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(*)Modificada
por Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y
Administrativas.
(*)Modificada
por Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y
Administrativas.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La
Constitución Española, en su artículo 148.1.3, permite a las Comunidades Autónomas
asumir competencias en materia de Ordenación del Territorio. A su vez, el
artículo 26.1.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León desarrolla esta
previsión al afirmar la exclusiva competencia de la Comunidad en la materia,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución.
Utilizando
dicha atribución, se dicta esta Ley a fin de establecer los principios y
objetivos de la Ordenación del Territorio en la Comunidad de Castilla y León,
así como de regular los instrumentos necesarios para el ejercicio por la Junta
de Castilla y León de su competencia en la materia.
Esta
iniciativa legal se fundamenta, en primer lugar, en la experiencia acumulada
por la Administración regional, de la que se concluye que los requisitos de
eficacia, celeridad y austeridad del servicio público exigen como premisa un
mayor esfuerzo de coordinación y planificación administrativa.
Pero
son también las singularidades territoriales de Castilla y León (gran
extensión, fragmentación administrativa municipal, debilidad demográfica,
sistema urbano poco estructurado...) las que justifican un tratamiento
integrador de las perspectivas sectoriales que supere su inherente parcialidad.
Además, aun admitiendo que el territorio se ha configurado históricamente como
resultado de complejos procesos sociales, resulta hoy difícil aceptar que su
articulación continúe derivándose de la yuxtaposición aleatoria de actuaciones
sectoriales y locales que, aunque puedan ser coherentes en sí mismas, carecen
de un marco de referencia global.
No
obstante, estas limitaciones se ven compensadas por valores endógenos como la
riqueza de sus espacios naturales y de su patrimonio cultural, lo que permite
apoyar en ellos la ordenación territorial de Castilla y León, frente a la usual
concepción economicista orientada a la simple distribución de las actividades
económicas en el espacio.
II
La
Ordenación del Territorio ha sido definida en la Carta Europea de 1983 como la
expresión espacial de la política económica, social, cultural y ecológica de
toda sociedad, teniendo como objetivos: El desarrollo socioeconómico
equilibrado y sostenible; la mejora de la calidad de vida de la población, a
través de su acceso al uso de los servicios e infraestructuras públicas y del
patrimonio natural y cultural; la gestión responsable de los recursos naturales
y la protección del medio ambiente, de forma compatible con la satisfacción de
las necesidades crecientes de recursos, así como con el respeto a las
peculiaridades locales; y la utilización racional y equilibrada del territorio,
mediante la definición de los usos aceptables o a fomentar para cada tipo de
suelo, la creación de las adecuadas redes de infraestructuras e incluso el
fomento de las actuaciones que mejor persigan el fortalecimiento del espíritu comunitario.
Asumiendo
la Comunidad Autónoma estos objetivos, parece clara la necesidad de articular
una política pública capaz de satisfacerlos. Por ello la Ley atribuye a la
Junta de Castilla y León la competencia para desarrollar una política de
Ordenación del Territorio (sin perjuicio de la participación de las restantes
Administraciones públicas y de la iniciativa privada); y aplicando a la
realidad de Castilla y León las capacidades disciplinares de la Ordenación del
Territorio, determina una triple finalidad para dicha política:
En
primer lugar, la definición de un modelo territorial para Castilla y León,
capaz de favorecer el desarrollo equilibrado y sostenible de la Comunidad, así
como la articulación e integración de su territorio y su conexión con el
exterior.
En
segundo lugar, la compatibilización entre los procesos de desarrollo del
sistema productivo y de la urbanización con la protección del medio ambiente y
del patrimonio cultural de la Comunidad.
Y
por último, el establecimiento de los criterios y procedimientos necesarios
para asegurar la coordinación de las actuaciones con incidencia sobre el
territorio.
III
Tales
fines justifican la elaboración de una normativa que configure instrumentos
para su consecución. Así pues, el contenido fundamental de la Ley es la
definición de un sistema de instrumentos de planeamiento territorial que
solucione las insuficiencias de los planes de ordenación urbanística y de la
planificación sectorial, en especial en cuanto al tratamiento de los problemas
de ámbito supramunicipal y a las dificultades para coordinar adecuadamente las
actuaciones con incidencia territorial.
Este
sistema, elaborado en línea con la legislación comparada, adopta como premisas
la participación pública, que se asegura en todo caso, y el respeto a la
autonomía de las Administraciones públicas. De dichas premisas se derivan, a su
vez, los principios que presiden la redacción de la Ley: La coordinación
administrativa y la participación social.
En
atención a estos principios la Ley se concibe desde una perspectiva
territorial, teniendo presente, pero no interfiriendo, las políticas económica
(sin prejuzgar una vinculación presupuestaria), administrativa (sin condicionar
la formalización de comarcas u otros entes supramunicipales), y ambiental (reconociendo
la sustantividad de dicho ámbito).
Una
característica imprescindible para el funcionamiento del sistema es la
vinculación que los instrumentos de ordenación del territorio establecerán
sobre los planes y programas con incidencia territorial, y en especial sobre
los urbanísticos. No obstante, esta vinculación presenta dos cautelas: La
primera, que los instrumentos territoriales deberán precisar en cada caso qué
aspectos de los planes o programas vigentes han de modificarse. Y además, que
sus propias determinaciones deberán calificarse en función de su alcance, como
de aplicación plena (determinaciones vinculantes, que modifican directamente
los planes y programas vigentes a los que resulten contrarias), de aplicación
básica (también vinculantes, pero sólo en cuanto a sus fines) o bien de
aplicación orientativa (con carácter de recomendaciones).
IV
La
primera figura del sistema, las Directrices de Ordenación del Territorio de
Castilla y León, se concibe como el instrumento para sintetizar y orientar la
política territorial de la Comunidad, de acuerdo con las políticas sociales,
económicas y culturales vigentes.
Por
su flexibilidad conceptual, documental y de contenido, se han preferido unas
directrices a un plan omnicomprensivo. Así, entre las funciones de estas
Directrices regionales destaca la definición de los objetivos y estrategias de
la política territorial, y a partir de ella, de los criterios para la
implantación de usos y actividades en el territorio y de las orientaciones para
los planes y programas con incidencia territorial.
