EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la
siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
El artículo 43 de la Constitución Española de 1978
reconoce el derecho a la protección de la salud y atribuye a los Poderes
Públicos la competencia para organizar y tutelar la salud pública a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, estableciendo
al mismo tiempo que los derechos y deberes de todos al respecto constituyen
reserva de ley, lo que implica que el contenido del derecho a la protección de
la salud ha de ser fijado por el legislador ordinario, en el marco de
competencias que corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas de
acuerdo con la distribución constitucional (artículos 148.1.21, y 149.1.16 y
17) y con lo que establezcan en cada caso los respectivos Estatutos de
Autonomía.
El desarrollo y la regulación general de este
derecho, es el objeto fundamental de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad y la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en
Materia de Salud Pública. Dichas Leyes, junto con la Ley Reguladora de las
Bases de Régimen Local forman parte del sistema normativo de la sanidad, que a
su vez enlaza con diversos preceptos constitucionales y, en definitiva, con el
conjunto del ordenamiento jurídico.
La distribución de competencias, en materia de
sanidad, viene regulada en nuestro ordenamiento jurídico, estableciéndose de un
modo claro y exhaustivo, las potestades normativas, tanto de la Administración
Central del Estado, como de las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos.
En base a la potestad normativa otorgada por la
Constitución Española, las Leyes sanitarias, especialmente la Ley General de
Sanidad, y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, artículos 27.4,
27.5 y 28.1.1, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, dentro de su ámbito
competencial, por medio de la presente Ley, efectúa la ordenación sanitaria,
así como la regulación general de todas las acciones que permitan, a través del
Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, hacer efectivo el derecho de
protección a la salud.
Esta es una Ley que incorpora importantes novedades
respecto de la situación actual, estableciendo, con carácter general, que el
Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, se crea bajo los principios de
vertebración y coordinación, y consolida entre otros, los principios de
universalidad, solidaridad, equidad e igualdad efectiva en el acceso, desde una
concepción integral del Sistema que contemple la promoción de la salud, la
educación sanitaria, la prevención y la asistencia, no sólo de los madrileños,
sino de las personas que se encuentren en su ámbito territorial.
Igualmente, se hace hincapié en la descentralización,
desconcentración, autonomía y responsabilidad en la gestión de los servicios,
con una organización sanitaria basada en los principios de racionalización,
eficacia, simplificación y eficiencia, donde queda establecida la separación de
funciones en la Administración, y donde con la colaboración de los
profesionales, y la participación de la sociedad civil en la formulación de las
políticas y en su control, las medidas que se adopten, habrán de ajustarse a
las necesidades reales de salud de la población.
En concreto, y en relación con la participación de
los ciudadanos, hay que señalar que el Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid considera ésta como indispensable en la gestión sanitaria, entendiendo
que los ciudadanos deben participar en la decisión sobre las prioridades
sanitarias, y que la valoración interna y externa de los servicios sanitarios
deberá efectuarse escuchando a los profesionales y a los pacientes.
La aportación más importante que presenta el modelo
sanitario diseñado por esta Ley, consiste en garantizar al ciudadano,
individual y colectivamente, su consideración como centro del Sistema
Sanitario, para lo cual se configura un dispositivo, las Agencias Sanitarias,
que a modo de auténticos gestores de cabecera, permita garantizar una gestión
personalizada, directa y rápida tanto del acceso al sistema como del resto de
las prestaciones no asistenciales que en el mismo se contemplan.
La Ley distingue entre las funciones típicamente
administrativas y burocráticas y las funciones estrictamente prestadoras del
servicio asistencial. Para ello, establece nítidamente la separación de las
funciones de aseguramiento, compra y provisión, lo que favorece cierta
competencia regulada en cuanto a la calidad y eficiencia, además de introducir
mecanismos de cooperación entre centros, y el desarrollo e implantación de
métodos de mejora continua.
La separación de funciones que establece la Ley,
exige de un lado, definir dentro de la organización sanitaria, qué órganos han
de asumirlas, y cuáles son los mecanismos de relación entre cada uno de ellos
dentro del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid. A tal efecto la Ley
presenta importantes innovaciones que es preciso destacar. En primer término,
se establece que la función de aseguramiento corresponde a la Autoridad
Sanitaria, de la que depende la Red de Agencias Sanitarias de la Comunidad de
Madrid. La Función de compra de servicios sanitarios, o lo que es lo mismo, la
distribución del presupuesto sanitario, en función de actividad y objetivos de
salud, se atribuye al Servicio Madrileño de Salud, que se configura como un
Ente Público, con personalidad jurídica propia. Y la función de provisión de servicios
sanitarios corresponde a la Red Sanitaria Única de Utilización Pública, la cual
está constituida por todos los servicios asistenciales financiados
públicamente, y comprende al Instituto Madrileño de la Salud, Ente Público con
personalidad jurídica propia en el que se incorporan todos los recursos
traspasados por el actual Instituto Nacional de la Salud, los centros de
provisión del Servicio Madrileño de Salud, y los centros concertados con
titularidad pública y privada.
La función de compra, que se realiza a través del
Servicio Madrileño de Salud, encuentra en la Ley un desarrollo singular, con
importantes innovaciones en relación con los modelos sanitarios de otras
Comunidades Autónomas, en la medida que conecta esta función con las
necesidades de salud de la población contenidas en el Informe del Estado de
Salud de la Población elaborado anualmente por la autoridad sanitaria con
competencias en Salud Pública, e introduce la función de planificación en la
función de compra a través del Plan de Servicios cuatrienal y del Programa de
Asignación por Objetivos Sanitarios, que anualmente y que de acuerdo con aquel,
y con el Informe del Estado de Salud de la Población, establece los objetivos
generales y específicos, en términos de salud, determina las actividades a
desarrollar para alcanzar dichos objetivos, y define los contratos sanitarios
con los proveedores de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública.
En definitiva, se configura un nuevo modelo sanitario
abierto, que permite una gran potencialidad y versatilidad, que sitúa al
ciudadano en el epicentro del Sistema, y refuerza el principio de aseguramiento
público, de modo que es la demanda y no la oferta asistencial la que determina
la configuración y funcionamiento del Sistema Sanitario, de igual forma que
refuerza el papel de la Salud Pública en la determinación de necesidades y
evaluación de resultados.
Esta Ley cuya extensión obedece a la necesidad de
regular un sistema novedoso en cuanto a su configuración, se articula en torno
a 13 Títulos, divididos, en su caso, en Capítulos y Secciones, con un total de
149 artículos, así como las correspondientes disposiciones adicionales,
transitorias, derogatorias y finales.
I
El Título I, relativo a las Disposiciones Generales,
comprende únicamente dos artículos. El artículo primero parte de la
consideración de que el objeto de regulación de ésta Ley es, no sólo, la
ordenación sanitaria de la Comunidad de Madrid sino también la regulación
general de todas las acciones que permitan, a través del Sistema Sanitario de
la Comunidad de Madrid, hacer efectivo el derecho a la protección de la salud.
