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Legislación específica de las CCAA: Comunidad de Castilla La Mancha
Ley 17/2005, de 29-12-2005, de medidas en materia de tributos cedidos.
D.O.C.M. 31-12-2005

(Incluye corrección de errores publicada en el D.O.C.M. de 26 de enero de 2006)

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley

Exposición de motivos

I

La presente Ley regula y sistematiza las medidas en materia de tributos cedidos por el Estado que son directamente aplicables por los contribuyentes en las declaraciones o autoliquidaciones que deben presentar ante la Administración tributaria, adoptadas en ejercicio de la capacidad normativa reconocida a la Comunidad Autónoma por la Ley 26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cas­tilla-La Mancha y de fijación del alcan­ce y condiciones de dicha cesión, en el marco fijado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

En consecuencia, en la Ley además de aprobarse nuevas medidas en materia de tributos cedidos, se reco­gen todas las disposiciones sobre la materia vigentes a su fecha, en parti­cular las contenidas en la Ley 21/2002, de 14 de noviembre, de medidas fisca­les de apoyo a la familia y a determinados sectores económicos y de gestión tributaria y en la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Atendiendo a su finalidad, la Ley esta­blece importantes medidas tributarias que favorecen a las personas con dis­capacidad, a la familia y al sector empresarial de la Región o que consti­tuyen un estimulo a la cooperación para el desarrollo. Adicionalmente, recoge una serie de medidas con las que se pretende contribuir a la eficacia de la gestión tributaria, simplificando los procedimientos aplicables y mejorando la información y seguridad jurídica de los contribuyentes y de los pro­pios órganos de la Administración.

La Ley consta de 20 artículos que se estructuran en tres capítulos. El Capi­tulo II recoge las normas sustantivas que afectan a los tributos cedidos y se divide en cuatro secciones, sucesivamente dedicadas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sucesiones y Donacio­nes, al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu­mentados y a los Tributos sobre el Juego. El Capitulo III contiene distintas normas para la aplicación de los men­cionados tributos cedidos. Ambos capítulos se preceden de un articulo general en el que se exponen el objeto y el contenido de la Ley, y se cierra ésta con una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y dos finales.

I I

En la Sección 1 ª del Capítulo II de la Ley, dedicada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen, en el marco de las compe­tencias definidas en el artículo 38 de la Ley estatal 21/2001, deducciones de la cuota Integra autonómica por naci­miento o adopción de hijos, por discapacidad de los declarantes y de sus ascendientes o descendientes y por donativos al Fondo Castellano-Man­chego de Cooperación.

En la Sección 2 ª, relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se regulan, en el marco de las competencias definidas en el articulo 40 de la Ley 21/2001, una serie de bonificacio­nes fiscales para las transmisiones "mortis causa" de empresas y nego­cios familiares, para trasmisiones lucrativas de explotaciones agrarias prioritarias y singulares, así como para las transmisiones hereditarias a favor del cónyuge y de los hijos de la perso­na fallecida y de las personas con dis­capacidad.

En la Sección 3 ª del Capítulo II, se recogen las medidas aplicables al Impuesto sobre Transmisiones Patri­moniales y Actos Jurídicos Documen­tados, de acuerdo con las competen­cias definidas en el articulo 41 de la Ley 21/2001. En los artículos 10 y 11 se fijan los tipos aplicables en las modalidades de Transmisiones Patri­moniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, Incorporando lo esta­blecido en los articules 2 y 3 de la Ley 15/2003 22 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Junta de Comuni­dades de Castilla-La Mancha, con la excepción de la elevación del límite pare la aplicación de los tipos reduci­dos.

En el articulo 13 se regulan las bonifi­caciones tributarias aplicables a las transmisiones onerosas de explotacio­nes agrarias prioritarias, en los mismos términos que se establecieron en la Ley 21/2002, y a las explotaciones agrarias singulares y preferentes en cumplimiento de lo prevenido en la Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explota­ción Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha.

Por último, cierra el Capitulo II la Sec­ción 4 ª, artículos 14 y 15, dedicada a los Tributos sobre el Juego, en la que, en el marco de las competencias defi­nidas en el articulo 42 de la Ley 21/2001, se incorporan y actualizan las disposiciones sobre la materia recogi­das en la Ley 15/2003, antes citada, con la principal novedad de que el tipo impositivo general se rebaja en 0,8 puntos porcentuales y queda fijado en un 26 por ciento.

