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LEY 13/2005, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FINANCIERAS
(BOCyL núm. 250, de 29-12-2005)
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las medidas que esta Ley establece responden a la necesidad de procurar mediante normas que afectan a ingresos y gastos, una eficaz consecución de los objetivos que han de perseguir los presupuestos generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2006.
La Ley tiene dos partes claramente diferenciadas a las que responden los dos títulos en que está organizado su texto. Su contenido es el siguiente:
1. El título I contiene normas tributarias que afectan a los ingresos de la Comunidad que pueden preverse a partir del 1 de enero de 2006.
Establece la Ley, en el capítulo I de este título, diversas normas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 38 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, y que atribuyó a la Comunidad el artículo 2 de la Ley 31/2002, de 1 de julio, del Régimen de Cesión de Tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Como novedad respecto de la regulación de este impuesto se determina la escala autonómica aplicable a la base liquidable general respetando la limitación prevista en la Ley 21/2001 anteriormente citada de que su estructura ha de ser progresiva con idéntico número de tramos que la del Estado.
En cuanto a las deducciones sobre la cuota autonómica por familia numerosa, por nacimiento o adopción de hijos, por adopción internacional y por ser mayor de 65 años discapacitado se modifican las cuantías incrementándolas en un 2% que se corresponde con el porcentaje de inflación previsto. Como novedad se establecen dos nuevas deducciones: por el alquiler de vivienda habitual de jóvenes y para el fomento del autoempleo de las mujeres y de los jóvenes.
El capítulo II establece como novedad una exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 39 de la citada Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de la habilitación a las Comunidades Autónomas que realiza la disposición adicional segunda de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, exención que afecta a los patrimonios especialmente protegidos de personas con discapacidad al amparo de lo dispuesto en esa Ley.
El capítulo III se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 40 de la indicada Ley 21/2001. La regulación autonómica vigente de este tributo se realizó en los artículos 7 a 12 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, modificada posteriormente por la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, y en los artículos 11 a 19 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. En este capítulo se modifican algunos aspectos de esa regulación y se introducen dos nuevas reducciones: por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad y por la donación de dinero a descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual, negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades.
El capítulo IV establece normas relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en uso de las competencias normativas previstas en el artículo 41 de la referida Ley 21/2001, que consisten en mejorar un aspecto de la regulación de los tipos de gravamen y en establecer una bonificación en la cuota del Impuesto.
El capítulo V regula los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego y la exacción de este tributo en el caso de máquinas o aparatos automáticos, en ejercicio de las competencias normativas previstas en el artículo 42 de la mencionada Ley 21/2001.
Por último el capítulo VI introduce una serie de modificaciones en la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que consisten en las siguientes: se modifican algunos apartados de las cuotas de la tasa del Boletín Oficial de Castilla y León, se incluye una exención a favor de los miembros de familias numerosas en el pago de la tasa por la participación en las pruebas de selección para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad, se incluye una nueva actuación gravada por la tasa por prestación de servicios veterinarios, se modifican algunos aspectos de las cuotas y se incluye una nueva exención en la tasa en materia de caza, se redacta mejor un aspecto de las exenciones de la tasa en materia de pesca, se modifican algunos aspectos de las cuotas de la tasa por servicios sanitarios, se incluye un nuevo supuesto entre las actividades gravadas por la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios, se modifican algunos aspectos de las cuotas correspondientes a la tasa en materia de minas y se incluye una nueva actividad gravada por la tasa por servicios farmacéuticos.
2. El título II establece normas sobre el gasto público.
El capítulo I introduce en primer lugar dos modificaciones en la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad y da nueva redacción al artículo 48 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, que responden a lo siguiente: introducir en el artículo 108 de la Ley de la Hacienda el mismo planteamiento de los compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros que el anteproyecto de Ley de la Hacienda y el Sector Público, e incluir en el artículo 119 la posibilidad de que los Vicepresidentes de la Junta puedan realizar actos de ejecución presupuestaria. En segundo lugar se modifica el artículo 48 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas para establecer la necesidad de autorización por la Consejería de Hacienda para iniciar actuaciones que puedan suponer compromisos de gastos que afecten a más de cinco ejercicios, como medida complementaria para cumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria. Se trata de introducir en el ordenamiento jurídico de la Comunidad un mecanismo que favorezca la disciplina en el gasto de todo el sector público autonómico que debe estar en vigor desde el comienzo del ejercicio. Por último se regula la autorización del gasto en las convocatorias de subvenciones reguladas por Iniciativas Comunitarias.
El capítulo II establece una serie de normas especiales sobre subvenciones.
Una de las principales cuestiones que plantea el régimen de las subvenciones después de la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones es el tratamiento de aquellas subvenciones cuya concesión viene produciéndose en virtud de procedimientos de concurrencia no competitiva. Procedimientos en los que las solicitudes no se comparan entre si sino que se confrontan con los requisitos establecidos para conceder las subvenciones.
El planteamiento de la Ley General de Subvenciones sobre los procedimientos de concesión delimita dos grandes campos: el del que denomina como procedimiento ordinario, «en régimen de concurrencia competitiva»; y como contrapuesto a él tres posibilidades:
– Las subvenciones previstas nominativamente en los presupuestos.
– Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.
– Con carácter excepcional aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
Esta remisión, en el segundo de los supuestos mencionados, al procedimiento aplicable de acuerdo con su propia normativa significa la posibilidad de que mediante una ley se configuren subvenciones que hayan de concederse mediante un procedimiento distinto al «ordinario». Las especialidades respecto del procedimiento ordinario pueden estar previstas en una ley y referidas a subvenciones concretas. La principal diferencia con las subvenciones que han de tramitarse mediante el procedimiento de concurrencia competitiva es que la Administración o entidad concedente no puede decidir su definición mediante el establecimiento de unas bases reguladoras o una convocatoria. Es el legislador el que decide, el que establece la definición de la subvención. La ley la «impone.» Y al hacerlo puede establecer el procedimiento.
La Administración, en el campo de sus competencias y dentro de los límites que resultan de las normas generales del Título Preliminar de la Ley General de Subvenciones, puede crear o definir todas las subvenciones que considere oportunas mediante el establecimiento de bases reguladoras y convocatorias, siempre que su procedimiento de concesión sea el de concurrencia competitiva. Le está vedado decidir otro procedimiento. Solo cuando es la ley la que define la subvención es posible que establezca otro procedimiento. Solo cuando una ley ha establecido un régimen especial puede aparecer otro procedimiento.
De acuerdo con ello el capítulo II, al amparo de lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley General de subvenciones, establece regímenes especiales para una serie de subvenciones en que es preciso y posible promover la presentación de solicitudes que no deben resolverse al tiempo por no ser posible que se produzca al tiempo el hecho que puede dar pie a solicitar la subvención.
El capítulo III establece normas sobre aportaciones económicas diferentes a las subvenciones. El establecimiento por la legislación básica de un concepto de subvención, hace necesario regular con claridad otras aportaciones económicas que, con razón o sin ella en algunos casos vienen confundiéndose con las subvenciones, lo que ya no podrá hacerse y al mismo tiempo es preciso introducir una regulación más precisa de alguna de ellas con objeto de impulsar una gestión más eficaz y más transparente. Así es preciso regular algunos aspectos de las aportaciones a la financiación global de entidades públicas, excluidas del concepto de subvención por el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, de otras entregas dinerarias y de las aportaciones al patrimonio de fundaciones.