Dos
mandatos resultan trascendentales para su eficacia: El primero, que sus
determinaciones orientarán a los planes y programas económicos de la Comunidad,
a nivel evidentemente más estratégico que de detalle; y el segundo, lógica
consecuencia del anterior, la necesaria periodicidad en su revisión, que
garantice su adecuación a las necesidades sociales de cada momento. Si bien a
tal efecto el marco cuatrienal de la legislatura autonómica resultaría idóneo,
permitiendo plantear las Directrices como la expresión de la voluntad
democrática en forma de proyecto territorial, la complejidad del proceso de
elaboración aconseja como período normal de vigencia el de ocho años.
V
Como
instrumento ordinario de ordenación territorial, se definen las Directrices de
Ordenación de ámbito subregional, figura destinada a la consideración integrada
de los recursos naturales, las infraestructuras o los equipamientos de los
ámbitos geográficos que así lo precisen. Entre sus funciones destaca la
definición de un modelo flexible de utilización racional del territorio, que
optimice sus aptitudes para el desarrollo sostenible, y el establecimiento de
mecanismos de coordinación entre los planes y programas con incidencia
territorial.
Cualidad
fundamental de esta figura es la flexibilidad de su delimitación, en función de
las características o perspectivas geográficas o funcionales del ámbito. Esta
flexibilidad, vinculada a su iniciativa, permitirá atender a las exigencias de
la realidad territorial y sus problemas y oportunidades, según emerjan en cada
momento; ello sin perjuicio de que las Directrices regionales establezcan una
delimitación de referencia. Ciertamente la comarca, por su funcional dimensión,
y sobre todo la provincia, bien consolidada social y administrativamente, son
ámbitos idóneos para la articulación territorial; pero no se quieren prejuzgar
las necesidades de ordenación futuras, ya que los problemas territoriales
difícilmente se adaptan a los límites administrativos.
Posibilidad
también importante, y en cierto modo estratégica, es la de incluir normas
urbanísticas subsidiarias de los planes municipales. Con ello se pretende
suplir la inexistencia de ordenación urbanística a nivel municipal, uno de los
más graves problemas territoriales que se presentan en nuestra región, y que lo
es en especial en la periferia de las grandes ciudades. Estas normas permitirán
ordenar los usos del suelo en estos Municipios, sin que por ello se interfiera
en la autonomía local, ya que su exigibilidad se deriva de los intereses
supramunicipales, pero su vigencia se extinguirá cuando el Municipio disponga
de planeamiento propio.
VI
Una
innovación parcial en nuestra Comunidad, los Planes y Proyectos Regionales son
figuras ya experimentadas, con diversa denominación, en varias legislaciones
autonómicas, y que se adaptan a las necesidades de Castilla y León, para servir
como instrumentos de intervención directa en la ordenación de su territorio.
Entre
los Planes Regionales se distinguen en primer lugar los destinados a la
planificación de actividades sectoriales sobre el conjunto o partes de la
región, ya existentes en cierto número con variada nomenclatura, pero sin
cobertura legal que garantice una efectividad mayor que la mera programación
administrativa, salvo algún caso concreto con legislación ad hoc.
Otros
Planes Regionales son los de ámbito territorial, que circunscriben su actuación
a la ordenación de un ámbito concreto, para la ejecución de actuaciones
industriales, residenciales, dotacionales, etc., que se consideren de interés o
alcance regional.
Por
último, los Proyectos Regionales tienen por objeto planificar y proyectar la
ejecución de las infraestructuras, servicios, dotaciones, instalaciones o
equipamientos de utilidad pública o interés social, que sean considerados de
interés o alcance regional.
Para
todos ellos la Ley plantea una regulación mínima de contenidos y procedimiento,
centrada en su aprobación como tales Planes y Proyectos Regionales, potestad de
la Junta de Castilla y León que se justificará por la incidencia supramunicipal
del Plan o Proyecto, con efectos como la innecesariedad de ordenación
urbanística previa, la vinculación sobre otros planes y programas y la
simplificación de trámites.
VII
A la
última figura recogida en la Ley, los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales, se le reconoce explícitamente tanto su carácter de instrumento de
Ordenación del Territorio, como su especial prevalencia en los espacios
protegidos, aun cuando no precisa de nuevo tratamiento al disponer ya de una
regulación vigente.
VIII
El
último título se ocupa de los mecanismos de coordinación administrativa y
participación social, imprescindibles para el éxito de cualquier política con
incidencia territorial. Entre ellos, el Consejo de Urbanismo y Ordenación del
Territorio de Castilla y León que será el órgano donde las Administraciones
públicas y las instituciones sociales relevantes participarán en la elaboración
de la política territorial de la Comunidad.
TÍTULO I
DE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo
1. Objeto de la Ley.
Esta
Ley tiene por objeto establecer los principios y los objetivos de la Ordenación
del Territorio en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y regular los
instrumentos necesarios para el ejercicio por la Junta de Castilla y León de su
competencia en la materia.
Artículo
2. Principios y objetivos de la ordenación
del territorio.
1.
La ordenación del territorio en la Comunidad de Castilla y León se regirá por
los principios de coordinación y cooperación administrativa orientada a
asegurar la coherencia en la actuación de las Administraciones públicas y la
participación social, ambos deberán garantizarse en la elaboración y ejecución
de los instrumentos regulados en esta Ley.
2.
Serán objetivos generales de la Ordenación del Territorio en la Comunidad de
Castilla y León la promoción de su desarrollo equilibrado y sostenible, el
aumento de la cohesión económica y social y la mejora de la calidad de vida de
sus habitantes, así como la gestión responsable de los recursos naturales y la
protección del medio ambiente y del patrimonio cultural.
3.
Para alcanzar los objetivos generales enunciados en el número anterior, la
actividad de la Junta de Castilla y León en materia de ordenación del
territorio se concretará en los instrumentos regulados en esta Ley, destinados,
mediante la ordenación y gestión racional de los usos y actividades sobre el
territorio, a la consecución de los siguientes objetivos concretos:
Definir
un modelo territorial para Castilla y León, capaz de favorecer la articulación
e integración de su territorio y su conexión con el exterior de la Comunidad,
con especial atención a los núcleos que por sus características y posibilidades
puedan constituirse en centros de desarrollo comarcal.