III

En el Capitulo III, se establecen normas para la aplicación de los tributos cedidos, dentro de las competencias reguladas en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley 21/2001 En el artículo 16, se modifica el plazo de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu­mentados y de la modalidad de Donaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; en el articulo 17, se adaptan las normas que sobre el pro­cedimiento de comprobación de valo­res contenía la Ley autonómica 21/2002, a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a las nueves herramientas y bases de datos de que dispone la Administración tributaria regional; en el artículo 18, se recogen las normas de gestión aplicables a la tasa fiscal sobre juegos realizados mediante máquinas o aparatos automáticos, incorporando básicamente las contenidas en la Ley 15/2003; en el articulo 19, se regula la colaboración de los registradores y notarios en la aplicación de los tributos, en el marco establecido por la Ley General Tributaria; y finalmente, en el artículo 20, se habilita a la Consejería de Economía y Hacienda para desa­rrollar los instrumentos jurídicos y tec­nológicos necesarios para facilitar la utilización de los medios informáticos y telemáticos en la gestión tributaria.

IV

La disposición adicional se encarga de establecer el carácter supletorio de las normas sobre comprobación de valores respecto de la normativa estatal especí­fica que se dicte sobre la materia.

En la disposición transitoria se regula el régimen transitorio aplicable a la tri­butación y celebración del juego del bingo.

La disposición derogatoria incluye la relación de las leyes que cesan en su vigencia, en cumplimiento de lo dis­puesto en el articulo 9 de la Ley General Tributaria.

La disposición final primera recoge la posibilidad de modificar los tipos y tari­fas aprobados en la Ley a través de la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, según lo prevenido en el articulo 134 de la Constitución, mientras que la disposición final segunda regula la entrada en vigor de la Ley.

Todo ello, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

Capitulo I

Del objeto y contenido de la Ley

Articulo 1. Objeto y contenido de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regu­lar y sistematizar las medidas tributarías adoptadas en ejercicio de las com­petencias normativas atribuidas a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por la Ley 26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, dentro del marco fijado por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autó­nomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Capitulo II

Normas sustantivas sobre tributos cedidos

Sección 1°. Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Articulo 2. Deducción por nacimiento o adopción de hijos.

Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota Integra autonómica la can­tidad de 100 euros por cada hijo naci­do o adoptado en el periodo impositi­vo, siempre que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descen­dientes establecido en el articulo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Perso­nas Físicas, aprobado por Real Decre­to Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

Articulo 3. Deducción por discapacidad del contribuyente.

Los contribuyentes con discapacidad que tengan un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento, podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 300 euros.

Articulo 4. Deducción por discapacidad de ascendientes o descendientes.

Por cada ascendiente o descendiente del contribuyente que genere el dere­cho a la reducción por discapacidad establecida en el articulo 58.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento, se establece una deducción de la cuota Integra autonómica de 200 euros.

Articulo 5. Deducción por cantidades donadas al Fondo Castellano-Manche­go de Cooperación.

1. Se establece una deducción de la cuota integra autonómica del 15 por ciento de las cantidades donadas durante el periodo impositivo al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación.

2. La efectividad de la aportación efec­tuada deberá acreditarse mediante certificación de la entidad beneficiaria.

Artículo 6. Normas comunes de aplica­ción a las deducciones establecidas en los artículos 2 a 4 de esta Ley.

1. La aplicación de las deducciones a que se refieren los artículos 2 a 4 de esta Ley está condicionada al cumpli­miento de los siguientes requisitos y límites:

•  Los contribuyentes no deberán estar obligados a presentar declaración en el Impuesto sobre el Patrimonio conforme a su normativa reguladora.

•  Sólo podrán realizarse por los con­tribuyentes cuya base imponible en el periodo impositivo, determinada según lo previsto en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no supere los 30.000 euros y la parte especial de la base imponible del peri­odo sea igual o inferior a 1.000 euros.

2. Las deducciones establecidas en los artículos 3 y 4 son incompatibles entre sí. En los casos de tributación conjun­ta, la deducción aplicable por descen­dientes con discapacidad será la esta­blecida en el articulo 4 de esta Ley.

