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(*) Modificada por Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de
Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
(*) Modificada por Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
(*) Modificada por Ley
3/2005, de 23 de mayo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.
La Constitución Española, Norma Fundamental de
nuestro Ordenamiento Jurídico, reconoce en su artículo 45 el derecho de todos a
disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así
como el deber de conservarlo. Para ello, los poderes públicos velarán por la
utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose
en la indispensable solidaridad colectiva, fórmula constitucional que puede
equipararse a lo que, en fechas más recientes, se ha denominado desarrollo
sostenible.
De
este modo, la protección del medio ambiente constituye un derecho colectivo de
los ciudadanos y, además, una necesidad y una responsabilidad social, y, en
cuanto a las Administraciones Públicas, la tutela del medio ambiente se
configura como un objetivo básico y fundamental de su acción pública, como un principio rector permanente de su
actuación.
Para
ello, las sociedades actuales precisan disponer de los instrumentos necesarios
para asegurar esos objetivos de protección y tutela ambiental. Se hace
necesaria la existencia de una normativa protectora del medio ambiente, lo que
ha provocado la aparición de un nuevo sector del Derecho Público, el Derecho Medioambiental, cuya importancia
creciente en las últimas décadas es indiscutible.
II.
Por otro lado, reflejo y manifestación de la preocupación y actuación a favor
de la protección medioambiental es el propio Derecho Comunitario, hasta el
punto de que ha terminado incorporándose al Tratado de la Unión Europea como una verdadera política
rectora comunitaria, uno de cuyos
objetivos y finalidades esenciales es el de la prevención.
En
desarrollo y aplicación del principio de protección del medio ambiente y, en
concreto, del principio de prevención, se han dictado un conjunto de Directivas
Comunitarias para su incorporación a los
ordenamientos internos. Una Directiva esencial en este ámbito es la Directiva
96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al
control integrado de la contaminación, que ha sido incorporada recientemente en
la normativa básica del Estado, mediante la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación, y que ha sido tenida en
cuenta en la presente Ley, particularmente en lo relativo
al régimen de
la autorización ambiental
establecida en la misma.
Para lograr la prevención y el control integrado de la
contaminación, la Directiva 96/61/CE condiciona el funcionamiento y la
explotación de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación a la
obtención de una autorización o
permiso, que debe
concederse de forma
coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades con
competencia en la
materia. En la
autorización se han
de fijar las
condiciones ambientales de explotación
de la actividad, todo ello
con una clara
y patente finalidad preventiva y de protección del medio ambiente.
III.
La presente Ley se dicta en ejercicio y desarrollo de la competencia que la Comunidad
de Castilla y León ostenta en materia de protección del medio ambiente. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 5.º del artículo 34.1. del Estatuto de Autonomía de Castilla
y León, en redacción ordenada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, la Comunidad de Castilla y León tiene la
competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección
del medio ambiente, en el marco de la legislación básica del Estado, como resulta
del apartado 23 del artículo 149.1. de la Constitución Española.
Debe destacarse además que el Estatuto de Autonomía de
Castilla y León en su artículo 4.1.
configura al patrimonio natural de la Comunidad como valor esencial para
la identidad de
la misma, ordenando
que sea objeto de especial
protección y apoyo.
La
vocación de la presente Ley es convertirse en texto legal esencial del Ordenamiento de la Comunidad de Castilla
y León para la prevención y tutela
del medio ambiente,
estableciendo el sistema
de intervención administrativa
en el territorio de la Comunidad de las actividades, instalaciones o proyectos
susceptibles de afectar al medio ambiente, con una finalidad preventiva. Como
respaldo y garantía de la aplicación y efectividad de la Ley, ésta incorpora
los mecanismos de inspección y control medioambiental y un régimen sancionador.
Principio
inspirador e informador de la Ley es el de desarrollo sostenible en
la Comunidad, que
haga compatible la
actividad económica y empresarial con la protección
del medio ambiente
en que se desarrolle dicha
actividad económica y social.
IV.
En cuanto a su contenido, en una primera aproximación son de destacar los
siguientes aspectos en la Ley: el régimen de las actividades sujetas a
autorización autonómica, el
régimen de actividades
sujetas a licencia ambiental
local o a una mera comunicación y, además, las actividades o proyectos sujetos
a evaluación de impacto ambiental.
Como
novedad en nuestro Ordenamiento Autonómico, la Ley aborda la
regulación de una
autorización ambiental autonómica
configurada como autorización ambiental integrada para aquellas
actividades con una mayor incidencia sobre el medio ambiente. La Ley parte de
la competencia de la Administración de la Comunidad
sobre dichas actividades, y establece, por ello,
que el régimen autorizatorio y la intervención administrativa sobre
dichas actividades sea esencialmente autonómico. Ahora bien, no
se excluye la intervención de
otras Administraciones Públicas con competencia sobre dichas
actividades, sino que, afirmando la competencia autonómica principal sobre las
mismas, se pretende lograr la colaboración
y coordinación de
otras Administraciones
Públicas, como se materializa en el procedimiento para la obtención
de la autorización ambiental o en la obligación de las Entidades
Locales de informar de las deficiencias que aprecien en su funcionamiento.
Por
otra parte, la Ley regula el régimen de las denominadas actividades
clasificadas en nuestro Ordenamiento,
sujetas de forma primordial al control y a la intervención
administrativa de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se ubiquen.
En este aspecto, la Ley es heredera de la Ley
5/1993,de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, que ha
sido hasta la fecha la legislación de la Comunidad en esta materia. Y, a su
vez, esta normativa tiene su precedente en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres,
Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre.
A este régimen se sujetan, como ya sucede
en la actualidad, la mayor parte de
las actividades susceptibles de
ocasionar molestias, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgo para
las personas o bienes.
