EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española en su artículo 51 ordena a
los poderes públicos garantizar la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces la seguridad, la salud y sus
legítimos intereses económicos. Asimismo, prescribe que los poderes públicos
promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, y
fomentarán sus organizaciones, que serán oídas en las cuestiones que les puedan
afectar.
Igualmente, el artículo 53 del texto constitucional
dispone que los principios contenidos en su Capítulo III, en el que se ubica el
artículo 51, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la
actuación de los poderes públicos.
En esta misma sintonía, el Tratado de la Unión
Europea ha establecido como objetivo de la actuación comunitaria el
fortalecimiento y elevación del nivel de protección de los consumidores.
La Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de Reforma
del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, al modificar el artículo 27 del
Estatuto, atribuye a la Comunidad de Castilla y León, en el marco de la
legislación básica del Estado, la competencia de desarrollo legislativo en
materia de defensa del consumidor y usuario.
La presente Ley, siguiendo el citado mandato
constitucional, pretende establecer un marco jurídico adecuado para la defensa
de los consumidores y usuarios en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Castilla y León que, siendo respetuoso con el modelo económico
diseñado en los artículos 38, 128 y 139 de la Constitución y con las
competencias que corresponden al Estado en materia civil, mercantil y procesal
y sobre las bases de la sanidad y de la actividad económica general, amplíe,
concrete y actualice aquellos aspectos de la defensa del consumidor que están
necesitados de regulación, una vez transcurridos más de trece años desde la
entrada en vigor de la Ley estatal 26/1984, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios; Ley que, no obstante, seguirá siendo de aplicación en
aquellas materias que sean competencia exclusiva del Estado o constituyan
normativa básica, como ha precisado el Tribunal Constitucional, entre otras, en
la sentencia 15/1989, de 26 de enero.
Esta Ley respeta el carácter específico de la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 1/1993, de 6 de abril, de
Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, en orden a la defensa de
la salud de los ciudadanos.
Entre los aspectos fundamentales de esta Ley, cabe
destacar la declaración de los derechos de los consumidores y usuarios, en cuya
defensa se compromete a los poderes públicos, de modo que éstos habrán de
tenerlos en cuenta en sus actuaciones y en los desarrollos normativos futuros.
El ámbito de aplicación de la Ley se determina a
través de la definición del concepto de consumidor, que delimita las personas a
las que se extiende la protección legal.
Se tipifican conductas lesivas de los derechos e
intereses de los consumidores reconocidos en la Ley y las sanciones que deben
imponerse para garantizar su protección, estableciéndose una remisión al
procedimiento sancionador reglamentario, que debe inspirarse en los principios
básicos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Con la doble finalidad de garantizar la actuación de
las Administraciones en el ejercicio de las competencias de tutela de los
intereses generales de los consumidores y de respetar, al mismo tiempo, los
derechos de los administrados que son objeto de investigación o control, se
regulan las facultades de la Inspección, los deberes de los funcionarios
inspectores y las obligaciones de los administrados.
La Ley, acorde con la autonomía otorgada
constitucionalmente a las Entidades locales, respeta las competencias que éstas
tienen en materia de defensa del consumidor, atribuidas por el artículo 25,
apartados 2 y 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, en el que se establece que los Municipios ejercerán las
competencias en materia de defensa de los consumidores y usuarios en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. En este
sentido, la presente Ley contiene los términos en los que las Corporaciones
Locales deben promover y ejercer la protección de los consumidores en sus
respectivos ámbitos territoriales, respetándose la plena capacidad de actuación
que las mismas tienen ya atribuidas, y las responsabilidades propias derivadas
del ejercicio de dichas competencias. Igualmente, la Ley configura los
instrumentos y medios para propiciar y posibilitar la coordinación y
colaboración entre la Administración del Estado, las Corporaciones Locales y
otras Comunidades Autónomas en el campo de la protección de los consumidores y
usuarios.
Por último, en la Ley se contienen disposiciones
sobre la aplicación de normas sectoriales que afecten a los derechos de los
consumidores, reglas para la delimitación de la competencia territorial en el
orden sancionador y las previsiones necesarias para dotar a la Comunidad
Autónoma de laboratorios o centros de análisis, públicos o privados, que
permitan el ejercicio de las funciones de investigación y control de bienes y
productos de consumo.
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de la ley
1. La
presente Ley tiene por objeto regular la protección y defensa de los
consumidores y usuarios en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, en el
marco de sus competencias estatutarias y de la legislación básica del Estado.
Los poderes públicos garantizarán con medidas
eficaces el ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley.
2. A los
efectos de esta Ley, se entienden por consumidor o usuario toda persona física
o jurídica a la que se ofertan bienes y servicios, o los adquiere, utiliza o
disfruta, como destinatario final, para uso o consumo personal, familiar o
colectivo, siempre que quien los ofrezca o ponga a su disposición ostente la
condición de empresario o profesional, con independencia de su naturaleza
pública o privada.
No tendrán la consideración de consumidores y
usuarios quienes adquieran, utilicen o disfruten bienes o servicios dentro del
ámbito de una actividad empresarial o profesional.
CAPÍTULO II
Derechos de los consumidores y
usuarios
3. 1. Son
derechos de los consumidores y usuarios:
a) El derecho a la protección de la salud y a la
seguridad, de modo que los productos y servicios que se oferten no impliquen
riesgos para los consumidores y usuarios.
b) El derecho a la protección de sus legítimos
intereses económicos y sociales, y a la calidad de los bienes y servicios.
c) El derecho a la información y a la educación en
materia de consumo, para facilitar el conocimiento sobre los diferentes
productos y servicios y su adecuado uso, consumo o disfrute.
d) El derecho a la representación, consulta y
participación en los asuntos que les afecten y en la elaboración de disposiciones
generales.
e) El derecho a la protección jurídica y
administrativa, así como a la reparación o indemnización de daños y perjuicios.
2. Los derechos que esta Ley reconoce a los
consumidores y usuarios tienen carácter de irrenunciables.
Sección primera
Derecho a la protección de la
salud y la seguridad
4. Los
bienes y servicios destinados a los consumidores y usuarios no implicarán
riesgos para su salud o seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente
admisibles en condiciones normales y previsibles de utilización, habida cuenta,
entre otros elementos, las características del bien o servicio, su posible
efecto o utilización junto con otros productos, su forma de presentación y
etiquetado y las características de los consumidores a los que van destinados.