Mejorar
la compatibilidad entre los procesos de desarrollo del sistema productivo y de
la urbanización, y la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural
de la Comunidad.
Establecer
los criterios y procedimientos necesarios para asegurar la coordinación de las
actuaciones con incidencia territorial, desde una visión global de los
problemas de la Comunidad Autónoma.
4.
Los objetivos mencionados tendrán carácter enunciativo y no limitativo, y la
competencia en las materias relacionadas con la ordenación del territorio
comprenderá cuantas otras fueren congruentes con los mismos.
Artículo
3. Competencia.
La
titularidad de la competencia administrativa en materia de ordenación del
territorio corresponde a la Junta de Castilla y León, que la desarrollará con
respeto de las que son propias de otras Administraciones públicas, y
promoviendo con éstas y la participación de la iniciativa privada, en los
términos previstos en esta Ley.
Artículo
4. Participación social.
La
Junta de Castilla y León promoverá la participación de la sociedad en la
Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma. A tal efecto, los
instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley serán sometidos
a los trámites de información pública y audiencia a las Administraciones
públicas afectadas.
TÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo
5. Instrumentos de ordenación del
territorio.
La
actividad de la Junta de Castilla y León en materia de Ordenación del
Territorio se ejercerá a través de los siguientes instrumentos:
Directrices
de Ordenación del Territorio de Castilla y León.
Directrices
de Ordenación de ámbito subregional.
Planes
y Proyectos Regionales.
Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo
6. Grado de aplicación.
1.
Los instrumentos de ordenación del territorio mencionados en el artículo
anterior son complementarios y no excluyentes de los planes, programas de actuación
y demás instrumentos destinados a la regulación de las actividades con
incidencia en el territorio, establecidos en la legislación específica
correspondiente.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las determinaciones de los
instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley serán
vinculantes para los planes, programas de actuación y proyectos de las
Administraciones públicas y de los particulares, de forma congruente con su
carácter directriz.
3. A
tal efecto, las determinaciones de los instrumentos de ordenación del
territorio deberán expresar en cada caso y de forma clara su grado de
aplicación, calificándose como de aplicación plena, básica u orientativa:
Las
determinaciones de aplicación plena serán siempre vinculantes, por lo que
modificarán directamente los planes, programas de actuación y proyectos
vigentes a los que resulten contrarias.
Las
determinaciones de aplicación básica serán vinculantes en cuanto a sus fines,
correspondiendo a las Administraciones competentes en cada caso establecer y
aplicar las medidas concretas para su consecución.
Las
determinaciones de aplicación orientativa tendrán carácter de recomendaciones
dirigidas a las Administraciones públicas, que podrán apartarse de ellas
justificando la compatibilidad de su decisión con los principios y objetivos de
la Ordenación del Territorio establecidos en el artículo 2 de esta Ley.
Artículo
7. Ejecutividad y vigencia.
Los
instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley entrarán en vigor
o serán ejecutivos desde la fecha que se indique en su aprobación, y su
vigencia será indefinida, excepto en los casos en los que esta Ley regula su
caducidad.
CAPÍTULO II
Directrices de ordenación del territorio de Castilla y León
Artículo
8. Naturaleza y
objetivos.
1.
Las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León son el
instrumento para la ordenación del conjunto de la Comunidad, y tendrán como
objetivos fundamentales definir el modelo territorial de la misma, establecer
el marco de referencia para los demás instrumentos regulados en esta Ley y
orientar la política territorial de la Junta de Castilla y León, para alcanzar
los objetivos generales y específicos que se definen en el artículo 2 y en
especial los del Plan de Desarrollo Regional.
2. A
tal efecto las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León
cumplirán al menos las siguientes funciones:
Definir,
a partir de un diagnóstico territorial, los objetivos y estrategias de la
política territorial de la Junta de Castilla y León, comprensiva de las
prioridades de ámbito general y de las necesidades locales.
Formular
los criterios y normas que regulen la implantación de usos y actividades en el
territorio, orientados hacia la consecución del desarrollo sostenible y el
equilibrio territorial de Castilla y León.
Constituir
un marco de referencia y orientación para los planes, programas de actuación y
proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares, tanto de
carácter sectorial como local, con incidencia sobre el territorio de la
Comunidad Autónoma, y en especial para los restantes instrumentos de ordenación
del territorio así como para los planes de ordenación urbanística.
Proponer
y programar actuaciones de alcance o interés para la Comunidad, estableciendo
bases para la cooperación entre las Administraciones públicas competentes para
su ejecución.
Artículo
9. Vinculación.
1.
Las determinaciones de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla
y León serán vinculantes para los planes, programas de actuación y proyectos de
las Administraciones públicas y de los particulares, en la forma prevista en el
artículo 6.3 de esta Ley.
2.
Las determinaciones de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla
y León se utilizarán como referencia para la formulación de las políticas
sectoriales y para la programación de los recursos económicos de las
Administraciones públicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
Artículo
10. Determinaciones.
1.
Las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León contendrán al
menos las siguientes determinaciones:
Análisis
y diagnóstico de los problemas, oportunidades y perspectivas territoriales de
la Comunidad, en relación con los objetivos y propuestas de las propias
Directrices.
Formulación,
a partir del diagnóstico territorial y de las políticas sectoriales vigentes,
de los objetivos, estrategias y propuestas de ordenación y gestión que orienten
las actividades con incidencia en el territorio.
Delimitación
de los ámbitos geográficos funcionales de Castilla y León, como unidades
elementales para la Ordenación del Territorio, y criterios para la delimitación
de otros ámbitos de planificación subregional.
Criterios
para la cuantificación, localización, diseño y ejecución de los siguientes
sistemas regionales de estructuración territorial, considerando las previsiones
de los planes de ordenación urbanística y de la planificación sectorial:
Infraestructuras
de transporte, comunicaciones y telecomunicaciones.
Infraestructuras
de producción, almacenamiento, transporte y distribución de energía.
Infraestructuras
hidráulicas y de calidad ambiental.
Suelo
para implantación de actividades productivas.
Vivienda,
con especial referencia a las modalidades de protección pública y a los
programas de rehabilitación.
Dotaciones,
equipamientos y servicios de salud, asistencia social, educación, cultura,
comercio, administración, justicia, deportes y ocio.