El artículo segundo, por su parte, en el marco de los
principios constitucionales básicos que deben presidir la actividad de la
Administración Pública, (artículo 103 de la CE), y de los establecidos en los
artículos 3.1 y 2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, enumera los
principios rectores del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, en
relación con el resto del Sistema Nacional de Salud (Vertebración y
Coordinación Institucional y de Política Sanitaria) y los particulares de la
presente Ley.
Dentro de esta última categoría se señalan como
tales, la orientación del sistema al ciudadano; concepción integrada del
Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, incluyendo todas las funciones y
todos los dispositivos sanitarios con independencia de su titularidad,
universalización de los servicios; equidad en las condiciones de acceso a la Red
Sanitaria Única de Utilización Pública; adecuación de las prestaciones
sanitarias a las del Sistema Nacional de Salud; cooperación y coordinación con
las administraciones sanitarias del resto de las Comunidades Autónomas;
promoción de hábitos de vida y un medio ambiente saludables; descentralización,
desconcentración, autonomía y responsabilidad en la gestión de los servicios;
separación de funciones; racionalización, eficacia, simplificación y
humanización de la organización sanitaria; calidad y seguridad de los servicios
sanitarios; y participación de los profesionales y de la sociedad civil.
II
Para llevar a cabo una adecuada organización y
ordenación de las actuaciones que competen a la Administración Sanitaria
Madrileña, en el Título II se crea el Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid, auténtica columna vertebral de la Ley, en el que tras establecer una
serie de disposiciones generales en orden a definirlo como el conjunto de
recursos, normas, medios organizativos y acciones orientados a satisfacer el
derecho a la protección de la salud, establece que en él se integran todas las
funciones y todos los recursos, cualquiera que sea su titularidad, sin
perjuicio de atender en todo caso a la naturaleza de los mismos.
Desde el punto de vista organizativo, el Sistema
Sanitario de la Comunidad de Madrid se estructura de forma desconcentrada a
través de las denominadas Áreas Sanitarias que tienen carácter funcional. Estas
Áreas desarrollan actividades relativas a la salud pública y la promoción de la
salud, prevención, asistencia sanitaria, y rehabilitación de la salud
individual y colectiva de la población, de una manera plenamente integrada y
más próxima al ciudadano, instaurando, pues, un modelo basado en la concepción
integral de la salud, que pone fin a la tradicional e indeterminada dicotomía
entre salud pública y asistencia sanitaria.
Por lo que se refiere a la ordenación funcional de la
asistencia sanitaria, además de la gestión de la red asistencial de titularidad
pública, se posibilita la colaboración e integración del sector privado en una
Red Sanitaria Única de Utilización Pública, que se rige por normas comunes de
calidad y acreditación, creada como instrumento funcional del Sistema Sanitario
para alcanzar una ordenación hospitalaria óptima que permita la adecuada
coordinación y complementariedad de los servicios, el acceso y disfrute por los
ciudadanos de los servicios más adecuados para el diagnóstico y tratamiento de
su proceso, la homogeneización de las prestaciones, así como la eficiente y eficaz
distribución y utilización de los recursos económicos, humanos y materiales.
Este Título se encuentra dividido en cinco Capítulos
que recogen la estructura y funciones del Sistema Sanitario de la Comunidad de
Madrid. En él aparecen definidas las competencias del Consejo de Gobierno y de
la Consejería de Sanidad en relación con la ordenación del sistema sanitario y
su gestión, la regulación del mismo y su financiación, y las actuaciones de la
administración sanitaria, distinguiendo dentro de la misma, las de Autoridad
Sanitaria y asistencia sanitaria, las de salud laboral y las de las
Corporaciones Locales. En el ámbito de la asistencia sanitaria se ha procurado
dar un tratamiento integral a todas las actividades asistenciales, en sus
niveles de atención primaria y especializada, y con una referencia expresa a la
salud mental, respecto de la cual se aplica claramente el principio de
integración, dentro de la atención especializada, que se debe prestar en los
mismos centros en que reciben asistencia otros pacientes, como una especialidad
más, con el objeto de evitar toda estigmatización y discriminación, que por su
condición de enfermos mentales, estos pacientes pudieran sufrir en su atención
sanitaria. Por otra parte se establece, igualmente en este Título, el régimen
de impugnación de los actos, el régimen de responsabilidad y la representación
y defensa en juicio de los órganos que integran la administración sanitaria de
la Comunidad de Madrid.
III
El Título III, De la iniciativa privada introduce
otro aspecto integrador de la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de
Madrid, en la medida que incorpora una referencia expresa a las organizaciones
sanitarias privadas, que junto con otras iniciativas sanitarias de la sociedad
civil, concurren con la administración sanitaria, en la prestación de servicios
asistenciales, en sus respectivos ámbitos. Este Título, pese a estar
constituido solo por 3 artículos, se presenta de forma independiente por la
singularidad de la materia objeto de regulación.
La Comunidad de Madrid cuenta con suficiente volumen
de recursos de titularidad privada como para que ésta al menos tenga una
mención en la Ley, en unos términos, obviamente, de absoluto respeto al marco
constitucional que garantiza el normal desenvolvimiento de su actividad en una
economía libre de mercado.
Resulta evidente que en un ámbito de la actividad
privada como éste, las referencias expresas de la Ley han de ir exclusivamente
dirigidas a garantizar y mejorar los niveles de colaboración y coordinación con
el sistema sanitario público, a través de la armonización de los sistemas de
información, y la colaboración con actividades de salud pública, con
iniciativas de calidad total y con programas de formación e investigación.
Es por ello que tras definir qué se entiende por
organización sanitaria privada, y diferenciarla de la actividad de
intermediación financiera, así como del ejercicio individual de las profesiones
sanitarias (ambas, actividades con su propia regulación específica), la Ley se
limita a someter a aquellas a un régimen de autorización previa, y a atribuir a
la administración sanitaria una actividad de ordenación de la colaboración de
acuerdo con los principios de orientación al ciudadano, eficacia, eficiencia,
integración de acciones y acreditación previa.
IV
El Título IV de la Ley sobre Derechos y Deberes de
los ciudadanos, incorpora una completa y extensa regulación a cerca de la
posición jurídica de los ciudadanos ante el sistema sanitario madrileño, que se
traduce en el reconocimiento de un amplio catálogo de derechos, una relación de
deberes de los mismos, así como las garantías necesarias para dotarlos de
efectividad.
En relación con los derechos de los ciudadanos, con
carácter general se hace una referencia expresa a normas de rango
constitucional como el respeto a la dignidad de la persona (artículo 10 CE),
expresado en el principio de autonomía, el derecho a la intimidad personal y
familiar (artículo 18 CE), y el principio de igualdad (artículo 14 CE), incorporando
además un mandato explícito de las administraciones sanitarias para promover el
desarrollo y aplicación efectiva de los derechos mencionados en la norma.
Respecto a los derechos de los ciudadanos en relación
con el sistema sanitario, se contemplan una serie de preceptos que tienen en
cuenta los desarrollos más autorizados contenidos en la jurisprudencia del
Tribunal Supremo en relación con el derecho a la información sobre su propio
estado de salud, con las matizaciones precisas en supuestos de incapacidad o
incompetencia, la confidencialidad de sus datos sanitarios, o el derecho a la
libre elección de médico, centro sanitario, así como a una segunda opinión
facultativa.
