Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han
aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la
siguiente
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos constituyen
elementos esenciales en el funcionamiento de las modernas organizaciones políticas
que se rigen por principios democráticos. La Comunidad de Castilla y León forma
parte de un Estado de Derecho complejo que, a su vez, forma parte de la Unión
Europea, lo que de modo necesario condiciona su legislación presupuestaria.
Hasta ahora el régimen presupuestario de la Comunidad, junto con los regímenes
de contabilidad y de control, inevitablemente asociados a él, han sido
desarrollados por la Ley 7/1986, de 23 de diciembre, de la Hacienda de la
Comunidad de Castilla y León. Hoy, tras haber sufrido numerosas modificaciones,
es preciso sustituirla por un planteamiento renovado que sitúe claramente el
régimen presupuestario público de que la Comunidad es responsable en el marco
de los criterios de la Unión Europea, respecto del equilibrio presupuestario y
de las normas básicas estatales.
La construcción de la Unión Europea ha estado presidida por la
consolidación de la idea de que el equilibrio de los presupuestos públicos es
un elemento fundamental para conseguir un crecimiento económico sostenido. Esto
dio lugar al Pacto de Estabilidad y Crecimiento, que, a su vez, inspira el
planteamiento de la legislación básica estatal que delimita el sector público
como conjunto de agentes a los que han de referirse los regímenes
presupuestarios y establece como principios rectores los de estabilidad
presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación de
los recursos públicos.
En ese marco, la presente Ley se dirige a renovar y actualizar la
legislación de la Comunidad estableciendo el régimen presupuestario,
económico-financiero, de contabilidad y de control de la gestión del sector
público autonómico, en ejercicio de las competencias que le atribuye el
Estatuto de Autonomía en su artículo 32.1, 1.ª y 22.ª en materia de organización,
régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y de ordenación
de la Hacienda de la Comunidad de acuerdo con lo establecido por el propio
Estatuto en sus artículos 39, 40, 44, 48 y 50.
El texto de la Ley se estructura en ocho títulos, doce disposiciones
adicionales, una transitoria, una derogatoria y seis finales, y su contenido es
el siguiente:
1. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LOS PRINCIPIOS GENERALES.
El título I comienza con la definición del objeto de la Ley, que, a su
vez determina su ámbito de aplicación. La Ley tiene por objeto regular el
régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad del sector
público de la Comunidad, y el control de la gestión económico-financiera que ha
de realizar la Intervención General de la Administración de la Comunidad. Por
ello, su ámbito de aplicación abarca ese sector público: el conjunto de agentes
diversos a los que ha de aplicarse con desigual intensidad, y cuyo núcleo
central y más importante constituye la Hacienda de la Comunidad.
El ámbito de la Ley abarca a la Administración General de la Comunidad,
a los organismos autónomos y a los entes públicos de derecho privado que forman
parte de la Administración Institucional, a las empresas y fundaciones públicas
que no forman parte de la Administración, pero que son instrumento de políticas
diversas y por medio de las cuales se canaliza directamente gasto público.
Además, es preciso tener en cuenta una serie de entes existentes o posibles a
los que puede ser necesario aplicar previsiones de la Ley directa o
supletoriamente. Entes con regímenes especiales e incluso autónomos, o que
puedan surgir en la práctica socioeconómica, que suele ir por delante de las
leyes.
Todo este conjunto de entes diversos, de acuerdo con los criterios que
se desprenden de las normas básicas de la legislación estatal y de las normas
de la Unión Europea, ha de ser considerado como el sector público de la
Comunidad, pues son los agentes actuales o potenciales de la actividad
económica pública de la que es responsable la Comunidad de Castilla y León.
La Ley define la Hacienda de la Comunidad en términos análogos a la
Hacienda Pública estatal, pues diversas normas de ésta han de ser referencia
necesaria. Establece normas generales sobre el régimen jurídico del sector
público y define las fundaciones públicas de la Comunidad.
El título I enuncia a continuación principios que deben inspirar y
limitar toda regulación de los ingresos y los gastos públicos, y las
actuaciones relativas a ellos.
2. LAS COMPETENCIAS
El título II especifica las competencias de la Junta de Castilla y León,
de su Presidente, de los Consejeros, de los organismos autónomos, de los entes
públicos de derecho privado, de las empresas públicas y de las fundaciones
públicas de la Comunidad y demás entidades del sector público autonómico en las
materias reguladas por la Ley.
3. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONTENIDO
ECONÓMICO DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN EL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO.
El título III se refiere al régimen jurídico de las entidades del sector
público autonómico e incluye principalmente una serie de normas generales sobre
derechos y obligaciones, que derivan de las previsiones del artículo 39 del
Estatuto de Autonomía, que hacen necesario configurar la Hacienda pública de la
Comunidad en términos análogos a la Hacienda del Estado.
El capítulo I contiene la regulación general de los derechos de la
Hacienda de la Comunidad, que parte de establecer normas comunes a todos ellos,
relativas a su definición, a su administración y a los límites sobre su
disposición.
Este capítulo configura el régimen de los derechos de naturaleza pública
mediante normas relativas a las prerrogativas de la Hacienda, al nacimiento,
adquisición y extinción de los derechos, a la gestión de los tributos propios y
cedidos, así como a la gestión de los ingresos de derecho público no
tributarios; establece reglas generales acerca del procedimiento de apremio e
introduce previsiones respecto de los aplazamientos y fraccionamientos de los
pagos de las deudas a la Hacienda de la Comunidad, y, asimismo, previsiones
sobre la compensación de deudas; actualiza el planteamiento de los intereses de
demora y completa el planteamiento con la regulación de la prescripción,
fijando el plazo de cuatro años para todos los derechos, con independencia de
su naturaleza tributaria o no.
Establece este capítulo también normas relativas a la revisión en vía
administrativa de las actuaciones relativas a la aplicación de los tributos y
de cualquier acto dictado en el procedimiento de apremio relativo a cualquier
ingreso de derecho público, excepto los tributos cedidos, acomodando su
planteamiento al de la Ley General Tributaria.
El planteamiento del capítulo I se cierra con unas previsiones generales
acerca de los derechos de naturaleza privada.
El capítulo II contiene la regulación general de las obligaciones de la
Hacienda de la Comunidad mediante normas relativas al nacimiento de las mismas
y a la exigibilidad de su pago, las prerrogativas, a la devolución de ingresos
indebidos y al cumplimiento de resoluciones de las que se deriven obligaciones;
regula los intereses de demora, la extinción de obligaciones y la prescripción,
para la que establece el plazo de cuatro años, como en el caso de los derechos.
El capítulo III se refiere a los derechos y obligaciones que
corresponden a las restantes entidades.
