CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.
El
objeto de la presente Ley es la definición de la red viaria de la Comunidad de
Madrid, así como la regulación de la planificación, proyección, construcción,
conservación, financiación, uso y explotación de la misma, en el marco de su
relación con la ordenación territorial, el planeamiento urbanístico y el
transporte.
Artículo
2.
Se
consideran integrantes de la red viaria de la Comunidad de Madrid:
a)
La red de la extinta Diputación Provincial de Madrid.
b)
La transferida por la Administración Central.
c)
Aquellas carreteras que sean construidas por la Comunidad de Madrid en el
ámbito de su competencia.
d)
Aquellas carreteras estatales que cambien de titularidad, en aplicación del
artículo 4.2, 1, de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
Artículo
3.
1.
Se consideran carreteras las vías de dominio y uso pública proyectadas y
construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2.
Por sus características de diseño las carreteras se clasifican en autopistas,
autovías y carreteras convencionales.
3.
Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas
y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnan
las siguientes características:
a)
No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
b)
No ser atravesadas al mismo nivel por otra vía, línea de ferrocarril o tranvía
ni ser cruzadas a dicho nivel por servidumbre alguna.
c)
Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación separadas entre
sí por una franja de terreno no destinada a la circulación.
d)
No poder circular por ellas, peatones, ciclistas, tractores y vehículos, no
automóviles.
e)
Disponer de vías de aceleración y desaceleración en las incorporaciones y
salidas a la autopista.
4.
Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las
autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación y
limitación de accesos a las propiedades colindantes.
5.
Son carreteras convencionales las que no reúnan las características señaladas
en los apartados anteriores.
6.
Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la
conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales
como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de
urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o
complementarios.
7.
Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas
expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura
de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro
de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios
análogos dirigidos a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de las
carreteras. En los casos de nuevas carreteras, la Comunidad de Madrid
establecerá, como elemento funciona de las carreteras, las áreas de servicio
que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios,
protegiendo el paisaje y demás aspectos naturales del entorno.
En
los demás casos, reglamentariamente se establecerán las distancias mínimas
entre las áreas y las características funcionales que garanticen la prestación
de los servicios esenciales destinados a proporcionar la mayor seguridad y
comodidad a los usuarios de las carreteras.
8.
Los caminos de servicio y las vías construidas en ejecución de los planes de
ordenación urbana podrán ser incorporadas al Catálogo viario, por su carácter
estratégico o básico, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.
9.
Son caminos de servicios los construidos y explotados por Entidades y
Organismos públicos como elementos auxiliares o complementarios de sus
actividades específicas. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio
lo permitan, y lo exija el interés general, deberán abrirse al uso público,
según su naturaleza y legislación específica.
En
este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias
de las carreteras y se aplicará, si procede a efectos de indemnización, la
legislación de expropiación forzosa.
Artículo
4.
1.Las
carreteras de la Comunidad de Madrid se clasifican en tres categorías:
Red
principal,
red
secundaria y
red
local.
2.
Le red principal, junto con la red estatal, atiende a las siguientes funciones:
a)
Canalizar el tráfico de largo recorrido y el de tránsito a través de la
Comunidad de Madrid y el área metropolitana.
b)
Asegurar la conexión entre los principales puntos básicos del territorio.
c)
Asegurar las conexiones de primer orden con los territorios limítrofes.
3.
Le red secundaria tiene carácter comarcal, complementando las funciones de la
red principal por medio de:
a)
Canalizar el tráfico de corto recorrido por sí misma o hacia la red principal.
b)
Unir las cabeceras de comarca o puntos de cierta entidad en el territorio no
unido por la red principal.
c)
Facilitar las conexiones de segundo rango con los territorios limítrofes.
d)
Configurar caminos alternativos a la red principal cuando el tráfico lo
justifique.
e)
Configurar una red que asegure una cobertura total y adecuada al espacio
regional.
4.
Le red local se forma por exclusión, estando integrada por las vías que no
forman parte de la red principal, secundaria o estatal, y debe servir de
soporte a la circulación intermunicipal y a la conexión entre los núcleos no
situados sobre algunas de las redes antes definidas y estas. Esta red debe
garantizar el acceso rodado a todos los núcleos de población en condiciones
adecuadas. Servirá también de soporte a la explotación de recursos naturales
accesos a lugares de interés turístico y otros objetivos de carácter similar.
Artículo
5.
La
red viaria de la Comunidad de Madrid será de dominio y uso público.
CAPÍTULO II
PLANIFICACIÓN, PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓN
SECCIÓN 1ª
DE LOS PLANES DE CARRETERAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Artículo
6.
1.
