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Don
Juan Carlos I,
Rey
de España.
A todos
los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica:
Los
antiguos reinos de Castilla y León han mantenido a lo largo de los siglos una
identidad histórica y cultural claramente definida dentro de la plural unidad
de España. Al ejercer, por abrumadora mayoría de sus instituciones
representativas provinciales y locales, el derecho a su Autonomía, en los
términos que establece la Constitución española, el pueblo castellano-leonés ha
expresado su voluntad política de organizarse en Comunidad Autónoma, reanudando
así aquella identidad.
La
Comunidad de Castilla y León, fiel una vez más a ese pasado histórico, asume
con su creación y ha de orientar los actos de todas sus instituciones a la
defensa de su propia identidad, de la que constituye parte inseparable el
reconocimiento y respeto a la pluralidad cultural de España, así como a una más
completa solidaridad de las provincias que integran dicha Comunidad,
potenciando el desarrollo integral de todos los castellano-leoneses dentro de
la más amplia solidaridad entre todos los pueblos de España.
El
presente Estatuto de Autonomía constituye la norma institucional básica,
conforme a la que se organiza la Comunidad. A través de aquél, Castilla y León
recupera su máximo órgano representativo, las Cortes, e institucionaliza como
órgano superior de gobierno y administración la Junta, a cuyo frente figura el
Presidente de la Junta de Castilla y León, elegido entre sus miembros por las
Cortes y nombrado por el Rey. La necesaria unificación del poder judicial en el
ámbito de la Comunidad se logra con la creación de un Tribunal Superior de
Justicia, conforme también con los preceptos constitucionales. De acuerdo con
su propia tradición histórica, los Municipios y las Diputaciones Provinciales
ven expresamente declarada la Autonomía que la Constitución les reconoce, al
tiempo que el Estatuto establece los mecanismos adecuados que, a través de la
participación de aquéllas, permitan la más amplia descentralización funcional
en el ámbito de la Comunidad.
Castilla y
León, consciente de su significado histórico, confía en que el proceso que
inicia con el presente Estatuto conduzca a sus hombres y a sus tierras hacia
metas elevadas de progreso social, económico y cultural y contribuya a la
corrección progresiva de sus propios desequilibrios internos en un proyecto
común asentado en los principios democráticos de la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad y el pluralismo.
En su
virtud cumplidos los requisitos que para la iniciación del proceso autonómico
establece el artículo 143 de la Constitución, la Asamblea a que se refiere el
artículo 146 de la misma, en su sesión de 27 de junio de 1981, ha aprobado el
proyecto de Estatuto de Autonomía de Castilla y León y las Cortes Generales
aprueban el siguiente Estatuto:
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Disposiciones
generales.
1.
Castilla y León, como expresión de su identidad propia, de acuerdo con la
vinculación histórica y cultural de las provincias que la integran, y en
ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la
Constitución, se constituye en Comunidad Autónoma conforme a la misma y al
presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La
Comunidad de Castilla y León es la institución en la que se organiza política y
jurídicamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma.
3. La
Comunidad de Castilla y León tiene plena personalidad jurídica en los términos
de la Constitución y con arreglo al presente Estatuto de Autonomía.
Artículo 2. Ámbito
territorial.
El
territorio de la Comunidad de Castilla y León comprende el de los municipios
integrados en las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca,
Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
Artículo 3. Sede.
1. Una ley
de las Cortes de Castilla y León, aprobada por mayoría de dos tercios, fijará
la sede o sedes de las instituciones de autogobierno.
2. La
Junta de Castilla y León determinará la ubicación de los organismos o servicios
de la Administración de la Comunidad, atendiendo a criterios de
descentralización, eficacia y coordinación de funciones y a la tradición
histórico-cultural.
Artículo 4. Valores
esenciales.
1. La
lengua castellana y el patrimonio histórico, artístico y natural son valores
esenciales para la identidad de la Comunidad de Castilla y León y serán objeto
de especial protección y apoyo, para lo que se fomentará la creación de
entidades que atiendan a dicho fin.
2. Gozarán
de respeto y protección la lengua gallega y las modalidades lingüísticas en los
lugares en que habitualmente se utilicen.
Artículo 5. Símbolos
de la Comunidad.
1. El
emblema o blasón de Castilla y León es un escudo timbrado por corona real
abierta, cuartelado en cruz o contracuartelado. El primer y cuarto cuarteles:
sobre campo de gules, un castillo de oro almenado de tres almenas, mamposteado
de sable y clarado de azur. El segundo y tercer cuarteles: sobre campo de
plata, un león rampante de púrpura, linguado, uñado y armado de gules, coronado
de oro.
2. La
bandera de Castilla y León es cuartelada y agrupa los símbolos de Castilla y
León, conforme se han descrito en el apartado anterior. La bandera ondeará en
todos los centros y actos oficiales de la Comunidad, a la derecha de la bandera
española.
3. El
pendón vendrá constituido por el escudo cuartelado sobre un fondo carmesí
tradicional.
4.
Mediante decreto de la Junta se regulará la utilización y el diseño de la forma
y dimensiones de los símbolos de la Comunidad.
5. Cada
provincia y municipio conservarán las banderas y emblemas que les son
tradicionales.
