PREÁMBULO
I
Uno de los componentes culturales que caracterizan a la sociedad actual es su interés por la conservación del medio natural y, muy especialmente, de los bosques. Este hecho es debido, sin duda, a la aceptación generalizada de la función social que los ecosistemas forestales desempeñan y al mejor conocimiento de los numerosos beneficios que proporcionan.
La importancia de la persistencia de estos ecosistemas forestales, especialmente los arbóreos, es enorme, en primer lugar por su contribución decisiva, a nivel planetario, en el mantenimiento de la vida y a que constituye el eslabón básico en el ciclo del oxígeno. En segundo lugar, por los beneficios indirectos que proporcionan a la sociedad, con independencia de su propiedad, tales como la protección del suelo contra la erosión, la mejora de la calidad de las aguas y la regulación del régimen hidrológico; evitan o disminuyen el aterramiento de los embalses e inciden favorablemente sobre el clima. Estos ecosistemas forestales constituyen un elemento esencial del paisaje, cuyo disfrute, al igual que su preservación, es una exigencia social creciente. Todos estos beneficios indirectos que redundan en la mejora de la calidad de vida, no son incompatibles con un aprovechamiento ordenado y sostenido de sus recursos, con una mejora de sus rendimientos, ni con la potenciación de la industria derivada de los mismos que repercutirá positivamente en la mejora del empleo, frenará el despoblamiento de zonas rurales deprimidas y, en definitiva, contribuirá a elevar el nivel de vida de estas áreas forestales; todo ello siguiendo los principios de la nueva estrategia mundial para la Conservación de la Naturaleza para los años noventa, que garantizan el uso sostenible de los recursos renovables, el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la preservación del máximo nivel de diversidad genética.
Por todo ello no deben ignorarse los beneficios que los ecosistemas forestales proporcionan. Y más aún, en la Comunidad Autónoma de Madrid, caracterizada por factores especialmente peculiares, tales como: El carácter forestal de la mitad de su territorio, su elevada densidad demográfica, la fuerte presión, de todo tipo, que soportan los medios forestales; el relevante papel de los bosques de la región en la protección y regulación de los recursos hídricos y, la necesidad de mejorar las condiciones socioeconómicas de determinadas poblaciones de montaña.
De entre ellos es obligado destacar el que más de la mitad de su territorio sea forestal o de inequívoca vocación forestal. Las nuevas políticas de la Unión Europea ponen a disposición del bosque más tierras, por lo que se puede esperar que las dos terceras partes del territorio de la Comunidad de Madrid tengan finalidad forestal. La elevada densidad demográfica de la Comunidad, de la que se deriva, por un lago, una fuerte presión sobre los medios forestales y, por otro, una gran demanda recreativa de la población. Por último, el papel esencial de los bosques de la Comunidad en la protección, captación y regulación de los recursos hídricos madrileños.
II
Nuestra Constitución establece, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Tal principio es el que enmarca esta Ley, concebida, por otro lado, para ser uno de los instrumentos fundamentales para el desarrollo de la política forestal de la Comunidad de Madrid.
La legislación forestal vigente, si bien ha demostrado su eficacia a lo largo de sus más de treinta años de vigencia, difícilmente puede asumir en la actualidad el papel dinamizador que toda normativa ha de tener. El derecho vigente, vertebrado por la Ley de Montes, Ley del Patrimonio Forestal del Estado, Ley de Incendios Forestales y Ley de Fomento de la Producción Forestal, por tener un origen preconstitucional plantea no pocos problemas de aplicación, haciéndose patente por ello la necesidad de una adecuación jurídica al Estado de las Autonomías.
Por otro lado, los grandes cambios de todo orden surgidos en los últimos tiempos demanda, por una parte, la necesidad de armonizar la normativa forestal con las más modernas legislaciones sectoriales que puedan ser concurrentes y, por otra parte, la necesidad de solventar ciertas carencias de contenidos que hoy se consideran fundamentales en la gestión de los sistemas forestales. Sirva como ejemplo paradigmático el relativo a las funciones recreativas y culturales que hoy desempeñan los bosques. Esta Ley debe ir en consonancia con ello y enmarcar las leyes y disposiciones normativas promulgadas por la Comunidad de Madrid dedicadas a las especies, a los espacios protegidos, a las zonas húmedas, etcétera.
En este sentido, tampoco se puede ignorar la necesidad de una nueva normativa, acorde con las necesidades, problemas y demandas propias de la Comunidad de Madrid. Esta es la intención de la presente Ley: Promover la conservación y mejora de las masas forestales, potenciar su crecimiento y, ordenar su explotación con total respeto a los principios de persistencia de los recursos y del uso múltiple de los mismos.
III
Desde el punto de vista conceptual parece necesario redefinir el concepto de monte o terreno forestal, pues hoy difícilmente se puede asumir el carácter casi residual, hasta ahora imperante, derivado de la consideración de los montes como todo espacio rústico en el que no se puede ejercer la agricultura. Hecho que, a todas luces, puede hoy resultar paradójico a la vista de las medidas emanadas de la nueva política agrícola de la Unión Europea. Por ello la Ley, en su título I, se propone dotar a los montes de un sentido más abierto y positivo, reconociéndole además, de forma expresa, las múltiples funciones de carácter social que desempeñan. Se define asimismo su ámbito de aplicación, sus objetivos y las acciones a emprender para su logro.
En virtud de estas funciones, el título II de la Ley establece el régimen jurídico-administrativo en el que se enmarcan los distintos tipos de montes, estableciendo, además, los diferentes registros administrativos públicos de los mismos en función a tal naturaleza.
Puesto que la titularidad pública o gestión pública es la que mejor puede garantizar el cumplimiento de determinadas funciones sociales y asumir los costes que ello conlleva, uno de los principios de la Ley, materializado en el título III, ha sido promover el incremento del patrimonio natural propio de la Comunidad de Madrid, fundamentalmente mediante la adquisición de los montes que mejor pueden atender al interés general, por las funciones que desempeñan.
