TÍTULO PRELIMINAR
Artículo
1.
1. Madrid,
en expresión del interés nacional y de sus peculiares características sociales,
económicas, históricas y administrativas, en el ejercicio del derecho a la
autonomía que la Constitución Española reconoce y garantiza, es una Comunidad
Autónoma que organiza su autogobierno de conformidad con la Constitución
Española y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La
Comunidad Autónoma de Madrid se denomina Comunidad de Madrid.
3. La
Comunidad de Madrid, al facilitar la más plena participación de los ciudadanos
en la vida política, económica, cultural y social, aspira a hacer realidad los
principios de libertad, justicia e igualdad para todos los madrileños, de
conformidad con el principio de solidaridad entre todas las nacionalidades y
regiones de España.
Artículo
2.
El
territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los límites de
la provincia de Madrid.
Artículo
3.
1. La
Comunidad de Madrid se organiza territorialmente en municipios, que gozan de
plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que le
son propios.
2. Los
municipios podrán agruparse con carácter voluntario para la gestión de
servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o
territorial, de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad, en el marco
de la legislación básica del Estado.
3. Por la
Ley de la Asamblea de Madrid se podrán establecer, mediante la agrupación de
municipios limítrofes, circunscripciones territoriales propias que gozarán de
plena personalidad jurídica.
Artículo
4.
1. La
bandera de la Comunidad de Madrid es roja carmesí, con siete estrellas en
blanco, de cinco puntas, colocadas cuatro y tres en el centro del lienzo.
2. El
escudo de la Comunidad de Madrid se establece por ley de la Asamblea.
3. La
Comunidad de Madrid tiene himno propio, siendo éste establecido por ley de la
Asamblea.
4. Se
declara fiesta de la Comunidad de Madrid el día 2 de mayo.
Artículo
5.
La capital
de la Comunidad, sede de sus instituciones, es la villa de Madrid, pudiendo sus
organismos, servicios y dependencias localizarse en otros municipios del
territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización,
desconcentración y coordinación de funciones.
Artículo
6.
La villa
de Madrid, por su condición de capital del Estado y sede de las instituciones
generales, tendrá un régimen especial, regulado por Ley votada en Cortes. Dicha
Ley determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y
municipales, en el ejercicio de sus respectivas competencias.
Artículo
7.
1. Los
derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos de la Comunidad de Madrid
son los establecidos en la Constitución.
2. A los
efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de ciudadanos de
la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado,
tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios.
3. Como
madrileños, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto los
ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última
vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y acrediten esta condición en
el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de estos derechos sus
descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que
determine la ley del Estado.
4.
Corresponde a los poderes públicos de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de
su competencia, promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural
y social.
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo
8.
1. Los
poderes de la Comunidad de Madrid se ejercen a través de sus instituciones de
autogobierno: la Asamblea, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad.
CAPÍTULO I
De la asamblea de Madrid
Artículo
9.
La
Asamblea representa al pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la
Comunidad, aprueba y controla el Presupuesto de la Comunidad, impulsa, orienta
y controla la acción del Gobierno y ejerce las demás competencias que le
atribuyen la Constitución, el presente Estatuto y el resto del ordenamiento
jurídico.
Artículo
10.
1. La
Asamblea de Madrid es elegida por cuatro años mediante sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto, atendiendo a criterios de representación
proporcional.
2. La Asamblea
estará compuesta por un Diputado por cada 50.000 habitantes o fracción superior
a 25.000, de acuerdo con los datos actualizados del censo de población. El
mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de
la disolución de la Cámara en los supuestos previstos en este Estatuto.
3. Los
Diputados no estarán ligados por mandato imperativo alguno.
4. Una ley
de la Asamblea regulará las elecciones, que serán convocadas por el Presidente
de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.
5. La
circunscripción electoral es la provincia.
6. Para la
distribución de escaños sólo serán tenidas en cuenta las listas que hubieran
obtenido, al menos, el 5 % de los sufragios válidamente emitidos.