En cualquier caso, los riesgos derivados de la normal
o previsible utilización de bienes y servicios, en razón de su naturaleza o de
las personas a las que vayan destinados, deberán ser puestos en conocimiento
previo de los consumidores y usuarios por los medios que resulten apropiados de
forma clara y visible.
5. 1. En
orden a la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios,
las Administraciones públicas de Castilla y León en el ámbito de sus
respectivas competencias vigilarán el cumplimiento de la normativa reguladora
de los distintos bienes y servicios, y de modo especial:
a) Las condiciones y requisitos para la apertura de
establecimientos e industrias y para el ejercicio de actividades.
b) Los productos alimenticios, en cuanto a los
requisitos exigidos reglamentariamente sobre producción, elaboración,
composición, manipulación, envasado, conservación, transporte,
comercialización, etiquetado e información al consumidor.
c) Los bienes destinados al cuidado personal y
estético, los productos dietéticos y los cosméticos, respecto a las condiciones
exigibles, adoptando las medidas necesarias para que los consumidores y
usuarios estén informados sobre la composición, propiedades, condiciones y
precauciones de uso.
d) Los productos tóxicos o peligrosos, para que se
ajusten a los requisitos de composición, envasado y etiquetado, asegurando al
consumidor o usuario una adecuada información sobre la composición,
propiedades, condiciones de utilización y advertencias de peligrosidad.
e) Los productos manufacturados para que se ajusten a
las disposiciones de seguridad previstas en sus normas de calidad y reglamentos
aplicables, en relación con su composición, propiedades, envasado, etiquetado,
instrucciones de uso, con particular previsión en productos dirigidos a los
niños y en bienes de uso doméstico.
f) Los servicios relacionados con el suministro de
gas, electricidad y combustible, agua potable, saneamiento y ascensores para
que observen los requisitos de seguridad de las instalaciones y de los
materiales, las condiciones de equipamiento y la capacidad técnica y
autorizaciones exigibles a las personas o empresas que los presten.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y
León colaborará con las demás Administraciones públicas competentes en el
sistema de intercambio rápido de información para la detección de riesgos
graves e inminentes de los productos de consumo, conforme a lo dispuesto en la
legislación básica del Estado.
6. Con
independencia de las medidas de carácter provisional o cautelar previstas en
las normas reguladoras del procedimiento sancionador, las autoridades
competentes podrán acordar, de forma motivada y dando audiencia a los
interesados, el cierre o suspensión temporal de funcionamiento de
establecimientos, instalaciones o servicios y la retirada del mercado de bienes
o productos que puedan entrañar peligro para la salud o seguridad de los
consumidores o usuarios. Contra dicho acuerdo, que no tendrá carácter
sancionador, podrá interponerse por los interesados recurso ordinario, que no
suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Sin perjuicio de las medidas de carácter informativo
que la Administración, en su caso, pudiera adoptar, cuando se haya producido la
retirada de mercancías, las empresas responsables de las mismas estarán
obligadas a informar a los consumidores de las medidas adoptadas en los casos,
plazos y forma que las autoridades competentes determinen en función del
riesgo, número de consumidores afectados, tipo de población a la que van
destinados los productos y el perjuicio económico ocasionado a los
consumidores.
Igualmente, las empresas responsables de los
productos que entrañen un riesgo para la salud o seguridad estarán obligadas a
la reparación o sustitución de dichos productos en los términos previstos en la
legislación del Estado.
Sección segunda
Derecho a la protección de los
intereses económicos y sociales, y de la calidad de los bienes y servicios
7. 1. Sin
perjuicio de lo establecido en las normas civiles y mercantiles, los
consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de sus legítimos
intereses económicos y sociales en los términos previstos en esta Ley y las
disposiciones que la desarrollen.
2. Los consumidores y usuarios tienen derecho a que
los bienes y servicios dispongan de las especificaciones de calidad que
determinen las normas aplicables o que resulten adecuadas a las legítimas
expectativas de uso o de consumo.
3. El fabricante, el importador o, en su caso, el
responsable de la primera puesta en el mercado de los bienes de naturaleza
duradera garantizará de acuerdo a la legislación vigente la existencia de un
adecuado servicio técnico y el suministro de piezas de repuesto, incluidas las
consumibles.
4. El contenido de la oferta, promoción y publicidad
sobre bienes o servicios, conforme prevé la legislación vigente, podrá ser
exigido por los consumidores y usuarios aunque no se corresponda con el
reflejado en el contrato celebrado, o en el documento o comprobante recibido.
5. En la prestación de servicios, en la forma y con
los requisitos que reglamentariamente se establezcan, el consumidor tendrá
derecho a un presupuesto previo escrito.
6. Cuando los consumidores entreguen un bien o producto
con el fin de realizar en ellos una reparación, verificación, comprobación,
sustitución o cualquier otro tipo de intervención, el prestador del servicio
deberá entregar un resguardo de depósito en el que figure, como mínimo, el
depositante, la identificación del establecimiento o depositario,
identificación del bien o producto depositado, operación a realizar, fecha de
depósito y de entrega del bien o servicio.
8. 1. En los
bienes de naturaleza duradera los consumidores y usuarios tendrán derecho a la
garantía, que incluirá la reparación y, en su caso, la sustitución del bien
adquirido por otro o la devolución del precio pagado en los términos
establecidos en la normativa vigente.
El vendedor, en el momento de la entrega del bien,
facilitará al consumidor las instrucciones suficientes para su correcto uso e
instalación y el documento de garantía, en el que constará la identificación
del producto, el garante, el plazo de duración, el titular de la garantía y los
derechos de éste. El plazo mínimo de la garantía será de seis meses a contar
desde la fecha de recepción del bien.
2. En los supuestos de reparaciones de bienes de
naturaleza duradera, el prestador del servicio deberá facilitar al consumidor
un resguardo de depósito de los bienes que se le entreguen para su reparación,
se hallen o no en período de garantía, así como un justificante o factura de la
reparación efectuada. Igualmente entregará al consumidor el documento de
garantía de las reparaciones que efectúe, en el que constará el objeto de la
reparación, el garante, el titular de la garantía y sus derechos y el plazo de
garantía, que no podrá ser inferior a tres meses desde la recepción por el
consumidor del bien reparado.