Definir claramente la finalidad de la política forestal es objeto irrenunciable. La finalidad tiene cuatro aspectos: funciones estrictamente ecológicas, servicios de orden cultural, educativo o recreativo; protección del suelo y de los recursos hídricos y funciones productoras. Estas finalidades presiden el desarrollo de la Ley de forma que ayuden a darle unidad y coherencia.
El mantenimiento de los montes en condiciones adecuadas a su función social impone unas limitaciones que no deben gravar a la propiedad, ya que la inmensa mayoría de los beneficios del monte son beneficios indirectos que favorecen al conjunto de la sociedad. Por ello los poderes públicos, a través de una política de acción directa, o de ayudas e incentivos, asumirán las obligaciones derivadas del interés general de los montes, asegurando el principio de solidaridad colectiva y estimulando la responsabilidad de propietarios, gestores, administradores y usuarios de los mismos.
Por otra parte, el instrumento idóneo para el diseño y desarrollo de cualquier política forestal debe ser un plan forestal que, con vigencia a medio y largo plazo, estableciese las bases, directrices, objetivos y medios y presupuestos de ejecución de dicha política. Nada mejor, al efecto, que la Ley contemple un plan forestal y garantice su desarrollo y aplicabilidad en todo el territorio forestal de la Comunidad de Madrid, y en todas sus vertientes, tanto forestales como de conservación de la naturaleza.
En tal sentido, la Ley, en su título IV, configura el Plan Forestal de Madrid como instrumento fundamental de la política forestal de la Comunidad, recogiendo las directrices básicas y contenidos mínimos de la misma.
Especialmente importantes son las materias relacionadas con la defensa de los ecosistemas y usos forestales tan diversos como los relacionados con la protección del dominio público de los montes; el cambio de uso forestal, fundamentalmente para finalidades agrícolas o urbanísticas, y la defensa de los montes contra los incendios forestales o las plagas. Así la Ley establece las pautas de protección para defender los encinares, sabinares, quejigares, castañares, dehesa, bosques de ribera, y en general aquellas formaciones vegetales en peligro. Dichas materias son las que constituyen el contenido del título V.
El papel que los bosques desempeñan en la regulación de los recursos hídricos y en la protección del suelo contra la erosión y, por ello, contra los efectos de todo orden que ésta produce, no podría ser ignorado por la Ley, que establece en el título VI las bases jurídicas necesarias para regular esta materia. A estos efectos se disponen las directrices en las que se debe enmarcar la restauración hidrológico-forestal y hace posible la creación de zonas de especial interés hidrológico-forestal, como instrumento para abordar, de forma eficaz y con la suficiente amplitud territorial, las medidas correctoras que la degradación de los suelos precisen. También se definen en la Ley las zonas de actuación urgente evidenciando a la vez que las obligaciones de los propietarios, las ayudas o incentivos a que podrán acogerse.
El título VII se refiere a la regulación básica de la gestión y del uso de los montes, y del aprovechamiento de los recursos que éstos generan. Regulación que la Ley realiza en función del tipo de régimen a que se encuentre sujeto cada monte. Igualmente, ha de destacarse la importancia que en la Comunidad de Madrid adquiere el uso recreativo de los montes, por lo que la regulación de este aspecto básico ha sido otra de las finalidades importantes de la Ley que se instrumentaliza en este título.
El título VIII se refiere a las directrices relativas a la industrialización e investigación forestal.
Referencia especial merece el título IX, dedicado a establecer medidas de fomento.
También es bien conocida la poca eficacia que suele tener toda legislación forestal apoyada, fundamentalmente en medios coactivos, según demuestra la experiencia. La propia estabilidad física de los bosques pide que el interés de sus propietarios promueva su afán de conservarlos y defenderlos contra agentes nocivos o destructores, y ello debe ser un principio de la normativa forestal.
A la vista de la función social de los bosques, es deseable actuar mediante estímulos que ayuden a mejorar su renta promoviendo, por una parte, el interés de los propietarios por defender su renta y, por otra, que las ayudas o estímulos que se prevean, sean proporcionales a la función social que un bosque, o comarca boscosa, desempeñe, manteniéndose ésta en tanto en cuanto continúe esa función, lo que requiere, como mínimo, la persistencia del bosque.
A conseguir esta finalidad se dedica el título IX de la Ley, en el que se consideran también los aspectos referentes a la instalación, conservación y tratamiento de los montes arbolados, así como a la promoción del asociacionismo forestal, con la esperanza de que el mismo contribuya eficazmente a la finalidad perseguida.
Se hace necesario también articular unas vías eficaces de acción ante las actuaciones contrarias al ordenamiento forestal, las cuales han de operar como factor disuasorio de éstas y hagan posible la reparación de los daños provocados por las mismas. El sistema sancionador se perfila de dicho modo en el título X de la Ley.
Finalmente, la participación pública y de los intereses afectados se asumen ampliamente por esta Ley, mediante los mecanismos de gestión forestal que establece, y de forma expresa creando el Consejo Forestal.
TÍTULO I.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. Finalidad y ámbito de aplicación.
1. La finalidad de la presente Ley es la adecuación de los montes de la Comunidad de Madrid para el cumplimiento de la función de servicio a la colectividad social, de forma sostenida y en el marco general de la protección de la naturaleza y del medio ambiente en general. Por ello, la Ley tiene como objetivos fundamentales, la conservación y mejora de los ecosistemas forestales, potenciar su crecimiento y ordenar sus usos.
2. La Ley hace compatible la finalidad anterior con las funciones protectoras, productoras, culturales y recreativas que los ecosistemas forestales desempeñan.
3. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a todos los montes o terrenos forestales existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Madrid, con independencia de su titularidad, aunque en concordancia con ella, y sin perjuicio de las disposiciones que puedan afectarles.
Artículo 2. Objetivos.
