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Legislación específica de las CCAA: Comunidad de Castilla y León
LEY 11/2003, DE 8 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA Y LEÓN
(BOCyL Nº 71, DE 14-04-2003; BOE 103, DE 30-04-2003)


(*) Modificada por Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
(*) Modificada por Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
(*) Modificada por Ley 3/2005, de 23 de mayo 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

I. La Constitución Española, Norma Fundamental de nuestro Ordenamiento Jurídico, reconoce en su artículo 45 el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Para ello, los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, fórmula constitucional que puede equipararse a lo que, en fechas más recientes, se ha denominado desarrollo sostenible.

De este modo, la protección del medio ambiente constituye un derecho colectivo de los ciudadanos y, además, una necesidad y una responsabilidad social, y, en cuanto a las Administraciones Públicas, la tutela del medio ambiente se configura como un objetivo básico y fundamental de su acción pública,  como un principio rector permanente de su actuación.

Para ello, las sociedades actuales precisan disponer de los instrumentos necesarios para asegurar esos objetivos de protección y tutela ambiental. Se hace necesaria la existencia de una normativa protectora del medio ambiente, lo que ha provocado la aparición de un nuevo sector del Derecho Público,  el Derecho Medioambiental, cuya importancia creciente en las últimas décadas es indiscutible.

II. Por otro lado, reflejo y manifestación de la preocupación y actuación a favor de la protección medioambiental es el propio Derecho Comunitario, hasta el punto de que ha terminado incorporándose al Tratado de  la Unión Europea como una verdadera política rectora comunitaria, uno   de cuyos objetivos y finalidades esenciales es el de la prevención.

En desarrollo y aplicación del principio de protección del medio ambiente y, en concreto, del principio de prevención, se han dictado un conjunto de Directivas Comunitarias para su incorporación a los ordenamientos internos. Una Directiva esencial en este ámbito es la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación, que ha sido incorporada recientemente en la normativa básica del Estado, mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y que ha sido tenida en cuenta en la presente  Ley,  particularmente  en  lo  relativo  al  régimen  de  la  autorización ambiental establecida en la misma.

Para lograr la prevención y el control integrado de la contaminación, la Directiva 96/61/CE condiciona el funcionamiento y la explotación de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de una  autorización  o  permiso, que  debe  concederse  de  forma  coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades con competencia  en  la  materia.  En  la  autorización  se  han  de  fijar  las  condiciones ambientales  de  explotación  de  la  actividad,  todo  ello  con  una  clara  y patente finalidad preventiva y de protección del medio ambiente.

III. La presente Ley se dicta en ejercicio y desarrollo de la competencia que la Comunidad de Castilla y León ostenta en materia de protección del medio ambiente. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en  el apartado 5.º del artículo 34.1. del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en redacción ordenada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero,  la Comunidad de Castilla y León tiene la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación básica del Estado, como resulta del apartado 23  del artículo 149.1. de la Constitución Española.

Debe destacarse además que el Estatuto de Autonomía de Castilla y   León en su artículo 4.1. configura al patrimonio natural de la Comunidad como  valor  esencial  para  la  identidad  de  la  misma,  ordenando  que  sea objeto de especial protección y apoyo.

La vocación de la presente Ley es convertirse en texto legal esencial  del Ordenamiento de la Comunidad de Castilla y León para la prevención  y  tutela  del  medio  ambiente,  estableciendo  el  sistema  de  intervención administrativa en el territorio de la Comunidad de las actividades, instalaciones o proyectos susceptibles de afectar al medio ambiente, con una finalidad preventiva. Como respaldo y garantía de la aplicación y efectividad de la Ley, ésta incorpora los mecanismos de inspección y control medioambiental y un régimen sancionador.

Principio inspirador e informador de la Ley es el de desarrollo sostenible  en  la  Comunidad,  que  haga  compatible  la  actividad  económica  y empresarial  con  la  protección  del  medio  ambiente  en  que  se  desarrolle dicha actividad económica y social.

IV. En cuanto a su contenido, en una primera aproximación son de destacar los siguientes aspectos en la Ley: el régimen de las actividades sujetas  a  autorización  autonómica,  el  régimen  de  actividades  sujetas  a licencia ambiental local o a una mera comunicación y, además, las actividades o proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental.

Como novedad en nuestro Ordenamiento Autonómico, la Ley aborda     la  regulación  de  una  autorización  ambiental  autonómica  configurada como autorización ambiental integrada para aquellas actividades con una mayor incidencia sobre el medio ambiente. La Ley parte de la competencia  de  la Administración  de  la  Comunidad  sobre  dichas  actividades,  y establece, por ello,  que el régimen autorizatorio y la intervención administrativa sobre dichas actividades sea esencialmente autonómico. Ahora bien,  no  se  excluye  la  intervención  de  otras  Administraciones  Públicas con competencia sobre dichas actividades, sino que, afirmando la competencia autonómica principal sobre las mismas, se pretende lograr la colaboración  y  coordinación  de  otras Administraciones  Públicas,  como  se materializa  en  el  procedimiento  para  la  obtención  de  la  autorización ambiental o en la obligación de las Entidades Locales de informar de las deficiencias que aprecien en su funcionamiento.

Por otra parte, la Ley regula el régimen de las denominadas actividades clasificadas en nuestro Ordenamiento,  sujetas de forma primordial al control y a la intervención administrativa de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubiquen. En este aspecto, la Ley es heredera de la Ley 5/1993,de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, que ha sido hasta la fecha la legislación de la Comunidad en esta materia. Y, a su vez, esta normativa tiene su precedente en el Reglamento    de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. A este régimen se sujetan, como ya sucede  en la actualidad,  la mayor  parte de  las  actividades susceptibles de ocasionar molestias, alterar las condiciones de  salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para las personas o bienes.