7. Las
elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años, en los
términos previstos en la Ley Orgánica que regule el Régimen Electoral General.
La sesión constitutiva de la Asamblea tendrá lugar dentro de los veinticinco
días siguientes a la proclamación de los resultados electorales.
8. Serán
electores y elegibles todos los madrileños mayores de dieciocho años de edad
que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma
facilitará el ejercicio del derecho al voto a los madrileños que se encuentren
fuera de la Comunidad de Madrid.
Artículo
11.
1. Los
Diputados de la Asamblea recibirán de cualesquiera autoridades y funcionarios
la ayuda que precisen para el ejercicio de su labor y el trato y precedencia
debidos a su condición, en los términos que establezca una ley de la Asamblea.
2. La
adquisición de la condición plena de Diputado requerirá, en todo caso, la
prestación de la promesa o juramento de acatamiento de la Constitución.
3. Los
Diputados percibirán una asignación, que será fijada por la Asamblea.
4. La
Asamblea determinará por ley las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de
los Diputados.
5. Los
Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad
por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
6. Durante
su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por
actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de
flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de
dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos
ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Artículo
12.
1. La
Asamblea se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y reforma serán
sometidas a una votación final sobre su totalidad, que requerirá el voto
afirmativo de la mayoría absoluta de los Diputados.
2. El
Reglamento determinará, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto,
las reglas de organización y funcionamiento de la Asamblea, especificando, en
todo caso, los siguientes extremos:
Las
relaciones entre la Asamblea y el Gobierno.
El número
mínimo de Diputados necesario para la formación de los Grupos Parlamentarios.
La
composición y funciones de la Mesa, las Comisiones y la Diputación Permanente,
de manera que los Grupos Parlamentarios participen en estos órganos en
proporción al número de sus miembros.
Las
funciones de la Junta de Portavoces.
La
publicidad de las sesiones y el quorum y las mayorías necesarias.
El
procedimiento legislativo común y los procedimientos legislativos que, en su
caso, se establezcan.
El
procedimiento de elección de los Senadores representantes de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
13.
1. La
Asamblea elegirá de entre sus miembros al Presidente, a la Mesa y a la
Diputación Permanente.
2. Los
Diputados de la Asamblea se constituirán en Grupos Parlamentarios, cuyos
portavoces integrarán la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la
presidencia del Presidente de la Asamblea.
3. La
Asamblea funcionará en Pleno y por Comisiones.
Artículo
14.
1. La
Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos
ordinarios de sesiones serán dos al año: el primero de septiembre a diciembre y
el segundo de febrero a junio.
2. Entre
los períodos ordinarios de sesiones y en los supuestos de expiración del
mandato o de disolución de la Asamblea funcionará la Diputación Permanente, a
la que corresponde velar por los poderes de la Cámara y cuantas otras
atribuciones le confiera el Reglamento. Tras la celebración de elecciones, la
Diputación Permanente dará cuenta al Pleno de la Asamblea, una vez constituida
ésta, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas.
3. Las
sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por el Presidente de la
Asamblea a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente, de una cuarta
parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento
determine. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del
día determinado.
4. Para
deliberar y adoptar acuerdos la Asamblea habrá de estar reunida
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Los acuerdos
deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, salvo en
aquellos supuestos para los que el Estatuto, el Reglamento o las leyes exijan
mayorías especiales.
Artículo
15.
1. La
Asamblea ejerce la potestad legislativa en las materias de competencia
exclusiva de la Comunidad de Madrid recogidas en el artículo 26 del presente
Estatuto.
Igualmente
ejerce la potestad legislativa en las materias previstas en el artículo 27 de
este Estatuto, así como en aquellas que se le atribuyan, transfieran o deleguen
en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la
Constitución.
2. La
iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, a los Grupos Parlamentarios
y al Gobierno, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la
Asamblea. Por ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la iniciativa
legislativa popular y de los Ayuntamientos, para las materias a las que se
refiere el apartado 1.