La autonomía del paciente en sus relaciones con el
Sistema Sanitario es un derecho que viene reconocido en declaraciones
internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948,
la Declaración sobre la Promoción de los Derechos de los Pacientes en Europa de
1994, o el Convenio del Consejo de Europa sobre los Derechos del Hombre y la
Biomedicina de 1997, así como en el ordenamiento jurídico interno, en los
artículos 10 de la Constitución Española y 10 de la Ley General de Sanidad. El
principio de autonomía se debe conjugar con el respeto por la relación médico-paciente
y la ética profesional. Es por ello que esta Ley contempla dentro de este
título las Instrucciones Previas, garantizando de este modo la decisión
declarada del paciente, de forma previa y fehaciente, con el objeto de respetar
su voluntad en las intervenciones médicas en los momentos finales de la vida.
Se ha optado por la denominación de Instrucciones Previas, en vez de Voluntades
Anticipadaso Testamento Vital, en consonancia con el Convenio de Oviedo y los
trabajos parlamentarios que se están llevando a cabo en el Congreso de los
Diputados para la tramitación de la Ley Estatal.
Merece, así mismo, ser destacada la regulación
expresa que hace el artículo 29 en relación con el desarrollo del derecho del
ciudadano a recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión [artículo 20.1.a) CE]. La potenciación del papel del ciudadano y de su
autonomía en el sistema sanitario presupone una información sanitaria
suficiente, capaz de respaldar la facultad de elección y de participación activa
de las personas. Por otra parte, la regulación actual de los derechos de los
pacientes, contenida en la Ley General de Sanidad se orienta exclusivamente a
garantizar su derecho a la información en el contexto de la atención sanitaria,
pero no entra en aspectos tales como la promoción y publicidad de productos y
servicios sanitarios o la información sobre nuevas técnicas o progresos
científicos, por lo que para evitar que los ciudadanos reciban información
sanitaria que imposibilite o limite el ejercicio autónomo y responsable de la
facultad de elección, y su participación activa en el mantenimiento o
recuperación de su estado de salud, la Ley contempla el derecho a la
información sanitaria, de una forma diferenciada del derecho a la información
sobre su estado de salud, e incorpora en su artículo 29 una serie de
actuaciones de la autoridad sanitaria que garantizan este derecho.
Para dotar de efectividad al derecho a la protección
de la salud de los ciudadanos, y garantizar el principio de aseguramiento público
en relación con las prestaciones sanitarias del sistema, la Ley crea la Red de
Agencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid.
Este dispositivo, de absoluta singularidad, en
relación no solo con el resto de las CCAA con plenas competencias en asistencia
sanitaria, sino a nivel nacional y de la Unión Europea, representa una de las
aportaciones de mayor trascendencia del modelo sanitario de la Comunidad de
Madrid, en la medida que coloca al ciudadano en el centro del sistema, y se
constituye en una herramienta básica en sus relaciones con la administración
sanitaria.
La misión y fin de estas Agencias supera el concepto
de centros de gestión administrativa y se adentra en la figura de Agencias de
aseguramiento público. Es decir, tienen como función atender al usuario de
forma personalizada, dando cobertura a la garantía de servicio previamente
explicitada por la administración sanitaria en su Carta de Derechos del
Paciente y en su Oferta de Servicios Sanitarios.
Este dispositivo introduce un auténtico cambio de
paradigma en nuestro modelo sanitario e incorpora una perspectiva ciertamente
novedosa, pues supone, nada más y nada menos, trasladar el epicentro del
sistema de la provisión al aseguramiento, e implica para el ciudadano sustituir
la condición de paciente, perceptor de servicios, por la de titular del derecho
no contributivo y usuario del sistema.
Junto al reconocimiento de un amplio catálogo de
derechos, la Ley establece un conjunto de deberes de los ciudadanos con el
objeto de definir ámbitos de colaboración e implicación de éstos en el sistema
sanitario. Se trata de introducir en el sistema sanitario madrileño un marco de
responsabilidad en el uso racional de los recursos, para que sean adecuadamente
utilizados en beneficio de todos, especialmente por lo que se refiere a la
prestación farmacéutica y la Incapacidad Temporal.
Otra figura novedosa de esta Ley la constituye el
Defensor del Paciente, regulado en el capítulo III del presente título IV,
encargado de gestionar las quejas, reclamaciones y sugerencias relativas a los
derechos y obligaciones de los pacientes, no resueltas en los niveles de la
función de aseguramiento y provisión, y sin perjuicio del derecho del
interesado a utilizar otras vías para formular sus reclamaciones. Tiene como
principal objeto intermediar en los conflictos que se planteen, recabar
información, así como recibir todo tipo de sugerencias que deseen realizar los
ciudadanos. Esta figurase plantea con naturaleza consultiva e independiente
respecto de los distintos órganos y funciones de la Consejería. Además, para
dar conocimiento de sus actividades está previsto que emita anualmente una
Memoria que refleje el análisis del tipo de reclamaciones, quejas o sugerencias
presentadas por los usuarios y las propuestas concretas en relación a las
mismas.
V
El Título V, regula La Participación Social,
Institucional y Civil. Una Ley avanzada como es la Ley de Ordenación Sanitaria
de la Comunidad de Madrid, no puede obviar una referencia explícita a la
participación, teniendo en cuenta, además, la creciente importancia del
ciudadano dentro del sistema sanitario, y el que se le atribuye en esta Ley. En
este sentido, cabe destacar la diferenciación entre participación social,
institucional y civil, así como los instrumentos para hacer efectivo este
derecho, que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, le confiere
la posibilidad de participar en la política sanitaria, y en la actividad de los
organismos públicos cuya función afecta a la calidad de vida o al bienestar
general.
A tal efecto, la Ley contempla una serie de órganos
de participación ciudadana que en sus respectivos ámbitos territoriales tienen
facultades consultivas y de asesoramiento en la formulación de planes y
objetivos generales del Sistema, así como en el seguimiento y evaluación final
de los resultados de su ejecución.
Dichos órganos son el Consejo de Salud, principal
órgano de participación de la Consejería de Sanidad, los Consejos de salud de
las Áreas Sanitarias, de nueva creación, y el Consejo de Seguridad e Higiene
Alimentaria, el cual, habiendo sido creado por una disposición de carácter
reglamentario (Decreto 87/2000, de 18 de mayo), eleva así su rango normativo.
Por último, conscientes de la importante labor que
desarrolla la sociedad civil en el ámbito de la investigación en ciencias de la
salud, la innovación tecnológica sanitaria, y la promoción de la salud pública,
la Ley incorpora una importante medida de fomento al establecer incentivos a la
participación pública y privada en dichas áreas.
VI
El Título VI lleva por título La Salud Pública. Cabe
destacar que la salud pública aparece ampliamente reflejada, en esta Ley,
dejando patente, la importancia que se le de a dicha función dentro del modelo
sanitario Madrileño, y en el contexto global del sistema, no solo por la
extensión y minuciosidad de su exposición, sino por la novedosa incorporación
del Informe del Estado de Salud de la Población.