3. Para la aplicación de las deduccio­nes establecidas en los artículos 2 a 4 se tendrán en cuenta las normas contenidas en los artículos 43, 57 y 58 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi­cas, aprobado por Real Decreto Legis­lativo 3/2004.

No obstante, cuando dos o más contri­buyentes tengan derecho a la aplica­ción de la deducción prevista en el artículo 4 de esta Ley respecto de los mismos ascendientes o descendien­tes, y alguno de ellos no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, el importe de la deducción para los demás contribu­yentes quedará reducido a la propor­ción que resulte de la aplicación de la norma 1° del articulo 57 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Sección 2°. Impuesto sobre sucesio­nes y donaciones

Articulo 7. Reducción en transmisiones "mortis causa " de una empresa individual, un negocio profesional o partici­paciones en entidades.

1. Como reducción propia de la Comu­nidad Autónoma, en las transmisiones "mortis causa" que incluyan el valor de una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entida­des, a las que fuese de aplicación la reducción establecida en el articulo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con excepción de lo establecido para la constitución o extinción de los derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará sobre el valor neto de la transmisión una reduc­ción de un 3 por ciento en la base imponible.

2. Para la aplicación de la reducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La empresa individual, el negocio profesional o las entidades a las que correspondan las participaciones deberán tener su domicilio fiscal y estar ubicados en Castilla-La Mancha. Ambos requisitos deberán mantenerse durante los cinco años posteriores a la fecha del fallecimiento del causante.

b) Se aplicarán cuando el valor real de todas las empresas, negocios o partici­paciones en entidades del causante objeto de la transmisión no exceda de 2.000.000 de euros.

•  Deberán cumplirse los requisitos previstos en el articulo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, salvo el período de per­manencia de la adquisición en el patri­monio del causahabiente que se esta­blece en cinco años.

•  El adquirente también deberá mante­ner durante el mismo período de cinco años el derecho a la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. No se considerará Incumplimiento de lo establecido en la letra c) anterior si se transmiten los bienes o derechos y se reinvierten en otros de análoga naturaleza y destino empresarial, siempre que las nuevas empresas o negocios se encuentren ubicados y mantengan el domicilio fiscal en el territorio de Castilla-La Mancha hasta completar, al menos, el periodo de cinco años expresado en la letra a) del apartado 2 de este articulo.

4. La presente reducción es compati­ble y se aplicará con posterioridad a la reducción establecida en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

5. En caso de incumplirse los requisi­tos establecidos en el apartado 2 del presente articulo, los adquirentes beneficiarios de esta reducción debe­rán presentar declaración o autoliqui­dación complementaria por la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Articulo 8. Reducción por adquisicio­nes lucrativas de explotaciones agra­rias.

•  Con el carácter de reducción propia, en las adquisiciones lucrativas se elevan al 100 por ciento las reducciones de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regu­ladas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Moderni­zación de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada Ley.

•  Igual porcentaje de reducción en la base imponible del impuesto se aplicará a las transmisiones a titulo lucrativo de las explotaciones agrarias de carác­ter singular, definidas en el artículo 4 de la Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha, cuando se realicen a favor de los hijos o del cónyuge del causante o donante, siempre que se mantenga la condición de singular de la explotación por los adquirentes en los cinco años posterio­res al devengo.

•  En las transmisiones lucrativas de explotaciones agrarias preferentes, definidas por el articulo 5 de la Ley 4/2004, y en las explotaciones agrarias singulares que no cumplan los requisi­tos expresados en el apartado anterior se aplicarán las bonificaciones previs­tas en el artículo 20, apartados 2.c) y 6. de la Ley del Impuesto sobre Suce­siones y Donaciones y las establecidas en el artículo 7 de la presente Ley.

4. Para que los sujetos pasivos tengan derecho a las reducciones reguladas en los apartados 1 y 2 anteriores debe­rán cumplirse los siguientes requisitos:

•  Para cada uno de los casos contem­plados los requisitos establecidos en la legislación específica que define y regula los diferentes tipos de explota­ciones agrarias.

•  En el documento acreditativo de la transmisión constará necesariamente el número de referencia catastral de la finca o fincas objeto de la bonificación.

