EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la
presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
I
Los Colegios Profesionales están reconocidos en el
artículo 36 de la Constitución Española. Este precepto constitucional tiene por
objeto, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de febrero
de 1988 (STC 20/88), «singularizar a los Colegios Profesionales como entes
distintos de las asociaciones que, al amparo del artículo 22, puedan libremente
crearse, remitiéndose la norma constitucional a la Ley para que ésta regule las
peculiaridades propias del régimen jurídico de las organizaciones colegiales,
con el mandato de que su estructura interna y funcionamiento habrán de ser
democráticos».
La Constitución no impone en el artículo 36 un único
modelo de colegio profesional, sino que deja en libertad al legislador para configurarlos
de la manera más conveniente para la satisfacción de los fines privados y
públicos que persiguen, dentro del respeto debido a las normas constitucionales
y a los derechos y libertades en ellas consagrados.
Los Colegios Profesionales son corporaciones
sectoriales que atienden a la defensa y promoción de los legítimos intereses
particulares de sus miembros. Sin embargo, los mismos vienen desarrollando
históricamente funciones de indiscutible interés público que la presente Ley
pretende reforzar a fin de que los Colegios Profesionales constituyan un
instrumento eficaz para la satisfacción de los fines de interés general
relacionados con el ejercicio de las profesiones colegiadas entre los que
destacan, singularmente, la formación y perfeccionamiento de los colegiados,
así como la mejora de la calidad de las prestaciones profesionales de los
mismos.
Esta dimensión, pública de los entes colegiales llevó
al legislador a configurar los Colegios Profesionales como personas
jurídico-públicas o corporaciones de derecho público. Esta configuración
determina cuál ha de ser la Ley a que se refiere el artículo 36 de la
Constitución, que establezca el régimen jurídico aplicable a los mismos.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 5 de
agosto de 1983 (STC 76/83), declaró que «corresponde a la legislación estatal
fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y
competencias las corporaciones de derecho público representativas de intereses
profesionales». Esta conclusión se funda en la equiparación que, en los
aspectos organizativos y competenciales, existe entre los Colegios
Profesionales y las Administraciones públicas de carácter territorial, que
determina la aplicabilidad a los entes colegiales del artículo 149.1.18ª, de la
Constitución.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid, en su artículo 27.9, atribuye a la misma la competencia de
desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado,
respecto de las corporaciones de derecho público representativas de intereses
económicos y profesionales.
En consecuencia, el régimen jurídico de los Colegios
Profesionales madrileños está integrado por la legislación básica del Estado,
contenida en la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974,
modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y por el Real Decreto-Ley
5/1996, de 7 de junio, y por la normativa que, en desarrollo de la misma, dicte
la Comunidad de Madrid y que se abre con la presente Ley.
II
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia
recogida en el artículo 27.9 del Estatuto de Autonomía y, por tanto, en
desarrollo de las bases establecidas por el Estado.
El carácter preconstitucional de la Ley de Colegios
Profesionales de 1974 dificulta, a pesar de las modificaciones posteriores, la
precisión de las normas que tienen el carácter de legislación básica, lo que
introduce un elemento de inseguridad a la hora de regular las particularidades
del régimen colegial en la Comunidad de Madrid. En cualquier caso, la presente Ley
respeta las condiciones esenciales de la conformación legal de los Colegios
Profesionales recogidas en la legislación estatal.
Existen varias razones que justifican la oportunidad
de la promulgación de esta Ley. Como se ha destacado, la Ley trata de reforzar
las funciones públicas desarrolladas por los Colegios Profesionales, tanto
atribuyéndoles directamente determinados fines y funciones, como habilitando
los instrumentos necesarios para la colaboración entre la Comunidad de Madrid y
los distintos Colegios en el ejercicio de las competencias de la primera
(encomiendas de gestión, convenios de colaboración, etc.).
