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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de
Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se
establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la
publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León confiere
competencias a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de Comercio
Interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre
circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre
defensa de la competencia. Y ello dentro del principio del respeto de los
derechos de los consumidores y usuarios, cuyos legítimos intereses económicos
así como su salud y seguridad deben ser protegidos por los poderes públicos,
tal y como señala el artículo 51 de la Constitución Española.
Dentro del marco del ordenamiento jurídico general es
la Ley el cauce normativo para desarrollar las disposiciones que conforman la
ordenación del comercio interior en el ámbito territorial de la Comunidad de
Castilla y León.
La Ley de Comercio de Castilla y León viene a
satisfacer las necesidades que tanto los comerciantes como los consumidores
vienen sintiendo, tanto por la modificación profunda de las estructuras
comerciales como por la evolución que la actividad comercial en sí misma ha
venido manifestando en sus formas de desarrollo y en el asentamiento de nuevos
sistemas de comercialización de bienes y servicios, incidiendo de forma
particular en la reforma y modernización de las estructuras comerciales y en la
participación de los agentes sociales intervinientes en este sector de la vida
económica, así como en la defensa de los consumidores.
Dentro del riguroso respeto a la legislación estatal
reguladora del comercio minorista, dado que se sitúa en muchos aspectos como el
apoyo adecuado de la nueva Ley, se ha elaborado este texto atendiendo a las
peculiaridades propias de la Comunidad Autónoma y su realidad socioeconómica en
el ámbito comercial.
Asimismo la presente Ley ha tenido en cuenta la
normativa comunitaria sobre la materia y ha incorporado disposiciones aplicadas
en la Unión Europea sobre todo en lo que respecta a los derechos de información
de los consumidores y a la calidad de los productos adquiridos por éstos.
También han resultado ser un referente principal las
normas propias hasta ahora vigentes en materia de comercio, dado que la nueva
Ley pretende ser una mejora y una adaptación a los nuevos tiempos, y nunca una
fractura con una normativa que ha servido para estructurar de forma adecuada el
sector comercial en Castilla y León.
El objetivo que se pretende con esta Ley es agrupar
los contenidos regulados en distintas normas hasta ahora vigentes, y además dar
efectividad a la plena asunción de la competencia que sobre esta materia
establece nuestro Estatuto de Autonomía, con lo que se consigue un texto
normativo integral.
La Ley presenta en sí misma importantes novedades que
es preciso destacar, después de haber señalado su destacada función de norma
integradora, se ha realizado el esfuerzo de adaptar el texto lo más posible a
la realidad comercial de nuestra Región, lo que se refleja en muy diversos
aspectos.
Se pretende potenciar la colaboración de la
Administración Regional con todos los sectores afectados para la consecución de
la reforma, la mejora de la competitividad, la racionalización y la creación de
empleo en el sector.
Del Título I es necesario destacar que se introduce
el concepto de actividad comercial, y dentro del mismo también se acogen a las
prestaciones de servicios que deriven de la misma, se sienta el modelo de
organización comercial para Castilla y León a través de los principios
informadores de la Ley. Por vez primera se establece un régimen para la
devolución de los bienes y productos al señalar las características principales
de la oferta comercial.
Es preciso enfatizar la acogida bajo una norma de rango
legal de un órgano «ad hoc», con ya larga tradición, que es el Consejo
Castellano y Leonés de Comercio, como referente de la representación de los
agentes económicos y sociales así como de las Administraciones territoriales de
Castilla y León relacionados con el sector comercial.
El Título II aborda la gran cuestión de los
equipamientos comerciales, tomando como primera referencia la legislación que
se deroga, pero acomodando en la norma las nuevas tendencias existentes en esta
materia desde el análisis de todos los intereses implicados.
En este punto, la Ley realiza el esfuerzo de servir
de cauce para la conexión e integración de materias relacionadas con el
equipamiento comercial, como la normativa urbanística y la ordenación del
territorio, afrontando la necesidad que la Administración Autonómica planifique
una respuesta conjunta para el desarrollo de nuestra Región.
Desde esa óptica, la regulación del equipamiento
comercial se materializa en la diferenciación de los grandes establecimientos
comerciales y los medianos establecimientos comerciales, sometidos a la
necesidad de licencia; para los primeros de la Comunidad Autónoma y para los
segundos de las entidades locales interesadas, ligadas ambas a las previsiones
del Plan General de Equipamiento Comercial, y para el caso de las medianas
superficies, a la existencia de Planes Territoriales de Equipamiento Comercial.
A ello se añade la necesidad de autorización para los establecimientos de
descuento duro que hasta ahora no se habían regulado.
Respecto a las licencias comerciales para la
instalación de grandes superficies comerciales y de establecimientos
comerciales de descuento duro, la Ley establece una tasa para hacer recaer
sobre los solicitantes de estas licencias, el coste de actuación administrativa
que la tramitación de las mismas conllevan. El establecimiento de estas tasas
se efectúa de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley 12/2001, de
20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y
León.
Resulta asimismo muy novedoso la necesidad de que
obtengan licencia comercial los establecimientos comerciales colectivos que
encajen en la definición que la Ley contempla, lo que debe valorarse desde la
importancia que este tipo de establecimientos tiene en la sociedad urbana y el
impacto que produce sobre la misma.
En el Título III de la Ley se recogen las normas que
afectan a las actividades comerciales de promoción de ventas, con una acertada
diferenciación de los requisitos generales aplicables a todas ellas y un mínimo
régimen específico aplicable a cada uno de los tipos, en el que destaca la
limitación temporal a las llamadas ventas en oferta o promociones de venta.
El Título IV regula de forma detallada las llamadas
ventas especiales que se realicen en el territorio de Castilla y León, desde la
defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.
El último Título se dedica a prever la existencia de
la inspección en materia de comercio y concretar un sistema sancionador
satisfactorio, de manera que todos los principios y derechos recogidos en esta
Ley se protejan de forma adecuada.
Para terminar se prevé con carácter transitorio que
el ejercicio de las funciones necesarias para el control de la competencia en
el sector de la distribución comercial se realice por la Consejería competente
en materia de Comercio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la regulación
administrativa de la actividad comercial en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Castilla y León, con la finalidad de ordenar y modernizar el sector de la
distribución comercial de acuerdo con los principios establecidos en el
artículo 5.
Artículo 2. Actividad comercial.
1. A los efectos de la presente Ley se entiende por
actividad comercial la que consiste en ofertar al mercado productos o
mercancías con ánimo de lucro.
Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a
lo señalado anteriormente.