Ahora
bien, la Ley incorpora novedades legales dignas de reseñarse en el ámbito de
estas actividades. En primer lugar, la Ley establece directamente, en su Anexo II, un listado de actividades
exentas del trámite de calificación e informe ambiental por parte del órgano
autonómico previsto para este menester (la correspondiente Comisión de
Prevención Ambiental), por lo que, respecto de estas actividades, la
intervención administrativa municipal se convierte, en la práctica, en
exclusiva. Y, en segundo lugar, la Ley establece, en su Anexo V, un listado de actividades sujetas a comunicación al
Ayuntamiento correspondiente, no a licencia. Se parte de la consideración de
que actividades como las incorporadas en el Anexo V no ocasionan impactos
directos considerables sobre el medio en el que se desarrollan, excluyéndolas,
por ello, de una autorización o licencia ambiental previa.
Las
novedades anteriormente señaladas ponen de manifiesto que la Ley, en línea con
la actual política descentralizadora, supone un paso adelante en el proceso de
descentralización de competencias autonómicas en las Entidades Locales.
Dicho talante descentralizador tiene una manifestación expresa en la Disposición
Única de la Ley.
En
cuanto a la evaluación de impacto ambiental, se trata, como es sabido, de la
técnica o instrumento preventivo del medio ambiente más intenso, para aquellas
actividades consideradas como de mayor impacto potencial sobre el medio ambiente. Como ha sucedido con la Ley 8/1994, de 24 de
junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental y Auditorias Ambientales de
Castilla y León, y el texto
refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, que sustituyó
y derogó a la anterior Ley 8/1994, la legislación de Castilla y León en
materia de evaluación de impacto ambiental parte del respeto y aplicación íntegra de la normativa básica
estatal en esta materia, sin necesidad de incorporarla o reiterarla
expresamente. Con la regulación incluida en esta Ley se pretende completar
o ampliar la
legislación básica del Estado,
dejando para el desarrollo reglamentario la concreción de los aspectos
necesarios para la correcta aplicación en nuestra Comunidad tanto de la
legislación básica como de la incorporada en la presente Ley en esta materia de
evaluación de impacto ambiental.
Entre
los objetivos de la Ley figuran la regulación de la vigilancia y de la disciplina ambiental como garantía
ineludible de eficacia práctica de la norma, sancionando tanto su
incumplimiento como cualquier agresión que pueda afectar a la calidad del medio
ambiente.
Como
consecuencia de lo determinado en esta Ley, la Junta de Castilla y León
procederá a reforzar los mecanismos inspectores que aseguren su efectivo
cumplimiento.
V.
El articulado de la Ley se estructura en diez Títulos.
El
Título I contiene unas disposiciones generales. Como se ha señalado, finalidad
esencial de la presente Ley es favorecer un desarrollo sostenible, de forma que
la actividad económica sea compatible con la protección del medio ambiente. Se
pretende también definir y determinar las competencias de las distintas
Administraciones Públicas, con una correcta y adecuada colaboración entre
ellas, y posibilitar una mayor agilidad en los procedimientos administrativos
establecidos con vocación preventiva del medio ambiente. En el Título I se ha
recogido también la previsión de la creación de un Sistema de Información en la
Consejería competente en materia de medio ambiente.
En
el Título II se regula el régimen de la autorización ambiental y constituye,
según se ha destacado, novedad y pieza fundamental en el nuevo cuerpo legal, en
el marco de la legislación básica estatal, incorporación a su vez de la Directiva
96/61/CE. La Ley establece la autorización ambiental autonómica única para las actividades sometidas
a este
régimen, sin perjuicio de
integrar en el procedimiento la intervención de otras Administraciones Públicas
con competencias en la materia. El régimen de este Título sigue de forma
taxativa un sistema de lista para su aplicación: sólo rige para las actividades
expresamente sometidas a este régimen. La regulación de la autorización es
somera, por ser de aplicación en esta materia la legislación básica estatal
contenida en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados
de la contaminación.
En
cambio, como ya sucede en nuestra legislación de actividades clasificadas, el
régimen de la licencia ambiental regulado en el Título III de la Ley se aplica
según un sistema de cláusula o fórmula general: quedan sometidos a la licencia ambiental municipal las
actividades susceptibles de ocasionar molestias considerables, alterar las condiciones de salubridad,
causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.
El sistema de lista se utiliza para excluir expresamente a determinadas
actividades del trámite de calificación e informe por parte de las Comisiones
de Prevención Ambiental en el procedimiento para la obtención de la licencia
ambiental, enumerándose en el Anexo II estas actividades. En este Título III la
Ley sigue las pautas de la normativa de actividades clasificadas,
constituida por la Ley 5/1993. Como no podía ser de otro modo, la citada Ley
5/1993 ha sido tenida muy en cuenta para la elaboración de esta parte de la
presente Ley, habida cuenta de los resultados satisfactorios que la aplicación
de la Ley 5/1993 ha tenido en la Comunidad.
El Título IV de la Ley regula
la autorización de inicio
de la actividad, autorización que debe obtenerse de las Administraciones
Públicas competentes con carácter previo al comienzo de la explotación de las
actividades sujetas a autorización y licencia ambiental. En el supuesto de estas últimas, se trata de la licencia de
apertura, prevista y regulada en la Ley 5/1993; la regulación que de esta
figura se hace en el Título IV de la presente Ley resulta coincidente en
esencia con la regulación anterior contenida en la Ley 5/1993. En el caso de las actividades sujetas
a autorización ambiental, de nueva regulación en esta Ley, se ha considerado
necesario exigir igualmente una autorización de puesta en marcha de la
instalación, para la comprobación de que la instalación se ajusta al proyecto
autorizado, y la competencia para
resolver sobre ella corresponde
a la Consejería competente en
materia de medio ambiente, en lógica con el hecho de
que la Administración competente respecto a estas actividades es la
Administración de la Comunidad.
En
el Título V se incluyen otras disposiciones comunes al régimen de las
actividades sujetas a autorización y licencia como son la obligación de
comunicar los cambios relativos al funcionamiento o características de la
actividad, la renovación y modificación
de la autorización y la licencia ambiental
y los efectos y obligaciones derivadas de la
transmisión de dichas autorizaciones
y licencias.