La programación y realización de las obras de carreteras e infraestructura
viaria, deberán incluirse en el correspondiente Plan de Carreteras, que
constituye el instrumento jurídico de la política sectorial. A estos efectos,
el plan deberá contener las previsiones, objetivos y prioridades de actuación
en las vías integradas en las redes de la Comunidad y de las infraestructuras
complementarias, en su caso.
No
obstante lo anterior, se podrán realizar, actuaciones o ejecutar obras no
incluidas en el plan en casos de excepcional interés o urgencia, debidamente
apreciadas por el Consejo de Gobierno.
2.
Por su ámbito territorial, los planes de carreras podrán ser generales o
zonales, según afecten a todo o a una parte del territorio de la Comunidad.
Artículo
7.
El
Plan de Carreteras incluirá las siguientes determinaciones:
a)
Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades entre ellos.
b)
Definición de los criterios aplicables a la programación, proyección y
construcción de los elementos que componen el sistema viario.
c)
Descripción y análisis de la situación del catálogo viario en relación con el
sistema general de transportes, el modelo territorial y las principales
variables socioeconómicas.
d)
Criterios para la reserva de carriles o plataformas para uso exclusivo o
preferente por el transporte público.
e)
Análisis de las relaciones entre la planificación viaria y el planeamiento
territorial y urbanístico, así como la propuesta de medidas que aseguren la
coordinación entre ambos planeamientos.
f)
Adscripción de los tramos de la red a las distintas clases de vías y redes
definidas en esta Ley.
g)
Definición de criterios para la revisión del plan.
Artículo
8.
1.Las
determinaciones del Plan de Carreteras se desarrollarán en los siguientes
documentos:
a)
Memoria y estudios complementarios.
b)
Planos de información, estudios de planeamiento y proyectos, en su caso.
c)
Normas sobre uso y defensa del dominio público viario y sobre seguridad vial.
d)
Estudio económico-financiero.
e)
Plan de actuaciones, programado, al menos, en un cuatrienio.
2.
El plan de actuaciones se articulará del siguiente modo:
a)
Creación de infraestructuras.
b)
Acondicionamientos.
c)
Conservación y mantenimiento.
d)
Programas complementarios.
Artículo
9.
La
elaboración y aprobación del Plan de Carreteras se ajustará al siguiente
procedimiento:
1.
Corresponde a la Consejería de Política Territorial la formulación de un avance
del plan, en el que se recojan las previsiones, objetivos y prioridades a
acometer, así como también las causas que justifiquen su elaboración, que
deberá someterse a informe de las Corporaciones y Entidades públicas afectadas.
2.
La Consejería de Política Territorial procederá a aprobar el proyecto del plan,
que someterá a información pública, tras lo cual lo elevará al Consejo de
Gobierno, junto con los informes y sugerencias remitidos, para su aprobación
por Decreto.
3.
Una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, el plan será remitido a la
Asamblea de Madrid a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los
números 3 y 5 del artículo 14 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de
Madrid.
Artículo
10.
La
aprobación de las directrices de ordenación territorial implicará la necesidad
de adaptar las previsiones y criterios del Plan de Carreteras a las
determinaciones de las propias directrices, cuando éstas incluyan la
formulación y ejecución de la política sectorial de carreteras, y cuando
establezcan los criterios para la localización y ejecución de la
infraestructura y equipamiento del sistema de comunicaciones.
Artículo
11.
1.
El Plan de Carreteras tendrá carácter vinculante para las Administraciones
Públicas y los particulares, que quedarán obligados al cumplimento de las
disposiciones sobre ordenación viaria.
2.
El plan tendrá una vigencia máxima de ocho años, debiendo revisarse cuando se
cumplan las circunstancias previstas en él, o cuando se aprueben por el Consejo
de Gobierno las directrices de ordenación territorial o los programas
coordinados de actuación, en los términos previstos en el artículo anterior.
3.
El procedimiento de revisión del plan se adecuará a lo establecido para su
aprobación, cumpliéndose los mismos trámites.
4.
Cuando por causas sobrevenidas no previstas en el plan conviniera introducir
modificaciones en el mismo, éstas podrán ser incorporadas siguiendo los
trámites del procedimiento de revisión del plan.
SECCIÓN 2ª
DE LOS INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN ENTRE EL PLANEAMIENTO
VIARIO Y EL PLANEAMIENTO TERRITORIAL
Artículo
12.
1.
En el ámbito de aplicación de esta Ley, la Comunidad de Madrid y las
Corporaciones Locales integradas en su territorio tendrán los deberes de
recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo y
ordenación territorial así como los de información y colaboración mutuas sobre
las iniciativas y proyectos pertinentes.
2.
Las actuaciones y ejecución de obras del Estado en materia de infraestructura
vial, que incidan en la ordenación territorial o en el planeamiento urbanístico,
se ajustarán a lo establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras
y, al resto del ordenamiento jurídico, garantizándose en todo caso la unidad
del sistema de comunicación y los instrumentos necesarios de coordinación de
ambas competencias.
Artículo
13.
1.
El plan sectorial de carreteras prevalecerá sobre la ordenación urbanística en
los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones, siempre que no
altere la estructura general y orgánica del territorio.
2.
Le aprobación del Plan de Carreteras exigirá la revisión o modificación de los
instrumentos de planeamiento urbanístico, con el fin de integrar entre las
determinaciones de los planes de ordenación urbana las nuevas actuaciones y
soluciones viarias contempladas en el plan sectorial.
Artículo
14.
1.
Los planes de carreteras no podrán contener determinaciones urbanísticas, tales
como asignación de usos, zonificaciones, creación de dotaciones y reservas de
suelo o indicación de alineaciones. En ningún caso podrá clasificar el suelo o
establecer criterios que condicionen su uso y calificación.
2.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los terrenos destinados por el
plan a infraestructuras viarias y de la comunicación, en suelo clasificado como
urbano, urbanizable o apto para la urbanización, tendrán la consideración
urbanística de sistemas generales.
3.
Entre las determinaciones de los planes de ordenación urbana habrán de
incluirse necesariamente los instrumentos que garanticen la conexión de las
obras de urbanización de los polígonos y unidades de actuación con el sistema
viario y redes de la Comunidad de Madrid.
4.
En los supuestos de travesías y tramos urbanos, el señalamiento de las
alineaciones de las fachadas respetará la funcionalidad de la vía de comunicación
y garantizará la protección del dominio público viario. Para ello, y sin
perjuicio de que el Plan General de Ordenación Urbana señale los usos y
distancias en la zona de protección, la zona de dominio público será siempre
incluida como sistema general y objeto de especial protección.
Artículo
15.
1.
La ordenación de los tramos urbanos, variantes, circunvalaciones y conexiones
que permitan el acceso a los núcleos de población vendrá establecida en los
Planes Generales de Ordenación Urbana o en las normas subsidiarias.
2.
No obstante, el Plan de Carreteras podrá incluir, para los tramos a los que se
refiere el artículo anterior que sean de nueva creación, determinaciones sobre
limitaciones y prohibiciones en las zonas de dominio público y protección, así
como el régimen de autorizaciones de obras y actividades en las citadas zonas,
que serán de obligatoria observancia para el planeamiento urbanístico.
3. A
tal efecto, las determinaciones del Plan de Carreteras deberán incluirse en los
Planes de Ordenación Urbana.
Artículo
16.
1.
Los tramos urbanos, variantes, circunvalaciones y conexiones previstas en el
artículo anterior, serán clasificados en alguna de las categorías de redes
definidas en esta ley.
2.
El ejercicio de las competencias municipales sobre los tramos y conexiones
definidos en el artículo precedente se realizará con respeto de los deberes de
información y colaboración con la Comunidad de Madrid, garantizándose la
coherencia y unidad del sistema de comunicación.
Artículo
17.
Una
vez ejecutadas las obras de construcción de una variante de población, los
tramos de carreteras y las travesías urbanas a las que sustituyan aquéllas
pasarán a ser de plena titularidad del Municipio en el se encuentren
localizadas, correspondiéndole su conservación y mantenimiento, en los términos
que se fijen en un acta que habrá de suscribirse entre la Comunidad de Madrid y
el Municipio.
SECCIÓN 3ª
ESTUDIOS Y PROYECTOS
Artículo
18.
1.
La aprobación del proyecto de carretera u otra infraestructura viaria implicará
la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y
adquisiciones de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de
ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
2.
Le declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá
también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en
las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
3. A
los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de carreteras
e infraestructuras viarias, y sus modificaciones, deberán comprender la
definición del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos,
construcciones u otros bienes o derechos afectados que se estime preciso ocupar,
o adquirir, para la construcción, defensa o servicio de aquellas y la seguridad
de la circulación.
Artículo
19.
1.
Los proyectos de autopistas, autovías y nuevas carreteras deberán incluir un
estudio de impacto ambiental y deberán ser informados preceptivamente por la
Agencia de Medio Ambiente. Las modificaciones del trazado de las carreteras
existentes incluirán desde la fase de estudio previo un análisis y evaluación
de los impactos ambientales previsibles.
2.
Les áreas de servicios que se soliciten sobre terrenos que sean objeto de una
especial protección de acuerdo con lo dispuesto en la Ley sobre Conservación de
la Naturaleza y de la Fauna y Flora Silvestre, o en el planeamiento
territorial, deberán contar con la preceptiva evaluación de impacto ambiental
emitida por la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.
Artículo
20.
No
tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los
acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de
firme y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una
modificación sustancial en la funcionalidad de las carreteras preexistentes.