2. También se considera actividad comercial la
prestación de determinados servicios cuando se oferten al mercado con las
características señaladas en el apartado anterior y deriven de la actividad
comercial definida en el apartado 1.° Reglamentariamente se determinará la
relación de servicios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Artículo 3. Actividad comercial minorista y mayorista.
1. Se entiende por actividad comercial de carácter
minorista, a los efectos de esta Ley, situar u ofrecer en el mercado productos
y mercancías, así como la prestación al público de determinados servicios que
constituyen un acto de comercio, siempre que tengan como destinatario final al
consumidor o usuario, como a otros comerciantes y empresarios que resulten
consumidores finales de los mismos.
A los efectos de lo señalado anteriormente se estará
al concepto de consumidor y usuario recogido en la normativa reguladora de
Defensa de los consumidores y usuarios de Castilla y León.
2. Se entiende por actividad comercial de carácter
mayorista, a los efectos de esta Ley, la que tiene por objeto situar u ofrecer
en el mercado productos y mercancías cuyos destinatarios sean otros
comerciantes y empresarios que no resulten consumidores finales de los mismos.
Las actividades comerciales mayorista y minorista no
podrán simultanearse en el mismo establecimiento.
Artículo 4. Condiciones para el ejercicio de la actividad comercial.
Aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan
ejercer la actividad comercial recogida en esta Ley deberán gozar de la
capacidad jurídica para el ejercicio del comercio de acuerdo con la normativa
civil y mercantil del Estado y, en especial cumplir con la obligación de
satisfacer los tributos que para el ejercicio de la actividad comercial
establezca cualquier Administración Pública, así como estar dados de alta en el
régimen de la Seguridad Social que les corresponda, y disponer de las
correspondientes autorizaciones municipales.
Asimismo estarán sujetos a los criterios de
ordenación e intervención administrativa en los supuestos previstos y conforme
a los procedimientos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de lo que
resulte de la aplicación del resto de normativa aplicable al respecto.
Artículo 5. Principios de actuación de los poderes públicos.
Los poderes públicos promoverán actuaciones tendentes
a conseguir el desarrollo armónico y la modernización de la actividad comercial
y las estructuras comerciales con sometimiento a los siguientes principios
generales:
a) Respeto de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios.
b) Libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado.
c) La libre circulación de mercancías dentro del
territorio español y comunitario.
d) La libertad empresarial para la instalación de
establecimientos comerciales.
e) Adecuación del sistema de equipamientos
comerciales al equilibrio territorial, fortaleciendo el sistema urbano
tradicional de nuestras ciudades y potenciando el desarrollo equilibrado de los
núcleos rurales.
f) Promoción del desarrollo económico y la
modernización de la actividad comercial con el objetivo final de incrementar la
capacidad de competencia de las empresas y garantizar una ocupación laboral estable
en el sector.
g) Fomento del asociacionismo como fórmula
vertebradora del desarrollo armónico y modernizador del tejido comercial.
h) Promoción de la igualdad de oportunidades y la
formación técnica y profesional de los comerciantes y trabajadores del sector
comercial.
i) Libre y leal competencia, impidiendo prácticas
restrictivas de la competencia y actos de competencia desleal en el proceso
normal de distribución de bienes y productos o de la prestación de servicios.
j) Desarrollo de políticas tendentes a la protección
de las pequeñas y medianas empresas del sector.
CAPÍTULO II
Oferta comercial
Artículo 6. Condiciones generales de la oferta comercial.
El ejercicio de la actividad comercial suministrando
y ofreciendo bienes y productos estará sujeto a lo que concretamente se haya
publicitado y ofertado sobre su origen, calidad, cantidad, precio y condiciones
de venta, así como a los requisitos que sean exigibles conforme a la normativa
reguladora de tales bienes y productos.
Para ello el oferente de los bienes y productos
deberá prestar la información apropiada y necesaria para el conocimiento de los
mismos, los riesgos de su utilización y las condiciones para su adquisición.
Artículo 7. Derecho de desistimiento.
1. El derecho de desistimiento de los bienes y
productos adquiridos por el comprador en el ejercicio de un derecho previamente
reconocido se ajustará a las condiciones establecidas en la legislación estatal
reguladora del comercio minorista.
2. Asimismo la devolución de los bienes y productos
se deberá ajustar a la información que sobre la misma el vendedor haya
establecido y publicitado debidamente.
Artículo 8. Horarios comerciales.
El régimen general aplicable a los establecimientos
comerciales en materia de horarios será establecido reglamentariamente por la
Junta de Castilla y León en el marco de la legislación estatal básica sobre
esta materia.
En todo caso los titulares de actividades y
establecimientos comerciales deberán exhibir de forma visible el horario de
apertura y cierre de los mismos.
Artículo 9. Prohibiciones ala actividad comercial minorista.
1. No podrán ejercer la actividad comercial
minorista, además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté
específicamente prohibido, los empresarios individuales o sociales a quienes la
normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse
exclusivamente a la misma.
2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de
mercancías al consumidor, así como la intermediación y la remisión o entrega de
catálogos, folletos o publicidad de los mismos, cuando éstas procedan de
personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la
actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de
préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza adheridas a la oferta
comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva
sin la otra.
En todo caso, se presumirá la existencia de estas
actuaciones en el supuesto de que el consumidor pudiera realizar pedidos o
adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas.
3. A estos efectos, la prohibición señalada en el
apartado anterior se producirá aún en el caso de que la empresa que realice la
venta sea dependiente o participada por aquella que realiza la actividad
principal o cuando la venta se realice en dependencias de esta última.
CAPÍTULO III
Precios y garantías de los productos
Artículo 10. Precio de los bienes y productos.
1. Los titulares de establecimientos y actividades
comerciales podrán fijar libremente el precio de los bienes y productos que
oferten o suministren, sin más limitaciones que las impuestas por la normativa
vigente en la materia.
En la actividad comercial minorista será obligatorio
exhibir, junto a los bienes y productos ofertados a los consumidores, de forma
clara, visible y legible, el precio de venta al público correspondiente a los
mismos. Esta obligación comporta asimismo la de facilitar el bien o producto al
precio ofertado.
2. La Consejería competente en materia de comercio,
previo informe del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, podrá establecer
reglamentariamente condiciones especiales en la obligación de exhibición de los
precios de venta debido a la naturaleza de los bienes y productos que
habitualmente ofertan.
3. Los titulares de establecimientos y actividades
comerciales informarán sobre los medios y formas de pago admitidos por los
mismos, así como de si por cualquier circunstancia una determinada forma de
pago no puede aceptarse transitoriamente por razones técnicas.
Artículo 11. Garantías de los bienes y productos.