En las disposiciones adicionales y finales se autoriza la creación de una empresa pública cuyo objeto social es realizar actividades de promoción económica, y se modifican la Ley de creación de la Agencia de Desarrollo Económico, la Ley de Ordenación del Territorio de la Comunidad, la Ley de Urbanismo de Castilla y León y la Ley de Caza de Castilla y León.
TÍTULO I
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPÍTULO I
Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Escala autonómica. Sin contenido
Artículo derogado por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 01-06-2006
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción anterior, vigente hasta 31-05-2006:
1. Conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, la base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:
Base liquidable Hasta euros |
Cuota íntegra Euros |
Resto base liquidable
Hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0 |
0 |
4.161,60 |
5,94 |
4.161,60 |
247,20 |
10.195,92 |
8,16 |
14.357,52 |
1.079,19 |
12.484,80 |
9,32 |
26.842,32 |
2.242,77 |
19.975,68 |
12,29 |
46.818 |
4.697,78 |
En adelante |
15,84 |
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.
Artículo 2. Modificación de los importes de las deducciones.Sin contenido
Artículo derogado por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 01-06-2006
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción anterior, vigente hasta 31-05-2006:
Con efectos desde el 1 de enero de 2006, las cuantías fijas de las deducciones por circunstancias personales y familiares, reguladas en los artículos 2, 3, 4 y 6, de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, son las siguientes:
a) Deducción por familia numerosa: 240,98 euros la cuantía de la deducción prevista en el apartado 1 del artículo 2 citado; 481,95 euros la cuantía de la deducción prevista en el apartado 2 del mismo artículo, y 107,10 euros el incremento de la deducción previsto en el apartado 3 del indicado artículo.
b) Por nacimiento o adopción de hijos: 107,10 euros si se trata del primer hijo, 267,75 euros si se trata del segundo hijo, y 535,50 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
c) Por adopción internacional: 612 euros.
d) Por contribuyentes residentes en Castilla y León de 65 años o más afectados por minusvalía que necesiten ayuda de terceras personas: 642,60 euros.
Artículo 3.
Se da la siguiente redacción al primer párrafo del apartado a) del artículo 8 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas:
«a) Cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Cultural de Castilla y León y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de Patrimonio Histórico Español o en los registros o inventarios equivalentes previstos en la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:»
Artículo 4.
Se da la siguiente redacción al apartado a) del artículo 9 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas:
«a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:
– Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, o inventariados de acuerdo con la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León, siendo necesario que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español o las determinadas en la Ley de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
– Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de la Administración del Estado o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.»
Artículo 5. Alquiler de vivienda habitual.Sin contenido
Artículo derogado por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 01-06-2006
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción anterior, vigente hasta 31-05-2006:
1. El contribuyente podrá deducir el 15% de las cantidades que hubiera satisfecho durante el período impositivo en concepto de alquiler de su vivienda habitual en Castilla y León, con un límite de 450 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.
b) Que su base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no resulte superior a 18.900 euros en tributación individual ni a 31.500 en tributación conjunta.
c) No procederá esta deducción cuando resulte aplicable la compensación por arrendamiento de vivienda habitual a que se refiere la disposición transitoria decimotercera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.
2. La deducción será del 20% de las cantidades satisfechas, con el límite de 600 euros, cuando la vivienda habitual esté situada en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 7.1 c) de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Artículo 6. Deducciones para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.Sin contenido
Artículo derogado por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 01-06-2006
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción anterior, vigente hasta 31-05-2006:
1. Los jóvenes menores de 36 años y la mujeres, cualquiera que sea su edad, que causen alta en el censo de obligados tributarios por primera vez durante el período impositivo y mantengan dicha situación de alta durante un año, podrán deducirse 500 euros, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.
2. Cuando los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior tengan su domicilio fiscal en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 7.1 c) de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, la deducción prevista en el apartado anterior será de 1.000 euros.
3. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en el que se produzca el alta en el censo de obligados tributarios por primera vez.
CAPÍTULO II
Del Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 7. Exención de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad. Sin contenido
Artículo derogado por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 01-06-2006
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción anterior, vigente hasta 31-05-2006:
Estarán exentos de este impuesto los bienes y derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible que formen parte del patrimonio especialmente protegido del contribuyente, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
CAPÍTULO III
Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 8. Mejora de las reducciones en las adquisiciones «mortis causa» de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes. Sin contenido
Artículo derogado por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 01-06-2006
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción anterior, vigente hasta 31-05-2006:
1. En las adquisiciones «mortis causa» los descendientes y adoptados de veintiún o más años, los cónyuges, ascendientes y adoptantes podrán aplicarse una reducción de 60.000 euros.
2. Los descendientes y adoptados menores de veintiún años podrán aplicarse una reducción de 60.000 euros, más 6.000 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el contribuyente, sin limitación cuantitativa alguna.
Artículo 9. Reducción en las adquisiciones lucrativas «inter vivos» de explotaciones agrarias.
Se modifica el apartado 1, letra d) del artículo 16 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente forma:
«d) Que el donatario mantenga lo adquirido en su patrimonio y continúe con la explotación durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.»
Artículo 10. Reducción en las adquisiciones lucrativas «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades. Sin contenido
Artículo derogado por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 01-06-2006
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción anterior, vigente hasta 31-05-2006:
1. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» de una empresa individual o de un negocio profesional situado en Castilla y León, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción propia de la Comunidad del noventa y nueve por ciento del valor de la empresa o negocio, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la actividad se ejerza por el donante de forma habitual, personal y directa.
b) Que los ingresos del donante procedentes de esta actividad supongan al menos el 50 por ciento de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta todas aquellas remuneraciones que traigan causa de las participaciones del donante que disfruten de la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando el mismo donante ejerza dos o más actividades de forma habitual, personal y directa, para determinar el porcentaje de ingresos a que se refiere el párrafo anterior se considerará el conjunto del rendimiento de todas ellas.
c) Que el donante tuviera 65 o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez y que si viniera ejerciendo funciones de dirección dejare de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad
d) Que el donatario sea el cónyuge, descendientes o adoptados del donante.
e) Que el donatario mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo
f) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de Castilla y León durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
2. En las transmisiones lucrativas «inter vivos» de participaciones en entidades que no coticen en mercados organizados, cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en Castilla y León, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción propia de la Comunidad del noventa y nueve por ciento del valor de las participaciones, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. A estos efectos se entenderá que una entidad tiene esta finalidad cuando más de la mitad de su activo sean valores o bienes inmuebles que no se encuentren
afectos al desarrollo de actividades económicas de carácter empresarial.
b) Que la participación del donante en el capital de la entidad sea al menos igual al cinco por ciento computado de forma individual o al veinte por ciento conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de parentesco ya sea este por consanguinidad, afinidad o adopción.
c) Que el donante, o en el caso de participación conjunta, alguna de las personas del grupo familiar a que se refiere el punto anterior, ejerzan efectivamente funciones de dirección en la entidad y que la retribución que perciba por ello suponga al menos el 50 por ciento de la suma de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. A tal efecto no se tendrán en cuenta los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de reducción en este impuesto.
d) Cuando un mismo donante sea directamente titular de participaciones en varias entidades, y en ellas concurran las restantes condiciones exigidas en las letras anteriores de este apartado, el cálculo del porcentaje a que se refiere la letra anterior se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades, no incluyéndose los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.
e) Que el donatario sea el cónyuge, descendientes o adoptados del donante.
f) Que el donatario mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
g) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de Castilla y León durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación.