Artículo
21.
1.Los
estudios de nuevas carreteras se adaptarán al siguiente proceso de planeamiento:
a)
Estudio de planeamiento: Consistente en la definición de un esquema vial en un
determinado año horizonte, así como de sus características y dimensiones
recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del
planeamiento territorial y del transporte.
b)
Estudio previo: Consistente en la recopilación y análisis de los datos
necesarios para definir en líneas generales las diferentes soluciones de un
determinado problema, valorando todos sus efectos y jerarquizando en primera
aproximación los impactos ambientales previsibles.
c)
Estudio informativo: Consistente en la definición, en líneas generales, del
trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de
información pública que se incoe, en su caso.
d)
Anteproyecto: Consistente en el estudio a escala adecuada y consiguiente
evaluación de las mejores soluciones al problema existente, de forma que pueda
plantearse la solución óptima.
e)
Proyecto de trazado: Consistente en una definición detallada de los terrenos y
bienes afectados por el proyecto, así como los centros de población, producción
o enlace con otros medios de transporte a los que afecte dicha vía, con la
justificación técnica correspondiente en todos los casos.
f)
Proyecto de construcción: Consistente en el desarrollo completo de la solución
óptima, incluyendo la preceptiva evaluación de impacto ambiental de acuerdo con
la legislación medioambiental específica.
2.
Para la ejecución de otras obras de carreteras deberán utilizarse las figuras
anteriores que correspondan, motivando la omisión de las figuras no empleadas.
3.
Los estudios citados constarán de los documentos que reglamentariamente se
determinen.
SECCIÓN 4ª
CONSTRUCCIÓN
Artículo
22.
1.
Cuando se trate de construir nuevas carreteras o variantes no incluidas en el
planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten,
la Consejería de Política Territorial deberá remitir el estudio informativo
correspondiente a las Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante
el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el
interés general y para los intereses de las Entidades locales a que afecte la
nueva carretera. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Entidades
informen al respecto, se entenderá que están conformes con la propuesta
formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada,
el expediente será resuelto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad que
decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso ordenará la
modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá
acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su
aprobación.
2.
Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de
planeamiento urbanístico que afecte a carreteras de la Comunidad, el órgano
competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a
dicha aprobación, el contenido del Proyecto a la Consejería de Política
Territorial, para que emita en el plazo de un mes, y con carácter vinculante,
informe comprensivo de las sugerencias que estime convenientes.
Si
transcurrido dicho plazo y un mes mas no se hubiera evacuado el informe citado
por la referida Consejería, se entenderá su conformidad con el mismo.
Artículo
23.
1.
No estarán sujetas a previa licencia municipal las obras de construcción,
reparación o conservación de las carreteras o infraestructuras viarias de
titularidad de la Comunidad, sin perjuicio de las técnicas e instrumentos de
coordinación previstos en esta Ley.
2.
Le ejecución de vías municipales y la realización de obras en las áreas de
servicio y construcción de elementos complementarios de las carreteras se
ajustarán a lo establecido en la legislación urbanística, así como a lo
dispuesto en el artículo 84.1, b), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local.
CAPÍTULO III
FINANCIACIÓN Y EXPLOTACIÓN
Artículo
24.
1.
Le financiación de las actuaciones en la red de carreteras de la Comunidad de
Madrid se efectuará mediante las consignaciones que se incluyan en los
presupuestos de la misma, los recursos provenientes del Estado y de los
Organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, de particulares.
2.
Podrán también obtenerse recursos para financiar las actuaciones mediante la
imposición de contribuciones especiales a los propietarios de los terrenos que
resulten especialmente beneficiados por la creación o mejora de las
infraestructuras viarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación
aplicable.
3.
Asimismo, la Comunidad de Madrid podrá establecer la exacción de una tasa que
grave la utilización especial del dominio público viario, bien por la
peculiaridad o intensidad del uso, bien por la capacidad de deterioro de los
elementos configuradores del dominio viario.
4.
Con especial referencia a las travesías y tramos urbanos, se arbitrarán medidas
e instrumentos de cooperación con los municipios afectados, a fin de compartir
las cargas y servicios entre las Administraciones afectadas.
5.
Les carreteras que vayan a explotarse en régimen de gestión indirecta se
financiarán mediante los recursos propios de las Sociedades concesionarias, los
ajenos que éstas movilicen y las subvenciones que pudieran otorgarse.
Artículo
25.
1.
La explotación de las carreteras comprende las operaciones de conservación y
mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor
uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de
las zonas de dominio público y protección, así como las de restauración y
protección medioambientales necesarias.
2.
Los trabajos ordinarios y permanentes de mera conservación y mantenimiento, que
se realicen por los propios servicios de la Comunidad de Madrid, se efectuarán
mediante periódicos libramientos a justificar.