3. La
Asamblea solamente podrá delegar la potestad de dictar normas con rango de ley
en el Gobierno de acuerdo con lo establecido para el supuesto de delegación de
las Cortes Generales en el Gobierno de la Nación, en los artículos 82, 83 y 84
de la Constitución.
Artículo
16.
La
Asamblea elige, de entre sus miembros, al Presidente de la Comunidad de Madrid
y controla la acción del Gobierno y de su Presidente.
2. El
Reglamento establecerá las iniciativas parlamentarias que permitan a la
Asamblea ejercer el control ordinario del Gobierno y obtener del mismo y de la
Administración de la Comunidad la información precisa para el ejercicio de sus
funciones. El Reglamento regulará, asimismo, el procedimiento a seguir para la
aprobación por la Asamblea, en el ejercicio de sus funciones de impulso,
orientación y control de la acción de Gobierno, de resoluciones o mociones de
carácter no legislativo.
3.
Corresponde, igualmente, a la Asamblea:
a. La
aprobación y el control de los Presupuestos de la Comunidad y el examen y
aprobación de sus cuentas.
b. El
conocimiento y control de los planes económicos.
c. Acordar
operaciones de crédito y deuda pública.
d. La
ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad.
e. El
control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad.
f. La
potestad de establecer y exigir tributos.
g. La
interposición del recurso de inconstitucionalidad y la personación ante el
Tribunal Constitucional, en los supuestos y términos previstos en la
Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
h. La
solicitud al Gobierno de la Nación de la adopción de proyectos de Ley y la
remisión a la Mesa del Congreso de los Diputados de proposiciones de Ley,
delegando ante dicha Cámara a los miembros de la Asamblea encargados de su
defensa.
i. La
designación de los Senadores que han de representar a la Comunidad, según lo previsto
en el artículo 69.5 de la Constitución. Los Senadores serán designados en
proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la
Asamblea. Su mandato en el Senado estará vinculado a su condición de miembros
de la Asamblea.
j. La
ratificación de los convenios que la Comunidad de Madrid concluya con otras
Comunidades Autónomas, para la gestión y prestación de servicios propios de la
competencia de las mismas.
Estos
convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
k. La
ratificación de los acuerdos de cooperación que, sobre materias distintas a las
mencionadas en el apartado anterior, concluya la Comunidad de Madrid con otras
Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
l. La
recepción de la información que facilitará el Gobierno de la Nación sobre
tratados y convenios internacionales y proyectos de normativa aduanera en
cuanto se refirieran a materias de específico interés para la Comunidad de
Madrid.
m. La
fijación de las previsiones de índole política, social y económica que, de
acuerdo con el artículo 131.2 de la Constitución, haya de suministrar la
Comunidad de Madrid al Gobierno de la Nación para la elaboración de proyecto de
planificación.
n. La
aprobación de planes generales de fomento relativos al desarrollo económico de
la Comunidad de Madrid, en el marco de los objetivos señalados por la política
económica nacional.
ñ. Cuantos
otros poderes, competencias y atribuciones le asignen la Constitución, el
presente Estatuto y las leyes.
CAPÍTULO II
Del presidente
Artículo
17.
1. El
Presidente de la Comunidad de Madrid ostenta la suprema representación de la
Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, preside y dirige la
actividad del Gobierno, designa y separa a los Vicepresidentes y Consejeros y
coordina la Administración.
2. El
Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en
los Vicepresidentes y demás miembros del Gobierno.
3. El
Presidente es políticamente responsable ante la Asamblea.
Artículo
18.
1. Después
de cada renovación de la Asamblea, y en los demás supuestos en que se produzca
vacante en la Presidencia de la Comunidad el Presidente de la Asamblea, previa
consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación
en la Asamblea, propondrá a ésta uno de sus miembros como candidato a la
Presidencia de la Comunidad.
