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EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
La evolución económica y social de Castilla-La Mancha
se debe, en buena medida, a las iniciativas que, bajo la forma jurídica de
cooperativas en sus diferentes tipologías, han venido desarrollándose a lo
largo del tiempo.
La
promulgación de la primera Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha supone, en
este sentido, el reconocimiento expreso en un texto legal de la destacada
importancia de este sector empresarial en la Región.
Asimismo, con esta Ley, dando cabal cumplimiento al
mandato constitucional de fomento de las cooperativas que contiene el artículo 129.2 de nuestra Carta Magna, se hace
efectiva la competencia exclusiva que sobre esta materia recoge el artículo
31.1.22ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.
En un mercado abierto y competitivo, el modelo
cooperativo se ha manifestado como una fórmula empresarial óptima por su
versatilidad y por su capacidad para la creación de empleo estable.
La implantación de la moneda única europea
determinará mayores exigencias de eficacia y competitividad empresarial, de las
que no podrán sustraerse las cooperativas.
En este marco, va a resultar fundamental la rapidez
en la toma de decisiones por órganos de administración ágiles y profesionales,
la necesidad de reforzar los recursos financieros, la posibilidad de actuar en
cualquier actividad económica, el establecimiento de alianzas o la
participación en estructuras empresariales de orden superior que permitan
competir en idénticas condiciones que el resto de las empresas.
Son estos principios, junto con el reconocimiento de
un alto grado de autorregulación a través de los Estatutos sociales y de los
propios órganos sociales, la flexibilización del régimen económico y el apoyo
decidido a la creación de estructuras cooperativas intermedias, los objetivos
principales de esta Ley.
Todo ello con el mantenimiento de los valores que
encarnan los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa
Internacional, y que sustentan los caracteres esenciales de las cooperativas y
las diferencian de otros tipos de empresa.
La Ley se estructura en cuatro Títulos, con ciento
cuarenta y cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones
transitorias, una derogatoria y cinco disposiciones finales.
I.- El Título Primero se divide en nueve capítulos,
que regulan las normas comunes a todas las cooperativas.
En el Capítulo Primero, que establece las
disposiciones generales sobre las cooperativas, cabe destacar la definición de
estas entidades, en la que, señalando los rasgos esenciales de las mismas, se
integran los principios proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional, y
se significa, además, su carácter empresarial.
Se introduce, con carácter imperativo, la obligatoriedad
de que las cooperativas sometidas a la presente Ley incluyan en su denominación
la palabra “Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha” o su abreviatura “S.
Coop. de C-LM”, con el fin de dotarlas de identidad propia y de que los
terceros conozcan la legislación aplicable a estas entidades.
Las Secciones se regulan de forma detallada en el
ánimo de favorecer su creación, dotándolas de mayor autonomía de gestión y
patrimonial.
Asimismo, se presta especial atención a las Secciones
de Crédito, estableciendo determinadas especificidades que aseguren, de una
parte, una gestión eficaz y transparente hacia la cooperativa y sus socios, y,
de otra, un control de la Administración Autonómica sobre la actividad
financiera de estas secciones.
Dentro del Capítulo Segundo se establece, en primer
lugar, el número mínimo de socios de la cooperativa. Se ha optado por tres
socios ordinarios, para conjugar, de
esta manera, la facilidad de la constitución de estas sociedades y evitar la
desnaturalización de esta fórmula empresarial.
El procedimiento de constitución de la cooperativa
desde el inicio hasta la adquisición de la personalidad jurídica, la exigencia
de escritura pública, la calificación previa de los Estatutos sociales para
garantizar su adecuación a la legalidad y facilitar su elevación a documento
público, y, en fin, la inscripción de la sociedad en el Registro de
Cooperativas de Castilla-La Mancha, completan este Capítulo.
El Capitulo Tercero señala los principios básicos del
Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha en cuanto a su estructura y
funciones, remitiendo su ordenación más detallada a un Reglamento de
desarrollo.
II.- En el régimen jurídico de los socios se regulan
sus diferentes clases y se introduce, al igual que en algunas legislaciones
cooperativas, determinadas tipologías, como los socios a prueba, socios
inactivos y socios temporales.
En cuanto a los socios que no pueden realizar
plenamente el objeto social de la cooperativa o bien aporten exclusivamente
capital, se ha optado por calificar a ambos como socios colaboradores,
soslayando, de esta manera, distintas denominaciones, habida cuenta de las
diferentes y en algunas ocasiones contradictorias definiciones existentes para
estos socios.
Asimismo, se regula de forma detallada la adquisición
de la condición de socio, los derechos y obligaciones de los mismos, y, de
manera especial, el derecho de información de todo socio sobre la situación de
la cooperativa, introduciendo, en este caso, cautelas frente al posible
ejercicio abusivo o infundado de este derecho.
Respecto de
la baja obligatoria del socio, se admite la posibilidad de que los
Estatutos sociales prevean la suspensión cautelar de sus derechos y
obligaciones.
III.- En la regulación de los órganos sociales se han
delimitado las atribuciones de cada uno de ellos con el fin de conseguir un
funcionamiento eficaz y sin interferencias de unos respecto de los otros.
Entre las funciones que se asignan a la Asamblea
General cabe destacar las relativas a la posibilidad de que este órgano imparta
instrucciones al Consejo Rector sobre asuntos de especial trascendencia y la
necesidad de autorizar aquellas decisiones que supongan modificaciones
sustanciales de la estructura económica, organizativa o funcional de la
cooperativa. No obstante, y en aras a fomentar órganos de administración
fuertes, se exige que tales facultades deban atribuirse a la Asamblea a través
de los Estatutos.
La convocatoria de la Asamblea, la elaboración del
orden del día y la adopción de acuerdos figuran debidamente desarrollados a fin
de agilizar el funcionamiento de la misma y garantizar, en todo momento, los
diferentes derechos de los socios.
El derecho de voto, la posibilidad del voto plural
ponderado, con las limitaciones que se señalan en la Ley, la regulación del
voto secreto y la impugnación de los acuerdos, pretenden potenciar la
participación democrática de los socios en la actividad de la cooperativa y en
su compromiso con la misma.
En la pretensión de reconocer al órgano de gobierno
de la cooperativa su auténtico carácter de gestor de la misma, se introducen
determinadas variaciones tendentes a este fin.
Así, la denominación usual de este órgano como
Consejo Rector, se combina con la de órgano de administración; igualmente se
contempla la posibilidad, en cooperativas de menos de diez socios, de la
existencia de un administrador o de dos administradores, en cuyo caso, y para
un control eficaz de la gestión, se exige la celebración de al menos dos
Asambleas generales cada ejercicio; se establece un número máximo de miembros
del Consejo Rector; en aras de profesionalizar y mejorar la gestión empresarial
se admite la incorporación de consejeros independientes; para hacer partícipes
a los trabajadores asalariados en la marcha de la cooperativa, se determina que
en aquellas que cuenten con más de cincuenta trabajadores se reservará un
puesto de consejero para el elegido por y entre ellos; la responsabilidad,
remuneración y los derechos y obligaciones de los consejeros se regula
convenientemente; asimismo, se admite la existencia de un gerente de la
cooperativa, como apoderado y encargado del giro y tráfico de la misma.
En la dinámica de potenciar la profesionalización de
los órganos sociales, y de la misma forma que se ha indicado para el órgano de
gobierno, se considera la posibilidad, si así se prevé estatutariamente, de
acceso al cargo de interventor de personas expertas e independientes, no
socios, hasta el límite de un tercio de la totalidad. Por otra parte, se exime
de la labor de censura de cuentas a los interventores cuando la cooperativa
venga obligada a someterse a auditoría externa.
Por último, se regula la existencia del Comité de
Recursos, estableciendo reglas y criterios que garanticen la independencia de
este órgano de apelación.
IV.- En la regulación del régimen económico se ha
tenido en cuenta el fortalecimiento empresarial de la cooperativa, dotándola de
solidez financiera.
Así, se establece la exigencia de una capital social
mínimo para su constitución, en similar cuantía que las sociedades limitadas,
en el ánimo de favorecer la credibilidad y solvencia de la cooperativa, si
bien, se admite que en el momento de la constitución se desembolse el cincuenta
por ciento del mismo, difiriendo el resto hasta en dos años; asimismo, se
prevén las aportaciones no dinerarias al capital social.
El abono de intereses por las aportaciones al capital
social se condiciona a la existencia de resultados positivos.
En relación con el reembolso de las aportaciones, se
combina el derecho del socio que causa baja a recibir sus aportaciones con las
medidas necesarias para evitar desequilibrios financieros en la cooperativa.
Se facilitan otras posibilidades de financiación
externa, mediante la emisión de participaciones especiales o de títulos participativos,
cuya remuneración estará condicionada a los resultados económicos de la
cooperativa.