Ahora bien, la Ley incorpora novedades legales dignas de reseñarse en el ámbito de estas actividades. En primer lugar, la Ley establece directamente,  en su Anexo II, un listado de actividades exentas del trámite de calificación e informe ambiental por parte del órgano autonómico previsto para este menester (la correspondiente Comisión de Prevención Ambiental), por lo que, respecto de estas actividades, la intervención administrativa municipal se convierte, en la práctica, en exclusiva. Y, en segundo lugar, la Ley establece, en  su Anexo V, un listado de actividades sujetas a comunicación al Ayuntamiento correspondiente, no a licencia. Se parte de la consideración de que actividades como las incorporadas en el Anexo V no ocasionan impactos directos considerables sobre el medio en el que se desarrollan, excluyéndolas, por ello, de una autorización o licencia ambiental previa.

Las novedades anteriormente señaladas ponen de manifiesto que la Ley, en línea con la actual política descentralizadora, supone un paso adelante en el proceso de descentralización de competencias autonómicas en las Entidades  Locales.  Dicho  talante  descentralizador  tiene  una  manifestación expresa en la Disposición Única de la Ley.

En cuanto a la evaluación de impacto ambiental, se trata, como es sabido, de la técnica o instrumento preventivo del medio ambiente más intenso, para aquellas actividades consideradas como de mayor impacto potencial sobre el medio ambiente. Como ha sucedido con la Ley 8/1994, de 24 de junio, de Evaluación  de Impacto Ambiental  y Auditorias Ambientales  de  Castilla  y León, y el texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, que sustituyó y derogó a la anterior Ley 8/1994, la legislación de Castilla y León en materia de evaluación de impacto ambiental parte del respeto   y aplicación íntegra de la normativa básica estatal en esta materia, sin necesidad de incorporarla o reiterarla expresamente. Con la regulación incluida en esta Ley se pretende  completar  o  ampliar  la  legislación  básica del Estado, dejando para el desarrollo reglamentario la concreción de los aspectos necesarios para la correcta aplicación en nuestra Comunidad tanto de la legislación básica como de la incorporada en la presente Ley en esta materia de evaluación de impacto ambiental.

Entre los objetivos de la Ley figuran la regulación de la vigilancia y   de la disciplina ambiental como garantía ineludible de eficacia práctica de la norma, sancionando tanto su incumplimiento como cualquier agresión que pueda afectar a la calidad del medio ambiente.

Como consecuencia de lo determinado en esta Ley, la Junta de Castilla y León procederá a reforzar los mecanismos inspectores que aseguren su efectivo cumplimiento.

V. El articulado de la Ley se estructura en diez Títulos.

El Título I contiene unas disposiciones generales. Como se ha señalado, finalidad esencial de la presente Ley es favorecer un desarrollo sostenible, de forma que la actividad económica sea compatible con la protección del medio ambiente. Se pretende también definir y determinar las competencias de las distintas Administraciones Públicas, con una correcta y adecuada colaboración entre ellas, y posibilitar una mayor agilidad en los procedimientos administrativos establecidos con vocación preventiva del medio ambiente. En el Título I se ha recogido también la previsión de la creación de un Sistema de Información en la Consejería competente en materia de medio ambiente.

En el Título II se regula el régimen de la autorización ambiental y constituye, según se ha destacado, novedad y pieza fundamental en el nuevo cuerpo legal, en el marco de la legislación básica estatal, incorporación a su vez  de la Directiva 96/61/CE. La Ley establece la autorización ambiental autonómica  única para las  actividades  sometidas a  este  régimen, sin perjuicio  de integrar en el procedimiento la intervención de otras Administraciones Públicas con competencias en la materia. El régimen de este Título sigue de forma taxativa un sistema de lista para su aplicación: sólo rige para las actividades expresamente sometidas a este régimen. La regulación de la autorización es somera, por ser de aplicación en esta materia la legislación básica estatal contenida en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

En cambio, como ya sucede en nuestra legislación de actividades clasificadas, el régimen de la licencia ambiental regulado en el Título III de la Ley se aplica según un sistema de cláusula o fórmula general:  quedan sometidos a la licencia ambiental municipal las actividades susceptibles de ocasionar molestias considerables,  alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes. El sistema de lista se utiliza para excluir expresamente a determinadas actividades del trámite de calificación e informe por parte de las Comisiones de Prevención Ambiental en el procedimiento para la obtención de la licencia ambiental, enumerándose en el Anexo II estas actividades. En este Título III la Ley sigue las pautas de la normativa de actividades clasificadas, constituida por la Ley 5/1993. Como no podía ser de otro modo, la citada Ley 5/1993 ha sido tenida muy en cuenta para la elaboración de esta parte de la presente Ley, habida cuenta de los resultados satisfactorios que la aplicación de la Ley 5/1993 ha tenido en la Comunidad.