1. Son objetivos de la presente Ley:
a. Proteger, conservar y, en su caso, restaurar la cubierta vegetal, el suelo, los recursos hídricos y la fauna y flora de los ecosistemas forestales.
b. Utilizar ordenadamente los recursos de los montes garantizando su persistencia, el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas así como su restauración y mejora.
c. Preservar la diversidad genética, la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje, y en especial defender los ecosistemas forestales contra incendios, plagas y uso indebido.
d. Fomentar la ampliación de la superficie arbolada de Madrid, y evitar su disminución.
e. Incrementar la superficie de monte público en la Comunidad de Madrid.
f. Regular el aprovechamiento de los recursos naturales renovables de carácter forestal mediante su uso múltiple e integrado, ordenando racionalmente su utilización y estimulando la gestión técnica más adecuada a sus valores naturales, sociales y económicos.
g. Regular las actividades recreativas, deportivas, educativas y culturales en los montes, en concordancia con la protección de los mismos y de forma compatible con sus funciones.
h. Promover la integración de las actividades forestales en las actuaciones que, en zonas de agricultura de montaña, zonas desfavorecidas o agrícolas en general, se desarrollen como consecuencia de programas intersectoriales específicos.
i. Garantizar la integración de los montes en la ordenación del territorio, el planeamiento urbanístico y la planificación física en general, en el marco de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres.
j. Fomentar la colaboración entre las Administraciones Públicas y particulares para el cumplimiento de los demás objetivos de esta Ley.
k. Promover la participación de los vecinos y de las entidades locales en la gestión y rentas dinerarias de sus montes y contribuir a la mejora de las condiciones socioeconómicas de las poblaciones rurales en general.
l. Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.
m. Promover la investigación y experimentación ecológica y forestal y la formación profesional de los gestores, tanto de actividades forestales, como de las dirigidas directamente a la conservación de la naturaleza.
n. Promover entre la población el mejor conocimiento de los valores que sustentan los ecosistemas forestales y de las funciones que realizan.
2. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el punto anterior, la Comunidad de Madrid podrá ejercer las siguientes acciones:
a. Ordenación y planificación de los recursos forestales regulando su uso y aprovechamiento en razón del grado de protección que sea necesario par la conservación de la cubierta vegetal.
b. Clasificación de los terrenos forestales en concordancia con las funciones que desempeñan.
c. Defensa de la propiedad forestal de utilidad pública.
d. Fomento de las actividades forestales privadas dirigidas al cumplimiento de los objetivos previstos.
e. Vigilancia y sanción de las infracciones que se comentan.
f. Cualquier otra que sea concordante con el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 3. Montes o terrenos forestales.
1. A efectos de esta Ley se entenderá por monte o terreno forestal:
a. Todo terreno rústico en el que vegetan especies arbóreas, arbustivas, herbáceas o de nivel biológico inferior, espontáneas o introducidas, y en el que no se suelen efectuar laboreos o remociones del suelo. Es compatible la calificación de monte con laboreos no repetitivos del suelo, y con labores de recurrencia plurianual.
b. Los terrenos rústicos procedentes de usos agrícolas o ganaderos que, por evolución natural a causa de su abandono o por forestación, adquieran las características del apartado anterior.
c. Los terrenos que, sin reunir los requisitos señalados en los apartados anteriores, se sometan a su transformación en forestal, mediante resolución administrativa, por cualquiera de los medios que esta Ley u otras normas concurrentes establezcan.
2. Se considerarán terrenos forestales temporales las superficies agrícolas que se dediquen temporalmente al cultivo forestal, mediante plantaciones de especies productoras de maderas o leñas, de turnos cortos y producción intensiva, así como de especies aromáticas y medicinales, y que, por su carácter, forman parte de una rotación con cultivos agrícolas. La consideración de terreno forestal temporal se mantendrá durante un período de tiempo no inferior al turno de la plantación.
3. Se denominan bosques los terrenos forestales con vegetación arbórea que alcanza autónoma persistencia, con el mínimo de fracción de cabida cubierta que reglamentariamente se establezca. Los montes con vegetación arbórea que no sean bosques, se denominarán montes arbolados cuando superen la fracción de cabida cubierta que reglamentariamente se establezca.
4. Los montes arbolados cuyo producto principal deriva del aprovechamiento arbóreo en régimen de montanera o pastos se denominarán dehesas.
Artículo 4. Exclusiones.
1. No tendrán la consideración de montes o terrenos forestales, a efectos de la presente Ley:
a. Los terrenos que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior o los que, reuniéndolos, se califiquen por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable.
b. Los terrenos dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas.
c. Los terrenos que, formando parte de una explotación agrícola, presenten árboles o bosquetes aislados, plantaciones lineales, o superficies de escasa extensión cubiertas por especies de matorral o herbáceas.
d. Los terrenos destinados a la producción de árboles ornamentales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 de la presente Ley.
2. Las exclusiones previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con la legislación vigente, pueda tener la Administración forestal en relación con la conservación y protección de la naturaleza, de las especies protegidas, de la flora y del paisaje.
3. No tendrán la consideración de terreno forestal temporal los terrenos que, cubiertos por las plantaciones de especies de crecimiento rápido, se encontrarán calificados como monte o terreno forestal previamente a su plantación. En tal caso, las plantaciones se denominarán cultivos forestales y los terrenos mantendrán su carácter de terreno forestal.
TÍTULO II.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO ADMINISTRATIVO DE LOS MONTES.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 5. Titularidad.
Por razón de su naturaleza jurídica y su pertenencia, los montes o terrenos forestales pueden ser públicos o privados.
Tienen la condición de públicos los pertenecientes al Estado, a la Comunidad de Madrid, a las entidades locales o a los demás entes de derecho público. Dichos bienes podrán ser demaniales, patrimoniales, y además, en el supuesto de las Corporaciones locales, comunales.
Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado.
Artículo 6. Régimen.