Criterios
para el desarrollo urbanístico de los núcleos de población y para la
implantación de nuevos usos y actividades, en función de las disponibilidades
de recursos, de los riesgos naturales y tecnológicos, y de su incidencia sobre
el territorio.
Criterios
para la preservación de los recursos naturales y culturales y su
compatibilización con el desarrollo económico y urbanístico, con delimitación
de áreas de protección y planificación especial.
Criterios
de actuación en áreas desfavorecidas por declive económico o demográfico, por
situaciones de incomunicación u otras desventajas objetivas, o por existencia
de riesgos naturales o tecnológicos.
Criterios
de coordinación y compatibilización de los planes de ordenación urbanística y
de la planificación sectorial con incidencia sobre el territorio, entre sí y
con las propias Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León.
Programa
de actuación, con evaluación de la coherencia de las Directrices con la
política económica de la Comunidad y con los programas de las restantes
Administraciones públicas y de la Unión Europea.
2.
Las citadas determinaciones tendrán carácter enunciativo y no limitativo, por
lo que las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León podrán
contener cuantas determinaciones resulten coherentes con los objetivos y
funciones enunciados en el artículo 8.
Artículo
11. Documentación.
1.
Las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León contendrán los
documentos que se determinen reglamentariamente.
2.
La documentación de las Directrices incluirá un informe ambiental, con el contenido
que se establezca en la normativa sobre evaluación de impacto ambiental de
Castilla y León, a efectos de su evaluación estratégica previa.
3.
Para su tramitación y aprobación, las Directrices se formalizarán en dos
documentos diferenciados, destinados a adquirir respectivamente rango legal y
reglamentario, según el procedimiento previsto en el artículo siguiente:
Las
directrices esenciales, en todo caso de aplicación plena, comprensivas de los
objetivos y criterios que definan el modelo territorial de Castilla y León,
destinadas a constituir los principios informadores del conjunto de políticas
de la Comunidad Autónoma con incidencia territorial.
Las
directrices complementarias, comprensivas del resto de las determinaciones, a
su vez calificadas como de aplicación plena, básica u orientativa, según lo
previsto en el artículo 6.3 de esta Ley, a fin de expresar su grado de
vinculación para los planes, programas de actuación y proyectos de las
Administraciones públicas y de los particulares.
Artículo
12. Elaboración y aprobación.
1.
Corresponde a la Junta de Castilla y León iniciar el procedimiento de
elaboración de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León,
mediante Acuerdo que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, y
que señalará objetivos, plazos, otras condiciones para su elaboración y los
departamentos de la Administración que deban prestar su colaboración y ayuda.
2. A
partir de la publicación del Acuerdo de iniciación en el Boletín Oficial, la
Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio elaborará la
documentación de las Directrices. A tal efecto podrá recabar de las
Administraciones públicas, instituciones y entidades que se estime conveniente,
datos e informes sobre las materias de su competencia o interés.
3.
Una vez elaboradas las Directrices, la Consejería dispondrá la apertura de un
período de información pública y audiencia a las Administraciones públicas, no
inferior a tres meses contados a partir de la recepción del documento, que se
anunciará mediante publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León y en al
menos los periódicos de más difusión de cada provincia. La documentación
completa se podrá consultar en todas las capitales de provincia y en las de
comarcas legalmente reconocidas.
4.
Durante dicho período de información pública las Consejerías de la Junta de
Castilla y León emitirán informe sobre la incidencia de las Directrices en las
materias de su competencia, y las restantes Administraciones públicas y los
particulares podrán presentar sus informes, alegaciones y sugerencias.
5.
Finalizado el período de información pública, la Consejería recabará los
siguientes dictámenes: De la Asesoría Jurídica General de la Junta de Castilla
y León; del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y
León; del Consejo Económico y Social; de la Federación de Municipios y
Provincias; de la Consejería de Economía y Hacienda sobre la adecuación al Plan
de Desarrollo Regional; y el dictamen ambiental de evaluación estratégica previa
regulado en la normativa sobre evaluación de impacto ambiental.
6. A
la vista de los informes, alegaciones y sugerencias presentados durante el
período de información pública, así como de los dictámenes citados en el número
anterior, la Consejería realizará las modificaciones que procedan, y elevará
las Directrices a la Junta de Castilla y León.
7.
La Junta de Castilla y León aprobará como Proyecto de Ley, si procede, el
documento de directrices esenciales previsto en el artículo 11.3.a) de esta
Ley, y lo remitirá a las Cortes de Castilla y León para su tramitación
parlamentaria.
8.
Una vez publicada la Ley de aprobación de las Directrices de Ordenación del
Territorio de Castilla y León, la Junta de Castilla y León aprobará mediante
Decreto las directrices complementarias previstas en el artículo 11.3.b).
Artículo
13. Seguimiento, revisión y modificación.
1.
La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de
Ordenación del Territorio, informará anualmente a las Cortes de Castilla y León
sobre la aplicación de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla
y León, dando cuenta del cumplimiento de sus previsiones.
2.
La Revisión de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León
deberá iniciarse antes de que transcurran ocho años desde su entrada en vigor,
sin perjuicio de que otras circunstancias la exigieran anticipadamente, y se
someterá al procedimiento establecido en el artículo anterior para su primera
aprobación.
3.
Las modificaciones de las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla
y León que no afecten a las directrices esenciales, se aprobarán por Decreto de
la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería competente en materia
de Ordenación del Territorio, previos trámites de información pública durante
un mes, dictamen del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de
Castilla y León y, de ser necesarios por la naturaleza de la modificación,
evaluación estratégica previa e informe de las Consejerías con competencias en
la materia. En caso contrario, se someterán al procedimiento establecido en el
artículo anterior.
CAPÍTULO III
Directrices de ordenación de ámbito subregional
Artículo
14 . Naturaleza y objetivos.
1.
Las Directrices de Ordenación de ámbito subregional tendrán como objetivo la
planificación de las áreas de la Comunidad que precisen una consideración
conjunta y coordinada de sus problemas territoriales, en especial en lo
relativo a sus recursos, infraestructuras y equipamientos.
2. A
tal efecto las Directrices de ordenación de ámbito subregional cumplirán todas
o algunas de las siguientes funciones:
Proponer
un modelo flexible para la utilización racional del territorio, que optimice
sus aptitudes para la localización de actividades susceptibles de propiciar su
desarrollo equilibrado y sostenible.