4. EL RÉGIMEN PRESUPUESTARIO
El título IV, dedicado a una de las partes más importantes de la Ley,
contiene algunas de sus novedades más significativas. Renueva ampliamente el
régimen presupuestario para situarlo en el marco de los criterios de la Unión
Europea y de las normas básicas del Estado sobre la estabilidad presupuestaria
a las que antes se ha hecho referencia. Establece el mismo régimen para toda la
Administración de la Comunidad, es decir, para la Administración General y para
los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado que integran
su Administración Institucional. Aborda una regulación completa de todo el
ciclo presupuestario, desde la elaboración del presupuesto hasta su ejecución,
con objeto de favorecer la estabilidad de las normas y su coherencia con lo
previsto en el artículo 133.4 de la Constitución, que establece que las
Administraciones Públicas solo podrán contraer obligaciones financieras y
realizar gastos de acuerdo con las leyes, una de cuyas manifestaciones es
precisamente la legalidad presupuestaria. El capítulo I establece normas
generales de la programación y de la gestión presupuestaria del sector público
autonómico. Regula la vinculación de los escenarios presupuestarios
plurianuales, el régimen de presupuesto anual, el destino de los créditos a la
finalidad establecida por las leyes de presupuestos, el destino de los ingresos
y la aplicación de derechos y obligaciones al presupuesto. El capítulo II se
refiere a los escenarios en que han de enmarcarse los presupuestos generales de
la Comunidad, lo que constituye una de las novedades de la Ley. Abordar la
definición de una programación a medio plazo que proyecte las previsiones de
ingresos y de gastos más allá del horizonte de un solo ejercicio es una
necesidad que debe satisfacer la legislación de la Comunidad por varias
razones. La construcción de infraestructuras o la realización de políticas de
fomento de diverso tipo, entre otras actuaciones en ejercicio de las
competencias de la Comunidad, con frecuencia desbordan el ejercicio
presupuestario, y un enfoque realista y racional del gasto público debe tenerlo
en cuenta. Si en la práctica ha venido manifestándose su necesidad, es al mismo
tiempo una exigencia de las normas básicas establecidas por la legislación del
Estado, pues entre ellas se encuentra la relativa al principio de
plurianualidad, que implica que la elaboración de los presupuestos del sector público
ha de enmarcarse en un escenario plurianual. También es una exigencia de la Ley
Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de
Estabilidad Presupuestaria, cuyo artículo 3 establece que las Comunidades
Autónomas deben adecuar su normativa presupuestaria al objetivo de cumplimiento
del principio de estabilidad, objetivo que precisamente ha de fijarse para
períodos de tres años. Coherentemente con todo ello, la Ley regula la
elaboración de escenarios presupuestarios plurianuales como instrumento y
documento de trabajo técnico de preparación racional y realista de los
presupuestos, mediante la previsión de los gastos precisos para las principales
necesidades y objetivos que hayan de abordarse y mediante la estimación de los
ingresos posibles en los tres ejercicios siguientes. La Ley los define y regula
como los aspectos básicos de su elaboración. El capítulo III aborda la
regulación del contenido, la estructura y la elaboración de los presupuestos
generales de la Comunidad. Define los créditos, los programas presupuestarios,
la estructura de los estados de gastos y de los estados de ingresos de los
presupuestos limitativos y regula su preparación, presentación y su prórroga.
El capítulo IV regula el régimen de los créditos de los presupuestos de
la Administración General, de los organismos autónomos, de los entes públicos
de derecho privado y demás entidades u órganos con dotación diferenciada con
presupuesto limitativo, y sus modificaciones e incorpora la regulación de
aspectos que hasta ahora se recogía en las leyes de presupuestos de cada
ejercicio para dotar de estabilidad al planteamiento de esta importante parte
del régimen presupuestario, al mismo tiempo que pone énfasis en la importancia
de los programas.
Se trata de establecer el régimen de los presupuestos limitativos que,
por ello mismo, han de estar sujetos más estrictamente a la legalidad. La
Administración, para poder gastar, precisa de la habilitación que le otorgue el
poder legislativo mediante la ley de presupuestos que determina los créditos
disponibles, las posibilidades de realizar gastos. Este capítulo define los
rasgos fundamentales de tales posibilidades mediante normas sobre la limitación
y la vinculación de los créditos, los gastos con cargo a ejercicios futuros, la
temporalidad de los créditos, la no disponibilidad de los mismos, y la
anulación de créditos.
La Ley ha de determinar también hasta qué punto pueden variarse las
previsiones realizadas por el legislativo; por ello este capítulo incluye un
planteamiento completo de las modificaciones presupuestarias que abarca las
transferencias y generaciones de créditos, las minoraciones de los mismos, los
créditos ampliables, los créditos extraordinarios, los suplementos de crédito y
las incorporaciones de crédito.
El capítulo V establece el régimen presupuestario de las empresas
públicas y de las fundaciones públicas de la Comunidad cuya configuración
aproxima a la de la legislación del Estado.
Los capítulos VI y VII, relativos a la gestión presupuestaria, actualizan
y amplían la legislación de la Comunidad en la materia a fin de producir
coherencia con la relevancia que han de tener la programación presupuestaria y
la asignación y utilización eficiente de los recursos.
El capítulo VI contiene unas normas generales de la gestión
económico-financiera que comprenden la definición de la gestión, los principios
orientadores de la misma y otros principios aplicables en los procedimientos de
gestión de la Administración, unas reglas generales sobre la responsabilidad de
los gestores y unas reglas sobre la utilización de los medios electrónicos,
informáticos o telemáticos.
La disciplina presupuestaria debe estar ligada a una gestión eficaz y
eficiente; por ello la Ley introduce en este capítulo unas normas generales
sobre la gestión por objetivos para establecer la necesaria correspondencia
entre la gestión y los objetivos hacia cuya consecución se orientan los
programas presupuestarios. La programación ha de estar íntimamente unida a la
búsqueda de la eficiencia en la utilización de los recursos y, por ello, es
imprescindible orientar la gestión mediante la definición de unas metas y
diseñar un proceso de evaluación permanente que permita definir las
correcciones necesarias. En consecuencia, la Ley prevé el establecimiento de
sistemas de gestión orientados hacia el cumplimiento de los objetivos de los
programas y su seguimiento y evaluación, con la finalidad de determinar el
grado de cumplimiento de los objetivos programados y de disponer de los
elementos de juicio necesarios para realizar las modificaciones y adaptaciones
que siempre pueden ser necesarias tanto en la definición de los objetivos como
en la gestión.
El capítulo VII, relativo a la gestión y la liquidación de los
presupuestos, define genéricamente los actos necesarios para la realización
efectiva de los gastos y los órganos competentes en cada caso, regula la
ordenación de pagos, el reintegro de los indebidos, los anticipos de caja fija,
los pagos a justificar y el cierre y liquidación de los presupuestos.
5. LA GESTIÓN DE TESORERÍA Y LAS OPERACIONES FINANCIERAS
El título V, relativo a la gestión de tesorería y las operaciones
financieras, reordena la regulación contenida en los títulos VII, VIII y IX de
la Ley 7/1986, relativa al Tesoro, los avales y el endeudamiento de la
Comunidad.
El capítulo I define el Tesoro, sus finalidades y las principales
funciones del órgano directivo al que corresponda su gestión y custodia.
Actualiza la regulación de la Caja General de Depósitos y amplía su ámbito.
El capítulo II se refiere a la gestión de las disponibilidades líquidas
del sector público autonómico. Establece, principalmente, unas reglas generales
que afectan a la Administración de la Comunidad: normas sobre la situación de
los fondos en las entidades de crédito, sobre los medios para realizar ingresos
y pagos, sobre las necesidades transitorias de tesorería y operaciones
financieras activas, sobre el presupuesto monetario y sobre los criterios para
la ordenación de pagos.
El capítulo III regula las operaciones de endeudamiento de la Comunidad,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía y en
el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación
de las Comunidades Autónomas. A partir de estos preceptos básicos, define la
Deuda de la Comunidad y la Deuda del Tesoro y sus limitaciones, establece unas
reglas acerca de las autorizaciones y competencia y regula el endeudamiento de
las restantes entidades integrantes del sector público de la Comunidad.
El capítulo IV está dedicado a regular los avales del Tesoro y los
otorgados por las entidades públicas. Reorganiza el planteamiento de la Ley
7/1986 e introduce las referencias precisas a las entidades del sector público
de la Comunidad.