1. Los montes pueden estar sujetos a régimen especial o a régimen general.
Son montes sujetos a régimen especial los declarados, de acuerdo a lo establecido en el siguiente capítulo de este título, de Utilidad Pública, Protectores, Protegidos y Preservados. El resto de los montes, cualquiera que fuese su titularidad, se considerarán sometidos al régimen general.
2. En todo caso todo monte o terreno forestal tiene la calificación de suelo no urbanizable, con la protección que en cada caso se establezca en esta Ley, sin perjuicio de los mecanismos que establece la legislación urbanística para los cambios de calificación del suelo.
Artículo 7. Gestión.
Con carácter general, la gestión, el uso y el aprovechamiento de los montes se realizarán en concordancia con las normas que, en razón al tipo de régimen de cada monte, establezca esta Ley o las normas que la desarrollen, sin perjuicio de las normativas concurrentes.
CAPÍTULO II.
MONTES DE RÉGIMEN GENERAL.
Artículo 8. Principios de gestión.
1. La gestión de los montes sujetos a régimen general corresponde a sus titulares propietarios, sin perjuicio de las facultades que la presente Ley o las normas que la desarrollen atribuyan a la Administración competente.
2. La Comunidad de Madrid podrá gestionar los montes a petición de sus titulares propietarios, tanto privados como públicos, mediante la formalización de convenios o consorcios en los términos que éstos establezcan. En el caso de Entidades Locales la asunción de las competencias de gestión de sus montes por parte de la Comunidad de Madrid se llevará a cabo sin perjuicio de los mecanismos de cooperación permanente que se crea oportuno establecer para el fomento de la participación de las corporaciones locales en la administración y gestión de sus recursos forestales, con el fin de procurar la vinculación entre el monte y sus habitantes y promover la asunción de responsabilidad que ello genere, especialmente respecto a la vigilancia de los montes.
CAPÍTULO III.
MONTES DE RÉGIMEN ESPECIAL.
SECCIÓN I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 9. Régimen jurídico del suelo.
1. Los montes o terrenos forestales sujetos a régimen especial, a los efectos urbanísticos tendrán la calificación de suelo no urbanizable de especial protección.
2. La calificación de los terrenos forestales catalogados como suelo no urbanizable de especial protección sólo podrá modificarse mediante previa declaración de prevalencia de otra utilidad pública y en la forma establecida por la normativa reguladora de la materia, y por la legislación urbanística.
Artículo 10. Gestión de los montes de régimen especial.
1. Los montes catalogados de utilidad pública serán gestionados por la Comunidad de Madrid, con el alcance establecido en el artículo 22, debiendo ser informadas las entidades propietarias de las resoluciones relativas a la gestión de los mismos.
2. La administración y gestión de los restantes montes de régimen especial corresponde a sus titulares, sin perjuicio de los convenios o consorcios de gestión que éstos puedan acordar con la Comunidad de Madrid, o de las ayudas que de la misma puedan recibir. La Comunidad de Madrid ejercerá la tutela de estos montes y el control de la gestión que en los mismos realicen sus titulares.
3. En todo caso, la gestión de los montes de Régimen Especial se realizará en concordancia con las características que determinarán su clasificación como tales.
4. La Comunidad de Madrid procurará establecer mecanismos de cooperación permanentes con las corporaciones locales, con el fin de emprender un proceso progresivo y paulatino tendente a promover la participación de aquéllas en la administración y gestión de sus montes para aumentar la vinculación entre el monte y sus habitantes, especialmente en la asunción de responsabilidades de vigilancia y defensa.
SECCIÓN II.
MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA.
Artículo 11. Montes de Utilidad Pública.
1. Son Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid aquellos, de titularidad pública, que así hayan sido declarados o se declaren en lo sucesivo, por satisfacer necesidades de interés general al desempeñar, preferentemente, funciones de carácter protector, social o ambiental.
2. A efectos de esta Ley las funciones de protección son las relativas a la regeneración y conservación de los suelos y la lucha contra la erosión, la captación, protección y conservación de los recursos hídricos, la protección de la fauna y flora, el mantenimiento de los equilibrios ecológicos y sistemas vitales esenciales y la preservación de la diversidad genética y del paisaje.
Se consideran funciones sociales y ambientales las que mejoran la calidad de vida, contribuyendo a la protección de la salud pública y del medio ambiente en general, y a la mejora de las condiciones sociales, laborales y económicas de las poblaciones vinculadas al medio rural.
3. El expediente de declaración de Monte de Utilidad Pública se iniciará a instancia de la entidad local propietaria o de oficio, por la Comunidad de Madrid, en cuyo caso deberán ser informadas con carácter previo, las entidades propietarias quienes podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas.
La declaración de los montes de utilidad pública se producirá por decreto del Consejo de Gobierno.
4. La desclasificación, total o parcial, de un monte del régimen de utilidad pública se publicará cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su afectación o por declaración de prevalencia de otra utilidad pública acordada mediante decreto por el Consejo de Gobierno.
En todo caso, deberán ser informadas las entidades propietarias, quienes podrán hacer las alegaciones que estimen oportunas.
Artículo 12. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid es un registro público de carácter administrativo en el que se incluirán los montes que con anterioridad a esta Ley hubieran sido declarados de Utilidad Pública y los que lo sean en lo sucesivo.
2. En el Catálogo de Montes de utilidad Pública se reflejarán las servidumbres, ocupaciones, enclavados y demás derechos reales que graven los montes inscritos en el mismo, a los cuales les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 6, 7, 8 y 9 del artículo siguiente.
3. La descalificación del carácter de utilidad pública de un monte conlleva su exclusión del Catálogo.
4. La eficacia jurídica de las inclusiones y exclusiones a las que se refieren los apartados anteriores, así como de las modificaciones de las servidumbres, ocupaciones y otros derechos reales que los graven, sólo se producirá cuando tales operaciones hayan sido debidamente aprobadas y firmes para su registro en el Catálogo.
Artículo 13. Estatuto jurídico-administrativo de los montes incluidos en el Catálogo de Utilidad Pública.
