspondientes a infraestructuras, equipamientos y servicios
públicos de las redes definidas por la ordenación estructurante del
planeamiento general, así como las de infraestructuras y servicios públicos de
la competencia de cualquiera de las Administraciones públicas y los servicios
públicos prestados por compañías suministradoras que sean compatibles con la
ordenación establecida en el planeamiento.
b)
Los usos, construcciones, edificaciones e instalaciones de carácter provisional
que no estén expresamente prohibidas por la legislación sectorial ni por el
planeamiento, los cuales habrán de cesar en todo caso y ser demolidas, sin
indemnización alguna, cuando lo acordare la Administración urbanística. Las
licencias o autorizaciones que se concedan con estas condiciones, deberán ser
aceptadas expresamente por el propietario.
La
eficacia de las licencias quedará condicionada en todo caso a la prestación de
garantía por importe mínimo de los costes de demolición y desmantelamiento, así
como de inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de los
usos, las obras y las instalaciones.
c)
Las obras de mantenimiento y conservación de construcciones, edificios e
instalaciones.
2.
El establecimiento de la ordenación pormenorizada del suelo urbano no
consolidado, sea directamente a través del planeamiento general o mediante el planeamiento
de desarrollo, determina lo siguiente:
a)
La vinculación legal de los terrenos al pertinente proceso urbanizador y
edificatorio del ámbito de actuación o de las unidades de ejecución en las que
se divida, en el contexto del sistema de ejecución determinado al efecto.
b)
La afectación legal de los terrenos al cumplimiento, en los términos del
sistema de ejecución que se fije al afecto, al cumplimiento de los deberes
legales de la propiedad, tal como resulten precisados por el planeamiento urbanístico,
así como, en su caso, a la distribución equitativa de los beneficios y cargas
entre los propietarios. Cuando la superficie total de los terrenos con destino
o uso públicos y carácter dotacional previamente existentes en la unidad de
ejecución sea igual o superior a la que deba resultar de la ejecución del
planeamiento urbanístico, se entiende sustituida una por otra, percibiendo la
Administración el exceso, si lo hay y en la proporción que corresponda, en
terrenos con edificabilidad.
c)
La afección legal de los terrenos al cumplimiento de la cesión correspondiente
al 10 por 100 del producto del coeficiente de edificabilidad del ámbito de
actuación o de las unidades de ejecución en las que se divida, por la
superficie del mismo, el cual se cederá urbanizado al Municipio.
d)
El derecho de los propietarios a la adjudicación de solar o solares resultantes
de la ejecución en proporción al valor del terreno por ellos aportado, salvo
que no asuman la ejecución ni participen en ella.
e)
La afectación legal de los terrenos obtenidos por la Administración en virtud
de cesión a título gratuito y por cualquier concepto a los destinos previstos
por esta Ley y, en virtud de la misma, por el planeamiento urbanístico.
3.
Antes de la finalización de las obras de urbanización no es posible, con
carácter general, la realización de otros actos edificatorios o de implantación
de usos que los provisionales previstos en la letra b) del número 1 anterior.
Sin embargo, podrá autorizarse la edificación vinculada a la simultánea
terminación de las obras de urbanización inmediata a la parcela de que se
trate, en las mismas condiciones que en el suelo urbano consolidado.
CAPÍTULO IV
Régimen urbanístico del suelo urbanizable
21. Derechos y deberes de la propiedad
en
suelo
urbanizable sectorizado.
1.
El contenido urbanístico del derecho de propiedad en suelo urbanizable
sectorizado comprenderá, además de los generales, los mismos derechos y deberes
establecidos para el suelo urbano no consolidado en el artículo 18 de la
presente Ley.
2.
Siempre que se hubieran cumplido los deberes del número anterior, los terrenos
de esta clase de suelo pasarán a tener la condición de suelo urbano
consolidado, desde la recepción de las correspondientes obras de urbanización,
en los términos del artículo 135 de la presente Ley.
22. Derechos y deberes de la propiedad
en suelo urbanizable no sectorizado.
1.
El contenido de los derechos de la propiedad en el suelo urbanizable no
sectorizado comprende, además de los generales y de los atribuidos en suelo no
urbanizable de protección, los siguientes:
a)
Promover la sectorización de sus terrenos y, para ello, el Plan de
Sectorización, cuya aprobación supondrá la adscripción de los mismos al régimen
urbanístico del suelo urbanizable sectorizado.
b)
Solicitar y, en su caso, ejecutar en sus terrenos las obras, construcciones y
edificaciones e implantar los usos y las actividades autorizables en esta
categoría de suelo conforme a esta Ley.
c)
En todo caso, consultar previamente al ejercicio de los anteriores derechos, a
las Administraciones competentes, sobre la viabilidad de la sectorización y
legislación sectorial aplicable, así como respecto de las obras de conexión con
las redes exteriores a la actuación. El pronunciamiento administrativo será
vinculante.
2.
El contenido de los deberes de la propiedad en el suelo urbanizable no
sectorizado comprende, además de los generales y de los atribuidos en suelo no
urbanizable de protección, los siguientes:
a)
Los establecidos para el suelo no urbanizable de protección, mientras no se
apruebe ninguna de las actuaciones previstas en las letras a) y b) del número
anterior.
b)
El de solicitar y obtener la aprobación o autorización que corresponda para la
realización de las actuaciones a que se refieren las letras a) y b) del número
anterior.
c)
El pago del canon municipal que proceda por la realización de actos legitimados
por proyecto de actuación especial.
d)
En el caso de que se apruebe el Plan de Sectorización, los propios del suelo
urbanizable sectorizado y los asumidos en la propuesta de compromisos, así
como, en todo caso, los de ejecutar y ceder a las Administraciones públicas que
corresponda las obras exteriores al sector necesarias para la debida conexión
de éste con las redes supramunicipales de infraestructuras, equipamientos y
servicios públicos municipales, desde la aprobación del correspondiente Plan de
Sectorización.
23. Régimen del suelo urbanizable.
1.
En el suelo urbanizable sectorizado será de aplicación el mismo régimen que se
establece para el suelo urbano no consolidado en el artículo 20 de la presente
Ley, distinguiendo según esté establecida o no la ordenación pormenorizada.
El
derecho de los propietarios a la adjudicación de solar o solares resultantes de
la ejecución será en proporción a la superficie de terreno aportado por los
mismos.
2.
Mientras no se produzca el cambio de categoría a que se refiere el artículo
siguiente, en el suelo urbanizable no sectorizado será de aplicación el régimen
del suelo no urbanizable de protección en todo lo no previsto en este capítulo.
24. Actuaciones en suelo urbanizable no
sectorizado que requieren cambio en la categoría del suelo.
1.
En el suelo urbanizable no sectorizado podrán formularse iniciativas de
desarrollo urbanístico mediante actuaciones urbanizadoras de transformación de
los terrenos.
2.
Las iniciativas de desarrollo urbanístico se formalizarán mediante solicitudes
de tramitación y aprobación del correspondiente Plan de Sectorización.
3.
Las determinaciones de ordenaci&oacu |