En demasiadas ocasiones, la falta de actualización de
las aportaciones supone para el socio que causa baja en la cooperativa un trato
discriminatorio que puede resultar contrario a un elemental principio de
justicia, al impedirle el acceso a los resultados que con su dedicación ha
contribuido a conseguir. Por ello, se contempla la posibilidad de que los
Estatutos sociales regulen la
existencia de un Fondo de Reembolso que permita la revalorización de las
aportaciones de los socios.
Se facilita la llevanza de los libros sociales, al
posibilitar la realización de los asientos y anotaciones por procedimientos
informáticos u otros medios adecuados. En cuanto a la contabilidad de la
cooperativa, se hace una remisión expresa a las normas generales sobre la
materia, a fin de confluir, en la medida de lo posible, con el régimen
societario general. Del mismo modo se ha procedido en lo que respecta al
depósito de las cuentas anuales en el Registro de Cooperativas de Castilla-La
Mancha, y la exigencia de auditoría externa, en los supuestos que se
determinan.
V.- Para la modificación de los Estatutos sociales se
establece un procedimiento general, en el que se exige el acuerdo de la
Asamblea General, y un procedimiento especial para el cambio de domicilio
social dentro del mismo término municipal, para el que basta el acuerdo del
órgano de administración de la cooperativa.
Se regula de forma detallada la transformación,
fusión y escisión de las cooperativas. A este respecto, significar, de una
parte, la posibilidad de transformación de otras sociedades en cooperativas y
viceversa, así como la fusión de éstas entre sí o con otras de distinto tipo.
De otra parte, y para estos supuestos, se establecen garantías y cautelas
suficientes respecto del patrimonio y de los distintos fondos, y, en última
instancia, para que ese patrimonio tenga como última finalidad la consolidación
y desarrollo de la empresa resultante.
En cuanto a la disolución y liquidación de la
cooperativa, se establecen normas que clarifican el procedimiento, preservan el
derecho de los socios y de los posibles acreedores y, por último, dispone el
destino del haber irrepartible resultante, a favor del movimiento asociativo
para la promoción y desarrollo del cooperativismo.
VI.- El Título Segundo se estructura en dos
Capítulos, que regulan las distintas clases de cooperativas, el Primero, y las
cooperativas de segundo grado y otras modalidades de colaboración económica, el
Segundo.
En primer lugar, se regulan quince clases de
cooperativas de primer grado, clasificación que tiene carácter enunciativo, no
taxativo, dada la previsión legal para la creación de otras tipologías que la
práctica genere o demande.
La clasificación que figura en la Ley se corresponde
con la casuística tradicional ya consolidada en el sector cooperativo, y se
incluyen, además, otras nuevas clases, en la pretensión de satisfacer proyectos
de marcado contenido social y otros que podrían encuadrarse en proyectos
innovadores o de nuevos yacimientos de empleo.
Respecto de las cooperativas de trabajo asociado, se
flexibilizan los límites en cuanto al número de trabajadores asalariados con
contrato de carácter indefinido que puedan contratar. Con ello se pretende
facilitar la consecución de sus fines económicos y sociales, sin que la
necesidad de incorporación de personal implique el sobredimensionamiento de la
cooperativa que, a la postre, impida o dificulte su desarrollo empresarial.
Asimismo, se contempla la posibilidad de que los socios puedan prestar su
trabajo a tiempo total, parcial e, incluso, estacional.
Por último, se reconoce un amplio margen de
autorregulación para este tipo de empresas netamente generadoras de empleo.
Las cooperativas de servicios se regulan de una forma
flexible para dar cabida a proyectos no sólo de tipo industrial o de servicios,
sino a aquellos promovidos por profesionales, artistas, etc.
En cuanto a las cooperativas agrarias, se establece
una regulación que persigue complementar los derechos individuales de los
socios con los intereses de la cooperativa en cuanto empresa. Así, se amplían
las posibilidades de personas que pueden adquirir la condición de socio; las
actividades a desarrollar, dentro del objeto social, se flexibilizan para
prestar una atención o servicios que satisfagan las necesidades profesionales
de los socios; se posibilita que, mediante acuerdo asambleario, el período
mínimo de permanencia como socio se amplíe o se establezca uno nuevo, siempre
que venga motivado para asegurar la viabilidad de importantes inversiones y, en
último extremo, de la propia cooperativa; se regula de forma detallada la
posibilidad del voto ponderado, siempre que se prevea en los Estatutos
sociales.
En el caso de las cooperativas de viviendas, la
regulación tiene como objetivo primordial extremar las cautelas que impidan
abusos que puedan producirse a través de esta clase de cooperativa. A tal fin,
se establece la exigencia de auditoría de cuentas, se independizan
jurídicamente las distintas fases o promociones que pudieran constituirse y se
articulan mecanismos para garantizar las cantidades entregadas a cuenta por los
socios.
Finalmente, se contemplan las cooperativas de
iniciativa social y las de integración social.
Las primeras, concebidas como entidades sin ánimo de
lucro que se constituyen para la prestación de todo tipo de servicios de
naturaleza social.
Las segundas, carentes igualmente de lucro, se
contemplan como una fórmula que fomente y facilite la inserción social de
personas con algún tipo de discapacidad o con dificultades para ello, a través
de su acceso al mercado de trabajo mediante su integración como socios en estas
cooperativas. Para la consecución de esta finalidad, se prevé la posibilidad de
que padres, tutores, personal de atención, administraciones y otras entidades
públicas se integren en las mismas. Asimismo, el límite de socios temporales,
establecido con carácter general en una quinta parte del total de socios, no
opera para estas cooperativas.
Por último se regulan las cooperativas de segundo
grado y otras modalidades de colaboración económica desde una perspectiva que
dote de agilidad, eficacia y apertura a la integración económica de las
cooperativas en orden a una mayor competitividad de las mismas.
VII.- Los Títulos III y IV de la Ley abarcan la
función inspectora que se atribuye a la Administración Autonómica; las
infracciones a la normativa cooperativa y las responsabilidades que por tales
incumplimientos puedan derivarse; la descalificación de las cooperativas, en la
que se contempla la opción que se reconoce a la entidad entre transformarla o
disolverla, en el plazo que se señala; el asociacionismo cooperativo, que
contiene normas sobre su representatividad y su fomento; la creación del
Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, como órgano de
promoción del cooperativismo y de la Economía Social, y con funciones de
carácter consultivo y asesor de la Junta de Comunidades, y, finalmente, la
regulación de la conciliación y arbitraje cooperativo, como medio para la
resolución extrajudicial de conflictos.
TÍTULO I
De la sociedad cooperativa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Concepto y caracteres.
1. La cooperativa es una sociedad de capital
variable, con estructura y gestión democrática, constituida por personas físicas o jurídicas, para prestar
servicios y satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, y
en interés por la comunidad, mediante una empresa conjunta.
2. Cualquier actividad económica y social lícita
podrá ser organizada y desarrollada mediante una cooperativa constituida al
amparo de la presente Ley.
3. La cooperativa se ajustará en su estructura y
funcionamiento a los principios formulados por la Alianza Cooperativa
Internacional aplicados en el marco de la presente Ley.
2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley se aplicará a las Cooperativas que
desarrollen principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la actividad con terceros o la instrumental o personal
accesoria que puedan realizar fuera de dicho territorio.
3. Denominación.
1. Las cooperativas sometidas a la presente Ley
deberán incluir necesaria y exclusivamente en su denominación las palabras
"sociedad cooperativa de Castilla-La Mancha” o su abreviatura “s. coop. de
C-LM”.
2. Ninguna cooperativa podrá adoptar denominación
idéntica a la de otra ya existente, ni usar nombres equívocos o que induzcan a
confusión en relación con su ámbito, objeto social o clase, ni con otro tipo de
entidades.
3. Ninguna otra entidad podrá utilizar el término
«cooperativa» o su abreviatura, ni otro término que induzca a confusión.
4. Domicilio social.
La cooperativa tendrá su domicilio social dentro del
territorio de Castilla-La Mancha, en el municipio donde realice principalmente
su actividad cooperativizada con los socios o centralice su gestión
administrativa y dirección empresarial.
5. Responsabilidad.
1. La cooperativa responderá de sus deudas sociales
frente a terceros con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el
correspondiente al Fondo de Formación y Promoción Cooperativa, que sólo
responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.
2. La responsabilidad de los socios por las deudas
sociales quedará limitada al importe nominal de las aportaciones al capital
social, estén o no desembolsadas.
6. Secciones.
1. Los Estatutos podrán regular la constitución,
organización y funcionamiento de secciones, que desarrollen actividades
económicas o sociales específicas, derivadas o complementarias de su objeto
social, con autonomía de gestión,
cuentas de explotación diferenciadas y patrimonio separado.
2. Estatutariamente podrá establecerse la existencia
de Juntas de socios de la sección, integradas por los socios adscritos a la
misma, en las que podrán delegarse competencias que no sean exclusivas de los
órganos sociales.