Por
su parte, el Título VI se dedica a la regulación de la evaluación de impacto
ambiental, regulación a la que se ha hecho referencia anteriormente. El Título
VI se completa específicamente con dos Anexos de la Ley, en los que se distinguen las actividades atendiendo
al órgano ambiental competente para resolver sobre la evaluación de impacto
ambiental respecto a tales actividades, bien sea la Consejería competente en
materia de medio ambiente o la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia
correspondiente. No constituye
esta distinción una novedad
en el Derecho de la Comunidad, ya que la legislación
existente distingue entre la evaluación ordinaria y la evaluación simplificada
atribuyendo la competencia a uno u otro
órgano de la Administración de la Comunidad.
El
Título VII de la Ley contempla, para las actividades que expresamente se
determinan, la previa comunicación al Ayuntamiento correspondiente, como único
requisito ambiental para su puesta en marcha o funcionamiento. Con
respecto a estas
actividades, se sigue
igualmente el sistema de lista.
Se trata de actividades que estarían sujetas al régimen de la licencia ambiental, pero que,
considerando que su impacto o sus efectos sobre el medio en que se desarrollan
son menos intensos, se excluyen expresamente de licencia o autorización
administrativa, precisando únicamente su previa comunicación. De todos
modos, se habilita expresamente a los
Ayuntamientos, como Administración competente respecto a estas actividades,
para que puedan establecer mediante ordenanza municipal la necesidad de
licencia ambiental respecto a las actividades en que así lo decidan,
alterando su régimen.
El
Título VIII se dedica al régimen del control e inspección ambiental de las
actividades. Resulta patente que la intervención administrativa respecto a las
actividades con incidencia ambiental no termina con su autorización, sino que
continúa a lo largo del desarrollo y explotación de la actividad, a través del
control y la vigilancia ambiental de la actividad. Como cláusula de salvaguarda
de la regulación legal, se atribuye a la Administración de la Comunidad, a
través de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la alta
inspección y la posibilidad de intervenir, actuando sus competencias en el supuesto de inactividad de los Ayuntamientos competentes. Se incluyen, además, las
disposiciones esenciales
del estatuto del
personal inspector en materia medioambiental. Por otro lado, se regula
el supuesto de deficiencias en el funcionamiento de las actividades y la forma
de proceder respecto a las actividades en funcionamiento sin autorización o
licencia.
El Título
IX de la Ley es
el más específicamente orgánico de
la misma, ya que
se ocupa de
las Comisiones
Territoriales de Prevención Ambiental y la Comisión de
Prevención Ambiental de Castilla y León, sucesoras de los órganos colegiados,
tanto en el ámbito de las actividades clasificadas, como de la evaluación de
impacto ambiental.
El
Título X contiene el régimen sancionador de la Ley, con fundamento
constitucional en el apartado 3 del artículo 45 de la Constitución Española, como sucede con
la normativa sancionadora en materia medioambiental.
Como consecuencia natural de la distribución de
competencias establecida en el texto
legal respecto a las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, la Ley
atribuye a la Administración de la Comunidad, a través de la Consejería
competente en materia de medio ambiente, la potestad sancionadora respecto a
las actividades sujetas a autorización ambiental y al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, y, respecto a las demás actividades, atribuye
la potestad sancionadora a los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen. De forma paralela a lo
previsto en cuanto a la inspección medioambiental, la Ley prevé la intervención
de la Administración de la Comunidad en el supuesto de inactividad del
Ayuntamiento competente.
La
Ley se completa con una disposición adicional, transitoria, derogatoria y
finales, y con los Anexos con las
distintas relaciones y enumeraciones de actividades, en conexión con el
articulado de la Ley.
VI.
En consecuencia, en el marco de la distribución de competencias establecido en
la Constitución y en el Estatuto de Autonomía
de Castilla y León, y en ejercicio de
la competencia de desarrollo legislativo en la materia de protección del medio
ambiente, se dicta la presente Ley.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Objeto.
Es
objeto de la presente Ley la prevención y el control integrado de la
contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en
su conjunto, en el ámbito territorial de Castilla y León, estableciéndose para
ello los correspondientes sistemas de intervención administrativa.
Artículo
2. Principios.
Los
principios en los que se fundamenta la presente Ley y que rigen la actuación
administrativa y la aplicación de la misma son los siguientes:
a) La protección del medio ambiente y su promoción
para la consecución del derecho a disfrutar de una adecuada calidad ambiental.
b) El favorecimiento de un desarrollo sostenible
mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el
desarrollo económico con la protección del medio ambiente.
c) La agilización e integración de los procedimientos
administrativos garantizando la colaboración y coordinación de las
Administraciones Públicas que deban intervenir.
Artículo
3. Ámbito de aplicación.
1.
Quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades, instalaciones o
proyectos, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar
molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños
al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.
2. El
sistema de intervención administrativa que regula
la presente Ley se entiende sin
perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General
del Estado en
las materias de
su competencia.
3.
No están incluidas en el ámbito de la presente Ley las instalaciones o partes
de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y
experimentación de nuevos productos y procesos.
Artículo
4.Definiciones.
A
los efectos de la presente Ley, se entiende por:
a) Contaminación: la introducción directa o
indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones,
radiaciones, calor o ruidos en la atmósfera, el dominio público hidráulico o el
suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el
medio ambiente, o que puedan causar
daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros
usos legítimos del medio ambiente.
b) Actividad: la construcción, la explotación y el
desmantelamiento de una industria o un establecimiento de carácter permanente
susceptible de afectar a la seguridad,
a la
salud de las personas o al
medio ambiente.
c) Emisión:
la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones,
radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes
puntuales o difusas de la actividad.
d) Valores límite de emisión: la masa o la energía
expresada con relación a determinados parámetros específicos, la concentración
o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios
períodos determinados.
e) Inmisión: la presencia en los recursos
naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias ,vibraciones, luz, radiaciones
,calor o ruido que alteran su composición natural y a los cuales estén
expuestos los seres vivos y los materiales.
f) Valores
límite de inmisión: la masa, la concentración o los niveles de inmisión que no
deben superarse dentro de un determinado período de tiempo.
g) Nueva actividad:
* Los
primeros establecimientos.