La Ley hace un planteamiento novedoso de la función
de salud pública, integrándola dentro del sistema sanitario, y relaciónándola
estrechamente con otras funciones del sistema, como es la función de compra, a
través del citado Informe del Estado de Salud de la Población, que se deberá
elaborar con carácter anual y deberá ser incorporado al documento de
planificación del reparto del presupuesto que no es otra cosa que la función de
compra de los servicios asistenciales del sistema, que tiene encomendada el
Servicio Madrileño de Salud.
Este Título consta de tres Capítulos, en los que se
definen los aspectos básicos de aquellas actividades necesarias para la
protección de la salud colectiva de la población, distinguiendo dentro del
mismo, las funciones de vigilancia en salud pública, las de educación para la
salud de la población, y estableciendo así mismo mecanismos de cooperación
interinstitucional, y la integración efectiva de los programas de salud pública
en los referentes de la Unión Europea.
VII
El Título VII se refiere al Servicio Madrileño de
Salud, que constituyéndose como una nueva entidad de derecho público dotada de
personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, sustituye al Servicio
Regional de Salud creado por la Ley 9/1984, de 30 de mayo.
El Servicio Madrileño de Salud, como Servicio de
Salud de la Comunidad de Madrid, integra todos los recursos presupuestarios
públicos destinados a la asistencia sanitaria en el territorio de la Comunidad
de Madrid.
Destaca como novedad, la voluntad de separar las
funciones de la prestación de servicios de los centros sanitarios de las
funciones de asignación presupuestaria vinculada a objetivos de salud, así como
el control y la evaluación de los mismos. El Servicio Madrileño de Salud recoge
todas las funciones, centros y servicios del extinto Servicio Regional de Salud
de la Comunidad de Madrid, lo que significa que su dispositivo de provisión
pasa a depender del Servicio Madrileño de Salud.
En este orden de cosas, el Servicio Madrileño de
Salud se vincula al dispositivo de titularidad pública de la Red Sanitaria
Única de Utilización Pública de dos formas distintas y confluyentes a la vez.
Por una parte, lo hace funcionalmente con el Instituto Madrileño de la Salud,
creado por esta Ley, a través de los instrumentos de compra de servicios
sanitarios, que son a su vez las herramientas que le facultan para su
asignación presupuestaria, control y seguimiento, y por otra parte, con su
propio dispositivo asistencial lo hace de forma directa a través de los
instrumentos de compra antes mencionados.
El diseño de estos dos elementos se hace
imprescindible en este momento de la asunción de las competencias en materia de
asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en la medida que las diferencias
patrimoniales, contables, laborales, culturales y de sistemas de información,
entre otras, hacen imposible la fusión sin más de estas estructuras, a fecha de
hoy, sin generar importantes distorsiones en la gestión. A la vez, esto no
significa que el esfuerzo de equiparación y de convergencia no haya de hacerse
en el futuro próximo.
Al Servicio Madrileño de Salud corresponde la
adecuada asignación de los recursos presupuestarios afectos a la asistencia
sanitaria en la Comunidad de Madrid, que se ejercerá de acuerdo con las
directrices, prioridades y criterios generales de la planificación sanitaria
que determine la Consejería de Sanidad, el Plan de Servicios Cuatrienal del
Servicio Madrileño de Salud, el Informe del Estado de Salud de la población y
el Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios, estos dos últimos de
carácter anual.
Por la importancia y singularidad del contenido cabe
destacar que en el Capítulo V, Sección 1, viene reflejada la definición de la
Actividad de asignación presupuestaria o función de compra de servicios
sanitarios, así como el alcance y naturaleza, para el ámbito de esta Ley, del
Contrato Sanitario.
Dicho Título, consta de seis Capítulos, en el I se
hace referencia al objeto y naturaleza, en el II se habla de los fines y
funciones, el III de los medios materiales y el régimen patrimonial, el IV del
régimen financiero, presupuestario y contable, el V de las actividades, que a
su vez, se encuentra dividido en tres Secciones, relativas a la compra de
servicios sanitarios, actividad asistencial y separación de funciones, y por último
el Capítulo VI dedica seis artículos a los Órganos de Gobierno y Dirección.
VIII
El Título VIII recoge, a los efectos de mantener y
mejorar la ordenación sanitaria, la creación del Instituto Madrileño de la
Salud, entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad de obrar, configurado por todos los centros, servicios y
establecimientos sanitarios transferidos por el Instituto Nacional de la Salud
en el territorio de la Comunidad de Madrid, al cual corresponden las funciones
de gestión y administración de los centros, servicios y prestaciones del
sistema sanitario público.
El Instituto Madrileño de la Salud es un ente
instrumental creado como organismo proveedor de los servicios sanitarios
adscrito a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que, entre otras
facultades, ostenta la dirección, vigilancia y tutela, así como el control, la
inspección y la evaluación de sus actividades.
La creación de este Instituto consolida
definitivamente el principio de separación de funciones promulgado por esta
Ley, sin perjuicio de su vinculación funcional con el Servicio Madrileño de
Salud el cual a través de los instrumentos de compra definidos en la misma,
regulará sus actividades, controlará su asignación presupuestaria y evaluará
sus resultados.
Uno de los aspectos más novedosos de la presente Ley,
es que propone un modelo abierto y flexible, que apuesta por una diversidad de
fórmulas posibles de gestión y administración de los servicios y prestaciones
sobre los que tiene competencias. De este modo, se pretende avanzar en la
incorporación de mecanismos de gestión moderna, habituales en los países de la
Unión Europea, adecuados al carácter prestacional de la administración
sanitaria, no obstante su naturaleza pública.
En relación con las medidas adoptadas en el pasado, y
de acuerdo con la actual configuración del modelo sanitario de la Comunidad de
Madrid, esta Ley consolida, mediante la institucionalización de la Red
Sanitaria Única de Utilización Pública, un sistema sanitario basado, a través
de la acreditación, en el aprovechamiento de todos los recursos, con el objeto
de alcanzar una óptima ordenación sanitaria que permita la adecuada
homogeneización de las prestaciones y la correcta utilización de los recursos
humanos y materiales, siguiendo así la tendencia general de los países
socialmente más avanzados.
Al igual que el Título anterior, éste se encuentra
dividido en Capítulos, donde se establecen el objeto, naturaleza, fines,
funciones, medios materiales, régimen patrimonial, régimen financiero,
presupuestario y contable, haciendo una mención especial al personal, así como
a la organización y gestión de los diferentes centros y establecimientos que
integran el Instituto Madrileño de la Salud. Por último los Capítulos VII y
VIII, hacen referencia, respectivamente a la actividad y a los órganos de
Gobierno y Dirección.
IX
El Título IX de la presente Ley crea el Instituto de
Salud Pública de la Comunidad de Madrid, órgano de apoyo científico y técnico
del Sistema Sanitario, que desarrolla actividades de planificación, gestión y
evaluación de los servicios de Salud Pública.
