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Legislación específica de las CCAA: Comunidad de Castilla y León
Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha D.O.C.M. 25-11-2002 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 

La evolución económica y social de Castilla-La Mancha se debe, en buena medida, a las iniciativas que, bajo la forma jurídica de cooperativas en sus diferentes tipologías, han venido desarrollándose a lo largo del tiempo.

La promulgación de la primera Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha supone, en este sentido, el reconocimiento expreso en un texto legal de la destacada importancia de este sector empresarial en la Región.

Asimismo, con esta Ley, dando cabal cumplimiento al mandato constitucional de fomento de las cooperativas que contiene el artículo 129.2 de nuestra Carta Magna, se hace efectiva la competencia exclusiva que sobre esta materia recoge el artículo 31.1.22ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

En un mercado abierto y competitivo, el modelo cooperativo se ha manifestado como una fórmula empresarial óptima por su versatilidad y por su capacidad para la creación de empleo estable.

La implantación de la moneda única europea determinará mayores exigencias de eficacia y competitividad empresarial, de las que no podrán sustraerse las cooperativas.

En este marco, va a resultar fundamental la rapidez en la toma de decisiones por órganos de administración ágiles y profesionales, la necesidad de reforzar los recursos financieros, la posibilidad de actuar en cualquier actividad económica, el establecimiento de alianzas o la participación en estructuras empresariales de orden superior que permitan competir en idénticas condiciones que el resto de las empresas.

Son estos principios, junto con el reconocimiento de un alto grado de autorregulación a través de los Estatutos sociales y de los propios órganos sociales, la flexibilización del régimen económico y el apoyo decidido a la creación de estructuras cooperativas intermedias, los objetivos principales de esta Ley.

Todo ello con el mantenimiento de los valores que encarnan los principios cooperativos formulados por la Alianza Cooperativa Internacional, y que sustentan los caracteres esenciales de las cooperativas y las diferencian de otros tipos de empresa.

La Ley se estructura en cuatro Títulos, con ciento cuarenta y cuatro artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y cinco disposiciones finales.

I.- El Título Primero se divide en nueve capítulos, que regulan las normas comunes a todas las cooperativas.

En el Capítulo Primero, que establece las disposiciones generales sobre las cooperativas, cabe destacar la definición de estas entidades, en la que, señalando los rasgos esenciales de las mismas, se integran los principios proclamados por la Alianza Cooperativa Internacional, y se significa, además, su carácter empresarial.

Se introduce, con carácter imperativo, la obligatoriedad de que las cooperativas sometidas a la presente Ley incluyan en su denominación la palabra “Sociedad Cooperativa de Castilla-La Mancha” o su abreviatura “S. Coop. de C-LM”, con el fin de dotarlas de identidad propia y de que los terceros conozcan la legislación aplicable a estas entidades.

Las Secciones se regulan de forma detallada en el ánimo de favorecer su creación, dotándolas de mayor autonomía de gestión y patrimonial.

Asimismo, se presta especial atención a las Secciones de Crédito, estableciendo determinadas especificidades que aseguren, de una parte, una gestión eficaz y transparente hacia la cooperativa y sus socios, y, de otra, un control de la Administración Autonómica sobre la actividad financiera de estas secciones.

Dentro del Capítulo Segundo se establece, en primer lugar, el número mínimo de socios de la cooperativa. Se ha optado por tres socios ordinarios,  para conjugar, de esta manera, la facilidad de la constitución de estas sociedades y evitar la desnaturalización de esta fórmula empresarial.

El procedimiento de constitución de la cooperativa desde el inicio hasta la adquisición de la personalidad jurídica, la exigencia de escritura pública, la calificación previa de los Estatutos sociales para garantizar su adecuación a la legalidad y facilitar su elevación a documento público, y, en fin, la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, completan este Capítulo.

El Capitulo Tercero señala los principios básicos del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha en cuanto a su estructura y funciones, remitiendo su ordenación más detallada a un Reglamento de desarrollo.

II.- En el régimen jurídico de los socios se regulan sus diferentes clases y se introduce, al igual que en algunas legislaciones cooperativas, determinadas tipologías, como los socios a prueba, socios inactivos y socios temporales.

En cuanto a los socios que no pueden realizar plenamente el objeto social de la cooperativa o bien aporten exclusivamente capital, se ha optado por calificar a ambos como socios colaboradores, soslayando, de esta manera, distintas denominaciones, habida cuenta de las diferentes y en algunas ocasiones contradictorias definiciones existentes para estos socios.

Asimismo, se regula de forma detallada la adquisición de la condición de socio, los derechos y obligaciones de los mismos, y, de manera especial, el derecho de información de todo socio sobre la situación de la cooperativa, introduciendo, en este caso, cautelas frente al posible ejercicio abusivo o infundado de este derecho.

Respecto de  la baja obligatoria del socio, se admite la posibilidad de que los Estatutos sociales prevean la suspensión cautelar de sus derechos y obligaciones.

III.- En la regulación de los órganos sociales se han delimitado las atribuciones de cada uno de ellos con el fin de conseguir un funcionamiento eficaz y sin interferencias de unos respecto de los otros.

Entre las funciones que se asignan a la Asamblea General cabe destacar las relativas a la posibilidad de que este órgano imparta instrucciones al Consejo Rector sobre asuntos de especial trascendencia y la necesidad de autorizar aquellas decisiones que supongan modificaciones sustanciales de la estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa. No obstante, y en aras a fomentar órganos de administración fuertes, se exige que tales facultades deban atribuirse a la Asamblea a través de los Estatutos.

La convocatoria de la Asamblea, la elaboración del orden del día y la adopción de acuerdos figuran debidamente desarrollados a fin de agilizar el funcionamiento de la misma y garantizar, en todo momento, los diferentes derechos de los socios.

El derecho de voto, la posibilidad del voto plural ponderado, con las limitaciones que se señalan en la Ley, la regulación del voto secreto y la impugnación de los acuerdos, pretenden potenciar la participación democrática de los socios en la actividad de la cooperativa y en su compromiso con la misma.

En la pretensión de reconocer al órgano de gobierno de la cooperativa su auténtico carácter de gestor de la misma, se introducen determinadas variaciones tendentes a este fin.

Así, la denominación usual de este órgano como Consejo Rector, se combina con la de órgano de administración; igualmente se contempla la posibilidad, en cooperativas de menos de diez socios, de la existencia de un administrador o de dos administradores, en cuyo caso, y para un control eficaz de la gestión, se exige la celebración de al menos dos Asambleas generales cada ejercicio; se establece un número máximo de miembros del Consejo Rector; en aras de profesionalizar y mejorar la gestión empresarial se admite la incorporación de consejeros independientes; para hacer partícipes a los trabajadores asalariados en la marcha de la cooperativa, se determina que en aquellas que cuenten con más de cincuenta trabajadores se reservará un puesto de consejero para el elegido por y entre ellos; la responsabilidad, remuneración y los derechos y obligaciones de los consejeros se regula convenientemente; asimismo, se admite la existencia de un gerente de la cooperativa, como apoderado y encargado del giro y tráfico de la misma.

En la dinámica de potenciar la profesionalización de los órganos sociales, y de la misma forma que se ha indicado para el órgano de gobierno, se considera la posibilidad, si así se prevé estatutariamente, de acceso al cargo de interventor de personas expertas e independientes, no socios, hasta el límite de un tercio de la totalidad. Por otra parte, se exime de la labor de censura de cuentas a los interventores cuando la cooperativa venga obligada a someterse a auditoría externa.

Por último, se regula la existencia del Comité de Recursos, estableciendo reglas y criterios que garanticen la independencia de este órgano de apelación.

IV.- En la regulación del régimen económico se ha tenido en cuenta el fortalecimiento empresarial de la cooperativa, dotándola de solidez financiera.

Así, se establece la exigencia de una capital social mínimo para su constitución, en similar cuantía que las sociedades limitadas, en el ánimo de favorecer la credibilidad y solvencia de la cooperativa, si bien, se admite que en el momento de la constitución se desembolse el cincuenta por ciento del mismo, difiriendo el resto hasta en dos años; asimismo, se prevén las aportaciones no dinerarias al capital social.

El abono de intereses por las aportaciones al capital social se condiciona a la existencia de resultados positivos.

En relación con el reembolso de las aportaciones, se combina el derecho del socio que causa baja a recibir sus aportaciones con las medidas necesarias para evitar desequilibrios financieros en la cooperativa.

Se facilitan otras posibilidades de financiación externa, mediante la emisión de participaciones especiales o de títulos participativos, cuya remuneración estará condicionada a los resultados económicos de la cooperativa.

En demasiadas ocasiones, la falta de actualización de las aportaciones supone para el socio que causa baja en la cooperativa un trato discriminatorio que puede resultar contrario a un elemental principio de justicia, al impedirle el acceso a los resultados que con su dedicación ha contribuido a conseguir. Por ello, se contempla la posibilidad de que los Estatutos sociales regulen  la existencia de un Fondo de Reembolso que permita la revalorización de las aportaciones de los socios.

Se facilita la llevanza de los libros sociales, al posibilitar la realización de los asientos y anotaciones por procedimientos informáticos u otros medios adecuados. En cuanto a la contabilidad de la cooperativa, se hace una remisión expresa a las normas generales sobre la materia, a fin de confluir, en la medida de lo posible, con el régimen societario general. Del mismo modo se ha procedido en lo que respecta al depósito de las cuentas anuales en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha, y la exigencia de auditoría externa, en los supuestos que se determinan.

V.- Para la modificación de los Estatutos sociales se establece un procedimiento general, en el que se exige el acuerdo de la Asamblea General, y un procedimiento especial para el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal, para el que basta el acuerdo del órgano de administración de la cooperativa.

Se regula de forma detallada la transformación, fusión y escisión de las cooperativas. A este respecto, significar, de una parte, la posibilidad de transformación de otras sociedades en cooperativas y viceversa, así como la fusión de éstas entre sí o con otras de distinto tipo. De otra parte, y para estos supuestos, se establecen garantías y cautelas suficientes respecto del patrimonio y de los distintos fondos, y, en última instancia, para que ese patrimonio tenga como última finalidad la consolidación y desarrollo de la empresa resultante.

En cuanto a la disolución y liquidación de la cooperativa, se establecen normas que clarifican el procedimiento, preservan el derecho de los socios y de los posibles acreedores y, por último, dispone el destino del haber irrepartible resultante, a favor del movimiento asociativo para la promoción y desarrollo del cooperativismo.

VI.- El Título Segundo se estructura en dos Capítulos, que regulan las distintas clases de cooperativas, el Primero, y las cooperativas de segundo grado y otras modalidades de colaboración económica, el Segundo.

En primer lugar, se regulan quince clases de cooperativas de primer grado, clasificación que tiene carácter enunciativo, no taxativo, dada la previsión legal para la creación de otras tipologías que la práctica genere o demande.

La clasificación que figura en la Ley se corresponde con la casuística tradicional ya consolidada en el sector cooperativo, y se incluyen, además, otras nuevas clases, en la pretensión de satisfacer proyectos de marcado contenido social y otros que podrían encuadrarse en proyectos innovadores o de nuevos yacimientos de empleo.

Respecto de las cooperativas de trabajo asociado, se flexibilizan los límites en cuanto al número de trabajadores asalariados con contrato de carácter indefinido que puedan contratar. Con ello se pretende facilitar la consecución de sus fines económicos y sociales, sin que la necesidad de incorporación de personal implique el sobredimensionamiento de la cooperativa que, a la postre, impida o dificulte su desarrollo empresarial. Asimismo, se contempla la posibilidad de que los socios puedan prestar su trabajo a tiempo total, parcial e, incluso, estacional.

Por último, se reconoce un amplio margen de autorregulación para este tipo de empresas netamente generadoras de empleo.

Las cooperativas de servicios se regulan de una forma flexible para dar cabida a proyectos no sólo de tipo industrial o de servicios, sino a aquellos promovidos por profesionales, artistas, etc.

En cuanto a las cooperativas agrarias, se establece una regulación que persigue complementar los derechos individuales de los socios con los intereses de la cooperativa en cuanto empresa. Así, se amplían las posibilidades de personas que pueden adquirir la condición de socio; las actividades a desarrollar, dentro del objeto social, se flexibilizan para prestar una atención o servicios que satisfagan las necesidades profesionales de los socios; se posibilita que, mediante acuerdo asambleario, el período mínimo de permanencia como socio se amplíe o se establezca uno nuevo, siempre que venga motivado para asegurar la viabilidad de importantes inversiones y, en último extremo, de la propia cooperativa; se regula de forma detallada la posibilidad del voto ponderado, siempre que se prevea en los Estatutos sociales.

En el caso de las cooperativas de viviendas, la regulación tiene como objetivo primordial extremar las cautelas que impidan abusos que puedan producirse a través de esta clase de cooperativa. A tal fin, se establece la exigencia de auditoría de cuentas, se independizan jurídicamente las distintas fases o promociones que pudieran constituirse y se articulan mecanismos para garantizar las cantidades entregadas a cuenta por los socios.

Finalmente, se contemplan las cooperativas de iniciativa social y las de integración social.

Las primeras, concebidas como entidades sin ánimo de lucro que se constituyen para la prestación de todo tipo de servicios de naturaleza social.

Las segundas, carentes igualmente de lucro, se contemplan como una fórmula que fomente y facilite la inserción social de personas con algún tipo de discapacidad o con dificultades para ello, a través de su acceso al mercado de trabajo mediante su integración como socios en estas cooperativas. Para la consecución de esta finalidad, se prevé la posibilidad de que padres, tutores, personal de atención, administraciones y otras entidades públicas se integren en las mismas. Asimismo, el límite de socios temporales, establecido con carácter general en una quinta parte del total de socios, no opera para estas cooperativas.

Por último se regulan las cooperativas de segundo grado y otras modalidades de colaboración económica desde una perspectiva que dote de agilidad, eficacia y apertura a la integración económica de las cooperativas en orden a una mayor competitividad de las mismas.

VII.- Los Títulos III y IV de la Ley abarcan la función inspectora que se atribuye a la Administración Autonómica; las infracciones a la normativa cooperativa y las responsabilidades que por tales incumplimientos puedan derivarse; la descalificación de las cooperativas, en la que se contempla la opción que se reconoce a la entidad entre transformarla o disolverla, en el plazo que se señala; el asociacionismo cooperativo, que contiene normas sobre su representatividad y su fomento; la creación del Consejo Regional de Economía Social de Castilla-La Mancha, como órgano de promoción del cooperativismo y de la Economía Social, y con funciones de carácter consultivo y asesor de la Junta de Comunidades, y, finalmente, la regulación de la conciliación y arbitraje cooperativo, como medio para la resolución extrajudicial de conflictos.

TÍTULO I

De la sociedad cooperativa

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

1. Concepto y caracteres.

1. La cooperativa es una sociedad de capital variable, con estructura y gestión democrática,  constituida por personas físicas o jurídicas, para prestar servicios y satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, y en interés por la comunidad, mediante una empresa conjunta.

2. Cualquier actividad económica y social lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una cooperativa constituida al amparo de la presente Ley.

3. La cooperativa se ajustará en su estructura y funcionamiento a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional aplicados en el marco de la presente Ley.

2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley se aplicará a las Cooperativas que desarrollen principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de la actividad  con terceros o la instrumental o personal accesoria que puedan realizar fuera de dicho territorio.

3. Denominación.

1. Las cooperativas sometidas a la presente Ley deberán incluir necesaria y exclusivamente en su denominación las palabras "sociedad cooperativa de Castilla-La Mancha” o su abreviatura “s. coop. de C-LM”.

2. Ninguna cooperativa podrá adoptar denominación idéntica a la de otra ya existente, ni usar nombres equívocos o que induzcan a confusión en relación con su ámbito, objeto social o clase, ni con otro tipo de entidades.

3. Ninguna otra entidad podrá utilizar el término «cooperativa» o su abreviatura, ni otro término que induzca a confusión.

4. Domicilio social.

La cooperativa tendrá su domicilio social dentro del territorio de Castilla-La Mancha, en el municipio donde realice principalmente su actividad cooperativizada con los socios o centralice su gestión administrativa y dirección empresarial.

5. Responsabilidad.

1. La cooperativa responderá de sus deudas sociales frente a terceros con todo su patrimonio presente y futuro, excepto el correspondiente al Fondo de Formación y Promoción Cooperativa, que sólo responderá de las obligaciones estipuladas para el cumplimiento de sus fines.

2. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales quedará limitada al importe nominal de las aportaciones al capital social, estén o no desembolsadas.

6. Secciones.

1. Los Estatutos podrán regular la constitución, organización y funcionamiento de secciones, que desarrollen actividades económicas o sociales específicas, derivadas o complementarias de su objeto social,  con autonomía de gestión, cuentas de explotación diferenciadas y patrimonio separado.