6. La
Comunidad Autónoma establecerá su himno mediante ley específica.
Artículo 6. Ámbito
personal.
1. A los
efectos del presente Estatuto, tienen la condición política de ciudadanos de
Castilla y León todos los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del
Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios
integrados en el territorio de la Comunidad.
2. Gozarán
de los derechos políticos definidos en este Estatuto, como ciudadanos de
Castilla y León, los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la
última vecindad administrativa en Castilla y León y acrediten esta condición en
el correspondiente Consulado de España. Igualmente gozarán de estos derechos
sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitaren, en la forma
que determine la ley del Estado.
Artículo 7. Comunidades
situadas en otros territorios.
1. Los
ciudadanos oriundos o procedentes de Castilla y León que residan en otras
Comunidades Autónomas de España o fuera del territorio nacional así como sus
asociaciones y centros sociales, tendrán el reconocimiento de su origen o
procedencia y el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de
Castilla y León.
2. Sin
perjuicio de las competencias del Estado, una ley de las Cortes de Castilla y
León regulará el alcance y contenido de dicho reconocimiento.
3. Para
facilitar lo anteriormente dispuesto, la Comunidad de Castilla y León podrá
suscribir convenios con otras Comunidades Autónomas y solicitar del Estado que
se adopten las previsiones oportunas en los tratados y convenios
internacionales que se celebren.
Artículo 8. Derechos,
libertades y deberes de los ciudadanos de Castilla y León.
1. Los
ciudadanos de Castilla y León tienen los derechos, libertades y deberes
establecidos en la Constitución.
2.
Corresponde a los poderes públicos de Castilla y León promover las condiciones
para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se
integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los castellanos y
leoneses en la vida política, económica, cultural y social.
3. Los
poderes públicos de la Comunidad Autónoma asumen como uno de los principios
rectores de su acción política, social y económica el derecho de los
castellanos y leoneses a vivir y trabajar en su propia tierra. A este fin se
crearán las condiciones indispensables para hacer posible el retorno de los
emigrantes para que puedan contribuir con su trabajo al bienestar colectivo de
los castellanos y leoneses.
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN DE LA COMUNIDAD
Artículo 9.
Instituciones autonómicas.
1. Las
instituciones básicas de la Comunidad de Castilla y León son:
1. Las Cortes de Castilla y León.
2. El Presidente de la Junta de Castilla y León.
3. La Junta de Castilla y León.
2. Tendrán
el carácter de instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León las que
determinen el presente Estatuto o las leyes aprobadas por las Cortes de
Castilla y León.
CAPÍTULO I
las cortes de Castilla y León
Artículo
10. Carácter.
1. Las
Cortes de Castilla y León representan al pueblo de Castilla y León y ejercen en
su nombre, con arreglo a la Constitución y al presente Estatuto, los poderes y
atribuciones que les corresponden.
2. Las
Cortes de Castilla y León son inviolables.
Artículo
11. Composición.
1. Los
miembros de las Cortes de Castilla y León reciben la denominación tradicional
de Procuradores y serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo
y secreto, mediante un sistema de representación proporcional que asegure,
además, la representación de las diversas zonas del territorio.
2. La
circunscripción electoral es la provincia, asignándose a cada una un número
mínimo de tres Procuradores y uno más por cada 45.000 habitantes o fracción
superior a 22.500.
Artículo
12. Elección.
La
elección de los miembros de las Cortes de Castilla y León se realizará de
acuerdo con las normas siguientes:
1. La convocatoria de elecciones se realizará por el Presidente
de la Junta de Castilla y León, de manera que su celebración coincida con las
consultas electorales de otras Comunidades Autónomas.
2. Los Procuradores representan a la totalidad del pueblo de
Castilla y León y no están ligados por mandato imperativo alguno. Su mandato
termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la
Cámara.
3. Los Procuradores gozarán de inviolabilidad por los votos
emitidos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante
su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos delictivos
cometidos en el territorio de la Comunidad, salvo en el caso de flagrante
delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad penal será exigible en
los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. La legislación electoral determinará las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad de los Procuradores, atendiendo a lo
dispuesto en el artículo 67, apartado 1, de la Constitución. En cualquier caso,
la condición de Procurador será compatible con la de Diputado provincial y con
la de Concejal.
Artículo
13. Órganos.
1. Las
Cortes de Castilla y León elegirán entre sus miembros al Presidente, a la Mesa
y a la Diputación Permanente.
2. Las
Cortes de Castilla y León funcionarán en Pleno y en Comisiones.
3. Los
Procuradores se constituyen en Grupos Parlamentarios de representación
política. La participación de cada uno de estos Grupos en las Comisiones y en
la Diputación Permanente será proporcional al número de sus miembros.
4. Las
Cortes de Castilla y León establecen su propio Reglamento, cuya aprobación y
reforma requerirán la mayoría absoluta en una votación final sobre su
totalidad. Asimismo regulan el estatuto del personal a su servicio y aprueban
sus presupuestos, que contemplarán dotaciones y recursos suficientes para el
funcionamiento de los Grupos Parlamentarios.