1. Los titulares de establecimientos y actividades
comerciales responderán con carácter general de la calidad de los bienes y
productos dispuestos para la venta de acuerdo con lo previsto en la legislación
estatal reguladora del comercio minorista y en los Códigos Civil y de Comercio,
y el resto de normas aplicables a las transacciones comerciales.
2. Asimismo, los titulares de establecimientos y
actividades comerciales responderán y garantizarán sus bienes y productos en la
forma establecida en la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de
Castilla y León y sus normas de desarrollo, y en lo no previsto en éstas, de
acuerdo con la normativa estatal en materia de defensa del consumidor y
usuario.
Artículo 12. Prohibición de la venta con pérdida.
No se podrán ofertar ni realizar ventas al público
con pérdida, tal y como se señala en la legislación estatal reguladora del
comercio minorista, a salvo de los supuestos previstos expresamente en la misma
y en el caso de las ventas de saldos y ventas en liquidación reguladas en el
capítulo II del Título III de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
Del Consejo Castellano y Leonés de Comercio
Artículo 13. El Consejo Castellano y Leonés de Comercio.
1. El Consejo Castellano y Leonés de Comercio se
constituye como órgano consultivo de las Administraciones Públicas en las
materias reguladas por la presente Ley.
2. Son funciones de este órgano:
a) Emitir informe en los procedimientos de
elaboración de proyectos de ley y de disposiciones reglamentarias que afecten
al régimen de la actividad comercial.
b) Emitir informe, cuando los soliciten las
Administraciones territoriales competentes, en relación con los instrumentos de
planificación sectorial, o de ordenación territorial y urbanística que afecten
a la ordenación del comercio o a las estructuras comerciales.
c) Emitir informe en el procedimiento de concesión de
licencia comercial específica.
d) Emitir informe en el procedimiento de concesión de
la licencia municipal de carácter comercial establecida para la apertura de
medianos establecimientos comerciales.
e) Proponer, estudiar y evaluar las medidas de fomento
de la actividad comercial que hayan de ser aprobadas por la Administración de
la Comunidad Autónoma.
f) Cualquier otra que le atribuyan las normas de
rango legal o reglamentario.
3. La adscripción orgánica, la composición y el
régimen de funcionamiento del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, serán
determinados reglamentariamente, garantizándose, en todo caso, la
representación de los agentes económicos y sociales así como de las
Administraciones territoriales de Castilla y León.
TÍTULO II
De los equipamientos comerciales
CAPÍTULO I
Objeto y elementos constitutivos de la ordenación del
equipamiento comercial
Artículo 14. Objeto.
1. El presente Título tiene por objeto establecer las
directrices necesarias para el adecuado desarrollo de los equipamientos
comerciales de los municipios de Castilla y León y el régimen jurídico para la
implantación de los grandes establecimientos comerciales, teniendo en cuenta
las necesidades de consumo, la reforma y la modernización de la estructura
comercial existente, el respeto a la competencia y a la libertad de empresa.
2. El equipamiento comercial de los municipios de
Castilla y León está constituido por la dotación de establecimientos
comerciales tanto de carácter individual o colectivo, teniendo especial
relevancia, a los efectos de esta Ley, la repercusión que sobre el equipamiento
comercial descrito tienen los llamados grandes establecimientos comerciales.
Artículo 15. Elementos de la ordenación del equipamiento comercial.
1. La ordenación de esta materia tiene como objeto
principal conseguir una adecuada localización del equipamiento comercial en el
territorio de la Comunidad, logrando así diseñar una red regional de
equipamiento comercial equilibrada y armonizada sobre los ámbitos territoriales
en los que se aplique.
2. Para ello, la Junta de Castilla y León aprobará
como desarrollo de esta Ley un Plan General de Equipamiento Comercial, que
podrá propiciar a su vez Planes Territoriales de Equipamiento Comercial, que
deberán atenerse a la legislación en materia de Ordenación del Territorio de
Castilla y León.
Artículo 16. Concepto de establecimiento comercial.
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora
del comercio minorista tendrán la consideración de establecimientos
comerciales, los locales y las construcciones de carácter fijo y permanente,
destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma
continuada o en días o temporadas determinados siempre y cuando dispongan de
las correspondientes licencias.
Quedan incluidos en la definición anterior, en
general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada
en la misma, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el
artículo 334 del Código Civil.
2. Los establecimientos comerciales pueden ser de
carácter individual o colectivo.
Son establecimientos comerciales de carácter
colectivo los integrados por un conjunto de establecimientos comerciales
individuales o de puntos de venta diferenciados, situados en uno o varios
edificios que, con independencia de que las respectivas actividades comerciales
se realicen de forma empresarialmente independiente, se hayan proyectado de
forma conjunta, y en los que concurran elementos o servicios comunes para los
establecimientos o puntos de venta que los integran.
CAPÍTULO II
Régimen administrativo de los grandes establecimientos
comerciales
Artículo 17. Concepto de gran establecimiento comercial.
1. Tienen la consideración de grandes
establecimientos comerciales:
a) Los establecimientos comerciales individuales o
colectivos con una superficie de venta al público superior a 2.000 metros
cuadrados en municipios de más de 50.000 habitantes.
b) Los establecimientos comerciales individuales o
colectivos con una superficie de venta al público igual o superior a 1.500
metros cuadrados en municipios con más de 10.000 y menos de 50.000 habitantes.
c) Los establecimientos comerciales individuales o
colectivos con una superficie de venta al público igual o superior a 1.000
metros cuadrados en municipios con menos de 10.000 habitantes.
2. Las condiciones establecidas en el párrafo
anterior, aplicables a los establecimientos comerciales individuales o colectivos
para su consideración como gran establecimiento comercial, podrán no aplicarse
a aquellos establecimientos comerciales que, independientemente de su
localización geográfica, se dediquen de forma exclusiva a comercializar
productos que por su naturaleza requieran grandes espacios para su venta. En
estos casos, se determinará reglamentariamente un índice ponderador de
superficie a partir del cual se considerará gran establecimiento comercial al
establecimiento dedicado a ventas específicas.
Reglamentariamente se determinará la lista de
establecimientos, en función de los productos que comercialicen, sometidos a lo
dispuesto en el presente apartado.
3. A los efectos señalados en la presente Ley, se
considerará superficie de venta al público, aquella a la que éste puede acceder
para realizar las actividades comerciales, incluidos los espacios ocupados por
los artículos puestos a la venta. Reglamentariamente se precisarán las
superficies y espacios que incluye.
Artículo 18. Licencia comercial específica para la apertura de un
gran establecimiento comercial.