Por otra parte, resulta necesario actualizar algunas
de las previsiones contenidas en la vigente Ley de Colegios Profesionales,
desfasada en muchos aspectos, así como adaptar ciertas normas contenidas en el
mismo a la particular organización de la Comunidad de Madrid. Igualmente se
trata de establecer el marco normativo necesario para el mejor funcionamiento
de los Colegios Profesionales, partiendo del respeto a su autonomía de
organización y funcionamiento.
III
La presente Ley consta de 26 artículos divididos en
ocho capítulos que tratan de mantener un equilibrio entre la determinación
legal del régimen de los Colegios Profesionales y el respeto de su autonomía de
funcionamiento, de tal manera que muchas de sus previsiones deben ser
desarrolladas a, través de los distintos Estatutos colegiales.
El capítulo I determina el ámbito de aplicación de la
Ley utilizando un criterio de conexión territorial al establecer que la Ley se
aplicará a los Colegios que desarrollen su actividad exclusivamente en el
ámbito de la Comunidad de Madrid. Este es el punto de conexión establecido en
el Real Decreto 2368/1994, de 9 de diciembre, sobre traspaso de funciones y
servicios en la materia, y el que ha tenido en cuenta el Tribunal
Constitucional en distintas, sentencias. No obstante, la Ley amplía su ámbito
de aplicación a ciertas actividades que puedan desarrollar otros Colegios en el
ámbito territorial de Madrid.
El capítulo II disciplina las relaciones de los
Colegios con la Administración de la Comunidad de Madrid, estableciendo tanto
los mecanismos de colaboración entre ambas partes antes reseñados, como las
vías de relación entre ellas.
El capítulo III contiene disposiciones sobre la
creación, fusión, segregación y disolución de Colegios. Se contiene una doble
restricción a la creación de nuevos Colegios al prohibir la constitución de
Colegios de ámbito territorial inferior al de la Comunidad de Madrid y al
exigir que las respectivas profesiones estén legalmente condicionadas a estar
en posesión de determinada titulación oficial para que puedan agruparse en un
colegio profesional.
El capítulo IV regula los fines y funciones de los
Colegios Profesionales respetando la legislación estatal ya que ésta es una
materia que debe considerarse básica. Dentro de este respeto se hace una
relación exhaustiva de las funciones de los Colegios, dándoles participación en
la elaboración de disposiciones de la Comunidad de Madrid que afecten a los
intereses de los profesionales colegiados.
El capítulo V está dedicado a los Estatutos de los
Colegios que serán aprobados por los mismos de forma autónoma sin más límites
que los impuestos por la Leyes, debiendo ser inscritos en el Registro de
Colegios Profesionales que se crea en el artículo 26 de la Ley y publicados en
el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
El capítulo VI tiene por rúbrica «Organización y
régimen jurídico». En él se determinan los órganos que deberán regir la vida de
los Colegios Profesionales, diferenciando el órgano de decisión integrado por
todos los profesionales colegiados y el órgano de gobierno que estará integrado
por colegiados elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto. En
cualquier caso, el régimen de funcionamiento y las competencias de estos
órganos se determinarán, en los correspondientes estatutos. Se crea la Comisión
de Recursos corno órgano colegiado encargado de la resolución de los recursos
que puedan interponerse contra los actos de los Colegios profesionales.
El capítulo VIl regula los Consejos Autonómicos que
podrán constituir los Colegios Profesionales de ámbito territorial inferior al
de la Comunidad de Madrid, regulando su estructura y funciones. Los restantes
Colegios ejercerán, directamente, las funciones que la Ley encomienda a los
Consejos Autonómicos.
El capítulo VIII crea el Registro de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid cuya concreta regulación se remite a un
Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad y que tiene por objeto la
inscripción de los Colegios Profesionales, de sus Estatutos y los demás actos
que se determinen reglamentariamente.