5. Las
Cortes de Castilla y León se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán entre septiembre y diciembre,
el primero, y entre febrero y junio, el segundo. Las sesiones extraordinarias
habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación del orden del
día, a petición de la Junta, de la Diputación Permanente o de una quinta parte
de los Procuradores, y serán clausuradas una vez agotado dicho orden del día.
Artículo
14. Procurador del Común.
1. El
Procurador del Común es el alto comisionado de las Cortes de Castilla y León,
designado por éstas, para la protección y defensa de los derechos fundamentales
de los ciudadanos, la tutela del ordenamiento jurídico de la Comunidad y la
defensa del presente Estatuto de Autonomía.
2. Una ley
de la Comunidad regulará las competencias, organización y funcionamiento de
esta institución.
Artículo
15. Atribuciones.
Corresponde
a las Cortes de Castilla y León:
1. Ejercer la potestad legislativa de la Comunidad en los
términos establecidos por la Constitución, por el presente Estatuto y por las
leyes del Estado que les atribuyan tal potestad.
2. Controlar la acción política y de gobierno de la Junta y de
su Presidente.
3. Aprobar los Presupuestos de la Comunidad y los de las
propias Cortes, así como la rendición anual de cuentas de ambos.
4. Elegir de entre sus miembros al Presidente de la Junta de
Castilla y León.
5. Designar a los Senadores que han de representar a la
Comunidad, según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución. Los
Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos
representados en las Cortes de Castilla y León.
6. Solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de Ley, o
remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una Proposición de Ley en los
términos que establece el artículo 87, apartado 2, de la Constitución.
7. Interponer recursos de inconstitucionalidad, de acuerdo con
lo que establece el artículo 162, apartado 1.a), de la Constitución, y la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.
8. Ejercitar la iniciativa de reforma de la Constitución, en
los términos previstos en la misma.
9. Facilitar al Gobierno las previsiones de índole política,
social y económica a que se refiere el artículo 131, apartado 2, de la
Constitución.
10. Establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución,
el presente Estatuto y las correspondientes leyes del Estado.
11. Aprobar transferencias de competencias de la Comunidad a los
entes provinciales y municipales de la misma salvo lo que determina el presente
Estatuto o disponga una previa ley de la propia Comunidad.
12. Ratificar los convenios que la Junta concluya con otras
Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las
mismas. Dichos convenios serán comunicados de inmediato a las Cortes Generales.
13. Ratificar los acuerdos de cooperación que sobre materias
distintas a las mencionadas en el número anterior concluya la Junta con otras
Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
14. Ejercer cuantos otros poderes, competencias y atribuciones
les asignen la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.
Artículo
16. Potestad legislativa.
1. La
iniciativa legislativa en la Comunidad corresponde a la Junta y a los
Procuradores en los términos que para éstos establezca el Reglamento de las
Cortes.
2. Por ley
de las Cortes de Castilla y León se regulará el ejercicio de la iniciativa
legislativa popular y de los Ayuntamientos para aquellas materias que sean
competencia de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la ley orgánica
que desarrolle lo dispuesto en el artículo 87.3 de la Constitución.
3. Las
Cortes podrán delegar en la Junta la potestad de dictar normas con rango de ley
que a aquéllas competa. La delegación deberá otorgarse para materia concreta y
con fijación de plazo para su ejercicio y se efectuará mediante ley de bases
cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por ley ordinaria
cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
No podrán
ser objeto de delegación, además de lo que disponen otras leyes, las
atribuciones legislativas contenidas en los números 3 y 10 del artículo
anterior, las ratificaciones previstas en los números 12 y 13 del mismo
artículo, el régimen electoral de la Comunidad y las leyes que fijen la sede o
sedes de las instituciones de autogobierno.
4. Las
leyes de Castilla y León serán promulgadas en nombre del Rey, por el Presidente
de la Junta, quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y
León y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor
regirá la fecha de publicación en el primero de aquéllos.
CAPÍTULO II
el Presidente de la Junta de Castilla y León
Artículo
17. Elección y carácter.
1. El
Presidente de la Junta ostenta la suprema representación de la Comunidad y la
ordinaria del Estado en ella; preside asimismo la Junta de Castilla y León,
dirige sus acciones y coordina las funciones de sus miembros.
2. El
Presidente de la Junta de Castilla y León es elegido por las Cortes de Castilla
y León de entre sus miembros y nombrado por el Rey.
3. Al
comienzo de cada legislatura o en caso de dimisión o fallecimiento del
anterior, las Cortes de Castilla y León procederán a la elección del Presidente
por mayoría absoluta en primera votación o por mayoría simple en las sucesivas,
con arreglo al procedimiento que establezca el Reglamento de aquéllas.
Si
transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de
investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de las Cortes de
Castilla y León, éstas quedarán automáticamente disueltas y se procederá a la
convocatoria de nuevas elecciones.
En tal
supuesto, el mandato de los así elegidos concluirá al completarse el resto del
período de cuatro años a que se refiere el artículo 12.2 de este Estatuto. No
procederá la disolución prevista en el segundo párrafo de este apartado cuando
el plazo de dos meses concluya faltando menos de un año para la finalización de
la legislatura.
4. El
Presidente cesará además de por las causas a que se refiere el apartado
anterior, en los casos de pérdida de confianza o si las Cortes de Castilla y
León adoptan la moción de censura en los términos a que se refiere el artículo
22.3 de este Estatuto.