El Título IV de  la  Ley regula  la  autorización de  inicio  de la actividad, autorización que debe obtenerse de las Administraciones Públicas competentes con carácter previo al comienzo de la explotación de las actividades sujetas a autorización y licencia ambiental. En el supuesto  de estas últimas, se trata de la licencia de apertura, prevista y regulada en la Ley 5/1993; la regulación que de esta figura se hace en el Título IV de la presente Ley resulta coincidente en esencia con la regulación anterior contenida en la Ley 5/1993. En el caso de las actividades sujetas a autorización ambiental, de nueva regulación en esta Ley, se ha considerado necesario exigir igualmente una autorización de puesta en marcha de la instalación, para la comprobación de que la instalación se ajusta al proyecto autorizado, y la competencia  para resolver sobre  ella  corresponde  a  la  Consejería  competente  en  materia  de  medio ambiente, en lógica con el hecho de que la Administración competente respecto a estas actividades es la Administración de la Comunidad.

En el Título V se incluyen otras disposiciones comunes al régimen de las actividades sujetas a autorización y licencia como son la obligación de comunicar los cambios relativos al funcionamiento o características de la actividad,  la renovación y modificación de la autorización y la licencia ambiental  y  los  efectos  y  obligaciones  derivadas  de  la  transmisión  de dichas autorizaciones y licencias.

Por su parte, el Título VI se dedica a la regulación de la evaluación de impacto ambiental, regulación a la que se ha hecho referencia anteriormente. El Título VI se completa específicamente con dos Anexos de la Ley, en los  que se distinguen las actividades atendiendo al órgano ambiental competente para resolver sobre la evaluación de impacto ambiental respecto a tales actividades, bien sea la Consejería competente en materia de medio ambiente o    la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente.  No  constituye  esta distinción  una  novedad  en el Derecho  de  la Comunidad, ya que la legislación existente distingue entre la evaluación ordinaria y la evaluación simplificada atribuyendo la competencia a  uno u otro órgano de la Administración de la Comunidad.

El Título VII de la Ley contempla, para las actividades que expresamente se determinan, la previa comunicación al Ayuntamiento correspondiente, como único requisito ambiental para su puesta en marcha o funcionamiento.  Con  respecto  a  estas  actividades,  se  sigue  igualmente  el sistema de lista. Se trata de actividades que estarían sujetas al régimen de  la licencia ambiental, pero que, considerando que su impacto o sus efectos sobre el medio en que se desarrollan son menos intensos, se excluyen expresamente de licencia o autorización administrativa, precisando únicamente su previa comunicación. De todos modos,  se habilita expresamente a los Ayuntamientos, como Administración competente respecto a estas actividades, para que puedan establecer mediante ordenanza municipal la necesidad de licencia ambiental respecto a las actividades en que así lo decidan, alterando  su  régimen.

El Título VIII se dedica al régimen del control e inspección ambiental de las actividades. Resulta patente que la intervención administrativa respecto a las actividades con incidencia ambiental no termina con su autorización, sino que continúa a lo largo del desarrollo y explotación de la actividad, a través del control y la vigilancia ambiental de la actividad. Como cláusula de salvaguarda de la regulación legal, se atribuye a la Administración de la Comunidad, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la alta inspección y la posibilidad de intervenir, actuando sus competencias en   el supuesto de inactividad de  los Ayuntamientos competentes.  Se incluyen, además,  las  disposiciones esenciales  del  estatuto  del  personal inspector en materia medioambiental. Por otro lado, se regula el supuesto de deficiencias en el funcionamiento de las actividades y la forma de proceder respecto a las actividades en funcionamiento sin autorización o licencia.

El  Título  IX  de  la  Ley  es  el  más  específicamente  orgánico  de  la misma,  ya  que  se  ocupa  de  las  Comisiones Territoriales  de  Prevención Ambiental y la Comisión de Prevención Ambiental de Castilla y León, sucesoras de los órganos colegiados, tanto en el ámbito de las actividades clasificadas, como de la evaluación de impacto ambiental.

El Título X contiene el régimen sancionador de la Ley, con fundamento constitucional en el apartado 3 del artículo 45 de la Constitución Española, como  sucede  con  la  normativa  sancionadora  en  materia  medioambiental.

Como consecuencia natural de la distribución de competencias establecida en   el texto legal respecto a las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, la Ley atribuye a la Administración de la Comunidad, a través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la potestad sancionadora respecto a las actividades sujetas a autorización ambiental y al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y, respecto a las demás actividades, atribuye la potestad sancionadora a los Ayuntamientos en cuyo término municipal    se desarrollen. De forma paralela a lo previsto en cuanto a la inspección medioambiental, la Ley prevé la intervención de la Administración de la Comunidad en el supuesto de inactividad del Ayuntamiento competente.

La Ley se completa con una disposición adicional, transitoria, derogatoria y finales,  y con los Anexos con las distintas relaciones y enumeraciones de actividades, en conexión con el articulado de la Ley.

VI. En consecuencia, en el marco de la distribución de competencias establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León,  y en ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo en la materia de protección del medio ambiente, se dicta la presente Ley. 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley la prevención y el control integrado de la contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto, en el ámbito territorial de Castilla y León, estableciéndose para ello los correspondientes sistemas de intervención administrativa.

Artículo 2. Principios.

Los principios en los que se fundamenta la presente Ley y que rigen la actuación administrativa y la aplicación de la misma son los siguientes:

a) La protección del medio ambiente y su promoción para la consecución del derecho a disfrutar de una adecuada calidad ambiental.

b) El favorecimiento de un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente.

c) La agilización e integración de los procedimientos administrativos garantizando la colaboración y coordinación de las Administraciones Públicas que deban intervenir.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades, instalaciones o proyectos, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.

2.  El  sistema  de  intervención  administrativa  que  regula  la  presente Ley se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración  General  del  Estado  en  las  materias  de  su  competencia.

