JUAN
CARLOS I
REY DE
ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución
Española dispone, en su artículo 156.1, que las Comunidades Autónomas
gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus
competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda
estatal y de solidaridad entre todos los españoles, es decir, reconoce la
necesidad de que dichos entes territoriales cuenten con recursos propios para
hacer efectivas sus respectivas competencias como consecuencia de la propia
configuración del Estado de las autonomías. Así, entre los recursos antes
citados, se encuentran los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado
tal y como, expresamente, recoge el artículo 157.1.a) del texto constitucional,
con el mandato, además, de una regulación, mediante ley orgánica, del ejercicio
de las competencias que recoge el apartado 1 del artículo 157 citado.
Constituye, por tanto, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) -recientemente modificada por
la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas-, el
marco orgánico general por el que ha de regirse el régimen de cesión de
tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. En la referida modificación
efectuada en la LOFCA se ha incorporado un nuevo catálogo de tributos
susceptibles de cesión que, si bien no produce variación respecto a los
tributos ya cedidos, sí produce, sin embargo, una importante innovación al
retirar aquellas referencias genéricas a la «imposición general sobre las
ventas en su fase minorista» y a «los impuestos sobre consumos específicos en
su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales», catálogo
en el que ya figura el nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos. De esta manera la LOFCA ha incorporado el Acuerdo
del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, el cual ha
aprobado un nuevo sistema de financiación autonómica que incide sustancialmente
en el régimen general de cesión de tributos.
Además, ese marco orgánico
general se ha visto completado con la promulgación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, derogando las hasta ahora vigentes Ley 30/1983, de 28 de
diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas -expresamente aplicable a las Comunidades Autónomas de Andalucía,
Extremadura y Castilla-La Mancha-, y Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de medidas fiscales complementarias, pero derogación que quedará
sin efecto para aquellas Comunidades Autónomas que no cumplan los requisitos
del nuevo modelo de financiación autonómica. Consecuencia de la profundización
en el principio de corresponsabilidad fiscal, el sistema de cesión de tributos
se ve afectado de tal manera que se amplían las competencias normativas de las
Comunidades Autónomas en los Impuestos cedidos sobre Patrimonio, sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y
Donaciones; y en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas ha hecho necesario revisar el esquema de atribución de competencias
como consecuencia de la reforma que dicho tributo sufrió en 1998.
Como ya se ha apuntado, el
nuevo régimen de cesión de tributos también se ve ampliado como consecuencia de
la ya mencionada profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal,
en el sentido de que se produce la cesión de otros impuestos del Estado pero
directamente ligados a la asunción de determinadas competencias en la gestión
de los servicios sanitarios de la Seguridad Social. Estos nuevos tributos
cedidos son: Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuestos Especiales de
fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre
Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre las Labores
del Tabaco y sobre los Hidrocarburos, Impuesto sobre la Electricidad e Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y el recientemente creado
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. No
asumiendo competencias normativas respecto a aquellos impuestos en los que los
imperativos de la Unión Europea hacen inviable dicha asunción; éstos son, por
tanto, IVA e Impuestos Especiales de fabricación armonizados entre los que no
se encuentran ni el Impuesto sobre la Electricidad (de inminente armonización)
ni, claro está, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
II
Por tanto, la aprobación
del nuevo sistema de financiación autonómica hace necesario -en previsión de lo
dispuesto en el artículo 10.2 de la LOFCA- volver a adecuar el contenido del
apartado 1 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de la
Comunidad de Madrid al nuevo régimen de cesión de tributos, considerando que el
apartado 2 de la misma dispone que el contenido de dicha disposición se podrá
modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será
tramitado como proyecto de ley ordinaria.
Así, el Estatuto de
Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25
de febrero, y modificado en lo que aquí interesa por la Ley Orgánica 5/1998, de
7 de julio, regula en el apartado 1 de su disposición adicional primera los
tributos que se ceden a la Comunidad de Madrid, habiendo sido redactado, dicho
apartado, según la Ley 33/1997, de 4 de agosto, de
modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de
Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión; recogiendo, de
esta manera, el régimen de financiación autonómica del quinquenio 1997-2001, en
cuanto a los tributos cedidos. Dicha Ley 33/1997 derogó, por tanto, la Ley
42/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la
Comunidad de Madrid.