* Los
traslados a otros locales.
* Los
traspasos o cambios de titularidad de locales, cuando varía la actividad que en
ellos viniera desarrollándose.
* Los
cambios o modificaciones sustanciales de
las actividades, entendiendo por
tal cualquier modificación de la actividad autorizada que pueda tener
repercusiones perjudiciales o importantes en
la seguridad, la salud de las personas o
el medio ambiente. Con carácter general no limitativo, se
entenderá que es un cambio sustancial
el incremento de la
actividad productiva más
de un 15% sobre lo inicialmente
autorizado, la producción de sustancias o bienes nuevos no especificados en el proyecto
original o la producción de residuos peligrosos nuevos o el incremento en más
de un 25% de la producción de
residuos no peligrosos.
h) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y
avanzada de desarrollo de las
actividades y sus
modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para
constituir, en principio, la base de los valores límite de emisiones destinados
a evitar o, si ello no fuera posible, reducir en general las emisiones y su
impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas. También
se entiende por:
* Técnicas: la tecnología utilizada junto a la forma
en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o
paralizada.
* Técnicas
disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su
aplicación en el
contexto del correspondiente sector industrial en condiciones
económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios,
tanto si las técnicas se utilizan
o se producen en el
correspondiente Estado miembro como si
no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones
razonables.
*
Técnicas mejores: las
técnicas más eficaces
para alcanzar un alto nivel general de la salud de las
personas y de la seguridad.
i) Evaluación
de impacto ambiental: estudio o análisis en virtud del cual se identifican y
estiman los impactos que la ejecución de una determinada acción causa sobre el
ambiente, y se adoptan las medidas adecuadas para su protección.
j) Accidente
grave: un hecho, como por ejemplo una emisión, un incendio o una explosión
importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el
funcionamiento de cualquier establecimiento al
cual sean aplicables las disposiciones relativas a accidentes mayores,
que suponga un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para la salud humana
o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el cual
intervengan una o varias sustancias peligrosas.
k) Sustancias
peligrosas: aquellas sustancias
consideradas como tales según el Real Decreto 363/1995, de 10
de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias
nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
l) Consumo
máximo de recursos naturales :la cantidad de agua, materias primas y energía
por unidad de producción que para cada instalación, a los efectos de la
presente Ley, se considera en el límite admisible de la eficiencia ambiental,
en base a las mejores técnicas disponibles. El consumo máximo se establece con
la finalidad de optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y
prevenir la emisión de contaminantes.
m)Producción máxima de sustancias residuales: la
producción máxima de sustancias residuales emitidas a cualquier medio por
unidad de producción.
n) Unidad de producción: cantidad que se toma como referencia de una actividad o
instalación generadora de emisiones ,cuya finalidad es, por un
lado, homogeneizar los indicadores propios de un sector determinado
y, por otro, facilitar un referente representativo de la
actividad
que permita determinar la evolución en el tiempo de la generación de cualquier
tipo de emisión, de manera que
oscilaciones o variaciones
en la producción no desvirtúen
los resultados, permitiendo
establecer en cualquier momento una referencia comparativa de la generación de
dichas emisiones. Se definirá caso por caso para cada acto o proceso
industrial, basándose en el criterio
más adecuado entre el consumo de materias primas y/o consumo de recursos
naturales, la unidad de producto industrial acabado, o un conjunto de ambos.
o)Proyecto: todo documento técnico que define o
condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la
localización, la realización de planes y programas, la realización de
construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones
en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación
de los recursos naturales renovables y no renovables.
p) Instalación: cualquier unidad técnica fija donde
se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el Anexo
1 de la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente
relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las
actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre
las emisiones y la contaminación.
q) Promotor: se considera como tal, tanto la persona
física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado,
como a la autoridad pública que toma la
iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto
r)
Titular: cualquier persona
física o jurídica que explote o posea la actividad o instalación.
s)
Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o
instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente
sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo
4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En particular, tendrán esta
consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el Capítulo
II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de
explosivos.
t)
Órgano sustantivo: aquel que, conforme a la normativa aplicable a la
actividad, instalación, o proyecto de que se trate, ha de otorgar la concesión o autorización para su realización.
u)
Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de
las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre
Energía Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la
que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación
voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de
prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de
desarrollo o normativa que las
sustituya.
v) Prescripciones
técnicas de carácter
general: las determinaciones indicadas en la normativa
ambiental que se incluyen en la autorización
ambiental, licencia ambiental
o declaración de
impacto ambiental, a fin
de prevenir los
efectos negativos para
el medio ambiente, la salud de
las personas o prevenir riesgos.
Artículo
5. Condiciones generales de funcionamiento de las actividades e instalaciones y
de ejecución de proyectos.
1.
Las actividades objeto de la presente Ley y las instalaciones que estén
vinculadas a las mismas deben ser proyectadas, utilizadas, mantenidas y
controladas de forma que se logren los objetivos de calidad ambiental y de
seguridad que determina la legislación vigente, y deberán cumplir las
condiciones generales de funcionamiento establecidas en la
autorización o la
licencia ambiental, o en la declaración de impacto ambiental, si éstas
son preceptivas.
2.
Los titulares o promotores de las actividades e instalaciones comprendidas en
el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán ejercerlas de acuerdo con
los siguientes principios:
a) Prevenir
la contaminación y su transferencia de un medio a otro, mediante la aplicación
de las medidas adecuadas y, en especial, de las mejores técnicas o tecnología
disponibles.
b)
Evitar la producción de residuos o reducirla mediante técnicas de minimización
y gestionar correctamente los residuos producidos, de acuerdo con lo
establecido en la legislación sectorial.
c) Utilizar la energía ,el agua y las materias
primas de forma racional, eficaz y eficiente.
d)
Procurar la sustitución de todas las sustancias peligrosas a utilizar en la
instalación por otras que no lo sean.
e) Tomar las medidas necesarias para prevenir
los accidentes y limitar sus efectos.
f) Tomar
las medidas necesarias
para que, al
cesar o suspender
el ejercicio de la actividad, se evite cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la actividad quede
en un estado satisfactorio, de tal
forma que el impacto ambiental sea el mínimo posible con respecto al estado
inicial en que se hallaba.
