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JUAN
CARLOS I
REY DE
ESPAÑA
A todos los que la presente
vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución
Española dispone, en su artículo 156.1, que las Comunidades Autónomas
gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus
competencias, con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda
estatal y de solidaridad entre todos los españoles; es decir, reconoce la
necesidad de que dichos entes territoriales cuenten con recursos propios para
hacer efectivas sus respectivas competencias como consecuencia de la propia
configuración del Estado de las autonomías. Así, entre los recursos antes
citados, se encuentran los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado
tal y como, expresamente, recoge el artículo 157.1.a) del texto constitucional,
con el mandato, además, de una regulación, mediante ley orgánica, del ejercicio
de las competencias que recoge el apartado 1 del artículo 157 citado.
Constituye, por tanto, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) -recientemente modificada por
la Ley Orgánica 21/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas-,
el marco orgánico general por el que ha de regirse el régimen de cesión de
tributos del Estado a las Comunidades Autónomas. En la referida modificación
efectuada en la LOFCA se ha incorporado un nuevo catálogo de tributos
susceptibles de cesión que, si bien no produce variación respecto a los
tributos ya cedidos, sí produce, sin embargo, una importante innovación al
retirar aquellas referencias genéricas a la «imposición general sobre las ventas
en su fase minorista» y a «los impuestos sobre consumos específicos en su fase
minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales»; catálogo en el
que ya figura el nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos. De esta manera la LOFCA ha incorporado el Acuerdo del Consejo de
Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, el cual ha aprobado un
nuevo sistema de financiación autonómica que incide sustancialmente en el
régimen general de cesión de tributos.
Además, ese marco orgánico
general se ha visto completado con la promulgación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, derogando las hasta ahora vigentes Ley 30/1983, de 28 de
diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas -expresamente aplicable a las Comunidades Autónomas de Andalucía,
Extremadura y Castilla-La Mancha-, y Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de medidas fiscales complementarias, pero derogación que quedará
sin efecto para aquellas Comunidades Autónomas que no cumplan los requisitos
del nuevo sistema de financiación autonómica. Consecuencia de la profundización
en el principio de corresponsabilidad fiscal, el sistema de cesión de tributos
se ve afectado de tal manera que se amplían las competencias normativas de las
Comunidades Autónomas en los Impuestos cedidos sobre Patrimonio, sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y
Donaciones; y en lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas ha hecho necesario revisar el esquema de atribución de competencias
como consecuencia de la reforma que dicho tributo sufrió en 1998.
Como ya se ha apuntado, el
nuevo régimen de cesión de tributos también se ve ampliado como consecuencia de
la ya mencionada profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal,
en el sentido de que se produce la cesión de otros impuestos del Estado, pero
directamente ligados a la asunción de determinadas competencias en la gestión
de los servicios sanitarios de la Seguridad Social. Estos nuevos tributos
cedidos son: Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuestos Especiales de
fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre
Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre las Labores
del Tabaco y sobre los Hidrocarburos; Impuesto sobre la Electricidad e Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y el recientemente creado
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. No
asumiendo competencias normativas respecto a aquellos impuestos en los que los
imperativos de la Unión Europea hacen inviable dicha asunción; éstos son, por
tanto, IVA e Impuestos Especiales de fabricación armonizados entre los que no
se encuentran ni el Impuesto sobre la Electricidad (de inminente armonización)
ni, claro está, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
II
Por tanto, la aprobación
del nuevo sistema de financiación autonómica hace necesario -en previsión de lo
dispuesto en el artículo 10.2 de la LOFCA- volver a adecuar el contenido del
apartado 1 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de
Castilla y León al nuevo régimen de cesión de tributos, considerando que el
apartado 2 de la misma dispone que el contenido de dicha disposición se podrá
modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será
tramitado como proyecto de ley ordinaria.
Así, el Estatuto de
Autonomía de Castilla y León aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de
febrero, regula en el apartado 1 de su disposición adicional primera los
tributos que se ceden a la Comunidad de Castilla y León, habiendo sido
redactado, dicho apartado, según la Ley 30/1997,
de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a
la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de
dicha cesión, recogiendo, de esta manera, el régimen de financiación autonómica
del quinquenio 1997-2001, en cuanto a los tributos cedidos. Dicha Ley 30/1997 derogó, por tanto, la Ley 43/1983, de 28
de diciembre, reguladora de la cesión de tributos a la Comunidad de Castilla y
León.