En el actual modelo de servicios de salud pública
existen dificultades intrínsecas, porque concita sobre las mismas personas la
responsabilidad del análisis, la priorización, la evaluación, la adopción de
medidas correctoras, la proposición en el desarrollo del marco legislativo, o
la potestad sancionadora, entre otras.
Para superar estos inconvenientes y dotar a la
función de salud pública de un instrumento eficaz de apoyo científico-técnico,
se crea dicho Instituto, que con naturaleza de entidad de derecho público y
personalidad jurídica propia, actúa en el marco de lo público en las funciones
ligadas al ejercicio de la autoridad sanitaria, pero con amplias facilidades
para la colaboración del sector privado previa identificación de intereses
comunes en otras acciones como por ejemplo las de investigación.
En el ámbito de la Comunidad de Madrid, tiene
precedentes legislativos y operativos; legislativos en el marco de la Ley
General de Sanidad, donde el legislador decidió separar las funciones de
autoridad, de las funciones de apoyo científico-técnico al Sistema Nacional de
Salud; y operativos, al haberse formalizado en diversas comunidades autónomas, estructuras
en el estricto marco de la Salud Pública, encargadas de la gestión de los
servicios técnicos, específicos de un determinado ámbito o generales de dicha
Comunidad.
En concreto, al Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid, le corresponden las actuaciones de intervención en materia
de salud pública, de acuerdo con las directrices emanadas de la autoridad
sanitaria, de vigilancia epidemiológica y vigilancia en salud pública, de
diseño de programas de prevención de las enfermedades, de acreditación de los
programas de prevención o de promoción de la salud, de gestión de los
laboratorios de salud pública propios, coordinación de los laboratorios de
salud pública de la Comunidad de Madrid y cooperación con otros que realicen
determinaciones de interés en materia de salud pública, de mejora de la salud
laboral, con especial incidencia en el desarrollo de sistemas de información y
vigilancia en esta materia, de formación del personal al servicio de la salud
pública o de investigación científica en este campo específico, en coordinación
con la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid.
La Autoridad Sanitaria se vincula con el Instituto de
Salud Pública de la Comunidad de Madrid a través de los instrumentos de compra
de servicios de salud pública, que son a su vez las herramientas que le
facultan para su asignación presupuestaria, control y seguimiento.
X
El Título X, se refiere específicamente a la
Formación e Investigación Sanitaria, y a la creación de la Agencia de
Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 14 y 15, de la Ley
General de Sanidad, estableciendo en el marco de los principios generales del
artículo 113 de la Ley, que el sistema sanitario de la Comunidad de Madrid
deberá fomentar las actividades encaminadas a la mejora y adecuación de la
formación de los profesionales sanitarios, de la investigación científica y la
innovación tecnológica en el campo de las ciencias de la salud, para lo cual
los recursos de la Red Sanitaria Única de Utilización Pública deberán estar a
disposición de la preparación, mejora y adecuación de la capacidad de sus
profesionales y su desarrollo profesional, en el marco de una política
interdepartamental del Consejo de Gobierno, coordinada, a fin de que la
planificación y gestión de la formación e investigación en Ciencias de la
Salud, se integren en el marco de los objetivos que se definan en materia de
política sanitaria autonómica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/1998, de
7 de mayo, de Fomento de la Investigación Científica y la Innovación
Tecnológica.
La indudable importancia que tiene la formación e
investigación en el campo de las ciencias de la salud justifican el tratamiento
de esta cuestión en un título aparte, siendo importante destacar la referencia
expresa a la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la
Comunidad de Madrid, entidad de derecho público, con personalidad jurídica
propia y plena capacidad de obrar, adscrita a la Consejería de Sanidad, que se
articula como instrumento más eficaz para el desarrollo de la política de
formación e investigación sanitarias, la definición, coordinación y evaluación
de programas y la coordinación con otras entidades y órganos que actúen en este
ámbito, para dar apoyo al Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid.
XI
El Título XI está dedicado a la Actuación en materia
de Drogodependencias. Indudablemente este es un aspecto sustantivo de la
política sanitaria de la Comunidad de Madrid, referida a un aspecto muy
concreto, el de la reducción de la demanda o tratamiento del drogodependiente
como un enfermo, más allá de otros aspectos que corresponden a la competencia
del Estado.
En este ámbito, la Comunidad de Madrid presenta una
situación diferenciada del resto de las Comunidades Autónomas, al contar con un
Organismo Autónomo, la Agencia Antidroga, adscrita a la Consejería de Sanidad,
con competencias específicas en materia de drogodependencias y otros trastornos
adictivos, a cuya regulación se remite, sin perjuicio de las competencias
atribuidas a otros órganos en la presente Ley.
Tras definir como actuaciones en materia de
drogodependencias, la prevención, asistencia, rehabilitación-reinserción, y
formación en drogodependencias, con sus propios medios, y mediante la
cooperación, coordinación y participación de la Comunidad de Madrid con las
distintas administraciones y organizaciones sociales que intervengan en este
campo, la Ley establece los principios generales de intervención.
XII
La Ley regula en el Título XII Competencias de las
Corporaciones Locales en dicha materia, completando así la ordenación sanitaria
de Comunidad de Madrid.
En atención a las competencias sanitarias que tienen
atribuidas en la legislación vigente de régimen local, la Ley hace una mención
expresa de sus responsabilidades en relación con el obligado cumplimiento de
las normas y planes sanitarios en sus respectivos ámbitos territoriales,
estableciendo una cierta función de tutela, así como de apoyo a la misma.
Destaca en este Título, de un lado, la referencia a
los ámbitos de participación de los municipios en el sistema sanitario de la
Comunidad de Madrid, y de otro, la expresa referencia a la posibilidad de
ejercer delegadamente competencias de la Consejería de Sanidad, siempre que
acrediten poder ejecutar plenamente las competencias sanitarias propias,
obtengan la correspondiente acreditación para ejecutar las delegadas en los
términos que reglamentariamente se establezcan, se cumpla el principio de
corresponsabilidad financiera, y asuman los resultados económicos de su
gestión, de acuerdo con el principio de autonomía municipal.
XIII
Finalmente, el Título XIII, aborda el Régimen
Sancionador, en sus artículos 140 a 149, donde se regula la función de
inspección y control en cumplimiento de la legislación sanitaria, las
infracciones y sanciones y el ejercicio de la potestad sancionadora.
Obviamente, la implantación de este nuevo modelo
integral, que corresponde a una Ley esencialmente garantista, fruto de un
proceso que se ha pretendido que sea lo más participativo y dialogante posible
para dotar a este texto normativo de la suficiente flexibilidad, versatilidad y
mecanismos de adaptación a las necesidades que en el futuro puedan surgir,
deberá llevarse a cabo de un modo gradual y progresivo a fin de asegurar
plenamente el éxito de las mejoras que se propugnan, que se irán completando a
medida que se proceda a la integración o adscripción funcional de los centros,
servicios y establecimientos sanitarios actualmente de titularidad de otros
organismos, con los servicios y funciones adscritos a la Consejería de Sanidad
de la Comunidad de Madrid.