•  Las explotaciones agrarias transmiti­das deberán estar ubicadas y toner su domicilio fiscal en el territorio de Casti­lla-La Mancha.

•  Los adquirentes deberán tener su domicilio fiscal a la fecha del devengo del impuesto en Castilla-La Mancha y mantenerlo al menos durante los cinco años posteriores.

5. Las reducciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente articulo no podrán ser aplicadas al valor de las viviendas que se encuentren dentro de las explotaciones agrarias objeto de transmisión lucrativa si el mencionado valor supone más de un 30 por ciento del valor total de la explotación agraria transmitida o si su valor real compro­bado excede de 100.000 euros.

Artículo 9. Deducciones de la cuota por grupos de parentesco y discapaci­dad del sujeto pasivo en transmisiones "mortis causa " .

En las adquisiciones por causa de muerte se establecen las siguientes bonificaciones de la cuota del Impues­to sobre Sucesiones y Donaciones:

•  Los sujetos pasivos del impuesto menores de 21 años pertenecientes al grupo I de parentesco podrán deducirse el 95 por ciento de la cuota tributaria.

•  Cuando los sujetos pasivos del Impuesto sean el cónyuge o los hijos menores de 30 años pertenecientes al grupo II de parentesco, la deducción de la cuota tributaria será del 20 por ciento, hasta un máximo de 1.200 euros, siempre que la base imponible no supere la cantidad de 200.000 euros y el patrimonio preexistente sea menor o igual a 402.678,11 euros.

•  Podrán aplicarse una deducción del 95 por ciento de la cuota tributaria los sujetos pasivos con discapacidad con un grado de minusvalía acreditado igual o superior al 65 por ciento. Esta deducción es compatible con cualquie­ra de las establecidas en los apartados a) y b) anteriores, y se aplicará, en los casos que proceda, con posterioridad a las mismas.

Sección 3ª. Impuesto sobre transmisio­nes patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 10. Tipos aplicables a la modalidad de transmisiones patrimo­niales onerosas.

1. A las transmisiones de inmuebles y a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, con excepción de los derechos reales de garantía, a que se refiere el artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu­mentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiem­bre, se les aplicará el tipo de gravamen del 7 por 100.

•  A los mismos negocios jurídicos definidos en el apartado precedente, se les aplicará el tipo del 6 por ciento cuando tengan por objeto la adquisi­ción de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que su valor real no exceda de 140.100 euros.

•  Se aplicará el tipo de gravamen del 7 por ciento a las concesiones admi­nistrativas y a los actos administrativos asimilados de constitución de dere­chos, siempre que los actos lleven aparejada una concesión demanial o derechos de uso sobre bienes de titu­laridad de entidades públicas califica­bles como inmuebles. La posterior transmisión onerosa por actos "inter vivos" tributará, asimismo, al tipo del 7 por ciento.

Articulo 11. Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documen­tados.

•  A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se les aplicará, con carácter general, el tipo del 1 por ciento.

•  A las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo o la constitu­ción de préstamos hipotecarios desti­nados a su financiación, siempre que el valor real del inmueble no exceda de 140.100 euros, se les aplicará el tipo del 0'5 por ciento.

Articulo 12. Definición de vivienda habitual, supuestos de copropiedad de los adquirentes y préstamos por impor­te superior al valor real.

•  En la aplicación de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 se atenderá al concepto de vivienda habitual estable­cido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Perso­nas Físicas.

•  En el caso de que sean varias las personas físicas que adquieran el inmueble de forma conjunta, para que pueda hacerse efectiva la aplicación de los tipos reducidos definidos en los artículos 10 y 11 de esta Ley, el requi­sito de que se trate de la adquisición de la primera vivienda habitual habrá de cumplirse con respecto a todos y cada uno de los copropietarios.

Este requisito se entenderá cumplido con la simple declaración de los suje­tos pasivos, sin perjuicio de la poste­rior comprobación administrativa.

•  El tipo reducido establecido en el artículo 11.2. no será aplicable a las escrituras que documenten los présta­mos hipotecarios cuando el importe del préstamo sea superior al valor declarado de le vivienda, aunque dicho impor­te no exceda de 140.100 euros.