2. Estatutariamente podrá establecerse la existencia de Juntas de socios de la sección, integradas por los socios adscritos a la misma, en las que podrán delegarse competencias que no sean exclusivas de los órganos sociales.

3. Los acuerdos de la Junta de socios de una sección, se reflejarán en un libro de actas especial y obligarán a todos los socios integrados en la misma y serán impugnables en los términos señalados en el artículo 43 de esta Ley. El Consejo Rector de la cooperativa podrá acordar la suspensión cautelar con efectos inmediatos de los acuerdos adoptados por la Junta de socios de la sección, debiendo hacer constar los motivos por los que los considera impugnables o contrarios al interés general de la cooperativa.

En caso de suspensión, el Consejo Rector convocará Asamblea General en el plazo máximo de 30 días, a contar desde la fecha del acuerdo de suspensión, a fin de que ésta ratifique, modifique o anule definitivamente el acuerdo de la Sección. Transcurrido dicho plazo sin que se haya convocado la Asamblea, se considerará ratificado el acuerdo de la Sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 para la impugnación de acuerdos sociales.

4. La representación y gestión de la Sección corresponderá a los administradores de la Cooperativa sin perjuicio de que se puedan designar comisiones delegadas del Consejo Rector o apoderados de la sección, encargados del giro y tráfico de la misma.

5. La afectación del patrimonio de las secciones a resultas de las operaciones que en su seno se realicen habrá de ser inscrita en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha y hacerla constar en el texto de los correspondientes contratos. En todo caso, subsistirá la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa, excusión hecha del patrimonio de la Sección afectada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 118 para las cooperativas de vivienda.

6. Las secciones llevarán necesariamente su contabilidad de forma independiente, sin perjuicio de la general de la cooperativa, así como un libro de registro de socios adscritos a las mismas.

7. Las Cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría externa.

7. Secciones de crédito.

1. Las cooperativas de cualquier clase, salvo las de crédito, podrán tener secciones de crédito. Las secciones de crédito, sin personalidad jurídica propia, podrán desarrollar actividades y prestar servicios financieros de activo y de pasivo exclusivamente con socios de la cooperativa o con ésta, en calidad de intermediarios financieros, sin perjuicio de poder rentabilizar sus depósitos o sus excedentes de tesorería en cooperativas de crédito, bancos o cajas, siempre que el depósito realizado reúna los requisitos de seguridad y liquidez.

La sección de crédito deberá llevar una contabilidad separada e independiente sin perjuicio de la general de la cooperativa.

2. Estas cooperativas vendrán obligadas a designar a un gerente propio para la sección, encargado del giro y tráfico de la misma, sin alterar el régimen de las facultades propias de los administradores. Están obligadas a auditar sus cuentas en cada ejercicio económico, depositando la auditoría para su conocimiento en la Consejería competente en materia de Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con independencia del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la presente Ley.

3. La creación de la sección de crédito se aprobará por la Asamblea General, estableciéndose en los Estatutos. Dicho acuerdo, elevado a escritura pública, así como el Reglamento de Régimen Interno de la sección, también aprobado por la Asamblea General, deberán presentarse en el Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha para su depósito e inscripción, momento en el que adquirirá eficacia jurídica.

4. Las cooperativas con sección de crédito deberán contar con un letrado asesor, encargado de dictaminar si los acuerdos adoptados por la cooperativa son conformes a derecho.

5. La existencia de una Sección de crédito en una Cooperativa no autoriza a ésta a utilizar en su denominación, ni en su documentación, las expresiones «Cooperativa de Crédito», «Caja Rural» u otras análogas, que están reservadas legalmente a estas Cooperativas.

CAPÍTULO II

De la constitución de la cooperativa

8. Constitución.

La cooperativa se constituirá mediante escritura pública y adquirirá personalidad jurídica desde el momento en que se inscriba en la correspondiente Unidad del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

9. Número mínimo de socios.

Las Cooperativas de primer grado deberán estar integradas al menos por tres socios ordinarios.

Las de segundo grado estarán integradas al menos por dos Cooperativas.

10. Procedimientos para la constitución.

1. Los promotores de la cooperativa podrán optar por constituirla directamente mediante escritura pública con la asistencia de todos ellos ante Notario, o por celebrar, con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública, una Asamblea Constituyente.

2. En el supuesto de que se celebre la mencionada Asamblea, se levantará la correspondiente acta, que reflejará:

a) La voluntad de los promotores de fundar una cooperativa.

b) La aprobación de los Estatutos sociales que han de regir la futura cooperativa.

c) Suscripción de la aportación obligatoria inicial para ser socio.

d) Nombramiento, entre los promotores, del gestor o gestores que actuarán en nombre de la futura cooperativa.

e) Nombramiento, entre los promotores, de quienes, una vez inscrita la sociedad en el Registro de Cooperativas, han de constituir el primer Consejo Rector, los Interventores y, si estuviera previsto por los Estatutos sociales, el Comité de Recursos.

f) Valoración de las aportaciones no dinerarias, de existir éstas.

3. En el acta deberá figurar, además, la relación de promotores, que será suscrita por todos ellos, con los siguientes datos identificativos: para las personas físicas, nombre y apellidos, edad, número de identificación fiscal y domicilio; para las personas jurídicas, nombre o razón social, código de identificación fiscal y domicilio; nombre, apellidos y número de identificación fiscal de su representante legal.

Al acta se incorporará el texto de los Estatutos sociales aprobados por la propia Asamblea Constituyente.

11. La cooperativa en constitución.

1. Los promotores de la cooperativa en constitución, o los gestores designados de entre aquéllos en la Asamblea Constituyente, actuarán en nombre de la futura cooperativa y deberán realizar todas las actividades necesarias para su constitución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 a propósito de la solicitud de inscripción, siendo de cuenta de la cooperativa los gastos devengados por las actividades constitutivas.

2. Los gestores responderán solidariamente de sus actuaciones y darán cuenta de las mismas a la cooperativa, como máximo, dentro de los dos meses siguientes a su inscripción.

3. La Asamblea General deberá pronunciarse sobre la aceptación o no de los actos y contratos celebrados en su nombre dentro del plazo de tres meses desde la inscripción de la cooperativa, debiendo aceptar, en todo caso, los realizados o celebrados por el gestor o gestores indispensables para su inscripción, así como los realizados o celebrados en virtud de un mandato específico dado por la Asamblea Constituyente.

De los actos y contratos aceptados responderá la cooperativa con el patrimonio formado por las aportaciones de los socios y colaboradores, hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar.

4. En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada cooperativa deberá añadir a su denominación las palabras “en constitución”.

5. De los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada cooperativa antes de su inscripción, responderán solidariamente quienes los hubieran celebrado, y quienes aparezcan inicialmente como gestores.

12. Contenido mínimo de los Estatutos.

1. Los Estatutos de las cooperativas sujetas a la presente Ley deberán regular como contenido mínimo los siguientes extremos:

a) La denominación de la cooperativa.

b) El domicilio social.

c) El objeto social.

d) El capital social mínimo.

e) El ámbito territorial donde desarrollará las actividades cooperativizadas con sus socios.

f) La duración de la cooperativa.

g) Las clases de socios y las condiciones y requisitos para adquirir la condición de los mismos y el régimen de baja.

h) La cuantificación y el establecimiento del régimen de la participación mínima del socio en la actividad cooperativa que desarrolla su objeto y fin social, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad.

i) Las obligaciones y derechos de los socios.

j) Las normas de disciplina social, la tipificación de las infracciones y sanciones, el procedimiento sancionador, los recursos y la pérdida de la condición de socio.

k) La forma de publicidad y el plazo para convocar la Asamblea General, ordinaria y extraordinaria, en primera y segunda convocatoria.

l) La aportación obligatoria mínima al capital social para adquirir la condición de socio de la cooperativa.

m) La composición del órgano de administración, del de intervención y, en su caso, del comité de recursos de la cooperativa, la duración del mandato de sus miembros, así como el sistema de acceso y renovación de estos órganos.

n) El régimen de transmisión de las aportaciones de los socios, así como su derecho de reembolso sobre las mismas.

o) El régimen de las secciones que se creen, en su caso, en la cooperativa.

p) Las causas de disolución de la cooperativa, y las normas para su liquidación.

q) Cualquier otra materia exigida por la presente ley.

2. Los Estatutos podrán ser desarrollados a través del Reglamento de Régimen Interno, que deberá ser aprobado por la Asamblea General

13. Calificación previa del proyecto de Estatutos.

Los promotores de la cooperativa podrán, con carácter previo a la elevación a pública de la escritura de constitución, solicitar del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha la calificación previa del proyecto de Estatutos, que deberá resolver en el plazo de treinta días.