En definitiva, la aplicación del nuevo modelo que la
presente Ley configura nos permitirá avanzar, sin duda, en la distribución
adecuada de los recursos sanitarios, la optimización de los medios económicos
que se destinan a los mismos, la coordinación de todo el dispositivo de cobertura
sanitaria, la incentivación de los profesionales a través de medidas orientadas
a mejorar sus condiciones de trabajo, su estabilidad en el empleo, su formación
continuada y su desarrollo profesional, la participación de los usuarios en la
toma de decisiones y la mejora de la calidad y del nivel de excelencia de los
servicios sanitarios, con el objeto último y esencial de promover, proteger,
restaurar, rehabilitar y mejorar la salud de los ciudadanos de Comunidad de
Madrid, constituyendo la Ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid
un instrumento fundamental y necesario para articular el compromiso que
adquieren los Poderes Públicos con la ciudadanía respecto al desarrollo y
aplicación de un derecho tan relevante como el relacionado con la protección y
el cuidado de la salud.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto la ordenación
sanitaria en la Comunidad de Madrid, así como la regulación general de todas
las acciones que permitan, a través de la constitución del Sistema Sanitario de
la Comunidad de Madrid, hacer efectivo el derecho a la protección de la salud
previsto en el artículo 43 de la Constitución Española, en su ámbito
territorial y en el marco de las competencias que le atribuyen los artículos 27
y 28 de su Estatuto de Autonomía.
Artículo 2. Principios Rectores.
1. La creación del Sistema Sanitario de la Comunidad
de Madrid se realiza bajo el principio de vertebración del Sistema Nacional de
Salud, con el objeto de consolidar la universalidad, la equidad y la igualdad
efectiva en el acceso a sus prestaciones.
2. Garantizar y promover la vertebración y en todo
caso actuar, de acuerdo con los principios de coordinación institucional y de
política sanitaria con la Administración General del Estado competente en
materia de Salud, mediante los mecanismos, estructuras administrativas u
organismos establecidos a tal efecto.
3. La protección de la salud, la ordenación y la
organización del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, se ajustarán a
los siguientes principios, en los términos previstos en la presente Ley:
- Orientación
del Sistema a los ciudadanos, estableciendo los instrumentos necesarios
para el ejercicio de sus derechos, reconocidos en esta Ley, especialmente,
la equidad en el acceso y la libre elección.
- Concepción
integral de nuestro Sistema Sanitario, incluyendo la promoción de la
salud, la educación sanitaria, la prevención, la asistencia en caso de
enfermedad, la rehabilitación, la investigación y la formación sanitaria.
- Concepción
integrada del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, incluyendo
todos los dispositivos sanitarios con independencia de su titularidad.
- Universalización
de los servicios sanitarios de carácter individual o colectivo para las
personas residentes en la Comunidad de Madrid, así como para los
transeúntes, en la forma y condiciones previstas en la legislación general
que resulte de aplicación, atendiendo a los principios de igualdad y
solidaridad y equidad en el acceso.
- Equidad
en las condiciones de acceso a la Red Sanitaria Unica de Utilización
Pública del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid.
- Adecuación
de las prestaciones sanitarias públicas ofertadas por nuestro Sistema
Sanitario a las establecidas en cada momento para el Sistema Nacional de
Salud.
- Promoción
e impulso de la cooperación y la coordinación entre el Sistema Sanitario
de la Comunidad de Madrid y las Administraciones Sanitarias del resto de
las Comunidades Autónomas, con el objeto de preservar los derechos de los
ciudadanos en materia de prestaciones asistenciales y las garantías en
salud pública.
- Promoción
del interés individual, familiar y colectivo por la salud, mediante todas
aquellas acciones encaminadas a introducir hábitos de vida saludables.
- Promoción
del medio ambiente saludable.
- Descentralización,
desconcentración, autonomía y responsabilidad en la gestión de los
Servicios.
- Desarrollo
de la organización mediante el principio de separación de las funciones de
autoridad, aseguramiento, compra y provisión de servicios sanitarios.
- Racionalización,
eficacia, simplificación, eficiencia y humanización de la organización
sanitaria.
- Promoción
y garantía de la calidad y la seguridad de los servicios sanitarios.
- Participación
de la sociedad civil en la formulación de la política sanitaria y el
control de su ejecución en los términos previstos en la presente Ley.
- Participación
y responsabilidad de los profesionales sanitarios en las decisiones de
organización, planificación y gestión de los recursos.
4. Las directrices de política sanitaria del Gobierno
de la Comunidad y sus objetivos de salud, se ajustarán a dichos principios, con
el fin de adecuar la planificación de las actuaciones y de los recursos a las
necesidades de salud de la población.
TÍTULO II
SISTEMA SANITARIO DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 3. Disposiciones generales.
1. El Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid es
el conjunto de recursos, normas, medios organizativos y acciones, orientados a
satisfacer el derecho a la protección de la salud.
2. En el Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid
se integran todas las funciones y prestaciones sanitarias de las
Administraciones públicas, para garantizar el derecho a la protección de la
salud.
3. La Comunidad de Madrid asumirá la tutela y control
de todo el ámbito sanitario dentro de su territorio, sea éste público o privado,
teniendo en cuenta en todo caso la naturaleza de los mismos en los términos
establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO II
Ordenación del sistema
Artículo 4. Las Áreas Sanitarias.
1. El Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid se
organiza funcional y territorialmente en Áreas Sanitarias. A estas Áreas
Sanitarias que se delimitarán atendiendo a factores geográficos,
socioeconómicos y otros que se determinen se referirán las funciones de
autoridad sanitaria, salud pública, asistencia sanitaria y cualesquiera otras
que comprenda nuestro Sistema Sanitario.
2. La planificación sanitaria tendrá como base
principal de ordenación territorial las Áreas Sanitarias. Su acción se
orientará a la mejor organización y distribución de los recursos dirigidos a la
protección de la salud del ciudadano, con el objeto de asegurar la continuidad
de la atención sanitaria en cualquiera de sus niveles y la accesibilidad del
usuario a los servicios.
3. Las Áreas Sanitarias deberán contemplar las
necesidades de la población comprendida dentro de su respectivo territorio, sin
perjuicio de la posibilidad de elección por parte de los ciudadanos en la forma
prevista en esta Ley.
Artículo 5. Red Sanitaria Única de Utilización Pública.
1. Se crea la Red Sanitaria Única de Utilización
Pública de carácter funcional y sometida a lo dispuesto en el reglamento de
desarrollo.
2. La Red Sanitaria Única de Utilización Pública
estará integrada por todos los proveedores sanitarios públicos dependientes de
la Comunidad de Madrid y por aquellos privados o públicos que previa
acreditación y concertación puedan prestar servicios al Sistema Público, según
se establezca reglamentariamente.
3. La Red Sanitaria Única de Utilización Pública se
regirá por normas comunes de calidad y acreditación.
4. Los centros, servicios y establecimientos de
carácter privado integrados en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública se
relacionarán con el Servicio Madrileño de Salud y con las Agencias Sanitarias
según lo dispuesto reglamentariamente.
Artículo 6. Principios de organización y funcionamiento.