6. LA CONTABILIDAD
El título VI se refiere a la contabilidad del sector público autonómico.
Su planteamiento parte de lo establecido por los apartados 4 y 5 del artículo
50 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y por el artículo 13 de la Ley
12/1983, del Proceso Autonómico, entendido este artículo de acuerdo con el
criterio definido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia 76/1983,
respecto de la aplicación a las Comunidades Autónomas de las normas del Estado
sobre contabilidad pública. El título VI regula el sistema contable,
aproximándolo a los aspectos fundamentales de la legislación estatal, y
configura la contabilidad del sector público de la Comunidad como un sistema de
información económico-financiera y presupuestaria sobre la actividad desarrollada
por las entidades integrantes del mismo, el cual tiene como finalidad mostrar
la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y
de la ejecución de los presupuestos de cada una de las entidades que forman
parte del sector público autonómico. El capítulo I establece las normas
generales que definen el sistema contable, enuncia los principios contables
públicos y establece criterios para su aplicación, determina el régimen de
contabilidad aplicable a cada una de las entidades del sector público de la
Comunidad, y normas generales sobre la llevanza de la contabilidad. El capítulo
II define las competencias en la materia y unas líneas generales sobre el
ejercicio de las funciones necesarias para el cumplimiento de las previsiones de
la Ley, funciones que necesariamente han de repercutir en los criterios para
configurar los órganos o unidades que han de llevar la contabilidad. El
capítulo III establece las reglas generales para la elaboración de las cuentas
del sector público y de la Cuenta General de la Comunidad. El capítulo IV se
refiere a la información acerca del cumplimiento de la normativa sobre la
estabilidad presupuestaria. Las Comunidades Autónomas tienen la obligación de
proporcionar la información necesaria para la medición del grado de
cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. En este capítulo se
establecen las normas necesarias que permitan recoger esa información.
7. EL CONTROL DE LA GESTIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA POR LA INTERVENCIÓN
GENERAL
El título VII regula el control de la gestión económico-financiera por
la Intervención General, que abarca dos grandes campos: el control interno
sobre la actividad de las entidades integrantes del sector público de la
Comunidad de Castilla y León y el control financiero sobre las entidades
colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas con cargo a
los presupuestos generales de la Comunidad o a fondos extrapresupuestarios.
La Ley enfoca la regulación del control interno de acuerdo con lo
establecido por el artículo 50.5 del Estatuto de Autonomía, que prevé que ha de
tenerse en cuenta la legislación del Estado que sea aplicable, y el artículo 13
de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, entendido de
acuerdo con el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia
76/1983, de 5 de agosto. Es decir, el control interno ha de configurarse de
acuerdo con las normas del Estado que, a falta de pronunciamiento expreso del
legislador, hayan de considerarse básicas por definir los rasgos fundamentales
de dicho control. A ello responde la Ley, que ajusta la configuración de este
control a esos rasgos, entre los que ha de destacarse su ejercicio con
autonomía respecto de los órganos y entidades objeto del control.
Regula, además, el control financiero sobre entidades colaboradoras y
beneficiarios de subvenciones, partiendo de las normas básicas establecidas por
la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
El capítulo I recoge unas disposiciones generales dirigidas a definir
los objetivos, las formas de su ejercicio y los órganos que lo tienen
encomendado, así como los principios conforme a los cuales ha de ejercerse el
control.
El capítulo II regula la función interventora, control previo que afecta
fundamentalmente a la Administración General y a los organismos autónomos. La
Ley conserva el planteamiento hasta ahora vigente, con algunas precisiones.
El capítulo III introduce un nuevo planteamiento del control financiero
permanente, de forma análoga al de la legislación del Estado, control posterior
y continuo que afecta a todas las entidades integrantes del sector público de
la Comunidad. Regula su ejercicio, su planificación anual, los informes en que
han de reflejarse sus resultados y sus consecuencias.
El capítulo IV regula la auditoría pública, que viene a sustituir al
control financiero regulado por la normativa anterior, y que se caracteriza por
su ejercicio posterior y no permanente, y coexistente con el ejercicio de la
función interventora y el control financiero permanente. Regula las modalidades
de la auditoría pública, su planificación anual y los informes resultantes.
El capítulo V se refiere al control financiero de subvenciones y demás
ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos generales de la
Comunidad o a fondos extrapresupuestarios. La Ley define el objeto, el ámbito
subjetivo, las facultades del personal que ejerce el control, los informes en
que este ha de reflejarse y los efectos y consecuencias que en determinados
casos han de tener necesariamente respecto del reintegro de las cantidades
abonadas en concepto de subvención.
8. LAS RESPONSABILIDADES
El título VIII mantiene básicamente el contenido del título X de la Ley
7/1986 sobre las responsabilidades y lo amplía para que sea aplicable a todo el
sector público. Regula los supuestos de infracción, los tipos de
responsabilidad, el procedimiento para la exigencia de la responsabilidad y el
régimen de la indemnización correspondiente.
9. LAS DISPOSICIONES ADICIONALES
Las disposiciones adicionales complementan las previsiones de la Ley
mediante el establecimiento de una serie de especialidades o previsiones
específicas necesarias para completar el conjunto de la regulación.
10. LAS DISPOSICIONES FINALES
La renovación del régimen económico-financiero que esta Ley persigue
plantea la necesidad de introducir modificaciones en la regulación que otras
leyes establecen respecto de algunas de las entidades que forman parte del
sector público autonómico. Así, es necesario modificar las normas que la Ley
3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad,
establece sobre la creación de las entidades institucionales y las empresas
públicas para introducir la necesidad de un plan inicial de actuación que
favorezca la racionalidad y la eficacia en la constitución de esas entidades.
También es necesario modificar la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones
de Castilla y León, para introducir en ella, su lugar natural, la definición de
las fundaciones públicas, y exigir para su constitución una memoria económica.
TÍTULO I
Ámbito de aplicación y Principios Generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.– Objeto de la Ley.
Constituye el objeto de esta Ley la regulación del régimen
presupuestario, económico-financiero y de contabilidad del sector público de la
Comunidad de Castilla y León, así como del control de la gestión
económico-financiera realizado por la Intervención General de la Administración
de la Comunidad.
Artículo 2.– Configuración del sector público autonómico.
1. A los efectos de esta Ley forman parte del sector público autonómico:
a) La Administración General de la Comunidad.
b) Los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado
integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad.
c) Las empresas públicas de la Comunidad.
d) Las fundaciones públicas de la Comunidad.
e) Las universidades públicas.
f) Los consorcios dotados de
personalidad jurídica, a los que se refieren los artículos 6 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y 87 de la Ley 7/1985, reguladora de las
Bases del Régimen Local, cuando la aportación económica en dinero, bienes o
industria realizada por uno o varios de los sujetos enumerados en este artículo
suponga más del cincuenta por ciento o se haya comprometido, en el momento de
su constitución, a financiar el consorcio en dicho porcentaje y siempre que sus
actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano
de la Administración de la Comunidad.
g) El resto de entes o instituciones públicas creadas por la Comunidad o
dependientes de ella, y cualesquiera otras personas jurídicas en las que
participe mayoritariamente.
2. Los órganos con dotación diferenciada en los presupuestos generales
de la Comunidad, no comprendidos en el apartado anterior, forman parte
igualmente del sector público autonómico.
Artículo 3.– Definición de la Hacienda de la Comunidad.
La Hacienda de la Comunidad de Castilla y León, a los efectos de esta
Ley, está constituida por el conjunto de los derechos y de las obligaciones de
contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración General de
la Comunidad y a sus organismos autónomos.