A la solicitud de dicha calificación previa habrá de acompañarse el proyecto de Estatutos y el acta de la Asamblea constituyente, en su caso, así como la certificación de que no existe inscrita otra cooperativa con idéntica denominación expedida por el Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

14. Escritura de constitución.

1. La escritura de constitución de la Cooperativa será otorgada por todos los promotores o por las personas facultadas a tal efecto por la Asamblea Constituyente. En este caso, el plazo de su otorgamiento será como máximo de tres meses desde la celebración de la Asamblea Constituyente.

2. La escritura pública de constitución de la Cooperativa, que recogerá, en su caso, el Acta de la Asamblea Constituyente, deberá contener como mínimo los siguientes extremos:

a) La identidad de los otorgantes y promotores, Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, si éstos fueran personas físicas, o la denominación o razón social y Código de Identificación Fiscal, si fuesen personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio.

b) Manifestación de la voluntad de fundar una Cooperativa de la clase de que se trate.

c) Manifestación de los otorgantes de que todos los promotores reúnen los requisitos necesarios para adquirir la condición de socios de la Cooperativa que se constituye.

d) Manifestación de los otorgantes de que todos los promotores han suscrito la aportación obligatoria mínima para ser socio y la han desembolsado. A este fin deberán incorporarse a la escritura las certificaciones acreditativas de los depósitos efectuados en entidad de crédito por dicho importe, o el informe previsto en el aparado i) de este artículo para el supuesto de aportaciones no dinerarias.

e) Manifestación de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones a capital suscritas por los promotores no es inferior al capital mínimo fijado en los Estatutos Sociales.

f) Los Estatutos Sociales.

g) Los nombres y apellidos de las personas físicas, o la denominación o razón social, y las personas que las representan, si fueran personas jurídicas, designadas para ocupar los cargos de los órganos sociales necesarios y, en ambos supuestos, su nacionalidad y domicilio y, en su caso, los datos correspondientes a los Auditores de cuentas e Interventores de la Cooperativa. En la escritura deberá hacerse constar la aceptación de sus cargos y la declaración de los mismos de no hallarse incursos en ninguna prohibición o incompatibilidad para su ejercicio.

h) Declaración de que no existe otra Cooperativa con idéntica denominación, adjuntándose para su incorporación a la escritura pública la certificación original sobre denominación no coincidente expedida por el Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

i) Valoración de las aportaciones no dinerarias realizadas o previstas, acompañada en su caso, del informe o informes emitidos por los expertos independientes.

15. Inscripción de la cooperativa.

1. Una vez otorgada la escritura de constitución de la cooperativa, los promotores facultados deberán solicitar en el plazo de dos meses desde su otorgamiento la inscripción de la sociedad en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

Para la inscripción de las cooperativas de crédito y seguros deberá adjuntarse la previa autorización del organismo competente.

2. La inscripción deberá practicarse o denegarse, en el plazo de dos meses desde la solicitud salvo que se observase algún defecto, que se pondrá en conocimiento de los promotores para su corrección en el plazo de tres meses. Subsanado el defecto, se reanudará el plazo de inscripción, archivándose el expediente en caso contrario.

3. Transcurrido el plazo señalado sin que se haya efectuado la inscripción, o sin que se haya requerido de subsanación o denegado la misma, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso, en los términos y plazos previstos en la vigente legislación de procedimiento administrativo.

4. Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya procedido a su inscripción o verificada la voluntad de no inscribir la cooperativa, cualquier socio podrá instar  la disolución de la sociedad en constitución y exigir, previa liquidación del patrimonio social,  la restitución de sus aportaciones.

En tales circunstancias, si la cooperativa ha iniciado  o continúa sus actividades, le serán de aplicación las normas reguladoras de la sociedad colectiva o, en su caso, de la sociedad civil.

CAPÍTULO III

Del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha

16. Características, organización y competencia.

1. El Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha es un registro público dependiente de la Junta de Comunidades, adscrito a la Consejería competente en materia de Trabajo, estructurado en el Registro Regional y en los correspondientes Registros provinciales.

2. Se presume que el contenido de los libros del Registro es exacto y válido, y conocido por todos, no pudiendo alegarse su ignorancia.

3. El Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha es competente respecto de:

a) Las cooperativas con ámbito superior a una provincia.

b) Las cooperativas de crédito y seguros.

c) Las cooperativas de segundo grado.

d) Las asociaciones de cooperativas, y sus federaciones.

e) La expedición de las certificaciones sobre la denominación de las cooperativas.

4. Los Registros Provinciales de Cooperativas de Castilla-La Mancha serán competentes respecto de las restantes clases de cooperativas cuyo ámbito no sea superior al de la correspondiente provincia.

17. Funciones de los registros.

1. La Unidad Regional del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha asumirá, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes funciones:

a) Calificar, inscribir y certificar los actos a que se refiere la presente ley.

b) Habilitar y legalizar los libros obligatorios de las entidades cooperativas.

c) Recibir el depósito de las cuentas anuales, así como la certificación acreditativa del número de socios al cierre del ejercicio económico.

d) Cualesquiera otras atribuidas por la presente Ley o por sus normas de desarrollo.

2. El Registro Regional de cooperativas de Castilla-La Mancha tendrá, además, las siguientes competencias:

a) Nombrar a auditores y otros expertos independientes, a solicitud de las entidades cooperativas y por cuenta de éstas.

b) Coordinar los Registros Provinciales de Cooperativas.

c) Dictar instrucciones y resolver las consultas que sean de su competencia.

18. Eficacia.

1. La eficacia del Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha viene definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad, legitimación, prioridad y tracto sucesivo.

2. La publicidad del Registro se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos del archivo a que hagan referencia los asientos registrales o de certificación sobre tales asientos, expedida por el encargado de dicho registro, en los términos que reglamentariamente se determine.

3. Los títulos y documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.

4. La inscripción produce todos los efectos prevenidos en la presente Ley, y no convalida los actos y contratos nulos de acuerdo con las leyes.

5. Los asientos del Registro producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración de inexactitud o nulidad, que no podrá perjudicar los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del registro.

19. Inscripciones constitutivas.

La inscripción de los actos de constitución, modificación de los Estatutos, fusión, escisión, disolución, reactivación y liquidación de las cooperativas, así como la transformación en sociedades de esta naturaleza, será constitutiva.

Las restantes inscripciones tendrán el carácter de declarativas.

20. Derecho supletorio y normas complementarias.

En cuanto a plazos, recursos, comparecencia y representación y demás materias no reguladas expresamente en la presente Ley o en sus normas de desarrollo, serán de aplicación las normas del procedimiento administrativo común, así como la normativa mercantil, en cuanto resulte de aplicación acorde con la naturaleza jurídica de este tipo de sociedades.

CAPÍTULO IV

De los socios

21. Personas que pueden ser socios.

1. Pueden ser socios de las cooperativas tanto las personas físicas como las jurídicas, públicas o privadas, y las comunidades de bienes, con las particularidades establecidas en la presente Ley.

2. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las encomendadas a dichos entes, siempre que tales prestaciones no presupongan el ejercicio de autoridad pública.

3. Nadie podrá ser socio de una cooperativa a título de empresario, contratista, capitalista u otro análogo respecto a la misma o a los socios como tales.

22. Socios de trabajo

1. En las cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo grado, podrán adquirir la condición de socios de trabajo, si los Estatutos lo prevén, las personas físicas cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.

2. Resultarán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en la presente Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.

3. Los Estatutos que prevean la admisión de socios de trabajo fijarán los criterios para una equitativa y ponderada participación de los mismos en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica.

4. En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al límite que fijen los Estatutos, y, en todo caso, no inferior al importe del salario  establecido en el Convenio Colectivo de aplicación y, de no existir, al salario mínimo interprofesional.

5. Si los Estatutos prevén un período de prueba para los socios de trabajo, éste no procederá si el nuevo socio llevase al menos en la cooperativa como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al período de prueba.

23. Socios a prueba.

1. En las cooperativas de primer grado, salvo las de viviendas y de crédito y seguros, si los Estatutos lo prevén y regulan, podrán existir socios a prueba, por un período no superior a doce meses, salvo lo previsto en el artículo 105.5 de la presente Ley.