3.
Los importes de las sanciones e indemnizaciones obtenidas por la Comunidad de
Madrid por daños y perjuicios causados en carreteras y en sus elementos
funcionales estarán afectados a la conservación de las carreteras e
infraestructuras viarias, mediante la generación de créditos, por idéntica
cuantía, en las aplicaciones presupuestarias destinadas a tal efecto.
Artículo
26.
1.
La clasificación de las carreteras de la Comunidad, así como sus
características técnicas, nomenclatura y numeración y criterios de definición,
se efectuará mediante la aprobación del Catálogo Viario de la Comunidad de
Madrid.
2.
El Catálogo es un documento complementario de las determinaciones y previsiones
del Plan de Carreteras, en el que se contendrá la relación de las
infraestructuras viarias de la Comunidad de Madrid, su titularidad y
características técnicas, de acuerdo con lo establecido en el número anterior.
3.
Su aprobación se realizará simultáneamente con la del Plan de Carreteras. Las
modificaciones del Catálogo a que diere lugar el cumplimiento de las
previsiones del Plan se efectuarán por orden de la Consejería de Política
Territorial, previo informe de las Entidades locales y Organismos afectados.
4.
Constituyen las infraestructuras complementarias del sistema viario de la
Comunidad de Madrid los terrenos instalaciones destinados a ordenar, mejorar o
regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones de la Comunidad
de Madrid, tales como estaciones, centros, intercambiadores, aparcamientos
disuasorios y cualquier otro semejante, siempre que estén atribuidas a su
competencia en virtud del Estatuto Autonomía y disposiciones que lo
desarrollen.
Artículo
27.
1.
Las áreas de servicio se construirán y explotarán de conformidad con lo
establecido en la legislación de expropiación forzosa y de contratos del
Estado.
2.
Las condiciones para el otorgamiento de concesiones de áreas de servicio se
determinarán en un pliego general, que será aprobado por el Consejo de Gobierno
de la Comunidad de Madrid.
3.
Le ejecución de las obras en las áreas de servicio estarán sujetas al deber de
obtener previa licencia municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación de régimen del suelo y ordenación urbana.
4.
La Consejería de Política Territorial podrá, asimismo, autorizar la
construcción de instalaciones complementarias al servicio de la carretera, que
sean de iniciativa y titularidad privada, de conformidad con los requisitos que
reglamentariamente se establezcan.
Artículo
28.
1.
El proyecto de realización de las áreas de servicio, estaciones, centros y
demás infraestructuras complementarias, habrán de estar recogidos en los
correspondientes planes o programas, y será sometido a informe favorable del
Municipio en cuyo término municipal se asiente. Transcurrido un mes desde la
recepción de la solicitud del informe sin que éste hubiere recaído, se
entenderá que es favorable.
2.
Si la Corporación Local no hubiere formulado objeción alguna al proyecto de
construcción de áreas de servicios, estaciones, centros e instalaciones
complementarias o hubiere dejado transcurrir el plazo previsto en el número
anterior sin emitir el informe, no podrán denegar la licencia de obras para su
construcción.
3.
La aprobación del proyecto de construcción de las áreas de servicio e
instalaciones complementarias, faculta al Ayuntamiento y a los órganos
competentes a autorizar las obras de construcción, aunque el terreno estuviera
clasificado como suelo no urbanizable con sujeción, en este caso, al procedimiento
establecido en el artículo 43.3 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, y a lo dispuesta en el artículo 15 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero,
sobre Medidas de Disciplina Urbanística en la Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IV
USO Y DEFENSA DE LAS CARRETERAS
Artículo
29.
A
los efectos de la presente Ley se establecen en las carreteras las siguientes
zonas:
De
dominio público y de protección.
Artículo
30.
1.
Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos
funcionales y una franja de ocho metros en autopistas y autovías, y tres metros
en el resto de las carreteras, medidas horizontales y perpendicularmente al eje
de la misma, desde la arista exterior de la explanación. La arista exterior de
la explanación es la intersección de talud de desmonte del terraplén o, en su
caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural. En los
casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares
se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección
ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio
público el suelo ocupado por los soportes de la estructura. En los tramos de
carreteras que discurran por suelo urbano consolidado, será de dominio público
la franja de terreno existente hasta las alineaciones que fije el planeamiento.
En caso de no existir alineaciones fijadas, la franja de dominio público será
la establecida en el párrafo primero de este apartado.
2.
En la zona de dominio público de la carretera no podrá realizarse ninguna obra
más que las de acceso a la propia vía, aquellas que formen parte de su
estructura, señalización y medidas de seguridad, así como las que requieran la
prestación de un servicio público de interés general, previa autorización de la
Consejería de Política Territorial.
Artículo
31.
1.
Con el fin de garantizar la seguridad vial, asegurar la disponibilidad de los
terrenos necesarios para la realización de obras de mantenimiento de las
carreteras e instalaciones de sus servicios complementarios, así como proteger
los usos de los terrenos colindantes del impacto de las vías, se establecerá
una zona de protección a ambas márgenes de cada carretera, delimitada por dos
líneas paralelas a las aristas exteriores de explanación, a una distancia de 50
metros en autopistas y autovías, 25 metros en las carreteras integradas en la
red principal y 15 metros en el resto de las redes de la Comunidad de Madrid,
medidos desde la arista exterior de explanación. En los tramos de carreteras
que discurran por suelo que el planeamiento urbanístico clasifique como urbano,
dicho planeamiento podrá establecer los límites de la zona de protección, que
como mínimo será coincidente con la zona de dominio público.
2.
Sin perjuicio de las situaciones consolidadas, en la zona de protección no se
podrán realizar obras de construcción de nueva planta, sustitución o
reedificación, ni instalaciones fijas, ni ejecutar obras que supongan una
edificación por debajo del nivel del terreno, ni instalar líneas de alta
tensión, carteles o cualquier otro medio de publicidad.
3.
No obstante, se podrán efectuar en la zona de protección, previa autorización
dc la Consejería de Política Territorial, pequeñas obras de reparación y
conservación de las existentes que no supongan en ningún caso incremento de su
valor, así como levantar instalaciones fácilmente desmontables y aquellas otras
destinadas al servicio de la carretera. En estas zonas, los propietarios de los
terrenos podrán libremente sembrar y plantar sin más restricciones que las
referentes a los cerramientos de sus fincas. Las plantaciones de arbolado
estarán sujetas a autorización.
4.
Se podrán autorizar en esta zona cerramientos diáfanos siempre que no resulten
mermadas las condiciones de visibilidad y seguridad, ni supongan disminución de
las facultades de los órganos administrativos en orden al cumplimiento de sus
atribuciones, con relación al dominio público viario.
5.
Cuando resulte necesario el retranqueo de los cerramientos de fincas por exigencias
derivadas de la construcción de nuevas vías, desdoblamiento de calzadas,
ensanche de la plataforma u otros motivos de interés público, se podrá ejecutar
en las mismas condiciones existentes antes de la formulación del proyecto de
obra, en cuanto a su estructura y distancia de la arista exterior de la
explanación, garantizándose en todo caso que el cerramiento se sitúe fuera de
la zona de dominio público.
6.
Las limitaciones anteriormente señaladas no confieren a los titulares de
derechos reales sobre las fincas incluidas en la zona de protección ningún
derecho a indemnización. No obstante, la ocupación de los terrenos para el
emplazamiento de instalaciones o la realización de actividades públicas,
directamente vinculadas con la construcción o mantenimiento de la carretera, y
los daños y perjuicios que se causen por su utilización serán indemnizables, dc
conformidad con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa.
7.
Los propietarios de los terrenos situados en la zona de protección están obligados
a conservarlos en condiciones de seguridad y ornato públicos, debiendo ejecutar
las obras necesarias para mantenerlos en aquellas condiciones cuando así se
ordene por los órganos competentes.
Artículo
32.
1.
La ejecución de pequeñas obras e instalaciones provisionales y la realización
de cualquier otra actividad dentro de la zona de protección está sujeta al
deber de obtener autorización expresa por parte de la Consejería de Política
Territorial, en los términos señalados en el artículo anterior.
2.
En ningún caso podrán autorizarse obras o actuaciones que disminuyan la
seguridad de la vía, dificulten la entrada en la zona de protección y la
eventual ocupación de los terrenos o perjudiquen la explanación de la
carretera.
3.
No se podrán otorgar licencias urbanísticas para la realización de obras y
actividades en las zonas de dominio público o protección, sin que previamente
se hubieran obtenido las autorizaciones previstas en el número 1 de este
artículo.
4.
La Consejería de Política Territorial denegará la autorización referida, cuando
la obra o uso del suelo solicitado no se ajuste a las determinaciones del
planeamiento urbanístico.
Artículo
33.
1.
El planeamiento urbanístico podrá establecer la zona de protección en los
supuestos de terrenos clasificados como suelo urbano y urbanizable programado,
previo informe favorable de la Consejería de Política Territorial.
2.
Corresponde a los Municipios la competencia para autorizar obras o actividades
en la zona de protección, en los casos en que las carreteras discurran por
suelo clasificado como urbano o urbanizable programado, previo informe de la
Consejería de Política Territorial que habrá de versar sobre los aspectos
viarios.
3.
En los municipios que carezcan de planeamiento urbanístico, la competencia para
otorgar las autorizaciones a que se refiere el número anterior corresponderá a
la Consejería de Política Territorial.