3. Los acuerdos de la Junta de socios de una sección,
se reflejarán en un libro de actas especial y obligarán a todos los socios
integrados en la misma y serán impugnables en los términos señalados en el
artículo 43 de esta Ley. El Consejo Rector de la cooperativa podrá acordar la
suspensión cautelar con efectos inmediatos de los acuerdos adoptados por la
Junta de socios de la sección, debiendo hacer constar los motivos por los que
los considera impugnables o contrarios al interés general de la cooperativa.
En caso de suspensión, el Consejo Rector convocará
Asamblea General en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la fecha del
acuerdo de suspensión, a fin de que ésta ratifique, modifique o anule
definitivamente el acuerdo de la Sección. Transcurrido dicho plazo sin que se
haya convocado la Asamblea, se considerará ratificado el acuerdo de la Sección,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 para la impugnación de acuerdos
sociales.
4. La representación y gestión de la Sección
corresponderá a los administradores de la Cooperativa sin perjuicio de que se
puedan designar comisiones delegadas del Consejo Rector o apoderados de la
sección, encargados del giro y tráfico de la misma.
5. La afectación del patrimonio de las secciones a
resultas de las operaciones que en su seno se realicen habrá de ser inscrita en
el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha y hacerla constar en el texto
de los correspondientes contratos. En todo caso, subsistirá la responsabilidad
patrimonial universal de la cooperativa, excusión hecha del patrimonio de la
Sección afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 para las
cooperativas de vivienda.
6. Las secciones llevarán necesariamente su
contabilidad de forma independiente, sin perjuicio de la general de la
cooperativa, así como un libro de registro de socios adscritos a las mismas.
7. Las Cooperativas que dispongan de alguna sección
estarán obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría externa.
7. Secciones de crédito.
1. Las cooperativas de cualquier clase, salvo las de
crédito, podrán tener secciones de crédito. Las secciones de crédito, sin
personalidad jurídica propia, podrán desarrollar actividades y prestar
servicios financieros de activo y de pasivo exclusivamente con socios de la
cooperativa o con ésta, en calidad de intermediarios financieros, sin perjuicio
de poder rentabilizar sus depósitos o sus excedentes de tesorería en
cooperativas de crédito, bancos o cajas, siempre que el depósito realizado
reúna los requisitos de seguridad y liquidez.
La sección de crédito deberá llevar una contabilidad
separada e independiente sin perjuicio de la general de la cooperativa.
2. Estas cooperativas vendrán obligadas a designar a
un gerente propio para la sección, encargado del giro y tráfico de la misma,
sin alterar el régimen de las facultades propias de los administradores. Están
obligadas a auditar sus cuentas en cada ejercicio económico, depositando la
auditoría para su conocimiento en la Consejería competente en materia de
Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con independencia del
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la presente Ley.
3. La creación de la sección de crédito se aprobará
por la Asamblea General, estableciéndose en los Estatutos. Dicho acuerdo,
elevado a escritura pública, así como el Reglamento de Régimen Interno de la
sección, también aprobado por la Asamblea General, deberán presentarse en el
Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha para su depósito e
inscripción, momento en el que adquirirá eficacia jurídica.
4. Las cooperativas con sección de crédito deberán
contar con un letrado asesor, encargado de dictaminar si los acuerdos adoptados
por la cooperativa son conformes a derecho.
5. La existencia de una Sección de crédito en una
Cooperativa no autoriza a ésta a utilizar en su denominación, ni en su
documentación, las expresiones «Cooperativa de Crédito», «Caja Rural» u otras
análogas, que están reservadas legalmente a estas Cooperativas.
CAPÍTULO II
De la constitución de la
cooperativa
8. Constitución.
La cooperativa se constituirá mediante escritura
pública y adquirirá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba
en la correspondiente Unidad del Registro de Cooperativas de Castilla-La
Mancha.
9. Número mínimo de socios.
Las Cooperativas de primer grado deberán estar
integradas al menos por tres socios ordinarios.
Las de segundo grado estarán integradas al menos por
dos Cooperativas.
10. Procedimientos para la
constitución.
1. Los promotores de la cooperativa podrán optar por
constituirla directamente mediante escritura pública con la asistencia de todos
ellos ante Notario, o por celebrar, con carácter previo al otorgamiento de la
escritura pública, una Asamblea Constituyente.
2. En el supuesto de que se celebre la mencionada
Asamblea, se levantará la correspondiente acta, que reflejará:
a) La voluntad de los promotores de fundar una
cooperativa.
b) La aprobación de los Estatutos sociales que han de
regir la futura cooperativa.
c) Suscripción de la aportación obligatoria inicial
para ser socio.
d) Nombramiento, entre los promotores, del gestor o
gestores que actuarán en nombre de la futura cooperativa.
e) Nombramiento, entre los promotores, de quienes,
una vez inscrita la sociedad en el Registro de Cooperativas, han de constituir
el primer Consejo Rector, los Interventores y, si estuviera previsto por los
Estatutos sociales, el Comité de Recursos.
f) Valoración de las aportaciones no dinerarias, de
existir éstas.
3. En el acta deberá figurar, además, la relación de
promotores, que será suscrita por todos ellos, con los siguientes datos
identificativos: para las personas físicas, nombre y apellidos, edad, número de
identificación fiscal y domicilio; para las personas jurídicas, nombre o razón
social, código de identificación fiscal y domicilio; nombre, apellidos y número
de identificación fiscal de su representante legal.
Al acta se incorporará el texto de los Estatutos
sociales aprobados por la propia Asamblea Constituyente.
11. La cooperativa en constitución.
1. Los promotores de la cooperativa en constitución, o
los gestores designados de entre aquéllos en la Asamblea Constituyente,
actuarán en nombre de la futura cooperativa y deberán realizar todas las
actividades necesarias para su constitución, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 15 a propósito de la solicitud de inscripción, siendo de cuenta de
la cooperativa los gastos devengados por las actividades constitutivas.
2. Los gestores responderán solidariamente de sus
actuaciones y darán cuenta de las mismas a la cooperativa, como máximo, dentro
de los dos meses siguientes a su inscripción.
3. La Asamblea General deberá pronunciarse sobre la
aceptación o no de los actos y contratos celebrados en su nombre dentro del
plazo de tres meses desde la inscripción de la cooperativa, debiendo aceptar,
en todo caso, los realizados o celebrados por el gestor o gestores
indispensables para su inscripción, así como los realizados o celebrados en
virtud de un mandato específico dado por la Asamblea Constituyente.
De los actos y contratos aceptados responderá la
cooperativa con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios y
colaboradores, hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar.
4. En tanto no se produzca la inscripción registral,
la proyectada cooperativa deberá añadir a su denominación las palabras “en
constitución”.
5. De los actos y contratos celebrados en nombre de
la proyectada cooperativa antes de su inscripción, responderán solidariamente
quienes los hubieran celebrado, y quienes aparezcan inicialmente como gestores.
12. Contenido mínimo de los Estatutos.
1. Los Estatutos de las cooperativas sujetas a la
presente Ley deberán regular como contenido mínimo los siguientes extremos:
a) La denominación de la cooperativa.
b) El domicilio social.
c) El objeto social.
d) El capital social mínimo.
e) El ámbito territorial donde desarrollará las
actividades cooperativizadas con sus socios.
f) La duración de la cooperativa.
g) Las clases de socios y las condiciones y
requisitos para adquirir la condición de los mismos y el régimen de baja.
h) La cuantificación y el establecimiento del régimen
de la participación mínima del socio en la actividad cooperativa que desarrolla
su objeto y fin social, pudiendo establecer y regular el principio de
exclusividad.
i) Las obligaciones y derechos de los socios.
j) Las normas de disciplina social, la tipificación
de las infracciones y sanciones, el procedimiento sancionador, los recursos y
la pérdida de la condición de socio.
k) La forma de publicidad y el plazo para convocar la
Asamblea General, ordinaria y extraordinaria, en primera y segunda
convocatoria.
l) La aportación obligatoria mínima al capital social
para adquirir la condición de socio de la cooperativa.
m) La composición del órgano de administración, del
de intervención y, en su caso, del comité de recursos de la cooperativa, la
duración del mandato de sus miembros, así como el sistema de acceso y
renovación de estos órganos.
n) El régimen de transmisión de las aportaciones de
los socios, así como su derecho de reembolso sobre las mismas.
o) El régimen de las secciones que se creen, en su
caso, en la cooperativa.
p) Las causas de disolución de la cooperativa, y las
normas para su liquidación.
q) Cualquier otra materia exigida por la presente
ley.
2. Los Estatutos podrán ser desarrollados a través
del Reglamento de Régimen Interno, que deberá ser aprobado por la Asamblea
General
13. Calificación previa del proyecto
de Estatutos.
Los promotores de la cooperativa podrán, con carácter
previo a la elevación a pública de la escritura de constitución, solicitar del
Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha la calificación previa del
proyecto de Estatutos, que deberá resolver en el plazo de treinta días.