1. El estatuto jurídico que corresponde a los montes incluidos en el Catálogo les confiere inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, salvo los de carácter patrimonial que podrán prescribir por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante más de treinta años.
2. Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes en el Catálogo, que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La inclusión de un monte en el Catálogo, otorga la presunción posesoria a favor del Estado, de la Comunidad de Madrid o de la entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser impugnada ante los Tribunales de Justicia, por medio de interdictos o de procedimientos especiales.
4. La Administración Pública a cuyo cargo esté el monte estará facultada para interponer los interdictos que impidan la invasión, ocupación, roturación o urbanización de los montes incluidos en el Catálogo. La Comunidad de Madrid tendrá las facultades de deslindar, amojonar y, en su caso, recuperar de oficio el territorio del monte.
5. La titularidad que en el Catálogo se asigne a un monte, sólo podrá impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria.
6. Excepcionalmente podrán autorizarse servidumbres, ocupaciones temporales y otros derechos a favor de terceros en montes catalogados, siempre que se justifique su compatibilidad con las funciones de utilidad pública del monte.
Cuando la titularidad del monte gestionado por la Comunidad de Madrid corresponda a otra administración pública se requerirá, a tales efectos, el previo informe favorable de la entidad titular.
Los derechos de ocupación serán siempre otorgados por un tiempo definido, no pudiendo éste exceder de quince años.
7. Los ingresos que se generen por las ocupaciones y demás derechos citados en el apartado anteriores tendrán la consideración de aprovechamientos.
8. En los supuestos de que la constitución de una servidumbre o el otorgamiento de un derecho de ocupación afecte a un monte arbolado, catalogado, el promotor deberá justificar la imposibilidad o inconveniencia de localizarlas sobre terreno desarbolado del monte o ajeno al mismo, sin perjuicio de la compatibilidad referida en el apartado anterior.
9. La Comunidad de Madrid, por acuerdo del Consejo de Gobierno, podrá declarar la extinción o la suspensión temporal de las autorizaciones o concesiones anteriores, previamente otorgadas, cuando se declare sobrevenida causa de incompatibilidad con los intereses de utilidad pública del monte, sin perjuicio de la indemnización a que hubiese lugar, en su caso.
Asimismo, mediante resolución motivada de la Comunidad de Madrid procederá a revocar las autorizaciones por el incumplimiento de las condiciones establecidas en el otorgamiento o de las disposiciones establecidas en la normativa forestal.
Cuando los gravámenes no se encuentren debidamente justificados, la Administración iniciará de oficio o a instancia de parte interesada, el procedimiento que resuelva acerca de la legalidad o la existencia de los mismos.
Procederá declaración formal de caducidad de una concesión o autorización por no uso de la misma en los plazos establecidos en el correspondiente título.
SECCIÓN III.
MONTES PROTECTORES.
Artículo 14. Montes Protectores.
Son Montes Protectores de la Comunidad de Madrid, aquellos, de propiedad privada, que así sean expresamente declarados como tales por:
a. La prevalencia de las funciones protectoras o socioambientales que desempeñan, tales como las relativas a la regeneración y conservación de los suelos y la lucha contra la erosión, la captación, la protección y la conservación de los recursos hídricos, la protección de fauna y flora, el mantenimiento de los equilibrios ecológicos y sistema vitales esenciales y la preservación de la diversidad genética.
b. Encontrarse situados en una Zona Protectora.
Artículo 15. Zonas Protectoras.
Serán Zonas Protectoras las declaradas como tales en virtud de alguna de las circunstancias siguientes:
a. Por estar situadas en cuenca de alimentación de embalse.
b. Porque la cobertura con vegetación natural o implantada, en especial el bosque, sea la manera adecuada de proteger sus suelos contra la erosión o regular el régimen hídrico.
c. Porque las especiales características de su infraestructura natural las hagan aptas para defender los intereses generales al proteger las obras de infraestructura, construcciones, cultivos y poblaciones sitos en cotas inferiores.
Artículo 16. Declaración y desafectación.
1. La declaración o desafectación de Monte Protector y Zona Protectora se realizará por Decreto del Consejo de Gobierno, debiendo ser informados y oídos previamente, en cada caso, los propietarios de los montes o ayuntamientos afectados, los cuales podrán realizar las alegaciones que estimen oportunas.
La declaración de un monte como protector constituye un acto inpugnable por el propietario del mismo ante la jurisdicción económico-administrativa de acuerdo con la normativa vigente.
La declaración de Zona Protectora incluirá la delimitación geográfica del área y la relación de los términos municipales a los que afecta.
2. La declaración de Zona Protectora conlleva la de los montes de régimen general, situados en la misma como de utilidad pública o protectores, en razón al tipo de propiedad de los mismos.
3. La desafectación total o parcial, de un monte o de una zona del régimen protector se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su afectación, o por declaración de prevalencia de otra utilidad de interés público acordada mediante Decreto por el Consejo de Gobierno.
Artículo 17. Incentivos.
La declaración de un monte como protector, o su inclusión en el Catálogo de Montes Protectores, conferirá a su propietario prioridad y un mayor nivel en la concesión de ayudas por parte de la Comunidad de Madrid, para las inversiones que realicen en el monte protector. Todo ello con el fin de conservar y mejorar sus masas arboladas, incrementar la superficie de éstas, defenderlas contra los incendios forestales y contra las plagas y enfermedades y, en general, promover cuantas acciones incidan en mejorar y conservar el espacio silvopastoral de estos montes, incrementar su producción y potenciar sus funciones protectoras.
Artículo 18. Catálogo de Montes Protectores.
1. La Comunidad de Madrid elaborará en la forma que reglamentariamente se determine un Catálogo de Montes Protectores, como Registro Público Administrativo.
2. Los montes declarados protectores, habrán de ser inscritos en un Catálogo de Montes Protectores de la Comunidad de Madrid.
3. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores se producirá cuando el mismo sea desafectado del régimen protector, por Decreto del Consejo de Gobierno.
SECCIÓN IV.
MONTES PROTEGIDOS Y PRESERVADOS.
Artículo 19. Montes Protegidos. Régimen.
1. Los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad y régimen jurídico-administrativo que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos se regularán por la legislación que ampara su creación, por lo dispuesto expresamente en sus normas de declaración y por los instrumentos de planificación, uso y gestión aprobados en desarrollo de las mismas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en los montes situados en dichos espacios, los usos o actividades de índole forestal quedarán sometidos a lo dispuesto en esta Ley, en lo que no se oponga a su norma de declaración y a sus planes específicos de ordenación, uso y gestión, que regulan el Espacio Natural Protegido.
3. Los montes declarados de Utilidad Pública o Protectores que formen parte de un Espacio Natural Protegido mantendrán dicha clasificación.
Artículo 20. Montes Preservados.
Son Montes Preservados los incluidos en las zonas declaradas de especial protección para las aves (ZEPAS), en el Catálogo de embalses y humedales de la Comunidad de Madrid y aquellos espacios que, constituyan un enclave con valores de entidad local que sea preciso preservar, según reglamentariamente se establezca.
Se declaran Montes Preservados las masas arbóreas, arbustivas y subarbustivas de encinar, alcornocal, enebral, sabinar, coscojal y quejigal y las masas arbóreas de castañar, robledal y fresnedal de la Comunidad de Madrid, definidas en el anexo cartográfico de esta Ley.
2. Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para la declaración de Montes Preservados, conforme al desarrollo reglamentario de esta Ley.
TÍTULO III.
DE LOS PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN, ORGANIZACIÓN E INCREMENTO DEL PATRIMONIO NATURAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
CAPÍTULO I.
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA FORESTAL.
Artículo 21. De las competencias en materia forestal.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid:
a. El establecimiento, la dirección y la ejecución de la política forestal de la Comunidad de Madrid.
b. La aprobación o, en su caso, modificación del Plan Forestal de la Comunidad de Madrid.
c. La declaración o desafectación de los montes de Utilidad Pública o Preservados.
d. La declaración de Zonas de Actuación Urgente, Zonas Protectoras o Zonas de Especial Interés Hidrológico-Forestal.
e. La resolución de la prevalencia de la utilidad pública de los usos en los montes catalogados.
f. La declaración de utilidad pública de los trabajos y obras, en los casos previstos en la Ley.
g. La determinación de las actuaciones obligatorias que se deban realizar en los terrenos forestales, en los supuestos así previstos por esta Ley.
h. La potestad sancionadora, en los casos que esta Ley previene.
i. La aprobación de las permutas que se propongan por la Administración.
j. Las restantes que así establece la Ley.
2. En virtud de la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente en la Comunidad de Madrid, a la Agencia de Medio Ambiente corresponden las competencias que la presente Ley asigna a la Comunidad de Madrid, así como las que tenga atribuidas en aplicación de las demás leyes y disposiciones que afecten a los terrenos forestales y a la vegetación forestal, sin perjuicio de las competencias que puedan estar atribuidas a otros órganos de la Administración autonómica.
3. La Agencia de Medio Ambiente emitirá informe, preceptivamente, sobre todas las actuaciones en obras o en infraestructuras gestionadas por las Administraciones Públicas que afecten sustancialmente a los terrenos forestales, en relación con los proyectos, obras y actividades recogidos en los anexos de la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente.
Artículo 22. Gestión de los montes a cargo de la Comunidad Autónoma de Madrid.
1. Corresponde a la Comunidad de Madrid la administración y gestión directa de los montes o terrenos forestales siguientes:
a. Los pertenecientes a la Comunidad de Madrid.
b. Los montes del Estado cuya gestión ha sido transferida a la Comunidad de Madrid.
c. Los montes catalogados de Utilidad Pública cuyo titular es una entidad local.
d. Los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, así como otros montes de titularidad pública, cuando exista consorcio o convenio de colaboración con las entidades propietarias.
2. Asimismo, corresponde a la Comunidad de Madrid la gestión, condicionada en los términos y alcance convenidos, de los montes sujetos a consorcios o convenios formalizados con los propietarios forestales privados.
3. La Comunidad de Madrid ejercerá la tutela, en los términos establecidos en esta Ley, de los montes no incluidos en los apartados anteriores.
Artículo 23. Actuaciones concertadas.
1. La Comunidad de Madrid podrá acordar con los propietarios de los montes, mediante la formalización de los correspondientes conciertos o convenios, actuaciones encaminadas a la gestión, protección y mejora forestal y, en particular, las siguientes:
a. La gestión pública de los terrenos forestales.
b. La reforestación, regeneración y mejora de terrenos forestales y la forestación de aquellos otros que sean susceptibles de una transformación en forestal.
c. La realización de trabajos de restauración hidrológico-forestal.
d. La prevención de incendios y la protección fitosanitaria.
e. La adecuación recreativa de los montes.
f. La protección de fauna y flora.
2. Tendrán carácter preferente las actuaciones concertadas con los propietarios de los montes protectores, preservados, con los de los montes incluidos en algún Espacio Natural Protegido legalmente declarado y los situados en las zonas declaradas de Actuación Urgente.
Artículo 24. Consejo Forestal de Madrid.
1. Se crea el Consejo Forestal de la Comunidad de Madrid, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento en materia forestal y de conservación de la naturaleza.
Reglamentariamente se establecerá la composición y funcionamiento del Consejo, en el que formarán parte entre otros, y en el número y forma que se determine, representantes de las Consejería y Organismos de la Comunidad de Madrid; Corporaciones Locales y otras Entidades públicas; organizaciones agrarias, propietarios forestales y asociaciones y personas, de reconocida cualificación, relacionadas con el ámbito forestal y la conservación de la Naturaleza.