Para finalizar la Ley contiene unas disposiciones
adicionales y unas disposiciones transitorias para permitir una progresiva
adaptación de los Colegios a las disposiciones de la Ley en los aspectos en que
la misma sea necesaria.
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación y naturaleza
Artículo 1.
1. Se regirán por la presente Ley los Colegios
Profesionales que desarrollen su actuación exclusivamente en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid.
2. La presente Ley será de aplicación a las
actividades que desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid los
Colegios Profesionales de ámbito nacional y los de ámbito territorial superior
al de la Comunidad de Madrid pero que tengan su sede en ella.
3. Se regirán igualmente por la presente Ley los
Consejos de Colegios que puedan constituirse con arreglo a la misma.
Artículo 2.
Los Colegios Profesionales y los Consejos son
corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 3.
1. Es requisito indispensable para el ejercicio de
las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. No
obstante, podrán ejercer las respectivas profesiones en el territorio de la
Comunidad de Madrid los profesionales incorporados a Colegios Profesionales de
distinto ámbito territorial por razón de su domicilio profesional único o
principal, en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación
estatal básica.
2. Quienes estén en posesión de la titulación
requerida y reúnan los requisitos establecidos por los correspondientes
Estatutos tienen derecho a ser admitidos en el colegio profesional
correspondiente.
3. La pertenencia a un colegio profesional no
afectará a los derechos de sindicación y asociación constitucionalmente
reconocidos.
CAPÍTULO II
Relaciones con la Comunidad de Madrid
Artículo 4.
1. Los Colegios Profesionales se relacionarán con la
Comunidad de Madrid a través de la Consejería cuyo ámbito de competencias tenga
relación con la profesión respectiva, en lo relativo a los contenidos propios
de cada profesión.
En caso de duda respecto de la Consejería competente
a estos efectos, la misma será determinada por la Consejería de Presidencia.
2. En el resto de materias y, especialmente, en lo
relativo a las materias corporativas e institucionales contempladas en esta
Ley, los Colegios Profesionales se relacionarán con la Comunidad de Madrid a
través de la Consejería de Presidencia.
Artículo 5.
1. Los Colegios Profesionales ejercerán además de sus
funciones propias, las competencias administrativas que les atribuya le
legislación estatal y autonómica.
2. La Comunidad de Madrid podrá encomendar a los
Colegios Profesionales la realización de actividades de carácter material,
técnico o de servicios de su propia competencia, por razones de eficacia o
cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su* desempeño. Esta
encomienda de gestión deberá formalizarse mediante la firma del correspondiente
convenio, del cual se dará cuenta a la Asamblea de Madrid.
3. La Comunidad de Madrid podrá suscribir con los
Colegios Profesionales convenios de colaboración para la realización de
actividades de interés común, y para la promoción de actuaciones orientadas a
la defensa del interés público, y en especial, de los usuarios de los servicios
profesionales de los colegiados.
CAPÍTULO III
Creación, fusión, segregación y disolución
Artículo 6.
1. La creación de Colegios Profesionales en el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid se hará mediante Ley de la Asamblea de
Madrid.
2. No podrán constituirse nuevos Colegios
Profesionales respecto de aquellas profesiones cuyo ejercicio no está
legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación
oficial.
3. No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito
territorial inferior al de la Comunidad de Madrid.
Artículo 7.
Cuando exista en el ámbito territorial de la
Comunidad de Madrid un colegio profesional no podrán crearse otros de la misma
profesión o que pretendan incluir titulaciones oficiales ya integradas en el
mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente. Ley.
Artículo 8.
Los Colegios Profesionales tendrán personalidad
jurídica desde que, estando en vigor la Ley de su creación, se constituyan sus
órganos de gobierno.
Artículo 9.
1. Las denominaciones colegiales deberán responder a
la titulación o profesión de sus componentes.
2. No podrá otorgarse a un colegio profesional una
denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que
sea susceptible de inducir a error sobre quienes sean los profesionales
integrados en dicho colegio profesional.