Artículo
34.
1.
Fuera de los tramos urbanos, en las carreteras de la Comunidad de Madrid, queda
prohibida la colocación de carteles u otros elementos publicitarios a menos de
100 metros del borde exterior de la plataforma.
2. A
los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles que,
previa autorización de la Consejería de Política Territorial, informen al
conductor sobre el estado de la carretera y/o asuntos relacionados con el
tráfico.
Artículo
35.
1.
Los edificios e instalaciones existentes a la entrada en vigor de esta Ley,
situados en la zona de protección delimitada con arreglo a lo dispuesto en esta
Ley, tendrán la consideración de fuera de ordenación, a los efectos previstos
en la legislación urbanística.
2.
En los supuestos de travesías y tramos urbanos, las instalaciones y edificios
situados en la zona de protección sobre tramos clasificados como suelo urbano o
urbanizable programado, se regirán por las determinaciones contenidas en el
planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo
36.
1.
Será necesaria en todo caso la autorización previa de la Consejería de Política
Territorial para el establecimiento de accesos de cualquier clase en las vías
que componen el sistema viario de la Comunidad.
2.
La apertura de conexiones y accesos a las vías, a que hace referencia el número
anterior, deberá ser autorizada por la Consejería de Política Territorial. La
autorización sólo se otorgará cuando se garantice el mantenimiento de las
características funcionales de la vía y ofrezcan condiciones de Seguridad
adecuadas.
3.
La ordenación o reordenación de los accesos a las carreteras integradas en las
redes de la Comunidad de Madrid podrá realizarse mediante proyectos aprobados
por la Consejería de Política Territorial, previa información pública, por
espacio de quince días. La aprobación de los proyectos de ordenación y
reordenación de accesos llevará aparejada la declaración de necesidad de
ocupación de los bienes y derechos necesarios para su ejecución; todo ello de
acuerdo con lo establecido en la, legislación de expropiación forzosa. La
construcción de nuevos accesos y conexiones se realizará, de acuerdo con la
normativa e instrucciones geométricas y constructivas dictadas por la
Consejería de Política Territorial.
4.
Las conexiones y accesos a las vías, cuando éstas discurren por suelo
clasificado como urbano o urbanizable programado, se ajustarán a lo establecido
en las determinaciones del Plan General, normas subsidiarias o planes
parciales, en su caso.
Artículo
37.
1.
La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer, cuando
las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las
carreteras de la Comunidad lo requieran, limitaciones temporales o permanentes
a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras, para
determinados tipos de vehículos. Asimismo, podrá fijar las condiciones de las
autorizaciones excepcionales que, en su caso, puedan otorgarse por el órgano
competente y señalizar las correspondientes ordenaciones de la circulación.
2.
Los supuestos de usos especiales y reiterativos, con sobrecargas de tráfico en
determinados tramos de carreteras, deberán ser objeto de autorización especial,
en la que se establezca, entre otros requisitos, la obligación de construir una
garantía par el importe del daño estimado contradictoriamente, en función del
número de tráfico diario.
3.
La obtención de la autorización para la utilización especial del dominio viario
esta sujeto al abono del correspondiente precio público, competiendo al
Consejero de Política, Territorial la fijación de su cuantía. La liquidación
practicada podrá ser objeto de impugnación en vía económico-administrativa o,
en su caso, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo
38.
La
Consejería de Política Territorial podrá establecer en puntos estratégicos de
la red de la Comunidad de Madrid instalaciones de aforos y estaciones de
pesajes para conocimiento y control de las características de la demanda de
tráfico sobre la infraestructura de las carreteras.
Artículo
39.
Queda
terminantemente prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros en las
zonas de dominio público y protección de las carreteras. El incumplimiento de
esta prohibición, dará lugar a la exigencia de las responsabilidades penales y
administrativas a los autores, y responsables de esta infracción, de conformidad
con la legislación aplicable.
Artículo
40.
1.
En la zona de dominio público de las carreteras podrá autorizarse
discrecionalmente la utilización del subsuelo para la implantación o
construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de
servicios públicos esenciales.
2. A
tal efecto, el titular del servicio público deberá solicitar la correspondiente
autorización a la Consejería de Política Territorial, de acuerdo con el
procedimiento que reglamentariamente se establezca.
3.
Las autorizaciones podrán ser revocadas por la Consejería de Política
Territorial en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten
incompatibles con el Plan de Carreteras, en los supuestos en que se requiera
para la ampliación, mejora o desarrollo de la red viaria, produzcan daños en el
dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés
público o menoscaben el uso público.
4.
El otorgamiento de la autorización devengará el pago del correspondiente precio
público por aprovechamiento especial del dominio público, cuya cuantía habrá de
establecerse por la Consejería de Política Territorial.