A la solicitud de dicha calificación previa habrá de
acompañarse el proyecto de Estatutos y el acta de la Asamblea constituyente, en
su caso, así como la certificación de que no existe inscrita otra cooperativa
con idéntica denominación expedida por el Registro Regional de Cooperativas de
Castilla-La Mancha.
14. Escritura de constitución.
1. La escritura de constitución de la Cooperativa
será otorgada por todos los promotores o por las personas facultadas a tal
efecto por la Asamblea Constituyente. En este caso, el plazo de su otorgamiento
será como máximo de tres meses desde la celebración de la Asamblea
Constituyente.
2. La escritura pública de constitución de la
Cooperativa, que recogerá, en su caso, el Acta de la Asamblea Constituyente,
deberá contener como mínimo los siguientes extremos:
a) La identidad de los otorgantes y promotores,
Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, si éstos fueran
personas físicas, o la denominación o razón social y Código de Identificación
Fiscal, si fuesen personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el
domicilio.
b) Manifestación de la voluntad de fundar una
Cooperativa de la clase de que se trate.
c) Manifestación de los otorgantes de que todos los
promotores reúnen los requisitos necesarios para adquirir la condición de
socios de la Cooperativa que se constituye.
d) Manifestación de los otorgantes de que todos los
promotores han suscrito la aportación obligatoria mínima para ser socio y la
han desembolsado. A este fin deberán incorporarse a la escritura las
certificaciones acreditativas de los depósitos efectuados en entidad de crédito
por dicho importe, o el informe previsto en el aparado i) de este artículo para
el supuesto de aportaciones no dinerarias.
e) Manifestación de los otorgantes de que el importe
total de las aportaciones a capital suscritas por los promotores no es inferior
al capital mínimo fijado en los Estatutos Sociales.
f) Los Estatutos Sociales.
g) Los nombres y apellidos de las personas físicas, o
la denominación o razón social, y las personas que las representan, si fueran
personas jurídicas, designadas para ocupar los cargos de los órganos sociales
necesarios y, en ambos supuestos, su nacionalidad y domicilio y, en su caso,
los datos correspondientes a los Auditores de cuentas e Interventores de la
Cooperativa. En la escritura deberá hacerse constar la aceptación de sus cargos
y la declaración de los mismos de no hallarse incursos en ninguna prohibición o
incompatibilidad para su ejercicio.
h) Declaración de que no existe otra Cooperativa con
idéntica denominación, adjuntándose para su incorporación a la escritura
pública la certificación original sobre denominación no coincidente expedida
por el Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha.
i) Valoración de las aportaciones no dinerarias
realizadas o previstas, acompañada en su caso, del informe o informes emitidos
por los expertos independientes.
15. Inscripción de la cooperativa.
1. Una vez otorgada la escritura de constitución de
la cooperativa, los promotores facultados deberán solicitar en el plazo de dos
meses desde su otorgamiento la inscripción de la sociedad en el Registro de
Cooperativas de Castilla-La Mancha.
Para la inscripción de las cooperativas de crédito y
seguros deberá adjuntarse la previa autorización del organismo competente.
2. La inscripción deberá practicarse o denegarse, en
el plazo de dos meses desde la solicitud salvo que se observase algún defecto,
que se pondrá en conocimiento de los promotores para su corrección en el plazo
de tres meses. Subsanado el defecto, se reanudará el plazo de inscripción,
archivándose el expediente en caso contrario.
3. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya
efectuado la inscripción, o sin que se haya requerido de subsanación o denegado
la misma, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso, en los
términos y plazos previstos en la vigente legislación de procedimiento
administrativo.
4. Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de
la escritura de constitución sin que se haya procedido a su inscripción o
verificada la voluntad de no inscribir la cooperativa, cualquier socio podrá
instar la disolución de la sociedad en
constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la restitución de sus aportaciones.
En tales circunstancias, si la cooperativa ha
iniciado o continúa sus actividades, le
serán de aplicación las normas reguladoras de la sociedad colectiva o, en su
caso, de la sociedad civil.
CAPÍTULO III
Del Registro de Cooperativas de
Castilla-La Mancha
16. Características, organización y
competencia.
1. El Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha es
un registro público dependiente de la Junta de Comunidades, adscrito a la
Consejería competente en materia de Trabajo, estructurado en el Registro
Regional y en los correspondientes Registros provinciales.
2. Se presume que el contenido de los libros del
Registro es exacto y válido, y conocido por todos, no pudiendo alegarse su
ignorancia.
3. El Registro Regional de Cooperativas de
Castilla-La Mancha es competente respecto de:
a) Las cooperativas con ámbito superior a una
provincia.
b) Las cooperativas de crédito y seguros.
c) Las cooperativas de segundo grado.
d) Las asociaciones de cooperativas, y sus
federaciones.
e) La expedición de las certificaciones sobre la
denominación de las cooperativas.
4. Los Registros Provinciales de Cooperativas de
Castilla-La Mancha serán competentes respecto de las restantes clases de
cooperativas cuyo ámbito no sea superior al de la correspondiente provincia.
17. Funciones
de los registros.
1. La Unidad Regional del Registro de Cooperativas de
Castilla-La Mancha asumirá, en sus respectivos ámbitos de competencia, las
siguientes funciones:
a) Calificar, inscribir y certificar los actos a que
se refiere la presente ley.
b) Habilitar y legalizar los libros obligatorios de
las entidades cooperativas.
c) Recibir el depósito de las cuentas anuales, así
como la certificación acreditativa del número de socios al cierre del ejercicio
económico.
d) Cualesquiera otras atribuidas por la presente Ley
o por sus normas de desarrollo.
2. El Registro Regional de cooperativas de
Castilla-La Mancha tendrá, además, las siguientes competencias:
a) Nombrar a auditores y otros expertos
independientes, a solicitud de las entidades cooperativas y por cuenta de
éstas.
b) Coordinar los Registros Provinciales de
Cooperativas.
c) Dictar instrucciones y resolver las consultas que
sean de su competencia.
18. Eficacia.
1. La eficacia del Registro de Cooperativas de
Castilla-La Mancha viene definida por los principios de publicidad material y
formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.
2. La publicidad del Registro se hará efectiva
mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo a que hagan
referencia los asientos registrales o de certificación sobre tales asientos,
expedida por el encargado de dicho registro, en los términos que
reglamentariamente se determine.
3. Los títulos y documentos sujetos a inscripción y
no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe. No podrá
invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.
4. La inscripción produce todos los efectos
prevenidos en la presente Ley, y no convalida los actos y contratos nulos de
acuerdo con las leyes.
5. Los asientos del Registro producirán sus efectos
mientras no se inscriba la declaración de inexactitud o nulidad, que no podrá
perjudicar los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al
contenido del registro.
19. Inscripciones constitutivas.
La inscripción de los actos de constitución,
modificación de los Estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación y
liquidación de las cooperativas, así como la transformación en sociedades de
esta naturaleza, será constitutiva.
Las restantes inscripciones tendrán el carácter de
declarativas.
20. Derecho supletorio y normas
complementarias.
En cuanto a plazos, recursos, comparecencia y
representación y demás materias no reguladas expresamente en la presente Ley o
en sus normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del procedimiento
administrativo común, así como la normativa mercantil, en cuanto resulte de
aplicación acorde con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades.
CAPÍTULO IV
De los socios
21. Personas que pueden ser socios.
1. Pueden ser socios de las cooperativas tanto las
personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, y las comunidades de
bienes, con las particularidades establecidas en la presente Ley.
2. Los entes públicos con personalidad jurídica
podrán ser socios cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar
actividades relacionadas con las encomendadas a dichos entes, siempre que tales
prestaciones no presupongan el ejercicio de autoridad pública.
3. Nadie podrá ser socio de una cooperativa a título
de empresario, contratista, capitalista u otro análogo respecto a la misma o a
los socios como tales.
22. Socios de trabajo
1. En las cooperativas de primer grado, que no sean
de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de
segundo grado, podrán adquirir la condición de socios de trabajo, si los
Estatutos lo prevén, las personas físicas cuya actividad cooperativizada
consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.
2. Resultarán de aplicación a los socios de trabajo
las normas establecidas en la presente Ley para los socios trabajadores de las
cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este
artículo.
3. Los Estatutos que prevean la admisión de socios de
trabajo fijarán los criterios para una equitativa y ponderada participación de
los mismos en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica.
4. En todo caso, las pérdidas determinadas en función
de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada por los
socios de trabajo, se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su
defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los
socios de trabajo una compensación mínima igual al límite que fijen los
Estatutos, y, en todo caso, no inferior al importe del salario establecido en el Convenio Colectivo de
aplicación y, de no existir, al salario mínimo interprofesional.
5. Si los Estatutos prevén un período de prueba para
los socios de trabajo, éste no procederá si el nuevo socio llevase al menos en
la cooperativa como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al
período de prueba.
23. Socios a prueba.
1. En las cooperativas de primer grado, salvo las de
viviendas y de crédito y seguros, si los Estatutos lo prevén y regulan, podrán
existir socios a prueba, por un período no superior a doce meses, salvo lo
previsto en el artículo 105.5 de la presente Ley.