2. Los socios a prueba tienen los mismos derechos y obligaciones que los demás socios, con las siguientes limitaciones:

a) No pueden realizar aportaciones al capital social, ni satisfacer cuota alguna.

b) La relación societaria puede resolverse de forma unilateral, o a iniciativa del órgano de administración de la cooperativa.

c) No responderán de las pérdidas sociales, ni percibirán retorno cooperativo, sin perjuicio de su participación en los resultados positivos en las mismas condiciones que pueda corresponder a los trabajadores asalariados.

d) No pueden ser electores ni elegibles para ocupar cargos en los órganos sociales.

3. Transcurrido el plazo de la situación a prueba sin denuncia previa por ninguna de las partes, el socio, previo desembolso de la aportación obligatoria y de la cuota de ingreso, en su caso,  adquirirá la condición de socio indefinido con todos los derechos y obligaciones de los mismos.

4. El número total de socios a prueba no podrá superar, en ningún momento, más de un quinto del total de socios de la cooperativa.

24. Socios colaboradores.

1. Si los Estatutos lo prevén, podrán ser socios colaboradores de la cooperativa aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, sin poder realizar plenamente el objeto social cooperativo, puedan contribuir a su consecución.

Estatutariamente se determinarán los derechos y obligaciones, fijándose en todo caso la aportación obligatoria mínima, el desembolso de la misma, los requisitos para adquirir la condición de socio, su régimen de baja y derecho de reembolso, el derecho al retorno cooperativo y la participación en la imputación de pérdidas, y, en lo no previsto en aquéllos, por acuerdo de la Asamblea General. El conjunto de estos socios, salvo que sean  cooperativas, no podrá superar un tercio de los miembros del órgano de administración, sin que puedan en caso alguno desempeñar los cargos de presidente y vicepresidente del mismo.

2. Los socios colaboradores que aporten exclusivamente capital percibirán el interés pactado, que no podrá ser inferior al percibido por los socios, ni exceder en más de seis puntos del interés legal del dinero, sin que en ningún caso tengan derecho a percibir el retorno cooperativo.

En todo caso, el número máximo de socios colaboradores no excederá de un tercio de los socios de la cooperativa.

3. También podrán ser socios colaboradores aquellas cooperativas con las que se suscribiese un acuerdo de colaboración intercooperativo, en las mismas condiciones establecidas en el primer número de este artículo.

4. Los socios colaboradores no podrán desarrollar actividades en competencia con las que desarrolle la cooperativa de la que sean colaboradores, salvo autorización expresa del órgano de administración de la cooperativa.

25. Socios inactivos.

1. Los Estatutos de las cooperativas  podrán prever, en los casos y con los requisitos que se determinen, que el socio que deje de realizar la actividad cooperativizada o de utilizar sus servicios, sea autorizado por el Consejo Rector para mantener su condición de socio, en concepto de socio inactivo.

2. Los Estatutos establecerán el tiempo mínimo que deberá permanecer un socio en la cooperativa para poder acceder a la situación de socio inactivo y determinarán el régimen de derechos y obligaciones de tales socios, así como su acceso al órgano de administración. En este supuesto,  su número no podrá superar, conjuntamente con los socios colaboradores, el límite máximo previsto para éstos en el artículo 24 de esta Ley.

3. Si la inactividad estuviera provocada por jubilación, el interés abonable por sus aportaciones al capital podrá ser superior al de los socios en activo, respetándose siempre el límite máximo señalado con carácter general en esta Ley.

26. Adquisición de la condición de socio.

1. Los Estatutos establecerán los requisitos objetivos necesarios para la adquisición de la condición de socio, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, y sin que puedan quedar vinculados a motivos ilícitos o inconstitucionales.

2. La solicitud de admisión se formulará por escrito al órgano de administración de la cooperativa, que resolverá en un plazo no superior a dos meses, a contar desde el recibo de aquélla, y dando publicidad interna del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca.

Dentro del citado plazo, el Consejo Rector o el órgano de administración, en su caso, comunicará por escrito su Resolución. La admisión sólo podrá denegarse por causa justificada, derivada de los Estatutos, de alguna disposición legal o por imposibilidad técnica o estructural debidamente justificada, debiendo motivarse tal Resolución. Transcurrido el plazo sin haberse comunicado la decisión, se entenderá estimada.

3. El acuerdo denegatorio podrá ser impugnado por el solicitante en un plazo de veinte días, a contar desde el día de recepción de la notificación, ante el Comité de Recursos, si existiera, quien resolverá en el plazo de un mes, y, en su defecto, ante la Asamblea General, quien resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta. Transcurridos dichos plazos, sin resolución expresa, el recurso se entenderá estimado.

Será preceptiva, en todo caso, la audiencia del interesado.

4. Igualmente, contra la admisión o su denegación, podrá recurrirse por los Interventores o por un número de socios que estatutariamente se determine, en todo caso no inferior al 10 por 100 del total, ante los mismos órganos e iguales plazos que los indicados en el número anterior, entendiéndose desestimado el recurso en ausencia de resolución expresa.

5. Las resoluciones del Comité de Recursos o de la Asamblea General a que se refieren los apartados anteriores, podrán ser impugnadas ante la jurisdicción competente en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación del acuerdo, o desde que hubiera transcurrido el plazo en que debieron resolverse.

6. La adquisición de la condición de socio tendrá carácter indefinido. No obstante, los Estatutos podrán regular la existencia de socios temporales, recogiéndose sus derechos y obligaciones en los propios Estatutos. En ningún caso, su número podrá ser superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido, y su aportaciones obligatorias al capital social será la que determinen los Estatutos, que, en ningún caso, podrá exceder del cincuenta por ciento de las exigidas a los socios ordinarios.

27. Obligaciones de los socios.

Los socios están obligados a cumplir con lealtad los deberes legales y estatutarios, y en especial:

a) Asistir a la reunión de la Asamblea General y demás órganos de la cooperativa a los que pertenezcan o fuesen convocados.

b) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.

c) Participar en las actividades que constituyen el objeto de la cooperativa, en la forma establecida en los Estatutos. El Consejo Rector, cuando exista causa que lo justifique, podrá dispensar de dicha obligación al socio, en la cuantía que proceda y según las circunstancias que concurran.

d) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.

e) No realizar actividades competitivas con la actividad empresarial de la cooperativa, ni colaborar con quien las realice, a menos que sean autorizados expresamente por el Consejo Rector.

f) Aceptar los cargos sociales para los que fueren elegidos, salvo causa justificada de excusa.

g) Participar en las actividades de formación.

h) Efectuar el desembolso de sus aportaciones al capital social en la forma prevista.

i) Las demás obligaciones que resulten de las leyes y de los Estatutos.

28. Derechos de los socios.

1. Los socios tienen derecho a:

a) Ser elector y elegible para los cargos de los órganos sociales.

b) Formular propuestas y participar con voz y voto en la adopción de acuerdos por la Asamblea General y demás órganos sociales de los que forman parte.

c) Recibir toda la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

d) Participar en la actividad empresarial que desarrolla la cooperativa para el cumplimiento de su fin social.

e) Percibir intereses por sus aportaciones al capital social, si lo prevén los Estatutos.

f) Al retorno cooperativo.

g) A la actualización, cuando proceda,  y a la liquidación y reembolso de las aportaciones al capital social, en los términos previstos en la presente Ley en los Estatutos.

h) A los demás que resulten de las normas legales y de los Estatutos de la cooperativa.

2. Los derechos serán ejercitados de conformidad con las normas legales y estatutarias y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa.

29. Derecho de información.

1. Los socios tienen derecho a recibir toda la información necesaria sobre la marcha de la cooperativa en los términos fijados en la presente Ley, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.

2. Como contenido mínimo del derecho de información, todo socio tiene derecho a:

a) Recibir una copia de los Estatutos y, en su caso, del Reglamento de Régimen Interno, así como de las modificaciones de los mismos, siendo responsabilidad del órgano de administración facilitar dicha documentación.

b) Tener libre acceso al examen del libro-registro de socios, al Libro de Actas de la Asamblea General en el domicilio social de la cooperativa, y, si lo solicita, a que el órgano de administración le expida certificación de los acuerdos de la Asamblea General y de las anotaciones realizadas en el libro-registro de socios.

c) Recibir del órgano de administración, en el plazo de un mes desde que lo solicite, copia certificada de los acuerdos de dicho órgano que le afecten personalmente y, en todo caso, a que se le muestre y aclare en el domicilio social de la cooperativa, en el plazo indicado anteriormente, el estado de su situación económica con la cooperativa.

d) Tener a su disposición durante todo el plazo de la convocatoria, para su consulta en el domicilio social de la cooperativa, las cuentas anuales, la propuesta de distribución de resultados, el informe, en su caso, de auditoría externa y el informe de los interventores cuando la Asamblea General, con arreglo al orden del día, tenga que deliberar y adoptar acuerdos sobre las cuentas del ejercicio económico. Durante dicho plazo, cualquier socio podrá solicitar por escrito del órgano de administración, con al menos cinco días de antelación a la realización de la Asamblea General, cualquier aclaración referida a la documentación mencionada en este apartado, para ser contestada en el acto de celebración de aquélla.