Constituyen principios de organización y
funcionamiento del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid:
- La
consideración de la persona como sujeto de derecho del Sistema Nacional de
Salud, que, garantizando el respeto a su personalidad e intimidad,
propiciará su capacidad de elección y el acceso a los servicios sanitarios
en condiciones de igualdad.
- La
concepción integral del Sistema en la planificación de actuaciones y en su
orientación unitaria hacia el conjunto definido por las facetas sanitarias
de vigilancia, protección, promoción, prevención, asistencia y
rehabilitación.
- La
orientación prioritaria de los medios y actuaciones con respecto a la
promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades.
- La
participación de la sociedad civil y de los profesionales sanitarios,
tanto en la formulación de los planes y objetivos generales, como en el
seguimiento y evaluación final de los resultados de su ejecución.
- La
separación de las funciones de autoridad sanitaria, aseguramiento, compra
y provisión de servicios sanitarios.
- El
respeto a la autonomía organizativa y de gestión, a las peculiaridades de
los centros y a su identidad profesional.
- El
incremento de los niveles de cooperación y competencia regulada entre los
centros, con observancia de los principios de gestión eficiente y calidad.
- La
suficiencia del marco de financiación con relación al catálogo de
prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
- La
evaluación continua de los componentes de la Red Sanitaria Única de
Utilización Pública y su difusión, aplicando criterios objetivos, homogéneos
y promoviendo su extensión al conjunto de los centros provisores de la
Comunidad de Madrid.
Artículo 7. Actividades del Sistema.
1. Se desarrollarán prioritariamente las siguientes
actividades:
- Realización
de los estudios de salud y epidemiológicos necesarios y su seguimiento,
para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la
salud, así como la planificación y evaluación sanitaria.
- Creación
de los sistemas de información necesarios para facilitar el ejercicio
adecuado de los distintos niveles de responsabilidad en el Sistema, según
lo dispuesto en la normativa vigente en materia de Protección de Datos.
- Adopción
de medidas para la promoción de la calidad de los servicios sanitarios por
los provisores de los mismos, así como el establecimiento de controles de
calidad generales.
- Articulación
de un sistema de auditoría interna y externa y de acreditación para medir
la calidad técnica de los recursos disponibles, con el concurso de los
profesionales.
2. Las organizaciones y estructuras sanitarias, como
servicios de interés público, que no dependan directamente de la Comunidad de
Madrid y operen en su ámbito territorial, cualquiera que sea su titularidad, se
sujetarán, a las normas de ordenación dictadas para garantizar la tutela de la
Salud Pública y ejercerán su actividad conforme al principio de autorización
administrativo-sanitaria previa, sin perjuicio de la libertad de empresa y del
libre ejercicio de las profesiones sanitarias.
Artículo 8. Consejo de Gobierno.
Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid, en los términos establecidos en el artículo 1 de la presente Ley, las
siguientes competencias:
- La
aprobación de la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad.
- La
aprobación de la estructura orgánica del Servicio Madrileño de Salud, el
acuerdo de constitución de organismos dependientes del mismo y de su
proyecto de presupuesto.
- La
aprobación de la estructura orgánica del Instituto Madrileño de la Salud,
el acuerdo de constitución de organismos dependientes del mismo y de su
proyecto de presupuesto.
- La
aprobación de la estructura orgánica del Instituto de Salud Pública de la
Comunidad de Madrid, el acuerdo de constitución de organismos dependientes
del mismo y de su proyecto de presupuesto.
- La
aprobación de la estructura orgánica de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, el acuerdo
de constitución de organismos dependientes de la misma y su proyecto de
presupuesto.
- El
acuerdo de creación y autorización de entidades con personalidad jurídica
propia adscritas a la Consejería de Sanidad o a sus Organismos.
- El
desarrollo de la normativa de los regímenes del personal procedentes de
las distintas administraciones públicas sanitarias de acuerdo con la
legislación vigente.
- El
nombramiento y cese del Director General del Servicio Madrileño de Salud.
- El
nombramiento y cese del Director General del Instituto Madrileño de la
Salud.
- El
nombramiento y cese del Director General del Instituto de Salud Pública de
la Comunidad de Madrid.
- El
nombramiento y cese del Director General de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
Artículo 9. Consejería de Sanidad.
Corresponderá a la Consejería de Sanidad, en relación
con la ordenación sanitaria establecida en la presente Ley, las siguientes
competencias:
- Con
carácter general:
a.
El
ejercicio de la Autoridad Sanitaria.
b.
La
determinación de los criterios, directrices y prioridades de la Política
Sanitaria.
c.
El
establecimiento de los criterios de Planificación Sanitaria.
d.
La
aprobación del Plan de Salud.
e.
La
aprobación del Informe del Estado de Salud de la Comunidad de Madrid.
f.
La
aprobación del Plan de Servicios propuesto por el Servicio Madrileño de Salud.
g.
La
aprobación del Programa de Asignación por Objetivos Sanitarios del Servicio
Madrileño de Salud.
h.
El
establecimiento de normas y criterios de actuación en cuanto a la acreditación
de centros y servicios.
i.
La
dirección de los servicios propios, la elaboración de los planes de emergencia
sanitaria y la coordinación operativa de los dispositivos de asistencia
sanitaria a las emergencias, catástrofes y urgencias en la Comunidad de Madrid,
sea cual fuera su titularidad, así como la coordinación con los similares de la
Administración Central del Estado y del resto de Comunidades Autónomas, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 25/1997, de 26 de diciembre, de Regulación
del Servicio de Atención de Urgencias 1-1-2.
j.
La
gestión de las prestaciones sanitarias, incluida la farmacéutica, así como la
supervisión, inspección y evaluación de las mismas.
k.
La
definición y gestión del sistema de información y análisis de los factores que,
por repercutir sobre la salud, puedan requerir acciones de la Autoridad
Sanitaria.
l.
La
gestión del aseguramiento sanitario y la garantía del servicio a través de la
estructura orgánica y funcional que establece la presente Ley.
- En
relación con las entidades públicas admitidas en derecho:
m.
La
tutela, gobierno, inspección, control y evaluación del Servicio Madrileño de
Salud, del Instituto Madrileño de la Salud, del Instituto de Salud Pública de
la Comunidad de Madrid, de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid, y de cuantos organismos o entes dependan
de la Consejería de Sanidad.
n.
La
elevación al Consejo de Gobierno de la propuesta de estructura orgánica del
Servicio Madrileño de Salud, del Instituto Madrileño de la Salud, del Instituto
de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y de la Agencia de Formación,
Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid.
o.
La
elevación al Consejo de Gobierno de la propuesta de constitución de organismos,
la formación de consorcios y la creación, por parte del Servicio Madrileño de
Salud, del Instituto Madrileño de la Salud, del Instituto de Salud Pública de
la Comunidad de Madrid y de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios
Sanitarios de la Comunidad de Madrid, de cualesquiera otras entidades admitidas
en derecho o su participación en las mismas.
p.
La
aprobación del Anteproyecto de Presupuesto del Servicio Madrileño de Salud, del
Instituto Madrileño de la Salud, del Instituto de Salud Pública de la Comunidad
de Madrid, de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de
la Comunidad de Madrid, y de cualquier otro ente con personalidad jurídica
propia dependiente de la Consejería de Sanidad.
q.