Artículo
18. Cuestión de confianza.
1. El
Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de la misma,
podrá plantear ante las Cortes de Castilla y León la cuestión de confianza
sobre su programa o sobre una declaración de política general.
2. La
tramitación parlamentaria de la cuestión de confianza se regirá por el
Reglamento de las Cortes de Castilla y León y se entenderá otorgada cuando vote
a favor de ella la mayoría simple de los Procuradores.
3. El
Presidente de la Junta de Castilla y León cesará si las Cortes de Castilla y
León le niegan la confianza. En este supuesto el Presidente de las Cortes
convocará al Pleno para elegir nuevo Presidente, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 17 de este Estatuto.
CAPÍTULO III
La Junta de Castilla y León
Artículo
19. Carácter y composición.
1. La
Junta de Castilla y León es el órgano de gobierno y administración de la
Comunidad de Castilla y León y ejerce la función ejecutiva y la potestad
reglamentaria de acuerdo con el presente Estatuto y el resto del ordenamiento
jurídico.
2. La
Junta de Castilla y León está compuesta por el Presidente, los Vicepresidentes,
en su caso, y los Consejeros.
3. Una ley
de Castilla y León regulará la organización y composición de la Junta, así como
las atribuciones y el estatuto personal de sus miembros.
4. El
Presidente de la Junta nombra y separa libremente a sus miembros, comunicándolo
seguidamente a las Cortes de Castilla y León.
5. El
Presidente podrá delegar funciones ejecutivas y de representación propias en
los Vicepresidentes y demás miembros de la Junta.
Artículo
20. Atribuciones.
Corresponde
a la Junta de Castilla y León:
1. Ejercer el gobierno y administración de la Comunidad en el
ámbito de las competencias que ésta tenga atribuidas.
2. Interponer recursos de inconstitucionalidad en los términos
que establece el artículo 162.1.a) de la Constitución y suscitar, en su caso,
conflictos de competencia con el Estado u otra Comunidad Autónoma, según lo
previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, personándose en estos
últimos por acuerdo de las Cortes de Castilla y León o por propia iniciativa.
3. Ejercer cuantas otras competencias o atribuciones le asignen
el presente Estatuto y las leyes.
Artículo
21. Garantías.
El
Presidente y los demás miembros de la Junta, durante su mandato y por los actos
delictivos cometidos en el territorio de Castilla y León, no podrán ser
detenidos ni retenidos sino en caso de flagrante delito, correspondiendo
decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera de dicho territorio la
responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
Artículo
22. Responsabilidad política.
1. El
Presidente y la Junta son políticamente responsables ante las Cortes de
Castilla y León de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa
de cada Consejero por su gestión.
2. El
control de la acción política y de gobierno de la Junta y de su Presidente se
ejerce por las Cortes en la forma que regule su Reglamento.
3. Las
Cortes de Castilla y León pueden exigir la responsabilidad política de la Junta
mediante adopción por mayoría absoluta de sus miembros de la moción de censura.
Esta deberá ser propuesta, al menos, por el 15% de los Procuradores y habrá de
incluir un candidato a Presidente de Castilla y León.
El
Reglamento de las Cortes de Castilla y León podrá establecer otros requisitos y
regulará el procedimiento de tramitación y los efectos de dicha moción.
Los
firmantes de una moción de censura no podrán presentar otra mientras no
transcurra un año desde la presentación de aquélla, dentro de la misma
legislatura.
Artículo
23. Disolución anticipada de las Cortes.
1. El
Presidente de la Junta de Castilla y León, bajo su exclusiva responsabilidad y
previa deliberación de la Junta, podrá acordar la disolución anticipada de las
Cortes de Castilla y León.
2. No
podrá acordarse la disolución anticipada de las Cortes de Castilla y León en
los siguientes supuestos:
a. Cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.
b. Durante el primer período de sesiones de la legislatura.
c. Antes de que transcurra un año desde la anterior disolución
de la Cámara efectuada al amparo de este artículo.
d. Cuando falte menos de un año para el final de la
legislatura.
e. Cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
3. La
disolución se acordará por el Presidente de la Junta mediante decreto que
incluirá la fecha de las elecciones a las Cortes de Castilla y León y demás
circunstancias previstas en la legislación electoral.
4. La
duración del mandato de las Cortes así elegidas concluirá al completarse el
resto del período de cuatro años a que se refiere el artículo 12.2 de este
Estatuto.
Artículo
24. Consejo Consultivo.
1. El
Consejo Consultivo de Castilla y León es el superior órgano consultivo de la
Junta y de la Administración de la Comunidad.
2. Una ley
de las Cortes de Castilla y León regulará su composición y competencias.
CAPÍTULO IV
Organización Territorial
Artículo
25. Carácter.
1. El
Municipio es la entidad local básica de la Comunidad. Goza de personalidad
jurídica propia y de plena autonomía para la gestión de sus intereses. Su
representación, gobierno y administración corresponde al respectivo
Ayuntamiento.
2. La
Provincia, como entidad local, tiene personalidad jurídica propia y plena
autonomía para la gestión de sus intereses. Su gobierno y administración están
encomendados a la respectiva Diputación. Es, asimismo, el ámbito territorial
ordinario para el cumplimiento de las actividades de la Comunidad, sin
perjuicio de que ésta pueda establecer otros que resulten adecuados.