Artículo 4.– Régimen jurídico aplicable.
1. El régimen económico y financiero del sector público autonómico es el
establecido en esta Ley, sin perjuicio de las especialidades contenidas en
normas especiales y de lo establecido en la normativa estatal de general
aplicación y en la normativa comunitaria.
2. En particular, se someterán a su normativa específica:
a) El régimen jurídico de las relaciones tributarias, sin perjuicio de
las normas establecidas en esta Ley.
b) El régimen jurídico del patrimonio de las entidades que integran el
sector público autonómico.
c) El régimen jurídico de las subvenciones otorgadas con cargo a los
presupuestos generales de la Comunidad o a fondos de la Unión Europea.
d) El régimen de la contratación de las entidades integrantes del sector
público autonómico.
3. Tendrán carácter supletorio las demás normas de derecho
administrativo y, en su defecto, las normas de derecho común.
Artículo 5.– Aplicación de la Ley.
1. La presente Ley se aplica a las entidades a que se refiere el
apartado1 del artículo 2, del siguiente modo:
a) Íntegramente a la Administración General de la Comunidad y a los
organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado integrantes de su
Administración Institucional, en los términos que en cada título se establece.
b) A las empresas y fundaciones públicas de la Comunidad, los títulos I,
II, IV, VI, VII y VIII, en los términos que de sus disposiciones resultan; el
capítulo III del título III; la sección 2.ª del capítulo III del título V y las
normas del capítulo IV de este título que se refieren a ellas.
c) A las universidades públicas, el título I; el título II; el capítulo
III del título III; el capítulo I del título IV; los capítulos III, IV, VI y
VII de este título, en los términos establecidos por el artículo 77; la sección
2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el capítulo IV
del título VII y el título VIII.
d) A los consorcios y a las entidades a que se refiere la letra g) del
apartado 1 del artículo 2, el título I; el capítulo III del título III; el
capítulo I; los principios establecidos en el capítulo VI y las normas de
procedimiento de gestión de los gastos del capítulo VII del título IV; la
sección 2.ª del capítulo II del título V; el artículo 199; el título VI; el
capítulo IV del título VII, y el título VIII.
2. A los órganos con dotación diferenciada a que se refiere el apartado
2 del artículo 2 se les aplican las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de
las especialidades que se establezcan en sus normas de creación, organización y
funcionamiento.
3. Esta Ley no será de aplicación a las Cortes de Castilla y León, que
gozan de autonomía presupuestaria; no obstante se mantendrá la coordinación
necesaria para la elaboración del proyecto de ley de presupuestos generales de
la Comunidad para cada ejercicio.
CAPÍTULO II
Principios generales
Artículo 6.– Principios de actuación.
La Comunidad de Castilla y León actuará en las materias propias de su
Hacienda Pública y su sector público de acuerdo con los principios
constitucionales y del Estatuto de Autonomía y conforme a los principios de
legalidad, eficacia, eficiencia, economía, control, solidaridad y coordinación
entre sus órganos y entidades.
Artículo 7.– Criterios generales de programación del gasto
público.
La programación del gasto público, mediante la asignación equitativa de
los recursos, así como su ejecución, responderán a los criterios de estabilidad
presupuestaria, plurianualidad, transparencia, eficiencia y economía, y se
orientarán a hacer efectivo el principio de solidaridad, al establecimiento de
un equilibrio entre las distintas partes del territorio de la Comunidad y al
cumplimiento de los principios rectores de la política económica establecidos
en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Artículo 8.– Operaciones financieras.
Las operaciones financieras de la Comunidad se desarrollarán con arreglo
a los criterios de eficacia en la gestión, estabilidad en la financiación y optimización
de resultados.
Artículo 9.– Control interno.
La gestión económico-financiera del sector público autonómico está
sometida al control interno ejercido por la Intervención General de la
Administración de la Comunidad, con plena autonomía respecto de las
autoridades, órganos y entidades cuya gestión controle, con la finalidad de
procurar el mejor cumplimiento de los principios de legalidad, economía,
eficiencia y eficacia, en los términos previstos en esta Ley, para asegurar que
su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
Artículo 10.– Régimen de contabilidad.
Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad están
sometidas al régimen de contabilidad tanto para reflejar toda clase de
operaciones, costes y resultados de su actividad, como para facilitar
información económica en general que sea necesaria para el desarrollo de sus
funciones.
Artículo 11.– Rendición de cuentas.
Las entidades integrantes del sector público de la Comunidad deben
rendir cuentas de sus respectivas operaciones, cualquiera que sea su
naturaleza, al Consejo de Cuentas de Castilla y León, en los supuestos
previstos en su Ley reguladora, y al Tribunal de Cuentas, por conducto de la
Intervención General. Dichas cuentas están sometidas al control de las Cortes
de Castilla y León.
Artículo 12.– Prerrogativas.
La Comunidad de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias,
gozará de las mismas prerrogativas y beneficios fiscales que la Ley establece
para el Estado.
TÍTULO II
Competencias en las materias objeto de esta
Ley
Artículo 13.– Competencias de la Junta de Castilla y León.
Corresponde a la Junta en las materias objeto de esta Ley:
a) Determinar las directrices de la política económica y financiera de
la Comunidad Autónoma.
b) Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales y su remisión a
las Cortes.
c) Aprobar los reglamentos para la aplicación de esta Ley.
d) Autorizar los gastos en los supuestos que determinen la presente Ley
y las correspondientes leyes de presupuestos.
e) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 14.– Competencias del titular de la Consejería de
Hacienda.
Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda en las materias
objeto de esta Ley:
a) Proponer a la Junta los acuerdos que procedan según el artículo
anterior y que sean de su competencia y las disposiciones que desarrollen la
presente Ley.
b) Elaborar y someter al acuerdo de la Junta el anteproyecto de ley de
presupuestos.
c) Dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan en las
materias reguladas por esta Ley.
d) Dirigir la administración, gestión y recaudación de los derechos de
contenido económico en los términos establecidos por esta Ley, sin perjuicio de
las competencias para administrar, gestionar y recaudar cada uno de los
derechos.
e) Velar por la ejecución de los presupuestos generales de la Comunidad,
la efectividad de sus derechos económicos y el cumplimiento de las
disposiciones de carácter económico y financiero.
f) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 15.– Competencias del Presidente de la Junta y de los
Consejeros.
Dentro de su respectiva competencia y en los términos establecidos por
la presente Ley, corresponden tanto al Presidente de la Junta como a los
diferentes Consejeros:
a) Administrar los créditos para gastos del presupuesto.
b) Autorizar los gastos que no sean de la competencia de la Junta y
someter a la aprobación de ésta los que lo sean.
c) Contraer obligaciones económicas en nombre y por cuenta de la
Comunidad. d) Las demás que les confieran las leyes.
Artículo 16.– Competencias de los organismos autónomos.
Corresponde a los organismos autónomos dentro del ámbito de su
respectiva competencia:
a) La elaboración del anteproyecto de su presupuesto anual.
b) La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos según el
presupuesto aprobado.
c) Las demás que les atribuyan las leyes.
Artículo 17.– Competencias de los entes públicos de derecho
privado.
Corresponde a los entes públicos de derecho privado en el ámbito de sus
competencias:
a) La elaboración del anteproyecto de su presupuesto anual.
b) La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos.
c) Las demás que les atribuyan las leyes.
Artículo 18.– Competencias de las empresas públicas y las
fundaciones públicas.