Artículo
6. Régimen de intervención administrativa.
1.
Las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley,
de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización
ambiental, al régimen de licencia
ambiental o al régimen de comunicación ambiental, según lo dispuesto en la
presente Ley.
2.
Por su parte, las actividades, instalaciones o proyectos enumerados en los
Anexos III y IV, deben someterse, además, al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo
7. Los valores límite de emisiones y prescripciones técnicas de carácter
general.
1.
Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general
que determina la legislación ambiental o las prescripciones específicas para
cada actividad que deberán figurar en la autorización ambiental son aplicables
a todas las
actividades, instalaciones o
proyectos que son objeto de la presente Ley.
2.
Para el establecimiento de los valores límite de emisión y las prescripciones
técnicas de carácter general, deben
tenerse en cuenta:
a) Las
condiciones de calidad
del medio ambiente
potencialmente afectado.
b)
Las mejores técnicas disponibles.
c)
Las características de las actividades afectadas.
d)
Las transferencias de contaminación de un medio a otro.
e)
Las sustancias contaminantes.
f) Las condiciones climáticas generales y los
episodios microclimáticos.
g) Los Planes Nacionales y Autonómicos aprobados, en su caso,
para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa
comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado Español o por
la Unión Europea.
h)
La potencial incidencia de las
emisiones en la
salud humana así como en las condiciones generales de la
sanidad animal.
i) Los valores límite de emisión establecidos,
en su caso, por la normativa de
aplicación en el momento de la autorización.
3.
Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas, respetando en todo
caso lo dispuesto en la normativa sectorial y en las autorizaciones o
licencias ambientales correspondientes, pueden completarse en
un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un
sector industrial determinado. Dichos acuerdos serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Artículo
8. Información ambiental.
1.
La Consejería competente en materia de medio ambiente procederá a la creación
de un sistema de información que dispondrá de datos suficientes sobre:
a) La calidad de los recursos naturales y las
condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Castilla y León.
b)
Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente,
sobre los niveles máximos de inmisión determinados legalmente.
c)
Las principales emisiones y focos de las mismas.
d)
Los valores límite de emisión
autorizados, así como
las mejores técnicas
disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones
locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás
medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales
concedidas.
2.
Los titulares de las actividades e instalaciones ubicadas en el territorio de
la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano competente de la misma
los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación.
3.
La Comunidad Autónoma remitirá la anterior información al Ministerio de Medio
Ambiente con una periodicidad mínima anual a efectos de la elaboración del
Inventario Estatal de Emisiones y su comunicación a la Comisión Europea, de
conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
4. La información regulada en este artículo será
pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre
el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Artículo
9. Concurrencia.
El
cumplimiento de las medidas de prevención ambiental establecidas en esta Ley no
exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias exigibles de acuerdo
con la legislación sectorial.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 10.
Actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental.
Se
someten al régimen de autorización ambiental las actividades o instalaciones
que, teniendo la consideración de nueva actividad, se relacionan en el Anexo I
de la presente Ley, así como en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de prevención y
control integrados de la contaminación.
Artículo
11. De la autorización ambiental.
1.
La autorización ambiental objeto de la presente Ley tiene como finalidad,
además de la prevista en el artículo 11 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación, la siguiente:
a)
El establecimiento de un sistema de prevención que integre en una
autorización única, las
autorizaciones sectoriales existentes
en materia de vertido
de aguas residuales,
producción y gestión
de residuos y emisiones a la atmósfera.
b)
La inclusión de las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban
intervenir en virtud de lo establecido en el Real
Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre control de los riesgos
inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias
peligrosas, así como la integración en una resolución única del órgano
ambiental de los informes de estos órganos.
2.
El otorgamiento de la autorización ambiental, así como la modificación a que se
refiere el artículo 41 precederá en su caso a las demás autorizaciones
sustantivas o licencias que sean obligatorias,
entre otras:
a)
Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el aparta- dos del
artículo 4 de la presente Ley.
b)
La licencia urbanística.
3.
La autorización ambiental se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o
concesiones que deban exigirse conforme a lo previsto en la legislación básica
del Estado y demás normativa que resulte de aplicación.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo
12. Solicitud.
1. La
solicitud de la
autorización, así como la
documentación que se acompañe, se dirigirá a la Delegación
Territorial de la Junta de Castilla y León en cuya provincia se pretenda
implantar la actividad o realizar la actuación.
2.
La solicitud de autorización ambiental debe ir acompañada, además de por la
documentación a la que se refiere la legislación básica estatal que la regula, por la siguiente
documentación:
a)
Proyecto básico que
incluya, al menos,
además de los
aspectos señalados en la legislación básica, los documentos establecidos
en el Real
Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de
los riesgos inherentes
a los accidentes graves en
los que intervengan sustancias
peligrosas.
b) El estudio del impacto
ambiental, si procede, con el contenido que determina la legislación sectorial
en la materia.
c) Cualquier otra documentación que determine
la normativa aplicable. 3. En caso de un cambio sustancial en una actividad ya
autorizada conforme a las disposiciones de la presente Ley, la solicitud debe
ir referida a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por el
cambio.
Artículo
13. Informe urbanístico.
1.
El informe del Ayuntamiento al que se refieren los artículos 12.1b y 15 de la
Ley 16/2002, de prevención y control integrados de la contaminación será
emitido a solicitud del interesado en el plazo previsto en los citados
preceptos.
2.
Cuando el informe referido en el apartado anterior fuera negativo, el órgano competente para otorgar la
autorización ambiental, siempre que dicho informe haya tenido entrada en la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente antes del
otorgamiento de dicha autorización, deberá dictar resolución motivada poniendo
fin al procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones.