Establecer
mecanismos de coordinación que permitan una gestión responsable de los
recursos, de forma compatible con la protección del medio ambiente y la
satisfacción de las necesidades sociales.
Definir
un marco de referencia, orientación y compatibilización para los planes,
programas de actuación y proyectos, tanto sectoriales como locales, con
incidencia sobre su ámbito, en especial para los planes de ordenación
urbanística y demás actuaciones de las Administraciones públicas.
Concretar
la ordenación urbanística de los Municipios sin plan de ordenación propio,
clasificando el suelo según lo previsto en la legislación urbanística, y
estableciendo cuando sea necesario la normativa sobre uso del suelo.
Artículo
15. Vinculación.
1.
Las Directrices de Ordenación de ámbito subregional serán coherentes con los
objetivos y criterios de las Directrices de Ordenación del territorio de
Castilla y León.
2.
Las determinaciones de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional
serán vinculantes, en su ámbito de aplicación, para los planes, programas de
actuación y proyectos de las Administraciones públicas y de los particulares,
en la forma prevista en el artículo 6.3 de esta Ley.
3.
Las determinaciones de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional
servirán de referencia y orientación, en su ámbito de aplicación, para la
formulación de las políticas sectoriales y para la programación de los recursos
económicos de las Administraciones públicas.
Artículo
16. Otros
efectos.
1.
La Orden por la que se disponga la información pública de las Directrices de
Ordenación de ámbito subregional podrá suspender el otorgamiento de licencias
para determinadas actividades y obras que puedan resultar afectadas por las
nuevas determinaciones, durante un plazo no superior a dos años. En tal caso la
Orden determinará específicamente las actividades y obras afectadas, así como
el ámbito de aplicación de la suspensión.
2.
La aprobación de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional comportará
la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación
de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución de sus
determinaciones, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o
modificación de servidumbres.
3.
Las normas urbanísticas subsidiarias establecidas en el artículo 17.h) serán de
aplicación en los Municipios sin planes de ordenación urbanística, hasta la
aprobación definitiva de los mismos. Asimismo se aplicarán en los restantes
municipios, para los aspectos no previstos en sus planes.
Artículo
17. Determinaciones y documentación.
1.
Las Directrices de Ordenación de ámbito subregional contendrán los documentos
que reflejen adecuadamente todas o algunas de las siguientes determinaciones:
Delimitación
del ámbito geográfico objeto de ordenación, con justificación de las razones
que avalen su concreta selección, en especial cuando no se atenga a límites
provinciales o comarcales establecidos, y cuando afecte a áreas en las que ya
existan Directrices en vigor.
Análisis
y diagnóstico pormenorizado de los problemas y las oportunidades de naturaleza
territorial del ámbito delimitado, en relación con los objetivos y propuestas
de las propias Directrices.
Formulación,
a partir del diagnóstico territorial y de las políticas sectoriales, de los
objetivos, estrategias y propuestas de ordenación que regulen las actuaciones
con incidencia en el territorio.
Cuantificación,
localización y criterios de diseño y ejecución de los siguientes sistemas de
estructuración territorial de interés común para el ámbito, considerando las
previsiones de los planes de ordenación urbanística y de la planificación
sectorial:
Infraestructuras
de transporte y comunicaciones.
Infraestructuras
de producción y transporte de energía.
Infraestructuras
hidráulicas y de calidad ambiental.
Suelo
para implantación de actividades económicas.
Vivienda,
con especial referencia a las modalidades de protección pública y a los
programas de rehabilitación.
Dotaciones,
equipamientos y servicios de salud, asistencia social, educación, cultura,
comercio, administración, justicia, deportes y ocio.
Criterios
y normas para el desarrollo urbanístico y para la implantación de nuevos usos y
actividades sobre el territorio, en función de las disponibilidades de
recursos, de los riesgos naturales y tecnológicos y de su incidencia
territorial.
Criterios
y normas de protección de los recursos naturales y culturales y su
compatibilización con el desarrollo económico y urbanístico, con delimitación
de áreas de protección y planificación especial.
Criterios
y normas de coordinación de la planificación local y sectorial con incidencia
sobre el territorio, y en especial de la urbanística.
Normas
urbanísticas subsidiarias que definan la ordenación urbanística en los
Municipios sin planes de ordenación propios, clasificando el suelo según lo
dispuesto en la legislación urbanística, estableciendo en los casos necesarios
la normativa sobre uso del suelo, en especial en lo relativo a la urbanización
y edificación en suelo urbano y a la protección del suelo rústico.
Programa
de actuación, con evaluación de la coherencia de las Directrices con las
políticas y programas de actuación de las Administraciones públicas y de la
Unión Europea, y con priorización de las actuaciones relacionadas con los
sistemas de estructuración territorial definidos en la letra d).
Señalamiento
de las determinaciones u otros aspectos concretos de planes o programas de
actuación vigentes que se vean directamente modificados por la aprobación de
las Directrices.
2.
Las citadas determinaciones tendrán carácter enunciativo y no limitativo, por
lo que las Directrices de Ordenación de ámbito subregional podrán contener las
determinaciones que resulten coherentes con sus propios objetivos y funciones,
conforme al artículo 14.
3.
La documentación de las Directrices incluirá un informe ambiental, con el
contenido citado en la normativa sobre evaluación de impacto ambiental de
Castilla y León, a efectos de su evaluación estratégica previa.
Artículo
18. Elaboración
y aprobación.
1.
Podrán formularse Directrices de Ordenación de ámbito subregional por
iniciativa de la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente
en materia de Ordenación del Territorio, de las Diputaciones y Consejos
Comarcales en su ámbito territorial y de los Ayuntamientos que representen más
de un cincuenta por ciento de la población y superficie del ámbito propuesto
por ellas mismas.
2.
Corresponde a la Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio,
iniciar el procedimiento de aprobación de las Directrices de Ordenación de
ámbito subregional, de oficio o a instancia de las Entidades citadas en el
número anterior, disponiendo la apertura de un período de información pública y
audiencia a las Administraciones públicas, no inferior a tres meses, que se
anunciará en el Boletín Oficial de Castilla y León y en uno de los periódicos
de mayor difusión del ámbito.
3.