2. El
candidato propuesto, conforme a lo previsto en el apartado anterior, expondrá
ante la Asamblea el programa político del Gobierno que pretenda formar y
solicitará la confianza de la Asamblea.
3. Si la
Asamblea otorgase por mayoría absoluta su confianza a dicho candidato, el Rey
procederá a nombrarle Presidente de la Comunidad de Madrid. De no alcanzarse
dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho
horas después y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese mayoría simple.
4. Si
efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la
investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los
apartados anteriores.
5. Si
transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de
investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza de la Asamblea,
ésta quedará disuelta, convocándose de inmediato nuevas elecciones.
6. El
mandato de la nueva Asamblea durará, en todo caso, hasta la fecha en que
debiera concluir el primero.
Artículo
19.
1. El
Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno, puede
plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o una
declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote
a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
2. Si la
Asamblea negara su confianza, el Presidente de la Comunidad de Madrid
presentará su dimisión ante la Asamblea, cuyo Presidente convocará en el plazo
máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente
de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el procedimiento del artículo 18.
Artículo
20.
1. La
Asamblea puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno
mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Esta habrá
de ser propuesta, al menos, por un 15 % de los Diputados y habrá de incluir un
candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid.
2. La
moción de censura no podrá ser votada hasta que concurran cinco días desde su
presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Asamblea, sus
signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
3. Si la
Asamblea adoptara una moción de censura, el Presidente junto con su Gobierno
cesará, y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la
confianza de la Cámara. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
21.
1. El
Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo
su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con
anticipación al término natural de la legislatura. La disolución se formalizará
por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el
mismo los requisitos que exija la legislación electoral aplicable.
2. El
Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer
período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la
terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de
censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá
nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la
anterior.
3. En todo
caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un
mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.
CAPÍTULO III
Del gobierno
Artículo
22.
1. El
Gobierno de la Comunidad de Madrid es el órgano colegiado que dirige la
política de la Comunidad de Madrid, correspondiéndole las funciones ejecutivas
y administrativas, así como el ejercicio de la potestad reglamentaria en
materias no reservadas en este Estatuto a la Asamblea.
2. El
Gobierno estará compuesto por el Presidente, el o los Vicepresidentes, en su
caso, y los Consejeros. Los miembros del Gobierno serán nombrados y cesados por
el Presidente.
Para ser
Vicepresidente o Consejero no será necesaria la condición de Diputado.
Artículo
23.
1. Los
miembros del Gobierno no podrán ejercer otras actividades laborales,
profesionales o empresariales que las derivadas del ejercicio de su cargo. El
régimen jurídico y administrativo del Gobierno y el Estatuto de sus miembros
será regulado por Ley de la Asamblea.
2. El
Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin
perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su gestión.
Artículo
24.
1. El
Gobierno cesa tras la celebración de elecciones a la Asamblea, en los casos de
pérdida de confianza parlamentaria previstos en este Estatuto y en caso de
dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente.
2. El
Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Gobierno.
Artículo
25.
1. La
responsabilidad penal del Presidente de Gobierno, Vicepresidentes y de los
Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No
obstante, la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en
el ámbito territorial de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal
Superior de Justicia de Madrid.
2. Ante
las Salas correspondientes de los mismos Tribunales, respectivamente, será
exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con
ocasión del ejercicio de sus cargos.
TÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD
Artículo
26.
1. La
Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto,
tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
1.1.
Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
1.2.
Creación o supresión de municipios, alteración de los términos municipales
comprendidos en su territorio y creación de circunscripciones territoriales
propias, en los términos previstos en el artículo 3 del presente Estatuto.
1.3.
Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización
propia.
1.4.
Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
1.5. Obras
públicas de interés de la Comunidad, dentro de su propio territorio.
1.6.
Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el
territorio de la Comunidad de Madrid y, en los mismos términos, el transporte
terrestre y por cable. Centros de contratación y terminales de carga en materia
de transportes terrestres en el ámbito de la Comunidad.