Artículo
14. Información pública.
El
trámite de información pública al que se refiere la normativa básica del
Estado, una vez completada la
documentación, se abrirá mediante la inserción del correspondiente anuncio en
el «Boletín Oficial de Castilla y León» y tendrá una duración de treinta días,
así como los efectos previstos en la
Ley básica del
Estado, siendo, asimismo
aplicables las excepciones a dicho
trámite previstas en dicha normativa.
Artículo
15. Informes.
1.
Una vez concluido el periodo de información pública, la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León
correspondiente solicitará informe de los
órganos que deban
pronunciarse
preceptivamente sobre materias
de su competencia y de aquellos otros que se estime necesario para resolver sobre la solicitud de autorización
ambiental.
2.
Los informes señalados en el apartado anterior deben ser emitidos en el plazo
máximo de veinte días. Transcurrido este plazo, si no han sido emitidos, pueden
proseguir las actuaciones.
Artículo
16. Informe del Ayuntamiento.
Finalizado el
período de información
pública, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación,
después de recibida la documentación a la que se refieren los artículos
anteriores, emitirá el informe previsto en el artículo 18 de la Ley 16/2002, de
1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en el plazo
y con los efectos previstos en dicho texto normativo.
Artículo
17. Informe del Organismo de cuenca.
En
los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental
precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al
dominio público hidráulico, el Organismo de cuenca correspondiente deberá
emitir el informe al que se refiere el artículo 19 del texto normativo citado
en el artículo anterior, en el plazo,
con los efectos y a través del procedimiento previsto en dicho artículo.
Artículo
18. Audiencia a los interesados.
1.
Realizados los trámites anteriores, la Delegación Territorial de la Junta de
Castilla y León correspondiente dará trámite de audiencia a los interesados,
para que puedan hacer las alegaciones que tengan por conveniente y presentar,
en su caso, la documentación que estimen procedente. En particular se
dará audiencia a
los vecinos inmediatos
al lugar del emplazamiento propuesto, así como a aquellos que por su proximidad a
éste pudieran verse afectados.
2.
Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se
hubieran realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas y, en su caso, de la documentación recibida en
este trámite, a los órganos a los que alude el artículo 20 de la Ley 16/2002,
para que lleven a cabo las actuaciones previstas en dicho artículo.
Artículo
19. Propuesta de resolución.
A la
vista de las
alegaciones efectuadas en
el trámite de
información pública, de los informes emitidos, del resultado del trámite
de audiencia y, en su caso, de la evaluación de impacto ambiental, la Comisión
Territorial, y en su caso, Regional de Prevención Ambiental, elaborará la
propuesta de resolución y, si procede, la propuesta de declaración de impacto
ambiental, incorporando los condicionantes o medidas correctoras
que resulten de
los informes vinculantes emitidos.
Artículo
20.– Resolución.
1.–
El órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental es el
titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, poniendo fin
a la vía administrativa.
El
plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución será de
diez meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución,
podrá entenderse desestimada la solicitud.
2.–
Con carácter excepcional, cuando se trate de Proyectos Regionales a los que se
refiere la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la
Comunidad de Castilla y León cuya declaración se lleve a cabo por Ley, la misma
podrá resolver la autorización ambiental.
En
estos casos la tramitación administrativa de la autorización ambiental será la
prevista en esta Ley.
La
aprobación de un Proyecto Regional por Ley en los términos establecidos en el
párrafo anterior, implicará la inmediata aptitud para el funcionamiento de las
infraestructuras, servicios, dotaciones e instalaciones a que se refiera. El
régimen de autorización ambiental concedida de este modo, será el previsto en
la presente Ley, salvo que la que apruebe el Proyecto Regional y conceda la
autorización ambiental disponga otra cosa.
Artículo
21. Contenido de la autorización ambiental.
1. La
autorización ambiental, además
del previsto en
la legislación básica, tendrá el
contenido mínimo siguiente:
a) Los
consumos máximos de agua, materiales y energía por unidad de producción.
b) Las
prescripciones de sustitución
de sustancias peligrosas
o, en su defecto, los consumos máximos por unidad de producción, así como
cualquier otra limitación en su uso que se estime oportuna.
c) La
cantidad máxima por unidad de producción y características de los residuos que
se pueden generar, así como los procedimientos y métodos que se vayan a emplear
para la reducción, reutilización, reciclado,
otras formas de
valorización y eliminación, por este orden, de los
residuos generados por la instalación.
d) Los
requisitos y exigencias
de las autorizaciones en materia
de residuos derivadas de la Ley 10/1998,
de 21 de abril, de residuos y normativa de desarrollo.
2.
Asimismo, la autorización ambiental tendrá el contenido específico e incluirá
las excepciones y exigencias a los que se refiere el artículo 22 de la Ley
16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
CAPÍTULO III
PUBLICIDAD E IMPUGNACIÓN
Artículo
22. Notificación y publicidad.
1.
La Consejería competente en materia de medio ambiente notificará la resolución
a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido
informes vinculantes y, en su caso, a
los órganos competentes para otorgar autorizaciones preceptivas.
2.
Las autorizaciones ambientales se publicarán en el «Boletín Oficial de Castilla
y León». Igualmente se publicarán sus modificaciones o actualizaciones.
Artículo
23. Impugnación.
1.
Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el
procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la
resolución administrativa que
ponga fin al
procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental.
2. Cuando
la impugnación en
vía administrativa de
la resolución que ponga fin
al procedimiento de
otorgamiento de la
autorización ambiental afecte a
las condiciones establecidas en los informes vinculantes, la Consejería
competente en materia de medio ambiente dará traslado del recurso a los órganos
que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman
oportuno,presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en
plazo, las citadas alegaciones serán
vinculantes para la resolución del recurso.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE LICENCIA AMBIENTAL
Artículo 24. Actividades e instalaciones sometidas
a licencia ambiental.