2. Serán funciones del Consejo:
a. Conocer, asesorar e informar sobre el desarrollo y cumplimiento del Plan Forestal de Madrid.
b. Informar sobre cuantos asuntos en materia forestal y de conservación de la naturaleza sean sometidos a su consideración.
c. Las que reglamentariamente se le atribuyan.
CAPÍTULO II.
INCREMENTO DEL PATRIMONIO NATURAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Artículo 25. Adquisiciones de terrenos forestales y derechos reales.
1. La Comunidad de Madrid procurará incrementar su propiedad forestal con la finalidad de contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
2. La Comunidad de Madrid podrá adquirir mediante compraventa, permuta, expropiación, donación, herencia o legado, así como mediante el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, convenio urbanístico o de cualquier otro medio admitido en derecho, los montes o derechos sobre los mismos que mejor puedan contribuir al cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, de acuerdo con los procedimientos establecidos en cada caso por la legislación vigente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid considerará preferentes las adquisiciones de montes protectores, protegidos o preservados, así como aquellos de propiedad privada que sean colindantes o enclavados de los terrenos forestales reseñados en el apartado primero del artículo 22 de esta Ley.
4. Cuando se trate de enclavados o terrenos colindantes a los Montes de Utilidad Pública, pertenecientes a entidades locales, la Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos con las mismas para la adquisición por éstas de tales terrenos.
Artículo 26. Derechos de tanteo y retracto.
1. La Comunidad de Madrid podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto de las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a los montes que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas, en los siguientes casos:
a. Montes públicos no catalogados de utilidad pública.
b. Montes privados, cuando superen la extensión de 250 hectáreas, procedan de la segregación de otras fincas, o se encuentren clasificados como protectores, protegidos o preservados.
Enclavados en los montes reseñados en el apartado primero del artículo 22 de esta Ley o terrenos forestales colindantes a dichos montes que no alcancen la extensión de la unidad mínima forestal.
2. A los efectos dispuestos en el apartado anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Comunidad de Madrid el propósito de enajenación, con indicación del precio, forma de pago y demás condiciones esenciales de la transmisión. Igual obligación atañe al comprador.
En el supuesto de que la transmisión sea relativa a los terrenos relacionados en el epígrafe c) del apartado anterior, y éstos sean enclavados o colindantes de montes catalogados de utilidad pública que sean propiedad de Corporaciones Locales, la notificación podrá realizarse a la entidad propietaria, la cual dará traslado inmediato de la misma a la Comunidad de Madrid.
3. En el plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Comunidad de Madrid podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio comunicados.
4. Si la transmisión se efectuará sin la previa notificación escrita a la Administración, o el precio efectivo fuera inferior al notificado o menos onerosas las restantes condiciones, la Comunidad podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un año, contado a partir de la fecha en que tenga conocimiento oficial de las condiciones reales de la transmisión o, en otro caso, a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
5. Los Notarios y Registradores que actúen dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación en forma fehaciente.
6. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.
TÍTULO IV.
DEL PLAN FORESTAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
Artículo 27. Principios.
1. La Agencia de Medio Ambiente, en concordancia con los objetivos y determinaciones establecidas en esta Ley, desarrollará el Plan Forestal de Madrid, configurado como instrumento fundamental para el diseño y ejecución de la política forestal y de conservación de la naturaleza en la Comunidad de Madrid.
2. A tal efecto el medio natural o territorio forestal de la Comunidad de Madrid es el área objeto de planificación de modo que, a partir de la información sobre la situación de los medios y recursos naturales, su problemática, demandas actuales y tendencias futuras, el plan Forestal establecerá las directrices, programas, actuaciones, medios, inversiones, fuentes de financiación y fases de ejecución de la política forestal y de conservación de la naturaleza, así como los mecanismos de seguimiento y evaluación necesarios para su cumplimiento.
Artículo 28. Ámbito, alcance y contenido.
1. El ámbito de aplicación del Plan Forestal de Madrid es todo el territorio de la Comunidad y su contenido y alcance los que el mismo determina, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
2. El Plan se configura con un período de vigencia de largo plazo, con independencia de las fases de ejecución y de los procedimientos de revisión o modificación que en el mismo se establezcan.
3. Los objetivos y directrices contenidos en el Plan Forestal tendrán carácter vinculante para las distintas Administraciones Públicas competentes en el ámbito territorial de la planificación.
4. Los criterios que inspirarán el Plan Forestal serán los siguientes:
a. El aumento y la conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal.
b. La defensa de los recursos hídricos y del suelo contra la erosión.
c. El aprovechamiento ordenado y sostenible de los montes de manera compatible con la protección del medio natural.
d. La protección de la cubierta vegetal contra incendios, plagas, enfermedades y otros agentes nocivos.
e. Compatibilizar los anteriores criterios con la función social del monte como entorno natural, cultural y recreativo.
f. La búsqueda de una mayor vinculación de las actividades forestales con la mejora de la economía rural y el fomento de la creación de empleo.
5. El Plan comprenderá como mínimo los programas o planes sectoriales relativos a:
a. Forestación y restauración de las cubiertas vegetales.
b. Protección hidrológico-forestal.
c. Defensa de los montes contra incendios y plagas forestales.
d. Protección de los espacios naturales de especial interés.
e. Protección y manejo de la fauna silvestre.
f. Uso público recreativo y educación ambiental.
g. Ordenación y fomento del aprovechamiento múltiple, racional y sostenible de los recursos forestales.
h. Investigación ecológico-forestal.
i. Participación social y desarrollo socio-económico.
j. Industrialización de los productos forestales.
6. Las actuaciones contenidas en el Plan Forestal se ajustarán a lo establecido en esta Ley, o a las normas que la desarrollen y a la legislación estatal en la materia.
Artículo 29. Comarcas forestales.
En concordancia con lo que al efecto establezca el Plan Forestal, el territorio de la Comunidad de Madrid se dividirá en comarcas forestales, delimitadas por los parámetros geográficos, biológicos, dasocráticos y socioeconómicos más apropiados para el desarrollo del Plan.