3.
Mediante ley de las Cortes de Castilla y León, podrá regularse con carácter
general la organización y funcionamiento de las Comarcas.
Por las
correspondientes leyes de las Cortes de Castilla y León, específicas para cada
supuesto, se podrán reconocer Comarcas, mediante la agrupación de municipios
limítrofes, atendiendo al informe previo de los municipios afectados y a sus
características comunes.
4. Por ley
de las Cortes de Castilla y León y en el marco de la legislación básica del
Estado, se regularán las Entidades Locales Menores y otras formas tradicionales
de organización municipal. Asimismo, se regulará la creación y reconocimiento
de Mancomunidades y otras agrupaciones de municipios.
Artículo
26. Relaciones con la Comunidad.
1. La
Comunidad Autónoma y las Entidades Locales ajustarán sus relaciones recíprocas
a los deberes de lealtad e información mutua, colaboración, coordinación,
descentralización y solidaridad interterritorial, respeto a los ámbitos
competenciales respectivos y ponderación de los intereses públicos implicados,
cualquiera que sea la Administración que los tenga a su cargo.
2. La
Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado y en el de
la propia de la Comunidad, coordinará las funciones de las Diputaciones
Provinciales y demás Entidades Locales que sean de interés general comunitario.
3. La
Comunidad Autónoma, mediante ley aprobada por mayoría absoluta, podrá
transferir facultades correspondientes a materias de su competencia a las
Diputaciones y a otras Corporaciones Locales que puedan asegurar su eficaz
ejercicio. También podrá delegar en las Entidades Locales, en materias de su
competencia, el desempeño de sus funciones y la prestación de servicios.
En ambos
casos, se preverá el correspondiente traspaso de medios personales, financieros
y materiales, así como las formas de dirección y control que se reserve la
Comunidad.
4. La
Comunidad Autónoma asume como obligación especial el apoyo financiero a las
Entidades Locales, a cuyo fin dotará un Fondo de cooperación local adecuado,
sin perjuicio de otros instrumentos de cooperación.
CAPÍTULO V
De la Organización Judicial
Artículo
27. Creación.
1. El
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León constituye el órgano superior
de la Administración de Justicia en la Comunidad y alcanza a todo su ámbito
territorial, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal
Supremo.
2. El
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ajustará su organización,
competencias y funcionamiento a cuanto dispongan la Ley Orgánica del Poder
Judicial y las demás que le sean de aplicación.
Artículo
28. Competencia
1. La
competencia de los órganos jurisdiccionales en Castilla y León se extiende:
a. En el orden civil, a todas las instancias y grados, con
excepción de los recursos de casación y revisión.
b. En el orden penal y social, a todas las instancias y grados,
con excepción de los recursos de casación y revisión.
c. En el orden contencioso administrativo, a los recursos que
se deduzcan contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas
en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
d. A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales en
Castilla y León.
2. En las
restantes materias se podrá interponer cuando proceda, ante el Tribunal
Supremo, el recurso de casación o el que corresponda según las Leyes del Estado
y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá también las
cuestiones de competencia entre los Tribunales de Castilla y León y los del
resto de España.
Artículo
29. Presidente y personal judicial.
1. El
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León será nombrado
por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
El
Presidente de la Junta de Castilla y León ordenará la publicación de dicho
nombramiento en el Boletín Oficial de Castilla y León.
2. El
nombramiento de los Magistrados, Jueces, Secretarios y restante personal del Tribunal
Superior y de los demás órganos de la Administración de Justicia en la
Comunidad se efectuará según la forma prevista en las Leyes Orgánicas del Poder
Judicial y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo
30. Otras competencias.
En
relación con la Administración de Justicia, exceptuada la militar, corresponde
a la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
1. Ejercer las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder
Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al
Gobierno del Estado.
2. Delimitar las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales y la localización de su sede, de acuerdo con la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles
serán nombrados para su destino en la Comunidad por la Junta de Castilla y
León, de conformidad con las leyes del Estado.
La
Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes a las Notarías y Registros de la Propiedad y Mercantiles
radicados en su territorio.
TÍTULO II
COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD
Artículo
31. Disposición general.
La
Comunidad de Castilla y León, en el marco de lo dispuesto en la Constitución y
las correspondientes Leyes del Estado, asume las competencias que se establecen
en los artículos siguientes.
Artículo
32. Competencias exclusivas.
1. La
Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes
materias:
1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones
de autogobierno.
2. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3. Obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma dentro
de su propio territorio que no tengan la calificación legal de interés general
del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4. Ferrocarriles, carreteras y caminos que transcurran
íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos
términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros
de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de
la Comunidad.
5. Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades
comerciales.
6. Proyectos, construcción y explotación de los
aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad
Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas, ordenación y concesión de
recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas
discurran íntegramente dentro del territorio de Castilla y León.
7. Agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias, de
acuerdo con la ordenación general de la economía.
8. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
9. Pesca fluvial y lacustre, acuicultura, caza y explotaciones
cinegéticas. Protección de los ecosistemas en que se desarrollen dichas
actividades.
10. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de
precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la
legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores.
Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros
de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
11. Artesanía y demás manifestaciones populares de interés de la
Comunidad.
12. Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico,
arquitectónico y científico de interés para la Comunidad, sin perjuicio de la
competencia del Estado para su defensa contra la exportación y la expoliación.
13. Museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos y otros centros
culturales y de depósito de interés para la Comunidad y que no sean de
titularidad estatal. En los mismos términos, conservatorios de música y danza,
centros dramáticos y otras instituciones relacionadas con el fomento y la
enseñanza de las Bellas Artes.
14. Fiestas y tradiciones populares.
15. Promoción del turismo y su ordenación en el ámbito de la
Comunidad.
16. Cultura, con especial atención a las distintas modalidades
culturales de la Comunidad. Las Academias que tengan su sede central en
Castilla y León.
17. Investigación científica y técnica, en coordinación con la
general del Estado.
18. Promoción de la educación física, del deporte y de la
adecuada utilización del ocio.
19. Asistencia social, servicios sociales y desarrollo
comunitario. Promoción y atención de la infancia, de la juventud y de los
mayores. Promoción de la igualdad de la mujer. Prevención, atención e inserción
social de los colectivos afectados por la discapacidad o la exclusión social.
20. Protección y tutela de menores.
21. El fomento del desarrollo económico y la planificación de la
actividad económica de la Comunidad, dentro de los objetivos marcados por la
política económica general y, en especial, la creación y gestión de un sector
público regional propio de Castilla y León.
22. Ordenación de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, de
acuerdo con lo establecido en este Estatuto.
23. Casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas
del Estado.
24. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas
en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
25. Espectáculos.
26. Estadística para los fines de la Comunidad Autónoma, en
coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades
Autónomas.
27. Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en
la Comunidad Autónoma.
28. Industria, con observancia de cuanto determinen las normas
del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las
normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de
minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se
realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica
general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en
los artículos 38, 131 y 149.1, números 11 y 13, de la Constitución.
29. Instalaciones de producción, de distribución y de transporte
de cualesquiera energías, incluidos los recursos y aprovechamientos
hidroeléctricos, eólicos, de gas natural y de gases licuados, cuando se
circunscriban al territorio de la Comunidad y su aprovechamiento no afecte a
otra Comunidad Autónoma, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 149.1, números 22 y 25, de la Constitución.
30. Publicidad, dejando a salvo las normas dictadas por el
Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1,
números 1, 6 y 8, de la Constitución.
31. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
32. Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia
relativas a productos de la Comunidad, en colaboración con el Estado.
33. Cajas de Ahorros e instituciones de crédito cooperativo
público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de
acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
34. Cualesquiera otras que le correspondan de acuerdo con la
Constitución, el presente Estatuto o, en general, el ordenamiento jurídico.
2. En el
ejercicio de estas competencias, corresponderán a la Comunidad de Castilla y
León las potestades legislativa y reglamentaria, y la función ejecutiva,
incluida la inspección, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo
dispuesto en la Constitución.
Artículo
33. Otras competencias
1.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la vigilancia y
protección de sus edificios e instalaciones, para lo que podrá convenir con el
Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, en los
términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica a
que se refiere el número 29 del artículo 149.1 de la Constitución.
2. La
Comunidad Autónoma podrá también convenir con el Estado la colaboración de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para el ejercicio de las funciones correspondientes
a aquellas de sus competencias que así lo precisen.
3.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la coordinación y demás facultades
previstas en la Ley Orgánica a que se refiere el número 22 del artículo 148.1
de la Constitución, en relación con las policías locales de Castilla y León,
sin perjuicio de su dependencia de las autoridades locales.
Artículo
34. Competencias de desarrollo normativo y de ejecución.
1. En el
marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que
ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el
desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en las
siguientes materias:
1. Sanidad e higiene. Promoción, prevención y restauración de
la salud.
2. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la
Seguridad Social.
3. Régimen Local.
4. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las
bases y con la ordenación de la actividad económica general y la política
monetaria del Estado y con las bases y la coordinación general de la Sanidad,
en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, números 11,
13 y 16, de la Constitución.
5. Protección del medio ambiente y de los ecosistemas, sin
perjuicio de las facultades de la Comunidad Autónoma para establecer normas
adicionales de protección en los términos del artículo 149.1.23 de la
Constitución.
6. Régimen minero y energético.
7. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación
social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo
con el artículo 149.1, número 27, de la Constitución.
En los
términos establecidos en el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma podrá
regular, crear y mantener los medios de comunicación social que considere necesarios
para el cumplimiento de sus fines.
8. Ordenación farmacéutica.
9. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías
pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
10. Cámaras Agrarias, de Comercio e Industria y cualesquiera
otras de naturaleza equivalente.
11. Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.
12. Sistema de consultas populares en el ámbito de Castilla y
León, de conformidad con lo que disponga la ley a la que se refiere el artículo
92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la
autorización de su convocatoria.
2. En
estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la Comunidad
la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la
inspección.
Artículo
35. Competencias sobre educación.
1.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y
ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de
ella lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el
número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su
cumplimiento y garantía.
2. Para
garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la
educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan
producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la
información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo
en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la
Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del
sistema educativo nacional.