1. Resultará imprescindible que la instalación de
grandes establecimientos comerciales esté amparada por el instrumento de
planeamiento de desarrollo urbanístico necesario de acuerdo con la legislación
urbanística de Castilla y León, pero se prohíbe expresamente su implantación en
terrenos clasificados como suelo rústico.
2. Con carácter previo a la solicitud de las
correspondientes licencias municipales para el ejercicio de la actividad
comercial bajo el formato de un gran establecimiento comercial, de los
contemplados en el artículo anterior, será preceptivo disponer de la licencia
comercial específica.
3. La licencia comercial específica será necesaria en
los siguientes casos:
En la apertura de grandes establecimientos
comerciales.
En las ampliaciones de los establecimientos
comerciales individuales o colectivos, cuando la misma implique que la
superficie de venta se incremente por encima de los límites señalados en el
artículo anterior.
En las ampliaciones de los grandes establecimientos
comerciales, sean individuales o colectivos.
En los cambios de actividad de los grandes
establecimientos comerciales.
En los traslados de los grandes establecimientos
comerciales.
4. La transmisión de un gran establecimiento
comercial individual o colectivo requerirá asimismo la concesión de la licencia
comercial específica que deberá obtener su nuevo titular.
Cuando como consecuencia de fusiones o absorciones
que afecten a los titulares de grandes establecimientos comerciales, la empresa
resultante pase a ser titular de una licencia comercial específica en su día
concedida a la fusionada o absorbida, la Consejería competente en materia de
comercio podrá proceder a la revisión de la citada licencia, a los efectos de
determinar si siguen concurriendo los requisitos que ampararon su otorgamiento.
Esta revisión no procederá en los casos en los que las fusiones o absorciones
descritas en este apartado se hayan sometido a decisión de instancias
superiores a la Comunidad Autónoma de acuerdo con los procedimientos previstos
en la legislación en materia de defensa de la competencia.
5. Los mercados municipales, considerados como
establecimientos comerciales colectivos, no requerirán obtener la licencia
comercial específica, aún cuando superen los límites señalados en el artículo
17, sin perjuicio de que, en su caso, alguno de los establecimientos
comerciales que los integren necesite obtener la licencia comercial específica
prevista en este artículo, al superar los límites anteriormente señalados.
6. Los parques temáticos, centros de ocio o de
naturaleza análoga serán considerados establecimientos comerciales colectivos y
necesitarán la licencia comercial específica que ampare todas las actividades
comerciales que en los mismos se desarrollen, siempre que la superficie de
venta de todas ellas supere el 20 de la superficie total construida. En todo
caso, los establecimientos comerciales individuales o colectivos que los
integren necesitarán obtener las licencias comerciales previstas en esta Ley
cuando se encuentren en los supuestos en los que las mismas sean exigibles.
Artículo 19. Solicitud de la licencia comercial específica.
1. La licencia comercial específica deberá
solicitarse expresamente ante el órgano competente para su concesión, por el
titular de la actividad comercial que la pretenda ejercer bajo el formato de un
gran establecimiento comercial de carácter individual, o por su promotor, en el
caso de los establecimientos comerciales de carácter colectivo que tengan la
consideración de gran establecimiento comercial, de acuerdo con lo señalado en
el artículo 17.
2. Reglamentariamente se determinará la documentación
que deberá acompañar la solicitud de licencia comercial específica, y que al
menos tendrá el contenido mínimo siguiente:
El instrumento de planeamiento de desarrollo
urbanístico necesario bajo el que resulte amparada la implantación de un gran
establecimiento comercial, a estos efectos bastará para su tramitación con la
aprobación provisional del citado instrumento.
Acreditación, por cualquier medio válido en derecho,
de la disponibilidad de los terrenos o de la edificación sobre los que se
pretende la instalación, ampliación, traslado o transmisión de un gran
establecimiento comercial.
La acreditación del pago de la tasa a la que podrá
sujetarse la tramitación de los procedimientos de concesión de licencias
comerciales específicas.
Descripción pormenorizada del contenido del proyecto
para el que se solicita la licencia.
3. La licencia comercial específica que se tramite
para establecimientos comerciales de carácter colectivo que tengan la
consideración de gran establecimiento comercial no ampara la implantación de
aquellos establecimientos comerciales individuales que lo componen, y que a su
vez tengan la consideración de gran establecimiento comercial de acuerdo con lo
señalado en el artículo 17, que deberán tramitar su licencia comercial deforma
independiente.
Artículo 20. Procedimiento de concesión de la licencia comercial
específica.
1. El órgano competente para resolver la concesión de
la licencia comercial específica será el titular de la Consejería competente en
materia de comercio.
2. Recibida toda la documentación a que se refiere el
artículo anterior, la Consejería competente en materia de comercio remitirá la
misma al órgano competente en materia de Defensa de la Competencia, para la
emisión del preceptivo informe, que no tendrá carácter vinculante para la
resolución del procedimiento.
3. Paralelamente a lo anterior la Consejería
competente en materia de comercio solicitará un informe del Ayuntamiento en
cuyo término municipal pretenda implantarse, ampliarse, trasladarse o
transmitirse un gran establecimiento comercial que deberá motivarse en los
criterios que se señalan en el artículo siguiente.
En el caso de que el Ayuntamiento no lo remitiera en
el plazo de un mes desde la petición del citado informe, éste deberá entenderse
desfavorable.
4. De forma previa a la concesión de la licencia
comercial específica, con el soporte administrativo del órgano competente para
la tramitación de la misma, y a la vista de toda la documentación obrante en el
expediente, el Consejo Castellano y Leonés de Comercio evacuará un dictamen no
vinculante, basado en los criterios señalados en el artículo siguiente, que
valore la concesión o no de la licencia comercial solicitada, y su adecuación a
la ordenación que, del equipamiento comercial, realice el Plan General de
Equipamiento Comercial de Castilla y León y sus Planes Territoriales.
5. El titular de la Consejería competente en materia
de comercio, a la vista de todo lo anterior, resolverá sobre la concesión o no
de la licencia comercial, lo que tendrá carácter vinculante para las
posteriores licencias municipales, en cuanto a los metros cuadrados autorizados
de sala de ventas.
6. El plazo para la resolución del procedimiento de
concesión de licencias comerciales específicas será de seis meses contados
desde el día en que se haya recibido en la Consejería competente en materia de
comercio toda la documentación que se señala en el artículo anterior.
Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado
resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de licencia comercial
específica.
7. Reglamentariamente deberá procederse al establecimiento
de los plazos de vigencia de la licencia comercial específica, así como de las
causas de caducidad de la misma, y al desarrollo del procedimiento de concesión
de licencias comerciales específicas.
Artículo 21. Criterios para la concesión de la licencia comercial
específica.
1. En la tramitación de la licencia comercial
específica solicitada se deberá tener en cuenta si el proyecto presentado se
adecúa al Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León, y en su
caso al Plan Territorial de Equipamiento Comercial de la zona donde se pretende
su ubicación, ampliación, traslado o transmisión, si este último estuviera
redactado.
2. Asimismo, se establecerán reglamentariamente, los
criterios para la valoración de cada solicitud de licencia comercial
específica, que como mínimo contemplarán:
La existencia de un equipamiento comercial adecuado
en la zona donde se pretenda implantar el proyecto solicitado.
La repercusión que el proyecto suponga en los
servicios recibidos por los consumidores y en el aumento de la libre
competencia existente en el mercado de la zona afectada. En este sentido, se
considerará favorablemente el sometimiento de la actividad comercial del establecimiento
proyectado al sistema arbitral de consumo.
Los efectos que su implantación suponga sobre la
estructura comercial de la zona, y en especial sobre el pequeño comercio de la
misma.
La integración del proyecto presentado en el entorno
urbano y su impacto sobre el medio ambiente.
La incidencia del proyecto sobre la red viaria de la
zona y los sistemas de transporte de viajeros.
CAPÍTULO III
Régimen administrativo de los medianos establecimientos
comerciales
Artículo 22. Concepto de mediano establecimiento comercial.
Tienen la consideración de medianos establecimientos
comerciales:
a) Los establecimientos comerciales individuales o
colectivos con una superficie de venta al público superior a 1.500 metros
cuadrados en municipios de más de 50.000 habitantes.
b) Los establecimientos comerciales individuales o
colectivos con una superficie de venta al público igual o superior a 1.200
metros cuadrados en municipios con más de 10.000 y menos de 50.000 habitantes.
c) Los establecimientos comerciales individuales o
colectivos con una superficie de venta al público igual o superior a 500 metros
cuadrados en municipios con menos de 10.000 habitantes.
Artículo 23. Régimen específico de autorización.
1. Los medianos establecimientos comerciales estarán
sujetos a una licencia municipal de carácter comercial, cuyos requisitos y
condiciones se establecerán en los Planes Territoriales de Equipamiento
Comercial que se elaboren, en cuyo caso los titulares de los establecimientos
comerciales señalados en el artículo anterior deberán disponer de la misma para
la apertura, los cambios de actividad, los traslados y las ampliaciones que
impliquen que la superficie de venta se incremente por encima de los límites señalados
en el artículo anterior.
2. Los requisitos de la solicitud de la licencia
municipal de carácter comercial, el procedimiento para su concesión y el órgano
competente para la resolución del procedimiento se establecerán en los Planes
Territoriales de Equipamiento Comercial que se vayan aprobando de acuerdo con
lo establecido en el artículo 27 de la presente Ley, y en todo caso respetando
lo establecido en el presente Título.
CAPÍTULO IV
El Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León
y otros instrumentos de ordenación
Artículo 24. Objeto y fines del Plan General de Equipamiento
Comercial de Castilla y León.
1. El objeto de este Plan General será la ordenación
del equipamiento comercial existente en la Comunidad Autónoma, en particular de
los establecimientos comerciales sujetos a licencia comercial específica y su
adecuada integración en el resto de la estructura comercial.
2. Los fines del Plan General serán:
a) una adecuada y correcta distribución territorial
de los establecimientos comerciales,
b) la satisfacción de las necesidades de los
consumidores de la Región,
c) lograr el necesario equilibrio de la oferta
comercial presente y futura, tanto en la estructura comercial existente como
dentro de la libre competencia que ha de presidir el mercado,
d) la generación y el mantenimiento del empleo en el
sector del comercio, y su adaptación a las nuevas fórmulas de ventas y
establecimientos comerciales, y
e) la integración de las estructuras comerciales en
las determinaciones de ordenación del territorio de la Comunidad.
Artículo 25. Objetivos específicos y contenido mínimo del Plan
General de Equipamiento Comercial de Castilla y León.
1. El Plan General de Equipamiento Comercial de
Castilla y León deberá:
Configurar los ámbitos territoriales de acuerdo con
lo establecido en la legislación de Ordenación del Territorio de Castilla y
León, a los efectos de conseguir una adecuada planificación territorial del
equipamiento comercial hasta lograr configurar una red regional de equipamientos
comerciales sobre la que aplicará sus determinaciones.
Definir y actualizar las formas que la actividad
comercial emplea y que tienen mayor significación dentro del equipamiento
comercial.
Evaluar de forma permanente la oferta y demanda comercial
en el seno de la Región de forma desglosada a nivel territorial y sectorial.
Determinar las necesidades de equipamiento comercial
en los distintos ámbitos territoriales.
Controlar los déficit y superávit de equipamiento
comercial de cada ámbito territorial, a la vez que propiciar la corrección de
los déficit detectados.
Establecer los contenidos mínimos que el planeamiento
urbanístico ha de contemplar al objeto de fijar los criterios y la
cuantificación de suelo para el equipamiento comercial.
2. El Plan General de Equipamiento Comercial se
aprobará mediante Decreto de la Junta de Castilla y León. Tendrá carácter
indefinido, aunque su actualización será permanente, por lo que
reglamentariamente deberá preverse los mecanismos para ello, especialmente
cuando se produjeran circunstancias que modificaran de forma sustancial la
demanda y la oferta comercial.
La Junta de Castilla y León podrá suspender el
otorgamiento de las licencias comerciales específicas durante un periodo máximo
de un año mientras se revise o actualice las determinaciones del Plan General
de Equipamiento Comercial.
Artículo 26. Los Planes Territoriales de Equipamiento Comercial.
1. Son instrumentos de desarrollo del Plan General de
Equipamiento Comercial que concretan y profundizan las determinaciones del
mismo para un territorio concreto de la Comunidad, cuyo cumplimiento será
obligatorio a los efectos de la ordenación del equipamiento comercial en el
ámbito en el que se apliquen.
Su vigencia será indefinida y adaptada a los posibles
cambios que pueda sufrir el Plan General de Equipamiento Comercial, así como
los instrumentos de Ordenación del Territorio.
2. A estos efectos, las áreas de la Comunidad
Autónoma sobre las que se podrán extender las determinaciones de estos Planes
Territoriales de Equipamiento Comercial serán las equivalentes a aquellas sobre
las que se apliquen las Directrices de Ordenación de Ámbito Subregional, en
cuanto instrumentos de ordenación del territorio que realizan una consideración
conjunta y coordinada de los problemas de una determinada área en lo referido a
sus recursos, infraestructuras y equipamientos.
3. La iniciativa para la redacción de estos Planes
Territoriales de Equipamiento Comercial corresponderá tanto a la Junta de
Castilla y León como a las Entidades Locales interesadas, las Cámaras de
Comercio e Industria para su demarcación y las organizaciones empresariales de
ámbito provincial con representación en el sector del comercio.
En todo caso su aprobación necesitará el informe
favorable de la mayoría de los municipios incluidos en su ámbito de aplicación,
así como el de aquel o aquellos municipios que representen al menos a la mitad
de la población afectada sobre la que extendería sus determinaciones el Plan
Territorial de referencia.
4. Reglamentariamente se dispondrá el procedimiento
para su propuesta, redacción y aprobación, que deberá respetar en todo caso lo
establecido en esta Ley, así como los criterios y parámetros utilizados en el
Plan General de Equipamiento Comercial de Castilla y León.
CAPÍTULO V
Otros establecimientos comerciales sometidos a licencia de
la Junta de Castilla y León
Artículo 27. Licencia para la instalación de establecimientos
comerciales de descuento duro. (1)
1. Requerirán licencia del titular de la Consejería
competente en materia de comercio para su instalación, ampliación, transmisión
o traslado, los llamados establecimientos comerciales de descuento duro que,
con una superficie de venta al público igual o superior a 300 metros cuadra d o
s , cuenten con un predominio en su oferta comercial de productos de
alimentación en régimen de autoservicio, y reúnan, al menos, dos de las
siguientes condiciones:
– Que el volumen de ventas de la empresa o grupo de empresas
titular del establecimiento, en el ejercicio económico anterior o en el
previsto, sea de al menos 30 millones de euros.
– Que el porcentaje de referencias de marcas blancas propias
o del distribuidor supere el 30% de las comercializadas en el establecimiento.
– Que el número de referencias en la oferta total del
establecimiento sea inferior a mil.
– Que más del 30% de los artículos puestos a la venta se
expongan en el propio soporte de transporte.
2. Reglamentariamente
se desarrollarán las condiciones y el procedimiento de concesión de las
licencias previstas en este artículo
---
(1) Redacción dada por la Ley
9/2004 vigente desde 1 de enero de 2005.
Redacción anterior:
- Redacción dada por la Ley 16/2002 vigente desde
13-1-2003 hasta 31-12-2004.
1. Requerirán licencia del titular de la Consejería
competente en materia de comercio los llamados establecimientos comerciales de
descuento duro para su instalación, ampliación o modificación siempre que
exista un predominio en la oferta comercial de los mismos de productos de alimentación
en régimen de autoservicio y que reúnan las siguientes características:
Que la superficie de venta sea igual o superior a 300
metros cuadrados.
Que el volumen de ventas de la empresa o grupo de
empresas titular del establecimiento, en el ejercicio económico anterior o en
el previsto, sea de al menos 30 millones de euros.
Que el número de marcas blancas propias o del
distribuidor integradas en el surtido global a comercializar en estos
establecimientos, supere en un 50 por 100 o más el número de marcas de
fabricante del establecimiento.
Que el número de referencias en la oferta total del
establecimiento sea inferior a mil.
Que más del 50 por 100 de los artículos puestos a la
venta se expongan en el propio soporte de transporte.
2. Reglamentariamente se desarrollará el
procedimiento de concesión de las licencias previstas en este artículo.
CAPÍTULO VI
Tasa aplicable a la tramitación de las licencias comerciales
para grandes establecimientos comerciales y establecimientos comerciales de
descuento duro
Artículo 28. Tasa por la tramitación de las licencias comerciales
para grandes establecimientos comerciales y establecimientos comerciales de
descuento duro.
1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de
la tasa la tramitación de la solicitud de licencia comercial específica para la
instalación de grandes estable cimientos comerciales y la licencia para la
instalación de establecimientos comerciales de descuento duro en todos los
casos en los que éstas sean necesarias.
2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las
personas naturales o jurídicas que soliciten la concesión de la licencia.
3. Base imponible. Constituye la base imponible de la
tasa, la superficie de venta al público de los establecimientos a los que se
refiere el artículo 17 y 27 de la presente Ley.
4. Devengo. La tasa se devengará cuando se inicien
las correspondientes actuaciones administrativas. No obstante, su pago se
exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.
5. Cuota. La cuota de la tasa se obtendrá aplicando
el tipo de gravamen de 3 euros por metro cuadrado de superficie de venta al
público a la base imponible.
TÍTULO III
De las actividades comerciales de promoción de ventas
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 29. Concepto.
1. Las actividades comerciales de promoción de ventas
son aquellas que ofrecen al comprador condiciones más ventajosas en los
productos que habitual mente caracterizan la oferta comercial de los mismos.
2. A los efectos de esta Ley se consideran
actividades comerciales de promoción de ventas: las ventas en rebajas, las
ventas de saldos, las ventas en liquidación, las ventas con obsequio, las
ventas en oferta y la oferta directa de fabricante o mayorista.
3. Toda venta promocional que, aun anunciándose con
distinta denominación, reúna las características de cualquiera de las
modalidades previstas en esta Ley, se entenderá asimilada a la misma y quedará
sujeta a su regulación específica.
4. Reglamentariamente se desarrollarán las
condiciones y requisitos aplicables a las distintas actividades comerciales de
promoción de ventas.
Artículo 30. Requisitos generales.
Las actividades promocionales de ventas deberán
ajustarse a los siguientes requisitos:
a) El comerciante habrá de procurar información
clara, veraz y suficiente sobre el contenido y las condiciones de sus
actividades promocionales, expresando como mínimo el período de vigencia de la
promoción y el tipo de promoción que se realiza.
b) Cuando las actividades promocionales no alcancen,
al menos, a la mitad de los artículos puestos a la venta, la práctica de
promoción de que se trate no se podrá anunciar como una medida general, sino
referida exclusivamente a los artículos o sectores a los que realmente afecte.
c) Los productos ofertados en las actividades
promocionales deberán tener las mismas características, salvo lo establecido
para los saldos, y someterse a las mismas condiciones contractuales que las
existentes con anterioridad al periodo de vigencia de la actividad promocional.
En el caso de que se oferten productos a precio normal y reducido, unos y otros
deberán estar suficientemente separados o señalados, de forma que no pueda
existir error entre los que son objeto de un precio reducido y los que no.
d) Siempre que se oferten productos a precio
reducido, deberá figurar con claridad, en cada uno de ellos, el precio anterior
o habitual junto con el precio reducido, salvo que se trate de artículos
puestos a la venta por primera vez. Se entenderá por precio anterior, el que
hubiera sido aplicado sobre productos idénticos durante un período continuado,
en los plazos que se establezcan reglamentariamente.