La Ley que ahora se
promulga procede a adecuar el contenido de dicha disposición al nuevo régimen
general de tributos cedidos que se contempla en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales
y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y procede,
asimismo, a regular el régimen específico de dicha cesión a la Comunidad de Castilla
y León, mediante la adopción de las siguientes medidas:
En primer lugar se modifica
el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera del Estatuto de
Autonomía de Castilla y León con el objeto de especificar que se ceden a esta
Comunidad Autónoma el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con
carácter parcial y con el límite del 33 por 100; el Impuesto sobre el
Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; los Tributos sobre
el Juego, el Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial y con el
límite del 35 por 100, el Impuesto sobre la Cerveza, con carácter parcial y con
el límite del 40 por 100, el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con
carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre Productos
Intermedios, con carácter parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto
sobre Alcoholes y Bebidas Derivadas, con carácter parcial y con el límite del
40 por 100; el Impuesto sobre Hidrocarburos, con carácter parcial y con el
límite del 40 por 100; el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, con carácter
parcial y con el límite del 40 por 100; el Impuesto sobre la Electricidad; el
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, y el Impuesto sobre
las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
En segundo lugar, se
determina el alcance y condiciones de la cesión a esta Comunidad Autónoma
además de fijar la atribución de competencias normativas.
Por último, conviene prever
un régimen transitorio para la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos.
Para todo ello, esta Ley
recoge, en su articulado, cada una de estas medidas. Así, el artículo 1
modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica
4/1983, de 25 de febrero, recogiendo los tributos objeto de cesión, el artículo
2 fija el alcance y condiciones de dicha cesión con una remisión a lo que
establece la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, y regula, asimismo, la atribución de competencias
normativas en los casos que prevé la referida Ley
21/2001; y la disposición transitoria única prevé el régimen transitorio
de la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos con efectos desde el 1 de enero de 2002, si bien la Agencia
Estatal de Administración Tributaria continuará con la gestión de los mismos en
tanto no se produzca el traspaso de los servicios adscritos a dichos tributos.
Finalmente, en cuanto al régimen derogatorio y entrada en vigor, se dispone la
derogación de la Ley 30/1997, de 4 de agosto,
de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de
Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, y se
dispone la entrada en vigor de la nueva Ley el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde
el 1 de enero de 2002.
Por último, la Comisión Mixta
de Transferencias Administración del Estado-Comunidad de Castilla y León, en
sesión plenaria celebrada el 18 de febrero de 2002, ha aprobado el Acuerdo de
modificación de los tributos cedidos, así como el Acuerdo de fijación del
alcance y condiciones de dicha cesión.
Artículo 1. Cesión de
tributos.
Se modifica el apartado 1
de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de
febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que queda redactado con
el siguiente tenor:
«1. Se cede ala Comunidad
de Castilla y León el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el
Patrimonio.
c) Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el
Juego.
f) El Impuesto sobre el
Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial
sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40
por 100.
i) El Impuesto Especial
sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por
100.
j) El Impuesto Especial
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del
40 por 100.
k) El Impuesto Especial
sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
I) El Impuesto Especial
sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por
100.
m) El Impuesto Especial
sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o
modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará
la extinción o modificación de la cesión.»
Artículo 2. Alcance y
condiciones de la cesión. Atribución de facultades normativas.
1. El alcance y condiciones
de la cesión de tributos a la Comunidad de Castilla y León son los establecidos
en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.
2. De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y conforme a lo
previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, se atribuye a la Comunidad de
Castilla y León la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los
casos y condiciones previstos en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la
que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.
La Comunidad de Castilla y
León remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado los
proyectos de normas elaborados como consecuencia de lo establecido en este
apartado, antes de la aprobación de las mismas.
3. Sin perjuicio de las
competencias normativas de la Comunidad Autónoma en el Impuesto sobre Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos, para colaborar a la necesaria homogeneidad de
los procedimientos de gestión, liquidación, inspección y recaudación, el
Estado, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer con carácter
supletorio los aspectos esenciales que deben configurar estos procedimientos.
Asimismo, para facilitar la
adecuada aplicación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte y el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos,
la Administración tributaria del Estado, previo acuerdo con las
correspondientes Comunidades Autónomas, podrá realizar las actuaciones de
inspección en relación con sujetos pasivos que realicen operaciones en el
ámbito de más de una Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria
única. Régimen transitorio de la cesión efectiva del Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos.
La cesión efectiva del
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre
las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos surte efectos desde el 1 de
enero de 2002, si bien las funciones inherentes a la gestión de los mismos
continuarán siendo ejercidas por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria hasta tanto no se haya procedido, a instancia de la Comunidad
Autónoma, al traspaso de los servicios adscritos a dichos tributos.
Disposición derogatoria
única.
Desde el 1 de enero de 2002
queda derogada la Ley 30/1997, de 4 de agosto,
de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de
Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Disposición final única. Entrada
en vigor.
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002.
Por tanto, Mando a todos
los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
Ley.
Madrid, 1 de julio de
2002.
JUAN CARLOS
R.
El Presidente
del Gobierno,
JOSÉ MARÍA
AZNAR LÓPEZ
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