3. No están incluidas en el ámbito de la presente Ley las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

Artículo 4.Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a)  Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruidos en la atmósfera, el dominio público hidráulico o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente,    o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente.

b) Actividad: la construcción, la explotación y el desmantelamiento de una industria o un establecimiento de carácter permanente susceptible de  afectar a la seguridad, a  la  salud  de las personas o  al  medio ambiente.

c)  Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la actividad.

d) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada con relación a determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.

e)  Inmisión: la presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de   sustancias ,vibraciones, luz, radiaciones ,calor o ruido que alteran su composición natural y a los cuales estén expuestos los seres vivos y los materiales.

f)  Valores límite de inmisión: la masa, la concentración o los niveles de inmisión que no deben superarse dentro de un determinado período  de tiempo.

g) Nueva actividad:

*   Los primeros establecimientos.

*   Los traslados a otros locales.

*   Los traspasos o cambios de titularidad de locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.

*   Los  cambios  o  modificaciones sustanciales  de  las  actividades, entendiendo por tal cualquier modificación de la actividad autorizada que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en   la seguridad, la salud  de las  personas o  el  medio ambiente.  Con carácter general no limitativo, se entenderá que es un cambio sustancial  el  incremento de  la  actividad  productiva  más  de un  15% sobre lo inicialmente autorizado, la producción de sustancias o bienes nuevos no especificados en el proyecto original o la producción de residuos peligrosos nuevos o el incremento en más de un 25%    de la producción de residuos no peligrosos.

h) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo  de  las  actividades  y  sus  modalidades  de  explotación,  que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisiones destinados a evitar o, si ello no fuera posible, reducir en general las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas. También se entiende por:

* Técnicas: la tecnología utilizada junto a la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.

*  Técnicas disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita  su  aplicación  en  el  contexto  del  correspondiente  sector industrial  en  condiciones  económica  y  técnicamente  viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan  o  se  producen  en el correspondiente  Estado miembro como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.

*  Técnicas  mejores:  las  técnicas  más  eficaces  para  alcanzar  un alto nivel general de la salud de las personas y de la seguridad.

i)  Evaluación de impacto ambiental: estudio o análisis en virtud del cual se identifican y estiman los impactos que la ejecución de una determinada acción causa sobre el ambiente, y se adoptan las medidas adecuadas para su protección.

j)  Accidente grave: un hecho, como por ejemplo una emisión, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante  el  funcionamiento  de cualquier establecimiento  al  cual sean aplicables las disposiciones relativas a accidentes mayores, que suponga un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para la salud humana o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el cual intervengan una o varias sustancias peligrosas.

k) Sustancias  peligrosas:  aquellas  sustancias  consideradas  como  tales según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

l)  Consumo máximo de recursos naturales :la cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que para cada instalación, a los efectos de la presente Ley, se considera en el límite admisible de la eficiencia ambiental, en base a las mejores técnicas disponibles. El consumo máximo se establece con la finalidad de optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y prevenir la emisión de contaminantes.

m)Producción máxima de sustancias residuales: la producción máxima de sustancias residuales emitidas a cualquier medio por unidad de producción.

n) Unidad de producción:  cantidad que se toma como referencia de una actividad o instalación generadora de emisiones ,cuya finalidad es, por  un  lado, homogeneizar los indicadores propios de un sector determinado y,  por otro,  facilitar un referente representativo de la

actividad que permita determinar la evolución en el tiempo de la generación de cualquier tipo de emisión,  de manera que oscilaciones  o  variaciones  en  la  producción  no  desvirtúen  los  resultados, permitiendo establecer en cualquier momento una referencia comparativa de la generación de dichas emisiones. Se definirá caso por caso para cada acto o proceso industrial, basándose en el criterio    más adecuado entre el consumo de materias primas y/o consumo de recursos naturales, la unidad de producto industrial acabado, o     un conjunto de ambos.

o)Proyecto: todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables.

p) Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el Anexo 1 de la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

q) Promotor: se considera como tal, tanto la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como  a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto

r)  Titular:  cualquier persona física o jurídica que explote o posea la actividad o instalación.

s)  Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de    27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el Capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.

t)  Órgano sustantivo: aquel que, conforme a la normativa aplicable a la actividad, instalación, o proyecto de que se trate, ha de otorgar  la concesión o autorización para su realización.

u)  Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente,   y en sus correspondientes normas de desarrollo o  normativa que las sustituya.

v) Prescripciones  técnicas  de  carácter  general:  las  determinaciones indicadas en la normativa ambiental que se incluyen en la autorización  ambiental,  licencia  ambiental  o  declaración  de  impacto ambiental,  a  fin  de  prevenir  los  efectos  negativos  para  el  medio ambiente, la salud de las personas o prevenir riesgos.

Artículo 5. Condiciones generales de funcionamiento de las actividades e instalaciones y de ejecución de proyectos.

1. Las actividades objeto de la presente Ley y las instalaciones que estén vinculadas a las mismas deben ser proyectadas, utilizadas, mantenidas y controladas de forma que se logren los objetivos de calidad ambiental y de seguridad que determina la legislación vigente, y deberán cumplir las condiciones generales  de  funcionamiento  establecidas  en  la  autorización  o  la  licencia ambiental, o en la declaración de impacto ambiental, si éstas son preceptivas.

2. Los titulares o promotores de las actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán ejercerlas de acuerdo con los siguientes principios:

a)  Prevenir la contaminación y su transferencia de un medio a otro, mediante la aplicación de las medidas adecuadas y, en especial, de las mejores técnicas o tecnología disponibles.

b) Evitar la producción de residuos o reducirla mediante técnicas de minimización y gestionar correctamente los residuos producidos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.

c)  Utilizar la energía ,el agua y las materias primas de forma racional, eficaz y eficiente.

d) Procurar la sustitución de todas las sustancias peligrosas a utilizar en la instalación por otras que no lo sean.

e)  Tomar las medidas necesarias para prevenir los accidentes y limitar sus efectos.

f)  Tomar  las  medidas  necesarias  para  que,  al  cesar  o  suspender  el ejercicio de la actividad, se evite cualquier riesgo de contaminación   y para que el lugar de la actividad quede en un estado satisfactorio,  de tal forma que el impacto ambiental sea el mínimo posible con respecto al estado inicial en que se hallaba.

Artículo 6. Régimen de intervención administrativa.

1. Las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente,  la seguridad y la salud,  deben someterse al régimen de autorización ambiental,  al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley.

2. Por su parte, las actividades, instalaciones o proyectos enumerados en los Anexos III y IV, deben someterse, además, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los términos establecidos en esta Ley.

Artículo 7. Los valores límite de emisiones y prescripciones técnicas de carácter general.

1. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental o las prescripciones específicas para cada actividad que deberán figurar en la autorización ambiental son  aplicables  a  todas  las  actividades,  instalaciones  o  proyectos  que  son objeto de la presente Ley.

2. Para el establecimiento de los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general,  deben tenerse en cuenta:

a)  Las  condiciones  de  calidad  del  medio  ambiente  potencialmente afectado.

b) Las mejores técnicas disponibles.

c) Las características de las actividades afectadas.

d) Las transferencias de contaminación de un medio a otro.

e) Las sustancias contaminantes.

f)  Las condiciones climáticas generales y los episodios microclimáticos.

g)  Los Planes Nacionales  y Autonómicos  aprobados, en su caso,  para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado Español o por la Unión Europea.

h) La  potencial  incidencia  de  las  emisiones  en  la  salud  humana  así como en las condiciones generales de la sanidad animal.

i)  Los valores límite de emisión establecidos, en su caso,  por la normativa de aplicación en el momento de la autorización.

3. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas, respetando en todo caso lo dispuesto en la normativa sectorial y en las autorizaciones  o  licencias  ambientales  correspondientes,  pueden  completarse  en  un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un sector industrial determinado. Dichos acuerdos serán objeto de publicación en   el Boletín Oficial de Castilla y León.

Artículo 8. Información ambiental.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente procederá a la creación de un sistema de información que dispondrá de datos suficientes sobre:

a)  La calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Castilla y León.

b) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre los niveles máximos de inmisión determinados legalmente.

c) Las principales emisiones y focos de las mismas.

d) Los  valores  límite  de  emisión  autorizados,  así  como  las  mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales concedidas.

2. Los titulares de las actividades e instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano competente de la misma los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación.

3. La Comunidad Autónoma remitirá la anterior información al Ministerio de Medio Ambiente con una periodicidad mínima anual a efectos de la elaboración del Inventario Estatal de Emisiones y su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 9. Concurrencia.

El cumplimiento de las medidas de prevención ambiental establecidas en esta Ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias exigibles de acuerdo con la legislación sectorial.

TÍTULO II

RÉGIMEN DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL

 

CAPÍTULO I

OBJETO Y FINALIDAD

Artículo  10.  Actividades  o  instalaciones  sometidas  a  autorización ambiental.

Se someten al régimen de autorización ambiental las actividades o instalaciones que, teniendo la consideración de nueva actividad, se relacionan en el Anexo I de la presente Ley, así como en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación.

Artículo 11. De la autorización ambiental.

1. La autorización ambiental objeto de la presente Ley tiene como finalidad, además de la prevista en el artículo 11 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la siguiente:

a) El establecimiento de un sistema de prevención que integre en una autorización  única,  las  autorizaciones  sectoriales  existentes  en materia  de  vertido  de  aguas  residuales,  producción  y  gestión  de residuos y emisiones a la atmósfera.

b) La inclusión de las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la integración en una resolución única del órgano ambiental de los informes de estos órganos.

2. El otorgamiento de la autorización ambiental, así como la modificación a que se refiere el artículo 41 precederá en su caso a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias,  entre otras:

a) Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el aparta- dos del artículo 4 de la presente Ley.

b) La licencia urbanística.

3. La autorización ambiental se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse conforme a lo previsto en la legislación básica del Estado y demás normativa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO

Artículo 12. Solicitud.

1.  La  solicitud  de  la  autorización, así  como  la  documentación  que  se acompañe, se dirigirá a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en cuya provincia se pretenda implantar la actividad o realizar la actuación.

2. La solicitud de autorización ambiental debe ir acompañada, además de por la documentación a la que se refiere la legislación básica estatal  que la regula, por la siguiente documentación:

a) Proyecto  básico  que  incluya,  al  menos,  además  de  los  aspectos señalados en la legislación básica, los documentos establecidos en   el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control  de  los  riesgos  inherentes  a  los  accidentes  graves  en  los  que intervengan sustancias peligrosas.

b) El estudio del impacto ambiental, si procede, con el contenido que determina la legislación sectorial en la materia.

c)  Cualquier otra documentación que determine la normativa aplicable. 3. En caso de un cambio sustancial en una actividad ya autorizada conforme a las disposiciones de la presente Ley, la solicitud debe ir referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por el cambio.

Artículo 13. Informe urbanístico.

1. El informe del Ayuntamiento al que se refieren los artículos 12.1b y 15 de la Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación será emitido a solicitud del interesado en el plazo previsto en los citados preceptos.

2. Cuando el informe referido en el apartado anterior fuera negativo,   el órgano competente para otorgar la autorización ambiental, siempre que dicho informe haya tenido entrada en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente antes del otorgamiento de dicha autorización, deberá dictar resolución motivada poniendo fin al procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones.

Artículo 14. Información pública.

El trámite de información pública al que se refiere la normativa básica del Estado,  una vez completada la documentación, se abrirá mediante la inserción del correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y tendrá una duración de treinta días, así como los efectos previstos  en  la  Ley  básica  del  Estado,  siendo,  asimismo  aplicables  las excepciones a dicho trámite previstas en dicha normativa.

Artículo 15. Informes.

1. Una vez concluido el periodo de información pública,  la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente solicitará informe  de  los  órganos  que  deban  pronunciarse  preceptivamente  sobre materias de su competencia y de aquellos otros que se estime necesario   para resolver sobre la solicitud de autorización ambiental.

2. Los informes señalados en el apartado anterior deben ser emitidos en el plazo máximo de veinte días. Transcurrido este plazo, si no han sido emitidos, pueden proseguir las actuaciones.

Artículo 16. Informe del Ayuntamiento.

Finalizado  el  período  de  información  pública,  el Ayuntamiento  en cuyo territorio se ubique la instalación, después de recibida la documentación a la que se refieren los artículos anteriores, emitirá el informe previsto en el artículo 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en el plazo y con los efectos previstos en dicho texto normativo.

Artículo 17. Informe del Organismo de cuenca.

En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico, el Organismo de cuenca correspondiente deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 19 del texto normativo citado en el artículo anterior, en el plazo,  con los efectos y a través del procedimiento previsto en dicho artículo.

Artículo 18. Audiencia a los interesados.

1. Realizados los trámites anteriores, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente dará trámite de audiencia a los interesados, para que puedan hacer las alegaciones que tengan por conveniente y presentar, en su caso, la documentación que estimen procedente.  En  particular  se  dará  audiencia  a  los  vecinos  inmediatos  al  lugar  del emplazamiento propuesto,  así como a aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados.

2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubieran realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas y,  en su caso, de la documentación recibida en este trámite, a los órganos a los que alude el artículo 20 de la Ley 16/2002, para que lleven a cabo las actuaciones previstas en dicho artículo.

Artículo 19. Propuesta de resolución.

A  la  vista  de  las  alegaciones  efectuadas  en  el  trámite  de  información pública, de los informes emitidos, del resultado del trámite de audiencia y, en su caso, de la evaluación de impacto ambiental, la Comisión Territorial, y en su caso, Regional de Prevención Ambiental, elaborará la propuesta de resolución y, si procede, la propuesta de declaración de impacto ambiental, incorporando  los  condicionantes  o  medidas  correctoras  que  resulten  de  los informes vinculantes emitidos.

Artículo 20.– Resolución.

1.– El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, poniendo fin a la vía administrativa.

El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de diez meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud.

2.– Con carácter excepcional, cuando se trate de Proyectos Regionales a los que se refiere la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León cuya declaración se lleve a cabo por Ley, la misma podrá resolver la autorización ambiental.

En estos casos la tramitación administrativa de la autorización ambiental será la prevista en esta Ley.

La aprobación de un Proyecto Regional por Ley en los términos establecidos en el párrafo anterior, implicará la inmediata aptitud para el funcionamiento de las infraestructuras, servicios, dotaciones e instalaciones a que se refiera. El régimen de autorización ambiental concedida de este modo, será el previsto en la presente Ley, salvo que la que apruebe el Proyecto Regional y conceda la autorización ambiental disponga otra cosa.

Artículo 21. Contenido de la autorización ambiental.

1.  La  autorización  ambiental,  además  del  previsto  en  la  legislación básica, tendrá el contenido mínimo siguiente:

a)  Los consumos máximos de agua, materiales y energía por unidad de producción.

b)  Las  prescripciones  de  sustitución  de  sustancias  peligrosas  o,  en  su defecto, los consumos máximos por unidad de producción, así como cualquier otra limitación en su uso que se estime oportuna.

c)  La cantidad máxima por unidad de producción y características de los residuos que se pueden generar, así como los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la reducción, reutilización, reciclado,  otras  formas  de  valorización  y  eliminación,  por  este orden, de los residuos generados por la instalación.

d) Los  requisitos  y  exigencias  de  las  autorizaciones  en  materia  de residuos derivadas de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y normativa de desarrollo.

2. Asimismo, la autorización ambiental tendrá el contenido específico e incluirá las excepciones y exigencias a los que se refiere el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

CAPÍTULO III

PUBLICIDAD E IMPUGNACIÓN

Artículo 22. Notificación y publicidad.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a  los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y,  en su caso, a los órganos competentes para otorgar autorizaciones preceptivas.

2. Las autorizaciones ambientales se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla y León». Igualmente se publicarán sus modificaciones o actualizaciones.

Artículo 23. Impugnación.

1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de   la  resolución  administrativa  que  ponga  fin  al  procedimiento  de  otorgamiento de la autorización ambiental.

2.  Cuando  la  impugnación  en  vía  administrativa  de  la resolución  que ponga  fin  al  procedimiento  de  otorgamiento  de  la  autorización  ambiental afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, la Consejería competente en materia de medio ambiente dará traslado del recurso a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno,presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo,  las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE LICENCIA AMBIENTAL

Artículo  24. Actividades  e  instalaciones  sometidas  a  licencia ambiental.

Quedan sometidas al régimen de la licencia ambiental las actividades e  instalaciones  susceptibles  de  ocasionar  molestias  considerables,  de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.

Se excluyen de esta intervención las actividades o instalaciones sujetas al régimen de la autorización ambiental, que se regirán por su régimen propio.

Artículo 25. Finalidad de la licencia ambiental.

Los objetivos de la licencia ambiental son regular y controlar las actividades e instalaciones con el fin de prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades correspondientes, incorporar a las mismas las mejoras técnicas disponibles validadas por la Unión Europea y, al mismo tiempo, determinar las condiciones para una gestión correcta de dichas emisiones.

Artículo 26. Solicitud y documentación.

1. La solicitud de licencia ambiental, junto con la documentación que se relaciona en este artículo, deberá dirigirse al Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicarse la actividad o instalación.

2. La solicitud debe ir acompañada, al menos,  de la siguiente documentación:

a)  Proyecto básico, redactado por técnico competente, con suficiente información sobre:

Primero. Descripción de la actividad o instalación, con indicación de las  fuentes de las emisiones  y el tipo  y la magnitud  de las  mismas. Segundo. Incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado.

Tercero. Justificación del cumplimiento de la normativa  sectorial vigente.

Cuarto. Las técnicas de prevención y reducción de emisiones. 

Quinto. Las medidas de gestión de los residuos generados.

Sexto. Los sistemas de control de las emisiones.

Séptimo. Otras medidas correctoras propuestas.

b)  Autorizaciones previas exigibles por la normativa sectorial aplicable.

c)  Declaración de los datos que, a criterio de quien lo solicita, gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación de aplicación.

d) Cualquier otra que se determine reglamentariamente o esté prevista en las normas municipales de aplicación.

El proyecto al que se refiere el presente apartado podrá ser sustituido por una memoria, si la normativa sectorial lo permite.

3. La solicitud debe ir acompañada de un resumen o memoria de la documentación  señalada  en  el  apartado  anterior,  formulado  de  forma comprensible.

4. En el supuesto de un cambio o modificación sustancial de una actividad ya autorizada, la solicitud deberá ir referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por la modificación.

Artículo 27. Tramitación.

1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia ambiental por razones de competencia municipal,  basadas en el planeamiento urbanístico,  en  las  ordenanzas  municipales  o  por  el  incumplimiento  de  los requisitos  previos  establecidos  en  la  legislación  sectorial  aplicable,  el Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante veinte días mediante la inserción de un anuncio en el «Boletín Oficial de la Provincia» y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

2. Se hará,  además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como a aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados.

3. Finalizado el periodo de información pública, las alegaciones presentadas se unirán al expediente con informe razonado del Ayuntamiento sobre    la  actividad  y  las  alegaciones  presentadas  y  se  remitirá  posteriormente  el expediente a la Comisión de Prevención Ambiental que resulte competente.

4. A la vista de la documentación presentada y de las actuaciones municipales, la Comisión correspondiente emitirá informe sobre el expediente de instalación o ampliación de la actividad solicitada. Este informe será vinculante para el Ayuntamiento en caso de que implique la denegación de la licencia ambiental o la imposición de medidas correctoras adicionales.

5. Si fuera necesario, con carácter previo al informe de la Comisión     de Prevención Ambiental, ésta solicitará de los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,  competentes por razón de la materia,  el  correspondiente  informe,  que  se  entenderá  favorable  si  no fuera emitido en el plazo de quince días desde su solicitud.

6.  Cuando  la  Comisión  de  Prevención Ambiental informe negativamente la licencia o sus medidas correctoras, dará audiencia al interesado    por  plazo  de  quince  días  y  adoptará  el  acuerdo  definitivo  que  proceda, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que resuelva.

Artículo 28. Declaración de Impacto Ambiental.

Aquellos proyectos que deban ser sometidos, de conformidad con la legislación sectorial aplicable, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental seguirán los trámites establecidos para dicho procedimiento. En  estos  casos,  la  licencia  ambiental  concedida  por  el  Alcalde  deberá necesariamente recoger los condicionamientos ambientales establecidos en la previa declaración.

Artículo 29. Exención del trámite de calificación e informe ambiental.

Quedan exentas del trámite de calificación e informe por parte de las Comisiones de Prevención Ambiental las actividades o instalaciones relacionadas en el Anexo II de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación del resto de la Ley en lo que les afecte.

Artículo 30. Resolución.

1.  El  órgano  competente  para  resolver  la  licencia  ambiental  es  el Alcalde, poniendo fin a la vía administrativa.

2. Cuando además de licencia ambiental se requiera licencia urbanística se procederá en la forma establecida en el artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de cuatro meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada.

4.  La  licencia  otorgada  por  silencio  administrativo  en  ningún  caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público.

5. El plazo máximo para resolver se podrá suspender en los supuestos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en particular, cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución.

Artículo 31. Contenido de la licencia ambiental.

La licencia ambiental incorpora las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes.

Artículo 32. Notificación.

La resolución por la cual se otorga o deniega la licencia ambiental se notificará a los interesados, y se dará traslado de la misma a la Comisión de Prevención Ambiental correspondiente.

TÍTULO IV

AUTORIZACIÓN DE INICIO DE LA ACTIVIDAD Y LICENCIA DE APERTURA

Artículo 33. Definición y documentación exigida.

1. Con carácter previo al inicio de las actividades sujetas a autorización y licencia ambiental, deberá obtenerse de la Administración Pública competente para el otorgamiento de la autorización o licencia ambiental, respectivamente, la autorización de puesta en marcha correspondiente. En el supuesto de las actividades sujetas a autorización ambiental, esta autorización se denominará autorización de inicio de la actividad y resolverá sobre ella la Consejería competente en materia de medio ambiente. En el supuesto de las actividades sujetas a licencia ambiental,  se denominará licencia de apertura y resolverá sobre ella el Alcalde.

2. A tal efecto, el titular de la actividad deberá presentar la documentación que reglamentariamente se determine, que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado,  así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización o licencia ambiental.

Artículo 34. Actuaciones de control inicial de carácter general.

1. En el período de puesta en marcha de las instalaciones y en el inicio de la actividad, debe verificarse:

a) La  adecuación  de  la  actividad  y  de  las  instalaciones  al  proyecto objeto  de  la  autorización  o  la  licencia  mediante  certificación  del técnico director de la ejecución del proyecto.

b) El cumplimiento de los requisitos exigibles mediante una certificación  emitida  por  un  organismo  de  control  ambiental  acreditado.

2. La presentación a la correspondiente Administración Pública de las verificaciones a que se refiere el apartado 1 y la acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización o la licencia habilitan para el ejercicio de la actividad y suponen la inscripción de oficio en los correspondientes registros ambientales.

Artículo 35. Acta de comprobación de las instalaciones.

La Administración Pública competente, una vez solicitada la licencia de apertura o la autorización de inicio de la actividad, levantará acta de comprobación de que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas.

Artículo 36. Silencio positivo.

1. Las licencias de apertura o las autorizaciones de inicio de la actividad se entenderán otorgadas por silencio administrativo positivo en el plazo de un mes para las que previamente se haya concedido la licencia ambiental y en el plazo de dos meses para las que previamente se haya otorgado la autorización ambiental, en ambos supuestos desde la solicitud de la licencia.

2. El otorgamiento de una licencia de apertura o de una autorización   de inicio de la actividad por silencio administrativo positivo no concede facultades al titular en contra de las prescripciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación sectorial aplicable o de los términos  de la autorización o licencia ambiental.

Artículo 37. Autorizaciones de suministros.

La obtención de la licencia de apertura o de la autorización de inicio de la actividad será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche  o  ampliación  de  suministro  de  energía  eléctrica,  de  utilización  de combustibles líquidos o gaseosos,  de  abastecimiento  de  agua  potable  y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad. No obstante  lo  anterior,  podrán  concederse  autorizaciones  provisionales  de enganche para la realización de las pruebas precisas para la comprobación del funcionamiento de la actividad.

TÍTULO V

OTRAS DISPOSICIONES COMUNES AL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN Y LICENCIA AMBIENTAL

Artículo 38. Obligación de información de cualquier cambio.

El titular de la autorización o de la licencia está obligado a informar al órgano ambiental competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o al Ayuntamiento, respectivamente, de cualquier cambio relativo a las condiciones de autorización o licencia, a las características    o al funcionamiento de la actividad. Dicha información debe ser objeto de comunicación entre ambas Administraciones Públicas.

Artículo  39. Renovación  de  las  autorizaciones  y  las  licencias ambientales.

1.  Las  autorizaciones  ambientales  en  todo  caso,  y  las  licencias ambientales de las actividades que se determinen reglamentariamente, se otorgarán por un plazo máximo de ocho años,  transcurrido el cual deberá ser renovada y,  en su caso, actualizada por periodos sucesivos. No obstante, cuando por aplicación de la normativa sectorial, la  renovación, prórroga, actualización o inspección periódica del funcionamiento de la actividad deba hacerse en un plazo menor, se aplicará éste.

2.  Con  una  antelación mínima  de 10  meses  antes  del  vencimiento  del plazo de vigencia de la autorización o licencia ambiental, su titular solicitará  su renovación. Transcurrido el plazo de vigencia sin que por el titular hubiera sido solicitada la renovación de la autorización o licencia se entenderá ésta caducada, sin  perjuicio  de  la  normativa sectorial  que  fuera  de  aplicación.

3.  Si,  vencido  el  plazo  de  vigencia  de  la  autorización  o  licencia ambiental, el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el apartado anterior, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la autorización o licencia ambiental en las mismas condiciones.

Artículo 40. Procedimiento y alcance de la renovación.

1. El procedimiento de renovación de la autorización y de la licencia ambientales se realizará mediante el procedimiento simplificado que se determine reglamentariamente.

2. En el acto que acuerde la renovación podrán modificarse los valores límite de emisión y las demás condiciones específicas de la autorización o la licencia y añadir nuevas condiciones específicas.

3. Los supuestos de renovación establecidos en el artículo anterior no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.

Artículo  41. Modificación  de  las  autorizaciones  y  las  licencias ambientales.

1.  En  cualquier  caso,  la  autorización  o  licencia  ambiental  podrá  ser modificada de oficio cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a)  Si la contaminación producida por la actividad hace conveniente la revisión de los valores límite de emisión determinados en la autorización o la licencia, o incluir nuevos valores.

b) Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la autorización o la licencia.

c)  Si la aparición de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, validadas por la Unión Europea, permite reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos.

d) Si la seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hacen necesario utilizar otras técnicas.

e)  Cuando el Organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico. En este supuesto el Organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización, a fin de que inicie el procedimiento  de  modificación  en  un  plazo  máximo  de  veinte  días.

f)  Si así lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.

2. Los supuestos de modificación establecidos en el apartado anterior no generan derecho