Cuando en el orden del día se incluya cualquier otro asunto de naturaleza económica, será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, si bien referido a la documentación básica que refleje la cuestión económica a debatir por la Asamblea y sin que sea preciso el informe de los Interventores.

e) Solicitar por escrito del órgano de administración cualquier aclaración e informe sobre la marcha de la cooperativa, que le será proporcionado en la primera Asamblea General de la cooperativa que tenga lugar, pasados quince días desde la presentación del escrito.

f) Recibir del órgano de administración por escrito, en un plazo no superior a un mes, la información que estime necesaria, cuando el 10 por 100 de los socios de la cooperativa o 100 socios la soliciten también por escrito.

3. El órgano de administración podrá denegar, en los supuestos previstos en las letras d), e) y f) del número anterior, la información solicitada cuando al proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la cooperativa o cuando la petición constituya obstrucción reiterada o abuso manifiesto por parte de los socios solicitantes, salvo que la información solicitada haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea General, y ésta apoyase dicha solicitud por más de la mitad de los votos presentes y representados, y, en los demás supuestos, cuando así lo acuerde el Comité de Recursos o, en su defecto, la Asamblea General como consecuencia del recurso interpuesto por los socios solicitantes de la información.

En todo caso, la negativa del órgano de administración a facilitar la información solicitada por los socios podrá ser impugnada por los mismos de conformidad con el cauce procedimental establecido en el artículo 43 de la presente Ley, los cuales además, respecto de los supuestos establecidos en los apartados a), b) y c) de este artículo, podrán acudir al procedimiento establecido en la legislación procesal competente.

30. Baja voluntaria del socio.

1. El socio podrá solicitar la baja por escrito dirigido al Consejo Rector en cualquier momento, con cumplimiento del plazo de preaviso previsto en los Estatutos sociales, que no podrá ser superior a seis meses, salvo para las cooperativas agrarias, que no podrá exceder de un año.

2. Los Estatutos podrán establecer el compromiso del socio de  no darse de baja  voluntariamente, sin causa que la califique de justificada, hasta el final del ejercicio económico en el que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111.5 y 114.1, para las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, respectivamente. En este caso, de solicitarse la baja voluntaria, se hará mediante escrito motivado dirigido al Consejo Rector.

3. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del Consejo Rector, que deberá formalizarla en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud por escrito motivado, que habrá de ser comunicado al socio interesado. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá calificada la baja como justificada.

4. El incumplimiento del plazo del preaviso así como las bajas que se solicitasen dentro de periodo mínimo de permanencia, tendrán la consideración de baja no justificada, salvo que el Consejo Rector, atendiendo a las circunstancias del caso, acordase motivadamente lo contrario. Todo ello sin perjuicio de que pueda exigirse al socio, además,  el cumplimiento de las actividades y servicios cooperativos en los términos en que venía obligado o, en su caso,  la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Los Estatutos podrán determinar los criterios objetivos para cuantificar los daños y perjuicios exigibles en el caso de tal incumplimiento.

5. Se considerarán justificadas las bajas derivadas de las siguientes causas:

a) La adopción de acuerdos por la Asamblea General que impliquen obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas estatutariamente, si el socio manifiesta su disconformidad por escrito al órgano de administración de la cooperativa, en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser inferior a 15 días ni superior a 40, desde la adopción del acuerdo para los socios presentes en la Asamblea general y desde la notificación del acuerdo, para los socios ausentes de la misma. En ambos casos deberá formalizar su solicitud de baja dentro del mes siguiente a la fecha de realización de la Asamblea o de la presentación de dicho escrito.

b) En todos los demás supuestos previstos en la presente Ley o en los Estatutos.

6. El socio disconforme con el acuerdo del Consejo Rector sobre la calificación y efectos de su baja voluntaria, podrá recurrir, en el plazo de un mes desde su notificación, ante el Comité de Recursos, que resolverá en el plazo de dos meses, o, en su defecto, ante la Asamblea General, que resolverá en la primera reunión que celebre, mediante votación secreta.

Transcurridos dichos plazos sin resolución expresa del recurso, se entenderá estimado.

En todo caso, la resolución del recurso podrá ser impugnada ante la jurisdicción competente en el plazo de un mes desde su notificación, por el cauce procesal provisto en el artículo 43 de la presente Ley.

31. Baja obligatoria.

1. Causarán baja obligatoria los socios que pierdan los requisitos exigidos para serlo según esta Ley o los Estatutos de la cooperativa.

2. La baja obligatoria será acordada de oficio, previa audiencia del interesado, por el Consejo Rector, a petición de cualquier otro socio o del propio afectado.

La baja obligatoria no tendrá la consideración de justificada cuando la pérdida de los requisitos para ser socio sea consecuencia de la voluntad del socio de incumplir sus obligaciones con la Cooperativa o de beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria.

3. El socio disconforme con la decisión del Consejo Rector sobre la calificación o efectos de su baja, podrá impugnarla en los términos establecidos en el número 6 del artículo 30.

4.  El acuerdo del Consejo Rector no será ejecutivo hasta que sea notificada la ratificación de la baja por el Comité de Recursos o, en su defecto, por la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos.

No obstante, podrá establecerse con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones del socio hasta que el acuerdo sea ejecutivo si así lo prevén los Estatutos, que deberán determinar el alcance de dicha suspensión. El socio conservará su derecho de voto en la Asamblea General mientras el acuerdo no sea ejecutivo.

32. Normas de disciplina social.

1. Los Estatutos fijarán las normas de disciplina social. Los socios sólo podrán ser sancionados en virtud de faltas previamente tipificadas en los Estatutos. Las sanciones serán fijadas en los Estatutos y pueden ser de amonestación, económicas, de suspensión de derechos sociales o de expulsión.

2. Las infracciones leves prescriben a los dos meses, las graves a los cuatro meses, y las muy graves a los seis meses.

El plazo de prescripción empieza a contar el día en que los administradores tengan conocimiento de la presunta infracción y, en cualquier caso, a los doce meses de haber sido cometida. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador, y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución.

3. Los Estatutos fijarán el procedimiento sancionador y los recursos aplicables respetando las siguientes normas:

a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector.

b) Será preceptiva la audiencia previa del interesado, y en los casos de faltas graves o muy graves deberá tramitarse un expediente sancionador en el que figurarán necesariamente las alegaciones del interesado por escrito.

c) Las sanciones por faltas son recurribles ante el Comité de Recursos o, si no lo hubiere, ante la Asamblea General, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento previsto en el artículo 33 de esta Ley. Si la impugnación no fuera admitida o fuera desestimada, el socio podrá recurrir en el plazo legalmente previsto, ante la jurisdicción Competente.

d) Salvo lo previsto legalmente para el caso de expulsión o lo que puedan acordar en cada expediente los administradores, las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas.

4. El ámbito y alcance de la suspensión de los derechos del socio vendrán determinados necesariamente por los Estatutos Sociales.

33. Expulsión.

1. La expulsión de los socios sólo podrá acordarla el órgano de administración de la cooperativa, salvo que los Estatutos sociales determinen que sea la Asamblea general, por falta muy grave, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado.

Se consideran faltas muy graves susceptibles de motivar la expulsión del socio:

a) La realización de actividades que puedan perjudicar los intereses de la cooperativa, como operaciones de competencia con ella, salvo cuando sea consentida; el fraude en las aportaciones u otras prestaciones, y cualquier actuación dirigida al descrédito de la misma.

b) El incumplimiento del deber de participar en la actividad económica de la cooperativa, de acuerdo con los módulos fijados en los Estatutos sociales.

c) El incumplimiento de la obligación de desembolsar las aportaciones al capital social.

d) El incumplimiento persistente o reiterado de las obligaciones económicas asumidas frente a la cooperativa.

e) Prevalerse de la condición de socio de la cooperativa para realizar actividades especulativas o ilícitas.

f) La reincidencia tres veces, en un período de dos años, en faltas graves.

g) Las determinadas específicamente por esta Ley para unas clases de cooperativas.

h) Las que puedan establecerse en los Estatutos sociales.