La
aprobación de los precios y tarifas por la prestación y concertación de
servicios, así como su modificación y revisión.
r.
El acuerdo de nombramiento y de cese
de los miembros de los órganos de Participación y de Gobierno, así como de los
miembros del Consejo de Administración del Servicio Madrileño de Salud, del
Instituto Madrileño de la Salud, del Instituto de Salud Pública de la Comunidad
de Madrid, de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de
la Comunidad de Madrid, y de cualquier otro ente con personalidad jurídica
propia dependiente de la Consejería de Sanidad, en los casos y en la forma
previstos en la presente Ley.
s.
La
aprobación del reglamento de funcionamiento interno de los órganos de
participación y de Gobierno.
t.
Todas las demás que le atribuya el
Ordenamiento Jurídico vigente.
- En
relación con las entidades públicas y privadas:
u.
La
autorización de la creación, modificación, traslado y cierre de los centros,
servicios y establecimientos sanitarios, si procede, y el cuidado de su
registro, catalogación y acreditación, en su caso.
v.
Los
registros y autorizaciones sanitarias obligatorias de cualquier tipo de
instalaciones, establecimientos, actividades, servicios o artículos directa o
indirectamente relacionados con el uso o el consumo humano.
CAPÍTULO III
Dirección y financiación del sistema
sanitario
Artículo 10. Dirección, planificación y programación.
1. La dirección, planificación y programación del
Sistema Sanitario, es competencia del Gobierno de la Comunidad de Madrid y se
ejecuta a través de los órganos competentes de la Consejería de Sanidad.
2. La Consejería de Sanidad desarrollará las
siguientes funciones:
- Las
actuaciones necesarias que impliquen ejercicio de Autoridad, para
garantizar la tutela general del Sistema Sanitario.
- La
ordenación de las relaciones con el ciudadano, en relación con las
prestaciones sanitarias de cobertura pública.
- La
fijación de los objetivos de salud así como de actividad, calidad y
financiación con cargo a los créditos presupuestarios.
- La
definición estratégica de los recursos sanitarios de titularidad pública
con que cuenta el Sistema, según las necesidades de salud de la población
y de las previsiones marcadas en el Plan de Salud de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 11. Financiación.
1. El dispositivo sanitario público y las
prestaciones sanitarias derivadas del Sistema Nacional de Salud se financiarán
con cargo a:
- Los
recursos que le puedan corresponder por la participación de la Comunidad
de Madrid en los Presupuestos Generales del Estado.
- Los
rendimientos obtenidos de los fondos y tributos cedidos total o
parcialmente por el Estado a la Comunidad de Madrid para fines sanitarios.
- Los
recursos no contemplados en el apartado b) de este artículo que le puedan
ser asignados con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de
Madrid.
- Los
ingresos ordinarios y extraordinarios que esté autorizado a percibir, a
tenor de las disposiciones vigentes, de los convenios interadministrativos
que pudieran suscribirse para la atención sanitaria prestada a los
españoles y extranjeros, así como cualquier otro recurso que pudiese ser
atribuido o asignado.
2. Asimismo, constituyen fuentes de financiación del
Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid las siguientes:
- Las
partidas consignadas en los presupuestos de los Ayuntamientos de la
Comunidad de Madrid que con carácter suficiente, estén destinadas a
atender el gasto que se derive del cumplimiento de las funciones y
competencias sanitarias que les correspondan.
- Las
subvenciones y aportaciones voluntarias de entidades y particulares a los
entes de naturaleza pública.
3. En los casos en que el dispositivo público del
Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid tenga derecho al reembolso de los
gastos efectuados, las tarifas de precios se fijarán teniendo en cuenta los
costes efectivos totales de los servicios prestados.
CAPÍTULO IV
Las actuaciones de la administración
sanitaria
Sección 1ª
Autoridad sanitaria
Artículo 12. Autoridad Sanitaria.
La Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid
ejerce la función de Autoridad Sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en esta
Ley y en el resto de las normas que le sean de aplicación.
Para la garantía de los derechos de los ciudadanos y
del interés público, corresponde a la Consejería de Sanidad:
- El
desarrollo de la función de aseguramiento a través de las Agencias
Sanitarias.
- La
normativa en materia de organización del Sistema Sanitario, salud pública
y de ordenación farmacéutica.
- La
ejecución de la legislación de productos farmacéuticos y sanitarios.
- La
autorización de apertura, modificación y cierre de centros,
establecimientos y servicios sanitarios.
- La
definición de los estándares y mecanismos de acreditación para los
centros, establecimientos y servicios sanitarios.
- La
realización de la evaluación e inspección sanitaria.
- La
coordinación de las relaciones administrativas e institucionales.
- La
creación, acreditación y supervisión de los Comités de Ética.
- La
promoción de la investigación, la formación y los estudios sanitarios.
Artículo 13. Coordinación sanitaria.
1. Le corresponde a la Autoridad Sanitaria de la
Comunidad de Madrid, en el ámbito de su competencia, la coordinación sanitaria
cuyo propósito es el de vertebrar el Sistema Sanitario, integrando la
diversidad de actuaciones de la sociedad civil y las distintas administraciones
sanitarias, en relación con los objetivos de salud y evitando las disfunciones
que puedan dificultar la funcionalidad del Sistema.
2. La Autoridad Sanitaria de la Comunidad de Madrid,
ejercerá la coordinación sanitaria mediante la aplicación de esta Ley y la
creación, en virtud de las potestades que le son propias, especialmente en las
actividades que resulten de interés estratégico, de mecanismos de relación
entre la sociedad civil y las distintas administraciones sanitarias que posibiliten:
- La
información recíproca de su actividad en relación con los objetivos
sanitarios.
- La
homogeneidad y la idoneidad técnica de las actuaciones y
- La
actuación conjunta.
Artículo 14. Acreditación y evaluación sanitaria.
La Administración Sanitaria de la Comunidad de
Madrid, mediante las potestades que le son propias, establecerá medidas para
garantizar la calidad y seguridad de los servicios sanitarios. En particular,
promoverá el control interno y externo de la actividad asistencial, establecerá
estándares mínimos y comunes para el Sistema y fomentará el desarrollo de la
política de calidad total en el conjunto del Sistema Sanitario de la Comunidad
de Madrid.
Artículo 15. Salud Pública.
La Administración Sanitaria de la Comunidad de Madrid,
a través de los recursos y medios de los que dispone el Sistema Sanitario y de
los organismos competentes en cada caso, promoverá, impulsará y desarrollará
las actuaciones de salud pública encaminadas a garantizar los derechos de
protección de la salud de la población de la Comunidad de Madrid, desde una
perspectiva comunitaria, con especial énfasis en:
- La
adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria como elemento
primordial para la mejora de la salud individual y colectiva.
- Los
programas de atención a grupos de población de mayor riesgo y programas
específicos de protección frente a factores de riesgo, incluidos los
trastornos adictivos, así como los programas de prevención de las
deficiencias, tanto congénitas como adquiridas.
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