3. El plazo de garantía mínimo, previsto para las
garantías de venta y de reparación de bienes de naturaleza duradera, podrá ser
ampliado o reducido, mediante la oportuna disposición reglamentaria, para
bienes o productos concretos cuya naturaleza aconseje la modificación del
mismo.
4. El transcurso del plazo de garantía se entenderá
suspendido durante el período de tiempo que duren las reparaciones efectuadas
al amparo de la garantía. En el caso de reposición o sustitución del bien
adquirido por otro, se renovará el plazo de garantía.
9. 1. Las
Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias
adoptarán las medidas necesarias destinadas a conseguir los siguientes
objetivos:
a) El cumplimiento de las normas de calidad en los
productos y bienes ofertados a los consumidores.
b) La adecuada prestación de los servicios ofertados.
c) La exactitud en el peso, número y medida de los
bienes y productos que se suministren o expendan.
d) La transparente información y la correcta
aplicación de los precios de los bienes y servicios ofertados, al contado o a
plazos.
e) Que se entregue al consumidor y usuario, cuando
sea preceptivo, el correspondiente contrato, factura, billete, presupuesto,
resguardo de depósito, justificante de la operación o transacción realizada,
así como las hojas de reclamaciones.
f) Que se facilite al consumidor y usuario, conforme
a la legislación aplicable, garantía de los bienes de naturaleza duradera,
servicios técnicos de reparación y repuestos o recambios.
g) Que la oferta, promoción y publicidad de los
bienes y servicios se lleve a cabo de forma que no pueda engañar o inducir a
engaño sobre sus características o condiciones, cualquiera que sea el soporte
utilizado y el lugar en que se realice.
h) Que el consumidor o usuario no sea discriminado
injustificadamente en la adquisición de productos y en la prestación de
servicios.
i) Que se cumplan las prescripciones legalmente
establecidas para la protección del consumidor en la regulación sobre ofertas
comerciales, actividades de promoción de ventas, ventas especiales y otras modalidades
de oferta y venta.
j) En general, el cumplimiento de las normas
reguladoras de los distintos bienes y servicios.
2. Los poderes públicos velarán para que las
cláusulas generales y las que no hayan sido negociadas individualmente se
hallen redactadas con concreción, claridad y sencillez y cumplan los principios
de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes,
lo que excluye la utilización de cláusulas abusivas.
3. Las Administraciones públicas que prestan
servicios a los consumidores o usuarios a través de empresas públicas o
privadas aprobarán previamente las cláusulas y condiciones generales que
regirán la contratación con los consumidores, velando por la buena fe y el
justo equilibrio de las contraprestaciones.
4. Las autoridades competentes vigilarán el
cumplimiento de las disposiciones que establecen la obligación de incluir en
los contratos de adhesión menciones dirigidas a la protección de los
consumidores y usuarios.
Sección tercera
Derecho a la información en
materia de consumo
10. 1. Los
consumidores y usuarios tienen derecho a recibir de los sujetos y agentes
responsables de los bienes y servicios una información veraz, objetiva y
suficiente sobre el precio, las condiciones de contratación y las
características esenciales o relevantes de los bienes y servicios puestos a su
disposición, que les permita realizar una elección racional y una utilización
segura y satisfactoria de los mismos.
Cuando se ofrezcan bienes o servicios para cuya
adquisición o prestación se requiera la suscripción de un contrato tipo o de
adhesión redactado previa y unilateralmente por el oferente para su aplicación
en la contratación con consumidores y usuarios, el modelo de contrato se
hallará a disposición de éstos y se anunciará dicha circunstancia en los
términos que reglamentariamente se establezca, de tal manera que los
consumidores y usuarios puedan informarse adecuadamente de las condiciones de
contratación antes de la suscripción del contrato.
2. Toda la información legalmente exigible figurará
al menos en lengua castellana.
3. La obligación de informar será exigible a los
sujetos responsables de la producción, comercialización, distribución y venta
de productos, bienes y servicios.
11. Al objeto
de lograr que los consumidores y usuarios obtengan una información suficiente y
correcta de los bienes y servicios que se les ofrecen, las Administraciones
públicas competentes velarán por el cumplimiento en sus actuaciones a los
siguientes fines:
a) Que la publicidad e información dirigida a los
consumidores y usuarios, no contenga elementos falsos o engañosos, ni silencie
datos fundamentales, induciendo a error a sus destinatarios y no permitiéndoles
una elección consciente y racional de los bienes y servicios ofertados,
especialmente, en las ventas a distancia, mediante catálogo, por correo y fuera
de establecimiento mercantil. A estos efectos, el órgano administrativo
competente podrá requerir de oficio al anunciante para que aporte las pruebas
relativas a la exactitud de los datos materiales contenidos en la publicidad,
pudiendo ser considerados los datos de hecho como inexactos, cuando no se
aporten los elementos de prueba o éstos se estimen insuficientes.
b) Que el etiquetado y marcado de los productos
incluya toda la información legalmente establecida.
c) Que se informe a los consumidores y usuarios, por
los medios que resulten apropiados o estén previstos reglamentariamente, de los
requisitos y condiciones de la prestación de todo tipo de servicios y de los
mecanismos de protección del consumidor.
d) Que los precios y tarifas de los bienes y
servicios, así como la información sobre medios y forma de pago, se expongan y
faciliten de forma adecuada, cualquiera que sea el sistema de venta de los
bienes o de prestación de los servicios.
e) Que la documentación que, según las distintas
normas aplicables, deba ser entregada a los consumidores y usuarios como
justificantes de la transacción realizada incluya toda la información
legalmente exigible para la protección de sus legítimos intereses.
f) Que en la oferta, promoción y publicidad sobre
viviendas, se facilite a los consumidores información sobre sus características
constructivas, su precio o coste y forma de pago, la garantía de la vivienda,
la garantía de las cantidades entregadas a cuenta y los demás datos
establecidos reglamentariamente para la protección de los consumidores y
usuarios.
g) Que en la compraventa de vehículos se ponga a
disposición de los consumidores información documental sobre sus
características, precio de venta y forma de pago, plazo de entrega, garantía y
demás requisitos previstos reglamentariamente.
h) Que en las operaciones de crédito los anuncios y
ofertas dirigidas a los consumidores se adecuen a las normas sobre publicidad,
se facilite a éstos la reglamentaria información documental y se les entregue
el contrato o proyecto de documento contractual, según lo dispuesto en la
legislación vigente.