3. El donatario, en los supuestos de aplicación de las reducciones contempladas en este artículo, no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición. En el caso de incumplimiento de este requisito deberá pagar la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
4. La aplicación de estas reducciones se llevará a cabo en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Artículo 11. Reducción por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad. Sin contenido
Artículo derogado por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 01-06-2006
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción anterior, vigente hasta 31-05-2006:
En la donación realizada al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, constituido al amparo de la Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, respecto de la parte de aquellos bienes y derechos sujetos a este impuesto, para obtener la base liquidable se aplicará en la base imponible una reducción del 100% del valor de los mismos, con el límite de 60.000 euros.
Artículo 12. Reducción por la donación de dinero a descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual, negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades. Sin contenido
Artículo derogado por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 01-06-2006
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción anterior, vigente hasta 31-05-2006:
En la donación a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a la constitución o adquisición de una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades, se aplicará a la base imponible una reducción propia de la Comunidad del noventa y nueve por ciento del importe de la donación, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) La donación tiene que formalizarse en escritura pública, en la que conste expresamente que el destino de la donación es la constitución o adquisición por el donatario de la primera empresa individual o primer negocio profesional o sus primeras participaciones en entidades que cumplan los requisitos que se señalan en este artículo.
b) Deberán estar situadas en Castilla y león la empresa individual o el negocio profesional y en el supuesto de adquisición de participaciones la entidad deberá tener su domicilio fiscal y social en Castilla y León.
c) El donatario debe tener menos de 36 años en la fecha de la formalización de la donación.
d) La constitución o adquisición debe llevarse a cabo en el plazo de 6 meses desde la formalización de la donación.
e) El donatario debe tener un patrimonio preexistente a la donación inferior a 200.000 euros.
f) El importe máximo de la donación o donaciones con derecho a reducción es de 100.000 euros.
No obstante en el supuesto de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, este importe máximo es de 150.000 euros. Estos límites son aplicables tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas ya sea n provenientes del mismo o de diferentes ascendientes.
g) En el caso de adquisición de participaciones en una entidad, además de cumplir los requisitos previstos en el apartado anterior, las participaciones adquiridas por el donatario tienen que representar al menos el 50% del capital social de la entidad y el donatario tiene que ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.
CAPÍTULO IV
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 13. Modificación de los artículos 13 y 14 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Se modifican los apartados 3. A) a) de los artículos 13 y 14, respectivamente, de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que quedan redactados de la siguiente forma:
«a) Que en el supuesto de ser titulares de una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año.»
Artículo 14. Bonificación de la cuota en las adquisiciones realizadas por las Comunidades de Regantes. Sin contenido
Artículo derogado por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 01-06-2006
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción anterior, vigente hasta 31-05-2006:
Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100% aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las Comunidades de Regantes de la Comunidad de Castilla y León relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.
CAPÍTULO V
De la Tasa Fiscal Sobre el Juego
Artículo 15. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego. Sin contenido
Artículo derogado por el Decreto Legislativo 1/2006, vigente desde 01-06-2006
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción anterior, vigente hasta 31-05-2006:
Se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego:
1. Tipos Tributarios:
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre |
Tipo aplicable
Porcentaje |
Entre 0 y 1 542.300 euros |
20 |
Entre 1.542.301 euros y 2.548.000 euros |
35 |
Entre 2.548.001 euros y 5.070.500 euros |
45 |
Más de 5.070.500 euros |
55 |
2. Cuotas fijas:
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 3.600 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior, siempre que el número de jugadores no exceda de ocho. A partir del octavo jugador la cuota se incrementará en 600 euros por jugador.
B) Máquinas tipo «C» o de azar:
a) Cuota anual: 5.265 euros.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «C» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior, siempre que el número de jugadores no exceda de ocho. A partir del octavo jugador la cuota se incrementará en 877 euros por jugador.
C) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios:
a) Máquinas tipo «D» o de premio en especie: Cuota anual 600 euros.
b) Otras máquinas, excluidas las reguladas en apartados anteriores o que desarrollen algún tipo de juego a los que no se aplique el tipo general o el específico de casinos: Cuota anual 3.600 euros.
3. El tipo impositivo aplicable a la modalidad de juego del bingo electrónico será del 60% del importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.
En todo caso, la entidad titular de la sala o empresa de servicios que tenga la gestión de la sala, deberá disponer de un sistema informático que permita a la Consejería de Hacienda de la Comunidad el control telemático de la gestión y pago de la Tasa Fiscal sobre el Juego que grava esta modalidad del juego del bingo.
CAPÍTULO VI
Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 16. Modificación del artículo 23.
Se modifica el artículo 23 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa del Boletín Oficial de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
1. Suscripción:
a) Suscripción anual: 186,80 euros.
b) Suscripción efectuada comenzado el año: 15,60 euros por cada mes pendiente de transcurrir hasta finalizar el año.
2. Ejemplares sueltos: 0,76 euros.
3. Inserción de anuncios: 0,07 euros por dígito.
Las anteriores cuotas no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido».
Artículo 17. Modificación del apartado 1 del artículo 31.
Se añade una nueva letra en el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las exenciones de la Tasa por participación en las pruebas selectivas para acceder a la condición de personal al servicio de la Administración de la Comunidad, con el siguiente contenido:
«c) Los miembros de las familias numerosas que tengan reconocida tal condición».
Artículo 18. Modificación del artículo 81.
Se añade un nuevo apartado al artículo 81 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa por prestación de servicios veterinarios, con el siguiente contenido:
«12. Identificación de ganado ovino y caprino:
a) Por suministro de material de identificación de la especie ovina y caprina (bolo ruminal y crotal): 0,50 euros.
b) Por suministro de material para recrotalización: 0,20 euros.»
Artículo 19. Modificación del artículo 92.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 92 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativos a las cuotas de la Tasa en materia de caza, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Licencias anuales de caza:
Clase A. – Para cazar con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado o que requiera una autorización específica: 25,00 euros.
Clase B. – Reducida: únicamente para practicar la caza con galgo: 8,00 euros.
Clase C. – Para conducir una rehala con fines de caza: 160,00 euros.
2. Matrículas de cotos privados de caza y cotos federativos:
La cuota anual de matriculación se calculará en función del número de hectáreas de terreno acotado y del grupo correspondiente en relación con el tipo de aprovechamiento:
• Grupo I (Cotos que tienen autorizada la caza intensiva fuera del período hábil): 0,5 euros/hectárea.
• Grupo II (Resto): 0,20 euros/hectárea.»
Artículo 20. Modificación del artículo 93.
Se modifica el apartado 1 del artículo 93 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las exenciones de la Tasa en materia de caza, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de caza de las Clases A y B los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones, así como los Agentes Forestales, Celadores de Medio Ambiente, los Agentes Medioambientales y Peones Especializados de Montes de la Junta de Castilla y León, en el ejercicio de sus cometidos en materia de caza.»
Artículo 21. Modificación del artículo 97.
Se modifica el apartado 1 del artículo 97 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las exenciones de la Tasa en materia de pesca, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Estarán exentos del pago de la cuota correspondiente a la licencia de pesca los residentes en Castilla y León, mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65% y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones.»
Artículo 22. Modificación del artículo 108.
Se modifica el apartado 1 del artículo 108 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a la Tasa por servicios sanitarios, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Centros, servicios y establecimientos sanitarios, a excepción de los establecimientos farmacéuticos.
a) Por la autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación, cierre y de renovación de un centro sanitario con internamiento y de los servicios sanitarios que se presten en los centros con internamiento.