1.7.
Instalaciones de navegación y depone en aguas continentales, aeropuertos y
helipuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades
comerciales.
1.8.
Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos de interés de la Comunidad. Aguas nacientes, superficiales,
subterráneas, minerales y termales, cuando discurran íntegramente por el ámbito
territorial de la Comunidad de Madrid. Ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran
íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
1.9. Pesca
fluvial y lacustre, acuicultura y caza.
1.10.
Tratamiento singular de las zonas de montaña.
1.11.
Instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías,
cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a
otra Comunidad. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y
25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.12.
Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y
medios específicos, de acuerdo con las materias 1, 6, y 8 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución.
1.13.
Ferias y mercados interiores, incluidas las exposiciones.
Establecimiento
de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación
de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
1.14.
Cooperativas y entidades asimilables, mutualidades no integradas en la
Seguridad Social, conforme a la legislación mercantil.
1.15.
Artesanía.
1.16.
Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
1.17.
Fomento del desarrollo económico de la Comunidad de Madrid, dentro de los
objetivos marcados por la política económica nacional.
1.18.
Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas, conservatorios de música y danza,
centros dramáticos y de bellas artes, y demás centros de depósito cultural o
colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Comunidad de Madrid, que
no sean de titularidad estatal.
1.19.
Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico, arquitectónico y
científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la competencia del
Estado para la defensa de los mismos contra la exportación y la expoliación.
1.20.
Fomento de la cultura y la investigación científica y técnica.
1.21.
Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
1.22.
Deporte y ocio.
1.23.
Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos
sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de
protección, reinserción y rehabilitación.
1.24.
Protección y tutela de menores y desarrollo de políticas de promoción integral
de la juventud.
1.25.
Promoción de la igualdad respecto a la mujer que garantice su participación
libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.
1.26.
Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad de
Madrid.
1.27.
Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
1.28.
Coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, en los
términos que establezca la Ley Orgánica.
1.29.
Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas
deportivo-benéficas.
1.30.
Espectáculos públicos.
1.31.
Estadística para fines no estatales.
1.32.
Servicio meteorológico de la Comunidad de Madrid.
2. En el
ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la
potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva que se ejercerán
respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución Española.
3.1. De
acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la
política monetaria del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid, en los
términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en las materias 11 y 13 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, la competencia exclusiva en las
siguientes materias:
3.1.1.
Ordenación y planificación de la actividad económica regional.
3.1.2.
Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre
circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre
defensa de la competencia.
3.1.3.
Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones
de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía
nuclear.
3.1.4.
Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias.
3.1.5. Instituciones
de crédito corporativo público y territorial. Cajas de Ahorro.
3.1.6.
Sector público económico de Madrid, en cuanto no esté contemplado por otros
preceptos de este Estatuto.
3.2. La
Comunidad de Madrid participará, asimismo, en la gestión del sector público
económico estatal, en los casos y actividades que procedan.
Artículo
27.
En el
marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la
misma establezca, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo
legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de las siguientes
materias:
Régimen
local.
Régimen
jurídico y sistema de responsabilidad de la Administración pública de la
Comunidad de Madrid y los entes puacute;blicos dependientes de ella, así como
el régimen estatutario de sus funcionarios. Contratos y concesiones
administrativas, en el ámbito de competencias de la Comunidad de Madrid.
Régimen de
los montes y aprovechamientos forestales, con especial referencia a los montes
vecinales en mano común, montes comunales, vías pecuarias y pastos.
Sanidad e
higiene.
Coordinación
hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
Corporaciones
de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
Ejercicio de las profesiones tituladas.
Protección
del medio ambiente, sin perjuicio de la facultad de la Comunidad de Madrid de
establecer normas adicionales de protección. Contaminación biótica y abiótica.
Vertidos en el ámbito territorial de la Comunidad.
Régimen
minero y energético.