Cuando se aplique la misma reducción porcentual a un
conjunto de artículos, podrá realizarse con el anuncio genérico de la misma sin
necesidad de que conste individualmente en cada artículo ofertado.
e) El comerciante estará obligado a admitir los
mismos medios de pago que acepta habitualmente en el desarrollo de su actividad
comercial.
Artículo 31. Prohibición de las ventas en cadena o en pirámide.
Se prohíbe cualquier tipo de venta que consista en
ofrecer a los consumidores productos o servicios, condicionando las ventajas
prometidas al hecho de que el consumidor a quien se dirige la oferta consiga
directa o indirectamente, para el vendedor o para un tercero, otros clientes o
un volumen de venta determinado.
CAPÍTULO II
Régimen específico aplicable a las distintas clases de
actividades comerciales de promoción de ventas
Artículo 32. Ventas en rebajas.
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora
del comercio minorista, se entiende que existe venta en rebajas cuando los
artículos objeto de la misma se oferten a un precio inferior al fijado antes de
la citada venta, dentro del mismo establecimiento dedicado a la actividad
comercial, durante un período determinado.
2. La Junta de Castilla y León determinará los
períodos de rebajas, que deberán realizarse en dos temporadas anuales, una al
comienzo del año y la otra durante el período estival.
3. En estos períodos, la duración de cada temporada
de rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de dos meses de forma
continuada. En todo caso, las fechas elegidas como inicio y fin de la venta en
rebajas deberán exhibirse en los establecimientos comerciales en un lugar
visible al público.
4. Queda prohibida la venta en rebaja de aquellos
artículos deteriorados, adquiridos o fabricados expresamente para tal fin.
5. Los artículos ofrecidos en rebajas deberán haber
estado incluidos durante, al menos, el plazo de un mes en la oferta habitual
del establecimiento y además no haber sido objeto de otro tipo de promoción.
Artículo 33. Ventas de saldos.
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora
del comercio minorista, se entiende por venta de saldos la que afecte a
productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente disminuido a causa del
deterioro, desperfectos, desuso u obsolescencia de los mismos.
2. La venta de saldos deberá publicitarse señalando,
al menos, las circunstancias y causas concretas que la motivan, en particular
deberá hacerse constar estas circunstancias en el caso de los artículos
defectuosos o deteriorados, para que sean fácilmente identificables por el
consumidor.
3. No podrán ser objeto de saldo aquellos productos
que no hayan sido puestos a la venta con anterioridad y no hayan estado en
poder del comerciante al menos en los seis meses anteriores al comienzo de este
tipo de promoción, excepción hecha de los establecimientos dedicados
específicamente al referido sistema de venta.
Artículo 34. Ventas en liquidación.
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora
del comercio minorista, se entiende por liquidaciones la venta de carácter
excepcional y de finalidad extintiva de determinadas existencias de productos
que, anunciada con esa denominación u otra equivalente, tiene lugar en
ejecución de una decisión judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el
comerciante o por el adquirente por cualquier titulo del negocio de aquél, en
alguno de los casos siguientes:
a) Cesación total o parcial de la actividad de
comercio. En el supuesto de cese parcial tendrá que indicarse la clase de
mercancías objeto de liquidación.
b) Cambio de rama de comercio o modificación
sustancial en la orientación del negocio.
c) Cambio de local o realización de obras de
importancia en el mismo.
d) Cualquier supuesto de fuerza mayor que cause grave
obstáculo al normal desarrollo de la actividad comercial.
2. Las ventas en liquidación se deberán realizar en
el mismo establecimiento comercial o locales afectados donde los productos
hayan sido habitualmente objeto de venta, salvo en los casos de fuerza mayor,
de resolución judicial o administrativa que lo impida o cuando las causas que
originen dicha venta así lo exijan, y se limitará a los artículos que formen
parte de las existencias del establecimiento.
3. La liquidación en los supuestos de fuerza mayor
sólo será posible cuando obstaculice el desarrollo normal del negocio y la
liquidación motivada por la realización de obras de importancia, cuando las
mismas requieran el cierre del local.
4. En el supuesto de que un empresario sea titular de
varios establecimientos comerciales el cese total o parcial de la actividad de
comercio deberá ser de todos ellos. El cierre total o parcial de un solo punto
de venta no tendrá la consideración de cese total o parcial, sino de cambio de
local.
5. La duración máxima de la venta en liquidación será
de tres meses, salvo en el caso de cesación total de la actividad, que será de
un año.
6. La venta en liquidación deberá ser comunicada a
los servicios periféricos de la Consejería competente en materia de comercio en
la provincia en que esté ubi cado el establecimiento que realice este tipo de
venta con una antelación de al menos siete días a su inicio. En esta
comunicación se deberá indicar además de la fecha de inicio, la causa que
motiva la venta en liquidación, los bienes a los que afecta y la fecha de su
finalización.
Artículo 35. Ventas con obsequio.
1. Se consideran ventas con obsequio la oferta de
productos o servicios, bien de forma gratuita o con precios reducidos, con la
finalidad de promocionar las ven tas, bien de manera automática o participando
en un sorteo o concurso.
2. Reglamentariamente podrán establecerse los
requisitos de las ventas con obsequio, y que al menos deberán contemplar los
siguientes:
a) Durante el período de duración de la venta con
obsequio no podrá variarse ni el precio ni la calidad del producto.
b) El número de existencias con las que debe contar
el comerciante para afrontar la entrega de los obsequios, así como las bases
por las que se regulan los concursos, sorteos o similares, deberán constar en
el envase o envoltorio del producto de que se trate o, en su defecto, estar
debidamente divulgadas.
c) La comunicación a una o más personas de que han
sido agraciadas con un premio o la promesa de entrega de un obsequio no
condicionada a la adquisición de un producto o servicio, impedirá que el
comerciante pueda exigir la adquisición de un producto o servicio como
condición para la entrega del obsequio.
3. De acuerdo con la legislación estatal reguladora
del comercio minorista, los bienes o servicios en que consistan los obsequios o
incentivos promocionales deberán entregarse al comprador en el momento de la
compra o bien en un plazo máximo de dos meses, a contar desde que el comprador
reúna los requisitos exigidos. Cuando el ofrecimiento se haya realizado en los
envases de los productos, el derecho a obtener la prima ofrecida podrá
ejercerse, como mínimo, durante los tres meses siguientes a la fecha de
caducidad de la promoción.