CAPÍTULO V
PLUSVALÍA Y EXPROPIACIONES
Artículo
41.
La
Comunidad de Madrid desarrollará la normativa necesaria para que la mayor parte
de las plusvalías generadas como consecuencia de la construcción o mejora de
las carreteras de la Comunidad de Madrid revierta a ella mediante cesiones de
terrenos, contribuciones especiales y cualesquiera otros mecanismos
compensatorios que estime conveniente
Artículo
42.
La
Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Política Territorial, tendrá
el derecho de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos de
los bienes situados total o parcialmente en la zona de protección, a cuyo
efecto deberá notificarse por escrito a la Administración la transmisión. El
derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en
el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que
comprenderá las condiciones esenciales de la transmisión.
Artículo
43.
1.
Las expropiaciones de los bienes y derechos afectados por los proyectos de
carreteras se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Expropiación
Forzosa de 16 de diciembre de 1954, su Reglamento de 26 de abril de 1957, y en
la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico del Suelo.
2.
Las expropiaciones a que dieren lugar las obras concernientes a las travesías,
tramos urbanos de carretera, variantes circunvalaciones, conexiones y accesos a
los núcleos de población, así como las infraestructuras previstas o que se
prevean en los Planes de Ordenación Urbana destinadas a completar el sistema
general de comunicación, se realizará de acuerdo con las prescripciones de la
normativa sobre régimen del suelo y ordenación urbana aplicable.
3.
En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, la Administración
expropiante se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a
efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los
terrenos, según la ordenación en vigor.
Artículo
44.
1.
En la tasación de los terrenos expropiados no se podrán incluir las plusvalías
generadas por la construcción de la carretera o vía de comunicación.
2.
En las expropiaciones realizadas con sujeción a la normativa sobre régimen del
suelo y ordenación urbana, la valoración del terreno se efectuará en función
del conjunto de derechos de contenido urbanístico adquiridos, en los términos
fijados en la legislación del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, que
resulte de aplicación. El justiprecio se obtendrá aplicando a dicho valor las
agregaciones y deducciones previstas en la legislación urbanística y
valoraciones del suelo.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
45.
1.
La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley y la comisión de
cualquiera de las conductas tipificadas en este artículo tendrán la
consideración de infracciones.
2.
Son infracciones leves:
a)
Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de
dominio público o protección de las carreteras, llevadas a cabo sin las
autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones
impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de
legalización posterior.
b)
Realizar en la explanación o en las zonas de dominio público y de protección
plantaciones, o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización o
sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
3.
Son infracciones graves.
a)
Colocar o verter, dentro de la zona de dominio público y protección, objetos,
residuos sólidos, escombros o materiales de cualquier naturaleza.
b)
Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de
dominio público o protección de las carreteras, llevadas a cabo sin las
autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones
impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su
legalización posterior.
c)
Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la
ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar
intencionadamente sus características o situación.
d)
Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la
carretera o de los elementos funcionales de la misma.
e)
Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza, que afecten a la
plataforma de la carretera.
f)
Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o
subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a
las condiciones de la autorización otorgada.
g)
Establecer cualquier clase de publicidad o colocar carteles informativos sin
autorización de la Consejería de Política Territorial, visibles desde la zona
de dominio público.
4.
Son infracciones muy graves:
a)
Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista
exterior de la explanación y el límite exterior de la zona de protección,
llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas o incumplir
alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.
b)
Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente
relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o
modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida
que el elemento de que se trate siga prestando su función.
c)
Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la
carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones
afecten a la calzada o a los arcenes.
d)
Establecer, en la zona de protección, instalaciones de cualquier naturaleza o
realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los
usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
e)
Dañar o deteriorar la carretera circulando con exceso en el peso máximo
autorizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140, c), de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
f)
Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público y protección sin
autorización de la Consejería de Política Territorial.
g)
Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.
5.
Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas
siguientes:
a)
El promotor de la actividad, el empresario o persona que la ejecuta y el
técnico director de la misma.
b)
En el supuesto de incumplimiento de las condiciones o cláusulas de un título
administrativo, el titular de éste.
c)
En las infracciones derivadas del otorgamiento de autorizaciones que resulten
contrarias a lo establecido en la Ley, y cuyo ejercicio ocasione daños graves
al dominio público viario o a terceros, serán responsables los funcionarios o
empleados de la Administración Pública que hubiere informado favorablemente su
otorgamiento y las autoridades y miembros de los órganos colegiados que las
hubieren otorgado.
Artículo
46.
Sin
perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor
estará obligado a restituir y reponer las cosas a su estado anterior, con la
indemnización de daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que se
determine en la correspondiente resolución de la Consejería de Política
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