Protección
de los ecosistemas en los que se desarrollen la pesca, acuicultura y caza.
Espacios naturales protegidos.
Defensa
del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la
actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y
coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los
artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149
de la Constitución.
Prensa,
radio, televisión y otros medios de comunicación social. La Comunidad de Madrid
podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio, prensa y, en
general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus
fines.
Ordenación
farmacéutica y establecimientos farmacéuticos, sin perjuicio de lo dispuesto en
la materia 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Bienes de
dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad,
así como las servidumbres públicas en materia de sus competencias.
Artículo
28.
1. Corresponde
a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado en las
siguientes materias:
1.1.
Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo
previsto en la materia 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución,
reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la
función a que se refiere este precepto.
1.2.
Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad
Social: Inserso. La determinación de las prestaciones del sistema, los
requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se
efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio
de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en la materia 17 del
apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.3.
Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y
13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
1.4.
Asociaciones.
1.5.
Ferias internacionales que se celebren en la Comunidad de Madrid.
1.6.
Museos, archivos, bibliotecas y otras colecciones de naturaleza análoga de
titularidad estatal cuya gestión directa no se reserve al Estado. Los términos
de la gestión serán fijados mediante convenios.
1.7.
Aeropuertos y helipuertos con calificación de interés general cuya gestión
directa no se reserve al Estado.
1.8. Pesas
y medidas. Contraste de metales.
1.9.
Reestructuración e implantación de sectores industriales, conforme a los planes
establecidos por la Administración General del Estado.
1.10.
Productos farmacéuticos.
1.11.
Propiedad intelectual e industrial.
1.12.
Laboral. De conformidad con la materia 7 del apartado 1 del artículo 149 de la
Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y
la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en
materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de
empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado en la
materia.
1.13.
Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el
territorio de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de la ejecución directa que
se reserva el Estado.
2. En el
ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad de Madrid la
administración, ejecución y, en su caso, inspección, así como la facultad de
dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes,
de conformidad con las normas reglamentarias de carácter general que, en
desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
Artículo 29.
1.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y
ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la
misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado
el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su
cumplimiento y garantía.
2. Para
garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la
educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan
producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la
información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo
en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración
del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo
nacional.
Artículo
30.
1. La
Comunidad de Madrid podrá asumir competencias sobre materias no previstas en el
presente Estatuto mediante la reforma del mismo o por decisión de las Cortes
Generales, adoptada a través de los procedimientos previstos en la
Constitución.
2. La
Comunidad de Madrid, mediante acuerdo de la Asamblea, podrá solicitar a las
Cortes Generales la aprobación de leyes marco o leyes de transferencia o
delegación, que atribuyan, transfieran o deleguen facultades a las Comunidades
Autónomas y, específicamente, a la de Madrid.
Artículo
31.
1. La
Comunidad de Madrid podrá celebrar convenios de cooperación con otras
Comunidades Autónomas, en especial con las limítrofes, para la gestión y
prestación de servicios propios de la competencia de las mismas. La celebración
de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a
las Cortes Generales. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras
manifestaran reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de
la comunicación, el Convenio deberá seguir el trámite previsto en el apartado
siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiese manifestado reparos al
Convenio, entrará en vigor.
2. La
Comunidad de Madrid podrá establecer acuerdos de cooperación con otras
Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
3. La
Comunidad Autónoma de Madrid, por su tradicional vinculación, mantendrá
relaciones de especial colaboración con las Comunidades castellanas, para lo
cual podrá promover la aprobación de los correspondientes acuerdos y convenios.
Artículo
32.
1. La
Comunidad de Madrid podrá solicitar del Gobierno de la Nación la celebración de
tratados o convenios internacionales en materias de interés para Madrid.
2. La
Comunidad de Madrid será informada de la elaboración de los tratados y
convenios internacionales y en las negociaciones de adhesión a los mismos, así
como en los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten a materias de
su específico interés. Recibida la información, el Gobierno de la Comunidad emitirá,
en su caso, su parecer.