3. En el
ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la
investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares de
Castilla y León, y la creación de centros universitarios en la Comunidad.
Artículo
36. Competencias de ejecución.
Corresponde
a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y
las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función
ejecutiva en las siguientes materias:
1. Asociaciones.
2. Ferias internacionales.
3. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema
de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema,
los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación
se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el
ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17
del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
4. Gestión de museos, archivos, bibliotecas y colecciones de
naturaleza análoga de titularidad estatal que no se reserve el Estado. Los
términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
5. Pesas y medidas. Contraste de metales.
6. Planes establecidos por el Estado para la implantación o
reestructuración de sectores económicos.
7. Productos farmacéuticos.
8. Propiedad industrial.
9. Propiedad intelectual.
10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del
artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre
legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las
competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de
ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del
Estado sobre estas materias.
11. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de
las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
12. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social,
de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de
la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al
cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
13. Aeropuertos con calificación de interés general cuya gestión
directa no se reserve el Estado.
14. Sector público estatal en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma, la que participará en los casos y actividades que proceda.
15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y
destino en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin
perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.
Artículo
37. Asunción de nuevas competencias.
1. En el
marco de lo establecido en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución,
previo acuerdo de las Cortes de Castilla y León, adoptado por mayoría absoluta,
la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias
que no estén atribuidas en exclusiva al Estado y en aquellas en que sólo le
estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas
competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley
orgánica.
Asimismo
podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los
números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
A los
efectos señalados en los párrafos anteriores, la Comunidad Autónoma podrá
ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la
Constitución.
2. En
cualquier caso, la Comunidad de Castilla y León podrá asumir las demás
competencias, funciones y servicios que la legislación del Estado reserve o
atribuya a las Comunidades Autónomas.
Artículo
38. Convenios y acuerdos de cooperación.
1. Para la
gestión y la prestación de servicios propios correspondientes a materias de su
competencia exclusiva, la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá suscribir
convenios con otras Comunidades Autónomas. Tales convenios deberán ser
aprobados por las Cortes de Castilla y León y comunicados a las Cortes
Generales, y entrarán en vigor a los treinta días de dicha comunicación, salvo
que las Cortes Generales acuerden en el mismo término que, por su contenido,
deben ajustarse a lo previsto en el apartado 2 de este artículo.
2. La
Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá igualmente establecer acuerdos de
cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes
Generales.
3. La
Comunidad Autónoma de Castilla y León podrá solicitar del Gobierno de la Nación
la celebración de tratados o convenios internacionales en materias de interés
para Castilla y León, y en especial en las derivadas de su situación geográfica
como región fronteriza.
4. La Junta
de Castilla y León adoptará las medidas necesarias para la ejecución, dentro de
su territorio, de los tratados internacionales y actos normativos de las
organizaciones internacionales, en lo que afecten a las materias propias de las
competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
5. La
Comunidad Autónoma de Castilla y León será informada de la elaboración de
tratados y convenios internacionales, así como de los proyectos de legislación
aduanera, en lo que afecten a materias de su específico interés.
Artículo
39. Administración regional.
1.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la creación y
estructuración de los órganos y servicios de la Administración Regional que
tengan por objeto servir al ejercicio de las competencias atribuidas a aquélla.
2. En el
ejercicio de sus competencias, la Administración de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León gozará de las potestades y privilegios propios de la
Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a. La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus
actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía
administrativa.
b. La potestad de expropiación, incluida la declaración de
urgente ocupación de los bienes afectados, y el ejercicio de las restantes
competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del
Estado, cuando se trate de materias de competencia de la Comunidad Autónoma.
c. La potestad de sanción dentro de los límites que establezca
el ordenamiento jurídico.
d. La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e. La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los
privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la Hacienda Pública
para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta
materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás
Comunidades Autónomas.
f.La
exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo
administrativo o tribunal jurisdiccional.
g. La no admisión de interdictos contra las actuaciones de la
Comunidad, en materia de su competencia realizadas de acuerdo con el
procedimiento legal.
3.
Asimismo, en el ejercicio de la competencia de organización, régimen y
funcionamiento, prevista en el artículo 32.1.1 del presente Estatuto, y de
acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma,
entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de los
funcionarios de la Comunidad y de su Administración Local, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución; la elaboración del
procedimiento administrativo derivado de las especialidades de su organización
propia; y la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya
titularidad corresponda a la Comunidad, y de los contratos y de las concesiones
administrativas en su ámbito.
TÍTULO III
ECONOMÍA Y HACIENDA
Artículo
40. Principios de política económica.
1. La
Comunidad orientará su actuación económica a la consecución del pleno empleo,
al aprovechamiento y la potenciación de sus recursos, al aumento de la calidad
de la vida de los castellanos y leoneses y de la solidaridad interregional,
prestando atención prioritaria al desarrollo de las provincias y zonas más
deprimidas.
A tales
fines, y para el mejor ejercicio de sus competencias, la Comunidad podrá
dotarse de instrumentos que fomenten la plena ocupación, la formación
profesional y el desarrollo económico y social.