Artículo 30. Plan Forestal Comarcal.
Las actuaciones contenidas en el Plan Forestal para cada una de estas áreas se ejecutarán mediante el correspondiente Plan Forestal Comarcal, compatible con lo establecido en la legislación comunitaria y estatal en materia forestal y de conservación de la naturaleza.
Artículo 31. Elaboración y aprobación.
1. La Administración forestal de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las ayudas que pueda requerir a otras Administraciones públicas, elaborará el Plan Forestal, debiendo en todo caso abrirse un período de información pública para que se presenten las alegaciones que se consideren oportunas.
2. El Plan Forestal será aprobado mediante Decreto del Consejo de Gobierno, previo debate en la Asamblea de Madrid.
Artículo 32. Revisión y modificación.
La Administración forestal procederá periódicamente a evaluar el cumplimiento del Plan Forestal mediante revisiones, cuyo período no podrá ser superior a los cinco años. En base a dichas revisiones, el Consejo de Gobierno podrá acordar, en su caso, las modificaciones que procedan, que deberán ser sometidas previamente a un proceso de información pública y a debate en la Asamblea de Madrid.
Artículo 33. Inventario Ecológico Forestal de Madrid.
1. La Agencia de Medio Ambiente elaborará y revisará periódicamente el Inventario Ecológico Forestal de Madrid, necesario como instrumento de información y base de datos de los ecosistemas forestales de la Comunidad, sin perjuicio de las competencias de la Administración estatal relativas al Inventario Forestal Nacional, con la que se establecerán los mecanismos de colaboración y coordinación que sean pertinentes.
2. El Inventario Ecológico Forestal se utilizará como base informativa para la redacción, revisión y, en su caso, modificación del Plan Forestal de Madrid.
TÍTULO V.
DE LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ECOSISTEMAS FORESTALES.
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 34. Directrices.
Las Administraciones públicas competentes, por razones de titularidad, gestión o intervención administrativa, orientarán sus acciones a lograr la protección, conservación, restauración y mejora de los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad o régimen jurídico.
Artículo 35. Protección de ecosistemas forestales.
1. El Consejo de Gobierno adoptará las iniciativas necesarias tendentes a la protección integral de los ecosistemas forestales, completando el régimen de protección de los espacios naturales de la Comunidad de Madrid ya establecido en desarrollo de la Ley estatal 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, o de cualquier otra disposición legislativa de la Comunidad de Madrid con finalidades de protección de ecosistemas forestales o de enclaves naturales singulares sitos en la región de Madrid.
2. La Comunidad de Madrid creará la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos, sin perjuicio de la adopción de las iniciativas legislativas o de cualquier otro tipo que se adopten para la protección y regulación de los ecosistemas forestales singulares de la región de Madrid.
CAPÍTULO II.
DEFENSA DEMANIAL Y DEL USO FORESTAL.
SECCIÓN I.
DEFENSA DEL DOMINIO PÚBLICO.
Artículo 36. Consolidación demanial de montes públicos.
1. A fin de proteger, consolidar o, en su caso, recuperar la posesión de los montes públicos, la Comunidad de Madrid está facultada para ejercer las potestades de investigación, recuperación y deslinde y amojonamiento de todos los montes públicos.
2. El deslinde de los montes públicos se podrá iniciar de oficio por la Comunidad de Madrid o a solicitud de las entidades titulares o de los propietarios privados de los terrenos colindantes al monte público. Si el procedimiento se iniciase a petición de interesados, éstos correrán con los gastos derivados de las operaciones, salvo que el deslinde afecte a montes catalogados de utilidad pública, protectores, protegidos o preservados.
3. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y la declaración del Estado posesorio del mismo, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
El deslinde y posterior amojonamiento perfeccionará la inclusión del monte en el Catálogo correspondiente. Ambas actuaciones se reseñarán en el mismo, procediéndose asimismo a su inscripción en el Registro de la Propiedad.
4. La recuperación de la posesión de los montes que se hallasen indebidamente poseídos sólo se producirá una vez aprobado y firme el correspondiente deslinde administrativo.
5. Las resoluciones administrativas que se adopten en estas materias serán recurribles por las personas afectadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa.
Las cuestiones de propiedad que pudieran suscitarse como consecuencia de las resoluciones de deslindes se resolverán por el orden jurisdiccional civil.
Artículo 37. Expropiación y enajenación de montes catalogados de utilidad pública.
1. Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública sólo podrán ser enajenados mediante Ley.
2. Los montes catalogados de utilidad pública, en los casos que lo autoricen leyes especiales, sólo podrán ser expropiados, total o parcialmente, para obras, trabajos y servicios cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados. A tal fin será preciso expediente en que se sustancie tal prevalencia que resolverá el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN II.
DEFENSA DEL USO FORESTAL.
Artículo 38. Cambio del uso forestal en los montes.
El cambio de uso forestal de los montes, por el uso agrícola, urbano o cualquier otro, a los efectos de esta Ley, es cualquier actividad que produzca una alteración sustancial del Estado físico del suelo o de las cubiertas vegetales existentes, así como cualquier decisión que altere la clasificación del suelo de los mismos.
Artículo 39. Procedimiento.
1. El cambio de uso de los montes o terrenos forestales, cualquiera que sea su titularidad o régimen jurídico, deberá ser previamente autorizado o informado por la Agencia de Medio Ambiente en aplicación de sus competencias, sin perjuicio de las restantes autorizaciones, informes o licencias que sean requeridas.
2. En los expedientes administrativos instruidos al efecto, los interesados deberán presentar una Memoria justificativa del cambio de uso, así como la descripción de la nueva actividad o proyecto de que se trate, y deberá realizarse, en su caso, la evaluación de su impacto ambiental.
3. Si el cambio de uso afectase a montes incluidos en los Catálogos de Montes de Utilidad Pública y de Montes Protectores, el interesado deberá, además, promover expediente de prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o del carácter protector del monte.
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