Autorización de instalación: 102,15 euros.
Autorización de funcionamiento: 164,00 euros.
Autorización de modificación: 102,15 euros.
Verificación de cierre: 164,00 euros.
Autorización de renovación: 164,00 euros.
b) Por la autorización sanitaria de instalación, funcionamiento, modificación, cierre y de renovación de un centro sanitario sin internamiento y de los servicios sanitarios que se presten en los centros sin internamiento.
Autorización de instalación: 61,90 euros.
Autorización de funcionamiento: 74,60 euros.
Autorización de modificación: 61,90 euros.
Verificación de cierre: 74,60 euros.
Autorización de renovación: 74,60 euros.»
Artículo 23. Modificación del artículo 138.
Se añade un nuevo apartado 9 al artículo 138 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios, con el siguiente contenido:
«9. Título Superior de Música: 125 euros.»
Artículo 24. Modificación del artículo 150.
1. Se modifican los apartados 7, 12 y 13 del artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa en materia de minas, que quedan redactados en los siguientes términos:
«7. Tramitación de transmisiones, arriendos y contratos de derechos mineros, así como de solicitudes de concentración de trabajos de derechos mineros: 162,70 euros.
12. Autorización o tramitación de cualquier tipo de expediente minero o de restauración minera, no incluido en otros apartados:
a) En el caso de que no se precise confrontación en el terreno ni sea preceptivo acompañar presupuesto: 40,40 euros.
b) Si la autorización se solicitase sobre proyectos o expedientes que requieran la aportación de presupuesto se aplican las cuotas correspondientes a la inscripción de nuevas industrias, incrementadas en un 25% si se trata de labores de exterior o en un 50% si se refiere a labores de interior.
c) En el caso de que en cualquiera de los supuestos anteriores se precisase asimismo informe de confrontación sobre el terreno, a la cantidad resultante se le deberá añadir 215,60 euros.
13. Abandono, suspensión o caducidad de labores mineras: 753,80 euros.»
2. Se añade un nuevo apartado al artículo 150 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«21. Copia de documentos oficiales de derechos mineros: 3 euros, incrementado en 0,10 euros, por cada hoja a partir de la décima.»
Artículo 25. Modificación del apartado 3 del artículo 166.
Se añade una nueva letra d) al apartado 3 del artículo 166 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las cuotas de la Tasa por servicios farmacéuticos, que queda redactada de la siguiente forma:
«d) Por la acreditación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para la dispensación en el propio establecimiento o autorización para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales para terceros: 87,05 euros.»
TÍTULO II
NORMAS SOBRE EL GASTO
CAPÍTULO I
Normas generales sobre el gasto
Artículo 26. Modificación del artículo 108 de la Ley de la Hacienda.
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 108 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Podrán autorizarse y comprometerse gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, y su ejecución podrá iniciarse en el ejercicio siguiente o en cualquier otro posterior, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente.
3. El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial del ejercicio en que se realice la operación, definido al nivel de su vinculación, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por ciento; en el segundo ejercicio, el 60 por ciento; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por ciento. Para el cálculo de estos porcentajes no se computarán ni los créditos ni los compromisos de gastos destinados a financiar planes económico-financieros para inversiones de empresas públicas de la Comunidad aprobados por la Junta de Castilla y León.
Estas limitaciones no se aplicarán a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles y equipos, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, ni a los gastos de personal, en los que sólo se autorizarán los correspondientes al ejercicio en curso, aunque los nombramientos o contratos tengan carácter indefinido o excedan del ejercicio presupuestario.
Las retenciones adicionales de crédito para atender el pago de las certificaciones finales de los contratos de obra de carácter plurianual, previstas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas computarán a efectos de los límites establecidos por los indicados porcentajes.»
Artículo 27. Modificación del artículo 119 de la Ley de la Hacienda.
Se modifica el apartado 1 del artículo 119 de la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la Comunidad, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Corresponde al Presidente de la Junta, a los Vicepresidentes y a los titulares de las diferentes Consejerías autorizar los gastos de los servicios a su cargo, excepto en los casos reservados por la ley a la competencia de la Junta o del titular de la Consejería de Hacienda. Igualmente les corresponde aprobar los actos de disposición de los créditos y reconocimiento de las obligaciones, y proponer la ordenación de los pagos correspondientes.
Asimismo corresponderán estas atribuciones a los Vicepresidentes respecto de los créditos que determine la ley de presupuestos de cada ejercicio.»
Artículo 28. Modificación del artículo 48 de la Ley 9/2004.
Se modifica el artículo 48 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 48.– Operaciones de inversión con financiación privada.
Será necesaria la autorización previa del titular de la Consejería de Hacienda para iniciar, por la Administración General o Institucional y el resto de entes del sector público autonómico, las actuaciones tendentes a la ejecución de proyectos de inversión pública mediante la utilización de fórmulas de colaboración público- privada, que tengan por objeto la construcción, conservación, mantenimiento y explotación de las infraestructuras y equipamientos necesarios para la prestación de servicios públicos. Todo ello, previos los informes que se estimen oportunos, y en particular los siguientes:
a) En todo caso, informe relativo al respeto a los objetivos de estabilidad presupuestaria.
b) Además, para aquellas actuaciones promovidas por un organismo de la Administración General o Institucional, será necesario informe relativo a la cobertura presupuestaria de los gastos que se deriven de la ejecución del proyecto, sin perjuicio del régimen de autorización recogido en la normativa autonómica para compromisos de gastos de ejercicios futuros.»
Artículo 29. Autorización del gasto correspondiente a subvenciones reguladas por Iniciativas Comunitarias.
Cuando para la gestión de subvenciones reguladas por Iniciativas Comunitarias sea necesario realizar convocatorias para la presentación de solicitudes, no será preciso autorizar previamente el gasto. Éste se aprobará, en todo caso, antes de la concesión de cada subvención
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 29 dada por la Ley 5/2008, vigente desde el 01-01-2009
Redacción anterior vigente hasta el 31-12-2008
Artículo 29. Autorización del gasto correspondiente a subvenciones reguladas por Iniciativas Comunitarias.
En las convocatorias relativas a subvenciones reguladas por Iniciativas Comunitarias, la aprobación del gasto se realizará con anterioridad a la concesión de cada subvención.
CAPÍTULO II
Regímenes especiales de subvenciones
Artículo 30. Subvenciones por nacimiento o adopción de hijos. Sin contenido
Artículo derogado por la Ley 1/2007,vigente desde 14-06-2007
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción anterior, vigente hasta 13-03-2007:
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones de pago único a los padres y/o madres por el nacimiento o adopción de hijos, previo establecimiento de bases reguladoras en que se concreten los requisitos exigidos.
2. Las solicitudes de los interesados se presentarán en el plazo que se determine en la convocatoria a partir de que se produzca el hecho subvencionable.
3. Las solicitudes se resolverán siguiendo el orden de su presentación previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 31. Subvenciones en materia de conciliación de la vida familiar y laboral.Sin contenido
Artículo derogado por la Ley 1/2007,vigente desde 14-06-2007
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción anterior, vigente hasta 13-03-2007:
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones dirigidas a fomentar el ejercicio del derecho de excedencia para el cuidado de hijos en los supuestos de familias numerosas, familias monoparentales, de parto o adopción múltiple, previo establecimiento de bases reguladoras en que se concreten los requisitos exigidos en cada caso.