•  En el caso de que no se cumplieran las condiciones establecidas en esta Ley, los sujetos pasivos deberán pagar la parte del impuesto que hubieran dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los Intereses de demora correspon­dientes. No obstante, le falsedad en la declaración sobre la concurrencia de ser primera vivienda habitual para los sujetos pasivos, cuando se dejen de ingresar las cantidades correspondien­tes a la aplicación del tipo general, dará lugar a la imposición de las san­ciones tributarias procedentes con arreglo a lo previsto en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Articulo 13 Deducciones en transmisiones onerosas de explotaciones agrarias.

•  Se establece una deducción del 100 por ciento de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para las operaciones a las que se refieren los artículos 9, 10, 11 y 13 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la mencionada Ley.

•  Tendrán una deducción del 50 por ciento de le cuota los hechos imponi­bles del impuesto, sujetos a la modali­dad de transmisiones patrimoniales onerosas, relacionados con las explo­taciones agrarias de carácter singular definidas en el articulo 4 de la Ley de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha.

•  En los hechos imponibles del impuesto, sujetos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, relacionados con las explotaciones agrarias preferentes, definidas por el articulo 5 de le Ley de le Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Casti­lla-La Mancha, el porcentaje de deduc­ción de la cuota tributada será de un 10 por ciento.

4. Para que los sujetos pasivos tengan derecho a las deducciones reguladas en los apartados anteriores, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

•  Para cada uno de los casos contem­plados, los establecidos en la legisla­ción especifica que define y regula los diferentes tipos de explotaciones agra­rias y mantener su calificación durante los cinco años siguientes ala fecha del devengo del impuesto. La calificación de los distintos tipos de explotaciones agrarias se acreditará mediante certifi­cado del órgano competente de le Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

•  En el documento acreditativo de la transmisión constará necesariamente el número de referencia catastral de la finca o fincas objeto de la bonificación.

•  Los obligados tributarios deberán tener su domicilio fiscal en Castilla-La Mancha con anterioridad a la fecha de la operación, acto o contrato y mante­nerlo al menos durante los cinco años posteriores al devengo.

5. Las deducciones establecidas en el presente articulo no podrán ser aplicadas al valor de las viviendas que se encuentren dentro de las explotacio­nes agrarias objeto del impuesto si el mencionado valor supone más de un 30 por ciento del valor total de la explotación agraria transmitida o si su valor real comprobado excede de 100.000 euros.

Sección 4 º. Tributos sobre el juego

Articulo 14. Tipos de gravamen y cuo­tas fijas.

•  El tipo tributario general aplicable a la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar será el 26 por 100.

•  La tarifa aplicable al juego en Ios casinos de Castilla-La Mancha será la siguiente:

Porción de base imponible (en euros)

Tipo aplicable Porcentaje

Entre 0 y 1.400.000

20

Entre 1.400.001 y 2.300.000

35

Entre 2.300.001 y 4.500.000

45

Más de 4.500.000

55

En casinos de nueva creación o insta­lación se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento. Este tipo reducido se aplicará para la determinación de las cuotas devengadas durante los perío­dos impositivos a que se extienda la autorización inicial o su renovación automática de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del articulo 7 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha.

A los efectos del presente apartado, no se entenderán como nueva creación o instalación los casos de remodelación o cambio de titularidad de un casino ya existente en una localidad o zona geo­gráfica.

3. En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota se determinará en fun­ción de la clasificación de las máqui­nas establecida en la Ley del Juego de Castilla-La Mancha, según las normas siguientes:

a) En las máquinas tipo "8" o recreati­vas con premio programado la cuota anual será de 3.700 euros.

Cuando se trate de máquinas o apa­ratos en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simul­tánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas anuales:

1ª. Máquinas o aparatos de dos juga­dores: 7.400 euros.

2ª.Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.500 euros, más el resultado de multiplicar por 2.900 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

b) En las máquinas tipo " C " o de azar, la cuota anual será de 5.300 euros.

4. En el caso de modificación del pre­cio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para cada partida en las máquinas tipo "B" o recreativas con premio programado, la cuota tributaria anual se incrementará en 80 euros por cada cinco céntimos de euro o fracción inferior en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Articulo 15. Devengo.

1. La tasa se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebra­ción del juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Casti­lla-La Mancha.

2. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la tasa será exigible por años naturales y se devengará el 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores.

En el primer año el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes establecidos en los apartados 3 y 4 del articulo 14 de esta Ley, salvo que la autorización o modificación del precio máximo de cada partida tenga lugar después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año se abonará solamente el 50 por ciento de la tasa.

Capítulo Ill

Normas para la aplicación de los tributos cedidos

Artículo 16. Plazo de presentación de autoliquidaciones y documentos en adquisiciones por titulo de donación y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu­mentados.

Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donacio­nes, por las adquisiciones a título de donación o equiparables, y al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el plazo de presentación de las declaraciones y de las autoliquida­ciones será de un mes, contado a par­tir de la fecha de devengo del corres­pondiente impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al pri­mer día hábil siguiente.

Articulo 17. Normas comunes sobre el procedimiento de comprobación de valores de bienes inmuebles en los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimo­niales y Actos Jurídicos Documentados.

Para la comprobación por la Adminis­tración tributaria del valor real de los bienes inmuebles, en aplicación de los medios previstos en el articulo 57.1. de la Ley General Tributaria, podrán utili­zarse indistintamente los siguientes procedimientos:

1°. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 57.1.b) de la Ley General Tri­butada, por estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales del catastro inmobiliario, en los propios de los impuestos citados o

en cualesquiera otros registros de carácter fiscal.

El valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar por referencia a los valores catastrales de los bienes vigentes a la fecha de devengo del impuesto. A tal efecto, al valor catastral actualizado le será de aplicación un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado previsto en el articulo 23.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aproba­do por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valo­res.

La Consejería de Economía y Hacien­da aprobará los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología utili­zada para su obtención.

La estimación del valor real de los bie­nes Inmuebles por los valores que figu­ran en los registros de los referidos impuestos o en cualesquiera otros registros de carácter fiscal, se realizará por el valor comprobado y firme que conste para el propio bien u otros aná­logos por sus características y situa­ción en otros expedientes tributarios.

2°. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 57.1.c) de la Ley General Tri­butaria, por el valor de tasación fijado para el bien a efectos de su hipoteca, siempre que dicho valor se haya determinado en la forma prevista en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, o por precios medios de mercado determinados por estudios realizados por la Administra­ción.

La Consejería de Economía y Hacien­da aprobará y publicará la metodología o sistema de cálculo utilizado para determinar los precios medios de mer­cado en función del tipo de bienes.

3°. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 57.1.e) de la Ley General Tri­butada, mediante dictamen de peritos de la Administración.

Los dictámenes de los peritos debe­rán expresar de forma concreta los hechos y elementos que motivan el aumento de la base imponible, así como su cuantificación. Los hechos y elementos a considerar en los dictá­menes serán los consignados por el contribuyente en su declaración o los que consten en los registros oficiales de carácter fiscal, o en otras fuentes o sistemas de información de la Admi­nistración, siempre que estén relacio­nados con los bienes objeto de transmisión, no siendo necesaria en estos casos la visita al inmueble por los peritos de la Administración para la emisión del dictamen.

La Consejería de Economía y Hacien­da aprobará las normas a las que ten­drán que ajustarse los dictámenes de los peritos, de acuerdo con lo estable­cido en este apartado.

Artículo 18. Plazos y lugar de ingreso de la tasa que grava la explotación de máquinas o aparatos automáticos, aptos para la realización de juegos de azar.

1. El ingreso de la cuota anual se reali­zará en pagos fraccionados trimestra­les iguales, que se efectuarán entre los dies 1 y 20 de los meses de marzo, junio, septiembre y noviembre de cada año natural.

En el primer año de autorización, el pago de los trimestres vencidos o corrientes deberá hacerse en el plazo señalado en el párrafo anterior que sea inmediatamente posterior a la fecha de la autorización.

En el caso de que la autorización o modificación del precio máximo de cada partida tenga lugar después del 30 de junio, el ingreso íntegro del 50 por ciento de la cuota anual se efec­tuará en el plazo señalado en el primer párrafo de este apartado que sea inmediatamente posterior a la fecha de la autorización o modificación.