Artículo 10.
La fusión de dos o más Colegios Profesionales de
distintas profesiones mediante la constitución de uno nuevo o la absorción por
uno de ellos de los preexistentes, será promovida por los correspondientes
Colegios y se aprobará por Ley de la, Asamblea de Madrid.
Artículo 11.
1. La segregación de un colegio profesional de otro
preexistente, realizada con el objeto de integrar una o varias profesiones que
antes estaban incluidas en éste, se hará por Ley de la Asamblea de Madrid.
2. La segregación estará sometida a los mismos
requisitos y limitaciones que la presente Ley establece para la creación de
Colegios Profesionales.
Artículo 12.
La disolución de los Colegios Profesionales, salvo
que sea decretada por Ley, se acordará por los mismos en la forma establecida
en los Estatutos respectivos y deberá ser aprobada por Decreto del Consejo de
Gobierno de la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IV
Fines y funciones
Artículo 13.
Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de
Madrid, ordenar el ejercicio de las profesiones, la representación excluida de
las mismas, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, sin
perjuicio de la competencia de la Comunidad de Madrid por razón de la relación
funcionarial y, además, los siguientes:
a) Velar por la satisfacción de los intereses
generales relacionados con el ejercicio de las correspondientes profesiones.
b) Promover la constante mejora de la calidad de las
prestaciones profesionales de los colegiados, a través, de la formación y el
perfeccionamiento de los mismos.
c) Cooperar en la mejora de los estudios que conducen
a la obtención de los títulos habilitantes para el ejercicio de las
correspondientes profesiones.
c) Colaborar con las Administraciones Públicas en el
ejercicio de sus competencias en los términos previstos en las Leyes.
Artículo 14.
Para la consecución de estos fines, los Colegios
Profesionales ejercerán las funciones encomendadas en la legislación básica del
Estado y entre otras, las siguientes:
a) Ejercer la representación de la profesión en el ámbito
de la Comunidad de Madrid.
b) Ordenar la actividad de sus colegiados velando por
la ética y dignidad profesional de los mismos y por la conciliación de sus
intereses con el interés social y los derechos de los usuarios.
c) Ejercer la facultad disciplinaria sobre los
profesionales colegiados en los términos establecidos en esta Ley y en los
correspondientes Estatutos.
d) Adoptar las medidas necesarias para evitar el
intrusismo profesional y la competencia desleal, dentro del ámbito de su
competencia.
e) Establecer baremos de honorarios, que tendrán
carácter meramente orientativo, sin perjuicio de la normativa de aplicación
sobre Defensa de la Competencia y Competencia Desleal y Publicidad.
f) Encargarse del cobro de las percepciones y
remuneraciones u honorarios profesionales a petición de los colegiados, en los
casos en los que el Colegio tenga creados los servicios adecuados, y en las
condiciones que se determinen en los Estatutos, de cada Colegio.
g) Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de
ingresos y gastos, así como sus Cuentas y liquidaciones presupuestarias.
h) Establecer, y exigir las aportaciones económicas
de los colegiados.
i) Visar los trabajos profesionales de los
colegiados, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos, de
conformidad con lo que disponga, en su caso, la normativa vigente. El visado no
comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya
determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
j) Informar los proyectos de las normas de la
Comunidad de Madrid que puedan afectar a los profesionales que agrupen o se
refieran a los fines y funciones a ellos encomendados.
k) Participar en los organismos consultivos de la
Comunidad de Madrid, cuando así lo establezca la normativa vigente.
l) Colaborar en los procedimientos judiciales y
administrativos de la Comunidad de Madrid que afecten a materias de la
competencia de cada una de las profesiones.
m) Organizar cursos dirigidos a la formación y perfeccionamiento
profesional de los colegiados.
n) Colaborar con las entidades de formación de los
futuros titulados en la mejora de los estudios y de la preparación de los
mismos.