12. 1. Las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
realizarán y promoverán campañas informativas y de divulgación sobre las normas
que regulan las características y la comercialización de bienes y servicios,
encaminadas a un mejor conocimiento de las mismas por parte de los consumidores
y empresarios. Igualmente promoverán programas de información sobre los
derechos de los consumidores, prestando especial interés a aquellos colectivos
que se encuentren en situaciones de inferioridad o indefensión, como niños,
ancianos o discapacitados.
2. La Junta de Castilla y León, en colaboración, en
su caso, con las Corporaciones Locales y las organizaciones de consumidores y
de empresarios, a fin de proporcionar una mayor y más adecuada información al
consumidor, desarrollará las siguientes actividades:
a) El fomento de la utilización de etiquetado
informativo complementario que, conforme a la normativa vigente, tenga carácter
voluntario, como la información nutricional o ecológica y las especificaciones
sobre ruido en los aparatos de uso doméstico.
b) La difusión de los derechos de los consumidores y
de estudios sobre la calidad de productos y servicios, las formas de producción
y comercialización y los hábitos de consumo.
c) La promoción de campañas informativas sobre los
derechos del consumidor en los medios de comunicación.
Sección cuarta
Derecho a la educación y formación
en materia de consumo
13. 1. Los
consumidores y usuarios tienen derecho a recibir educación y formación adecuada
en materia de consumo, que les permita conocer sus derechos y la forma de
ejercerlos.
2. Las Administraciones públicas en el ámbito de sus
respectivas competencias organizarán, promoverán e incentivarán programas de
educación y formación. A tal fin desarrollarán las siguientes actividades:
a) Divulgar el conocimiento de los derechos de los
consumidores y usuarios y los instrumentos de protección de estos derechos, con
especial atención a la infancia, la tercera edad y la población de los núcleos rurales,
procurando una adecuada formación en materia de prevención de riesgos en el
consumo de productos y de fraudes en la prestación de servicios.
b) Potenciar la formación del personal integrante de
las Organizaciones de consumidores y de las Administraciones públicas con
competencias en materia de consumo.
c) Fomentar en los empresarios los conocimientos en
consumo en el ámbito de su actividad.
d) Capacitar al personal docente en materia de
consumo.
e) Favorecer en las organizaciones y movimientos juveniles,
de protección a la infancia, de personas mayores y de apoyo a personas
discapacitadas las acciones dirigidas a la información, formación y defensa de
los consumidores y usuarios.
f) Elaborar y publicar material didáctico de apoyo a
la labor educativa y formativa en materia de consumo.
3. La Junta de Castilla y León, en el marco de sus
competencias, incluirá la formación para el consumo en todos los niveles de la
enseñanza, promoviendo la educación para el consumo en los centros escolares.
Sección quinta
Derecho a la representación,
consulta y participación
14. 1. Los
consumidores y usuarios tienen derecho a constituirse, de conformidad con la
legislación vigente, en asociaciones y organizaciones para la representación y
defensa de sus intereses.
2. A los efectos de la presente Ley tienen la
consideración de asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios de
Castilla y León las entidades sin finalidad de lucro constituidas legalmente
para la información, educación y defensa de los consumidores.
3. Asimismo, se considerarán organizaciones de
consumidores y usuarios las entidades constituidas con arreglo a la legislación
cooperativa que cumplan las siguientes condiciones:
a) Incluir en sus Estatutos, como objeto social, la
información, educación y defensa de los consumidores.
b) Constituir, conforme a su legislación específica,
un fondo integrado como mínimo por el 15 % del excedente neto de cada ejercicio
económico, destinado exclusivamente al objeto social señalado en el apartado
a).
15. 1. Las
Administraciones públicas de Castilla y León fomentarán el asociacionismo de
consumidores y usuarios como cauce adecuado de representación, consulta,
participación y ejercicio efectivo de sus derechos.
2. Las asociaciones y organizaciones de consumidores
y usuarios de Castilla y León podrán recibir ayudas de la Junta de Castilla y
León en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que figuren
inscritas en el Registro de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de Castilla
y León y destinen los medios de ayuda y colaboración que reciban a la exclusiva
protección de los consumidores y usuarios. Las organizaciones inscritas en el
Registro de Organizaciones de Consumidores y Usuarios de Castilla y León podrán
explicitarlo así en sus documentos.
No podrán disfrutar de las ayudas a las que alude el
apartado anterior las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios
que incluyan como miembros a personas jurídicas con finalidad de lucro, las que
perciban ayudas de empresas suministradoras de bienes o servicios o de
agrupaciones empresariales, o las que efectúen publicidad comercial o no
meramente informativa de bienes y servicios.
3. Las asociaciones y organizaciones de consumidores
podrán acceder a los beneficios establecidos en la legislación específica sobre
el voluntariado, pudiendo constituir la protección del consumidor una de sus
tareas de intervención.
16. 1. Las
asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios de Castilla y León
tendrán representación, en los términos que reglamentariamente se establezca,
en los organismos públicos de la Comunidad Autónoma cuyas actividades puedan
afectar a sus derechos e intereses.
2. Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios podrán
participar en el Sistema Arbitral de Consumo como representantes de los
consumidores, en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
Asimismo, podrán intervenir en representación de los
consumidores y usuarios en otros sistemas de arbitraje o conciliación, de
conformidad con lo establecido en la correspondiente normativa sectorial.
17. El
Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla y León es el órgano de carácter
consultivo y de participación de los consumidores y usuarios para la protección
y defensa de sus intereses, que se hallará adscrito al departamento de la Junta
de Castilla y León que ostente la competencia en materia de consumo.
Reglamentariamente se establecerán su composición, funciones y organización.
18. 1. Las
asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios de Castilla y León
serán oídas en consulta en el procedimiento de elaboración de disposiciones de
carácter general de esta Comunidad Autónoma que afecten directamente a los
derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
El trámite de audiencia se efectuará mediante
consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios de Castilla y León. No obstante,
se entenderá cumplido dicho trámite cuando las asociaciones y organizaciones de
consumidores se encuentren representadas en órganos colegiados que hayan sido
consultados en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter
general.
2. Será preceptiva la audiencia de las asociaciones y
organizaciones de consumidores y usuarios, a través del Consejo de Consumidores
y Usuarios de Castilla y León, en los siguientes casos:
a) En la elaboración de los reglamentos de aplicación
de esta Ley.
b) En la elaboración de reglamentaciones sobre bienes
y servicios de uso y consumo.
c) En el procedimiento de elaboración de ordenanzas
municipales sobre bienes o servicios destinados a los consumidores y usuarios.
d) En el procedimiento de aprobación de precios y
tarifas de bienes y servicios sometidos al control de las Administraciones
Públicas.
e) En la aprobación de los modelos de contrato de
prestación de servicios a los consumidores y usuarios cuando estos servicios
sean realizados por las Administraciones Públicas a través de empresas públicas
o privadas concesionarias.
f) En los casos en que una disposición legal o
reglamentaria así lo establezca.
Sección sexta
Derecho a la protección jurídica y
administrativa, así como a la reparación o indemnización de daños y perjuicios
19. 1. En el
ámbito de sus competencias las Administraciones públicas de Castilla y León
desarrollarán campañas de vigilancia, inspección y análisis encaminados a la
protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios y la defensa
de sus legítimos intereses económicos.
2. Los niños, ancianos, discapacitados físicos o
psíquicos, inmigrantes y, en general, aquellos consumidores y usuarios que de
una forma individual o colectiva se encuentren en una situación de inferioridad
o indefensión, deberán recibir una protección especial en relación con los
bienes y servicios puestos a su disposición.
20. 1. Las
Administraciones Públicas de Castilla y León con competencias en materia de
consumo podrán crear servicios u oficinas públicas de información y protección
al consumidor, en las que se informe a los consumidores sobre el ejercicio de
sus derechos y se reciban y resuelvan sus denuncias o reclamaciones.
2. Existirá al menos un servicio u oficina pública de
información y protección al consumidor en todas las ciudades de más de 20.000
habitantes. La Junta de Castilla y León velará porque el conjunto de oficinas
existentes garantice el derecho de todos los consumidores de la Comunidad
Autónoma a recibir los servicios de una de ellas, colaborando con las
Corporaciones Locales en su funcionamiento y en la prestación de sus servicios
a zonas más amplias que el ámbito municipal.
3. La Junta de Castilla y León fomentará y apoyará la
creación de servicios u oficinas de información y protección al consumidor en
las Corporaciones Locales.
4. Los servicios u oficinas de información y
protección al consumidor de titularidad pública tendrán las siguientes
funciones:
a) Informar y orientar a los consumidores sobre el
ejercicio de sus derechos.
b) Defender los derechos de los consumidores facilitando
y encauzando la resolución de conflictos mediante procedimientos voluntarios.
c) Recibir y resolver las reclamaciones y denuncias
que presenten, salvo en los supuestos que su resolución, por razones de
competencia material o territorial, corresponda a otro organismo, en cuyo caso
se remitirá al organismo competente.
d) Las que les asigne, en función de sus
competencias, la Administración de que dependan.
e) Cualquier otra que reglamentariamente se
establezca.
5. En las oficinas públicas de información y
protección al consumidor estará prohibida cualquier forma de publicidad expresa
o encubierta de empresas, bienes o servicios.
21. Los
consumidores y usuarios de Castilla y León tienen derecho a una eficaz
protección jurídica, ordenada a la reparación e indemnización por los daños y
perjuicios que puedan sufrir como consecuencia de la adquisición, uso o
disfrute de los bienes y servicios que se pongan a su disposición en el
mercado, de acuerdo con lo establecido en la legislación general del Estado en
materia de garantías y responsabilidades.
A estos efectos, las Asociaciones de Consumidores, en
el marco de la legislación vigente, gozan de legitimación para ejercitar
acciones en defensa de sus asociados, de la propia Asociación y de los intereses
generales de los consumidores, pudiéndose beneficiar, en los casos previstos
legalmente, del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La Junta de Castilla y León asesorará a las Oficinas
Municipales de Información al Consumidor y Asociaciones de usuarios y
consumidores a través de los oportunos convenios.
22. 1. La
Junta de Castilla y León, de conformidad con la legislación vigente,
participará en el Sistema Arbitral de Consumo e impulsará su implantación en
las Corporaciones Locales, como vía extrajudicial de resolución de conflictos
que afecten a los consumidores y usuarios, garantizando en todo caso el acceso
de todos los ciudadanos de Castilla y León al Sistema Arbitral de Consumo.
2. Las Administraciones públicas que gestionen servicios
públicos a través de empresas públicas o privadas concesionarias procurarán la
adhesión de éstas al sistema arbitral para la resolución de los conflictos que
se susciten con los consumidores y usuarios de los servicios.
CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones
23. 1. Las
infracciones en materia de consumo serán objeto de sanción administrativa
previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. Cuando a juicio de la Administración competente
las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, dará traslado al
Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador. Las
medidas administrativas precautorias o cautelares que se hubieran adoptado se
mantendrán hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas. La
sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se
hubiera estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá
continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que el
órgano judicial haya considerado probados.
24. Se
consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios a
los efectos de esta Ley:
1. El incumplimiento de los requisitos, condiciones,
obligaciones o prohibiciones de carácter sanitarios.
2. Las acciones y omisiones que produzcan o puedan
producir algún riesgo o daño para la salud de los consumidores y usuarios.
3. El incumplimiento o transgresión de los
requerimientos que formulen las autoridades sanitarias para situaciones
específicas a fin de evitar contaminaciones u otro tipo de circunstancias que
puedan ser gravemente perjudiciales para la salud pública.
4. La alteración, adulteración o fraude en la calidad
o cantidad de toda clase de bienes o servicios susceptibles de consumo.
5. La oferta, promoción, publicidad o información
falsa o engañosa de bienes o servicios.
6. El incumplimiento de las normas que prohiben la
utilización de cláusulas abusivas.
7. La negativa injustificada a atender las demandas
de los consumidores y usuarios, cuando su satisfacción esté dentro de las
disponibilidades del vendedor o prestador del servicio, o su contenido se
corresponda con la oferta o publicidad realizada.
8. El incumplimiento de las normas sobre precios
autorizados, publicidad de precios y facturación, la ocultación al consumidor
de parte del precio mediante las formas de pago, o cualquier tipo de
intervención o actuación ilícita que suponga un incremento de los precios de
bienes y servicios.