La Ley que ahora se
promulga procede a adecuar el contenido de dicha disposición al nuevo régimen
general de tributos cedidos que se contempla en la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y procede,
asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad de
Madrid, mediante la adopción de las siguientes medidas:
En primer lugar, se
modifica el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid con el objeto de especificar
que se ceden a esta Comunidad Autónoma el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, con carácter parcial y con el límite del 33 por 100; el
Impuesto sobre el Patrimonio; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; los
Tributos sobre el Juego; el Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter
parcial y con el límite del 35 por 100, el Impuesto sobre la Cerveza, con
carácter parcial y con el límite de 40 por 100, el Impuesto sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100, el
Impuesto sobre Productos Intermedios, con carácter parcial y con el límite del
40 por 100, el Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas, con carácter
parcial y con el límite del 40 por 100, el Impuesto sobre Hidrocarburos, con
carácter parcial y con el límite del 40 por 100, el Impuesto sobre las Labores
del Tabaco, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto
sobre la Electricidad; el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte, y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
En segundo lugar, se
determina el alcance y condiciones de la cesión a esta Comunidad Autónoma
además de fijar la atribución de competencias normativas.
Por último, conviene prever
un régimen transitorio para la cesión efectiva no sólo del Impuesto sobre el
Patrimonio y de los Tributos sobre el Juego sino del Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos.
Para todo ello, esta Ley
recoge, en su articulado, cada una de estas medidas. Así, el artículo 1
modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica
3/1983, de 25 de febrero, recogiendo los tributos objeto de cesión, el artículo
2 fija el alcance y condiciones de dicha cesión con una remisión a lo que
establece la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la
que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación autonómica de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, y regula, asimismo, la atribución de
competencias normativas en los casos que prevé la referida Ley 21/2001; y la
disposición transitoria única prevé el régimen transitorio de la cesión
efectiva del Impuesto sobre el Patrimonio, de los Tributos sobre el Juego, del
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre
las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos con efectos desde el 1 de
enero de 2002, si bien la Agencia Estatal de Administración Tributaria
continuará con la gestión de los mismos en tanto no se produzca el traspaso de
los servicios adscritos a dichos tributos. Finalmente, en cuanto al régimen
derogatorio y entrada en vigor, se dispone la derogación de la Ley 33/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a
la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión
y se dispone la entrada en vigor de la nueva Ley el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde
el 1 de enero de 2002.
Por último, la Comisión
Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad de Madrid, en
sesión plenaria celebrada el 5 de febrero de 2002, ha aprobado el Acuerdo de
modificación de los tributos cedidos, así como el Acuerdo de fijación del
alcance y condiciones de dicha cesión.
Artículo 1. Cesión de
tributos.
Se modifica el apartado 1
de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de
febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, que queda
redactado con el siguiente tenor:
«1. Se cede a la Comunidad
de Madrid el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el
Patrimonio.
c) Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el
Juego.
f) El Impuesto sobre el
Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial
sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40
por 100.
i) El Impuesto Especial
sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por
100.
j) El Impuesto Especial
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del
40 por 100.
k) El Impuesto Especial
sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
I) El Impuesto Especial
sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por
100.
m) El Impuesto Especial
sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los
tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.»
Artículo 2. Alcance y
condiciones de la cesión. Atribución de facultades normativas.
1. El alcance y condiciones
de la cesión de tributos a la Comunidad de Madrid son los establecidos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo
previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad de Madrid
la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y
condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades
con Estatuto de Autonomía.
La Comunidad de Madrid
remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado los
proyectos de normas elaborados como consecuencia de lo establecido en este
apartado, antes de la aprobación de las mismas.
3. Sin perjuicio de las
competencias normativas de la Comunidad Autónoma en el Impuesto sobre Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos, para colaborar a la necesaria
homogeneidad de los procedimientos de gestión, liquidación, inspección y
recaudación, el Estado, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer
con carácter supletorio los aspectos esenciales que deben configurar estos
procedimientos.
Asimismo, para facilitar la
adecuada aplicación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte y el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos,
la Administración tributaria del Estado, previo acuerdo con las
correspondientes Comunidades Autónomas, podrá realizar las actuaciones de
inspección en relación con sujetos pasivos que realicen operaciones en el
ámbito de más de una Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria
única. Régimen transitorio de la cesión efectiva del Impuesto sobre el
Patrimonio, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos.
La cesión efectiva del
Impuesto sobre el Patrimonio, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos surte efectos desde el 1 de
enero de 2002, si bien las funciones inherentes a la gestión de los mismos
continuarán siendo ejercidas por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria hasta tanto no se haya procedido, a instancia de la Comunidad Autónoma,
al traspaso de los servicios adscritos a dichos tributos.
Disposición derogatoria
única.
Desde el 1 de enero de 2002
queda derogada la Ley 33/1997, de 4 de agosto,
de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de
Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Disposición final única. Entrada
en vigor.
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002.
Por tanto, Mando a todos
los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta Ley.
Madrid, 1 de julio de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ |