(*) Modificada por Ley 24/1999, de 27 de
diciembre, de Medidas Fiscales y
Administrativas.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago
saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre
del Rey, promulgo.
PREAMBULO
Las
disposiciones comunitarias, junto a los diversos convenios internacionales
suscritos y ratificados por el Gobierno español, en especial el de Washington,
Berna y Bonn y, en particular, la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, conforman el régimen jurídico básico protector de los recursos
naturales, sin menoscabo de su necesaria explotación en aras de un desarrollo
económico y social ordenado en armonía con el medio natural, manteniendo el
equilibrio con las especies cinegéticas.
La
Comunidad de Madrid ha considerado imprescindible desarrollar esta legislación
actual y acomodarla a las características de su entorno, considerando que la
presente Ley es el marco adecuado para regular la protección y conservación
tanto de la flora como de la fauna silvestre.
Para
ello cuenta con una sólida cobertura competencial. Así, el Estatuto de
Autonomía, en su artículo 27, establece que es de competencia de la Comunidad
de Madrid el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y
ejecución de normas adicionales de conservación de la flora y fauna dentro de
su territorio.
La
Ley pretende recoger todos los principios de respeto, defensa y protección
tanto de las especies vegetales como animales silvestres que ya figuran en los
tratados y convenios internacionales y en las legislaciones de los países
socialmente mas avanzados.
La
Ley se estructura en seis capítulos, denominados: disposiciones generales,
especies autóctonas protegidas, fauna silvestre, flora silvestre, espacios
naturales de protección temporal, infracciones y sanciones, y se complementan
con tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones finales y una
disposición derogatoria.
El
capítulo I establece unas disposiciones de carácter general de aplicación tanto
a las especies de flora como de fauna.
El
capítulo II regula lo concerniente a las especies autóctonas protegidas y
determina el Catálogo regional de Especies Amenazadas, el Catálogo de Especies
Catalogadas, planes, prohibiciones genéricas, hábitats, captura en vivo y
recogida, así como su repoblación y reintroducción.
El
capítulo III esta dedicado a la fauna silvestre autóctona y no autóctona, con
normativas específicas sobre la taxidermia, agrupaciones zoológicas y
establecimientos de venta de animales, así como los centros de recuperación.
El
capítulo IV regula las medidas necesarias para garantizar la conservación y
protección de las especies de flora silvestre.
El
capítulo V establece la figura de espacios naturales de protección temporal,
con el fin de preservar los ejemplares de fauna y flora silvestres que precisen
una protección temporal, singularmente las especies migratorias.
Por
último, el capítulo VI recoge la tipificación de las infracciones
administrativas y sus correspondientes sanciones, estableciéndose la obligación
del infractor de reparar el daño causado al objeto de lograr la restauración
del medio natural en la medida de lo posible. La imposición de sanciones
prevista en la Ley podrá llegar hasta la multa de 50.000.000 de pesetas, dada
la trascendencia social de los
intereses protegidos.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º
Es
objeto de la presente Ley el establecimiento de las medidas necesarias para
garantizar la conservación y protección de la fauna y flora silvestres en el
territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo
2º
A
los efectos de esta Ley, se definen como especies de la fauna y flora
silvestres autóctonas las que son originarias o tradicionalmente habitan o
vegetan en estado silvestre de forma natural en la Comunidad de Madrid o en el resto del territorio nacional, incluidas las
especies animales que hibernan o están de paso.
Artículo
3º.
La
protección de la fauna y flora no autóctona se regirá, sin perjuicio de lo
dispuesto en la presente Ley, por lo establecido en los convenios y tratados
internacionales suscritos por el Estado español y por las disposiciones de la
Comunidad Europea y la legislación estatal.
Artículo
4º.
La
inspección, vigilancia y control de la materia objeto de esta Ley corresponderá
a la Agencia de Medio Ambiente, la cual promoverá los mecanismos de
coordinación necesarios con los demás órganos de la Comunidad de Madrid y el
resto de las Administraciones Públicas.
Artículo
5º.
La
Agencia de Medio Ambiente velará por conservar y proteger superficies de
suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies autóctonas de
fauna y flora silvestres.
CAPÍTULO II
ESPECIES AUTÓCTONAS PROTEGIDAS
Artículo
6º.
Dependiente
de la Agencia de Medio Ambiente, con carácter administrativo, se crea en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el Catálogo regional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, que se instrumentará reglamentariamente
y que en todo caso incluirá las especies protegidas por el Catálogo nacional de
Especies Amenazadas.
Artículo
7º.
1.
Las especies, subespecies o poblaciones de fauna y flora silvestres que se
incluyan en el Catálogo regional de Especies Amenazadas deberán ser
clasificadas en algunas de las siguientes categorías:
En
peligro de extinción, reservadas para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su
actual situación siguen actuando.
Sensibles
a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico esta particularmente
amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
Vulnerables,
destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro
inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
De interés especial, en la que se podrán
incluir las que, sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una
atención particular en función de su
valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.
2.El
Consejo de Gobierno podrá ampliar las categorías de especies amenazadas
contempladas en el apartado anterior para la inclusión de especies cuya
protección exija medidas específicas.
Artículo
8º.
1.
Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente la elaboración y aprobación de los
planes siguientes:
Planes
de recuperación para las especies En peligro de extinción, en los que se definirán las medidas necesarias para
eliminar tal peligro de extinción. Planes de conservación del hábitat, dirigidos a las especies Sensibles a
la alteración de su hábitat.
Planes
de conservación, para las especies Vulnerables, que incluirán, en su caso, la
protección de su hábitat.
Planes
de manejo para las especies de Interés especial, que determinará las medidas
necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.
2. Cuando
proceda, los planes de recuperación, conservación y manejo incluirán entre sus
determinaciones la aplicación de alguna de las categorías de espacios naturales
protegidos, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la
especie, subespecie o población.
Artículo
9.º
La
inclusión en el Catálogo regional de Especies Amenazadas de una especie o
población en las categorías de En peligro de extinción o Sensible a la
alteración de su hábitat conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
Tratándose
de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleva a cabo con el propósito de destruirlas,
mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en general,
la destrucción de su hábitat.
Tratándose
de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el
propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos y molestarlos, así como la destrucción de su hábitat, y,
en particular, de sus nidos, vivares y
áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación.
En
ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender o exponer para la venta, importar o exportar ejemplares
vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se
determinen.
Artículo
10º.
La
Agencia de Medio Ambiente asegurará la preservación, mantenimiento y
recuperación de los hábitats de las especies catalogadas.
Artículo
11º.
En
situaciones excepcionales, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar la
captura en vivo, con fines científicos, culturales o de reproducción en otras
zonas, de ejemplares de algunas de las especies catalogadas. Con los mismos
fines podrá autorizarse asimismo la recogida de sus huevos, crías y semillas.
En
cualquier caso, estas actividades se realizarán bajo la supervisión directa de
la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo
12º
1.
Será competencia exclusiva de la Agencia de Medio Ambiente fomentar la cría, la
repoblación y la reintroducción de ejemplares de especies catalogadas en la
Comunidad de Madrid.
2.
Para la reintroducción o repoblación de especies no catalogadas por parte de
los particulares será necesaria la autorización de la Agencia de Medio
Ambiente.
CAPÍTULO III
FAUNA SILVESTRE
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
13º. Queda prohibido:
El
transporte de animales silvestres con vulneración de los requisitos establecidos por la legislación vigente.
El
mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestres sin la alimentación necesaria o en instalaciones
inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, conforme a sus necesidades etológicas.
El
uso de especies de fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda ocasionárseles
algún sufrimiento.
Los
malos tratos y las agresiones físicas a las especies de fauna silvestre, salvo las actividades científicas,
cinegéticas y de pesca autorizadas.
La
organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie
de fauna silvestre.
La
filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento provocados
expresamente para este fin cuando estos no sean simulados.
En
el caso de que sean simulados se exigirá autorización de la Agencia de Medio Ambiente para la realización de la
filmación.
SECCIÓN II
FAUNA AUTÓCTONA
Artículo
14º.
1.
Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar las especies de
animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus
huevos o crías. Quedan igualmente prohibidas la posesión, tráfico y comercio de
ejemplares vivos o muertos o de sus restos.
2.
Se prohíbe la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda,
invernada, reposo y paso de las especies animales catalogadas, especialmente
las migratorias.
3.
Asimismo, queda prohibida, salvo expresa autorización de la Agencia de Medio
Ambiente, la observación y la caza fotográfica de especies catalogadas como en
peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat y el
establecimiento a tales fines de puestos fijos a menos de 250 metros de sus
puntos de cría, lugares de concentración migratoria o invernada.
4.
La caza y la pesca en aguas continentales solo podrá realizarse sobre las
especies que reglamentariamente se declaren como piezas de caza o de pesca,
declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies catalogadas.
5.
Periódicamente se elaborará un listado de especies cinegéticas y piscícolas y
se regulará la caza y pesca de las mismas.
6.
La Agencia de Medio Ambiente, oído el Consejo de Caza, podrá declarar
protegidas temporalmente a determinadas especies cinegéticas, atendiendo a la
situación de la especie y circunstancias de su entorno.
Artículo
15º.
1.
Las prohibiciones del artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa
autorización administrativa de la Agencia de Medio Ambiente, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
Si
de su aplicación se derivarán efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
Cuando
de su aplicación se derivarán efectos perjudiciales para otras especies
protegidas.
Para
prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de
las aguas.
Cuando
sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, y cuando se precise para la
cría en cautividad.
Para
prevenir accidentes en relación con la seguridad de la navegación aérea.
2.
Sólo en caso de que sea preciso reducir la población animal de una especie
protegida, en interés de la protección de otras especies incluidas en el
Catálogo regional de Especies Amenazadas, y para prevenir daños importantes a
cultivos, rebaños, montes o seguridad de las personas podrá autorizarse la caza
selectiva temporal de especies catalogadas. Dicha autorización tendrá carácter
extraordinario y requerirá un informe que demuestre que la operación de
caza selectiva que deba practicarse no
pondrá en peligro la densidad adecuada de población, la distribución geográfica
o la tasa de reproducción de la especie protegida en el territorio de la
Comunidad.
Durante
el tiempo que dure la caza, esta deberá ser controlada por representantes de la
Agencia de Medio Ambiente.
Artículo
16º.
La
autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser
motivada, y especificar:
Las
especies a que se refiera.
Los
medios, sistemas o métodos empleados y sus límites, así como el personal
cualificado, en su caso.
Las
condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
Los
controles que se ejercerán, en su caso.
El
objetivo o razón de la acción.
Artículo
17º.
Con
carácter general, en relación a la caza y a la pesca, se prohíbe la
comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos
masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular
venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de
todos los métodos y artes no autorizados por la normativa de la Comunidad
Europea y por los convenios y tratados internacionales suscritos por el Estado
español.
Artículo
18º.
1.
Se prohíbe la utilización como reclamo de aves cegadas o mutiladas, así como la
de ejemplares de especies protegidas.
2.
Se prohíbe la utilización de hurón para la caza en cualquier tipo de terreno,
salvo autorización expresa de la agencia de medio ambiente.
SECCIÓN III
FAUNA NO AUTÓCTONA
Artículo
19º.
1.
Se prohíbe la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y
exhibición pública de especies no autóctona, incluidas asimismo las crías,
huevos, partes y derivados de los mismos, declaradas protegidas por los
tratados y convenios internacionales vigentes en España y por disposiciones de
la Comunidad Europea.
2.
Únicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y la exhibición pública si se
trata de supuestos autorizados en base a las excepciones previstas en las
normas citadas en el apartado anterior.
Artículo
20º.
1.
La regulación de los establecimientos de cría en cautividad de especies no
autóctonas para su comercialización se hará por vía reglamentaria.
En
todo caso, dicha regulación deberá contener los siguientes aspectos:
-
Régimen sanitario.
-Condiciones de vida de los animales.
-Medidas de seguridad que eviten su huída.
2.
Sólo podrá realizar dicha actividad los establecimientos debidamente
autorizados.
Artículo
21º.
1.
La venta en establecimientos comerciales, la tenencia y exhibición pública de
animales de la fauna no autóctona provenientes de instalaciones de cría en
cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas requerirán la
posesión por cada animal del certificado acreditativo del origen y, en su caso,
la documentación establecida en la legislación vigente.
Artículo
22º.
Se
prohíbe la introducción en el medio natural de animales de especies de fauna no
autóctona en el territorio de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN IV
TAXIDERMIA
Artículo
23º.
1.
Se prohíbe la disecación de animales pertenecientes a especies recogidas en el
Catálogo regional de Especies Amenazadas, así como la de las especies no
autóctonas protegidas por los convenios internacionales vigentes en España y
por la normativa de la Comunidad Europea.
2.
La Agencia de Medio Ambiente, previa comprobación de la muerte natural del
animal por informe facultativo, podrá autorizar la disecación de ejemplares de
dichas especies.
Asimismo,
se requerirá autorización de la Agencia de Medio Ambiente para la exhibición
pública de los ejemplares disecados.
Artículo
24º
1.
Se crea el registro de talleres taxidermistas, dependiente de la Agencia de
Medio Ambiente, en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas
que practiquen estas actividades.
2.
La Agencia de Medio Ambiente reglamentará el funcionamiento y la organización
de dicho registro.
Artículo
25º
1.
Todas las instituciones, talleres y personas que practican actividades de
taxidermia deberán llevar un libro de registro en el que constarán los datos
referentes a los ejemplares de la fauna silvestre disecados total o
parcialmente.
2.
Este libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente, estará a disposición
de la Agencia de Medio Ambiente para que pueda examinarlo.
SECCIÓN V
AGRUPACIONES ZOOLOGICAS Y ESTABLECIMIENTOS
DE VENTA DE ANIMALES
Artículo
26º
1.
Son agrupaciones zoológicas las que albergan animales silvestres con fines
culturales, recreativos, de reproducción, de recuperación, adaptación o
conservación de los mismos, incluyendo los parques o jardines zoológicos, los
zoo-safaris, las reservas zoológicas o bancos de animales y las colecciones
zoológicas privadas.
2.
La declaración de las agrupaciones zoológicas como núcleos zoológicos
corresponde a la Consejería de Agricultura y Cooperación, previo informe
favorable de la Agencia de Medio Ambiente.
Los
solicitantes deberán aportar:
- El proyecto de instalaciones.
-El listado de especies.
-El informe técnico veterinario acreditativo
de cumplir los requisitos zoosanitarios.
-Los demás requisitos que reglamentariamente
se determinen.
3.
Para la introducción de nuevas especies en núcleos zoológicos ya creados será
necesario un informe previo favorable de la Agencia de Medio Ambiente.
4.
En los núcleos zoológicos será de aplicación la presente Ley y normas que la
desarrollen, así como de todas aquellas disposiciones aplicables por razón de
la materia.
Artículo
27º.
1.
Los establecimientos dedicados a la venta de animales cuya comercialización
este autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que
les sean aplicables, las siguientes normas:
-Llevar un libro de registro, a disposición
de la Consejería de Agricultura y
-Cooperación y de la Agencia de Medio
Ambiente, en el que constarán los datos y los controles periódicos que reglamentariamente se establezcan.
-Disponer de instalaciones y medios que
garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias conforme a las
necesidades etológicas de los animales.
2.
Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad.
SECCIÓN VI
CENTROS DE RECUPERACIÓN DE ANIMALES.
Artículo
28º.
1.
La Agencia de Medio Ambiente establecerá centros de recuperación de especies
protegidas, cuya finalidad será el cuidado, mantenimiento, recuperación y
posterior devolución al medio natural de los ejemplares de especies catalogadas
que se encuentren incapacitados para la supervivencia en su propio medio.
2.
Si la puesta en libertad no fuera posible, los animales podrán ser destinados
para planes de cría en cautividad.
Artículo
29º.
1.
Los ejemplares de especies catalogadas que sean confiscados por la Agencia de
Medio Ambiente, o por la Consejería de Agricultura y Cooperación por
incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y demás normativa
aplicable, serán depositados en los centros de recuperación de especies protegidas.
2.
Los animales de especies no autóctonas que no puedan ser devueltos a su país de
origen deberán ser conducidos a un centro de recuperación, que se creará a tal
efecto, pudiendo ser ingresados hasta la realización del mismo en alguna otra
institución adecuada que sea designada para este fin y con la que se concierte,
mediante convenio o acuerdo la prestación de este servicio.
Artículo
30º.
Los
centros de recuperación deberán cumplir, como mínimo, los requisitos exigidos
para los núcleos zoológicos.
Artículo
31º.
La
Agencia de Medio Ambiente promoverá la coordinación con centros de recuperación
de otras Comunidades Autónomas, nacionales o extranjeros.
Artículo
32º
La
Agencia de Medio Ambiente podrá concertar con instituciones públicas o privadas
la recuperación de animales de especies no protegidas.
CAPÍTULO IV
FLORA SILVESTRE
Artículo
33º
1.
La protección de las especies vegetales en los lugares naturales del territorio
de la Comunidad de Madrid implica lo siguiente:
La
prohibición de llevar a cabo el arranque, recogida, corte y
desraizamiento, así como el corte de
sus ramas y la recolección de flores, frutos y semillas.
La
prohibición de llevar a cabo cualquier actuación que pueda producir el deterioro de las plantas protegidas.
2.
Lo establecido en este artículo no producirá efectos en los terrenos legalmente
acotados, como viveros o en áreas verdes de creación artificial.
Artículo
34º
La
Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar previa solicitud:
-
Las labores selvícolas y fitosanitarias que precise la conservación de las distintas plantas protegidas.
- La
recogida y uso de las plantas o parte de las mismas, con finalidades científicas, técnicas o docentes, debiéndose
justificar los objetivos pretendidos,
cuantías y localización de las plantas que se quieran utilizar.
Artículo
35º
Sin
perjuicio de lo establecido en la legislación de montes, toda actuación sobre
espacios forestales que afecte a especies protegidas necesitará la autorización
de la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo
36º
También
será necesaria la autorización de la Agencia de Medio Ambiente para las talas y
abatimientos de árboles, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de
la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre medidas de disciplina urbanística.
Artículo
37º
Cuando
sea necesario la protección de determinadas especies y no pudiera autorizarse
el aprovechamiento forestal en condiciones normales, la Agencia de Medio
Ambiente podrá fijar los requisitos para la realización de dicho
aprovechamiento o, en su caso, proponer la declaración de espacio de protección
temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.
Artículo
38º
La
Agencia de Medio Ambiente podrá ejercer las competencias de inspección y
vigilancia en las fincas que sustenten especies protegidas o sometidas a
explotación forestal para controlar el cumplimiento de lo establecido en la
presente Ley.
CAPÍTULO V
ESPACIOS NATURALES DE PROTECCIÓN TEMPORAL
Artículo
39º
Además
de las categorías de espacios naturales protegidos definidas en la legislación
básica del Estado y en la legislación propia de la Comunidad de Madrid, y con
el fin de proteger y conservar las especies de fauna y flora silvestres, se
crea la categoría de Espacios Naturales de Protección Temporal.
Artículo
40º
1.
Los Espacios Naturales de Protección Temporal tienen como fin la preservación
de los ejemplares de especies de fauna y flora silvestres que necesiten de una
protección especial temporal, así como de especies migratorias en sus zonas de
invernación, crianza y reposo durante el tiempo que dichos ejemplares se
establezcan en una zona determinada.
2.
La declaración de Espacios Naturales de Protección Temporal se realizará por el
Consejo de Gobierno.
3.
Se prohíbe toda actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan
justificado su declaración.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
41º
Las
acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley darán lugar a
responsabilidades de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en
vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
Artículo
42º
Sin
perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar
el daño causado incluyendo la indemnización por el valor de los ejemplares
dañados, a cuyo efecto se establecerá reglamentariamente la valoración de las
distintas especies de fauna y flora.
La
reparación tendrá, además, el objetivo de lograr la restauración del medio
natural y de los bienes alterados a la situación preexistente al hecho
sancionado.
La
Administración que hubiere impuesto la sanción será competente para exigir la
reparación. A tal efecto, esta podrá proceder a la ejecución subsidiaria
establecida en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo o, en
su caso, a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000
pesetas cada una.
Artículo
43º.
Cuando
no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas
que hubieren intervenido en la realización de la infracción la responsabilidad
será solidaria.
Artículo
44º
1.
Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo a esta Ley y a otras
normas de protección ambiental se resolverán los expedientes sancionadores
correspondientes, imponiéndose únicamente la sanción mas grave de las que
resulten.
2.
No se considerará que existe duplicidad de sanciones cuando una misma actuación
infrinja normas de protección ambiental y normas de índole sectorial encaminadas
a la protección de bienes o valores distintos, o se base en el incumplimiento
de obligaciones formales.
Artículo
45º
1.
Las infracciones previstas en la presente Ley se clasifican en leves, menos
graves, graves y muy graves.
2. Serán infracciones leves:
Los incumplimientos de los requisitos,
obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley siempre que no estén clasificadas
como infracciones menos graves, graves
o muy graves.
La comisión de alguna de las infracciones
tipificadas en el apartado siguiente,
cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de menos graves.
3.
Serán infracciones menos graves:
a. La captura y persecución injustificada de
animales silvestres y el arranque y
corte de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la
regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental.
b.
El transporte de animales silvestres con vulneración de los requisitos establecidos por la legislación vigente.
c.
La no inscripción en el registro de talleres de taxidermistas exigida por la presente Ley.
d.
La incorrecta cumplimentación de los libros de registro u otros requisitos administrativos establecidos en esta Ley.
e.
La emisión de ruidos o destellos luminosos que perturben intencionadamente la tranquilidad de las especies en espacios
protegidos.
f. La comisión de alguna de las infracciones
tipificadas en el apartado siguiente,
cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.
4.
Serán infracciones graves:
a.
La destrucción, muerte, deterioro, agresión física, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o
naturalización no autorizados de especies de fauna o flora catalogadas como vulnerables o de interés
especial, así como la de sus
propágulos o restos.
b.
La destrucción del hábitat de especies vulnerables o de interés especial, en particular del lugar de reproducción,
invernada, reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la fauna y la
flora silvestres.
c.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones, sin perjuicio de su revocación
o suspensión.
d.
La realización de las actividades reguladas en esta Ley sin la preceptiva autorización.
e. La ejecución, sin la debida autorización
administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo
de limitación en su destino o uso.
f.
El mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones
inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario conforme a sus necesidades etológicas.
g.
El uso de especies de fauna silvestres en espectáculos, fiestas populares
y otras actividades cuando en ellas
pueda ocasionárseles algún sufrimiento.
h.
La carencia de los libros de registro establecidos en esta Ley.
i.
La introducción en el medio natural de especies no autóctonas.
j.
La venta y utilización de artes prohibidas para la captura de animales, o con vulneración de las condiciones y los
requisitos establecidos por la presente Ley.
k.
La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición pública de especies o
de sus huevos o crías, de la fauna no
autóctona declaradas protegidas por tratados y convenios internacionales vigentes en España y disposiciones
de la comunidad europea, si no poseyeran la documentación exigida.
l.
Los malos tratos y las agresiones físicas a las especies de fauna silvestre, salvo las actividades
científicas, cinegéticas y de pesca autorizadas.
ll.
La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie de fauna silvestre.
m.
La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento provocados
expresamente para este fin, cuando estos no sean simulados.
n. La comisión de alguna de las infracciones
tipificadas en el apartado siguiente,
cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.
5.
Serán infracciones muy graves:
a.
La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o
naturalización no autorizados de especies animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a
la alteración de su hábitat, así como
la de sus propágulos o restos.
b.
La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en
particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.
c.
La utilización de productos químicos y sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de
residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para la
fauna y flora silvestre que alberguen.
d.
La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido con daño para las especies catalogadas en peligro de
extinción o sensibles a la alteración
de su hábitat por ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.
Artículo
46º
1.
Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las siguientes
multas:
Infracciones leves, multa de 10.000 a
100.000 pesetas.
Infracciones menos graves, multa de 100.001
a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves, multa de 1.000.001 a
10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves, multa de 10.000.001
a 50.000.000 de pesetas.
2.
La imposición de la multa podrá comportar la confiscación de los animales
objeto de la infracción y, en cualquier caso, la de las artes de caza y captura
y de los instrumentos con que se haya realizado.
3.
La comisión de infracciones previstas por el artículo 44.4.f, podrá comportar
el cierre de las instalaciones, locales o establecimientos.
Artículo
47º
Para
graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias
previstas en el artículo anterior se tendrá en cuenta las circunstancias del
responsable, su intencionalidad, participación y beneficio obtenido, la
trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida, la
reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como el lugar y
el momento de realización de los hechos y la irreversibilidad del daño o
deterioro producido en las especies protegidas.
Artículo
48º
El
Consejo de Gobierno podrá, mediante decreto, proceder a la autorización de las
sanciones previstas en el artículo 46, teniendo en cuenta la variación de los
índices de precios al consumo.
Artículo
49º.
1.
La Agencia de Medio Ambiente o la Consejería de Agricultura y Cooperación
podrán confiscar los animales protegidos siempre que exista infracción de las
disposiciones de la presente Ley.
2.
Los animales confiscados serán llevados a los centros de recuperación regulados
en la sección sexta del capítulo III de la presente Ley.
3.
La confiscación tendrá carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador visto
lo cual el animal podrá ser devuelto a su propietario o pasar a propiedad de la
Agencia de Medio Ambiente, permaneciendo en el centro de recuperación.
4.
La Agencia de Medio Ambiente podrá ceder el animal a instituciones
zoológicas o de carácter científico,
devolverlo al país de origen, depositarlo en centros de recuperación o liberarlo en el medio natural, si se trata de
una especie de la fauna autóctona.
Artículo
50º.
La
imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:
Al Director de la Agencia de Medio Ambiente,
o al Consejero de Agricultura y Cooperación, de acuerdo con sus competencias, en el caso de
infracciones leves, menos graves y
graves.
Al
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el caso de infracciones muy graves.
Artículo
51º.
Las
infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley
prescribirán: en el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las
graves; en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.
Artículo
52º.
El
procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente Ley se
ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo
53º
Cuando
las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la
Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y
se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá
la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de
delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador,
con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya
considerado probados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
Adicional Primera
La
Comunidad de Madrid podrá conceder ayudas a las asociaciones sin fines de lucro
cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la naturaleza para el
desarrollo de las actividades que contribuyan al cumplimiento de las
finalidades de la presente Ley.
Disposición
Adicional Segunda
Asimismo
se podrán conceder ayudas a los titulares de terrenos o derechos reales para la
realización de programas de conservación cuando dichos terrenos se hallen
ubicados en espacios declarados protegidos, o para llevar a cabo los planes de
recuperación y manejo de especies o de conservación y protección de hábitats
previstos en esta Ley.
Disposición
Adicional Tercera.
La
Comunidad de Madrid deberá programar campañas divulgadoras del contenido
de la presente Ley, en particular entre
los escolares de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
Final Primera
La
presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid, debiéndose publicar asimismo en el Boletín Oficial del
Estado.
Disposición
Final Segunda
El
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el plazo de un año, dictará
las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y
ejecución de la presente Ley.
Disposición
Final Tercera
El
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en el plazo de seis meses,
aprobará mediante decreto el Catálogo regional de Especies Amenazadas de Fauna
y de Flora Silvestres.
En
un plazo de tres meses desde la aprobación del Catálogo la Agencia de Medio Ambiente abrirá un registro para la
inscripción de los ejemplares vivos de las especies catalogadas que estén en manos de centros de carácter
científico, de cría, cultural o educativo.
Todo
poseedor de ejemplares vivos de especies catalogadas estará obligado a inscribirlo en el citado registro en el
plazo de seis meses desde su apertura.
Disposición
Final Cuarta
Quienes
posean animales pertenecientes a los grupos de especies de la fauna no
autóctona amparados por los tratados internacionales vigentes en España deberán
notificarlo a la Agencia de Medio Ambiente en el plazo de seis meses, contados
desde la entrada en vigor de la presente Ley, a efectos de censo y control.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan
derogadas o sin aplicación en el territorio de la Comunidad de Madrid cuantas
disposiciones se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La
presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid, debiendo ser publicada también en el Boletín Oficial
del Estado.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a
los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y
Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid,
14 de febrero de 1991.
Joaquín
Leguina,
Presidente.
Publicada
en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 54, de 5 de marzo de 1991.
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