2. Los socios a prueba tienen los mismos derechos y
obligaciones que los demás socios, con las siguientes limitaciones:
a) No pueden realizar aportaciones al capital social,
ni satisfacer cuota alguna.
b) La relación societaria puede resolverse de forma
unilateral, o a iniciativa del órgano de administración de la cooperativa.
c) No responderán de las pérdidas sociales, ni
percibirán retorno cooperativo, sin perjuicio de su participación en los
resultados positivos en las mismas condiciones que pueda corresponder a los
trabajadores asalariados.
d) No pueden ser electores ni elegibles para ocupar
cargos en los órganos sociales.
3. Transcurrido el plazo de la situación a prueba sin
denuncia previa por ninguna de las partes, el socio, previo desembolso de la
aportación obligatoria y de la cuota de ingreso, en su caso, adquirirá la condición de socio indefinido
con todos los derechos y obligaciones de los mismos.
4. El número total de socios a prueba no podrá
superar, en ningún momento, más de un quinto del total de socios de la
cooperativa.
24. Socios colaboradores.
1. Si los Estatutos lo prevén, podrán ser socios
colaboradores de la cooperativa aquellas personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, que, sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo,
puedan contribuir a su consecución.
Estatutariamente se determinarán los derechos y
obligaciones, fijándose en todo caso la aportación obligatoria mínima, el desembolso
de la misma, los requisitos para adquirir la condición de socio, su régimen de
baja y derecho de reembolso, el derecho al retorno cooperativo y la
participación en la imputación de pérdidas, y, en lo no previsto en aquéllos,
por acuerdo de la Asamblea General. El conjunto de estos socios, salvo que
sean cooperativas, no podrá superar un
tercio de los miembros del órgano de administración, sin que puedan en caso
alguno desempeñar los cargos de presidente y vicepresidente del mismo.
2. Los socios colaboradores que aporten
exclusivamente capital percibirán el interés pactado, que no podrá ser inferior
al percibido por los socios, ni exceder en más de seis puntos del interés legal
del dinero, sin que en ningún caso tengan derecho a percibir el retorno cooperativo.
En todo caso, el número máximo de socios
colaboradores no excederá de un tercio de los socios de la cooperativa.
3. También podrán ser socios colaboradores aquellas
cooperativas con las que se suscribiese un acuerdo de colaboración
intercooperativo, en las mismas condiciones establecidas en el primer número de
este artículo.
4. Los socios colaboradores no podrán desarrollar
actividades en competencia con las que desarrolle la cooperativa de la que sean
colaboradores, salvo autorización expresa del órgano de administración de la
cooperativa.
25. Socios inactivos.
1. Los Estatutos de las cooperativas podrán prever, en los casos y con los
requisitos que se determinen, que el socio que deje de realizar la actividad
cooperativizada o de utilizar sus servicios, sea autorizado por el Consejo
Rector para mantener su condición de socio, en concepto de socio inactivo.
2. Los Estatutos establecerán el tiempo mínimo que
deberá permanecer un socio en la cooperativa para poder acceder a la situación
de socio inactivo y determinarán el régimen de derechos y obligaciones de tales
socios, así como su acceso al órgano de administración. En este supuesto, su número no podrá superar, conjuntamente
con los socios colaboradores, el límite máximo previsto para éstos en el
artículo 24 de esta Ley.
3. Si la inactividad estuviera provocada por
jubilación, el interés abonable por sus aportaciones al capital podrá ser
superior al de los socios en activo, respetándose siempre el límite máximo
señalado con carácter general en esta Ley.
26. Adquisición de la condición de
socio.
1. Los Estatutos establecerán los requisitos
objetivos necesarios para la adquisición de la condición de socio, de acuerdo
con lo establecido en la presente Ley, y sin que puedan quedar vinculados a motivos
ilícitos o inconstitucionales.
2. La solicitud de admisión se formulará por escrito
al órgano de administración de la cooperativa, que resolverá en un plazo no
superior a dos meses, a contar desde el recibo de aquélla, y dando publicidad
interna del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca.
Dentro del citado plazo, el Consejo Rector o el
órgano de administración, en su caso, comunicará por escrito su Resolución. La
admisión sólo podrá denegarse por causa justificada, derivada de los Estatutos,
de alguna disposición legal o por imposibilidad técnica o estructural
debidamente justificada, debiendo motivarse tal Resolución. Transcurrido el
plazo sin haberse comunicado la decisión, se entenderá estimada.
3. El acuerdo denegatorio podrá ser impugnado por el
solicitante en un plazo de veinte días, a contar desde el día de recepción de
la notificación, ante el Comité de Recursos, si existiera, quien resolverá en
el plazo de un mes, y, en su defecto, ante la Asamblea General, quien resolverá
en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. Transcurridos
dichos plazos, sin resolución expresa, el recurso se entenderá estimado.
Será preceptiva, en todo caso, la audiencia del
interesado.
4. Igualmente, contra la admisión o su denegación, podrá
recurrirse por los Interventores o por un número de socios que estatutariamente
se determine, en todo caso no inferior al 10 por 100 del total, ante los mismos
órganos e iguales plazos que los indicados en el número anterior, entendiéndose
desestimado el recurso en ausencia de resolución expresa.
5. Las resoluciones del Comité de Recursos o de la
Asamblea General a que se refieren los apartados anteriores, podrán ser
impugnadas ante la jurisdicción competente en el plazo de un mes a contar desde
la fecha de la notificación del acuerdo, o desde que hubiera transcurrido el
plazo en que debieron resolverse.
6. La adquisición de la condición de socio tendrá
carácter indefinido. No obstante, los Estatutos podrán regular la existencia de
socios temporales, recogiéndose sus derechos y obligaciones en los propios
Estatutos. En ningún caso, su número podrá ser superior a la quinta parte de
los socios de carácter indefinido, y su aportaciones obligatorias al capital
social será la que determinen los Estatutos, que, en ningún caso, podrá exceder
del cincuenta por ciento de las exigidas a los socios ordinarios.
27. Obligaciones de los socios.
Los socios están obligados a cumplir con lealtad los
deberes legales y estatutarios, y en especial:
a) Asistir a la reunión de la Asamblea General y
demás órganos de la cooperativa a los que pertenezcan o fuesen convocados.
b) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los
órganos sociales de la cooperativa.
c) Participar en las actividades que constituyen el
objeto de la cooperativa, en la forma establecida en los Estatutos. El Consejo
Rector, cuando exista causa que lo justifique, podrá dispensar de dicha
obligación al socio, en la cuantía que proceda y según las circunstancias que
concurran.
d) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de
la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales
lícitos.
e) No realizar actividades competitivas con la
actividad empresarial de la cooperativa, ni colaborar con quien las realice, a
menos que sean autorizados expresamente por el Consejo Rector.
f) Aceptar los cargos sociales para los que fueren
elegidos, salvo causa justificada de excusa.
g) Participar en las actividades de formación.
h) Efectuar el desembolso de sus aportaciones al
capital social en la forma prevista.
i) Las demás obligaciones que resulten de las leyes y
de los Estatutos.
28. Derechos de los socios.
1. Los socios tienen derecho a:
a) Ser elector y elegible para los cargos de los
órganos sociales.
b) Formular propuestas y participar con voz y voto en
la adopción de acuerdos por la Asamblea General y demás órganos sociales de los
que forman parte.
c) Recibir toda la información necesaria para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
d) Participar en la actividad empresarial que
desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su fin social.
e) Percibir intereses por sus aportaciones al capital
social, si lo prevén los Estatutos.
f) Al retorno cooperativo.
g) A la actualización, cuando proceda, y a la liquidación y reembolso de las
aportaciones al capital social, en los términos previstos en la presente Ley en
los Estatutos.
h) A los demás que resulten de las normas legales y
de los Estatutos de la cooperativa.
2. Los derechos serán ejercitados de conformidad con
las normas legales y estatutarias y los acuerdos válidamente adoptados por los
órganos sociales de la cooperativa.
29. Derecho de información.
1. Los socios tienen derecho a recibir toda la información
necesaria sobre la marcha de la cooperativa en los términos fijados en la
presente Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.
2. Como contenido mínimo del derecho de información,
todo socio tiene derecho a:
a) Recibir una copia de los Estatutos y, en su caso,
del Reglamento de Régimen Interno, así como de las modificaciones de los
mismos, siendo responsabilidad del órgano de administración facilitar dicha
documentación.
b) Tener libre acceso al examen del libro-registro de
socios, al Libro de Actas de la Asamblea General en el domicilio social de la
cooperativa, y, si lo solicita, a que el órgano de administración le expida
certificación de los acuerdos de la Asamblea General y de las anotaciones
realizadas en el libro-registro de socios.
c) Recibir del órgano de administración, en el plazo
de un mes desde que lo solicite, copia certificada de los acuerdos de dicho
órgano que le afecten personalmente y, en todo caso, a que se le muestre y
aclare en el domicilio social de la cooperativa, en el plazo indicado
anteriormente, el estado de su situación económica con la cooperativa.
d) Tener a su disposición durante todo el plazo de la
convocatoria, para su consulta en el domicilio social de la cooperativa, las
cuentas anuales, la propuesta de distribución de resultados, el informe, en su
caso, de auditoría externa y el informe de los interventores cuando la Asamblea
General, con arreglo al orden del día, tenga que deliberar y adoptar acuerdos
sobre las cuentas del ejercicio económico. Durante dicho plazo, cualquier socio
podrá solicitar por escrito del órgano de administración, con al menos cinco
días de antelación a la realización de la Asamblea General, cualquier
aclaración referida a la documentación mencionada en este apartado, para ser
contestada en el acto de celebración de aquélla.
Cuando en el orden del día se incluya cualquier otro
asunto de naturaleza económica, será de aplicación lo establecido en el párrafo
anterior, si bien referido a la documentación básica que refleje la cuestión
económica a debatir por la Asamblea y sin que sea preciso el informe de los
Interventores.
e) Solicitar por escrito del órgano de administración
cualquier aclaración e informe sobre la marcha de la cooperativa, que le será
proporcionado en la primera Asamblea General de la cooperativa que tenga lugar,
pasados quince días desde la presentación del escrito.
f) Recibir del órgano de administración por escrito,
en un plazo no superior a un mes, la información que estime necesaria, cuando
el 10 por 100 de los socios de la cooperativa o 100 socios la soliciten también
por escrito.
3. El órgano de administración podrá denegar, en los
supuestos previstos en las letras d), e) y f) del número anterior, la
información solicitada cuando al proporcionarla ponga en grave peligro los
legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya
obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes,
salvo que la información solicitada haya de proporcionarse en el acto de la
Asamblea General, y ésta apoyase dicha solicitud por más de la mitad de los
votos presentes y representados, y, en los demás supuestos, cuando así lo
acuerde el Comité de Recursos o, en su defecto, la Asamblea General como
consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la
información.
En todo caso, la negativa del órgano de
administración a facilitar la información solicitada por los socios podrá ser
impugnada por los mismos de conformidad con el cauce procedimental establecido
en el artículo 43 de la presente Ley, los cuales además, respecto de los
supuestos establecidos en los apartados a), b) y c) de este artículo, podrán
acudir al procedimiento establecido en la legislación procesal competente.
30. Baja voluntaria del socio.
1. El socio podrá solicitar la baja por escrito
dirigido al Consejo Rector en cualquier momento, con cumplimiento del plazo de
preaviso previsto en los Estatutos sociales, que no podrá ser superior a seis
meses, salvo para las cooperativas agrarias, que no podrá exceder de un año.
2. Los Estatutos podrán establecer el compromiso del
socio de no darse de baja voluntariamente, sin causa que la califique
de justificada, hasta el final del ejercicio económico en el que quiera causar
baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los
Estatutos, que no podrá ser superior a cinco años, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 111.5 y 114.1, para las cooperativas agrarias y de
explotación comunitaria de la tierra, respectivamente. En este caso, de
solicitarse la baja voluntaria, se hará mediante escrito motivado dirigido al
Consejo Rector.
3. La calificación y determinación de los efectos de
la baja será competencia del Consejo Rector, que deberá formalizarla en un
plazo máximo de tres meses desde la solicitud por escrito motivado, que habrá
de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin resolución
expresa se entenderá calificada la baja como justificada.
4. El incumplimiento del plazo del preaviso así como
las bajas que se solicitasen dentro de periodo mínimo de permanencia, tendrán
la consideración de baja no justificada, salvo que el Consejo Rector,
atendiendo a las circunstancias del caso, acordase motivadamente lo contrario.
Todo ello sin perjuicio de que pueda exigirse al socio, además, el cumplimiento de las actividades y
servicios cooperativos en los términos en que venía obligado o, en su
caso, la correspondiente indemnización
de daños y perjuicios.
Los Estatutos podrán determinar los criterios
objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles en el caso de tal
incumplimiento.
5. Se considerarán justificadas las bajas derivadas
de las siguientes causas:
a) La adopción de acuerdos por la Asamblea General
que impliquen obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas
estatutariamente, si el socio manifiesta su disconformidad por escrito al
órgano de administración de la cooperativa, en el plazo que fijen los
Estatutos, que no podrá ser inferior a 15 días ni superior a 40, desde la adopción
del acuerdo para los socios presentes en la Asamblea general y desde la
notificación del acuerdo, para los socios ausentes de la misma. En ambos casos
deberá formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de
realización de la Asamblea o de la presentación de dicho escrito.
b) En todos los demás supuestos previstos en la
presente Ley o en los Estatutos.
6. El socio disconforme con el acuerdo del Consejo
Rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá recurrir,
en el plazo de un mes desde su notificación, ante el Comité de Recursos, que
resolverá en el plazo de dos meses, o, en su defecto, ante la Asamblea General,
que resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta.
Transcurridos dichos plazos sin resolución expresa
del recurso, se entenderá estimado.
En todo caso, la resolución del recurso podrá ser
impugnada ante la jurisdicción competente en el plazo de un mes desde su
notificación, por el cauce procesal provisto en el artículo 43 de la presente
Ley.
31. Baja obligatoria.
1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan
los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la
cooperativa.
2. La baja obligatoria será acordada de oficio,
previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, a petición de cualquier
otro socio o del propio afectado.
La baja obligatoria no tendrá la consideración de
justificada cuando la pérdida de los requisitos para ser socio sea consecuencia
de la voluntad del socio de incumplir sus obligaciones con la Cooperativa o de
beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.
3. El socio disconforme con la decisión del Consejo
Rector sobre la calificación o efectos de su baja, podrá impugnarla en los
términos establecidos en el número 6 del artículo 30.
4. El acuerdo
del Consejo Rector no será ejecutivo hasta que sea notificada la ratificación
de la baja por el Comité de Recursos o, en su defecto, por la Asamblea General,
o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos.
No obstante, podrá establecerse con carácter
inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que
el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar
el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la
Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.
32. Normas de disciplina social.
1. Los Estatutos fijarán las normas de disciplina
social. Los socios sólo podrán ser sancionados en virtud de faltas previamente
tipificadas en los Estatutos. Las sanciones serán fijadas en los Estatutos y
pueden ser de amonestación, económicas, de suspensión de derechos sociales o de
expulsión.
2. Las infracciones leves prescriben a los dos meses,
las graves a los cuatro meses, y las muy graves a los seis meses.
El plazo de prescripción empieza a contar el día en
que los administradores tengan conocimiento de la presunta infracción y, en
cualquier caso, a los doce meses de haber sido cometida. El plazo se interrumpe
al incoarse el procedimiento sancionador, y corre de nuevo si en el plazo de
cuatro meses no se dicta y notifica la resolución.
3. Los Estatutos fijarán el procedimiento sancionador
y los recursos aplicables respetando las siguientes normas:
a) La facultad sancionadora es competencia
indelegable del Consejo Rector.
b) Será preceptiva la audiencia previa del
interesado, y en los casos de faltas graves o muy graves deberá tramitarse un
expediente sancionador en el que figurarán necesariamente las alegaciones del
interesado por escrito.
c) Las sanciones por faltas son recurribles ante el
Comité de Recursos o, si no lo hubiere, ante la Asamblea General, en los mismos
plazos y por el mismo procedimiento previsto en el artículo 33 de esta Ley. Si
la impugnación no fuera admitida o fuera desestimada, el socio podrá recurrir
en el plazo legalmente previsto, ante la jurisdicción Competente.
d) Salvo lo previsto legalmente para el caso de
expulsión o lo que puedan acordar en cada expediente los administradores, las
sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas.
4. El ámbito y alcance de la suspensión de los
derechos del socio vendrán determinados necesariamente por los Estatutos
Sociales.
33. Expulsión.
1. La expulsión de los socios sólo podrá acordarla el
órgano de administración de la cooperativa, salvo que los Estatutos sociales
determinen que sea la Asamblea general, por falta muy grave, mediante
expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado.
Se consideran faltas muy graves susceptibles de
motivar la expulsión del socio:
a) La realización de actividades que puedan
perjudicar los intereses de la cooperativa, como operaciones de competencia con
ella, salvo cuando sea consentida; el fraude en las aportaciones u otras
prestaciones, y cualquier actuación dirigida al descrédito de la misma.
b) El incumplimiento del deber de participar en la
actividad económica de la cooperativa, de acuerdo con los módulos fijados en
los Estatutos sociales.
c) El incumplimiento de la obligación de desembolsar
las aportaciones al capital social.
d) El incumplimiento persistente o reiterado de las
obligaciones económicas asumidas frente a la cooperativa.
e) Prevalerse de la condición de socio de la cooperativa
para realizar actividades especulativas o ilícitas.
f) La reincidencia tres veces, en un período de dos
años, en faltas graves.
g) Las determinadas específicamente por esta Ley para
unas clases de cooperativas.
h) Las que puedan establecerse en los Estatutos
sociales.
Cuando la causa de la expulsión sea la de encontrarse
el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, no serán de aplicación
los plazos de prescripción previstos en el artículo anterior, pudiendo
acordarse su expulsión en cualquier momento, salvo que el socio haya
regularizado su situación.
2. Contra el acuerdo de expulsión, el socio podrá
recurrir, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, ante el Comité
de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General.
El recurso ante la Asamblea General deberá incluirse
como primer punto del orden del día de la primera que se celebre y se resolverá
por votación secreta, previa audiencia del interesado.
El recurso ante el Comité de Recursos, en su caso,
deberá ser resuelto, con audiencia del interesado, en un plazo máximo de tres
meses desde la fecha de su presentación.
Transcurridos dichos plazos sin haber sido resuelto y
notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.
3. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que
sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la
Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos.
No obstante, si los Estatutos lo contemplan, podrá
aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en esta Ley para la baja
obligatoria.
El plazo de impugnación de la expulsión de los socios
trabajadores o de los socios de trabajo será de 20 días, y se tramitará por el
procedimiento regulado en el artículo 108 de esta Ley.
El acuerdo de expulsión podrá ser impugnado, en el
plazo de dos meses desde que adquiere carácter
ejecutivo, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 43 de esta
Ley.
CAPÍTULO V
Órganos Sociales
Sección 1ª
La Asamblea General
34. Concepto y competencias.
1. La Asamblea General, constituida por los socios
debidamente reunidos, es el órgano supremo de expresión de la voluntad social,
para deliberar y adoptar acuerdos sobre las materias propias de su competencia.
2. Los acuerdos de la Asamblea General, adoptados
conforme a la Ley y a los Estatutos sociales, obligan a todos los socios,
incluso a los disidentes y ausentes de la reunión.
3. Corresponde en exclusiva a la Asamblea General la
adopción de los siguientes acuerdos:
a) Nombramiento y revocación de los miembros del
Consejo Rector u órgano de administración, los Interventores, de los auditores
de cuentas y los liquidadores, así como, en su caso, de los miembros del Comité
de Recursos y el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los mismos.
b) Examen de la gestión social y aprobación de las
cuentas anuales y de la distribución de excedentes o imputación de pérdidas.
c) Establecimiento de nuevas aportaciones
obligatorias, admisión de aportaciones voluntarias, actualización del valor de
las aportaciones al capital social, del
interés que devengarán las aportaciones a capital y de las cuotas de ingreso o
periódicas.
d) Emisión de obligaciones, de títulos participativos
o de participaciones especiales, y otras formas de financiación.
e) Modificación de los Estatutos sociales, salvo lo
previsto para el cambio del domicilio social dentro del mismo municipio.
f) Constitución de cooperativas de segundo grado o de
crédito, grupos cooperativos, participación en otras formas de colaboración
económica, entidades asociativas y similares, así como la adhesión y separación
de las mismas y la regulación, creación, modificación y extinción de secciones
de la Cooperativa.
g) Fusión, escisión, transformación, cesión global de
activo y pasivo y disolución de la Cooperativa.
h) Toda decisión que suponga, según los Estatutos,
una modificación sustancial en la estructura económica, organizativa o
funcional de la Cooperativa.
i) Aprobación o modificación del Reglamento Interno
de la Cooperativa.
j) Determinación de la política general de la
Cooperativa.
k) Todos los demás acuerdos en que así lo establezcan
la Ley o los Estatutos.
4. Salvo disposición contraria de los Estatutos, la
Asamblea General podrá impartir instrucciones al órgano de administración, o
someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos
sobre determinados asuntos de especial trascendencia, sin perjuicio de las
competencias que esta Ley considera exclusivas de ése u otros órganos sociales.
Asimismo, la Asamblea podrá debatir y adoptar
acuerdos sobre otros asuntos que sean de interés para la Cooperativa, siempre
que conste en el orden del día, y con las limitaciones anteriormente señaladas.
5. La competencia de la Asamblea General sobre los
actos en que su acuerdo sea preceptivo en virtud de norma legal, tiene carácter
indelegable.
35. Clases de Asambleas.
1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias o
extraordinarias.
2. La Asamblea ordinaria se reunirá una vez al año
para examinar la gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anuales,
decidir sobre la distribución de excedentes o imputación de pérdidas, en su
caso; sobre la política general de la cooperativa, así como sobre cualquier
otro asunto incluido en el orden del día.
3. Todas las demás Asambleas Generales se
considerarán extraordinarias.
36. Convocatoria.
1. La Asamblea General será convocada por el órgano
de administración, que fijará el orden del día de la convocatoria.
2. La Asamblea General ordinaria será convocada
dentro de los seis primeros meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio
social. Si transcurre dicho plazo sin que tenga lugar la convocatoria, los
interventores deberán y cualquier socio podrá requerir fehacientemente a los
administradores para que procedan a convocarla. Si éstos no la convocan en el
plazo de quince días, a contar desde la recepción del requerimiento, los
interventores o cualquier socio podrán solicitarla al Juez competente, que deberá
convocarla, designando a quienes hayan de presidirla y ejercer de secretario.
Los gastos de la convocatoria judicial serán de
cuenta de la cooperativa.
3. La Asamblea General ordinaria convocada fuera de
plazo será válida, pero el Consejo Rector responderá, en su caso, de los
perjuicios que de ello se deriven para la entidad y para los socios.
4. La Asamblea extraordinaria podrá ser convocada por
el Consejo Rector cuando lo estime conveniente para los intereses de la
cooperativa, a petición del veinte por ciento de los votos sociales o a
solicitud de los Interventores. En el orden del día se incluirán, al menos, los
asuntos solicitados. En caso de no ser atendida la petición, se seguirá el
procedimiento expuesto para la Asamblea ordinaria.
37. Forma de convocatoria.
1. La Asamblea General se convocará con una
antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días, a la fecha prevista
para su celebración.
Para el plazo de diez días se excluirá de su cómputo
tanto el día de la exposición, envío o publicación, como el de celebración de
la Asamblea.
2. La convocatoria se hará siempre mediante anuncio
público en el domicilio social de la cooperativa y en cada uno de los centros
de trabajo, así como mediante carta enviada al domicilio del socio. Si la
cooperativa tuviese más de trescientos socios, o si así lo determinan los
Estatutos, la convocatoria se hará también en alguno de los diarios de mayor
circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros
de trabajo.
Los Estatutos podrán establecer, además, otras formas
de comunicación que asegure la recepción del anuncio por todos los socios.
3. La convocatoria ha de expresar con claridad el
orden del día con los asuntos a tratar, el lugar, el día y la hora de la
reunión en primera y segunda convocatoria, entre las cuales deberá transcurrir
como mínimo media hora.
Además, la convocatoria deberá hacer constar la
relación completa de información o documentación que se pone a disposición de
los socios, de acuerdo con esta Ley.
En el supuesto en que la documentación se encuentre
depositada en el domicilio social se indicará el régimen de consultas de la
misma, que comprenderá el período desde la publicación de la convocatoria hasta
la celebración de la Asamblea.
4. El orden del día será fijado por el Consejo
Rector, pero quedará obligado a incluir los asuntos solicitados, mediante
escrito, por los Interventores o por un número de socios que represente el diez
por ciento o alcance la cifra de
cincuenta, dentro de los cuatro días siguientes al de la publicación de la
convocatoria de la Asamblea, haciéndose público el nuevo orden del día con una
antelación mínima de cuatro días a la realización de la Asamblea, en la forma
establecida para la convocatoria.
En el orden del día se incluirá necesariamente un
punto que permita a los socios hacer sugerencias y preguntas al Consejo Rector.
5. Cuando se anuncie la modificación de los Estatutos
Sociales, la convocatoria cumplirá lo previsto por esta Ley para ese supuesto
especial.
6. No será precisa la convocatoria, cuando, estando
presentes o representados todos los socios, decidan constituirse en Asamblea
General universal, aprobando y firmando todos el acuerdo de celebración de la
Asamblea, el orden el día y la lista de asistentes.
38. Constitución y funcionamiento de
la Asamblea General.
1. La Asamblea General habrá de celebrarse en la
localidad del domicilio social de la cooperativa o en cualquier otra señalada
por la Asamblea General anterior, salvo en los casos de la Asamblea
constituyente y de Asamblea universal.
2. Quedará válidamente constituida en primera
convocatoria si están presentes o representados más de la mitad de los votos
sociales, y en segunda convocatoria, cuando estén presentes o representados, al
menos, un diez por ciento de los socios o veinticinco votos sociales. Los
Estatutos podrán reforzar estos quórum de asistencia, sin que nunca puedan ser
equivalentes los de ambas convocatorias. Salvo disposición estatutaria en
contra, bastará alcanzar dicho quórum al comienzo de la sesión.