2. Las solicitudes de los interesados se presentarán en el plazo que se determine en la convocatoria a partir de que se produzca el hecho subvencionable.
3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 32. Subvenciones destinadas a facilitar la inserción socio-laboral de mujeres víctimas de la violencia de género y a fomentar el ascenso profesional de las mujeres en Castilla y León.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones dirigidas a empresas con las finalidades de facilitar la inserción socio-laboral de mujeres víctimas de la violencia de género y de fomentar el ascenso profesional de las mujeres en Castilla y León, previo establecimiento de bases reguladoras que concreten los requisitos exigidos en cada caso.
2. Las solicitudes de las empresas interesadas se presentarán en el plazo que se determine en la convocatoria a partir de que se produzca el hecho subvencionable.
3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 32 bis. Subvenciones destinadas a favorecer la autonomía de las mujeres procedentes de las casas de acogida y pisos tutelados de la Red de Asistencia a la Mujer en Castilla y León
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones dirigidas a mujeres procedentes de las casas de acogida y pisos tutelados de la Red de Asistencia a la Mujer en Castilla y León con la finalidad de favorecer su autonomía, su independencia económica y su inserción sociolaboral, previo establecimiento de bases reguladoras que concreten los requisitos exigidos
2. Las solicitudes de las mujeres interesadas se presentarán en el plazo que se determine en la convocatoria a partir de que se produzca el hecho subvencionable
3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Articulo 32 bis añadido por la Ley 15/2006 vigente desde 01-01-2007
Artículo 33. Subvenciones para el desarrollo de las políticas activas de empleo
1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad de desarrollar las políticas activas de empleo, en los términos que se establezcan en las bases reguladoras, concederá subvenciones que promuevan:
a) La contratación de trabajadores que hayan perdido su empleo por reestructuración o crisis de empresas
b) La reordenación del empleo en el sector de la ayuda a domicilio de Castilla y León
c) El fomento de empleo estable para jóvenes, mujeres y colectivos que presentan especiales dificultades de acceso al mercado de trabajo
d) La realización de contratos formativos y su transformación en indefinidos
e) Las nuevas contrataciones por organización del tiempo de trabajo
f) La contratación indefinida de Técnicos de Prevención de Riesgos Laborales
g) El autoempleo en sectores de nuevos yacimientos de empleo, fomento del autoempleo de mujeres en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino y de la contratación del primer trabajador por parte de autónomos o profesionales que carezcan de trabajadores por cuenta ajena
h) El empleo dirigido a facilitar la conciliación de la vida laboral con la familiar
i) La formación específica realizada por empresas con compromiso de contratación, dentro de la Formación Profesional Ocupacional incluidos en el Plan de Empleo Regional
j) Contratación de trabajadores con discapacidad en las empresas ordinarias
2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y habrán de solicitarse en el plazo que se determine en la misma
3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Art. 33dada por la Ley 15/2006 vigente desde 01-01-2007.
Redacción anterior, vigente hasta 31-12-2006.
Artículo 33. Subvenciones para el desarrollo de las políticas activas de empleo.
1. La Administración de la Comunidad, con la finalidad de desarrollar las políticas activas de empleo, concederá subvenciones por contratación de trabajadores, por autoempleo o por cualquier otra actividad que contribuya al cumplimiento de aquella finalidad y en los términos que se establezcan en las bases reguladoras.
2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y habrán de solicitarse en el plazo que se determine en la misma.
3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 34. Subvenciones para el fomento del ahorro y la eficiencia energética.
1. La Administración de la Comunidad concederá, siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea y previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras, subvenciones con la finalidad de promover:
a) Actividades de ahorro, eficiencia energética, cogeneración y energías renovables.
b) Proyectos de energía solar térmica, fotovoltaica y eólico-fotovoltaica no conectada a red.
c) La adquisición de vehículos de propulsión eléctrica o híbrida.
2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 35. Subvenciones competencia de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León.
1. La Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León concederá, siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea, subvenciones que tengan por objeto:
a) Proyectos de inversión realizados por empresas y la creación de empleo ligada a la misma, con la finalidad de promover el desarrollo económico.
b) Proyectos de promoción, creación, o ampliación de talleres artesanos y actividades de perfeccionamiento de los artesanos.
c) Proyectos dirigidos a la mejora de la competitividad de las empresas.
d) La realización de proyectos de investigación industrial y de desarrollo precompetitivo.
e) La creación de empresas.
f) Actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica y de formación y adaptación profesional en dichas materias.
g) Proyectos de promoción exterior de empresas o productos.
h) Actividades dirigidas a asegurar la continuidad de empresas familiares.
2. Las subvenciones que se establezcan con los objetos indicados podrán solicitarse durante todo el periodo de su vigencia y las solicitudes se resolverán por el orden de su presentación, previa convocatoria pública y en función de las correspondientes bases reguladoras.
Artículo 36. Subvenciones en materia de vivienda.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a jóvenes compradores o arrendatarios de viviendas declaradas vivienda joven, en los términos señalados en la normativa de estas actuaciones protegidas, a arrendatarios de viviendas y a adquirentes, promotores para uso propio y promotores de rehabilitación de vivienda rural, previo establecimiento de las bases reguladoras que concreten los requisitos exigidos en cada caso.
2. Las solicitudes de los interesados se presentarán en el plazo que se determine en la convocatoria a partir de que se produzca el hecho subvencionable.
3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Art. 36 dada por la Ley 15/2006 vigente desde 01-01-2007.
Redacción anterior, vigente hasta 31-12-2006.
Artículo 36. Subvenciones en materia de vivienda.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a jóvenes compradores o arrendatarios de viviendas declaradas vivienda joven, en los términos señalados en la normativa de estas actuaciones protegidas, y a arrendatarios de viviendas, previo establecimiento de las bases reguladoras que concreten los requisitos exigidos en cada caso.
2. Las solicitudes de los interesados se presentarán en el plazo que se determine en la convocatoria a partir de que se produzca el hecho subvencionable.
3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 37. Subvenciones a la explotación de servicios deficitarios de transporte público permanente regular de uso general de viajeros por carretera.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a los titulares de servicios de transporte público regular permanente de uso general de viajeros por carretera, ya existentes o de nueva creación, en los términos que establezcan las correspondientes bases reguladoras.
2. Las solicitudes de los interesados se presentarán en el plazo que se determine en la convocatoria a partir de que se produzca el hecho subvencionable.
3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 37 bis. Subvenciones en materia de telecomunicaciones.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal que realicen la adecuación de las instalaciones de antenas necesarias para la captación de las señales con tecnología digital terrestre en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras.
2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública, y habrán de solicitarse en el plazo que se indique en la misma a partir de que se produzca el hecho subvencionable, y ante la entidad colaboradora seleccionada por la Consejería de Fomento.
3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos
Artículo añadido por la Ley 9/2007, vigente desde 01-01-2008
Artículo 38. Subvenciones destinadas a financiar la ejecución de obras complementarias.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones para financiar la ejecución de obras calificadas como complementarias en zonas de regadío o de concentración parcelaria.
2. Las actuaciones serán solicitadas por agricultores, directamente o a través de Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, Comunidades de Regantes u otras entidades asociativas, así como Ayuntamientos, incluyéndose en el Plan de Mejoras Territoriales y Obras correspondiente.
3. Las subvenciones se otorgarán previa aprobación del proyecto y una vez formalizado el contrato administrativo.
Artículo 39. Subvenciones a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación y para la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.
1. La Administración de la Comunidad concederá, siempre que sean compatibles con las normas de la Unión Europea, subvenciones que tengan como finalidad:
a) Promover la inversión productiva y la mejora de la competitividad en materia de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.
b) La mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.
2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos exigidos en las bases reguladoras.
3. El procedimiento para la concesión y liquidación de estas subvenciones será desarrollado de manera específica en la correspondiente Orden que apruebe las bases reguladoras.
Artículo 40. Subvenciones a la suscripción de pólizas de seguros agrarios.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones dirigidas a incentivar la suscripción de las líneas de seguros agrarios incluidas en los Planes Nacionales de Seguros Agrarios, minorando el coste de las pólizas de los seguros agrarios suscritos por el tomador, incentivándose la suscripción, cubriéndose el riesgo de pérdida de renta en el sector agrario por adversidades inherentes al proceso productivo.
2. Las bases reguladoras determinarán las líneas subvencionables y el porcentaje de subvención de cada línea.
3. Las solicitudes acompañadas de las certificaciones de las entidades aseguradoras acreditativas de las pólizas suscritas por los beneficiarios se resolverán por el orden de presentación y aceptación.
Artículo 41. Subvenciones para la formalización del aval bancario a través de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones dirigidas a bonificar la comisión de estudio y apertura de los avales otorgados por la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) a los titulares de explotaciones agrarias de Castilla y León.
2. Las bases reguladoras determinarán los importes de la subvención.
3. Las solicitudes se resolverán siguiendo el orden de la recepción de la información que remita la citada sociedad en cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 42. Subvenciones para la compra de ganado que tenga por objeto la reposición de reses.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones dirigidas a los titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino para la compra de animales de las citadas especies que tenga por objeto la reposición de efectivos en aquellas explotaciones en las que se ordene el sacrificio de todos los animales, tras la realización de campañas de saneamiento ganadero o como consecuencia de sospecha o aparición de una encefalopatía espongiforme transmisible o motivos epidemiológicos graves, o en aquellas explotaciones ubicadas en aquellas localidades objeto de un programa específico de erradicación de enfermedades.
2. Las subvenciones se concederán previa convocatoria pública, y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación, acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases reguladoras.
Artículo 43. Subvenciones a la polinización para los titulares de explotaciones apícolas.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones dirigidas a los titulares de explotaciones apícolas de Castilla y León, con la finalidad del mantenimiento de las colmenas, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras.
2. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 44. Subvenciones a las Agrupaciones de Defensa Sanitaria.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones dirigidas a Agrupaciones de Defensa Sanitaria de Castilla y León que colaboren en los programas sanitarios, previo establecimiento de las correspondientes bases reguladoras.
2. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo 45. Subvenciones a las Organizaciones Profesionales Agrarias.
La Administración de la Comunidad podrá conceder subvenciones a las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en la región con el fin de mantener sus actividades sindicales en el sector agrario en general, previa convocatoria en la que se determinen el plazo para la presentación de las solicitudes, los requisitos exigidos y las bases para su concesión.
Artículo 45 bis. Subvenciones destinadas a recuperar el potencial productivo de las explotaciones agrarias de Castilla y León.
1. La Administración de la Comunidad podrá conceder subvenciones dirigidas a recuperar el potencial productivo de las explotaciones agrarias de Castilla y León que se haya visto afectado negativamente por los daños producidos por plagas y/u otras circunstancias climatológicamente adversas, previo establecimiento de las bases reguladoras que determinarán las líneas subvencionables y el porcentaje o importe de la subvención correspondiente a cada línea.
2. Las subvenciones se concederán previa convocatoria pública y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Artículo añadido por la Ley 9/2007, vigente desde 01-01-2008
Artículo 46. Subvenciones en materia de educación.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a familias y entidades privadas sin ánimo de lucro con la finalidad de promover:
a) Las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación y para compensar las condiciones socioeconómicas desfavorables de los alumnos que cursen enseñanzas de los niveles obligatorios, mediante subvenciones que serán destinadas a financiar la adquisición de libros de texto.
b) La calidad de la enseñanza y la escolarización del alumnado del medio rural en todos los niveles educativos, alumnos de enseñanzas obligatorias y no obligatorias que hayan de estar escolarizados en un municipio próximo al de su residencia o a una distancia que lo justifique de acuerdo con la normativa al efecto, mediante subvenciones que serán destinadas a financiar los gastos de residencia o transporte escolar de los alumnos que no puedan hacer uso de los servicios de transporte escolar contratados al efecto por la Administración autonómica
c) Que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos, mediante subvenciones destinadas a financiar el transporte de alumnos plurideficientes con discapacidad motora, escolarizados en centros docentes concertados de Educación Especial, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado.
d) La igualdad de oportunidades que facilite el acceso a las enseñanzas de carácter no obligatorio, particularmente de las enseñanzas de régimen especial, mediante subvenciones destinadas a financiar los gastos abonados al centro por el alumnado que cursa estudios en los conservatorios profesionales de música de titularidad de la Administración Local de Castilla y León y, en enseñanzas artísticas, en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y Escuelas de la Comunidad de Castilla y León.
e) La igualdad de oportunidades y el aprovechamiento de la capacidad de los jóvenes pertenecientes a las familias con inferiores rentas, compensatorias de los ingresos dejados de percibir como consecuencia de su dedicación al estudio.
2. Las subvenciones se concederán previa convocatoria pública y su cuantía se fijará en función de los costes concretos de la actividad subvencionada así como de las circunstancias socioeconómicas de la unidad familiar de acuerdo con lo establecido en las bases reguladoras
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Art. 46 dada por la Ley 9/2007, vigente desde 01-01-2008
Redacción anterior dada por la Ley 15/2006 vigente desde 01-01-2007 hasta 31-12-2007:
Artículo 46. Subvenciones en materia de educación.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a familias y entidades privadas sin ánimo de lucro con la finalidad de promover:
a) Las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación y para compensar las condiciones socioeconómicas desfavorables de los alumnos que cursen enseñanzas de los niveles obligatorios, mediante subvenciones que serán destinadas a financiar la adquisición de libros de texto.
b) La calidad de la enseñanza y la escolarización del alumnado del medio rural en todos los niveles educativos, alumnos de enseñanzas obligatorias y no obligatorias que hayan de estar escolarizados en un municipio próximo al de su residencia o a una distancia que lo justifique de acuerdo con la normativa al efecto, mediante subvenciones que serán destinadas a financiar los gastos de residencia o transporte escolar de los alumnos que no puedan hacer uso de los servicios de transporte escolar contratados al efecto por la Administración autonómica
c) Que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos, mediante subvenciones destinadas a financiar el transporte de alumnos plurideficientes con discapacidad motora, escolarizados en centros docentes concertados de Educación Especial, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado.
d) La igualdad de oportunidades que facilite el acceso a las enseñanzas de carácter no obligatorio, particularmente de las enseñanzas de régimen especial, mediante subvenciones destinadas a financiar los gastos abonados al centro por el alumnado que cursa estudios en los conservatorios profesionales de música de titularidad de la Administración Local de Castilla y León y, en enseñanzas artísticas, en centros públicos dependientes de la Consejería de Educación y Escuelas de la Comunidad de Castilla y León.
Redacción anterior, vigente hasta 31-12-2006.
Artículo 46. Subvenciones en materia de educación.
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a familias y entidades privadas sin ánimo de lucro con la finalidad de promover:
a) Las condiciones de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación y para compensar las condiciones socioeconómicas desfavorables de los alumnos que cursen enseñanzas de los niveles obligatorios, mediante subvenciones que serán destinadas a financiar la adquisición de libros de texto.
b) La calidad de la enseñanza y la escolarización del alumnado del medio rural en todos los niveles educativos, alumnos de enseñanzas obligatorias y no obligatorias que hayan de estar escolarizados en un municipio próximo al de su residencia o a una distancia que lo justifique de acuerdo con la normativa al efecto, mediante subvenciones que serán destinadas a financiar los gastos de transporte escolar de los alumnos que no puedan hacer uso de los servicios de transporte escolar contratados al efecto por la Administración autonómica.
c) Que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos, mediante subvenciones destinadas a financiar el transporte de alumnos plurideficientes con discapacidad motora, escolarizados en centros docentes concertados de Educación Especial, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado.
d) La igualdad de oportunidades que facilite el acceso a las enseñanzas de carácter no obligatorio, particularmente de las enseñanzas de régimen especial, mediante subvenciones destinadas a financiar los gastos abonados al centro por el alumnado que cursa estudios en los conservatorios profesionales de música de titularidad de la Administración Local de Castilla y León. 2. Las subvenciones se concederán previa convocatoria pública, y las solicitudes se resolverán por el orden de presentación, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases reguladoras.
Artículo 46 bis. Subvenciones para fomentar la movilidad de estudiantes, profesores e investigadores universitarios
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones para fomentar la movilidad en el espacio europeo:
a) De los estudiantes universitarios de Castilla y León. Estas subvenciones podrán complementar las que reciban con el mismo fin de las propias Universidades o de otras entidades nacionales o internacionales, en cuyo caso se podrán conceder, previa convocatoria, a todos aquellos estudiantes que reúnan los requisitos que establezca su normativa reguladora
b) De los profesores e investigadores de las universidades y centros de investigación de Castilla y León. Estas subvenciones se podrán conceder previa convocatoria pública a todos los solicitantes que acrediten el cumplimiento de los requisitos que establezcan sus bases reguladoras
2. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación, en función del cumplimiento de los requisitos establecidos.
Articulo 46bis añadido por la Ley 15/2006 vigente desde 01-01-2007.
Artículo 47. Subvenciones en materia de Régimen Local
La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a las entidades locales para la mejora de sus infraestructuras y servicios, con cargo al Fondo de Apoyo Municipal, a las distintas líneas del Fondo de Cooperación Local y a los créditos presupuestarios destinados al desarrollo del Pacto Local
Las subvenciones se otorgarán en los términos que establezca la normativa reguladora de los mismos.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Art. 47 dada por la Ley 15/2006 vigente desde 01-01-2007.
Redacción anterior, vigente hasta 31-12-2006.
Artículo 47. Subvenciones en materia de Régimen Local.
La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a las entidades locales para la mejora de sus infraestructuras y servicios, con cargo al Fondo de Apoyo Municipal, a las distintas líneas del Fondo de Cooperación Local y a los Fondos que se creen para el desarrollo de los acuerdos del Pacto Local.
Las subvenciones se otorgarán en los términos que establezca la normativa reguladora de los mismos.
Artículo 47 bis. Subvenciones destinadas a financiar gastos realizados por personas con discapacidad para favorecer su integración social y mejorar su calidad de vida y bienestar
1. La Administración de la Comunidad concederá subvenciones a las personas con discapacidad, destinadas a colaborar en la financiación de los gastos realizados y dirigidos a garantizarles la máxima integración y mejorar su bienestar, favoreciendo su movilidad, comunicación y participación en la vida social y económica de su entorno, previo establecimiento de bases reguladoras en que se concreten los requisitos exigidos
2. Las subvenciones se otorgarán previa convocatoria pública y habrán de solicitarse en el plazo que se determine en la misma
3. Las solicitudes se resolverán por el orden de presentación en función del cumplimiento de los requisitos exigidos.
Articulo 47bis añadido por la Ley 15/2006 vigente desde 01-01-2007
Artículo 48. Normas comunes a las subvenciones reguladas en este capítulo.
1. Las subvenciones reguladas en este capítulo se concederán de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, con el crédito máximo que fije la convocatoria cuando ésta deba producirse, o, en su caso, dentro de los límites a que se refieren el artículo 33.3 y la disposición adicional cuarta de la presente ley.
2. Las convocatorias podrán prever, con las limitaciones que se precisen en ellas, que las solicitudes presentadas al amparo de convocatorias anteriores puedan resolverse con cargo a los créditos presupuestarios de la misma. En este supuesto, las primeras solicitudes en resolverse serán las presentadas al amparo de las convocatorias anteriores, respetando el orden de entrada.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 48 dada por la Ley 5/2008, vigente desde el 01-01-2009
Redacción anterior del Art. 48 dada por la Ley 15/2006 vigente desde 01-01-200hasta el 31-12-2008
Artículo 48. Normas comunes a las subvenciones reguladas en este capítulo.
1. Las subvenciones reguladas en este capítulo se concederán de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, con el crédito máximo que fije la convocatoria cuando esta deba producirse
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las subvenciones a que se refieren los artículos 35.1 a), c) y d), 36, 37, 39 y 47 de esta Ley, así como las derivadas del Plan Cuatrienal de Vivienda y Suelo del Estado se concederán dentro de los límites que en cada caso acuerde la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Hacienda y el expediente de gasto podrá aprobarse y el gasto podrá imputarse, en los términos que determine dicha Consejería, cuando se tramite el anticipo o la primera liquidación de la subvención y, en el caso del Fondo de Cooperación Local y de los créditos presupuestarios destinados al desarrollo del Pacto Local, cuando se acredite la contratación de los proyectos en los términos establecidos en su normativa específica.
2. Las convocatorias podrán prever, con las limitaciones que se precisen en ellas, que las solicitudes presentadas al amparo de convocatorias anteriores puedan resolverse con cargo a los créditos presupuestarios de la misma. En este supuesto, las primeras solicitudes en resolverse serán las presentadas al amparo de las convocatorias anteriores, respetando el orden de entrada.
Redacción anterior, vigente hasta 31-12-2006.
Artículo 48. Normas comunes a las subvenciones reguladas en este capítulo.
1. Las subvenciones reguladas en este capítulo se concederán de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio, con el crédito máximo que fije la convocatoria cuando esta deba producirse.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las subvenciones a que se refieren los artículos 35.1 a), c) y d), 36, 37, 39 y 47 de esta Ley, así como las derivadas del Plan Cuatrienal de Vivienda y Suelo del Estado se concederán dentro de los límites que en cada caso acuerde la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería de Hacienda y el expediente de gasto podrá aprobarse y el gasto podrá imputarse, en los términos que determine dicha Consejería, cuando se tramite el anticipo o la primera liquidación de la subvención y, en el caso del Fondo de Cooperación Local, cuando se acredite la contratación de los proyectos en los términos establecidos en su normativa específica.
2. Las convocatorias podrán prever, con las limitaciones que se precisen en ellas, que las solicitudes presentadas al amparo de convocatorias anteriores puedan resolverse con cargo a los créditos presupuestarios de la misma. En este supuesto, las primeras solicitudes en resolverse serán las presentadas al amparo de las convocatorias anteriores, respetando el orden de entrada.
CAPÍTULO III
De las aportaciones económicas distintas de las subvenciones
Artículo 49. Aportaciones a la financiación global de entidades.