Finalizado el período de información pública, la Consejería someterá las
Directrices a los siguientes trámites, cuyo resultado se entenderá favorable si
no se produce una resolución expresa en el plazo de tres meses:
Informe
del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.
Informe
de los municipios afectados por las Directrices, así como de la Delegación del
Gobierno, de la Diputación Provincial y del Consejo Comarcal, en su caso, salvo
que sean los promotores de las Directrices.
Dictamen
ambiental de evaluación estratégica previa.
4. A
la vista de los informes, alegaciones y sugerencias presentados durante el
período de información pública, así como del resultado de los trámites citados
en el número anterior, la Consejería realizará las modificaciones que procedan
y elevará las Directrices a la Junta de Castilla y León.
5.
La Junta de Castilla y León aprobará las Directrices de Ordenación de ámbito
subregional, si procede, mediante Decreto que se publicará en el Boletín
Oficial de Castilla y León y se notificará a la Delegación del Gobierno en la
Comunidad Autónoma y a las Diputaciones Provinciales, Consejos Comarcales, en
su caso, y municipios afectados.
Artículo
19. Seguimiento,
revisión y modificación.
1.
La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de
Ordenación del Territorio, presentará un informe anual a las Cortes de Castilla
y León sobre la aplicación de las Directrices de Ordenación de ámbito
subregional, dando cuenta del cumplimiento de sus previsiones y de las
modificaciones realizadas.
2.
La revisión de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional deberá
iniciarse en los plazos y circunstancias indicados por las propias Directrices,
sin perjuicio de que otras circunstancias la exigieran anticipadamente, y se
someterá al procedimiento establecido en el artículo anterior para su primera
aprobación.
3.
Las modificaciones de las Directrices de Ordenación de ámbito subregional se
someterán al procedimiento establecido en el artículo anterior, si bien el
período de información pública y audiencia de las Administraciones públicas
será de un mes.
CAPÍTULO IV
Planes y proyectos regionales
Artículo
20. Naturaleza y objetivos.
1.
Los planes y proyectos regionales son los instrumentos de intervención directa
en la Ordenación del Territorio de la Comunidad, distinguiéndose, en función de
su naturaleza y objeto, los siguientes:
Planes
regionales de ámbito sectorial, que tienen por objeto ordenar y regular las
actividades sectoriales sobre el conjunto o partes de la Comunidad.
Planes
regionales de ámbito territorial, que tienen por objeto planificar la ejecución
de actuaciones industriales, residenciales, terciarias, dotacionales o de
implantación de infraestructuras, que se consideren de interés para la
Comunidad.
Proyectos
regionales, que tienen por objeto planificar y proyectar la ejecución inmediata
de las infraestructuras, servicios, dotaciones e instalaciones de utilidad
pública o interés social, que se consideren de interés para la Comunidad.
2.
Corresponde a la Junta de Castilla y León la aprobación de los planes y
proyectos regionales. Esta aprobación se justificará por el interés general del
sector afectado o de las actuaciones previstas, o bien porque a causa de su
magnitud o características, la influencia del Plan o Proyecto trascienda
claramente el ámbito local.
3.
Los planes regionales sólo pueden ser promovidos por la iniciativa pública,
entendiendo como tal a las Administraciones públicas, las entidades de Derecho
Público de ellas dependientes, las sociedades con capital que les pertenezca
íntegra o mayoritariamente y los Consorcios con participación de alguna de las
anteriores. Los proyectos regionales podrán ser promovidos indistintamente por
la iniciativa pública o por la iniciativa privada.
Artículo
21. Vinculación.
1.
Los planes y proyectos regionales se ajustarán a las determinaciones de los
instrumentos de ordenación del territorio definidas en esta Ley que resulten
aplicables, debiendo ser revisados y adaptados en caso contrario.
2.
Las determinaciones de los planes y proyectos regionales serán vinculantes en
su ámbito de aplicación para los planes, programas de actuación y proyectos de
las Administraciones públicas y de los particulares, en la forma prevista en el
artículo 6.3 de esta Ley.
Artículo
22. Otros
efectos.
1.
La Orden por la que se disponga la información pública de los planes y
proyectos regionales podrá suspender el otorgamiento de licencias para
determinadas actividades y obras que se estime puedan resultar afectadas por
las nuevas determinaciones, durante un plazo no superior a dos años. En tal
caso la Orden determinará específicamente las actividades y obras afectadas,
así como el ámbito de aplicación de la suspensión.
2.
La aprobación de los planes y proyectos regionales comportará la declaración de
utilidad pública e interés social y la necesidad de ocupación de los bienes y
derechos que resulten necesarios para la ejecución del plan o proyecto,
incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas
en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su
caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación
de servidumbres.
3.
La aprobación de los planes regionales de ámbito territorial y de los proyectos
regionales determinará la sujeción de sus promotores y de los propietarios de
los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la
legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la
precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada
caso.
4.
Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las obras y
actividades derivadas de la ejecución de los Planes y Proyectos Regionales, se
tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea la legislación
aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de prioridad y
urgencia. En concreto, en la tramitación de las evaluaciones de impacto
ambiental y licencias de actividades clasificadas exigibles a los planes y
proyectos regionales, los trámites de información pública correspondientes se entenderán
cumplidos con los realizados conforme al procedimiento descrito en el artículo
24 de esta Ley.
5.
No obstante lo dispuesto en el número anterior, la ejecución de las obras
públicas e instalaciones complementarias definidas en los planes y proyectos
regionales no estará sometida a los actos de control preventivo municipal a que
se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen
Local.
6.
Los promotores y los concesionarios de los planes y proyectos regionales podrán
ser beneficiarios de la expropiación forzosa.
Artículo
23. Determinaciones
y documentación.
1.
Los planes y proyectos regionales contendrán los documentos que reflejen
adecuadamente las siguientes determinaciones:
a)
Organismo, Entidad o persona promotor del plan o proyecto.
b)
Descripción de los objetivos y características funcionales, espaciales,
temporales y económicas del plan o proyecto, con justificación de su utilidad
pública o interés social y de su incidencia supramunicipal.
c)
Adecuación del plan o proyecto a los instrumentos de ordenación del territorio
vigentes, así como a otros planes, programas de actuación y proyectos que les
afecten, y, en su caso, determinaciones u otros aspectos de éstos últimos que
se modifiquen directamente para permitir la ejecución del plan o proyecto.
d) Documentación necesaria para la realización de la
Evaluación Estratégica Previa o de la Evaluación de Impacto Ambiental aplicable
en función de la naturaleza y características del Plan o Proyecto.