ñ) Relación y coordinación con otros Colegios
Profesionales y Consejos de Colegios.
o) Organizar actividades y servicios comunes de
carácter profesional, cultural y análogos que sean de interés para los
colegiados; así como sistemas asistenciales, de previsión y de cobertura de
posibles responsabilidades civiles contraídas por los mismos en el ejercicio
profesional, todo ello conforme a las normas estatales de aplicación.
p) Intervenir como mediador en los conflictos
profesionales que surjan entre los colegiados, previa solicitud de los
interesados. Ejercer funciones arbitrales en los asuntos que le sean sometidos,
conforme a la legislación general de arbitraje.
q) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de
los intereses profesionales de los colegiados y se encaminen al cumplimiento de
los fines colegiales.
CAPÍTULO V
Estatutos
Artículo 15.
1. Los Colegios Profesionales elaborarán, y aprobarán
sus Estatutos de forma autónoma y sin más límites que los interpuestos por las
Leyes. Los Estatutos deberán asegurar que la estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios Profesionales sean democráticos.
2. Los Estatutos de los Colegios Profesionales
deberán tener, como mínimo el siguiente contenido:
a) Denominación, domicilio (sede y, en su caso,
delegaciones) y ámbito territorial del colegio profesional.
b) Requisito para la admisión en el Colegio y causas
de denegación, debiendo constar, en todo caso, la titulación oficial exigida.
c) Causas de suspensión o pérdida de la condición de
colegiado.
d) Derechos y deberes de los colegiados.
e) Denominación, composición y forma de elección de
sus órganos de gobierno, así como los requisitos para formar parte de ellos.
f) Competencias y régimen de funcionamiento de la
Asamblea o Junta general y de los órganos de gobierno, teniendo en cuenta los
supuestos en que puedan producirse vacantes en más de la mitad de sus miembros
y la forma de adoptar sus acuerdos.
9) Composición, competencias y régimen de
funcionamiento de la Comisión de Recursos, cuando fuere necesaria su
constitución conforme a lo establecido en esta Ley.
h) Régimen económico y financiero.
i) Régimen de distinciones y premios, y régimen
disciplinario.
j) Régimen jurídico de los actos de los Colegios y
recursos contra los mismos.
3. La modificación de los Estatutos de los Colegios
Profesionales exigirá los mismos requisitos que su aprobación.
4. El cambio de denominación de los Colegios
Profesionales será acordado por los mismos, en la forma estatutariamente
establecida y requerirá aprobación por Orden del Consejero de Presidencia, previa audiencia de los Colegios que
pudieran resultar afectados.
Artículo 16.
Los Colegios Profesionales comunicarán los Estatutos
aprobados a la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, así como
sus modificaciones para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos
en el Registro regulado en el artículo 26 de esta Ley y, posteriormente,
publicados en el «Boletín Oficial dé la Comunidad de Madrid».
CAPÍTULO VI
Organización y régimen jurídico
Artículo 17.
1. La Asamblea o Junta general; integrada por todos
los colegiados es el órgano soberano de decisión de los Colegios Profesionales.
2. La convocatoria, constitución, funcionamiento y
competencias de las Asambleas o Juntas generales se determinarán estatutariamente.
Deberá celebrarse, al menos, una Asamblea o Junta general al año.
Artículo 18.
1. La dirección y administración del Colegio
corresponderá al órgano de gobierno, cuya denominación se determinará en los
Estatutos.
2. El órgano de gobierno será siempre colegiado y
estará compuesto, al menos, por los siguientes miembros.
a) El Presidente, que ostentará la representación
legal del colegio profesional, además de las funciones que le encomienden los
Estatutos. Podrá también recibir la denominación de Decano o cualquier otra
similar.
b) El Secretario que tendrá el carácter de fedatario
de los actos y acuerdos del Colegio.
c) El Tesorero Contador con las funciones
estatutarias determinadas. Podrá ostentar cualquier otra denominación similar.
d) Los Vocales en número necesario para el desarrollo
de las actividades que tenga atribuidas el Colegio correspondiente y en función
del número de colegiados adscritos al mismo.