2. El importe de los pagos fraccionados no podrá ser objeto de nuevos aplazamientos o fraccionamientos. La presentación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de la totali­dad o parte de los mismos, o de cual­quier otro tipo de solicitud que implique una demora de su pago, no impedirá el inicio del procedimiento administrativo de apremio y se considerará incumpli­miento de las obligaciones tributarias a los efectos establecidos en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha. Estas normas de recaudación serán también aplicables a las liquida­ciones que se practiquen por la Admi­nistración, así como a todo tipo de autoliquidaciones que se presenten por este concepto.

3. Producido el devengo de la tasa, la transmisión de la autorización de explotación de una máquina o su cambio de emplazamiento a otro estableci­miento que conlleve cambio de provin­cia dentro de la región, no supondrán, durante el año natural en que se pro­duzcan, modificación del sujeto pasivo obligado a su pago y autoliquidación, ni de la oficina tributaria en la que ésta deba presentarse.

Articulo 19. Colaboración social de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y de los notarios en la aplicación de los tributos.

•  En la forma y condiciones que determine la Consejería de Economía y Hacienda, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes mue­bles, con destino en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, ven­drán obligados a remitir trimestralmen­te a los órganos de la Administración tributarla regional una relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impues­to sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tri­butos o la presentación de las declara­ciones tributarias se hayan realizado en otra comunidad autónoma.

•  El cumplimiento de las obligaciones formales de los notarios establecidas en los artículos 32.3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donacio­nes, y 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu­mentados, se realizará en la forma y condiciones que establezca la Conse­jería de Economía y Hacienda, pudien­do disponer la remisión de la Informa­ción en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por via telemáti­ca.

•  Igualmente y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tribu­tarias de los contribuyentes, los nota­rios remitirán por via telemática a la Consejería de Economía y Hacienda, con la colaboración del Consejo Gene­ral del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electró­nica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación nota­rial, respecto de los hechos imponibles que determine dicha Consejería quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.

Articulo 20. Promoción y utilización de medios telemáticos.

La Consejería de Economía y Hacien­da desarrollará los instrumentos jurídi­cos y tecnológicos necesarios para facilitar la presentación telemática de autoliquidaciones, declaraciones, escrituras públicas, comunicaciones u otros documentos tributarios directamente por los sujetos pasivos o a tra­vés de profesionales, entidades, insti­tuciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, labo­rales, empresariales o profesionales.

Disposición Adicional. Aplicación suple­toria de las normas sobre el procedimiento de comprobación de valores.

Las normas sobre comprobación de valores de los bienes inmuebles, esta­blecidas en el artículo 17 de esta Ley para los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu­mentados, serán de aplicación supleto­ria en defecto de normativa estatal especifica sobre comprobación de valores.

Disposición Transitoria. Régimen tran­sitorio aplicable a la tributación y celebración del juego del bingo.

•  El juego de bingo celebrado con cartones adquiridos por los sujetos pasi­vos de la tasa fiscal sobre el juego con anterioridad al día 1 de enero de 2006 se gravará al tipo del 26,8 por ciento.

•  Se autoriza hasta el agotamiento de existencias la expendición y utilización de cartones de bingo elaborados de acuerdo con la normativa tributaria vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley. En este supuesto, en las salas de bingo, antes de proceder a la venta de cartones, se anunciará a los jugadores que el tipo de la tasa fiscal sobre el juego es del 26 por ciento del valor facial.

Disposición Derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas cuantas dispo­siciones se opongan a lo establecido en la misma, y expresamente las siguientes normas:

•  La Ley 21/2002, de 14 de noviem­bre, de medidas fiscales de apoyo a la familia y a determinados sectores eco­nómicos y de gestión tributaría.

b) La Ley 15/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Disposición Final Primera. Modificación de tipos de gravamen y tarifas por la Ley de Presupuestos Generales.

Los tipos de gravamen y las tarifas establecidos en esta Ley podrán ser modificados por la Ley de Presu­puestos Generales de la Junta de

Comunidades de Castilla-La Mancha.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006, salvo las deduc­ciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, reguladas en la Sección 1ª del Capítulo II de la Ley, que serán de aplicación desde el día 1 de enero de 2005.

Dado en Toledo, el 29 de diciembre de 2005

El Presidente

JOSE MARIA BARRERA FONTES

 

 

 

 
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