4. En el caso de que los obsequios ofrecidos formen
parte de un conjunto o colección, la empresa responsable de la oferta estará
obligada a canjear cualquiera de aquellos por otro distinto, a no ser que en la
oferta pública del incentivo se haya establecido otro procedimiento para
obtener las diferentes piezas de la colección.
5. No podrán ofrecerse conjuntamente dos o más
artículos a menos que tengan relación funcional, se vendan comúnmente en
cantidades superiores a un determinado mínimo o puedan venderse por separado al
precio habitual.
Artículo 36. Ventas en oferta.
1. Se entiende por venta en oferta aquella que tiene
por finalidad dar a conocer un nuevo producto o servicio, o conseguir el
aumento de la venta de los existentes, o el desarrollo de uno o varios
establecimientos mediante la oferta de un artículo o grupo de artículos en los
que concurra alguna ventaja o incentivo.
2. La duración mínima de cada venta en oferta será de
una semana, con excepción de los productos perecederos, y como máximo de dos
meses.
3. Se prohíbela realización de cualquier tipo de
venta en oferta que no disponga de existencias suficientes para afrontar la
demanda.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones
con que ha de realizarse la venta en oferta, y en particular los tipos de
ventajas e incentivos que las caracterizan.
Artículo 37. Venta directa realizada por fabricante o mayorista.
1. Se entenderá que existe una venta directa cuando
un fabricante o mayorista ofrezca sus productos al consumidor final.
2. La venta no podrá realizarse en el recinto fabril
o almacén, sino que se deberá realizar en un establecimiento comercial
específicamente habilitado para tal fin.
3. Queda prohibido que, en la oferta al público de
mercancías de cualquier clase, se invoque por el vendedor su condición de
fabricante o mayorista, a menos que reúna las circunstancias siguientes:
a) Que, en el primer caso, fabrique la totalidad de
los productos puestos a la venta y, en segundo, realice sus operaciones de
venta fundamentalmente a comerciantes minoristas.
b) Que los precios ofertados no sean inferiores que
los que aplican a los comerciantes.
TÍTULO IV
De las ventas especiales
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 38. Modalidades.
1. Se consideran ventas especiales a efectos de la
presente Ley las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias,
las ventas automáticas, las ventas domiciliarias y las ventas en pública
subasta.
2. Estas ventas estarán sometidas a autorización
previa que deberá ser otorgada por la Consejería competente en materia de
comercio o por la Administración que legalmente se disponga.
3. Reglamentariamente se determinará los requisitos y
datos que deberán proporcionarse para el otorgamiento de esta autorización, así
como el plazo para su concesión y sus causas de revocación.
4. En todo lo no regulado en el presente Título, se
estará a lo dispuesto en la legislación estatal reguladora del comercio
minorista.
CAPÍTULO II
Ventas a distancia
Artículo 39. Concepto.
1. Se consideran ventas a distancia las celebradas
sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor,
transmitiéndose la propuesta de contratación del vendedor y la aceptación del
comprador por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza.
2. Estarán sujetas a lo previsto en esta Ley, las
ventas a distancia cuyas propuestas de contratación se difundan por medios de
comunicación que sólo alcancen el territorio de Castilla y León o cuyo titular
ejerza esta actividad desde esta Comunidad.
Artículo 40. Requisitos.
1. El empresario podrá elegir cualquier medio de
comunicación a distancia para difundir sus propuestas de contratación.
2. Reglamentariamente se determinarán los datos que
deben contener todas las ofertas de venta a distancia, y que al menos serán los
siguientes:
a) La identidad del oferente con su autorización
correspondiente y domicilio de la empresa.
b) El producto o servicio que se ofrezca, con una
descripción sobre su naturaleza, cantidad, calidad y posibilidades de consumo o
de uso que facilite su identificación.
c) El precio total a pagar, separando el importe de
los gastos de envío, si éstos van a cargo del consumidor, y especificando el
sistema de reembolso.
d) El plazo máximo de recepción o puesta a
disposición del consumidor del producto o servicio objeto de la transacción
desde el momento de la recepción del encargo.
e) La fijación del derecho de desistimiento en los
términos previstos en la legislación estatal reguladora del comercio minorista
para este tipo de ventas.
f) El sistema de devolución, con la información de
que, en caso de disconformidad con el envío, los gastos correspondientes irán a
cargo del comerciante, antes de haber transcurrido el periodo de reflexión.
CAPÍTULO III
Venta automática
Artículo 41. Concepto.
1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora
del comercio minorista es venta automática la actividad comercial minorista en
la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que
éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y
previo pago de su importe.
2. Estarán sujetas a lo previsto en esta Ley, las
ventas automáticas realizadas a través de máquinas instaladas en el territorio
de Castilla y León.
Artículo 42. Requisitos.
1. Las máquinas para la venta automática deberán
llevar el marcado CE obligatorio, y para su instalación se requerirá
autorización específica de las autoridades competentes por razón del producto
objeto de la actividad comercial.
Esta autorización será condición para el otorgamiento
de las licencias municipales cuando su instalación se realice en la vía
pública.
2. Reglamentariamente se determinará la información
que debe acompañar a este tipo de venta, y que al menos debe respetar las
siguientes indicaciones:
a) La identidad del oferente con su autorización
correspondiente así como de su domicilio para los supuestos de avería y
reclamación.
b) El producto o servicio que se ofrezca.
c) El precio total a pagar.
d) La indicación de si la máquina realiza o no cambio
de moneda, así como el tipo de moneda fraccionaria con la que funciona.
e) Exponer claramente las instrucciones para la
obtención del producto.
3. Todas las máquinas de venta deberán permitir la
recuperación automática de importe introducido en el caso de no facilitarse el
artículo solicitado.
4. No se podrá comercializar productos alimenticios
que no estén envasados y etiquetados conforme a la normativa aplicable sobre la
materia y cuyas condiciones de conservación no sean las indicadas.
Artículo 43. Responsabilidad.
De acuerdo con la legislación estatal reguladora del
comercio minorista, en el caso de que las máquinas de venta estén instaladas en
un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, el titular
de la misma responderá solidariamente con el de la propia máquina frente al
comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta
automática.
CAPÍTULO IV
Venta a domicilio
Artículo 44. Concepto.
1. Se considera venta a domicilio aquella en la que
la oferta de bienes y productos se produce en domicilios privados, lugares de
ocio o reunión, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento
del vendedor.
2. Estarán sujetas a lo previsto en la presente Ley
las ventas a domicilio que se realicen en el territorio de Castilla y León.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos
de la publicidad de este tipo de venta, que deberá ser entregada al consumidor,
y que al menos incluirá los siguientes:
a) La identidad del oferente con su autorización
correspondiente.
b) Los datos esenc |