3. La elección de los miembros del órgano de gobierno
de los Colegios Profesionales se hará por sufragio universal, libre, directo y
secreto. El voto podrá ejercitarse personalmente o por correo.
4. Las normas sobre elección de los miembros del
órgano de gobierno, la convocatoria de reuniones, la composición y el
funcionamiento, el régimen de acuerdos y sus competencias se determinarán en
los respectivos Estatutos sin perjuicio de la legislación básica del Estado, y
de la presente Ley:
Artículo 19.
1. La Comisión de Recursos es el órgano colegiado
encargado de la resolución de los recursos que, conforme a. esta Ley, puedan
interponerse contra los actos de los Colegios Profesionales, que no estén
integrados en el correspondiente, Consejo de Colegios de Madrid.
2. Esta Comisión no estará sometida a instrucciones
Jerárquicas del órgano de gobierno de los Colegios y respetará en su actuación
los principios, garantías y plazos que la Ley reconoce a los ciudadanos y a los
interesados en todo procedimiento administrativo.
3. La composición, competencias y régimen de
funcionamiento de la Comisión de Recursos se determinará, en su caso, en los
Estatutos.
Artículo 20.
1. Los profesionales integrados en los Colegios
Profesionales respectivos deben tener como guía de su actuación el servicio a
la comunidad y el cumplimiento de, las obligaciones deontológicas propias de la
profesión, debiendo los Colegios velar por el cumplimiento de las referidas
normas y las disposiciones sobre Defensa de la Competencia y Competencia
Desleal, y Ley General de Publicidad.
2. Los colegiados no podrán ser sancionados por
acciones u omisiones que no estén tipificadas como falta en los
correspondientes Estatutos. La imposición de sanciones requerirá la previa
instrucción de un procedimiento disciplinario, cuya tramitación deberá regirse
por lo dispuesto en los Estatutos y, en lo no previsto en, ellos, por el
Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el
Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Comunidad de Madrid.
Artículo 21.
1. Contra las resoluciones de los órganos de gobierno
de los Colegios Profesionales y los actos de trámite que determinen la
imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, sujetos al
Derecho administrativo podrá interponerse recurso ante la Comisión de Recursos
del Colegio o, en su caso, ante el correspondiente Consejo de Colegios de
Madrid.
Las resoluciones y actos dictados en uso de
facultades o competencias delegadas de la Comunidad de Madrid estarán sometidas
al régimen de impugnación general de los actos de la misma.
2. Contra la desestimación de los recursos
interpuestos contra los actos de los Colegios Profesionales podrá interponerse
recurso contencioso-administrativo.
CAPÍTULO VII
Consejos Autonómicos
Artículo 22.
1. Los Colegios Profesionales correspondientes a una
misma profesión cuyo ámbito territorial sea inferior al de la Comunidad de
Madrid podrán constituir el correspondiente Consejo de Colegios de Madrid, sin
perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera.
2. La creación exigirá el acuerdo favorable de los
Colegios afectados y se hará mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la
Comunidad de Madrid.
3. Los Consejos de Colegios tendrán personalidad
jurídica desde que, estando en vigor el Decreto de creación, se constituyan sus
órganos de gobierno.
Artículo 23.
1. Los Estatutos de cada Consejo deberán ser
aprobados por los Colegios que lo integren.
2. Los Estatutos determinarán los órganos de
gobierno, la forma de elegir a sus componentes, el régimen de competencias y
funcionamiento de cada Consejo de Colegios, así como las restantes
circunstancias recogidas en el artículo 14 de esta Ley que fueran de aplicación
a los mismos.
Artículo 24.