9. La negativa a entregar al consumidor o usuario
factura o comprobante de la operación, ejemplar del contrato suscrito por el
consumidor o usuario, documento de garantía de los bienes de naturaleza
duradera, resguardo de depósito, o cualquier otro tipo de documento exigido
reglamentariamente para la protección de los consumidores, así como la negativa
a facilitar al consumidor o usuario las hojas de reclamaciones en los casos en
que sea preceptivo.
10. El incumplimiento de las normas sobre
autorizaciones, registros y documentación, establecidos como requisitos para el
ejercicio de la actividad o como garantía para la protección de los
consumidores y usuarios.
11. El incumplimiento de las disposiciones sobre
normalización, envasado, etiquetado, publicidad e información de toda clase de
bienes y servicios.
12. El incumplimiento de las disposiciones
reguladoras del almacenamiento, conservación, transporte y condiciones de venta
o suministro de bienes.
13. El incumplimiento del contenido de la garantía o
de sus normas reguladoras.
14. El incumplimiento de las disposiciones que
regulan la prestación de servicios.
15. El incumplimiento de las normas sobre seguridad
en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para el consumidor o usuario.
16. El incumplimiento de la obligación de informar a
los consumidores, a requerimiento de las autoridades competentes, de los bienes
o productos objeto de medidas de retirada del mercado.
17. La obstrucción, resistencia o negativa a
suministrar datos a los funcionarios inspectores y, en general, a facilitar las
funciones de información, vigilancia e inspección y la adopción de medidas
cautelares.
18. La falta de remisión al órgano administrativo
competente de cuantos datos o documentos deban presentarse. A estos efectos, se
entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del
plazo concedido por el órgano competente al reiterar el requerimiento.
19. El suministro de información o documentación
inexacta o falsa.
20. La manipulación, traslado o disposición de la
mercancía cautelarmente intervenida o retirada del mercado por las autoridades
competentes.
21. En general, el incumplimiento de los requisitos,
obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la
desarrollen.
25. 1. Las
infracciones a la presente Ley podrán calificarse como leves, graves y muy
graves.
2. Son infracciones leves las previstas en el
artículo anterior, cuando no puedan calificarse como graves o muy graves de
acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.
3. Son infracciones graves las contempladas en el
artículo 24, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Grave riesgo creado para la salud o seguridad de
los consumidores y usuarios.
b) Grave perjuicio económico causado a los
consumidores y usuarios.
c) Gran número de consumidores y usuarios afectados.
d) Importancia económica del beneficio obtenido como
consecuencia de la comisión de la infracción.
e) Negligencia grave o intencionalidad.
f) Reincidencia en la comisión de infracciones leves
de la misma naturaleza en el término de un año.
4. Son infracciones muy graves las previstas en el
artículo 24, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Negligencia grave o intencionalidad de la que
derive un grave riesgo para la salud o un grave perjuicio económico, siempre
que el riesgo para la salud o el perjuicio económico afecten a un número
considerable de consumidores o usuarios.
b) Reincidencia en la comisión de infracción grave de
la misma naturaleza en el término de un año.
26. 1. Serán sujetos responsables de
las infracciones, aún a título de simple inobservancia, las personas físicas o
jurídicas que participen o incurran en las mismas, tanto por acción como por
omisión.
2. En particular, se considerarán responsables, salvo
prueba que acredite la responsabilidad de un tercero:
a) De las infracciones cometidas en productos
envasados o etiquetados, el fabricante, envasador o vendedor que figure en el
envase o etiqueta.
b) De las infracciones cometidas en productos que
carezcan de etiquetado, en la etiqueta no conste la identificación de la
empresa, o se vendan a granel, el tenedor de los mismos.
c) De las infracciones cometidas en la prestación de
servicios, la persona física o jurídica con la que contrató el consumidor la
prestación del servicio o la que resulte legalmente obligada.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, se
considerará que comete infracción el que intencionadamente o por negligencia
distribuya, suministre o venda bienes de consumo que incumplan las normas sobre
etiquetado.
4. En el supuesto de infracciones cometidas en
productos procedentes de otros países de la Unión Europea, o de Estados que no
formen parte de ésta, se considerará responsable a la persona física o jurídica
que en primer lugar introduzca o ponga en circulación el producto en el
mercado.
5. Igualmente incurrirán en responsabilidad
administrativa en los supuestos de infracciones cometidas por personas
jurídicas, quienes actúen como directivos u órgano rector de la persona
jurídica, o en representación legal o voluntaria de la misma, siempre que
hubieran participado en los hechos.
27. 1. Las
infracciones a la presente Ley serán sancionadas de la forma siguiente:
a) Las infracciones leves, con multas de 25.000
pesetas hasta 750.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con multas desde 750.001
pesetas hasta 2.500.000 pesetas.
c) Las infracciones muy graves, con multa desde
2.500.001 pesetas hasta 100.000.000 de pesetas. En este caso, podrá acordarse
el cierre temporal de la empresa, establecimiento o industria infractora por un
período máximo de cinco años.
2. Las cuantías señaladas anteriormente podrán ser
revisadas y actualizadas periódicamente por la Junta de Castilla y León, teniendo
en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
3. Las sanciones previstas en el apartado 1 se
graduarán con arreglo a los siguientes criterios:
a) Existencia de intencionalidad o reiteración.
b) Capacidad económica del infractor o posición de
dominio en algún sector del mercado.
c) Beneficio económico obtenido como consecuencia de
la comisión de la infracción.
d) Naturaleza de los perjuicios causados.
e) La reparación de los perjuicios causados como
consecuencia de la infracción.
f) Número de consumidores o usuarios afectados
g) El tipo de consumidor al que va destinado el
producto o servicio, en razón de la situación de inferioridad o indefensión en
que pueda encontrarse el consumidor, individual o colectivamente, y en concreto
a los colectivos referidos en el artículo 19.2 de la presente Ley.
4. La autoridad a quien corresponda resolver el
expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de la mercancía
adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o etiquetada,
o que pueda entrañar riesgo para el consumidor o usuario. Dicha autoridad
determinará el destino final que deba darse a las mercancías decomisadas, que
deberán destruirse si su utilización o consumo constituyera peligro para la
salud pública.