2.
Los planes regionales de ámbito sectorial contendrán, además de los anteriores,
los documentos que reflejen adecuadamente las determinaciones exigibles en
virtud de la legislación sectorial correspondiente o de la Orden de iniciación
de su procedimiento de aprobación.
3.
Los planes regionales de ámbito territorial y los proyectos regionales
contendrán, además de todos los anteriores, los documentos que reflejen
adecuadamente las siguientes determinaciones:
Descripción
del emplazamiento propuesto, evaluando la incidencia económica y ambiental del
plan o proyecto sobre el entorno afectado, y las posibilidades y medios de
corrección de los efectos negativos predecibles, en los términos exigidos por
la legislación ambiental aplicable.
Ordenación
del ámbito del plan o proyecto, incluyendo cuando proceda la clasificación del
suelo y demás determinaciones reguladas en la legislación urbanística.
4.
Los proyectos regionales de iniciativa privada contendrán, además de todos los
anteriores, los compromisos del promotor en orden al cumplimiento de las
obligaciones que se deriven del proyecto, en particular las garantías que se
determinen reglamentariamente, referidas a la evaluación económica del propio
proyecto.
5.
Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones específicas que deban
reunir las diferentes clases de planes y proyectos regionales, en función de su
naturaleza y características.
Artículo
24. Elaboración
y aprobación.
1.
Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia iniciar el
procedimiento establecido de aprobación de los planes y proyectos regionales,
de oficio o a instancia de quien presente una propuesta. La Consejería podrá
denegar la solicitud, o bien disponer la apertura de un período de información
pública y audiencia de las Administraciones públicas, no inferior a un mes, que
se anunciará en el Boletín Oficial de Castilla y León y en uno de los
periódicos de mayor difusión del ámbito. Durante este período la documentación
podrá consultarse en las Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y
León correspondientes al ámbito del plan o proyecto.
2.
Transcurridos seis meses desde la presentación de un plan o proyecto para su
aprobación como plan o proyecto regional, sin que se haya dispuesto la apertura
del período de información pública, se entenderá denegada la solicitud.
3.
Finalizado el período de información pública, se someterá el plan o proyecto a
los siguientes trámites, cuyo resultado se entenderá favorable si no se produce
una resolución expresa en el plazo de tres meses:
a)
Informe del Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y
León, en cuanto a la adecuación del plan o proyecto al modelo territorial de la
Comunidad, definido por los instrumentos de ordenación del territorio vigentes.
b)
Informe de los Municipios afectados por el plan o proyecto, salvo en el caso de
los planes regionales de ámbito sectorial, en los que el informe corresponderá
a la Federación Regional de Municipios y Provincias.
c) Informe ambiental o Declaración de Impacto Ambiental,
según corresponda en función de que el Plan o Proyecto, por su naturaleza y
características, esté sometido a Evaluación Estratégica Previa o a Evaluación
de Impacto Ambiental, respectivamente.
4. El plazo de tres meses previsto en el apartado anterior
podrá reducirse al de un mes cuando se tramite un Plan o Proyecto Regional de
iniciativa pública en el que concurran motivos de interés público.
Por lo que se refiere al trámite ambiental previsto en el
apartado 3.c), podrá aplicarse la tramitación de urgencia prevista en el
artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
En
la resolución por la que se acuerde el inicio del procedimiento para la
aprobación del Plan o Proyecto Regional se hará referencia expresa a la
aplicación de lo previsto en este apartado
5. A la vista de los informes, alegaciones y sugerencias
presentados durante el período de información pública, así como del resultado
de los trámites citados en el número anterior, la Consejería competente
realizará las modificaciones que procedan y elevará el plan o proyecto a la
Junta de Castilla y León.
6.
La Junta de Castilla y León aprobará el plan o proyecto regional, si procede,
mediante Decreto que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León y se
notificará a las Administraciones públicas afectadas, con indicación, en su
caso, de los compromisos que asume el promotor y de las condiciones específicas
para la ejecución del plan o proyecto.
Artículo
25. Concesión, revisión, modificación y
caducidad.
1.
Los planes y proyectos regionales podrán ejecutarse a través de concesión
administrativa, la cual se otorgará en todo caso mediante concurso, cuyas bases
fijarán los derechos y obligaciones del concesionario y de la Administración.
2.
La revisión y las modificaciones de los planes y proyectos regionales se
ajustarán al procedimiento establecido para su aprobación.
3.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en el Decreto de aprobación de
los planes y proyectos regionales dará lugar a su caducidad, que se producirá
mediante nuevo Decreto de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la
Consejería impulsora. Reglamentariamente se fijarán los plazos que determinen
el inicio del procedimiento de caducidad, según la naturaleza y características
de los diferentes tipos de planes y proyectos.
4.
La declaración de caducidad de un plan o proyecto regional habilitará a la
Junta de Castilla y León para asumir directamente su gestión y ejecución.
CAPÍTULO V
Planes de ordenación de los recursos naturales
Artículo
26. Naturaleza, objetivos y vinculación.
1.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, sin perjuicio de su carácter
de instrumentos de ordenación del territorio, se regularán por lo establecido
en la normativa específica sobre conservación de los espacios naturales y de la
flora y fauna silvestre.
2.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán vinculantes en su
ámbito de aplicación para los planes, programas de actuación y proyectos de las
Administraciones públicas de Castilla y León y de los particulares, y, en
particular, prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación
del territorio o de planificación sectorial en su materia especial, en la forma
establecida en su normativa específica.
TÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo
27. Coordinación
administrativa.
1.
Las relaciones entre las Administraciones públicas afectadas por esta Ley se
regirán por los principios de coordinación, cooperación y participación, y
garantizarán la plena aplicación y eficacia de los instrumentos de ordenación
del territorio, sin perjuicio de las competencias atribuidas a cada una de
ellas.
2.
La Junta de Castilla y León promoverá la participación de las Administraciones
públicas y, en especial, de las Entidades Locales que resulten directamente
afectadas, en la elaboración, aprobación y ejecución de los instrumentos de
ordenación del territorio regulados en esta Ley.