3. La
Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro
de su territorio, de los tratados y convenios internacionales y de los actos
normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecten a las
materias propias de competencia de la Comunidad de Madrid.
Artículo
33.
El Derecho
propio de la Comunidad de Madrid, constituido por las leyes y normas
reguladoras de las materias de competencia plena de la Comunidad Autónoma, es
aplicable con preferencia a cualquier otro en el territorio de Madrid. En todo
caso, el Derecho estatal tiene carácter supletorio del Derecho propio de
Madrid.
Artículo
34.
1. Las
competencias de la Comunidad de Madrid se entienden referidas a su territorio.
2. En las
materias de su competencia, le corresponde a la Asamblea de Madrid la potestad
legislativa en los términos previstos en el Estatuto, correspondiéndole al
Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
3. Las
competencias de ejecución de la Comunidad de Madrid llevan implícito la
correspondiente potestad reglamentaria para la organización interna de los
servicios, la administración y, en su caso, la inspección.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
35.
La
Administración de la Comunidad de Madrid, como ente de derecho público, tiene
personalidad jurídica y plena capacidad de obrar. Su responsabilidad, y la de
sus autoridades y funcionarios, procederá y se exigirá en los mismos términos y
casos que establezca la legislación del Estado en la materia.
Artículo
36.
1. En el
ejercicio de sus competencias ejecutivas, la Comunidad de Madrid gozará de las
potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que
se comprenden:
La
presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes
de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
La
potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los
bienes afectados, así como el ejercicio de las restantes competencias de la
legislación expropiatoria atribuida a la Administración del Estado, cuando se
trate de materias de competencia de la Comunidad de Madrid.
La
potestad de sanción, dentro de los límites que establezca el ordenamiento
jurídico.
La
facultad de utilización del procedimiento de apremio.
La
inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de
prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda pública para el cobro
de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la
Hacienda del Estado, y en igualdad de derechos con las demás Comunidades
Autónomas.
Las
potestades de investigación, deslinde y recuperación en materia de bienes.
La
exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante
los organismos administrativos y ante los Jueces o Tribunales de cualquier
jurisdicción.
2. No se
admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid en
materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente
establecido.
CAPÍTULO II
De la administración
Artículo
37.
1.
Corresponde a la Comunidad de Madrid la creación y estructuración de su propia
Administración pública, dentro de los principios generales y normas básicas del
Estado.
2. El
régimen jurídico de la Administración pública regional y de sus funcionarios
será regulado mediante Ley de la Asamblea, de conformidad con la legislación
básica del Estado.
Artículo
38.
La
Administración de la Comunidad de Madrid desarrollará su actuación a través de
los órganos, organismos y entidades dependientes del Gobierno que se
establezcan pudiendo delegar dichas funciones en los municipios y demás
entidades locales reconocidas en este Estatuto si así lo autoriza una Ley de la
Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y coordinación.
Artículo
39.
En los
términos previstos en este Estatuto y de acuerdo con la legislación básica del
Estado, la Comunidad de Madrid, mediante Ley, podrá crear otras Entidades de
carácter institucional para fines específicos.
Artículo
40.
1. Las
leyes aprobadas por la Asamblea serán promulgadas en nombre del Rey por el
Presidente de la Comunidad, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid y en el Boletín Oficial del Estado, entrando en vigor
al día siguiente de su publicación en aquél, salvo que en las mismas se
disponga otra cosa.
2. Los
reglamentos aprobados por el Gobierno serán publicados, por Orden del
Presidente del Gobierno, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y, en
su caso, en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo
41.
El
Gobierno podrá interponer recursos de inconstitucionalidad, suscitar conflictos
de competencia y personarse ante el Tribunal Constitucional en los supuestos o
términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional.
CAPÍTULO III
Del control de la comunidad de Madrid
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