Cuando la causa de la expulsión sea la de encontrarse el socio al descubierto de sus obligaciones económicas, no serán de aplicación los plazos de prescripción previstos en el artículo anterior, pudiendo acordarse su expulsión en cualquier momento, salvo que el socio haya regularizado su situación.

2. Contra el acuerdo de expulsión, el socio podrá recurrir, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General.

El recurso ante la Asamblea General deberá incluirse como primer punto del orden del día de la primera que se celebre y se resolverá por votación secreta, previa audiencia del interesado.

El recurso ante el Comité de Recursos, en su caso, deberá ser resuelto, con audiencia del interesado, en un plazo máximo de tres meses desde la fecha de su presentación.

Transcurridos dichos plazos sin haber sido resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado.

3. El acuerdo de expulsión será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación del Comité de Recursos o, en su defecto, de la Asamblea General, o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos.

No obstante, si los Estatutos lo contemplan, podrá aplicarse el régimen de suspensión cautelar previsto en esta Ley para la baja obligatoria.

El plazo de impugnación de la expulsión de los socios trabajadores o de los socios de trabajo será de 20 días, y se tramitará por el procedimiento regulado en el artículo 108 de esta Ley.

El acuerdo de expulsión podrá ser impugnado, en el plazo de dos meses desde que adquiere carácter  ejecutivo, por el cauce procesal a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.

 

CAPÍTULO V

Órganos Sociales

Sección 1ª

La Asamblea General

34. Concepto y competencias.

1. La Asamblea General, constituida por los socios debidamente reunidos, es el órgano supremo de expresión de la voluntad social, para deliberar y adoptar acuerdos sobre las materias propias de su competencia.

2. Los acuerdos de la Asamblea General, adoptados conforme a la Ley y a los Estatutos sociales, obligan a todos los socios, incluso a los disidentes y ausentes de la reunión.

3. Corresponde en exclusiva a la Asamblea General la adopción de los siguientes acuerdos:

a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector u órgano de administración, los Interventores, de los auditores de cuentas y los liquidadores, así como, en su caso, de los miembros del Comité de Recursos y el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los mismos.

b) Examen de la gestión social y aprobación de las cuentas anuales y de la distribución de excedentes o imputación de pérdidas.

c) Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, admisión de aportaciones voluntarias, actualización del valor de las aportaciones al capital social,  del interés que devengarán las aportaciones a capital y de las cuotas de ingreso o periódicas.

d) Emisión de obligaciones, de títulos participativos o de participaciones especiales, y otras formas de financiación.

e) Modificación de los Estatutos sociales, salvo lo previsto para el cambio del domicilio social dentro del mismo municipio.

f) Constitución de cooperativas de segundo grado o de crédito, grupos cooperativos, participación en otras formas de colaboración económica, entidades asociativas y similares, así como la adhesión y separación de las mismas y la regulación, creación, modificación y extinción de secciones de la Cooperativa.

g) Fusión, escisión, transformación, cesión global de activo y pasivo y disolución de la Cooperativa.

h) Toda decisión que suponga, según los Estatutos, una modificación sustancial en la estructura económica, organizativa o funcional de la Cooperativa.

i) Aprobación o modificación del Reglamento Interno de la Cooperativa.

j) Determinación de la política general de la Cooperativa.

k) Todos los demás acuerdos en que así lo establezcan la Ley o los Estatutos.

4. Salvo disposición contraria de los Estatutos, la Asamblea General podrá impartir instrucciones al órgano de administración, o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de especial trascendencia, sin perjuicio de las competencias que esta Ley considera exclusivas de ése u otros órganos sociales.

Asimismo, la Asamblea podrá debatir y adoptar acuerdos sobre otros asuntos que sean de interés para la Cooperativa, siempre que conste en el orden del día, y con las limitaciones anteriormente señaladas.

5. La competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo sea preceptivo en virtud de norma legal, tiene carácter indelegable.

35. Clases de Asambleas.

1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias.

2. La Asamblea ordinaria se reunirá una vez al año para examinar la gestión social, aprobar, si procede, las cuentas anuales, decidir sobre la distribución de excedentes o imputación de pérdidas, en su caso; sobre la política general de la cooperativa, así como sobre cualquier otro asunto incluido en el orden del día.

3. Todas las demás Asambleas Generales se considerarán extraordinarias.

36. Convocatoria.

1. La Asamblea General será convocada por el órgano de administración, que fijará el orden del día de la convocatoria.

2. La Asamblea General ordinaria será convocada dentro de los seis primeros meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio social. Si transcurre dicho plazo sin que tenga lugar la convocatoria, los interventores deberán y cualquier socio podrá requerir fehacientemente a los administradores para que procedan a convocarla. Si éstos no la convocan en el plazo de quince días, a contar desde la recepción del requerimiento, los interventores o cualquier socio podrán solicitarla al Juez competente, que deberá convocarla, designando a quienes hayan de presidirla y ejercer de secretario.

Los gastos de la convocatoria judicial serán de cuenta de la cooperativa.

3. La Asamblea General ordinaria convocada fuera de plazo será válida, pero el Consejo Rector responderá, en su caso, de los perjuicios que de ello se deriven para la entidad y para los socios.

4. La Asamblea extraordinaria podrá ser convocada por el Consejo Rector cuando lo estime conveniente para los intereses de la cooperativa, a petición del veinte por ciento de los votos sociales o a solicitud de los Interventores. En el orden del día se incluirán, al menos, los asuntos solicitados. En caso de no ser atendida la petición, se seguirá el procedimiento expuesto para la Asamblea ordinaria.

37. Forma de convocatoria.

1. La Asamblea General se convocará con una antelación mínima de diez días y máxima de sesenta días, a la fecha prevista para su celebración.

Para el plazo de diez días se excluirá de su cómputo tanto el día de la exposición, envío o publicación, como el de celebración de la Asamblea.

2. La convocatoria se hará siempre mediante anuncio público en el domicilio social de la cooperativa y en cada uno de los centros de trabajo, así como mediante carta enviada al domicilio del socio. Si la cooperativa tuviese más de trescientos socios, o si así lo determinan los Estatutos, la convocatoria se hará también en alguno de los diarios de mayor circulación en los lugares donde se encuentre el domicilio social y los centros de trabajo.

Los Estatutos podrán establecer, además, otras formas de comunicación que asegure la recepción del anuncio por todos los socios.

3. La convocatoria ha de expresar con claridad el orden del día con los asuntos a tratar, el lugar, el día y la hora de la reunión en primera y segunda convocatoria, entre las cuales deberá transcurrir como mínimo media hora.

Además, la convocatoria deberá hacer constar la relación completa de información o documentación que se pone a disposición de los socios, de acuerdo con esta Ley.

En el supuesto en que la documentación se encuentre depositada en el domicilio social se indicará el régimen de consultas de la misma, que comprenderá el período desde la publicación de la convocatoria hasta la celebración de la Asamblea.

4. El orden del día será fijado por el Consejo Rector, pero quedará obligado a incluir los asuntos solicitados, mediante escrito, por los Interventores o por un número de socios que represente el diez por ciento  o alcance la cifra de cincuenta, dentro de los cuatro días siguientes al de la publicación de la convocatoria de la Asamblea, haciéndose público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días a la realización de la Asamblea, en la forma establecida para la convocatoria.

En el orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita a los socios hacer sugerencias y preguntas al Consejo Rector.

5. Cuando se anuncie la modificación de los Estatutos Sociales, la convocatoria cumplirá lo previsto por esta Ley para ese supuesto especial.

6. No será precisa la convocatoria, cuando, estando presentes o representados todos los socios, decidan constituirse en Asamblea General universal, aprobando y firmando todos el acuerdo de celebración de la Asamblea, el orden el día y la lista de asistentes.

38. Constitución y funcionamiento de la Asamblea General.

1. La Asamblea General habrá de celebrarse en la localidad del domicilio social de la cooperativa o en cualquier otra señalada por la Asamblea General anterior, salvo en los casos de la Asamblea constituyente y de Asamblea universal.

2. Quedará válidamente constituida en primera convocatoria si están presentes o representados más de la mitad de los votos sociales, y en segunda convocatoria, cuando estén presentes o representados, al menos, un diez por ciento de los socios o veinticinco votos sociales. Los Estatutos podrán reforzar estos quórum de asistencia, sin que nunca puedan ser equivalentes los de ambas convocatorias. Salvo disposición estatutaria en contra, bastará alcanzar dicho quórum al comienzo de la sesión.

Asimismo, los Estatutos podrán establecer el porcentaje de asistentes que deberán ser socios que desarrollen su actividad cooperativizada para la válida constitución de la Asamblea en cada convocatoria, sin que, en ningún caso, la aplicación de estos porcentajes suponga exceder los límites que se fijan en los apartados anteriores.

Podrán asistir todos los que sean socios en el momento en que sea convocada la Asamblea.

Asimismo, la Asamblea General o el Consejo Rector podrá autorizar la asistencia, sin derecho a voto, de cualquier otra persona cuya presencia resulte de interés para el buen funcionamiento de la cooperativa.

3. Presidirá la Asamblea el Presidente del Consejo Rector; en su defecto, quien ejerza sus funciones de acuerdo con los Estatutos o el socio que la propia Asamblea elija. Corresponde al presidente dirigir las deliberaciones, mantener el orden en el desarrollo de la Asamblea y velar por el cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias.

Actuará de Secretario el que lo sea del Consejo Rector o, en su defecto, su sustituto o el elegido por la Asamblea. Cuando en el orden del día exista algún asunto que se refiera personalmente al Presidente o al Secretario, serán sustituidos por quien elija la Asamblea.

4. El Secretario levantará acta del desarrollo de la Asamblea, que   podrá aprobarse a la finalización de la misma o dentro de los quince días siguientes, por el Presidente y, al menos, dos socios nombrados por la Asamblea que no ostenten cargos sociales, quienes la firmarán junto con el Secretario.

El acta contendrá, en todo caso, el lugar y fecha de la reunión, si se celebra la Asamblea en primera o segunda convocatoria, señalamiento del orden del día, relación nominativa de asistentes, resumen de los asuntos debatidos, de las intervenciones de las que se haya solicitado constancia en el acta y de los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones.

El acta, una vez aprobada, se transcribirá al Libro de Actas.

5. El órgano de administración de la cooperativa podrá requerir la asistencia de notario para que levante acta de la Asamblea, y estará obligado a hacerlo cuando, con siete días de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten  socios que representen al menos el diez por ciento de todos ellos. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la Asamblea.

39. Derecho de voto.

1. En las cooperativas de primer grado, cada socio tendrá derecho a un voto, salvo lo dispuesto en esta Ley para las Cooperativas Agrarias, de Servicios e Integrales. No obstante, los Estatutos podrán prever que el derecho de voto de los socios que sean cooperativas, sociedades controladas por éstas o entidades públicas sea proporcional a la actividad cooperativizada con la sociedad y a las prestaciones complementarias a esta actividad, sin que el número de votos de un socio pueda ser superior al tercio de los votos totales de la cooperativa.

En estos supuestos, los Estatutos deberán fijar con claridad los criterios de proporcionalidad del derecho de voto plural.

2. En las de segundo o ulterior grado, los Estatutos podrán establecer el sistema de voto múltiple, proporcional al número de socios de cada cooperativa o en función de la participación de la cooperativa de primer grado en las actividades de la de grado superior, estableciendo las reglas para medir esta participación. No obstante, ningún socio podrá ostentar más de un tercio de los votos totales, ni el conjunto de los votos ponderados ser superior al total de votos igualitarios, salvo que los Estatutos modifiquen este último límite. El límite del tercio de votos se ampliará hasta el cuarenta y nueve por ciento de los votos totales en las cooperativas de segundo grado con menos de cuatro socios, y no será de aplicación en las de dos socios.

3. El número total de votos de los socios de trabajo, colaboradores inactivos y a prueba no podrá alcanzar, en ningún caso, la mitad de los votos de los socios ordinarios, presentes y representados, en cada Asamblea.

4. Los Estatutos establecerán los supuestos en que el socio deba abstenerse de votar por razón del asunto objeto del acuerdo.

5. En ningún caso podrá existir voto dirimente o de calidad.

40. Voto por representación.

1. Todo socio podrá hacerse representar en Asamblea por otro socio, que no podrá ostentar más de dos representaciones. Esta representación deberá hacerse por escrito y para cada Asamblea, y conforme al procedimiento que prevean los Estatutos, que determinarán, asimismo, a quiénes corresponde decidir sobre la idoneidad de la representación.

2. Los Estatutos podrán prever que el socio pueda ser representado por su cónyuge o personas con las que conviva habitualmente, sus ascendientes o descendientes directos, siempre que tengan capacidad legal para representarle, excepto en las Cooperativas de Trabajo Asociado.

41. Acuerdos.

1. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los votos presentes y representados, válidamente emitidos, salvo que esta Ley o los Estatutos establezcan mayorías reforzadas, que no podrán sobrepasar los dos tercios de los votos presentes y representados. Quedan exceptuados de este precepto los casos de elección de cargos, en los que podrá ser elegido el candidato que obtenga el mayor número de votos.

A los efectos señalados, no serán computables los votos en blanco ni las abstenciones.

2. Los acuerdos de modificación de Estatutos, fusión, escisión, transformación, cesión del activo y pasivo, emisión de obligaciones, aprobación de nuevas aportaciones obligatorias y otras nuevas obligaciones no previstas en los Estatutos, y la disolución voluntaria de la Cooperativa, exigirán la mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados. Dicha mayoría cualificada se exigirá igualmente en el acuerdo de ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los Interventores, los Auditores o el Comité de Recursos, así como en la revocación de los mismos, si no constara expresamente en el orden del día de la convocatoria.

3. Sólo se podrán tomar acuerdos sobre asuntos que consten en el orden del día, salvo el de convocar Asamblea universal; el de convocatoria de nueva Asamblea o prórroga de la que se está celebrando; el de realización de censura de cuentas por miembros de la cooperativa o por terceros independientes; o el de ejercicio de la acción de responsabilidad contra los administradores, los interventores, los auditores o los liquidadores; la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros casos previstos en la presente Ley.

4. Las votaciones serán secretas, cuando tengan por finalidad la elección o revocación de los miembros de los órganos sociales o el acuerdo para ejercitar la acción de responsabilidad contra los miembros de los órganos sociales, así como para transigir o renunciar al ejercicio de la acción. Se adoptará, también mediante votación secreta, el acuerdo sobre cualquier punto del orden del día, cuando así lo solicite un diez por ciento de los votos presentes y representados, así como en los demás supuestos previstos en esta Ley.

42. Asambleas Generales de delegados.

1. Los Estatutos podrán establecer que la Asamblea General se constituya como Asamblea de delegados, elegidos en juntas preparatorias, en los casos en que la cooperativa tenga más de quinientos socios o concurran circunstancias que dificulten de forma notoria y permanente la presencia de todos los socios en la Asamblea General.

2. En este supuesto, los Estatutos regularán la constitución, convocatoria y funcionamiento de las juntas preparatorias, así como el tipo de mandato que se otorgue a los delegados. En lo no previsto por los Estatutos, se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la Asamblea General.

3. En las juntas preparatorias deberá tratarse el orden del día establecido para la Asamblea General.

43. Impugnación de acuerdos sociales.

1. Podrán ser impugnados los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la ley, se opongan a los Estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios socios o de terceros los intereses de la cooperativa.

2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás acuerdos a que se refiere el número anterior serán anulables.

3. Los miembros del Consejo Rector y los Interventores están obligados a ejercer las acciones de impugnación contra los acuerdos sociales cuando sean contrarios a la Ley o se opongan a los Estatutos.

4. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos, cualquier socio, los miembros del Consejo Rector, los Interventores, el Comité de Recursos y los terceros que acrediten interés legítimo.

Para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos anulables estarán legitimados los asistentes a la Asamblea General que hubiesen hecho constar, en acta o mediante documento fehaciente entregado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, su oposición al acuerdo, los socios ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto; los miembros del Consejo Rector y los interventores.

5. La acción de impugnación de acuerdos nulos caducará por el transcurso de un año, desde la fecha de adopción del acuerdo o desde su inscripción en el Registro de Cooperativas de Castilla-La Mancha. La acción de impugnación de acuerdos anulables caducará transcurrido un mes, desde su adopción o inscripción.

6. El procedimiento de impugnación de los acuerdos nulos o anulables ha de ajustarse a las normas procesales del Estado, en cuanto no resulte contrario a lo prescrito en la presente Ley. Para la solicitud de suspensión del acuerdo adoptado en el escrito de demanda, los demandantes deberán ser los Interventores o los socios que represente al menos el 20 por 100 del total de votos sociales.

7. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a consecuencia del acuerdo impugnado. En caso que el acuerdo impugnado estuviese inscrito, la sentencia determinará su cancelación.

Sección 2ª

El órgano de administración

44. Concepto y competencias.

1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno, gestión y representación de la cooperativa, con sujeción a lo establecido en la pre