Los gastos que origine la intervención, depósito,
transporte y destrucción de la mercancía objeto de la sanción serán por cuenta
del infractor.
28.
Las infracciones y sanciones previstas en esta Ley
prescribirán en el plazo de cuatro años.
El plazo de prescripción para las infracciones
comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y
para las sanciones, desde el día siguiente al que hubiera adquirido firmeza la
resolución sancionadora.
CAPÍTULO IV
El procedimiento sancionador
29. El procedimiento sancionador se
ajustará a los principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y se tramitará en la forma y plazos reglamentariamente
establecidos por la Junta de Castilla y León.
30. Los órganos y autoridades de la
Junta de Castilla y León competentes para iniciar, instruir y resolver los
procedimientos sancionadores por infracciones a la presente Ley se determinarán
en las correspondientes normas de atribución de competencias.
31. Las infracciones a esta Ley
podrán ser sancionadas por las Corporaciones Locales, dentro del ámbito de sus
competencias, mediante la apertura del procedimiento administrativo previsto en
el artículo 29, el cual se aplicará en defecto de Ordenanza municipal que
regule el procedimiento sancionador. Reglamentariamente se establecerán los
límites de las cuantías de las sanciones a imponer por las Corporaciones
Locales, en función de sus distintas bases de población y ámbitos
competenciales en materia de defensa de los consumidores y usuarios
contemplados en la legislación de Régimen Local.
32. El órgano competente para iniciar
el procedimiento sancionador podrá adoptar en cualquier momento y de forma motivada
las medidas de carácter provisional o cautelar que resulten necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Dichas medidas
se adoptarán siempre que existan indicios racionales de riesgo para la salud y
seguridad de los consumidores o cuando se vulneren de forma grave los intereses
económicos de los mismos.
Las medidas provisionales o cautelares podrán
consistir en el cierre o suspensión de funcionamiento de establecimientos,
instalaciones o servicios y en la inmovilización de mercancías. Las medidas
serán proporcionadas a los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso
concreto.
CAPÍTULO V
Inspección
33. Para garantizar los derechos de
los consumidores y usuarios reconocidos en esta Ley, la Inspección de Consumo,
en el ámbito de sus competencias, constituye uno de los instrumentos al
servicio de las Administraciones públicas dirigido a velar por el cumplimiento
de las normas sobre protección de los consumidores, sin perjuicio de las
actividades inspectoras reguladas en otras leyes.
34. En el ejercicio de su función,
los Inspectores de consumo tendrán la consideración de agentes de la autoridad
a todos los efectos y estarán autorizados, de conformidad con la legislación
vigente a:
a) Acceder libremente y sin previo aviso a los
establecimientos, oficinas e instalaciones de las empresas donde se producen,
elaboran, almacenan, distribuyen o venden bienes o se prestan servicios.
b) Acceder a la información y documentación
industrial, mercantil y contable, cualquiera que sea su soporte, de las
empresas que inspeccionen, cuando lo consideren necesario en orden a la
comprobación del cumplimiento de las disposiciones sobre protección al
consumidor.
c) Solicitar la comparecencia en las oficinas
públicas de los empresarios o profesionales en los casos en que desarrollen su
actividad en el domicilio particular, o no dispongan de un local comercial.
d) Practicar la toma de muestras de los bienes o
productos.
e) Adoptar las medidas previstas en los artículos 6 y
32, bien a instancia de la autoridad competente, bien por propia iniciativa, en
cuyo caso se procederá a su ratificación o levantamiento por el órgano
competente.
f) Requerir cuanta información o documentación
estimen necesaria para cerciorarse del correcto cumplimiento de la legislación
vigente en materia de defensa del consumidor.
g) Realizar cualquier otro acto de investigación o
examen que juzguen necesario para verificar el cumplimiento de las normas de
protección al consumidor.
h) Solicitar la colaboración de otras autoridades y
el apoyo de los Cuerpos de Seguridad en los supuestos de obstrucción,
resistencia o negativa a facilitar las labores de inspección.
i) Informar y asesorar a los empresarios y
profesionales para un mejor conocimiento y cumplimiento de la normativa
vigente.
35. 1. En el ejercicio de sus
funciones los inspectores están obligados a identificarse y, cuando le sea
solicitado, exhibir las credenciales de su condición.
2. Los inspectores tienen estricta obligación de
cumplir el deber de secreto y sigilo profesional. El incumplimiento de este
deber será sancionado conforme a los preceptos disciplinarios que les sean de
aplicación.
3. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo en
el marco competencial previsto en la normativa sobre defensa de los
consumidores y usuarios y las disposiciones que la desarrollen.
36. Cuando los inspectores aprecien
algún hecho que pueda constituir infracción levantarán la correspondiente acta,
en la que harán constar la identificación del inspector o inspectores
actuantes, los datos relativos a la empresa inspeccionada y al compareciente,
los hechos presuntamente constitutivos de infracción, las medidas cautelares
adoptadas en su caso y cualquier otra circunstancia que estimen relevante.
Los hechos recogidos en acta por los inspectores,
observando los requisitos legales pertinentes, gozarán de presunción de
veracidad sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos
derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.
Las actas se formalizarán al menos por duplicado ante
el titular de la empresa o establecimiento sujeto a inspección, o ante su
representante legal o persona responsable y, en su defecto, ante cualquier
dependiente, entregándose copia al compareciente. Si dichas personas se negarán
a intervenir o firmar en el acta, ésta será autorizada con la firma de un
testigo, si fuera posible, y en todo caso por el Inspector o Inspectores
actuantes, sin perjuicio de las responsabilidades a que diera lugar tal
negativa. La negativa a la firma del acta se constatará en acta por el
inspector mediante la oportuna diligencia.