Los Consejos de Colegios de Madrid tienen, en
relación con la profesión respectiva, las funciones que determinen sus
Estatutos y, en todo caso, las siguientes:
a) Coordinar la actuación de los Colegios que
integren.
b) Representar a la profesión en el, ámbito, de la
Comunidad de Madrid y ante los correspondientes Consejos Generales, siempre que
lo permitan las normas reguladoras de éstos.
c} Resolver los conflictos que puedan suscitarse
entre los Colegios, sin perjuicio del ulterior recurso
contencioso-administrativo.
d) Modificar sus Estatutos.
e) Ejercer las funciones disciplinarias respecto de
los miembros de los órganos de gobierno.
f) Elaborar las normas deontológicas comunes a la
profesión.
Aprobar su presupuesto y fijar la participación
proporcional de los Colegios en los gastos del Consejo.
h) Informar los proyectos de normas a que se refiere
el artículo 1 4.j) de esta Ley.
i) Ejercer las funciones que les pueda encomendar la
Comunidad de Madrid y las que sean objeto de los correspondiente a convenios de
colaboración.
j) Resolver los recursos que, conforme a esta Ley, se
interpongan contra los actos de los Colegios Profesionales.
k) Realizar cuantas actividades se consideren de
interés para los profesionales y las demás funciones que les atribuya la
legislación vigente.
Artículo 25.
Los Colegios profesionales cuyo ámbito de actuación
coincida con la Comunidad de Madrid desarrollarán las funciones descritas en el
artículo anterior y las demás que pueda atribuir a los Consejos Autonómicos de
Colegios la normativa vigente, en, cuanto no estuvieran incluidas entre las
funciones propias de los Colegios,
CAPÍTULO VIII
Registro de Colegios Profesionales
Artículo 26.
1. Se crea el Registro de Colegios Profesionales de
la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejería de la Presidencia.
2. En este Registro de Colegios se inscribirán, a los
meros efectos de publicidad, los Colegios Profesionales y los Consejos de
Colegios incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. En el asiento
correspondiente a cada Colegió o Consejo se inscribirán los Estatutos, sus
modificaciones y los restantes actos que se determinen reglamentariamente.
El Consejero de Presidencia sólo podrá denegar
motivadamente las inscripciones en el Registro de Colegios por razones de
legalidad.
3. Por Decreto del Consejo de Gobierno se establecerá
el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Colegios
Profesionales.
Disposición adicional primera.
Los Colegios Profesionales y los Consejos de Colegios
de la Comunidad de Madrid tendrán, en los Consejos Generales de sus respectivas
profesiones en el ámbito nacional, la intervención que la legislación del
Estado les asigne.
Disposición adicional segunda.
Las delegaciones en la Comunidad de Madrid de los
Colegios Profesionales de ámbito territorial superior al autonómico podrán
segregarse para constituir Colegios independientes. La segregación requerirá
aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Disposición transitoria primera.
Los Colegios Profesionales actualmente existentes en
la Comunidad de Madrid adaptarán sus Estatutos a la presente Ley en el plazo de
un año, a contar desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda.
Los Colegios Profesionales actualmente existentes
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley en el
plazo de un año, a contar desde la puesta en funcionamiento del Registro de
Colegios Profesionales.
Disposición transitoria tercera.
Los Colegios Profesionales, correspondientes a una
misma profesión cuyo ámbito territorial sea inferior al de la Comunidad de
Madrid podrán fusionarse en uno solo en el plazo de seis meses, a partir de la
entrada en vigor de esta Ley. La fusión deberá ser acordada por los respectivos
Colegios y aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo
anterior, la fusión se realizará con sujeción a lo dispuesto en el artículo 10
de la Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de
Madrid para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el completo
desarrollo de la presente Ley._
Disposición final segunda.
Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en
el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el
«Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que
sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que
corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 11 de julio de 1997.
ALBERTO RUIZ GALLARDÓN,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid» número 167, de 16 de julio de 1997)
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