3.
La legislación urbanística establecerá las condiciones para que el planeamiento
urbanístico justifique su coherencia con los principios y objetivos de la
Ordenación del Territorio definidos en el artículo 2 de esta Ley y, en su caso,
con los instrumentos de ordenación del territorio que les afecten, y asimismo
para que valore la incidencia de sus propias determinaciones sobre el
territorio exterior al Municipio, en especial en cuanto a los servicios,
infraestructuras y dotaciones de interés para su comarca o ámbito de
influencia, así como a la protección del medio ambiente y del patrimonio
cultural del mismo.
4.
Los planes y programas promovidos por la Administración del Estado, sus
organismos y las entidades de Derecho Público de ellos dependientes, que deban
ser conocidos por la Comunidad Autónoma a causa de su incidencia sobre el
modelo territorial de Castilla y León, serán sometidos a informe del Consejo de
Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León. Este informe versará
sobre la coherencia del plan o programa examinado con el modelo territorial de
la Comunidad Autónoma, definido por los instrumentos de ordenación del
territorio vigentes, y se entenderá favorable por el transcurso de tres meses
desde su solicitud sin que haya sido emitido.
5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial, las discrepancias
entre los planes y programas promovidos por la Administración del Estado y los
instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley se resolverán
preferentemente por Convenio o mediante la constitución de Comisiones mixtas
que propongan fórmulas de resolución de las mismas.
Artículo
28. Acción pública.
Será
pública la acción para exigir ante los órganos competentes en materia de
Ordenación del Territorio y ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, la
observancia de esta Ley y del contenido de los instrumentos de ordenación del
territorio previstos en ella.
Artículo
29. Consejo de Urbanismo y Ordenación del
Territorio de Castilla y León.
1.
El Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León es el
órgano regional permanente, de carácter deliberante y consultivo, destinado a
asegurar la coordinación administrativa y la participación social en los
procesos de definición y desarrollo de la Ordenación del Territorio en la
Comunidad Autónoma.
2.
Además de las asignadas anteriormente por esta Ley, son funciones del Consejo
el asesoramiento y la coordinación en las materias relacionadas con la
Ordenación del Territorio.
3.
En la composición del Consejo se asegurará la participación de las
Administraciones públicas y de las instituciones sociales cuya aportación sea
necesaria para alcanzar el mayor consenso en los procesos de definición y
desarrollo de la Ordenación del Territorio en la Comunidad Autónoma.
4.
El Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio desarrollará sus funciones
integrado en la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
Artículo
30. Centro de Información y territorial.
El
Centro de Información Territorial, integrado en la Consejería competente en
materia de ordenación del territorio, es el órgano encargado de producir,
recopilar, actualizar y divulgar la información y documentación, escrita,
fotográfica y cartográfica, sobre el territorio y el planeamiento de la
Comunidad Autónoma, así como de llevar a cabo estadísticas, estudios y análisis
territoriales. Reglamentariamente se establecerán su estructura y funciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
adicional primera.
Los
instrumentos de ordenación del territorio establecidos en esta Ley sustituyen,
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, a los Planes
Directores Territoriales de Coordinación, a los Planes de Conjunto y a las
Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito provincial previstos
en la legislación urbanística del Estado.
Disposición
adicional segunda.
En
el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de
Castilla y León acordará iniciar el procedimiento de elaboración de las
primeras Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León, que se
desarrollará según lo previsto en el artículo 12. En dicho Acuerdo se fijará un
plazo no superior a un año, para que la Consejería competente en materia de
ordenación del territorio elabore la documentación de las Directrices.
Disposición
adicional tercera.
En
el plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, la
Consejería competente en materia de Ordenación del Territorio deberá elaborar
la documentación necesaria para iniciar, conforme a lo establecido en los
artículos 17 y 18, el procedimiento de aprobación de Directrices de Ordenación
de ámbito subregional sobre todo el territorio de la Comunidad.
A
tal efecto se entenderá como ámbitos prioritarios la provincia y en especial
los entornos de sus capitales, de forma que se asegure la existencia de una
ordenación territorial de nivel subregional que oriente a la planificación
sectorial y urbanística, así como a los instrumentos de ordenación del
territorio más detallados que fueran necesarios para resolver problemas
específicos.
Disposición
adicional cuarta.
A
partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Comisión de Urbanismo de Castilla
y León se denominará Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de
Castilla y León, añadiendo a sus funciones las establecidas en esta Ley para
dicho Consejo. Reglamentariamente podrán modificarse su composición y régimen
de funcionamiento, en orden a garantizar el mejor cumplimiento de los fines
previstos en el artículo 29.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición
transitoria primera.
Mientras
no se aprueben las Directrices de Ordenación del Territorio de Castilla y León,
podrán elaborarse y aprobarse Directrices de Ordenación de ámbito subregional,
que deberán en todo caso respetar los principios y objetivos establecidos en
esta Ley. En los mismos términos podrán promoverse y aprobarse planes y
proyectos regionales.
Disposición
transitoria segunda.
Mientras
no se aprueben Directrices de Ordenación de ámbito subregional sobre su ámbito
de aplicación, las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal con ámbito
provincial y los Planes de Conjunto aprobados con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley continuarán vigentes, y podrá ser objeto de modificación
conforme a los procedimientos establecidos al efecto en la legislación
urbanística. No obstante, cuando se produzcan circunstancias determinantes de
su revisión, ésta se llevará a efecto por el procedimiento establecido para la
elaboración y aprobación de Directrices de Ordenación de ámbito subregional.
Disposición
transitoria tercera.
Los
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales aprobados con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley continuarán vigentes y podrán ejecutarse sin
necesidad de adaptarse a la misma.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera.
Se
autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley, en especial las
reformas oportunas para adaptar a ella la estructura y funcionamiento de la
Administración de la Comunidad Autónoma, así como la fijación pormenorizada de
las determinaciones, documentos y procedimientos necesarios para la aprobación
de los instrumentos de ordenación del territorio en ella establecidos.
Disposición
final segunda.
Esta
Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial
de Castilla y León.
Por
lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la
cumplan, y a todos los Tribunales
y autoridades que
corresponda que la
hagan cumplir.
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