1. Las aportaciones dinerarias de la Administración de la Comunidad a la financiación global de la actividad de las entidades del sector público autonómico cuyos presupuestos generales de la comunidad y de otras entidades públicas podrán realizarse en los siguientes casos:
a) Cuando esté previsto en una norma con rango de ley.
b) Cuando esté previsto nominativamente en los presupuestos generales de la Comunidad.
c) Cuando la Junta de Castilla y León, por razones justificadas, autorice a realizar la aportación a la Consejería o entidad institucional a que esté adscrita o vinculada la entidad. El correspondiente acuerdo determinará las condiciones del pago de la aportación.
d) Cuando lo exija la participación en consorcios por la Administración de la Comunidad.
2. La creación o adhesión a consorcios requerirá, en todo caso, la autorización de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Consejería de Hacienda. Dichos requisitos serán igualmente exigibles a las aportaciones posteriores, salvo en los supuestos comprendidos en las letras a) y b) de este artículo, cuando su cuantía no estuviera determinada inicialmente o resultara modificada.
3. Reglamentariamente podrán regularse las condiciones a que puedan estar sujetas estas aportaciones y el procedimiento para su realización.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 49 dada por la Ley 5/2008, vigente desde el 04-10-2008
Redacción anterior vigente hasta el 03-10-2008
Artículo 49. Aportaciones a la financiación global de entidades.
Solamente se podrán autorizar gastos para transferencias correspondientes a aportaciones dinerarias de la Administración de la Comunidad a la financiación global de la actividad de entidades públicasen los siguientes casos:
a) Cuando esté previsto en una norma con rango de ley.
b) Cuando esté previsto nominativamente en los presupuestos generales de la
Comunidad.
c) Cuando lo exija la participación en consorcios por la Administración de la Comunidad.
La creación o adhesión a consorcios requerirá, en todo caso, la autorización de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Consejería de Hacienda. Dichos requisitos serán igualmente exigibles a las aportaciones posteriores, salvo en los supuestos comprendidos en las letras a) y b) de este artículo, cuando su cuantía no estuviera determinada inicialmente o resultara modificada.
Artículo 50. Transferencias a entidades locales.
1. Las transferencias que deriven del traspaso de competencias a las entidades locales se librarán por cuartas partes, en el primer mes de cada trimestre, una vez determinada por la Junta de Castilla y León la cuantía que corresponda a cada una.
2. Las transferencias a entidades locales para la prestación de servicios que una ley sustantiva haya establecido como de prestación obligatoria por ellas, se librarán por cuartas partes, en el primer mes de cada trimestre, una vez determinada por la Junta de Castilla y León la cuantía que corresponda a cada una.
3. La acreditación del empleo de los fondos de las transferencias a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, deberá producirse en el primer mes siguiente a cada año natural, en los términos que se establezcan reglamentariamente. La cuantía de los remanentes cuyo empleo no se acredite se detraerá de las transferencias del ejercicio siguiente.
Artículo 51. Transferencias para la creación o adhesión a consorcios.
Los convenios que supongan la creación o adhesión a un consorcio con participación mayoritaria pública en el que participe la Administración de la Comunidad de Castilla y León, determinarán el régimen de los libramientos.
Artículo 52. Transferencias consolidables a organismos autónomos y entes públicos de erecho privado.
1. Las dotaciones presupuestarias correspondientes a transferencias consolidables a los organismos autónomos y a los entes públicos de derecho privado se librarán en firme y por meses anticipados, sin perjuicio de la correspondiente rendición de las cuentas anuales. No obstante, las dotaciones presupuestarias correspondientes a la transferencia consolidable de cofinanciación del FEADER al Instituto Tecnológico Agrario de Castilla y León podrán librarse por las cuantías y frecuencia necesarias para hacer frente al pago de los gastos susceptibles de cofinanciación.
2. La Consejería de Hacienda con carácter excepcional, podrá adecuar el momento y la cuantía del libramiento de estos fondos, en función, exclusivamente, de las situaciones de tesorería de las entidades respectivas.
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del Art. 52 dada por la Ley 15/2006 vigente desde 01-01-2007.
Redacción anterior, vigente hasta 31-12-2006.
Artículo 52. Transferencias consolidables a organismos autónomos y entes públicos de erecho privado.
1. Las órdenes de pago correspondientes a transferencias consolidables a los organismos autónomos y a los entes públicos de derecho privado se librarán en firme y por meses anticipados, sin perjuicio de la correspondiente rendición de las cuentas anuales.
2. La Consejería de Hacienda con carácter excepcional, podrá adecuar el momento y la cuantía del libramiento de estos fondos, en función, exclusivamente, de las situaciones de tesorería de las entidades respectivas.
Artículo 53. Transferencias a consorcios sanitarios.
1. Las órdenes de pago correspondientes a transferencias a los consorcios previstos en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, podrán ser libradas por cuartas partes al principio de cada uno de los trimestres naturales.
2. Finalizado el ejercicio económico, por los órganos de administración del consorcio se remitirá a la Consejería correspondiente un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre del ejercicio económico, relativos a la transferencia. Si el empleo de los fondos acreditado fuese inferior al total anticipado, la diferencia deberá ejecutarse y justificarse en el siguiente ejercicio según el procedimiento antes señalado.
Artículo 54. Transferencias al Consejo Comarcal del Bierzo.
Las órdenes de pago correspondientes a las transferencias con destino al Consejo Comarcal del Bierzo, serán libradas por cuartas partes al principio de cada uno de los trimestres naturales, con la obligación de acreditar la aplicación de los fondos dentro del trimestre siguiente desde la finalización del ejercicio.
Artículo 55. Transferencias a las universidades públicas.
Las transferencias para gastos corrientes y de capital a las Universidades Públicas de Castilla y León previstas en el artículo 81.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se librarán por doceavas partes.
Artículo 56. Régimen de las ayudas que no tengan naturaleza de subvenciones.
Las ayudas que consistan en entregas dinerarias y no tengan la naturaleza de subvenciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por tener carácter de prestación económica, subsidio o cualquier otro, se regirán por sus normas específicas y, a falta de ellas, por la normativa de la Comunidad respecto del contenido de las bases reguladoras y de la convocatoria de subvenciones, la gestión presupuestaria de éstas, su control y las consecuencias del incumplimiento del beneficiario
REDACCIONES ANTERIORES
Redacción actual del art. 56 dada por la Ley 5/2008, vigente desde el 04-10-2008
Redacción anterior vigente hasta el 03-10-2008
Artículo 56. Régimen de las ayudas que no tengan naturaleza de subvenciones.
Las ayudas que consistan en entregas dinerarias y no tengan la naturaleza de subvenciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por tener carácter de prestación económica, subsidio o cualquier otro, se regirán por sus normas específicas y a falta de ellas por la normativa de la Comunidad respecto del contenido de la convocatoria de subvenciones, la gestión presupuestaria de éstas, su control y las consecuencias del incumplimiento del beneficiario.
Artículo 57. Aportaciones al patrimonio de fundaciones.
Las aportaciones dinerarias al patrimonio de fundaciones que realice la Administración de la Comunidad, que tendrán en todo caso la consideración de activos financieros, se regirán por la normativa en materia de fundaciones. Estas aportaciones precisarán de autorización de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Consejería de Hacienda, cuando superen la cuantía que fije para cada ejercicio la ley de presupuestos.
En estos supuestos, si el régimen de aportaciones excediera del ejercicio presupuestario, la autorización requerida para la aportación llevará implícita la necesa |