Quedan
sometidas al régimen de la licencia ambiental las actividades e instalaciones susceptibles de ocasionar
molestias considerables, de acuerdo con lo establecido
reglamentariamente y en la normativa sectorial, alterar las condiciones de salubridad,
causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.
Se
excluyen de esta intervención las actividades o instalaciones sujetas al
régimen de la autorización ambiental, que se regirán por su régimen propio.
Artículo
25. Finalidad de la licencia ambiental.
Los
objetivos de la licencia ambiental son regular y controlar las actividades e
instalaciones con el fin de prevenir y reducir en origen las emisiones a la
atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades correspondientes,
incorporar a las mismas las mejoras técnicas disponibles validadas por la Unión
Europea y, al mismo tiempo, determinar las condiciones para una gestión
correcta de dichas emisiones.
Artículo
26. Solicitud y documentación.
1.
La solicitud de licencia ambiental, junto con la documentación que se relaciona
en este artículo, deberá dirigirse al Ayuntamiento en cuyo término municipal
pretenda ubicarse la actividad o instalación.
2.
La solicitud debe ir acompañada, al menos,
de la siguiente documentación:
a) Proyecto
básico, redactado por técnico competente, con suficiente información sobre:
Primero. Descripción de la actividad o instalación,
con indicación de las fuentes de las
emisiones y el tipo y la magnitud de las mismas. Segundo.
Incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado.
Tercero. Justificación del cumplimiento de la
normativa sectorial vigente.
Cuarto. Las técnicas de prevención y reducción de
emisiones.
Quinto. Las medidas de gestión de los residuos
generados.
Sexto. Los sistemas de control de las emisiones.
Séptimo. Otras medidas correctoras propuestas.
b) Autorizaciones previas exigibles por la
normativa sectorial aplicable.
c) Declaración de los datos que, a criterio de
quien lo solicita, gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación de
aplicación.
d)
Cualquier otra que se determine reglamentariamente o esté prevista en las
normas municipales de aplicación.
El
proyecto al que se refiere el presente apartado podrá ser sustituido por una
memoria, si la normativa sectorial lo permite.
3. La solicitud debe ir acompañada de un resumen o
memoria de la documentación
señalada en el apartado anterior,
formulado de forma comprensible.
4.
En el supuesto de un cambio o modificación sustancial de una actividad ya
autorizada, la solicitud deberá ir referida a las partes de la instalación y a
los aspectos afectados por la modificación.
Artículo
27. Tramitación.
1.
Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia ambiental por razones de
competencia municipal, basadas en el
planeamiento urbanístico, en las
ordenanzas municipales o
por el incumplimiento de los requisitos previos establecidos en
la legislación sectorial
aplicable, el Ayuntamiento someterá
el expediente a información pública durante veinte días mediante la inserción
de un anuncio en el «Boletín Oficial de la Provincia» y en el tablón de edictos
del Ayuntamiento.
2.
Se hará, además, notificación personal
a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como a
aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados.
3.
Finalizado el periodo de información pública, las alegaciones presentadas se
unirán al expediente con informe razonado del Ayuntamiento sobre la
actividad y las
alegaciones presentadas y
se remitirá posteriormente el expediente a la Comisión de Prevención Ambiental que resulte
competente.
4. A
la vista de la documentación presentada y de las actuaciones municipales, la
Comisión correspondiente emitirá informe sobre el expediente de instalación o
ampliación de la actividad solicitada. Este informe será vinculante para el
Ayuntamiento en caso de que implique la denegación de la licencia ambiental o
la imposición de medidas correctoras adicionales.
5.
Si fuera necesario, con carácter previo al informe de la Comisión de Prevención Ambiental, ésta solicitará
de los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, competentes por razón de la materia, el
correspondiente informe, que
se entenderá favorable
si no fuera emitido en el plazo
de quince días desde su solicitud.
6. Cuando
la Comisión de
Prevención Ambiental informe negativamente la licencia o sus medidas
correctoras, dará audiencia al interesado
por plazo de
quince días y adoptará el
acuerdo definitivo que
proceda, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que resuelva.
Artículo
28. Declaración de Impacto Ambiental.
Aquellos
proyectos que deban ser sometidos, de conformidad con la legislación sectorial
aplicable, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental seguirán los
trámites establecidos para dicho procedimiento. En estos casos, la
licencia ambiental concedida
por el Alcalde deberá
necesariamente recoger los condicionamientos ambientales establecidos en la
previa declaración.
Artículo
29. Exención del trámite de calificación e informe ambiental.
Quedan
exentas del trámite de calificación e informe por parte de las Comisiones de
Prevención Ambiental las actividades o instalaciones relacionadas en el Anexo
II de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación del resto de la Ley en lo
que les afecte.
Artículo
30. Resolución.
1. El
órgano competente para
resolver la licencia
ambiental es el Alcalde, poniendo fin a la vía
administrativa.
2. Cuando además de licencia ambiental se requiera
licencia urbanística se procederá en la forma establecida en el artículo 99 de
la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.
3.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será
de cuatro meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la
resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada.
4. La
licencia otorgada por
silencio administrativo en
ningún caso genera facultades o
derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el
dominio público.
5.
El plazo máximo para resolver se podrá suspender en los supuestos previstos en
el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y, en particular, cuando deban solicitarse
informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución.
Artículo
31. Contenido de la licencia ambiental.
La licencia
ambiental incorpora las prescripciones necesarias para la protección del medio
ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas
preventivas, de control o de garantía que sean procedentes.
Artículo
32. Notificación.
La
resolución por la cual se otorga o deniega la licencia ambiental se notificará
a los interesados, y se dará traslado de la misma a la Comisión de Prevención
Ambiental correspondiente.
TÍTULO IV
AUTORIZACIÓN DE INICIO DE LA ACTIVIDAD Y LICENCIA DE APERTURA
Artículo
33. Definición y documentación exigida.
1.