2. Con
objeto de asegurar el equilibrio económico dentro del territorio de la
Comunidad y la realización interna del principio de solidaridad, se constituirá
un Fondo de compensación regional, que será regulado por ley de las Cortes de
Castilla y León.
3. Los
órganos de la Comunidad atenderán a la promoción de todos los sectores
económicos y, en particular, de los relacionados con el desarrollo del mundo
rural.
4. La
Comunidad de Castilla y León participará en la elaboración de planes y
programas económicos del Estado, especialmente cuando éstos afecten a la
Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en el artículo 131 de la
Constitución.
Artículo
41. Otros principios.
1. La
Comunidad Autónoma de Castilla y León velará porque, en los términos de los
artículos 138 y 139 de la Constitución Española, el Estado garantice la
realización efectiva de los principios de igualdad y solidaridad y el
equilibrio económico de las diversas Comunidades Autónomas, sin que las
diferencias entre sus Estatutos y competencias puedan implicar, en ningún caso,
privilegios económicos o sociales en perjuicio de Castilla y León.
2. Con el
fin de garantizar el nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos
fundamentales que la Comunidad Autónoma haya asumido, su Hacienda recibirá con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado la asignación complementaria a
que se refiere el artículo 158.1 de la Constitución Española, siempre que se
den los supuestos previstos al efecto en la ley que regule la financiación de
las Comunidades Autónomas o en otras normas de desarrollo.
3. La
Comunidad Autónoma velará porque en la valoración del coste de los servicios
transferidos o a transferir, en el cálculo de la participación anual de los
ingresos del Estado, en la determinación de la asignación compensatoria a que
se refiere el apartado anterior y en la de los demás instrumentos de
solidaridad previstos en el artículo 158 de la Constitución Española, para la
corrección de los desequilibrios tradicionales de Castilla y León se ponderen
adecuadamente, entre otros, los factores de extensión superficial y dispersión
y baja densidad de la población.
Artículo
42. Autonomía financiera.
1. La
Comunidad, dentro de los principios de coordinación con las Haciendas estatal y
local, de suficiencia y de solidaridad entre todos los españoles, tiene
autonomía financiera y patrimonio propio, de acuerdo con la Constitución, el
presente Estatuto y la ley orgánica que regule la financiación de las
Comunidades Autónomas.
2. La
Comunidad y las instituciones que la componen gozan de idéntico tratamiento
fiscal que el establecido por las leyes para el Estado.
Artículo
43. Patrimonio.
1. El
patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León estará integrado por
todos los bienes de los que ella sea titular, estén o no adscritos a algún
servicio o uso público de la Comunidad y cualquiera que sea su naturaleza y el
título de adquisición.
2. Una ley
de las Cortes de Castilla y León regulará el régimen jurídico del patrimonio de
la Comunidad Autónoma, así como su administración, conservación y defensa.
Artículo
44. Recursos financieros.
1. La
Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye con:
1. Los rendimientos de sus propios impuestos, tasas, precios
públicos y contribuciones especiales.
2. Los rendimientos de los tributos cedidos por el Estado a que
se refiere la disposición adicional primera y de todos aquellos cuya cesión sea
aprobada por las Cortes Generales.
3. Un porcentaje de participación en la recaudación de los
impuestos estatales no cedidos.
4. Los recargos sobre impuestos estatales.
5. Las transferencias procedentes del Fondo de Compensación
Interterritorial de otros fondos para el desarrollo.
6. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales
del Estado.
7. Los ingresos procedentes de la Unión Europea.
8. Los ingresos procedentes de otros organismos nacionales o
internacionales.
9. El producto de la emisión de deuda y el recurso al crédito.
10. Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y
los demás ingresos de derecho privado, legados, herencias y donaciones.
11. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su
competencia.
12. Cualquier otro tipo de ingresos que puedan obtenerse en
virtud de las leyes.
2. La
regulación de la Hacienda de la Comunidad se ordenará de conformidad con lo
establecido en este Estatuto y en la legislación del Estado.
Artículo
45. Otros recursos.
La
Comunidad Autónoma o las Entidades Locales afectadas participarán en los
ingresos correspondientes a los tributos que el Estado pueda establecer para
recuperar los costes sociales producidos por actividades contaminantes o
generadoras de riesgos de especial gravedad para el medio, en la forma que
establezca la ley creadora del gravamen.
Artículo
46. Tributos.
1. Los
tributos propios o los cedidos a la Comunidad acomodarán su regulación a lo
establecido en la ley orgánica que regule la financiación de las Comunidades
Autónomas.
2. En la
misma forma se regularán los recargos que proceda establecer y las participaciones
en los tributos estatales.
3. No se
considerará reforma del Estatuto el establecimiento, modificación o supresión
de cualquiera de los conceptos tributarios mencionados en los apartados 1 y 2
de este artículo.
Artículo
47. Revisión de la participación.
La
revisión de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del
Estado quedará sujeta a lo que se disponga en la ley orgánica que regule la
financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo
48. Deuda pública y crédito.
1. La
Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública y concertar operaciones de
crédito para financiar gastos de inversión en los términos que autorice la
correspondiente ley de las Cortes de Castilla y León.
2. El
volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la
ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3. Los
valores emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los
efectos.
4.
Igualmente podrá concertar operaciones de crédito por plazo inferior a un año
con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.
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