Corresponde a las empresas públicas y a las fundaciones públicas de la
Comunidad:
a) La elaboración de su programa de actuación plurianual.
b) La elaboración de sus presupuestos de explotación y de capital.
c) Las demás competencias que les atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 19.– Competencias de las universidades públicas.
Corresponde a las universidades públicas de acuerdo con su legislación
específica y la presente Ley:
a) La elaboración y la aprobación de su programación plurianual y su
presupuesto.
b) El desarrollo y ejecución de su presupuesto.
c) Las demás competencias que les atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 20.– Competencias de las restantes entidades del sector
público.
Corresponde a las restantes entidades integrantes del sector público y a
los órganos con dotación diferenciada:
a) La elaboración de sus presupuestos.
b) La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos.
c) Las demás que les atribuya el ordenamiento jurídico.
TÍTULO III
Régimen Jurídico de los derechos y
obligaciones de contenido económico de las Entidades integrantes del Sector
Público Autonómico
CAPÍTULO I
Los derechos de la Hacienda de la Comunidad
Sección 1.ª
Normas comunes a los derechos de la Hacienda
Artículo 21.– Derechos de la Hacienda de la Comunidad.
1. Constituyen derechos de la Hacienda de la Comunidad los recursos
financieros previstos en el Estatuto de Autonomía y cualquier otro que se le
atribuya u obtenga.
2. Los derechos de la Hacienda pueden ser de naturaleza pública y de
naturaleza privada.
Artículo 22.– Derechos de naturaleza pública.
Son derechos de contenido económico de naturaleza pública de la Hacienda
de la Comunidad Autónoma los tributos y los demás derechos cuya titularidad
corresponda a la Administración General de la Comunidad y a los organismos
autónomos que deriven del ejercicio de potestades públicas.
Artículo 23.– Derechos de naturaleza privada.
Son derechos de contenido económico de naturaleza privada de la Hacienda
de la Comunidad los que pertenezcan a la Administración General y a los
organismos autónomos y no estén comprendidos en el artículo anterior y, en todo
caso, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza de sus bienes
patrimoniales, los que adquieran a título de herencia, legado o donación, y
cualquier otro que obtengan de relaciones regidas por el derecho privado.
Artículo 24.– Administración de los derechos.
La Consejería de Hacienda administrará los derechos de la Hacienda de la
Comunidad cuya titularidad corresponda a la Administración General y los
organismos autónomos aquellos derechos cuya titularidad tengan atribuida, sin
perjuicio de las competencias que ésta u otras leyes atribuyen a otras
Consejerías o entidades del sector público autonómico.
Artículo 25.– Dependencia de quienes administren derechos.
Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de
derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad estarán sujetos a las
instrucciones o directrices que al efecto dicte la Consejería de Hacienda o el
organismo autónomo correspondiente en todo lo relativo a la gestión, entrega o
aplicación de aquéllos y a la rendición de las cuentas respectivas.
Artículo 26.– Manejo de fondos públicos por terceros.
De acuerdo con la legislación vigente el manejo o custodia de fondos o
valores de naturaleza pública podrá encomendarse a personas o entidades
privadas que deberán prestar garantía en los casos, cuantía y forma que se
determine reglamentariamente.
Artículo 27.– Límites a la disposición de los derechos.
1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de
la Hacienda de la Comunidad salvo en los supuestos establecidos por las leyes.
2. Solo se concederán exenciones, condonaciones, rebajas o moratorias en
el pago de los derechos de la Hacienda de la Comunidad en los casos y en la
forma que determinan las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
51 de esta Ley. La competencia para la condonación de las sanciones pecuniarias
prevista legalmente corresponderá al titular de la Consejería de Hacienda de
acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 de
esta Ley, solo se podrá transigir, judicial o extrajudicialmente, sobre los
derechos de la Hacienda de la Comunidad, y someter a arbitraje las contiendas
que se susciten acerca de los mismos, si lo autoriza la Junta de Castilla y
León, previo dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y cuantos otros
sean preceptivos.
Sección 2.ª
Régimen de los derechos de naturaleza
pública
Artículo 28.– Normas generales.
Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se regirán
por las normas contenidas en esta sección y en las normas especiales
aplicables.
Artículo 29.– Disposiciones interpretativas en materia
tributaria.
En el ámbito de las competencias de la Comunidad de Castilla y León, el
titular de la Consejería de Hacienda podrá dictar disposiciones interpretativas
o aclaratorias de las leyes y demás normas en materia tributaria. Estas
disposiciones serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la
Administración tributaria de la Comunidad y se publicarán en el «Boletín
Oficial de Castilla y León».
Artículo 30.– Prerrogativas de la Hacienda de la Comunidad.
1. Para el cobro de los tributos, de los precios públicos y de
cuales-quiera otros ingresos de derecho público, la Hacienda de la Comunidad
dispone de las potestades y privilegios establecidos legalmente para el Estado
y actuará de acuerdo con los procedimientos correspondientes.
2. Cuando los organismos autónomos concurran con la Administración
General de la Comunidad, ésta tendrá preferencia para el cobro de los créditos.
Artículo 31.– Suscripción de acuerdos o convenios que pongan fin
a procesos concursales.
1. La Hacienda de la Comunidad podrá abstenerse en los procesos
concursales en los supuestos establecidos por la legislación aplicable a estos
procesos, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios
previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el
deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones
singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las
recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial concursal.
Igualmente, podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos
previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.
2. La suscripción de los acuerdos o convenios que pongan fin a procesos
judiciales concursales previstos en la legislación correspondiente que afecten
a derechos de la Hacienda de la Comunidad, requerirá la autorización del órgano
de la Consejería de Hacienda que se determine reglamentariamente.
3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará de acuerdo con lo
establecido en la legislación concursal vigente en cada momento.
Artículo 32.– Nacimiento, adquisición y extinción de los derechos
de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad.
1. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad
nacen y se adquieren de conformidad con lo establecido en la normativa
reguladora de cada derecho.
2. Los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad se
extinguen por las causas previstas en la Ley General Tributaria y las demás
previstas en las leyes.
Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en la normativa reguladora
de cada derecho, el procedimiento, efectos y requisitos de las formas de
extinción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad
se someterán a lo establecido en la Ley General Tributaria.
Artículo 33.– Gestión tributaria.
1. La gestión, liquidación, recaudación, investigación e inspección de
los tributos propios de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de los recargos
sobre impuestos estatales, se ajustarán a la normativa estatal de general
aplicación en la materia, a las leyes de la Comunidad de Castilla y León, a los
reglamentos aprobados por la Junta y a las normas de desarrollo de los mismos
dictadas por la Consejería de Hacienda.
2. La gestión, liquidación, recaudación, investigación e inspección de
los tributos cedidos por el Estado que asuma la Comunidad Autónoma se ajustarán
a lo especificado en cada caso por las normas reguladoras de la cesión.
3. Corresponde a la Consejería de Hacienda organizar los servicios de
información y asistencia, gestión, liquidación, recaudación e inspección en
materia tributaria de competencia de la Comunidad.
Artículo 34.– Gestión de los ingresos de derecho público no
tributarios.
La gestión, liquidación y recaudación de los ingresos de derecho público
no tributarios se ajustarán a lo establecido en esta Ley y a sus normas
específicas.
Artículo 35.– Recaudación ejecutiva.
La recaudación en Período ejecutivo de los derechos económicos
reconocidos a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma corresponde a la
Consejería de Hacienda.
Artículo 36.– Responsabilidad solidaria y subsidiaria del pago
de las deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad.