Con carácter previo al inicio de las actividades sujetas a autorización y
licencia ambiental, deberá obtenerse de la Administración Pública competente
para el otorgamiento de la autorización o licencia ambiental, respectivamente,
la autorización de puesta en marcha correspondiente. En el supuesto de las
actividades sujetas a autorización ambiental, esta autorización se denominará
autorización de inicio de la actividad y resolverá sobre ella la Consejería
competente en materia de medio ambiente. En el supuesto de las actividades
sujetas a licencia ambiental, se
denominará licencia de apertura y resolverá sobre ella el Alcalde.
2. A
tal efecto, el titular de la actividad deberá presentar la documentación que
reglamentariamente se determine, que garantice que la instalación se ajusta al
proyecto aprobado, así como a las
medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la autorización o
licencia ambiental.
Artículo
34. Actuaciones de control inicial de carácter general.
1.
En el período de puesta en marcha de las instalaciones y en el inicio de la
actividad, debe verificarse:
a) La
adecuación de la
actividad y de
las instalaciones al
proyecto objeto de la
autorización o la
licencia mediante certificación del técnico director de la ejecución del proyecto.
b) El cumplimiento de los requisitos exigibles
mediante una certificación emitida por
un organismo de
control ambiental acreditado.
2.
La presentación a la correspondiente Administración Pública de las
verificaciones a que se refiere el apartado 1 y la acreditación de las demás
determinaciones administrativas contenidas en la autorización o la licencia
habilitan para el ejercicio de la actividad y suponen la inscripción de oficio
en los correspondientes registros ambientales.
Artículo
35. Acta de comprobación de las instalaciones.
La
Administración Pública competente, una vez solicitada la licencia de apertura o
la autorización de inicio de la actividad, levantará acta de comprobación de
que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las
medidas correctoras impuestas.
Artículo
36. Silencio positivo.
1.
Las licencias de apertura o las autorizaciones de inicio de la actividad se entenderán
otorgadas por silencio administrativo positivo en el plazo de un mes para las
que previamente se haya concedido la licencia ambiental y en el plazo de dos
meses para las que previamente se haya otorgado la autorización ambiental, en
ambos supuestos desde la solicitud de la licencia.
2.
El otorgamiento de una licencia de apertura o de una autorización de inicio de la actividad por silencio
administrativo positivo no concede facultades al titular en contra de las
prescripciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y de la legislación
sectorial aplicable o de los términos
de la autorización o licencia ambiental.
Artículo
37. Autorizaciones de suministros.
La
obtención de la licencia de apertura o de la autorización de inicio de la
actividad será previa a la concesión de las autorizaciones de enganche o
ampliación de suministro
de energía eléctrica,
de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de
abastecimiento de agua
potable y demás autorizaciones
preceptivas para el ejercicio de la actividad. No obstante lo
anterior, podrán concederse
autorizaciones
provisionales de enganche para
la realización de las pruebas precisas para la comprobación del funcionamiento
de la actividad.
TÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES COMUNES AL
RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN Y LICENCIA AMBIENTAL
Artículo
38. Obligación de información de cualquier cambio.
El
titular de la autorización o de la licencia está obligado a informar al órgano
ambiental competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o
al Ayuntamiento, respectivamente, de cualquier cambio relativo a las
condiciones de autorización o licencia, a las características o al funcionamiento de la actividad. Dicha
información debe ser objeto de comunicación entre ambas Administraciones
Públicas.
Artículo 39. Renovación de las autorizaciones y las licencias ambientales.
1. Las
autorizaciones ambientales en
todo caso, y
las licencias ambientales de las
actividades que se determinen reglamentariamente, se otorgarán por un plazo
máximo de ocho años, transcurrido el
cual deberá ser renovada y, en su caso,
actualizada por periodos sucesivos. No obstante, cuando por aplicación de la
normativa sectorial, la renovación,
prórroga, actualización o inspección periódica del funcionamiento de la
actividad deba hacerse en un plazo menor, se aplicará éste.
2. Con
una antelación mínima de 10
meses antes del
vencimiento del plazo de
vigencia de la autorización o licencia ambiental, su titular solicitará su renovación. Transcurrido el plazo de
vigencia sin que por el titular hubiera sido solicitada la renovación de la
autorización o licencia se entenderá ésta caducada, sin perjuicio
de la normativa sectorial
que fuera de
aplicación.
3. Si,
vencido el plazo
de vigencia de
la autorización o
licencia ambiental, el órgano competente para otorgarla no hubiera
dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refiere el
apartado anterior, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la
autorización o licencia ambiental en las mismas condiciones.
Artículo
40. Procedimiento y alcance de la renovación.
1.
El procedimiento de renovación de la autorización y de la licencia ambientales
se realizará mediante el procedimiento simplificado que se determine
reglamentariamente.
2.
En el acto que acuerde la renovación podrán modificarse los valores límite de
emisión y las demás condiciones específicas de la autorización o la licencia y
añadir nuevas condiciones específicas.
3.
Los supuestos de renovación establecidos en el artículo anterior no generan
derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.
Artículo 41. Modificación de las autorizaciones y las licencias ambientales.
1. En
cualquier caso, la
autorización o licencia
ambiental podrá ser modificada de oficio cuando se dé alguno
de los siguientes supuestos:
a) Si la
contaminación producida por la actividad hace conveniente la revisión de los
valores límite de emisión determinados en la autorización o la licencia, o
incluir nuevos valores.
b) Si se produce una variación importante del medio
receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del
otorgamiento de la autorización o la licencia.
c) Si la
aparición de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, validadas
por la Unión Europea, permite reducir significativamente las emisiones sin
imponer costes excesivos.
d) Si la seguridad de funcionamiento del proceso o la
actividad hacen necesario utilizar otras técnicas.
e) Cuando el
Organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas,
estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de
la autorización en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico. En
este supuesto el Organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al
órgano competente para otorgar la autorización, a fin de que inicie el
procedimiento de modificación en un plazo
máximo de veinte
días.
f) Si así lo
exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.
2.
Los supuestos de modificación establecidos en el apartado anterior no generan
derecho |