37. Reglamentariamente se regulará la
estructura y funciones de los Servicios de Inspección de Consumo encargados de
garantizar y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO VI
Obligaciones de los administrados
38. Las personas físicas o jurídicas
estarán obligadas ante los órganos competentes y ante los servicios de
inspección a:
a) Suministrar los datos e información que les sean
solicitados sobre la identidad del compareciente, la titularidad de la empresa,
las actividades que desarrollen, las características de las instalaciones o
locales, los proveedores y distribuidores, los productos elaborados o
comercializados y los servicios prestados.
b) Conservar la documentación exigida por la
normativa vigente en los plazos previstos en la misma.
c) Exhibir y facilitar copias de la documentación,
cualquiera que sea su soporte, sobre autorizaciones y registros, controles de
calidad, transacciones comerciales llevadas a cabo y precios aplicados,
folletos publicitarios y cuanta documentación se estime relevante.
d) Permitir que se practiquen tomas de muestras,
inmovilizaciones cautelares, decomisos de productos y retirada del mercado de
las mercancías que elaboren, distribuyan, almacenen o comercialicen, así como
el cierre o suspensión de funcionamiento de los establecimientos, instalaciones
o servicios.
e) Firmar el acta formulada por los inspectores, como
mera constancia de la visita efectuada, sin perjuicio de las observaciones que
el compareciente pueda efectuar en la misma en defensa de sus intereses. La
firma del acta no implicará la aceptación del contenido del acta.
f) Colaborar en la retirada del mercado de productos
que supongan riesgo para la salud y seguridad.
g) Facilitar a la inspección los medios que tengan a
su disposición para permitir las labores de comprobación, control e inspección.
h) Y, en general, permitir y facilitar las labores y
funciones de inspección.
CAPÍTULO VII
Coordinación y colaboración entre
Administraciones Públicas
39. Las Administraciones públicas de
Castilla y León en el ejercicio de sus competencias y en sus respectivos
ámbitos territoriales, promoverán y desarrollarán la defensa y protección de
los consumidores y usuarios en los términos previstos en la presente Ley,
actuando, en sus relaciones, de acuerdo con los principios de coordinación y
cooperación.
40. 1. La coordinación y colaboración
entre la Administración Autonómica y la de las Corporaciones Locales en
materias previstas en esta Ley se instrumentará a través de la Comisión de
Cooperación de Consumo, en la que participarán la Junta de Castilla y León y
las Corporaciones Locales en la forma que reglamentariamente se establezca.
Podrán crearse Comisiones Provinciales de Cooperación
en materia de Consumo en los términos que reglamentariamente se determine.
2. Serán funciones de la Comisión de Cooperación de
Consumo las siguientes:
a) Estudiar y analizar las situaciones y problemas
que puedan plantearse a los consumidores y usuarios de Castilla y León.
b) Programar y coordinar las campañas informativas
sobre bienes y servicios de consumo y las actividades de los servicios u
oficinas de información y protección al consumidor existentes en la Comunidad.
c) Estudiar, proponer y analizar la programación y
ejecución de actividades inspectoras y las derivadas de los sistemas de intercambio
rápido de información sobre productos peligrosos.
d) Estudiar y armonizar criterios sobre las
actividades de las Juntas Arbitrales de Consumo, los Consejos Municipales de
Consumo y sobre la elaboración de Ordenanzas Municipales que afecten a los
ciudadanos en su calidad de consumidores y usuarios.
e) Intercambiar información sobre autorizaciones y
ceses de empresas y establecimientos, actuaciones inspectoras, expedientes
sancionadores, denuncias y laudos arbitrales, elaborando estudios sobre dichas
cuestiones.
f) Fomentar y hacer propuestas sobre la participación
de las asociaciones de consumidores en las actividades municipales y regionales
de consumo.
g) Proponer la elaboración de normas de consumo.
h) Planificar las acciones de formación del personal
de las Administraciones públicas dedicado a la defensa de los consumidores y
usuarios.
41. A fin de asegurar la necesaria
cooperación y coordinación entre las distintas Administraciones públicas con
competencias que directa o indirectamente se refieran a la defensa del
consumidor y usuario, la Junta de Castilla y León podrá celebrar convenios de
colaboración con el Gobierno del Estado, las Corporaciones Locales y otras
Comunidades Autónomas adoptando cuantas medidas estime necesarias para hacer efectivos
dichos principios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Las disposiciones generales que
se dicten al amparo de otras materias sustantivas distintas de la defensa de
los consumidores, siempre que afecten a éstos, deberán respetar los derechos
que se les reconoce en la presente Ley.
Segunda. El régimen de medidas cautelares,
infracciones y sanciones contemplado en esta Ley será de aplicación para la
defensa de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de las disposiciones
sectoriales específicas aplicables.
Tercera. Las remisiones que realizan los
Decretos aprobados por la Junta de Castilla y León en el ejercicio de sus
competencias en materia de protección al consumidor, a los artículos 34, 35 y
36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, deberán entenderse a los artículos 24, 25 y 27 de la
presente Ley.
Cuarta. La potestad sancionadora de la
Junta de Castilla y León en materia de defensa del consumidor alcanzará a todas
las infracciones administrativas que se cometan en el ámbito de su territorio,
cualquiera que sea el domicilio del presunto infractor.
Quinta. 1. Para el ejercicio de las
funciones de investigación y control analítico de los productos y bienes de
consumo, la Junta de Castilla y León promoverá la creación de un Laboratorio de
Consumo integrado y coordinado en la red de laboratorios públicos de la
Comunidad Autónoma.
2. La Junta de Castilla y León podrá concertar con
otras entidades, públicas o privadas, dotadas de centros de análisis
acreditados, la asistencia técnica precisa para efectuar los controles de
calidad de los productos y bienes de consumo.
3. Los laboratorios y centros para la realización de
análisis y pruebas de calidad sobre productos y bienes de consumo requerirán
autorización administrativa previa. El procedimiento para la solicitud y
posterior concesión de tal autorización se establecerá reglamentariamente.
Sexta. A los efectos previstos en el
Capítulo V de la presente Ley, dentro del Cuerpo de Titulados Universitarios de
Primer Ciclo del Grupo B, existirá la Escala de Inspectores de Consumo en la
que quedarán integrados los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Técnicos
de Grado Medio (Inspectores de Consumo) y Cuerpo de Titulados Universitarios de
Primer Ciclo (Inspectores de Consumo).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Hasta tanto no se proceda al desarrollo reglamentario
de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, será de aplicación el Decreto
87/1987, de 9 de abril, y la Orden de 25 de febrero de 1988, que regulan el
Consejo Castellano-Leonés de Consumidores y Usuarios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza a la Junta de Castilla
y León a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y
aplicación de esta Ley.
Segunda. En lo no previsto en la presente
Ley y normas que la desarrollen será de aplicación la legislación del
Estado en materia
de defensa del
consumidor y usuario.
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