1. La responsabilidad solidaria y subsidiaria del pago de deudas
tributarias a favor de la Hacienda de la Comunidad se regirá por las normas
tributarias generales y las específicas de cada tributo.
2. Serán responsables subsidiariamente del pago de deudas derivadas de
la obligación de reintegro de subvenciones y de pagos indebidos, del pago de
sanciones pecuniarias y de cualquier otra deuda no tributaria que se rija por
el derecho público, los administradores de las sociedades mercantiles o
aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en
los supuestos siguientes:
a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios
para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.
b) Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los
incumplimientos.
c) Cuando hubieran consentido el incumplimiento de quienes dependan de
ellos.
d) Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hayan cesado
en sus actividades.
3. Las leyes reguladoras de los diferentes regímenes sancionadores u
otra ley podrán establecer otro régimen de responsabilidad distinto al previsto
en el apartado anterior.
Artículo 37.– Derivación de la responsabilidad subsidiaria.
1. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de las
deudas a que se refiere el artículo anterior a los responsables subsidiarios
requerirá una resolución administrativa por la que, previa audiencia del interesado,
se declare la responsabilidad y se determine su alcance.
2. La derivación de la acción administrativa a los responsables
subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y
de los demás responsables solidarios, si los hubiere, sin perjuicio de las
medidas cautelares que puedan adoptarse.
Artículo 38.– Medidas cautelares.
1. Para asegurar el cobro de las deudas, los órganos competentes podrán
adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales
de que, en otro caso, el cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La
medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los
motivos que justifican su adopción.
2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda
evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la
deuda. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de
difícil o imposible reparación.
3. La medida cautelar podrá consistir en alguna de las siguientes:
a) Retención de los pagos que deban realizarse al deudor.
b) Embargo preventivo de bienes o derechos.
c) Cualquier otra legalmente prevista.
Artículo 39.– Duración de las medidas cautelares.
Las medidas cautelares a que se refiere el artículo anterior cesarán en
el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en
medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción
de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acuerde su sustitución por otra
garantía que se estime suficiente. En todo caso, las medidas cautela-res
deberán ser levantadas si el obligado presenta aval solidario de entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca o contrato de seguro de caución que
garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede
al pago en período voluntario de la obligación cuyo cumplimiento aseguraba la
medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración deberá
abonar los gastos del aval aportado.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la
ampliación pueda exceder de seis meses.
Artículo 40.– Eficacia de las providencias de apremio.
1. La providencia de apremio expedida por el órgano competente y
notificada al deudor es el título suficiente que inicia el procedimiento de
apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para
proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago de las deudas
correspondientes a los ingresos de derecho público.
2. La providencia de apremio ha de identificar la deuda pendiente y
requerir su pago con el recargo correspondiente.
Artículo 41.– Suspensión del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento administrativo de apremio podrá suspenderse en la
forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los
recursos y de las reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes
supuestos previstos en la normativa tributaria.
2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los
órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado
demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de
hecho en la determinación de la deuda, que ésta ha sido ingresada, condonada,
compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el
pago.
Artículo 42.– Oposición al apremio en concepto de tercería.
1. Cuando contra el procedimiento de apremio se opusieran reclamaciones
en concepto de tercería, se procederá de la siguiente forma:
a) Si se trata de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las
medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderá el procedimiento de
apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, y se
sustanciará este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa,
proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental, en el
plazo reglamentariamente establecido, de la interposición de la demanda
judicial.
La Administración podrá acordar la suspensión del procedimiento de
apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o
difícil reparación. En ambos casos, el acuerdo de suspensión establecerá las
medidas necesarias para el aseguramiento de los respectivos créditos.
b) Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento
hasta la realización de los bienes, y el producto obtenido se consignará en
depósito a resultas de la tercería.
2. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda resolver las
tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio.
Artículo 43.– Aplazamiento o fraccionamiento del pago de las
deudas.
El pago de las deudas correspondientes a derechos de naturaleza pública
de la Hacienda de la Comunidad podrá aplazarse o fraccionarse en los casos que
se determinen y mediante el procedimiento establecido reglamentariamente. Los
pagos aplazados o fraccionados devengarán interés de demora y deberán
garantizarse mediante los medios previstos en la Ley General Tributaria.
Artículo 44.– Dispensa de garantías de los pagos aplazados o
fraccionados.
El órgano competente para acordar el aplazamiento o fraccionamiento
podrá dispensar total o parcialmente la prestación de garantías en los
siguientes supuestos:
a) Los pagos de escasa cuantía cuando sean inferiores a la que determine
la Consejería de Hacienda.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la
deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento
de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva,
o pueda producir grave quebranto para los intereses de la Hacienda de la
Comunidad.
c) En los demás casos que establezca la normativa tributaria.
Artículo 45.– Compensación de deudas.
1. En los casos y con los requisitos que se establezcan reglamentaria-mente
podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de
naturaleza pública a favor de la Hacienda de la Comunidad que se encuentren en
fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos
reconocidos por la misma a favor del deudor.
Asimismo, podrán compensarse las deudas no comprendidas en el párrafo
anterior cuando lo prevean las normas reguladoras de los tributos y demás
recursos de derecho público.
2. Cuando una liquidación cuyo importe ha sido ingresado total o
parcialmente sea anulada y sustituida por otra, se disminuirá ésta en la
cantidad previamente ingresada.
3. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles que las entidades de la
Administración Institucional de la Comunidad y cualesquiera otras entidades de
derecho público del sector público autonómico tengan con la Administración
General podrán extinguirse mediante compensación. Asimismo, serán compensables
las deudas vencidas, líquidas y exigibles que tengan entre sí las entidades del
sector público autonómico.
4. Los créditos y débitos que diversos sujetos ostenten frente a la
Hacienda de la Comunidad podrán, a solicitud de éstos, ser tratados
unitariamente a efectos de su compensación, cuando así esté establecido en una
ley.
Artículo 46.– Establecimiento de sistemas de cuenta corriente.
Podrán establecerse sistemas de cuenta corriente a efectos de facilitar
la compensación y el pago de los créditos y débitos frente a la Hacienda de la
Comunidad cuando las leyes reguladoras de los distintos ingresos de derecho
público así lo prevean.
Artículo 47.– Intereses de demora.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Comunidad devengarán
intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.
2. El tipo de interés será el mismo que establezca para cada ejercicio
la legislación del Estado, debiéndose aplicar el que corresponda a cada Período
a lo largo de su devengo.
3. El interés de demora, salvo en los casos regulados expresamente en
esta ley o en otras leyes de la Comunidad, se exigirá del modo establecido por
la Ley General Tributaria.
Artículo 48.– Recargos.
Los recargos establecidos por la Ley General Tributaria respecto del
abono de deudas tributarias se devengarán respecto de todos los derechos de
naturaleza pública de la Hacienda de la Comunidad en los mismos supuestos
previstos por aquella.
Artículo 49.– Prescripción de derechos.
1. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad prescribirán en los
términos establecidos en sus leyes reguladoras. En su defecto, prescribirá a
los cuatro años el derecho a:
a) Reconocer o liquidar créditos de naturaleza pública contándose dicho
plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o liquidados, a
contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde
su vencimiento.
2. La prescripción de los derechos de naturaleza pública de la Hacienda
de la Comunidad se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General
Tributaria.
Artículo 50.– Aplicación de la prescripción.
1. La prescripción se aplicará de oficio.
2. Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas
cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
3. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su
caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda de la Comunidad
se ajustará a lo previsto en el título VIII de la presente Ley.
Artículo 51.– Derechos de escasa cuantía.