Asimismo, los Estatutos podrán establecer el
porcentaje de asistentes que deberán ser socios que desarrollen su actividad
cooperativizada para la válida constitución de la Asamblea en cada
convocatoria, sin que, en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes
suponga exceder los límites que se fijan en los apartados anteriores.
Podrán asistir todos los que sean socios en el
momento en que sea convocada la Asamblea.
Asimismo, la Asamblea General o el Consejo Rector
podrá autorizar la asistencia, sin derecho a voto, de cualquier otra persona
cuya presencia resulte de interés para el buen funcionamiento de la
cooperativa.
3. Presidirá la Asamblea el Presidente del Consejo
Rector; en su defecto, quien ejerza sus funciones de acuerdo con los Estatutos
o el socio que la propia Asamblea elija. Corresponde al presidente dirigir las
deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la Asamblea y velar por
el cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias.
Actuará de Secretario el que lo sea del Consejo
Rector o, en su defecto, su sustituto o el elegido por la Asamblea. Cuando en
el orden del día exista algún asunto que se refiera personalmente al Presidente
o al Secretario, serán sustituidos por quien elija la Asamblea.
4. El Secretario levantará acta del desarrollo de la
Asamblea, que podrá aprobarse a la
finalización de la misma o dentro de los quince días siguientes, por el
Presidente y, al menos, dos socios nombrados por la Asamblea que no ostenten
cargos sociales, quienes la firmarán junto con el Secretario.
El acta contendrá, en todo caso, el lugar y fecha de
la reunión, si se celebra la Asamblea en primera o segunda convocatoria,
señalamiento del orden del día, relación nominativa de asistentes, resumen de
los asuntos debatidos, de las intervenciones de las que se haya solicitado
constancia en el acta y de los acuerdos adoptados con el resultado de las
votaciones.
El acta, una vez aprobada, se transcribirá al Libro
de Actas.
5. El órgano de administración de la cooperativa
podrá requerir la asistencia de notario para que levante acta de la Asamblea, y
estará obligado a hacerlo cuando, con siete días de antelación al previsto para
la sesión, lo soliciten socios que
representen al menos el diez por ciento de todos ellos. El acta notarial no se
someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la
Asamblea.
39. Derecho de voto.
1. En las cooperativas de primer grado, cada socio
tendrá derecho a un voto, salvo lo dispuesto en esta Ley para las Cooperativas
Agrarias, de Servicios e Integrales. No obstante, los Estatutos podrán prever
que el derecho de voto de los socios que sean cooperativas, sociedades
controladas por éstas o entidades públicas sea proporcional a la actividad
cooperativizada con la sociedad y a las prestaciones complementarias a esta
actividad, sin que el número de votos de un socio pueda ser superior al tercio
de los votos totales de la cooperativa.
En estos supuestos, los Estatutos deberán fijar con
claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto plural.
2. En las de segundo o ulterior grado, los Estatutos
podrán establecer el sistema de voto múltiple, proporcional al número de socios
de cada cooperativa o en función de la participación de la cooperativa de
primer grado en las actividades de la de grado superior, estableciendo las
reglas para medir esta participación. No obstante, ningún socio podrá ostentar
más de un tercio de los votos totales, ni el conjunto de los votos ponderados
ser superior al total de votos igualitarios, salvo que los Estatutos modifiquen
este último límite. El límite del tercio de votos se ampliará hasta el cuarenta
y nueve por ciento de los votos totales en las cooperativas de segundo grado
con menos de cuatro socios, y no será de aplicación en las de dos socios.
3. El número total de votos de los socios de trabajo,
colaboradores inactivos y a prueba no podrá alcanzar, en ningún caso, la mitad
de los votos de los socios ordinarios, presentes y representados, en cada
Asamblea.
4. Los Estatutos establecerán los supuestos en que el
socio deba abstenerse de votar por razón del asunto objeto del acuerdo.
5. En ningún caso podrá existir voto dirimente o de
calidad.
40. Voto por representación.
1. Todo socio podrá hacerse representar en Asamblea
por otro socio, que no podrá ostentar más de dos representaciones. Esta
representación deberá hacerse por escrito y para cada Asamblea, y conforme al
procedimiento que prevean los Estatutos, que determinarán, asimismo, a quiénes
corresponde decidir sobre la idoneidad de la representación.
2. Los Estatutos podrán prever que el socio pueda ser
representado por su cónyuge o personas con las que conviva habitualmente, sus
ascendientes o descendientes directos, siempre que tengan capacidad legal para
representarle, excepto en las Cooperativas de Trabajo Asociado.
41. Acuerdos.
1. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán
por mayoría simple de los votos presentes y representados, válidamente emitidos,
salvo que esta Ley o los Estatutos establezcan mayorías reforzadas, que no
podrán sobrepasar los dos tercios de los votos presentes y representados.
Quedan exceptuados de este precepto los casos de elección de cargos, en los que
podrá ser elegido el candidato que obtenga el mayor número de votos.
A los efectos señalados, no serán computables los
votos en blanco ni las abstenciones.
2. Los acuerdos de modificación de Estatutos, fusión,
escisión, transformación, cesión del activo y pasivo, emisión de obligaciones,
aprobación de nuevas aportaciones obligatorias y otras nuevas obligaciones no
previstas en los Estatutos, y la disolución voluntaria de la Cooperativa,
exigirán la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados.
Dicha mayoría cualificada se exigirá igualmente en el acuerdo de ejercitar la
acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los
Interventores, los Auditores o el Comité de Recursos, así como en la revocación
de los mismos, si no constara expresamente en el orden del día de la
convocatoria.
3. Sólo se podrán tomar acuerdos sobre asuntos que
consten en el orden del día, salvo el de convocar Asamblea universal; el de
convocatoria de nueva Asamblea o prórroga de la que se está celebrando; el de
realización de censura de cuentas por miembros de la cooperativa o por terceros
independientes; o el de ejercicio de la acción de responsabilidad contra los
administradores, los interventores, los auditores o los liquidadores; la
revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros
casos previstos en la presente Ley.
4. Las votaciones serán secretas, cuando tengan por
finalidad la elección o revocación de los miembros de los órganos sociales o el
acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros de los
órganos sociales, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la
acción. Se adoptará, también mediante votación secreta, el acuerdo sobre
cualquier punto del orden del día, cuando así lo solicite un diez por ciento de
los votos presentes y representados, así como en los demás supuestos previstos
en esta Ley.
42. Asambleas Generales de delegados.
1. Los Estatutos podrán establecer que la Asamblea
General se constituya como Asamblea de delegados, elegidos en juntas preparatorias,
en los casos en que la cooperativa tenga más de quinientos socios o concurran
circunstancias que dificulten de forma notoria y permanente la presencia de
todos los socios en la Asamblea General.
2. En este supuesto, los Estatutos regularán la constitución,
convocatoria y funcionamiento de las juntas preparatorias, así como el tipo de
mandato que se otorgue a los delegados. En lo no previsto por los Estatutos, se
observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la Asamblea
General.
3. En las juntas preparatorias deberá tratarse el
orden del día establecido para la Asamblea General.
43. Impugnación de acuerdos sociales.
1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea
General que sean contrarios a la ley, se opongan a los Estatutos o lesionen en
beneficio de uno o varios socios o de terceros los intereses de la cooperativa.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los
demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.
3. Los miembros del Consejo Rector y los
Interventores están obligados a ejercer las acciones de impugnación contra los
acuerdos sociales cuando sean contrarios a la Ley o se opongan a los Estatutos.
4. Están legitimados para el ejercicio de las
acciones de impugnación de los acuerdos nulos, cualquier socio, los miembros
del Consejo Rector, los Interventores, el Comité de Recursos y los terceros que
acrediten interés legítimo.
Para el ejercicio de las acciones de impugnación de
los acuerdos anulables estarán legitimados los asistentes a la Asamblea General
que hubiesen hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, su oposición al acuerdo, los
socios ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto;
los miembros del Consejo Rector y los interventores.
5. La acción de impugnación de acuerdos nulos
caducará por el transcurso de un año, desde la fecha de adopción del acuerdo o
desde su inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha. La
acción de impugnación de acuerdos anulables caducará transcurrido un mes, desde
su adopción o inscripción.
6. El procedimiento de impugnación de los acuerdos
nulos o anulables ha de ajustarse a las normas procesales del Estado, en cuanto
no resulte contrario a lo prescrito en la presente Ley. Para la solicitud de
suspensión del acuerdo adoptado en el escrito de demanda, los demandantes
deberán ser los Interventores o los socios que represente al menos el 20 por
100 del total de votos sociales.
7. La sentencia estimatoria de la acción de
impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los
derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo
impugnado. En caso que el acuerdo impugnado estuviese inscrito, la sentencia
determinará su cancelación.
Sección 2ª
El órgano de administración
44. Concepto y competencias.
1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de
gobierno, gestión y representación de la cooperativa, con sujeción a lo
establecido en la pre |