Reglamentariamente la Consejería de Hacienda establecerá las normas
precisas para la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas
liquidaciones de las que resulten derechos cuya cuantía resulte insuficiente
para la cobertura del coste que su ejecución y recaudación represente.
Sección 3.ª
Revisión de determinados actos relativos a
derechos de naturaleza pública
Artículo 52.– Revisión de actos en vía administrativa.
1. Podrán revisarse de acuerdo con lo previsto en esta sección:
a) Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos propios de la
Comunidad.
b) Los actos de imposición de sanciones tributarias en virtud de
infracciones que afecten a los tributos propios de la Comunidad.
c) Los actos dictados en el procedimiento de apremio respecto de
cualquier ingreso de derecho público a excepción de los que correspondan a
tributos cedidos por el Estado.
2. La revisión se realizará mediante los procedimientos especiales de
revisión, el recurso de reposición, las reclamaciones económico-administrativas
y el recurso extraordinario de revisión.
Artículo 53.– Procedimientos especiales de revisión.
Los actos y actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán
revisarse mediante la declaración de nulidad de pleno derecho, la declaración
de lesividad de actos anulables, la revocación, la rectificación de errores y
la devolución de ingresos indebidos, regulados en el capítulo II del título V
de la Ley General Tributaria.
Artículo 54.– Rectificación de errores.
1. El órgano que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación
rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los
errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido
el plazo de prescripción.
2. En particular se rectificarán por este procedimiento los actos y las
resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se
hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos
incorporados al expediente.
3. La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro
elemento del acto que se rectifica.
4. La resolución del procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Ley
General Tributaria.
Artículo 55.– Competencias para resolver los procedimientos
especiales de revisión.
1. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda resolver sobre la
declaración de nulidad de pleno derecho y sobre la declaración de lesividad.
2. Reglamentariamente se determinará el órgano competente para resolver
sobre la revocación de actos y la devolución de ingresos indebidos.
Artículo 56.– Recurso de reposición.
Contra los actos dictados por los órganos de la Administración de la
Comunidad en las materias a que se refiere esta sección se podrá interponer,
con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que hubiera
dictado el acto impugnado, dentro del plazo de un mes contado a partir del día
siguiente al de la notificación del acto recurrible. La tramitación y
resolución del recurso se regirá por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.
Artículo 57.– Reclamaciones económico-administrativas.
1. Contra los actos dictados por los órganos de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León en las materias a que se refiere esta sección y
contra las resoluciones que resuelvan el recurso de reposición, o contra su
desestimación presunta por silencio, podrá interponerse reclamación
económico-administrativa dentro del plazo improrrogable de un mes a contar
desde el siguiente al de la notificación de aquellos actos o resoluciones o
desde que se produzcan los efectos desestimatorios del silencio.
2. No se admitirán reclamaciones respecto de los actos dictados en
procedimientos en que la resolución del titular de la Consejería de Hacienda
ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 58.– Órgano económico-administrativo.
1. El conocimiento y resolución de las reclamaciones
económico–administrativas corresponde a la Comisión de Reclamaciones
Económico-Administrativas, que actuará con independencia funcional.
Reglamentariamente se determinarán su composición y las normas de su
funcionamiento.
2. La Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas podrá actuar
de forma unipersonal a través de cualquiera de sus miembros o a través de otros
órganos unipersonales de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 59.– Procedimiento y resolución de las reclamaciones.
1. La tramitación y resolución de las reclamaciones
económico-administrativas se regirán por las normas del procedimiento en única
instancia y, en su caso, del procedimiento abreviado ante órganos
unipersonales, establecidas por la Ley General Tributaria.
2. Transcurrido el plazo de un año desde la interposición de la
reclamación sin que se hubiera notificado la resolución, el interesado podrá
considerarla desestimada al objeto de interponer el recurso que proceda.
3. Las resoluciones de la Comisión de Reclamaciones
Económico-Administrativas agotan la vía administrativa.
Artículo 60.– Recurso extraordinario de revisión.
1. Podrá interponerse recurso extraordinario de revisión contra aquellos
actos administrativos firmes en que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del
asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible
aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior
a aquella resolución.
c) Que el acto se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación,
cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya
declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de tres meses, a
contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la
sentencia judicial.
Artículo 61.– Resolución del recurso de revisión.
1. Corresponde al titular de la Consejería de Hacienda resolver los
recursos extraordinarios de revisión, excepto cuando el acto impugnado haya
sido dictado por la Comisión de Reclamaciones Económico-Administrativas, en
cuyo caso será ésta el órgano competente para resolverlo.
2. Transcurrido el plazo de un año desde su interposición sin haberse
dictado y notificado la resolución, el recurso podrá entenderse desestimado.
Sección 4.ª
Derechos de naturaleza privada
Artículo 62.– Efectividad de los derechos de naturaleza privada.
La efectividad de los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad
que no sean de derecho público se llevará a cabo con sujeción a las normas y
procedimientos del derecho privado.
Artículo 63.– Aplazamiento o fraccionamiento del pago de las
deudas.
Podrán aplazarse o fraccionarse las cantidades adeudadas a la Hacienda
Pública en virtud de una relación jurídica de derecho privado, en los casos y
con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO II
Las obligaciones de la Hacienda de la
Comunidad
Artículo 64.– Fuentes de las obligaciones.
Las obligaciones económicas de la Hacienda de la Comunidad nacen de la
ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las
generen.
Artículo 65.– Exigibilidad del pago de las obligaciones.
1. El pago de las obligaciones sólo será exigible cuando resulte de la
ejecución de los presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones
extrapresupuestarias autorizadas legalmente.
2. Si las obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios, el
pago solo podrá efectuarse si el acreedor ha cumplido o garantizado su
correlativa obligación, salvo previsión expresa de una ley que autorice lo
contrario.
Artículo 66.– Devolución de ingresos indebidos.
1. La Hacienda de la Comunidad deberá devolver a sus deudores o a sus
herederos o causahabientes los ingresos que indebidamente hubieran realizado
con ocasión del pago de sus deudas. Deberá abonar también el interés que
corresponda salvo cuando el ingreso indebido sea imputable al interesado.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la comprobación
o el reconocimiento del derecho a la devolución, según los distintos casos de
ingresos indebidos, y la forma de realizarla.
Artículo 67.– Prerrogativas.
No podrán ser objeto de embargo ni de mandamiento de ejecución los
bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a
un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el
producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines públicos, o
cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de empresas
públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés
económico general para la Comunidad.
Artículo 68.– Cumplimiento de resoluciones judiciales y
administrativas.
1. Las resoluciones judiciales y administrativas firmes que establezcan
obligaciones a cargo de la Administración General de la Comunidad o de sus
organismos autónomos, se cumplirán en los términos que ellas establezcan.
2. El cumplimiento de las resoluciones que determinen obligaciones a
cargo de la Administración General de la Comunidad o de los organismos
autónomos corresponderá al órgano administrativo competente para la gestión de
los créditos a que deban imputarse. Si para el pago fuere necesario realizar
una modificación presupuestaria el procedimiento correspondiente deberá
concluirse dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la
resolución, sin perjuicio de los anticipos de tesorería previstos en el
artículo 133 de esta Ley.
Artículo 69.– Interés de demora.
1. Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda de la
Comunidad dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la
resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el
interés previsto en el artículo 47 de esta Ley sobre la cantidad debida, que se
devengará desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por
escrito el cumplimiento de la obligación, independientemente de los intereses
que pudieran formar parte de la cantidad debida.
El plazo máximo para reconocer la obligación, a efectos de reclamar por
el acreedor su cumplimiento, será el establecido en el correspondiente
procedimiento.
2. En materia tributaria, de contratación administrativa y de
expropiación forzosa se aplicará lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 70.– Extinción de las obligaciones.
Las obligaciones se extinguen por el pago, la compensación, la
prescripción o cualquier otro medio previsto en el Código Civil y en el resto
del ordenamiento jurídico en los términos establecidos en esta Ley y en las
especiales que sean de aplicación.
Artículo 71.– Prescripción.
1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirá a los cuatro
años:
a) El derecho a exigir el reconocimiento o liquidación por la Hacienda
de la Comunidad de toda obligación que no se hubiese solicitado con la
presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la
fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la
obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o
liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus
derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento
o liquidación de la respectiva obligación.
2. La prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del
Código Civil salvo lo dispuesto en leyes especiales.
3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Comunidad que hayan
prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del
oportuno expediente.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones de las entidades del
sector público que no forman parte de la Hacienda de la Comunidad
Artículo 72.– Derechos y obligaciones de naturaleza pública de
los entes públicos de derecho privado.
Los entes públicos de derecho privado se regirán por las normas
establecidas en los capítulos I y II de este título relativas al régimen de los
derechos de naturaleza pública y al régimen de las obligaciones.
Artículo 73.– Gestión de los ingresos de derecho público de las
entidades no integrantes de la Administración de la Comunidad.
La gestión de los demás ingresos de derecho público de las entidades del
sector público autonómico, no integrantes de la Administración de la Comunidad,
se someterá a lo establecido en la sección 2.ª del capítulo I de este título,
sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa reguladora de
dichas entidades y en la de los correspondientes ingresos.
Artículo 74.– Recaudación ejecutiva de los derechos económicos
de naturaleza pública de los entes públicos de derecho privado y demás
entidades del sector público autonómico.
La recaudación ejecutiva de los derechos económicos de naturaleza pública
de los entes públicos de derecho privado y las entidades del sector público a
que se refieren las letras c) y d) del artículo 2.1. de esta Ley, cuyos
presupuestos se integren en los generales de la Comunidad, corresponde a la
Consejería de Hacienda.
TÍTULO IV
Del Régimen Presupuestario
CAPÍTULO I
Normas generales de programación y de
gestión presupuestarias del sector público
Artículo 75.– Normas generales de programación presupuestaria.
1. Las entidades del sector público autonómico elaborarán, de acuerdo
con lo establecido en esta Ley y en sus normas específicas, los escenarios
presupuestarios plurianuales en que habrán de enmarcarse sus presupuestos. Esta
programación presupuestaria se ajustará a la planificación estratégica y
sectorial de la Comunidad y a los principios de estabilidad presupuestaria,
plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de
los recursos públicos, conforme a lo dispuesto en la legislación básica del
Estado en materia de estabilidad presupuestaria, en esta Ley y en la específica
que sea de aplicación. En su elaboración se valorarán los resultados de la
gestión presupuestaria y el cumplimiento de los objetivos en ejercicios
anteriores.
2. La Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de
Hacienda, definirá los criterios en los que se han de enmarcar los escenarios
presupuestarios plurianuales del sector público autonómico con la finalidad de
cumplir el objetivo de estabilidad presupuestaria.
3. La Junta de Castilla y León, antes de los treinta días siguientes a
la aprobación del objetivo de estabilidad por el Gobierno de España, remitirá a
las Cortes de Castilla y León información sobre el mismo, que en todo caso se
acompañará de información referida al ámbito de la Comunidad Autónoma y análoga
a la que la normativa estatal en esta materia exija para el Estado.
Artículo 76.– Vinculación de la programación presupuestaria.
1. La elaboración y aprobación de los planes y programas de actuación,
los actos administrativos, los contratos, los convenios y cualquier otra
actuación de las entidades del sector público autonómico que afecten a los
gastos públicos, deberá valorar sus repercusiones y efectos en los mismos, y
supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los
límites de los correspondientes escenarios presupuestarios plurianuales.
2. La tramitación por la Administración de la Comunidad de proyectos de
disposiciones generales y de anteproyectos de ley, de planes y programas de
actuación, requerirá la elaboración de un estudio sobre su repercusión y
efectos en los presupuestos generales de la Comunidad y de las previsiones de
financiación y gastos que se estimen necesarios, que se someterá al informe de
la Consejería de Hacienda, que habrá de ser favorable para la aprobación de
planes y programas de actuación que puedan extenderse a ejercicios futuros.
Artículo 77.– Régimen de presupuesto anual.
1. La gestión del sector público autonómico está sometida al régimen de
presupuesto anual enmarcado en los correspondientes escenarios plurianuales
regulados por esta Ley y, en su caso, por las normas específicas que sean
aplicables.
2. Las universidades públicas, en el marco de sus programaciones
plurianuales, elaborarán y aprobarán sus presupuestos anuales de acuerdo con
sus normas específicas, acomodando su estructura a lo establecido por esta Ley
para los presupuestos limitativos, y aplicarán las disposiciones de la misma a
los procedimientos de ejecución y gestión presupuestarias.
Artículo 78.– Destino de los créditos.
Los créditos presupuestarios de la Administración General de la
Comunidad, de los organismos autónomos, de los entes públicos de derecho
privado y de las demás entidades u órganos integrantes del sector público
autonómico con presupuesto limitativo se destinarán exclusivamente a la
finalidad específica para la que hayan sido autorizados en los correspondientes
presupuestos o por las modificaciones realizadas conforme a esta Ley y demás
normativa aplicable.
Artículo 79.– Destino de los recursos.
1. Los recursos de la Comunidad Autónoma y de las entidades del sector
público autonómico, con presupuesto limitativo, se destinarán a satisfacer el
conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca la
afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.
2. Cuando se trate de ingresos derivados de liberalidades destinadas
afines determinados no se requerirá disposición expresa de afectación siempre
que sean aceptadas conforme a la normativa vigente en cada momento.
Artículo 80.– Aplicación de derechos y obligaciones al
presupuesto.
1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a
los presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender
obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados,
salvo que la ley lo autorice expresamente.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las devoluciones
de los ingresos indebidos que se reconozcan como tales por tribunal o autoridad
competente.
3. A los efectos de esta Ley se entenderá por importe íntegro el que
resulte después de aplicar los beneficios tributarios que procedan, los cuales
serán objeto de contabilización independiente.
CAPÍTULO II
De los escenarios en que han de enmarcarse
los presupuestos generales de la Comunidad
Artículo 81.– Escenarios presupuestarios plurianuales.
1. Los escenarios presupuestarios plurianuales en los que se enmarcarán
los presupuestos generales de la Comunidad para cada ejercicio constituyen la
programación plurianual de la actividad de todas las entidades y órganos
incluidos en los mismos y deberán ajustarse al objetivo de estabilidad
presupuestaria establecido, para el período al que se refieran, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de estabilidad
presupuestaria.
2. En ellos se definirán:
a) Los equilibrios presupuestarios básicos.
b) La previsible evolución de los ingresos.
c) Los recursos a asignar a las políticas de gasto, en función de las
principales necesidades y objetivos que hayan de abordarse en el período al que
los escenarios se refieran y los compromisos de gasto ya asumidos.
3. Los escenarios presupuestarios plurianuales determinarán los límites,
referidos a los tres ejercicios siguientes, que la acción de gobierno debe
respetar siempre que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria.
4. Los escenarios contendrán, en su caso, la actualización de las
previsiones de los escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio
anterior.
Artículo 82.–< |